REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: 3C-13688-24
Decisión Nº: 406-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación distinguida con la nomenclatura 3C-13688-24 contentiva del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho William Simanca Rojas y Emanuel Marrero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 51.986 y 209.338, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.523.584 dirigido a impugnar la decisión N° 480-24 de fecha veintiuno (21) de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el juez a quo decretó en su contra, con base en lo establecido en el artículo 236 ejusdem, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 415 ibidem, ambos en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Posteriormente, en fecha cinco (05) de septiembre de 2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 383-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho William Simanca Rojas y Emanuel Marrero, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación de autos en los términos que a continuación se desarrollan:
- ÚNICA DENUNCIA: Inician los recurrentes alegando que su patrocinado fue presentado por ante el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, ambos tipificados en los artículos 409 y 420, este último en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, respectivamente. No obstante, el juez a quo, a criterio de quienes accionan, actuando fuera de su competencia funcional, decretó en contra del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, medida de privación judicial preventiva de libertad, pese a que la vindicta pública en el desarrollo de la audiencia oral, solicitó la imposición de de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la defensa destaca que en el mismo acto, el juzgador de instancia cambio la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos acaecidos por los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 415 ibidem, ambos en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el primero, en sentencia N° 490 de fecha 12/04/2011 proferida por la Sala Constitucional y, el segundo, mediante sentencia N° 242 de fecha 04/05/2015 emitido por la Sala de Casación Penal.
Bajo esta línea argumentativa, manifiesta la parte accionante que la decisión impugnada incurrió en ultra petita, toda vez que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control solo podrá decretar la privación de libertad cuando el Fiscal del Ministerio Público así lo solicite, lo cual según refieren, no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la representación fiscal solicitó la imposición de medidas menos gravosas para garantizar las resultas del proceso.
Desde esta perspectiva, refiere la defensa que es competencia exclusiva del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal en los casos de delitos de acción pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por tal motivo, a consideración de los apelantes, el hecho de que el juez de mérito obviara las facultades del titular de la acción penal, menoscabó los derechos y garantías constitucionales, a la vez que creó inseguridad jurídica en el caso de autos, máxime cuando se extralimitó respecto a lo solicitado en la audiencia oral, afectando de nulidad absoluta la decisión recurrida.
- PETITORIO: En razón de los argumentos precedentemente expuestos, la defensa técnica solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos incoado en el presente asunto, se decreta la nulidad absoluta de la decisión impugnada y, en consecuencia, se ordene la libertad de su patrocinado.
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NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179, 180 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.
Así las cosas, se hace necesario destacar que parte de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
Precisado lo anterior, este Tribunal ad quem evidencia que una vez culminada la audiencia de presentación de imputados el órgano jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, plenamente identificado en actas, e impuso en contra de éste medida extrema de coerción personal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 415 ibidem, ambos en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal orientación, esta Sala a los fines de evidenciar la situación jurídica advertida que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada, estima necesario citar un extracto del acta de audiencia de presentación, específicamente del acápite mediante el cual la representación fiscal del Ministerio Público realizó su exposición ocasión a la aprehensión en flagrancia, observándose lo siguiente:
“En este acto, ABG ANDREINA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confiere (sic) los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 ordinales 08,11, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.-MARCELIS RAFAEL BONILLA QUINTERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.523.58, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SERVICIO DE TRÁNSITO TERRESTRE ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, en fecha 19-07-2024, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente en virtud de que el mismo conducía el vehículo tipo AUTOBUS, color BLANCO, marca MERCEDES BENZ, placas 39AA67T, quien impactó (sic) con el vehículo (sic) tipo MOTO, color NEGRA, marca KAWASAKI, MODELO: KLR-650 la cual era conducida por el ciudadano ALBERTO LUIS HERANDEZ, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano MARCELIS RAFAEL BONILLA QUINTERO, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTICULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el antes mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, y LESIONES CULPOSAS, prevista en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el 415 del Código Penal Venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 y 8 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Finalmente solicito que asimismo se solicita sea decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se tramite dicho caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en atención a la gravedad del daño causa (sic) y la gravedad del delito imputado. (…)”. (Destacado original).
De la anterior transcripción se observa que la representación fiscal colocó a disposición del Tribunal de Instancia al ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, quien fue aprehendido en fecha diecinueve (19) de julio de 2024 por el Departamento de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, Estado Zulia, ello en razón de que presuntamente el prenombrado ciudadano conducía un vehículo tipo autobús que impactó con un vehículo tipo moto, el cual presuntamente era conducido por el ciudadano Alberto Luis Hernández. Asimismo, consideró que la conducta desplegada por el ahora imputado de autos podía subsumirse en los delitos Homicidio Culposo, previsto en el artículo 406 del Código Penal y Lesiones Culposas, previsto en el artículo 420, ordinal 2°, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, por lo que solicitó la imposición de medidas menos gravosas contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, quienes aquí deciden convienen en afirmar que la representación fiscal al momento de realizar su imputación no estableció de manera descriptiva las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible que atribuyó al ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, es decir, no indicó en qué sentido la conducta presuntamente desplegada por el indiciado puede subsumirse en los tipos penales supra enunciados, toda vez que referir que el mismo conducía un vehículo en horas de la noche, que a su vez impactó con otro que conducía una persona de nombre Alberto Luis Hernández, en modo alguno puede ser considerada una imputación por los delitos endilgados en la audiencia oral, máxime cuando no se identificó a la presunta víctima de la colisión de los vehículos .
En tal orientación, advierte esta Sala que la vindicta pública imputó al encartado de autos los tipos penales de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, sin embargo omitió identificar al presunto agraviado, es decir a la víctima de los hechos, -en tanto occiso, por lo menos del primer delito-, toda vez que si bien señaló al ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, como el sujeto activo de ambos delitos, lógicamente debería existir, o debió identificar al sujeto pasivo cuyo bien jurídico tutelado fue quebrantado, lo cual no se sucedió en el caso objeto de estudio, lo que degenera en inseguridad jurídica y violación del debido proceso, máxime cuando tampoco, como ya se refirió ut supra, se establecieron claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, incluyendo aquellas que son necesarias para su calificación, como lo es la identificación de los sujetos, lo que a criterio de quienes aquí deciden, comporta un elemento esencial para su configuración.
Precisado lo anterior, se evidencia la trasgresión del artículo, 49 numeral, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de los artículos 127, numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Cuerpo Colegiado considera procedente en derecho citar tales disposiciones normativas, a saber:
“Artículo 49. Garantías Judiciales y Administrativas
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) ’’. (Destacado de la Sala).
En consonancia con lo anterior, el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece en qué términos debe realizarse la imputación de una persona, a saber:
“Artículo 127. Derechos
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. (…)”. (Destacado de esta Sala).
Dentro de este marco normativo, el artículo 133 del texto adjetivo penal, consagra una serie de los requisitos cuyo alcance, si bien están orientados a la declaración del imputado, se entienden como formalidades que en lo absoluto pueden ser inobservadas por el Ministerio Publico, ni avaladas por el Tribunal de Control, cuando se pretende individualizar a una persona por la presunta comisión de delito, tomando en cuenta que existe un acto precedente -en el caso de autos, la exposición realizada por la representación fiscal en la audiencia de presentación- mediante el cual se está señalando a alguien de ser presunto autor o participe en un hecho punible, lo que implica que el mismo deba estar debidamente informado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión para hacer valer la pretensión que a bien considere. Así las cosas, esta Alzada estima prudente citar la disposición normativa in commento, a saber:
“Artículo 133. Advertencia Preliminar
Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…’’. (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).
Para mayor abundamiento, este Tribunal ad quem considera oportuno traer a colación la sentencia N° 1381 de fecha 30/10/2009 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la naturaleza jurídica y las formalidades del acto de imputación, a saber:
“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (…), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
(…omissis…)
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación”.
En armonía con el criterio anterior, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, mediante sentencia Nº 347 de fecha 10/08/2011, estableció lo siguiente:
“…La Sala advierte, que el acto de imputación fiscal es una actividad exclusiva del Ministerio Público, y este no es un ejercicio automático y de indeferencia; por el contrario es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del proceso penal. En ese sentido, el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa…”. (Destacado de esta Sala).
De allí que, la finalidad del acto de imputación fiscal constituye un actividad procesal que comprende el derecho a ser informado a través de sus sentidos de vida voz, sobre los hechos que se le atribuyen, los elementos de convicción que configuran la calificación jurídica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, con la finalidad de garantizar al imputado los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual también deberá constar expresamente transcrito en el acta respectiva, a objeto de garantizar la seguridad jurídica del proceso.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, se hace necesario establecer que es un deber de obligatorio, indeclinable e impostergable cumplimiento por parte del representante fiscal del Misterio Público, realizar la descripción en extenso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, conjuntamente con los razonamientos jurídicos/fácticos que califiquen de manera provisional la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, ello, no solo con el objeto que éste tenga conocimiento de los motivos por los cuales está siendo judicializado, sino también a los fines de hacer constar en actas el cumplimiento de las formalidades de ley y garantizar las resultas y transparencia del proceso, así como, la seguridad jurídica que debe imperar en todo sistema de justicia penal.
Así las cosas, se estima necesario acotar que la legalidad de las formas procesales, atañe al principio de seguridad jurídica que rige las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, es decir, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, lo que acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…)”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Determinado como ha sido por esta Sala que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia de presentación llevada a efecto en fecha veintiuno (21) de julio de 2024 por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciada en la omisión por parte de la representación fiscal de establecer claramente en su imputación las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, plenamente identificado en actas, lo que degeneró en una situación lesiva que transgredió los derechos y garantías que asisten al justiciable, específicamente el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los artículos 127, numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la decisión objetada, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, esta Instancia Superior, en aras de garantizar las resultas del proceso, estima procedente en derecho mantener los efectos jurídicos de la detención realizada en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, por lo que el ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.523.584, deberá seguir bajo la custodia y supervisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Guajira, Estación Policial Municipal Guajira, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.523.584, así como el principio de legalidad material, en tanto garantías fundamentales de absoluto cumplimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la nulidad decretada, estima igualmente procedente ordenar al Tribunal que por distribución le corresponda conocer, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación e indique al Ministerio Público que al momento de ejercer la imputación comunique de manera extensa y pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible que, en el caso de marras, se le atribuye al encartado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera constituida de manera accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la decisión N° 480-24 de fecha veintiuno (21) de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación y dicte el pronunciamiento respectivo de ley con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la detención practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, vigente para el momento de la audiencia de presentación, por lo que el ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.523.584, deberá seguir recluido en la estación policial que permanece, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala estima necesario realizar una advertencia a la ABOG. ANDREINA VERGEL, en su carácter de fiscal auxiliar interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en lo sucesivo exponga de manera ampliamente explicativa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que le atribuye a una persona, en tanto que es un requisito indispensable de la imputación formal, conforme lo dispone el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República mediante sentencia N° 0754 de fecha 09/12/2021, a saber: “…el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): (…) 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica (…)”, ello no solo con el objeto de que el indiciado tenga conocimiento de los cargos que se le imputan, sino también para garantizar el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de participación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fines disciplinarios correspondientes. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 480-24 dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación y dicte el pronunciamiento respectivo de ley, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la detención practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, vigente para el momento de la audiencia de presentación, por lo que el ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.523.584, deberá seguir bajo la custodia y supervisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Guajira, Estación Policial Municipal Guajira, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 406-24, con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 3C-13688-24.
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 3C-13688-24
Decisión Nº: 406-24