REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de septiembre de 2024
214º y 165º



Asunto Principal N°: 5C-S-5745-2023. Decisión N°: 397-24

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano RAFHAEL ALBERTO BARRIOS PERNÍA, asistido por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, dirigido a impugnar la decisión N°S-005-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declinatoria de la causa número 5C-S-5745-2023, a la jurisdicción civil del conocimiento sobre la propiedad del vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V.: 5TFDW5F19EX379124.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la juez Yenniffer González Pirela, en su condición de juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de 2024, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, la Presidencia del Circuito levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la juez Maryorie Eglee Plazas Hernández, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de la juez inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la sala de origen.
En fecha diez (10) de junio de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de la juez insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces Ovidio Jesús Abreu Castillo (presidente - ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Maryorie Eglee Plazas Hernández (jueza accidental).
Seguidamente, en fecha trece (13) de junio de 2024, este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 235-24, el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según convocatoria Nº 059-2024, como jueza suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los oficios signados con los Nros. TSJ/CJ/OFIC/ N° 2005-2024 y TSJ/CJ/OFIC/ N° 2006-2024, ambos de fecha trece (13) de agosto de 2024, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se acordó dejar sin efecto del ejercicio de sus funciones al Abog. Ovidio Jesús Abreu Castillo, como juez provisorio adscrito a este Cuerpo Colegiado, en consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por los jueces superiores Naemi del Carmen Pompa Rendón (Presidenta-ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Maryorie Eglee Plazas Hernández (jueza accidental) en tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial a realizar la reasignación de ponencia del presente asunto Nº 5C-S-5745-23, por lo que la primera de las nombradas se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano RAFHAEL ALBERTO BARRIOS PERNÍA, asistido por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
ÚNICO PUNTO DE DENUNCIA: que el auto apelado le causa un gravamen irreparable en virtud que se declinó el conocimiento de la incidencia planteada, sobre la solicitud de entrega plena de una camioneta de su única y exclusiva propiedad ut supra descrita, a la jurisdicción civil para que sea distribuido a un tribunal de primera instancia en dicha materia, por estar involucrados negocios jurídicos de naturaleza civil y/o mercantil y ordenó la remisión de la investigación MP-F06°-17792-2023, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncie del acto conclusivo, gravamen que le lesiona el derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en el los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: solicita la defensa se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada N°S-005-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia causa 5C-S-5745-2023.
III
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales establecidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta de la decisión objetada en apelación, en los términos que a continuación se desarrollan.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1654 de fecha 13 de julio de 2005, sobre el conjunto de garantías procesales que comprenden la noción del debido proceso y la tutela judicial efectiva, fijó el siguiente criterio:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 072 de fecha 30 de julio de 2020, con ponencia de la magistrada Francia Coello González, sobre el debido proceso estableció que:
“…De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; comprendiendo dentro de estos últimos el derecho de impugnar las decisiones judiciales que le sean adversas y a contestar las impugnaciones formuladas por las otras partes, en el proceso de que se trate; siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso a todas las partes, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos o menoscabarlos bajo cualquier pretexto, debiendo el órgano jurisdiccional asegurar siempre el equilibrio e igualdad entre las partes, tal como ha sido establecido reiteradamente en la jurisprudencia de las distintas Salas de este Máximo Tribunal…”.
A tenor de la jurisprudencia supra transcrita, debe necesariamente destacar esta Sala el derecho que tienen las partes de ser oídas y de intervenir en el proceso para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses a través de los mecanismos expresamente establecidos en la norma, resaltando en este sentido la obligación que la ley impone al órgano jurisdiccional de asegurar a los justiciables el ejercicio de tales derechos como parte de la garantía de una justicia accesible, idónea y responsable, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal orientación y con miras a establecer la situación jurídica constitutiva del vicio de nulidad que motiva la presente decisión, considera pertinente esta Sala dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el ciudadano RAFHAEL ALBERTO BARRIOS PERNÍA, asistido por profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, solicitó la entrega material del vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V.: 5TFDW5F19EX379124, del cual señala ser su propietario ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia inserto en el (folio N° 01 - pieza denominada solicitud).
2. Se observa inserta en el folio N° 05 y 06, de la pieza denominada solicitud, notificación negativa de la solicitud de entrega material del vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V.: 5TFDW5F19EX379124, por cuanto el vehículo en mención presenta dualidad de solicitantes.
3. En fecha siete (07) de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N°5927-2023 dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó le fuera remitida la investigación fiscal N° MP-120792-2023, la cual se relaciona con el vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V.: 5TFDW5F19EX379124.
4. En fecha trece (13) de diciembre de 2023, el ciudadano Rafhael Alberto Barrios Pernía, asistido por profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, solicitó audiencia especial de entrega de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
5. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó el acto de audiencia oral de tercería la cual riela en el (folio N° 40 de la pieza denominada solicitud).
6. En fecha diez (10) de enero de 2024, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pieza denominada actuaciones complementarias la cual consta de 46 folios, relacionada con el expediente 5C-S-5745-2023, lo cual se observa en el folio 95 de la pieza denominada solicitud.
7. Posteriormente en fecha cinco (05) de marzo de 2024, dicta decisión N° S-005-2024, con ocasión a la audiencia oral de tercería, siendo necesario para esta Sala citar el contenidos de la dispositiva de la misma en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente incidencia a la Jurisdicción Civil para que sea distribuido a un Tribunal de Primera instancia a los fines de resolver la controversia sobre la atribución de la propiedad del vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V.: 5TFDW5F19EX379124, , lo cual se ha involucrado en negocios jurídicos de naturaleza civil y/o Mercantil SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente investigación MP-120792-2023 a la Fiscalía 6 del Ministerio Publico a los fines de que emita pronunciamiento del acto conclusivo y el asunto principal al DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA CONOCER…”.
Es por lo que, ante la denuncia del solicitante de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta importante señalar que este derecho de rango constitucional ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576 del 27 de abril del 2001, como aquél derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho.
Bajo estos parámetros el artículo 26 del texto constitucional consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Ante tales mandatos constitucionales, este órgano revisor tiene el deber impostergable de verificar en autos la situación jurídica que motiva la declinatoria del conocimiento de la presente incidencia, pues, de comprobarse una violación a estos principios rectores, se estarían cercenando el debido proceso y la tutela judicial efectiva que garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal orientación, observa esta Sala que la juzgadora de instancia, en fecha cinco (05) de marzo de 2024, en el acto de audiencia oral de tercería, resolvió declinar el conocimiento de la presente incidencia a la jurisdicción civil para que sea distribuida la causa a un tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, a los fines de resolver la controversia sobre la propiedad del vehículo solicitado; así como la remisión de la investigación MP-120792-2023, a la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, con el fin de que emita pronunciamiento del acto conclusivo.
Dicha actuación y decisión judicial, constituye un error grave por parte de la juez a quo, que, incluso, podría constituir un error judicial inexcusable de derecho, pues, las acciones civiles deben sustanciarse conforme a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 7) y basado en el principio NEMO IUDEX SINE ACTORE consagrado en el artículo 11 Ibidem, el cual establece: “En materia Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte...”.
Observa la Sala que la juez a quo, ante la duda de quién es el titular del derecho de propiedad sobre el bien reclamado y vistas las solicitudes que fueran formuladas por diferentes personas quienes se atribuyen la propiedad del mismo, es decir, ante el surgimiento de un conflicto de intereses entre las partes, la juez de instancia debe abrir la correspondiente articulación probatoria prevista en el artículo 293 de la ley adjetiva penal, a los fines de verificar a cuál de los solicitantes pertenece el derecho de propiedad del vehículo y si de dicho análisis se evidenciare que continúa la duda sobre el bien solicitado, se debió oficiar a los organismos competentes para las practicas de unas nuevas diligencias que determinen la acreditación de propiedad del vehículo solicitado; de igual forma, siendo que por la fiscalía del Ministerio Público se dio inicio a investigación fiscal por un presunto delito de apropiación indebida calificada en la que involucra el vehículo solicitado por los terceros, la juez debió esperar el resultado final de la investigación, señalando incluso al Ministerio Público las diligencias que podría haber considerado necesario practicar, para así determinar definitivamente a quién corresponde la entrega del vehículo. Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir la decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 86 de fecha 07 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual se dijo:

“…el mencionado tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento realizado por la parte accionante sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado; y una vez recibida las actuaciones solicitadas y visto que en el presente caso se encuentran dos solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo antes referido…”(Negrillas y subrayado de la Sala).
De tal manera, no podía el juez a quo bajo ninguna circunstancia declinar el conocimiento de la causa, y pedir de oficio a los tribunales con competencia en lo civil y mercantil, se avocarán a conocer y determinar la propiedad del vehículo en cuestión para su entrega; siendo que, el proceso civil es de carácter dispositivo, no puede iniciarse de oficio y son las partes interesadas quien o quienes directamente deben plantear la respectiva demanda de reivindicación de propiedad o de posesión, a través de los diferentes procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no puede el juez penal declinar de oficio el conocimiento de la causa directamente a los jueces en lo civil y mercantil, por lo menos no en esta materia. Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir la decisión de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2003, Exp. Nº 2056, Sentencia Nº 157 en el caso de José Antonio Martínez Velasco, en la cual se dijo:
“...Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva)...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En este punto, considera esta Sala que las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en el cuerpo de la presente decisión, constituyen fundamento serio y suficiente para declarar la nulidad absoluta de la decisión N°S-005-24, de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declinatoria a la jurisdicción civil del conocimiento sobre la propiedad del vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V.: 5TFDW5F19EX379124, así como de todas los actos cumplidos con posterioridad, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter reiterado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Negrillas de la Sala).

Criterio que fue reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 063 de fecha 29 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gomez Moreno, al establecer que:
“…La nulidad absoluta como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Sala que se configuró en el caso de autos un vicio que afecta de nulidad absoluta la mencionada decisión, evidenciado prima facie un yerro por parte de la juez a quo, al declinar de oficio el conocimiento de la presente incidencia a la jurisdicción civil para que sea distribuido a un tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil, a los fines de resolver la controversia sobre la atribución de la propiedad, por las razones supra indicadas, por lo que quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión N°S-005-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de todas las actuaciones subsiguientes, -incluyendo la decisión impugnada-, por haberse verificado en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la situación referida y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el restablecimiento del orden jurídico procesal, se estima igualmente procedente en derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de tercería con prescindencia de los vicios señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la resolución N°S-005-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de tercería con prescindencia de los vicios señalados, agotando el trámite respectivo para garantizar la citación efectiva de todas las partes intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que esta Sala no entrará a resolver las denuncias planteadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, en razón del presente decreto de nulidad de oficio.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° S-005-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declinatoria a la jurisdicción civil del conocimiento sobre la propiedad del vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V.: 5TFDW5F19EX379124, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia tercería con prescindencia de los vicios señalados, agotando el trámite respectivo para garantizar la citación efectiva de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES


NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
(Jueza accidental)

SECRETARIO

ABRAHÁN RAMÓN PORTILLO FLEIRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 397-24, correspondiente a la causa N° 5C-S-5745-23.


SECRETARIO

ABRAHÁN RAMÓN PORTILLO FLEIRE

NPR/PEVP/MDCPV/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5745-23