REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de septiembre de 2024
214º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9016-24. Decisión Nº 396-2024


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09 de septiembre del 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 11C-9016-24, contentivo de los escritos de apelación de autos presentados el primero por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.855, actuando con el carácter de defensora del imputado NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, y el segundo por la profesional del derecho Ann Niuska Betania Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.729, actuando con el carácter de defensora del imputado EUDOMAR JOSÉ CARDENAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.057.293, presentados ambos en fecha en fechas 15 de agosto del 2024, dirigidos a impugnar la decisión N° 496-2024 dictada en fecha 07 de agosto del 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 11C-9016-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LAS APELANTES

La profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, actuando con el carácter de defensora privada del imputado NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el primer recurso de apelación de autos, según se evidencia del “Acta de presentación de imputados por orden de aprehensión” de fecha 07 de agosto del 2024, la cual se encuentra inserta al folio 34 del cuaderno de presentación, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano en mención designó como defensora de confianza a la referida abogada, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia de la ahora acusada, en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.

En cuanto a el segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Ann Niuska Betania Jimenez, quien actúa con el carácter de defensora del imputado EUDOMAR JOSÉ CARDENAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.057.293, se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del “Acta de presentación de imputados por orden de aprehensión” de fecha 07 de agosto del 2024, la cual se encuentra inserta a los folios 34 y 35 del cuaderno de presentación, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano en mención designó como defensora de confianza a la referida abogada, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia de la ahora acusada, en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.


IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las incidencias recursivas fueron presentadas en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 07 de agosto del 2024, tal y como se observa a los folios 34-49 de la pieza principal, quedando notificadas las apelantes del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo sus respectivos recursos mediante escritos ambos al Cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 15 de agosto del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 y 16, del cuadernillo de apelación respectivamente, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 74 y 75 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo del 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien ejerció el primer recurso, la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.855, actuando con el carácter de defensora del imputado NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, interpone su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° que declaren la procedencia d una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, al violentarle sus derechos y garantías constitucionales y procesales al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem.

En cuanto al el segundo recurso interpuesto por la profesional del derecho Ann Niuska Betania Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.729, actuando con el carácter de defensora del imputado EUDOMAR JOSÉ CARDENAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.057.293 se observa que su acción recursiva señala como base legal el artículo 349 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto en todo caso que la accionante lo interpusiera de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Alzada constata que la profesional del derecho Ann Niuska Betania Jimenez en su escrito recursivo indica: “(…) DECISIÓN RECURRIDA: OFICIO: Nº 2176-2024 DONDE DECRETAN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”, apelando de un oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía Destacamento 114 Comando de Zona N°11, de fecha 07 de agosto de 2024, librado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de unos actos procesales inexistentes tales como la admisión total de la acusación y la declaratoria sin lugar de nulidad absoluta sobre unas excepciones opuestas; por lo tanto la quejosa ejerció la acción impugnativa, contra una comunicación emanada del mencionado Tribunal de Instancia, que constituye un documento en el cual sólo se ordeno una actuación judicial en este caso en especifico, donde el referido tribunal ordena como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía Destacamento 114 Comando de Zona N°11 para los imputados en el referido asunto penal; así como de actos procesales que no se han llevado a cabo por ante el Juzgado de Instancia, ya que para en la fecha que refiere la quejosa solo se ha llevado acabo la presentación de imputados en la presente causa penal, por lo tanto tal actuación realizada por el juez a quo, no representa una sentencia o un auto, en consecuencia el mismo no es apelable.

Ahora bien, es propicio para esta Sala, traer a colación que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.

Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del recurso de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por la profesional del derecho Ann Niuska Betania Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.729, actuando con el carácter de defensora del imputado EUDOMAR JOSÉ CARDENAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.057.293, en contra del oficio Nº 2176-2024, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía Destacamento 114 Comando de Zona N°11, emitido en fecha 07 de agosto del 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto se evidencia que no es una decisión recurrible conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por la accionante en su escrito recursivo, sobre actos procesales inexistentes, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.

Atendiendo a las premisas planteadas, y revisada como ha sido la causa principal signada bajo el Nª 11C-9016-24, se concluye que la profesional del derecho Ann Niuska Betania Jimenez debió recurrir de algún pronunciamiento de la decisión N° 496-2024 dictada en fecha 07 de agosto del 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin embargo, se puede apreciar que dicho cuestionamiento recae sobre un oficio, el cual no es objeto de impugnación, puesto que en el mismo no se pronuncia sobre el fondo del asunto, solo impulsa el acto principal y no causa gravamen alguno a las partes intervinientes, evidenciándose igualmente que alega impugnar pronunciamientos en relación a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar del escrito de nulidad absoluta, manifestando en su escrito el haber consignado en fecha 07/08/2024 escrito de excepciones conforme al artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y que la representación del Ministerio Público en esa misma fecha consigno escrito acusatorio en contra de su defendido, siendo estos actos procesales alegados por la recurrente INEXISTENTES, toda vez que según se evidencia de actas, el presente proceso se encuentra aún en fase de investigación.

En tal sentido, esta Instancia Superior estima prudente citar la sentencia Nº 12 de fecha 30 de enero del 2009, emanada de la Sala de Casación Penal de la máxima instancia judicial de la República, que ratificó el criterio sostenido por la referida Sala mediante decisión Nº 3255, de fecha 13 de diciembre del 2002, a saber:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Dentro de este contexto, se hace necesario citar lo definido por el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, con respecto a los autos de trámite o de mera sustanciación, a saber:

“…Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió…”. (p. 694). (Destacado de esta Alzada).

En consecuencia, se constata que el oficio recurrido no contiene una decisión de fondo, toda vez que solo se circunscribe a un trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que impulsa el acto principal, lo que no es objeto de apelación, aunado a la fundamentación establecida por la recurrente la profesional del derecho Ann Niuska Betania Jimenez, en contra de actos procesales inexistentes. De manera que, para que una decisión pueda ser recurrible, las denuncias contentivas del escrito de apelación se deben subsumir en los supuestos contentivos en la norma procesal; en el caso en concreto se evidencia que el oficio en cuestión, simplemente se limita a oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N° 11, a los fines de ordenar dicho comando como sitio de reclusión de su defendido, por lo que esta Sala considera que lo ordenado en dicho oficio en modo alguno vulnera los derechos o garantías que asisten al imputado de actas, y así mismo los alegatos planteados por la mencionada recurrente, se basan en actos procesales inexistentes.
A tales efectos, consideran necesario los jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar el contenido del artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).

Con base en la disposición normativa in commento, determinan quienes aquí deciden que el punto de impugnación dirigido a cuestionar el Oficio No. 2176-2024 de fecha 07 de agosto del 2024, deviene en inadmisible por irrecurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo alude a una providencia judicial, cuyo contenido no amerita razonamientos argumentativos de hecho o de derecho por parte del juzgador de mérito, simplemente se trata de un auto extensivo del acto principal, y así mismo los alegatos planteados por la recurrente la profesional del derecho Ann Niuska Betania Jimenez se basan en actos procesales inexistentes. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazado de la interposición de la presente acción en fecha 23 de agosto del 2024, tal y como consta al folio 68 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 28 de agosto del 2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 69 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Quien ejerció el primer recurso la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.855, actuando con el carácter de defensora del imputado NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, promovió como medios de prueba, la investigación Fiscal instruida en contra de su defendido, y el Acta de presentación de imputados inserta en el expediente de fecha 07 de agosto del 2024, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, Así se decide.


Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 11C-9016-2024, Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo de recurso de apelación de autos presentado en fecha 15 de agosto del 2024 el primer recurso por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.855, actuando con el carácter de defensora del imputado NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; INADMITIR el segundo escrito contentivo de recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Ann Niuska Betania Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.729, actuando con el carácter de defensora del imputado EUDOMAR JOSÉ CARDENAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.057.293, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 28 de agosto del 2024 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vasquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba promovidos en dicho escrito, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 15 de agosto del 2024 por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.855, actuando con el carácter de defensora del imputado NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 15 de agosto del 2024 por la profesional del derecho Ann Niuska Betania Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.729, actuando con el carácter de defensora del imputado EUDOMAR JOSÉ CARDENAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.057.293, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 28 de agosto del 2024 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vasquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba promovidos en dicho escrito, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

EL SECRETARIO

ABRAHAN PORTILLO FLEIRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 396-2024 de la causa N° 11C-9016-24.
EL SECRETARIO
ABRAHAN PORTILLO FLEIRE
YGP /NPR/PEVP/ LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9016-24