REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22877-22. Decisión Nº 411-24
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre del 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-22877-22, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 16 de agosto del 2024 por la Abog. Ligcar Fuenmayor, Defensora Pública Vigésima Tercera con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 476-24-2024 dictada en fecha 09 de agosto del 2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar por orden de captura, oportunidad en la cual se decretó la apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces adscritos a la misma, le correspondió el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-22877-22, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pírela, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, se proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente apelación es admisible o no y, al respecto, se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, Defensora Pública Vigésima Tercera con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado PEDRO ANTONIO ALVARADO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.668.416, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia Preliminar” de fecha 09 de agosto de 2024, inserta a los folios 07 al 22 del cuadernillo de apelación, que la misma manifestó textualmente lo siguiente: “… acepto el cargo recaído en mi persona, …” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora pública del imputado identificado en actas, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24 de marzo 2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El recurso de apelación fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 09 de agosto del 2024, tal y como se observa a los folios 07-22 de la pieza de apelación, quedando notificado la defensa pública al cúlmino de la audiencia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 16 de agosto del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 38-39 del cuadernillo de apelación.
Por tal razón, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido, al acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los fundamentos fácticos y legales se encuadran en la causal in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 5° de la citada norma. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PÚBLICA Y A LA VÍCTIMA DE AUTOS
La Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quedó debidamente emplazada de la presente acción mediante boleta de emplazamiento recibida en fecha 21 de agosto de 2024, tal y como consta al folio 06 del cuadernillo de apelación, quien no dio contestación al recurso planteado por el Ministerio Público. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la Abog. Ligcar Fuenmayor, Defensora Pública Vigésima Tercera con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de parte recurrente, promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 5C-22877-22, por lo que esta Sala las admite y, en consecuencia, ordena oficiar al Juzgado Quinto de Control a fin de se sirva remitir la causa principal, las cuales tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 16 de agosto del 2024, por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, Defensora Pública Vigésima Tercera con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 476-24-2024 dictada en fecha 09 de agosto del 2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que sirva remitir la causa penal N° 5C-22877-22.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
EL SECRETARIO
ABRAHAN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 401-24 de la causa N° 5C-22877-22.
EL SECRETARIO
ABRAHAN PORTILLO FLEIRE
YGP/PEVP/NCPR/
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22877-22.
Decisión N°: 401-24