REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23337-24. Decisión Nº 402-2024
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01 de julio 2024, da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23337-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09 de agosto de 2024 por la profesional del derecho Génesis Dayana Hernández Gómez, Defensora Pública provisoria 39 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383, dirigido a impugnar la decisión N° 454-2024 dictada en fecha 04 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-23337-24, en calidad de ponente a la jueza Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción, este Tribunal ad quem en fecha 05 de septiembre 2024 bajo decisión N° 387-2024, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Génesis Dayana Hernández Gómez, Defensora Pública Provisoria 39 para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383, presentó en fecha 09 de agosto de 2024 su acción recursiva en contra de la decisión N° 454-2024, dictada en fecha 04 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en el aparte “DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA”, indicando que durante el acto de presentación de imputado, su representado fue puesto a disposición del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Municiones, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, sin que existan suficientes elementos de convicción, así como que las circunstancia de modo, tiempo y lugar no aclaran la aprehensión en flagrancia y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte la defensa arguyó que, la actuación policial de los funcionarios que practicaron la aprehensión de su representado, inobservaron las normas esenciales referentes al procedimiento de aprehensión, el debido proceso y demás derechos constitucionales, al no existir testigos presenciales para el momento de su detención y la posterior incautación de presuntos objetos que dieran motivo a la aprehensión, excusándose en la inexistencia de los mismos, lo cual señala que no es cierto ya que el procedimiento se realizó a las 5:00 pm en una avenida principal por donde existe alto tránsito las 24 horas del día, aunado al hecho que a su defendido le fuera imputado el delito de Asociación para Delinquir siendo que su defendido fue aprehendido solo, dentro de su residencia y sin que fuera vinculado con un grupo de delincuencia organizada, ni tampoco un hampograma que señale o afirme que su representado se encuentre vinculado a ese tipo de organizaciones, con lo cual se violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 concatenado con el artículo 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas para la actuación policial, ya que los elementos de convicción son inexistentes, con lo cual se le conculcó el derecho a la defensa como garantía constitucional y viciando el procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el aparte “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACION DE MI REPRESENTADO EN LOS HECHOS IMPUTADOS”, señala que la jueza al fundamenta el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hace bajo un falso supuesto, al establecer que existen suficientes elementos para estimar la participación de su representado en los hechos atribuidos por la vindicta pública, lo cual no se encuentra ajustado a la verdad procesal, causándole un gravamen irreparable al decretarle la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos, y se acuerde una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vasquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público, procedieron en fecha 22 de agosto de 2024, a dar contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa del acusado de autos, bajo los términos siguientes:
Invocó quien contesta en el aparte titulado “DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA VINDICTA PUBLICA”, que existen suficientes medios probatorios para concluir que la participación del hoy acusado HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383, se encuadra en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
Continuó contestando quien ostenta el ius puniendi que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383.
Al respecto, enfatizó que la jueza de control motivó su decisión sin vulnerar ningún derecho constitucional, ya que en actas constan los medios probatorios suficientes para encuadrar la conducta del acusado HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383 en los hechos suscitados, por lo tanto, la calificación jurídica se ajusta a las circunstancias propias del caso, debiendo garantizar las resultas del proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el aparte titulado “De la Promoción de Pruebas”, la parte emplazada promovió como medios de prueba, las actas que conforman el expediente N° 5C-23337-24 y en consecuencia, concluyeron en el aparte titulado “Del Petitorio”, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad de los delitos y las disposiciones expuestas por la vindicta pública.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23337-24, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión 454-2024 dictada en fecha 04 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a su defendido HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, es por lo que, se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En relación a la denuncia incoada por la apelante con respecto a la detención realizada por parte de los funcionarios policiales en contra de su defendido, alegando que los mismos inobservaron las normas esenciales referentes al procedimiento de aprehensión, esta Sala observa del iter jurídico del fallo suscrito por la jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano arriba identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese juzgado de control dentro de las 48 horas desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta en la pieza principal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal ad quem pasa a verificar las actas que conforman el presente expediente y, al respecto, observa que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, cometió presuntamente los delitos que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico que atentan contra el Estado Venezolano, ya que estando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia realizando labores para ubicar e identificar a posibles integrantes de grupos estructurados de delincuencia organizada, quienes intentan obstruir la actividad comercial, avistaron a un ciudadano de tez morena, el cual al notar la presencia de la comisión tomó una actitud de nerviosismo y al darle la voz de alto hizo caso omiso e intentó evadir la comisión queriendo internarse en una vía alterna, acción que fue impedida por los efectivos militares quienes se vieron en la obligación de aplicar técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, el mismo fue aprehendido y al practicarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar 14 municiones sin percutir calibre 5.56 sin percutir (siendo esta munición de uso común en fusiles AR-15), 1 bolso elaborado en tela de color azul y un teléfono móvil celular marca SAMSUMG, color dorado, serial Imei 352624095090420, Imei 352625095090427.
Al respecto, esta Sala considera que no se observa lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad, dado que los funcionarios policiales al practicar la detención del referido ciudadano le encontraron objetos que configuran los hechos punibles descritos en las actas, por tanto, se concluye que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, sin existir lesiones de carácter constitucional ni procesal, por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por la defensa. Así se decide.
En cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente a que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendido HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en consecuencia, es necesario indicar que esta Sala observa del contenido de la decisión, que la juez a quo consideró como parte de su motiva que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de, Asociación para Delinquir previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Trafico de Municiones previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, por parte del ciudadano HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22 febrero 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado de autos a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, considera esta Sala que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la juez de control que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de coerción personal, siendo tales elementos que, como bien lo sustentó, son suficientes para el acto de imputación realizado, los cuales son los siguientes:
1. Acta policial de fecha 30 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia.
2. Acta de entrevista de fecha 02 de agosto del 2024, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia en relación a la causa fiscal MP-133661-24 a una persona identificada como J.J.B.
3. Acta policial de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la investigación MP-133661-24.
4. Notificación de derechos de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia.
5. Acta de retención de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia, en la que se deja constancia que se retiene preventivamente al ciudadano HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383, un equipo telefónico marca; SAMSUMG, modelo; J2 Prime de color; Dorado, serial Imei 352624095090420, Imei 352625095090427, 14 municiones marca; C.A.V.I.N. calibre 5.56 y un bolso de tela marca: Topsy de color azul y morado por ser considerado de interés criminalistico.
6. planilla de identificación plena de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia, en donde se deja constancia de la identificación plena del ciudadano HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383.
7. Acta de inspección técnica de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia, donde se deja constancia que se constituyo la comisión a los fines de realizar una inspección en Sector Amanecer Zuliano, Municipio Jesús Enrique Lossada, a los fines de dejar constancia la ubicación del lugar de la aprehensión.
8. Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia, en donde se deja constancia que realizo experticia de vaciado de contenido al teléfono marca; SAMSUMG, modelo; G532MT,Galaxy J2 Prime de color; Dorado.
9. Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 29 de julio del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia, en donde se deja constancia que realizo experticia de vaciado de contenido al teléfono marca; Infinit, Modelo; Smart 8, Color; Blanco.
10. Planilla de cadena de registro de cadena de custodia de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia, en donde se deja constancia de la evidencia incautada un marca SAMSUMG, color dorado, serial Imei 352624095090420, Imei 352625095090427.
11. Planilla de cadena de registro de cadena de custodia de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia, en donde se deja constancia de la evidencia incautada de: 14 municiones marca: C.A.V.I.N. calibre 5.56.
12. Planilla de cadena de registro de cadena de custodia de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, G.A.E.S – Zulia, en donde se deja constancia de la evidencia incautada de: un bolso de tela marca; Toys de color; azul y morado.
13. Informe medico suscrito por la Dra. Margry A.R especialista en medicina general.
De dichos elementos de convicción se presume razonablemente que el ciudadano HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, es presuntamente responsable en la comisión de los hechos punibles que le imputan el Ministerio Público, por ello, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Asociación para Delinquir previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Trafico de Municiones previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es un delito que atenta contra, el orden público y la estabilidad de la nación, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otro lado, en relación a la denuncia planteada por la apelante acerca de la falta de testigos civiles lo que hace que el procedimiento sea irrito, carente de validez y eficacia jurídica, solicitando la nulidad del acta policial, por ser imprecisa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar al momento de practicar la detención de su defendido HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL. es oportuno citar el alcance normativo previsto en el artículo 191 ejusdem, que señala: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Destacado de esta Sala).
Con fundamento a lo citado, quienes aquí deciden observan que dicha norma va referida a la inspección de personas, cuyo sentido legal es imponer como obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición y que si las circunstancias se lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, por lo tanto, se observa de tal análisis que el hecho de no contar con la presencia de testigos, no invalidará el procedimiento, ya que dependerá del contexto en el que se haya instaurado el procedimiento policial.
Es por ello, que esta Sala al adecuar el efecto jurídico del precepto normativo in commento al caso bajo estudio, considera que los funcionarios actuantes tuvieron suficientes motivos para presumir que el ciudadano HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL ocultaban algún objeto relacionado con un hecho punible, toda vez que al observar la comisión mostró una actitud nerviosa y aceleró el paso tratando de evadir la presencia militar, todo ello previa conocimiento de integrantes de diferentes Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada que operan en la parroquia Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a su vez, al momento de practicar la inspección corporal lograron incautar un bolso tipo morral contentivo de varios objetos, cuyas características son las siguientes: dos teléfonos celulares (plenamente descrito en actas) y un arma de fuego tipo revolver (plenamente descrito en actas), es por lo que, de la consideraciones realizadas quienes aquí deciden concluyen que no existe ninguna violación de rango constitucional ni procesal por las circunstancias propias del caso, declarándose de esta manera sin lugar la presente denuncia incoada por la recurrente. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar las resultas de la investigación y el sometimiento del imputado al proceso, por lo que, corresponde durante la fase de investigación, que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, procediendo en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del imputado HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09 de agosto del 2024 por la profesional del derecho Génesis Dayana Hernández Gómez, Defensora Pública provisoria 39 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383, dirigido a impugnar la decisión N° 454-2024 dictada en fecha 04 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y se CONFIRMA la decisión N° N° 454-2024 dictada en fecha 04 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09 de agosto del 2024 por la profesional del derecho Génesis Dayana Hernández Gómez, Defensora Pública provisoria 39 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado HOSMER FRANCISCO CORDOVA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.792.383, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 454-2024 dictada en fecha 04 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 454-2024 dictada en fecha 04 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de agosto del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
EL SECRETARIO
ABRAHAN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 402-2024 de la causa N° 5C-23337-24.
EL SECRETARIO
ABRAHAN PORTILLO FLEIRE
YGP /NPR/PEVP/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23337-24