REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: C02-68930-2024 Decisión N°: 400-24
I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, titular de la cédula de identidad V.- 25.924.621; contra la decisión No. 0602-2024, emitida en fecha 05 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, con ocasión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 06 de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
III.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, titular de la cédula de identidad V.- 25.924.621, plenamente identificado en las actas, carácter que se desprende del acta de audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 23 de mayo de 2024, que corre inserta desde el folio diecinueve (19) al folio veintisiete (27) del cuadernillo recursivo; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
IV.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En relación al lapso legal de interposición del recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 0602-2024, emitida en fecha 05 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y ocho (138) de la incidencia recursiva; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa pública, en fecha 09 de agosto de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio once (11) de la misma pieza, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y seis (156) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Técnica, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida en donde quedo notificado del contenido del fallo, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.
V.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, alegando las denuncias que a continuación se enumeran:
1.- El ministerio público presentó escrito de acusación fiscal, y el mismo no emitió ningún pronunciamiento, ni positivo, ni negativo, en cuanto a la práctica de dos diligencias solicitadas previamente por la defensa pública.
2.- El Juzgado de Instancia omitió pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública, en relación a la violación de los protocolos para el fortalecimiento de la investigación penal.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden determinan con relación a la primera denuncia -según fueron enunciadas ut supra- que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de una circunstancia que de ser debidamente comprobada en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que conllevaría la violación de derechos y garantías de orden constitucional, razón por la cual se declara admisible dicho motivo de impugnación. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, dirigida a cuestionar una presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública, en relación a la violación de los protocolos para el fortalecimiento de la investigación penal; determina esta Alzada que la misma es inadmisible, pues se trata de una cuestión que no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio de ningún medio de impugnación ordinario, lo que la excluye en consecuencia del recurso de apelación indicado en el artículo 439 y siguientes del mencionado texto normativo.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 608 de fecha 14 de mayo de 2012 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“(…) En este sentido, es menester señalar que ante las denuncias constitucionales por presuntas omisiones no está previsto algún medio procesal ordinario que pueda restituir dicha situación, por lo que la acción de amparo sí es la vía procesal idónea.
Dentro de este contexto, es pertinente precisar que el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala se percata de que en el caso sub júdice le asiste la razón a la parte apelante, cuando señaló que ante la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ‘(…) no existe un medio ordinario idóneo que nos (sic) sea el Amparo Constitucional (…)’…”. (Negrillas de esta Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 788 de fecha 20 de junio de 2013 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando el criterio fijado en sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012, dejó establecido que:
“(…) Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada durante la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento.
En el presente caso, el a-quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de que la misma estaba dirigida contra una omisión de pronunciamiento, cuando el recurso de apelación sólo procede contra decisiones efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca de la nulidad planteada durante la audiencia de calificación de procedimiento y, por ende, el único medio de impugnación disponible en el supuesto en particular es la acción de amparo constitucional, por lo que estima esta Sala, debió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Superior remitente examinar la admisibilidad de la acción con prescindencia de dicha causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 274 del 13 de abril de 2023 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, dejó establecido con carácter pacífico y reiterado que:
“(…) En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses…”. (Destacado de la Sala).
Es por lo que esta Sala, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, concluye que la segunda denuncia planteada por el accionante es inadmisible, pues, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, es el amparo constitucional la vía procesal idónea para atacar la omisión de pronunciamiento en que incurrieren los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, no estando previsto el ejercicio de medios ordinarios de impugnación para hacer efectiva la restitución de la situación jurídica que se alega infringida, verbigracia el recurso de apelación, el cual, solo procederá contra decisiones efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, estima necesario este Cuerpo Colegiado, citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Destacado de esta Instancia Superior).
En tal orientación, al ajustar las disposiciones normativas que anteceden, con lo plasmado por la defensa técnica en la segunda denuncia del escrito recursivo, y en acatamiento de la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado precisa que dicho motivo de apelación debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, toda vez que la referida denuncia se refiere a una cuestión que no está prevista el ejercicio de la apelación. Así se declara.
VI.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Barbará con competencia plena, dando contestación al recurso en fecha 16 de agosto de 2024, según consta desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza recursiva, dándose por notificado en fecha 13 de agosto de 2024, dejándose constancia en boleta de emplazamiento, inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la misma pieza, evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo que se ADMITE el referido escrito. Así se declara.
VII.-
DE LAS PRUEBAS
Atinente a las pruebas, se deja constancia que ni el recurrente, ni el Ministerio Público, promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas, dentro de sus respectivos escritos. Así se declara.
VIII.-
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho, es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, titular de la cédula de identidad V.- 25.924.621; contra la decisión No. 0602-2024, emitida en fecha 05 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará. De igual forma, se admite el escrito de contestación interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Barbará con competencia plena. Así se decide.
En efecto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IX.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, titular de la cédula de identidad V.- 25.924.621; contra la decisión No. 0602-2024, emitida en fecha 05 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, únicamente en cuanto a la primera denuncia según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el motivo alegado en la segunda denuncia inmersa en el escrito de apelación según fueron enunciadas en el cuerpo de la presente decisión, por encontrarse incursa en el supuesto establecido dentro del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Barbará con competencia plena.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LOS JUECES SUPERIORES,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
EL SECRETARIO (S),
ABG. ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 400-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico C02-68930-2024.
EL SECRETARIO (S),
ABG. ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
ASUNTO: C02-68930-2024
PEVP/CoronadoLuis