REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de septiembre de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 13C-27269-2023
Decisión Nº: 393-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación identificada con la nomenclatura 13C-27269-2023, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero por los profesionales del derecho Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 88.488 y 91.363, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.864.180 y, el segundo, interpuesto por la abogada María Eugenia Barrueta González, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión signada con el N° 652-2024 de fecha nueve (09) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se mencionan:
El referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la excepción opuesta por la profesional del derecho Rossana Carolina Finol Yoris, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.436, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.126.491 y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa instruida en contra de la investigada en mención por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Calumnia, tipificado en el artículo 240 ibidem, en perjuicio de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dos (02) de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Posteriormente, en fecha cinco (05) de septiembre de 2024 este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 384-24, los recursos de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA
Los profesionales del derecho Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, quien ostenta la condición de víctima, interpusieron recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
Inician los recurrentes alegando que la decisión impugnada adolece de motivación, por cuanto la juzgadora de mérito omitió analizar los escritos de contestación presentados por la parte querellante y por el Ministerio Público, con ocasión a las excepciones opuestas por la defensa privada de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, lo cual a criterio de éstos, transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, destacan que la jueza a quo, contrario a lo realizado con el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, no transcribió en el extenso de su decisión, los escritos de contestación a dichas excepciones, el primero presentado en fecha cinco (05) de agosto de 2024 por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público y, el segundo interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2024 por la representación judicial de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, los cuales se encuentran soportados con las pruebas relativas a la comisión del hecho punible atribuido a la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre.
Al respecto, refieren que dichos soportes constituyen elementos de convicción que hacen presumir su autoría en los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Calumnia, tipificado en el artículo 240 ejusdem, los cuales fueron atribuidos en la querella, cuyos requisitos, reiteran, el mismo órgano subjetivo examinó exhaustivamente, ello conforme lo establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, a dictar el respectivo auto de admisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 ibidem, lo cual le atribuyó a la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, la condición de parte querellante.
Para mayor abundamiento, los apoderados judiciales de la víctima citan el contenido íntegro del escrito de contestación a las excepciones opuestas por la defensa de la querellada, a los fines de destacar que las mismas no podían ser consideradas de mero derecho, por cuanto se hace necesario el ofrecimiento de pruebas tanto de la representación de la parte querellante, como del órgano instructor de la acción penal en acompañamiento con los escritos presentados, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, aseveran que los órganos jurisdiccionales no están facultados para decidir sobre la relevancia típica de los hechos objeto del proceso por el solo requerimiento que atice el sub judice o su defensa por conducto de las excepciones, mucho menos cuando medien pruebas o elementos de convicción en el expediente que reflejen posturas contrapuestas entre las partes, puesto que decidir en uno u otro sentido sin favorecer antes la vigilancia del principio de contradicción, podría colegir una decisión arbitraria, en detrimento de los axiomas de justicia e igualdad que exige el proceso penal.
Por otra parte, la representación legal conviene en resaltar que las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tienen carácter vinculante, por lo que sus contenidos deben ser seguidos y acatados obligatoriamente por todos los tribunales del país, incluidas las demás Salas del máximo tribunal de la República, so pena de incurrir en un error inexcusable de derecho, el cual al subvertir el orden constitucional acarrea la separación inmediata del cargo del juez o jueza.
En el caso de autos, reiteran que es inconcebible que el órgano subjetivo que preside el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, haya emitido un pronunciamiento ignorando flagrantemente los escritos de contestación presentados por la representante legal de la parte querellante y por el titular de la acción penal, tomando en consideración únicamente el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica de la querellada.
Asimismo, destacan que la actuación de la jueza denota un evidente desconocimiento de la norma procesal, -que es de orden público- al declarar con lugar la excepción planteada conforme lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por consiguiente, acarreó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4 ejusdem.
Para fundamentar su planteamiento, los apoderados judiciales citan un extracto del dispositivo de la recurrida, a los fines de referir que las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales deben ser claras y no ambiguas, para que así sean compresibles a las partes y cualquier otro lector, por lo que plantean como interrogante cuáles son los elementos de convicción que refiere la jueza de mérito, constan en la investigación fiscal, por cuanto a criterio de éstos, no fueron enunciados en la escueta decisión a la que arribó.
En este orden de ideas, quienes ejercen la acción recursiva aseveran que es tal el desconocimiento que denota la jueza de instancia, que omitió fijar la audiencia oral prevista en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual infieren, que si la misma se hubiera detenido a leer el escrito de contestación a las excepciones presentado, hubiera procedido conforme lo dispone la citada disposición normativa y, a criterio de éstos, en la oportunidad de llevarse a efecto dicho acto procesal, la decisión hubiera sido totalmente distinta a la hoy impugnada.
Por otra parte, señalan que la jueza de mérito tampoco consideró que en el caso de autos la representación fiscal, consignó en fecha veintiocho (28) de junio de 2024 por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito contentivo de solicitud de imputación en contra de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Calumnia, tipificado en el artículo 240 ejusdem, es decir, por los mismos delitos atribuidos en la querella, señalando en dicho escrito los elementos de convicción en los cuales sustentaría la futura imputación.
Al respecto, infieren que si el titular de la acción penal, solicitó llevar a efecto el referido acto, es porque de la investigación realizada surgieron suficientes elementos de convicción en contra de la querellada para estimarla autora o partícipe en la comisión de los delitos supra enunciados, lo que acarreó que el Tribunal de Control fijara el acto de imputación para el día siete (07) de agosto de 2024, el cual fue diferido por incomparecencia de la querellada, fijándose nuevamente para el día veintiocho (28) de agosto del presente año.
En tal orientación, refieren que si bien las excepciones opuestas deben ser resueltas en estricto derecho, conforme a lo alegado y probado por las partes y su presentación no paraliza el decurso del proceso -salvo que la misma sea declarada con lugar-, la jueza de mérito al momento de emitir su pronunciamiento, también debió tomar en consideración dicha circunstancia en beneficio de la justicia y permitir la prosecución de la investigación penal en contra de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, siendo que el acto de imputación solicitado, en caso de llevarse a efecto, en modo alguno causa un perjuicio al justiciable.
En síntesis, a criterio de los recurrentes, mal pudo la juzgadora de instancia emitir un auto con fuerza definitiva que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgadora, como es el sobreseimiento de la causa, cuando omitió resolver todas y cada una de las pretensiones de la parte querellante y del Ministerio Público, con ocasión a la interposición del escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, -limitándose a aludir que los escritos de contestación fueron presentados-, siendo un deber de la a quo dar respuesta a las mismas, independientemente de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, máxime cuando iba dirigida al fondo de los hechos controvertidos, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación, como en efecto sucedió en el caso de autos, lo que a juicio de los apoderados, trasgredió derechos y garantías de orden constitucional y legal.
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la víctima solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, reponiendo la causa al estado procesal que otro tribunal distinto conozca y emita el respectivo pronunciamiento de ley. Por último, solicitan los accionantes que se decrete error inexcusable de derecho en contra del órgano subjetivo que preside el Tribunal a quo, en virtud de los fundamentos ampliamente desarrollados en el escrito recursivo.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó recurso de apelación de autos, argumentando lo siguiente:
La representación fiscal alega que el tribunal a quo incurrió en un error de derecho al confundir la finalidad del acto de imputación, con la finalidad de la audiencia preliminar y del juicio oral y público, por cuanto refiere, no le estaba dado a la jueza de mérito en esta fase del proceso dictar prematuramente un sobreseimiento definitivo, amparado en los supuestos contenidos en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos sin haberse celebrado la audiencia oral de imputación fijada para el día veintiocho (28) de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal orientación, señala que es en dicha audiencia que el Ministerio Público detallaría todos y cada uno de los elementos de convicción explanados en la solicitud, que corre inserta en la investigación N° MP-222000-2023, acto en el cual el investigado podrá ejercer control y contradicción de los diferentes actos de investigación y pruebas que surjan durante la fase preparatoria, la víctima tendrá la oportunidad de ser escuchada y el abogado que hubiera designado para representarla podrá exponer lo que a bien considere. Asimismo, destaca que en dicha audiencia se realiza es una precalificación jurídica, la cual puede ser adecuada en el transcurso de la investigación, ello si surgen nuevos elementos que la sustenten.
A los fines de puntualizar sus alegatos, trae a colación doctrina y jurisprudencia de los tipos penales de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Calumnia, tipificado en el artículo 240 ejusdem, presuntamente cometidos en el caso de autos, señalando al respecto que se debió considerar el bien jurídico tutelado que se refiere a los delitos perpetrados contra la administración pública y proteger el honor de la persona que se acusa falsamente.
Así las cosas, quien acciona reitera que la jueza de control no valoró las implicaciones de la conducta realizada por la encausada, quien acudió ante la autoridad judicial con el objeto de denunciar hechos falsos, sino, por el contrario, a su consideración, tomó una actitud de defensa a favor de la indiciada, por cuanto no desempeñó su rol como garante del control constitucional, ello al inobservar las pruebas que comprometían la responsabilidad penal de la misma, e ignorar que la víctima es la Administración de Justicia, de la cual debe ser garante en todo momento.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos incoado y, en consecuencia, se anule la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Osnelly del Carmen Bracamonte Aguirre, plenamente identificada en actas, procedió a presentar contestación mediante escrito a los recursos de apelación ejercidos en la presente causa, exponiendo las razones jurídicas que a continuación se describen:
- PRIMER PARTICULAR: En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte querellante, refiere la defensa que la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, demandó civilmente a su representada, con ocasión a los mismos hechos por los cuales fue interpuesta la querella penal, incoando por ante la jurisdicción civil ordinaria, específicamente ante al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, un proceso por una demanda de daños morales, lo que a criterio del recurrente, evidencia un comportamiento fraudulento al querer instrumentalizar la jurisdicción penal ordinaria para abordar una controversia que se lleva por ante los Tribunales Civiles de la República, que a la vez, contraría los postulados contentivos del principio de mínima intervención penal.
Por otra parte, respecto al punto dirigido a cuestionar la falta de motivación de la decisión impugnada, la defensa técnica asevera que el tribunal a quo si efectuó en su actividad decisoria, consideraciones valorativas de los argumentos explanados por la representación fiscal y de la parte querellante, destacando que la inmotivación como vicio implica una ausencia total de actividad intelectiva por parte del órgano subjetivo, la cual en el caso de autos, a su criterio, contrario a lo alegado por la representación judicial, si fue desplegada por el juzgado de instancia, al ejercer y atender las defensas opuestas, tanto por la parte recurrente, como por la representación fiscal.
- SEGUNDO PARTICULAR: Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, quien contesta asevera que el mismo como medio de impugnación ordinario, para su presentación, requiere de una técnica forense que implique los motivos de hecho y de derecho por los cuales resulta procedente, así como también la indicación del daño o gravamen ocasionado con el dictamen del acto impugnado, lo que a su juicio no ocurrió en el caso de autos, pues el Ministerio Público no hilvanó de manera profusa, metódica ni técnica dónde radica el perjuicio ocasionado con el fallo recurrido que por vía de consecuencia, vulnere sus derechos constitucionales, cuya requisito es fundamental para establecer o no, la procedencia del escrito de apelación.
- PETITORIO: En virtud de lo anteriormente explanado, la defensa privada solicita que se declaren sin lugar los recursos de apelación presentados el primero por los apoderados judiciales y, el segundo, por la vindicta pública, este último por considerarlo infundado, al no cumplir con los parámetros propios de la técnica recursiva.
Vl
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas procesales, esta Sala observa que en el presente asunto penal se ejercieron dos recursos de apelación, el primero presentado por los profesionales del derecho Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala y, el segundo, interpuesto por la abogada María Eugenia Barrueta González, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, ambos dirigidos a impugnar la decisión signada con el N° 652-2024 de fecha nueve (09) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así las cosas, se observa que en dicha oportunidad procesal, el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la excepción opuesta por la abogada Rossana Carolina Finol Yoris, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre y, por vía de consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa instruida en contra de la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Calumnia, tipificado en el artículo 240 ibidem, en perjuicio de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem.
Precisado lo anterior, esta Alzada evidencia que la representación judicial ejerció el primer recurso de apelación -según fue enumerado por esta Sala-, argumentando que la decisión impugnada se encuentra afectada de inmotivación, ello evidenciado principalmente en el hecho de que la jueza a quo no tomó en consideración los escritos de contestación presentados por los apoderados judiciales de la víctima y por la vindicta pública, con ocasión a la excepción opuesta por la defensa técnica de la investigada -contrario a lo realizado con dicho escrito, que, inclusive, fue transcrito en el extenso de la decisión-, en los que refieren, se encuentran soportados suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, en los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, los cuales, además, fueron atribuidos en la querella presentada por la víctima, cuyos requisitos fueron examinados y admitidos por la misma jueza en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, refieren que la actuación de la jueza a quo denota un evidente desconocimiento de la norma procesal, al declarar con lugar la excepción planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, decretar el sobreseimiento de la causa, inobservando el trámite prescrito en el artículo 30 ejusdem y los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por el máximo tribunal de la República, ello al considerar de mero derecho las excepciones opuestas por la defensa, cuando en el expediente rielan pruebas que reflejan posturas contrapuestas entre las partes, que, a su criterio, debieron ser dilucidadas en la audiencia oral a la que se contrae la disposición normativa in commento, puesto que el hecho no revista carácter penal constituye un aspecto de fondo que requiere ser probado y analizado de manera razonada.
Igualmente, manifiestan su inconformidad respecto a que la juzgadora de mérito no consideró que la vindicta pública presentó escrito contentivo de solicitud de imputación en contra de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos supra enunciados, pese a que fijó el acto de imputación para el día siete (07) de agosto de 2024, el cual a su vez fue difirió por incomparecencia de la querellada, para el día veintiocho (28) de agosto de 2024.
Por otra parte, observan quienes aquí deciden que la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, interpuso el segundo recurso de apelación -según fue enumerado por esta Sala-, alegando que el Juzgado de Control erróneamente confundió la finalidad del acto de imputación, con la finalidad de la audiencia preliminar y del juicio oral y público, ello al dictar prematuramente un sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse llevado a efecto la audiencia oral de imputación fijada para el día veintiocho (28) de agosto de 2024, conforme lo prevé el artículo 356 ibidem.
En tal sentido, visto que los recursos de apelación interpuestos en el presente asunto penal, el primero por los apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala y, el segundo, por la representación fiscal, recaen sobre los mismos motivos jurídicos/fácticos, esta Sala considera pertinente resolver de manera conjunta las denuncias planteadas en ambos recursos, a los fines de garantizar la uniformidad del criterio emitido y evitar pronunciamientos contradictorios.
Ahora bien, esta Alzada estima necesario realizar un breve recorrido procesal de las principales actuaciones de la causa, a los fines de constatar si, en efecto, los actos denunciados por los recurrentes en sus respectivos escritos, fueron preservados o vulnerados por el Juzgado a quo, a saber:
1. En fecha ocho (08) de agosto de 2023, los abogados Andrés Monnot Isamberth y Carlos Pacheco Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala formalizaron por ante el Juzgado de Control, escrito contentivo de querella acusatoria en contra de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Calumnia, tipificado en el artículo 240 ibidem, en perjuicio de la víctima de autos. (Folios Nos. 01-11 de la “Pieza l”).
2. En fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió mediante resolución N° 410-23 la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, lo que le confirió a la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, la condición de parte querellante en el presente asunto penal. (Folios Nos. 61-63 de la “Pieza l”).
3. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público ordenó formalmente el inicio de la investigación, una vez que fue admitida la querella por el tribunal a quo. (Folio N° 116 de la “Pieza l”).
4. En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, la representación fiscal solicitó al Tribunal de Control que por distribución correspondiera conocer, que sirviera fijar el acto de imputación, a tenor de lo prescrito en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 78-82 de la “Pieza lV”).
5. En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control fijó acto de audiencia de imputación para el día siete (07) de agosto de 2024, conforme lo establece el artículo 356 del texto adjetivo penal. (Folio N° 99 de la “Pieza lV”).
6. En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, la abogada Rossana Carolina Finol Yoris, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, presentó escrito de excepciones, alegando que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 106-113 de la “Pieza lV”).
7. En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, en razón de las excepciones opuestas por la defensa técnica de la investigada, el Juzgado de Control acordó notificar a las partes intervinientes para que a los cinco (05) días siguientes al recibido de las respectivas notificaciones, contestaran y ofrecieran las pruebas que a bien consideraran, a tenor de lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio N° 114 de la “Pieza lV”).
8. En fecha cinco (05) de agosto de 2024, la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público presentó contestación al escrito de excepciones incoado por la defensa privada de la investigada, mediante el cual solicitó que el mismo fuera declarado sin lugar, por cuanto no se encontraba ajustado a derecho. (Folios Nos. 131-137 de la “Pieza lV”).
9. En fecha siete (07) de agosto de 2024, el Juzgado a quo acordó diferir el acto de imputación pautado para dicha fecha y fijarlo nuevamente para el día veintiocho (28) de agosto de 2024, en razón de la inasistencia de la investigada, la defensa técnica, los apoderados judiciales de la víctima de autos y esta última. (Folio N° 139 de la “Pieza lV”).
10. En fecha siete (07) de agosto de 2024, el profesional del derecho Andrés Monnot Isamberth, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, presentó contestación al escrito de excepciones incoado por la defensa privada de la investigada, solicitando que el mismo fuera declarado sin lugar, por cuanto, a su criterio los hechos objeto del presente asunto, sí revisten carácter penal.
11. En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el Juzgado de Control mediante decisión signada con el N° 652-2024 se pronunció sobre la excepción opuesta por la defensa privada de la investigada en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO
(…omissis…)
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden y dirección, es preciso destacar que las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone en cabeza del Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, debiendo destacar que nuestra norma adjetiva penal establece los efectos de la declaratoria con lugar de la misma, como es el decreto del sobreseimiento regulado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los supuestos de procedencia de los mismos, entre los cuales se encuentran la falta de tipicidad o de no punibilidad.
(…omissis…)
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud presentada por el solicitante, se observa que:
En fecha 18-07-2024 la ABG. ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, en su carácter de defensa de la investigada OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, opone la excepción prevista en el ordinal 4° literal C del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados son atípico (sic), en consecuencia no revisten carácter penal.
En fecha 19-07-2024, atendiendo lo consagrado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, este juzgado en virtud de la solicitud interpuesta, libró las debidas notificaciones a las partes a fin de que contestaran y ofrecieran pruebas de ser el caso.
En fecha 05-08-2024, la ciudadana abogada María Barrueta G, en su condición de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público dio contestación a la excepción opuesta por la defensa técnica.
En fecha 07-08-2024 el abogado ANDRES MONNOT ISAMBERTH, actuando en representación de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA contestó el escrito de oposición de excepción.
Como colorarío de lo anterior, se observa que, el fiscal del Ministerio Público solicita la imputación de la ciudadana; OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SUSANA EL SOUKI y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, basado en los hechos que se describen a continuación: (…)
En este mismo tenor, del análisis de las actas procesales antes descritas se evidencia de los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic) que dieron origen a la presente investigación, no se subsumen en los tipos penales invocados por la Vindicta Publica (sic), al no sustentar que la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, haya simulado el hecho punible que dio origen a la presente causa, de igual manera no se evidencia de los elementos de convicción que rielan en la investigación fiscal, que la prenombrada ciudadana haya realizado actos infundados contra la ciudadana; SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA.
(…omissis…)
En tal sentido esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, de la victima (sic) y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la victima (sic), consagrado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatando que la alegación del oponente de la excepción señaló un punto de estricto derecho controvirtiendo una condición vinculada a uno de los elementos de la teoría del delito, correspondiente a la tipicidad de los hechos por los cuales se persigue penalmente a la procesada, consistente en que los asertos y narración de los acontecimientos por los cuales se endilga la ocurrencia de la supuesta calumnia y/o simulación, no revestían carácter penal.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo señalado en el caso concreto, no se constata que la conducta desplegada por la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, se pueda subsumir en la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 Ejusdem, por cuanto los hechos narrados no se insertan en los tipos penales invocados por la Vindicta Publica (sic), al no sustentara que la ciudadana; OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, haya simulado el hecho punible que dio origen a la presente causa, de igual manera no se evidencia de los elementos de convicción que rielan en la investigación fiscal, que la prenombrada ciudadana haya realizado actos infundados contra la ciudadana; SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, considerando que los mismos no revisten carácter penal y, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana; OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, titular de la cedula (sic) de identidad personal número: V- 27.126.491; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 Ejusdem, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico, en tal sentido le asiste la razón al solicitante; y en merito (sic) a las consideraciones expuestas este Tribunal DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la profesional del derecho ABG. ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 126.436, con domicilio procesal en la calle 73 entre avenida 15 y 14 oficina numero (sic) 14-80, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de defensa de la investigada OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE.
En cuanto a los efectos del presente sobreseimiento decretado, resulta pertinente señalar que de acuerdo a lo que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho sobreseimiento de la causa tiene autoridad de cosa juzgada e impedirá toda nueva persecución penal por éstos mismos hechos en contra de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, así como cualquier medida de coerción personal en su contra, siendo esta decisión con fuerza definitiva, que pone termino (sic) al presente proceso penal incoado en contra de la ciudadana; OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, con esta decisión con fuerza de definitiva, según criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1 de fecha 11 de Enero de 2006, en consecuencia se deja sin efecto la Audiencia de Imputación fijada por este juzgado para el MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MILVEINTICUATRO (2024 A LAS NUEVE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (09:10 AM)”. (Destacado original).
De lo anterior se colige que, el Tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la excepción opuesta por la defensa privada de la ciudadana Osnelly Del Valle Bracamonte Aguirre, la cual fue sustentada en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un análisis doctrinal y jurisprudencial de dicha figura jurídica e indicó los artículos contenidos en la norma adjetiva penal que prevén las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, ello con la finalidad de establecer que los hechos controvertidos en el presente asunto no revisten carácter penal.
Asimismo, dejó asentado que la conducta desplegada por la investigada no podía subsumirse en la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, y Calumnia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, por cuanto, a su criterio, no se desprenden de las actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la indiciada en los hechos objeto de estudio, razón por la cual declaró con lugar el escrito de excepciones presentado por su defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 ejusdem.
No obstante a ello, a criterio de los integrantes de esta Sala, dicho análisis resulta aislado respecto al caso autos, por cuanto la jueza de mérito se limitó a conceptualizar lo que atañe a la figura procesal de las excepciones, así como a hacer referencia a los preceptos legales que tipifican los delitos atribuidos a la investigada, basándose únicamente en el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la víctima y de la representación fiscal en los escritos de contestación presentados con ocasión a la excepción opuesta, lo que violentó gravemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe imperar en todo sistema garantista de justicia.
Desde esta perspectiva, esta Instancia Superior conviene en afirmar, que la juzgadora de instancia debió realizar un análisis global de las circunstancias jurídico/fácticas que rodean al caso en concreto antes de decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa de la investigada, siendo que más allá de que no haya tomado en cuenta las contestaciones presentadas por los apoderados judiciales de la víctima y la representación fiscal, ni siquiera ha debido resolver la excepción planteada, toda vez que la a quo atribuyó condición de parte a una persona que ni siquiera fue formalmente imputada ante su digno tribunal, pese a la solicitud incoada por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, es decir, que para el momento del pronunciamiento emitido la excepcionante era considerada como investigada.
Sin embargo, además de obviar dicha situación jurídica, consideró erróneamente que la excepción planteada por la defensa privada de la ciudadana Osnelly Del Valle Bracamonte Aguirre era de mero derecho, cuando, al contrario, la misma se dirigía a neutralizar el fondo de la controversia suscitada, en virtud que la misma atañe a la atipicidad de los hechos controvertidos en el presente asunto, lo que necesariamente implica la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatan los argumentos que consideren necesarios para hacer valer su pretensión, todo lo cual será desarrollado más a profundidad en el extenso de la presente decisión.
Ahora bien, atendiendo a los cuestionamientos realizados por los recurrentes y siendo que el fallo objetado deviene de la oposición por parte de la defensa privada de una de las excepciones contenidas en el texto adjetivo penal, resulta propicio para esta Instancia Superior reseñar que en todo proceso penal la primera etapa es preparatoria, cuyo objetivo primordial consiste en la investigación de los hechos acaecidos, la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción que permitan fundar eventualmente un acto conclusivo. Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica es exclusivamente indagatoria, por cuanto se requiere la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecer la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores y partícipes en el mismo y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Es por ello que la legislación penal vigente consagró que las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, pudiendo ser estas opuestas en la fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio.
No obstante a ello, el proceder de la jueza a quo no se circunscribe a los preceptos jurídicos/procesales y jurisprudenciales aplicables al caso objeto de estudio, por tal motivo esta Alzada en el ejercicio de su función pedagógica estima necesario establecer primeramente bajo qué planteamiento de derecho se materializan las excepciones en la fase preparatoria y quien es el sujeto procesal que las puede oponer, citando seguidamente el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente dispone lo siguiente:
“Excepciones:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a. La cosa juzgada.
b. Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d. Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g. Falta de capacidad del imputado o imputada.
h. La caducidad de la acción penal.
i. Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”. (Destacado propio).
De la norma in commento se infiere que las partes de así considerarlo, podrán oponerse a la persecución penal, a los fines de impedir el efecto jurídico pretendido por el órgano instructor de la investigación, es decir, que estas se conciben como obstáculos al ejercicio de la acción penal por parte del titular de la misma, lo que se traduce como una forma de defensa destinada a lograr la improcedencia o extinción del proceso instruido en contra del sujeto señalado por la presunta comisión de un delito. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 185 de fecha 09/02/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades señaladas en ese Código Penal Adjetivo, las partes podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de excepciones.
Dichas excepciones, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Con base a lo supra expuesto, esta Alzada considera necesario establecer que siendo las excepciones una facultad otorgada a las partes, serán las mismas, quienes a través de sus escritos podrán oponerse a la persecución de la acción penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, mal pudo la juzgadora de mérito decretar con lugar la excepción planteada por la defensa de una persona cuya cualidad procesal en el caso de autos es de querellada o investigada, ello en razón del escrito de querella presentado por los apoderados judiciales de la víctima, dicho de otro modo, no tenía legitimidad para invocar la titularidad del derecho que se reclama, toda vez que hasta el momento en que se realizó el pronunciamiento impugnado, la ciudadana Osnelly Del Valle Bracamonte Aguirre, no tenía la condición de imputada en el presente proceso penal.
En tal orientación, debe distinguir esta Sala entre la condición del sujeto que figura en el proceso penal como “investigado” y aquel que reviste la condición de “imputado”, siendo pertinente observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 244 de fecha 14/07/2023, en la cual, se estableció lo siguiente:
“…Por ende la Sala debe ratificar el criterio de la Sala Constitucional, cuando se afirma, que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal…”. (Destacado propio).
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, no puede ser equiparada la condición de imputado con la condición que reviste el sujeto que, sin ser parte procesal, aparece vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen materia de investigación, pues, la condición de investigado no supone bajo ningún concepto la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión del hecho punible, sino solo su relación con los sucesos o circunstancias fácticas que son objeto de esta fase primigenia del proceso penal que se adelanta.
En tal sentido, siendo que la ciudadana Osnelly Del Valle Bracamonte Aguirre, no tenía la condición de imputada en el caso de autos, no le estaba dada la posibilidad de oponer la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho a la jueza a quo la facultad de acordarlas, por cuanto la investigada carecía de legitimación activa para dirigir peticiones al tribunal de instancia, mediante la tutela del derecho a la defensa. De modo que, ha debido la jueza verificar si, en efecto, el petitorio lo había realizado una de las partes procesales, a las que la ley y la jurisprudencia le otorga dicho carácter para proceder de tal manera.
Precisado lo anterior, se hace necesario acotar que la querella fue debidamente admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente, lo cual acarreó que la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, ordenara formalmente el inicio de la investigación fiscal, que, previa pesquisas de rigor realizadas, arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta supuestamente desplegada por la ciudadana Osnelly Del Valle Bracamonte Aguirre, en la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, lo que por vía de consecuencia sirvió como fundamento para que la vindicta pública solicitara al tribunal que convocara a la investigada para la celebración de la audiencia oral de imputación por ante la sede judicial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 111, numeral 8 ejusdem, que a la letra dispone lo siguiente:“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…) 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”. (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada advierte que dicho acto fue fijado para el día siete (07) de agosto de 2024, e inclusive fue diferido y fijado nuevamente para el día veintiocho (28) de agosto de 2024, es decir, que a pesar que la jueza en primera instancia consideró llevar a efecto la audiencia de imputación solicitada por la representación fiscal, la misma nunca se celebró por cuanto ésta resolvió de manera anticipada la excepción opuesta por la defensa privada de la investigada, cuya resolución además, degeneró en un grave desorden procesal, por cuanto no atendió al trámite al que se contrae el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente:
“Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”. (Destacado de esta Alzada).
Al respecto, este Tribunal ad quem estima oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 780 de fecha 05/06/2012, a saber:
“…según el artículo 29 (30) del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28 eiusdem opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, deberán ser tramitadas por el Juez de Control en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y una vez planteadas, el juez deberá notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes den contestación y ofrezcan las pruebas correspondientes. En caso de que ellas sean de mero derecho el juez deberá decidir dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del citado plazo de los cinco (5) días y, en el caso de que las partes hubieren promovido pruebas, la sentencia deberá ser dictada al término de la audiencia fijada para la evacuación de las mismas…”. (Resaltado de esta Sala).
De lo precedentemente expuesto, observa este Tribunal ad quem que en la fase preparatoria una vez opuestas las excepciones por las partes, el trámite a seguir, debe iniciarse mediante escrito debidamente fundado, el cual debe ser presentado ante el Juez o Jueza de Control que esté conociendo de la causa; dicho escrito deberá contener los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes acompañados con los soportes documentales que sustenten la solicitud en cuestión.
Una vez realizado lo anterior, el Juez deberá notificar a las otras partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan las pruebas que a bien consideren para hacer valer sus derechos, intereses y pretensiones. Si por el contrario, la excepción propuesta es de mero derecho, o si las partes no ofrecieron pruebas, el Juzgado de Instancia decidirá sobre la misma de manera motivada dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo de cinco (05) días arriba indicado.
No obstante, si se promovieron pruebas y la excepción opuesta no es de mero derecho el Juez o Jueza, sin notificación previa, deberá convocar a las partes a una audiencia oral que se llevara a efecto dentro de los ochos (08) días siguientes a la publicación del respetivo auto; en dicha oportunidad procesal las partes expondrán oralmente sus argumentos y debatirán las pruebas presentadas, a cuyo término el órgano subjetivo que presida el tribunal deberá resolver de manera motivada la incidencia planteada, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Al respecto, se hace necesario acotar que la a quo, además de inobservar que la investigada no tenía la cualidad de parte en el proceso, consideró erróneamente que la excepción presentada por la defensa técnica era de mero de derecho, ignorando que la misma se planteó de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c” de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque los hechos objeto del presente asunto no revisten carácter penal, lo cual necesariamente implica un pronunciamiento de fondo que debe sobrevenir de una audiencia oral en la que se debatan los argumentos de la excepcionante y la procedencia o no del escrito en cuestión.
Dicho en otros términos, la atipicidad de los hechos controvertidos requiere la presentación de pruebas que puedan ser debatidas oralmente en la audiencia de excepciones que prevé la norma, o en su defecto, a criterio de quienes aquí deciden, por lo menos en lo que atañe al caso de autos, ha debido el Tribunal de Control llevar a efecto la audiencia de imputación solicitada por el Ministerio Público, escuchar los planteamientos de las partes con relación a esta, y, siendo que se había opuesto una excepción, pronunciarse también motivadamente sobre la procedencia de la misma en presencia de las partes al concluir el acto, todo a los fines de garantizar la igualdad procesal y preservar la seguridad jurídica; no por el contrario considerar que la cuestión sometida a su conocimiento era de mero derecho y además decretar el sobreseimiento de la causa.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República mediante sentencia Nº 006 de fecha 22/02/2023 estableció lo siguiente en cuanto al trámite a seguir respecto a las excepciones opuestas a las partes, a saber:
“…para determinar si el hecho contenido en la denuncia, la querella, la acusación fiscal o particular propia de la víctima o su acusación privada, reviste carácter penal, el juez de Control debe entrar a analizar, en la oportunidad respectiva, sobre la base de los recaudos acompañados y las pruebas aportadas por las partes, las razones en las cuales el imputado, como el Ministerio Público y la víctima, sustentan la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control nuevamente en la audiencia preliminar (Vid. s.S.C n° 1676 /2007, del 3 de agosto).
En el contexto de lo antes expuesto, lo aportado por el excepcionante y, de ser el caso, su contraparte, pudiera permitir al juez de Control determinar si el hecho atribuido a una determinada persona, está previsto o no en una norma penal, y, de ser así, si ésta, está vigente o fue objeto de despenalización.
Como se observa, salvo los casos de excepciones de mero derecho, la citación de las partes, a los fines de su convocatoria a la audiencia prevista en el artículo ut supra transcrito, es de obligatorio cumplimiento, a fin de debatir los fundamentos de la excepción opuesta, salvo sanción de nulidad; todo ello en resguardo de la legalidad e igualdad procesal, del debido proceso y la seguridad jurídica, entre otros valores, principios, derechos y garantías vinculados.
Ahora bien, una excepción es de mero derecho cuando en la causa no existe hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo esta circunstancia, es decir, la declaratoria de mero derecho, la que permitirá –en el procedimiento de excepciones opuestas en fase preparatoria– prescindir de la audiencia y de la actividad probatoria que dentro de ella, ha de llevarse conforme lo pauta los apartes primero, segundo y quinto, del artículo 30 ut supra transcrito.
Sin embargo, como lo ha declarado esta Sala, la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre el asunto, por lo que, aunque de acuerdo a lo previsto en los apartes segundo y tercero del citado artículo, se permita prescindir de la audiencia para resolver la excepción opuesta, la Sala entiende que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues aún cuando el asunto pueda referirse a aspectos meramente jurídicos, es decir, de mero derecho, donde no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra de lo pretendido con la excepción opuesta, por lo que aún en estos casos, siendo el asunto de mero derecho, cualquiera de las partes pueden solicitar la convocatoria de la audiencia a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Véase s.S.C n° 1122/2003, del 14 de mayo, n.° 1946/2033, del 16 de julio y n.° 125/2004, del 12 de febrero).
En el caso de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se ha indicado, será siempre necesario el análisis de los recaudos que reposan en el expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye un aspecto de fondo que debe ser revisado por el Juez de Control (Vid. s.S.C n° 1676 /2007, del 3 de agosto).
Siendo esto así, la referida excepción no debe ser tenida por el Juez de Control como una excepción de mero derecho, pues que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse per se y en cualquier caso como un asunto de mero derecho, debido a que las circunstancias que puedan argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento, circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido”.(Destacado propio).
Al aplicar el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de autos, se evidencia que la juzgadora de mérito omitió cumplir en gran parte con el trámite de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria, toda vez, que si bien notificó a los apoderados judiciales de la víctima y a la representación judicial del escrito de excepciones opuesto por la defensa privada de la indiciada con el objeto de que contestaran y ofrecieran pruebas, no convocó a las partes a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para que éstas en el ejercicio de sus atribuciones pudieran ejercer el derecho de contradicción a través de la exposición de sus argumentos y el ofrecimiento de medios probatorios, todo en aras de hacer valer sus derechos e intereses legítimos y que el órgano dirimente de la controversia determine finalmente si los hechos objeto del presente proceso revisten o no carácter penal, lo cual requiere un análisis de fondo de lo alegado y constante en actas.
Bajo esta línea discursiva, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República que aunque la excepción opuesta sea de mero derecho, -que no es el caso de autos, vistos los argumentos de derecho ampliamente desarrollado en el cuerpo de la presente decisión- no implica necesariamente que el tribunal pueda prescindir de la audiencia oral, siendo que las partes de así considerarlo, pueden solicitar la convocatoria para exponer lo que estimen necesario para mejorar la defensa de los derechos e intereses contrapuestos, pudiendo solo el tribunal prescindir de la misma mediante una resolución debidamente motivada, que no se evidencia en el caso objeto de estudio.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala considera procedente en derecho afirmar que lo establecido por la juzgadora no comporta un fundamento acertado que pueda avalar la conclusión a la que arribó, pues no analizó todas las circunstancias de hecho y de derecho que involucran al presente asunto penal, para así poder determinar con certeza si los hechos que dieron origen a la interposición del escrito contentivo de la querella -por los cuales inclusive la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público solicitó formalmente el acto de imputación por ante la sede judicial- revisten o no carácter penal, en este caso, si la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, puede subsumirse en los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Calumnia, tipificado en el artículo 240 ibidem, ello con la finalidad de garantizar la continuación del proceso judicial instruido y la presentación de un eventual escrito acusatorio, a través del desarrollo de una investigación que se sustente en elementos e indicios suficientes para poder solicitar el enjuiciamiento de la investigada o por argumento en contrario, evitar que la parte querellante o que el Ministerio Público prosigan con el ejercicio de la acción.
Así las cosas, visto que la jueza a quo inobservó las disposiciones normativas y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al trámite previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para oponer excepciones durante la fase preparatoria, lo que a su vez acarreó la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta Alzada, se configura una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, es decir, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, lo que acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…)”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Determinado como ha sido que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la decisión N° 652-2024 dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciado principalmente en la inobservancia de la juzgadora de mérito de los preceptos legales y los criterios jurisprudenciales que establecen lo relativo al trámite de las excepciones opuestas por las partes durante la fase preparatoria que transgredió los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, se declaran con lugar las denuncias planteadas por los apoderados judiciales de la víctima y la representación fiscal en los escritos de apelación ejercidos, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación de autos presentados, el primero por los profesionales del derecho Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 88.488 y 91.363, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.864.180 y, el segundo, interpuesto por la abogada María Eugenia Barrueta González, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, SE ANULA la decisión N° 652-2024 de fecha nueve (09) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión hoy impugnada, convoque a las partes por ante la sede judicial y lleve a efecto la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior constituida de manera colegiada. ASÍ SE DECLARA.-
Vll
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Vistas las irregularidades detectadas por este Tribunal Superior, ampliamente descritas en el cuerpo de la presente decisión, se advierte al órgano subjetivo que preside el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en lo sucesivo deberá atender al llamado de atención realizado por esta Alzada en aras de garantizar el derecho constitucional de los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener de ellos la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses conforme lo prevé los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, so pena de participación a las autoridades competentes a fines disciplinarios correspondientes. Así se decide.-
Vlll
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos presentados el primero por los profesionales del derecho Estela Marina Naveda Gutiérrez y Giovanni Rionero Leal, debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 88.488 y 91.363, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.864.180 y, el segundo, interpuesto por la abogada María Eugenia Barrueta González, en su condición de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-
SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada con el N° 652-2024 de fecha nueve (09) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión hoy impugnada, convoque a las partes por ante la sede judicial y lleve a efecto la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior constituida de manera colegiada. Así se declara.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
NAEMI DEL CARMEN POMA RENDÓN
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el N° 393-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 13C-27269-2023.
EL SECRETARIO
ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE
YGP/PEVP/NPR///.-.rossana
Asunto Penal: 13C-27269-2023
Decisión Nº: 393-24