REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de septiembre de 2024
213º y 165º
Asunto Principal: C03-68997-24
Decisión Nº: 394-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA.
Quien aquí suscribe observa que la profesional del derecho Ángela Luisa González Villasmil, en su carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presentó en fecha 31/07/2024 acta de inhibición con relación al conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica C03-68997-24, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte de la ciudadana Ángela Luisa González Villasmil, en su carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C03-68997-24, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, en virtud de la incidencia planteada, quien aquí decide en fecha 09/09/2024 mediante decisión Nº 391-24 procedió a admitir la presente inhibición y, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición.” del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez asentado lo anterior, se procede a resolver el fondo de la incidencia planteada sobre la base de las siguientes consideraciones:
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FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho Ángela Luisa González Villasmil, en su carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé el supuesto en que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial deben abstenerse del conocimiento de un asunto: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
IV
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La jueza inhibida, Ángela Luisa González Villasmil, en su carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“…Yo, ANGELA LUISA GONZALEZ VILLASMIL, Jueza Profesional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, expongo: "Me inhibo de conocer en la causa penal signada por éste Tribunal bajo el N° CO3-68997-2024, recibida en el día de hoy por encontrarse este Tribunal de Guardia, contra los imputados MARELIS DEL CARMEN CHARRASQUIEL POLO, JONATHAN RAFAEL DIAZ ATENCIO Y ELIECER DAVID BORJAS GONZALE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5 y 9, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA POLLY EXPRESS, C C.A., propiedad del ciudadano KIRIA LARA, por cuanto los imputados de autos en la presente causa ciudadanos JONATHAN RAFAEL DIAZ ATENCIO Y ELIECER DAVID BORJAS GONZALEZ, este último hijo de la ciudadana EDIMAR GONZALEZ, con quien tengo un lazo muy cercano de amistad, lazo de amistad que se ha establecido en el transcurso del tiempo desde hace más de 5 años, ya que la ciudadana EDIMAR GONZALEZ, con quien comparto la Fe en una congregación Cristiana es la Pastora al frente de la misma, al igual que tengo amistad con los ciudadanos ELIECER DAVID BORJAS GONZALEZ y JONATHAN RAFAEL DIAZ ATENCIO, este último, que también asistía en un tiempo a la misma congregación, por lo que en muchas oportunidades hemos compartido eventos como reuniones, cumpleaños, paseos y eventos en la iglesia, así mismo, los ciudadanos ELIECER DAVID BORJAS GONZALEZ, y JONATHAN RAFAEL DIAZ ATENCIO, son amigos de mis hijos y han visitado mi casa en varias ocasiones, por lo que considero que existe un riesgo de parcialidad, estando obligada a separarme del conocimiento de la causa al estimar comprometida la imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida y con ello conservar en el proceso seguido a los ciudadanos JONATHAN RAFAEL DIAZ ATENCIO Y ELIECER DAVID BORJAS GONZALEZ, la imparcialidad y neutralidad de todo funcionario de justicia, sin esperar a que alguna de las partes proceda a recusarme. Promuevo como pruebas, fotografías de celebración de cumpleaños donde me encuentro presente al igual que los imputados y en la iglesia donde nos congregamos donde están los imputados presentes y otras fotos compartiendo como amigos y donde mis hijos están con los imputados. Todo de Conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con los artículos 90 y 92 Eiusdem, al resultar aplicable. Es todo". (Destacado original).
Presentada la inhibición en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en virtud de que al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica C03-68997-24, observó, que los imputados JONATHAN RAFAEL DÍAZ ATENCIO y ELIECER DAVID BORJAS GONZÁLEZ, son miembros de la misma congregación cristiana a la que asiste, siendo éste último hijo de la ciudadana Edimar González, con quien comparte un lazo muy cercano de amistad desde aproximadamente cinco (05) años, ya que ésta es la pastora de la iglesia, por lo que, en muchas ocasiones los ciudadanos ut supra mencionados y la jueza inhibida han compartido eventos como reuniones, cumpleaños, paseos y eventos en la iglesia, habiéndose desarrollado una amistad entre los imputados de autos y los hijos de la jueza, llegando incluso a visitar su vivienda en varias ocasiones, es por lo que, solicita se declare con lugar su separación para el conocimiento de la causa.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por la jueza de Instancia, este tribunal colegiado procede a dirimir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (Pags. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé.
De igual forma, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Destacado de la Sala).
Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la jueza inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omissis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos citados ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 656 de fecha 23/05/2012, al establecer lo siguiente:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (El subrayado es nuestro).
En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo anterior, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”. (Subrayado de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición presentada en fecha 31/07/2024 por la profesional del derecho, Ángela Luisa González Villasmil, en su carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con relación al conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica C03-68997-24, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, dada la notoriedad judicial, que la jueza inhibida quien cumplía funciones jurisdiccionales en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, fue formalmente destituida de su cargo en fecha 22/08/2024, posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus facultades constitucionales y legales, procedió al nombramiento de un nuevo juez, resultando designado el profesional de derecho Jean Carlos Flores Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.174, razón por la cual el fundamento de inhibición planetadado por la inhibida perdió eficacia jurídica, es por ello que lo ajustado a derecho declarar sin lugar la presente inhibición. Así se declara.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la Profesional del Derecho Ángela Luisa González Villasmil, quien al momento de presentar dicha incidencia ostentaba el carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará; asimismo se ORDENA notificar al juez Jean Carlos Flores Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.174, quien actualmente se encuentra ejerciendo funciones jurisdiccionales en el Tribunal Tercero (3º) de Control, Santa Barbará, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23/10/2010. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Ángela Luisa González Villasmil, en su carácter de jueza adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica C03-68997-24.
SEGUNDO: ORDENA notificar al nuevo juez que regenta el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
EL SECRETARIO
ABRAHAN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 394-24 en la causa signada con la denominación alfanumérica C03-68997-24.
EL SECRETARIO
ABRAHAN PORTILLO FLEIRE
YGP/PEVP/NCPR//marge.s:*
Asunto Principal: C03-68997-24.
Decisión N°: 394-24