REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2127-24 Decisión Nº 399-24
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21/08/2024, da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2127-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 26/07/2024 por la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, quien funge como defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.320.752, dirigido a impugnar la decisión N° 831-24 de fecha 18/07/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en atención a lo consagrado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, así como también, admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y finalmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de CO- AUTOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-2127-24, en calidad de ponente, a la jueza superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, en fecha 27/08/2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 357-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de defensora privada del imputado JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, plenamente identificado en actas, interpuso escrito dirigido a impugnar la decisión N° 831-24 de fecha 18/07/2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
-PRIMERA DENUNCIA: Inició quien recurre en su aparte titulado “Motivos en que se fundamenta el presente recurso”, argumentando su disconformidad con la decisión recurrida, ya que a su parecer la referida decisión emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Control, violenta principios de rango constitucional y legal como lo son la violación de los artículos 49 numeral 1,4 y 6, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, en concordancia con los artículos 13, 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir la a quo unas pruebas ilícitas y defectuosas en atención a las siguientes violaciones:
Señala la recurrente, que la juzgadora de instancia admitió la promoción ilegal de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin haber especificado el representante fiscal la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencias de los medios de pruebas ofrecidos y la relación de estos con los hechos investigados, negando de este modo, que su defendido sea procesado con las debidas garantías que forman parte del debido proceso y en observancia del principio de legalidad.
- SEGUNDA DENUNCIA: Arguye la parte recurrente que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público resultan ser defectuosas e ilegales, señalando que en la parte denominada “De la declaración de los funcionarios actuantes”, en la enumeración salta de la número 1 a la 5, siendo realmente de interés el numeral 6, en el cual no existe ninguna prueba que pueda determinar que el abonado telefónico 0424-6606976, pertenezca a su defendido, igualmente, señala que dicha prueba no indica la pertinencia y necesidad, algo totalmente fuera de contexto.
- TERCERA DENUNCIA: Continúa la recurrente argumentando que igualmente en la parte de promoción de las pruebas, denominada “De la declaración de los testigos”, específicamente en los números 1, 2, 3, 4 y 5 de ese título, el Ministerio Público promovió las declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos identificados como El Yoryi, Will, La Gocha, R.C.H.F.S y R.C.H.F.S, sin identificar, ni indicó que saben estas personas de los supuestos delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos por su defendido, violentándose de este modo los artículos 17 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ya que se promovieron como testigos a los ciudadanos antes mencionados identificándolos con abreviaturas que solo pueden ser autorizadas por el Tribunal, no siendo este el caso, configurándose de este modo, la invalidez de dicha prueba.
Asimismo, señala la recurrente que la jueza a quo violentó lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora dictó el correspondiente auto de apertura a juicio haciendo solo una vaga mención indicando si se cumplió o no dicho numeral, y no hubo igualmente una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición sucinta en que se fundamente, igualmente admitió todas las pruebas de una forma genérica, obviando las ilegales y defectuosas, las cuales fueron citadas por la defensa en el escrito de contestación y en la exposición realizada en la audiencia preliminar celebrada el dia 18/07/2024.
En relación a lo anterior, aguye la recurrente, que la juez a quo infringió la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no analizar los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como lo establece la sentencia vinculante que en materia de amparo dictó la referida Sala, en la causa N° 2012-1283 de fecha 16/08/2024, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, relacionadas con las pruebas.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio”, la impugnante pretende que se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de realizar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida, y se sustituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a su defendido por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
lV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 831-24 dictada en fecha 18/07/2024, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto (4°) de Control en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la juzgadora de Instancia ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en atención a lo consagrado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, así como también, admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y finalmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de CO- AUTOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de verificar la situación alegada por la recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
La fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 20/05/2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones que se encuentran ubicadas en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado tal contenido en fecha más reciente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022), oportunidad en la que estableció las facultades que tiene el juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“(…) el Juez de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
(…)
La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De esta manera, se observa de lo citado que la jueza a quo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, realizó el control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual logró mediante el análisis de los fundamentos que presentó el Fiscal del Ministerio Público en la acusación de fecha 10/05/2024, quien solicitó el enjuiciamiento del imputado; así como también determinó motivadamente en su decisión la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal adjetivo.
Retomando tal expresión, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado, a los fines de llegar a una o unas de las conclusiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negrillas de la Sala).
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, plenamente identificado en actas, por considerar que de la investigación surgieron suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento, por la presunta comisión de CO- AUTOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de los hechos derivados en fecha 16/07/2021, en donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de atención al ciudadano El cuarenta, ubicado en la carretera Troncal Carrasquero Nueva Lucha, sector El Cuarenta, parroquia Sierrita, municipio Mara del estado Zulia , detuvieron a dos ciudadanos identificados como Jazmín Paola Castillo Lozano y José Luis González Infante, quienes se movilizaban en un vehículo tipo autobús de transporte público, en dirección Carrasquero con destino a Maracaibo, transportando un total de veintiséis (26) panelas de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de trece kilos con setecientos noventa (13,790 gramos).
Asimismo, durante el procedimiento se incautó un equipo móvil celular con el abonado telefónico +5730448166508, propiedad del ciudadano José Luis González, al que posteriormente se le realizó experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido telefónico N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-APV: 0806/21 de fecha 17/07/2021, inserta en la pieza denominada pieza l investigación fiscal que riela a los folios 73-113 donde se evidenció la interacción con el interlocutor del abonado N° 0412-1625105 - registrado bajo el seudónimo “Ojeda”-, mediante la aplicación de whatsApp, observándose en dichas conversaciones la planificación de la compra y movilización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana) al igual que la venta de un arma de fuego con proyección balística modelo revolver calibre 38mm.
En este orden de ideas, posteriormente del análisis de trazas telefónicas realizado al número telefónico 0412-1625105, arrojó como resultado que el mismo se encontraba registrado bajo el nombre de Nairobi Yusmari González Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.-16.833.368, quien reside en el sector El Porvenir, casa N°06-A, calle Sucre, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 28/07/2021 se constituyó la comisión integrada por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro N° 11 Zulia, en compañía del representante fiscal del Ministerio Público, quienes se dirigieron al lugar ut supra indicado, una vez en el sitio la ciudadana Nairobi Yusmari González Reyes, permitió el acceso a la vivienda, donde se logró incautar: 1. una (01) escopeta sin marca, ni serial visible, calibre12, 2. Una (01) pistola marca ruger, calibre 22, serial 15-61845, con un aprovisionador contentivo de ocho (08) municiones calibre 22, manifestando dicha ciudadana que las armas incautadas le pertenecían a su cónyuge el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, y quien correspondía al seudónimo “El Coleador”.
Asimismo, en fecha 10/08/2021, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 462-2021, acordó expedir orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.320.752, por la presunta comisión de CO- AUTOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Posteriormente, en fecha 15/07/2023, se presenta voluntariamente el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, a la Sede de la Estación Policial, Simón Bolívar, ubicada en la urbanización Campo Venezuela, calle N° 04, parroquia Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar, a quien luego de su verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se confirmó que registraba una orden de aprehensión, motivo por el cual, se materializó su detención.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia alegada por la recurrente, en relación a que la decisión dictada por la jueza a quo causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que a consideración de quien apela, la juzgadora de instancia admitió de manera ilegal, arbitraria e inmotivada los medios de prueba ofrecidos en la acusación por el representante fiscal del Ministerio Público, el cual no indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas y en que se relacionaban con los hechos investigados en contra de su defendido. Este Tribunal Superior considera propicio traer a colación los argumentos de la recurrida en la cual señaló la jueza a quo lo siguiente:
“MOTIVACION D ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
… omissis… PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora: así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificacion plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 16 de julio del 2021 atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el Inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los Fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables'". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZADO en concordancia en el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificación jurídica que compare este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterio este Tribunal Concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR BARRIOs OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADY-15.320.752 a quien se le sigue causa como CO- AUTOR por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZADO en concordancia en el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reune todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es más que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma Como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para poyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, y las promovidas por la defensa, así como el principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio el hecho no puede atribuirse al mismo y la acusación es temeraria, considera quien aquí decide que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto del escrito acusatorio existen plurales elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos por lo que si existen méritos para su enjuiciamiento aunado al hecho de que se trata de un delito de lesa humanidad y que atenta contra la salud pública, superado el momento de la ideación intelectual del comportamiento delictivo y al ser un delito de mera actividad o de consumación anticipada, además de un delito de peligro abstracto, rige una descripción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los hechos, prevista en el Articulo 375 Ejusdem; así como de los derechos al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.320.752, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicados, a lo que los mimos respondieron de manera separada: “No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo".
Acto seguido, considerando que los acusados, no hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, por lo que se decreta Sin lugar lo solicitado por la defensa privada por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.
Cónsono a lo anterior, este Tribunal colegiado verifica que la jueza de instancia actuó conforme a derecho y ajustada a los hechos del caso, pues, la misma al ejercer el control material de la acusación fiscal, observó que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio cumplían con la exigencia de indicar su utilidad y necesidad dentro de la presente investigación, así como también, su licitud y pertinencia para demostrar los hechos investigados.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la recurrente referente a que la juzgadora a quo debió comprobar la licitud, utilidad y pertinencia de las pruebas, debe destacarse que durante el desarrollo de esta fase del proceso (la audiencia preliminar), el juez de Control al realizar el control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, la juzgadora realizó el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes y, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1768 de fecha 20/11/2011, en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…”.
Asimismo, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, implica efectivamente una libertad absoluta para probar cualquier hecho, sin embargo la actividad probatoria debe ser cónsona con medios de prueba lícitos, legales y pertinentes que demuestren la veracidad de los hechos en el proceso, y que no se encuentren prohibidos expresamente por la ley, es decir que no sean medios de prueba viciados de ilicitud, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:
“Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley...”.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:
“Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
En el caso bajo examen, constata esta Sala que de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que en la pieza denominada pieza Vl contentiva del escrito acusatorio presentado en fecha 10/05/2024 por la fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en la parte señalada como “Capitulo V. Medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público: A) de las pruebas testimoniales. Declaración de los funcionarios actuantes”, se observa en el folio veinticinco (25) de dicha pieza que el Ministerio Público indicó la pertinencia y necesidad de la prueba ofertada; asimismo, en el aparte titulado “De la declaración de los testigos” que riela al folio veintiséis (26) de la misma pieza, se evidencia que el Ministerio Público, igualmente indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de dichos testigos, motivos por los cuales considera este Tribunal de alzada que no le asiste la razón a la recurrente, pues, la juzgadora de instancia procedió a admitir dichos medios probatorios en atención a la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, atendiendo con ello a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Asimismo, en relación al punto de impugnación dirigido a cuestionar la admisión de la prueba señalada con el N° 6 en el escrito acusatorio relacionada con el contenido del acta policial Nro.GNB-CONAS-ZULIA-A.P-0663/21 de fecha 09/09/2021 en donde se señaló que el abonado telefónico N° 0424-6606976 pertenecía al ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, resulta importante destacar que la fase competente para determinar la veracidad o no de lo depuesto por los funcionarios actuantes, es durante el desarrollo del debate en el juicio oral y público, cuya fase es la competente para establecer una valoración exhaustiva sobre las cuestiones de fondo, lo que caracteriza la naturaleza propia de esta etapa procesal, por cuanto a los motivos señalados considera este Tribunal de alzada que no le asiste la razón a la recurrente, pues, la juzgadora de instancia garantizó el debido proceso, así como dio respuesta a de los alegatos de las partes en la audiencia preliminar, de acuerdo a la función delimitadora de los términos del debate que le compete ejercer. Así se decide.-
Por otro lado, en relación a lo señalado por la recurrente referente a cuestionar la enumeración de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente en la parte denominada “De la declaración de los funcionarios actuantes”, indicando quien recurre que de la prueba número 1 salta al número 5, observa esta Sala que, en cuanto a la correlatividad de los números en la promoción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, no constituye un perjuicio sustancial que afecte la admisión de dichas pruebas por parte de la juzgadora de instancia; asimismo, no se ve afectado el fondo del escrito acusatorio, por lo que, no se presenta ningún obstáculo que impida su admisión. Así se decide.-
Finalmente, en atención a la denuncia dirigida a cuestionar la promoción de pruebas realizada por el Ministerio Público, en donde promueve las declaraciones en calidad de testigo de los hechos controvertidos, de los ciudadanos EL YORYI, WIL, LA GOCHA, R.C.H.F.S y R.C.M.A, éstos sin identificar, en este sentido, es necesario indicarle a la apelante que en casos como el de autos resguardar la identidad de las víctimas y testigos es necesario esto en razón de crear un ambiente seguro en el sistema judicial, sobre todo en situaciones donde los testigos o víctimas enfrentan presiones - dada la naturaleza del delito-, en aras de garantizar que las personas puedan participar en el proceso judicial sin poner en riesgo su integridad, siendo dichas medidas indispensables para garantizar el debido proceso y una administración de justicia efectiva y segura. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 831-24 de fecha 18/07/2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26/07/2024 por la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.320.752, dirigido a impugnar la decisión N° 831-24 de fecha 18/07/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 831-24 dictada en fecha 18/07/2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
EL SECRETARIO
ABRAHAN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 399-24 de la causa N° 4C-2127-24.
EL SECRETARIO
ABRAHAN PORTILLO FLEIRE
YGP/PEVP/NCPR/marge.s :*
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2127-24.
Decisión: N° 399-24.