REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de septiembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-00200
CASO CORTE : AV-2078-2024
: AV-2017-24
DECISIÓN No. 167-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de Identidad V-9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.589.637, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.A.G.V; contra la decisión No. 0831-2024, emitida en fecha 19 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA EN TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO el escrito de contestación a la acusación fiscal realizado en fecha 26 de Abril del presente año, por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su cualidad de Defensa Técnica del imputado de marras, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción propuesta establecida en el numeral 4 Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, siendo que a criterio de este Juzgador, el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de sobreseimiento requerida, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los fundamentos de hecho y derecho plasmados en la presente. SEXTO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado. SEPTIMO: SE ADMITE LA DECLARACIÓN de las ciudadanas 1) ROSA CANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.746.870, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento A, Planta Baja; y 2) LIA PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.522.977, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento 5A, Piso 5, testimoniales que ADMITE este Juzgador, a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. NO SE ADMITE para su incorporación al Juicio Oral y Reservado, el informe emitido por el Banco de Sangre, toda vez que el mismo no es útil, necesario ni pertinente a los fines de esclarecer los hechos que originaron el presente asunto. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”. OCTAVO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado; NOVENO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. DECIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DECIMO PRIMERO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 05 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de agosto del 2024.
En fecha 12 de agosto del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de abril del año en curso, mediante decisión Nº 154-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de Identidad V-9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.589.637, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 0831-2024, emitida en fecha 19 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Con fundamento en los artículos 423, 424, 426, y numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con el articulo 104 y 108 (este último respecto al lapso para la interposición del recurso de apelación), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias; vengo a este acto procesal a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el Ordinal 5o del artículo 439 COPP, en contra de la decisión de la audiencia preliminar celebrada el día 19 de Julio del 2024 en donde se admite la acusación fiscal y se dicta el acto de apertura a juicio… ". (Destacado Original).
Seguidamente, expone como Primera Denuncia que: “…Esta denuncia la apoya esta defensa en el numeral 5o del artículo 439 del COPP, por ser supletoria esta disposición de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencias.
Esta primera denuncia trata de la inmotivación de la decisión, contraviniendo lo contemplado en el artículo 157 del COPP el cual establece qué las decisiones de auto deben ser motivadas y en caso contrario son nulas de pleno derecho. Es el caso que el honorable Juez solo establece un silogismo judicial al admitir la acusación fiscal, sin entrar a valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcendieron los hechos controvertidos, es decir no aplico las máximas de experiencia, la sana critica, las costumbres jurídicas y la lógica jurídica, por lo que la decisión es un apéndice del escrito fiscal que no permite prever lo que el juez de control estableció como una verdad procesal y esta situación crea un estado de indefensión que ataca el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido, es por lo que lo procedente en derecho es anular la decisión y ordenar la celebración de otra audiencia preliminar por ante otro juzgado de control de violencia que equipare y establezca los hechos que da por cierto con todas las garantías procesales existentes, y a los fines de preservar el estado de derecho se le imponga una medida cautelar sustitutiva del libertad que a bien tenga esta instancia superior por imponer…”.-
Continuó explanando, como Segunda Denuncia que: “ Esta denuncia la apoya esta defensa en el numeral 5o del artículo 439 del COPP, por ser supletoria esta disposición de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencias.
La ausencia total de elementos de convicción que hagan viable la interposición del delito de abuso sexual sin penetración, el dicho de la víctima se remonta a dos momentos procesales, uno el día que supuestamente ella estaba esperando a su padre a los fines que le aportara un dinero y se encontraba en las bancas de afuera del edificio Anzoátegui donde ella vivía, y eran aproximadamente las 8:00 p.m. de la noche y se había ido el fluido eléctrico, y ella se encontraba en un estado de depresión y sollozando, es por lo que mi defendido se acercó a la misma y le prestó apoyo moral y como a una hija la abrazo y le acaricio el pelo, estos fueron actos de humanidad, ya que en ningún momento él le toco sus partes íntimas ni sus zonas erógenas, y según el mismo dicho de ella habían varias personas de ese edificio en la parte donde ellos se encontraban, por lo que pudo pedir auxilio ante una amenazada a su pudor, lo cual no se produjo, y ella se paró en medio de la oscuridad, así mismo mi defendido quien tropezó con un objeto contundente y se abalanzó sobre ella, la adolecente victima señala que para zafarse de él, le dio un mordisco en el brazo, el cual es irreal y falso ya que a mi defendido se le llevo al médico forense y se le practico reconocimiento físico y no se le encontraron lesiones de ningún tipo, lesión que en su cuerpo desaparece después de dos meses ya que mi defendido padece de hemofilia tipo "A" y las heridas y lesiones no cicatrizan con facilidad.
El Juez de control no solo debe revisar si la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad, sino también existe según los elementos de convicción que fueron recabados durante todo el proceso una posible sentencia condenatoria y en esto ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los fines de evitar procesos tardíos que implican penas anticipadas sin un debido juzgamiento con garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución y lo procedente en derecho es anular la decisión de la audiencia preliminar y ordenar se practique una nueva y en el caso de que ustedes como jueces constitucionales lo consideren pertinente emitan una decisión propia y le sobresean la causa con la libertad inmediata del mismo…”.
II.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las Profesionales del Derecho la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Privada, en el término de las siguientes razones:
Inició la Representación Fiscal alegando en el punto “Contestación al Recurso interpuesto”, que: “…En lo que respecta a lo manifestado por la defensa privada con la interposición de su recurso, en términos generales y poco comprensibles para esta representación fiscal, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual, en el acto de Audiencia Preliminar, el juez de primera instancia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sujeta el imputado BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, por su participación como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio en perjuicio de la adolescente C.A.G.V.; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando la defensa de forma contradictoria en su recurso, entre otras cosas, que la recurrida admite la investigación fiscal y se ordena el auto de apertura a juicio; luego refiere de la existencia de violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representado; por lo que, esta representación fiscal no observa una pretensión clara, expresa y fundamentada de la defensa al ejercer dicho recurso.
En ese sentido se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para la admisión del escrito acusatorio así como de los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, por cuanto los mismos cumplen con las formalidad requeridas por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”.- (Destacado Original)
Manifestaron igualmente, que: “…Considera quienes suscriben que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado y mantenimiento formal de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado desde el acto de presentación de detenidos hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que, en todos los actos del presente proceso, éste contó en todo momento con una defensa que hiciera valer sus derechos, respetándose así la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, desvirtuándose el presunto "Estado de Indefensión" que alega la defensa técnica a través del recurso ejercido.
Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad; debiéndose tomar en consideración, que si bien es cierto, las solicitudes de nulidades pueden ser propuestas por la defensa en cualquier fase del proceso, no es menos cierto que en todo momento la juez emitió su pronunciamiento en relación a las pretensiones de la defensa, declarando sin lugar en el acto de Audiencia Preliminar, la solicitud de nulidad absoluta del presente proceso, así como los elementos de convicción y medios de pruebas recabados por la vindicta publica en su escrito acusatorio; por cuanto el acto conclusivo presentado por esta representación fiscal cumple con todos los requisitos de procedencia establecidos por la Ley, siendo que el acervo probatorio fue obtenido de forma lícita, dejándose claramente explanada una relación sucinta de su pertinencia, utilidad y necesidad para la promoción y admisión de ésta, por lo que, la defensa no fundamenta en su recurso los presuntos vicios de nulidad que pudiese presentar el acto conclusivo presentado por Ministerio Público…”.-
Asimismo, quienes contestan expresaron que: “… De igual forma, esta representación fiscal, en relación a la admisibilidad del acervo probatorio, ratificó el contenido de lo expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, signada bajo el No. 631, de fecha 30-05-23; donde claramente se establece que pueden y deben admitirse el resultado de las experticias que fueron promovidas en la etapa de investigación como prueba complementaria hasta inclusive la etapa de Juicio, lo cual confirma que tal y como se solicitó con anterioridad las mencionada experticias deben ser admitidas, por ser útiles, necesarias, pertinentes y haber sido promovida en tiempo hábil, por lo que, una vez cumplidos los elementos de procedibilidad para la admisión de la acusación, fue admitida en todas y cada una de sus partes por el tribunal de primera instancia, por encontrarse la misma apegada a Derecho.
Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; así como fue respetado el Principio de Igualdad de partes, tomándose en consideración que nos encontramos frente a la comisión de un delito que no prescribe, es de afta entidad, y que el decreto de una nulidad absoluta del proceso como lo propuso la defensa privada solo traería como consecuencia la desproporcionalidad de la aplicación de principios y garantías constitucionales que afectarían directamente a las víctimas en el caso que nos ocupa, siendo completamente irracional la petición y mal fundado ejercicio del presente recurso por parte de la defensa privada; ya que eso sí desencadenaría una serie de violaciones a principios constitucionales al parcializarse el beneficio o la condición de una sola de las partes en el proceso, es por lo que, considera esta representación fiscal que la decisión emitida por el tribunal de primera instancia estuvo ajustada a derecho. Asimismo, consta en la presente causa, que efectivamente esta representación fiscal, dio respuesta a cada petición interpuesta por la defensa durante la etapa de investigación, y que de igual forma, los medios probatorios solicitados en audiencia por ambas partes para su admisión, la juez los acordó, respetando el Principio de Igualdad de partes, así como la Tutela Judicial Efectiva; asimismo de forma puntualizada y concreta el jurisdiscente dio respuesta a cada uno de los puntos explanados en el escrito de contestación a la acusación; lo cual, aunado al pronunciamiento de admisión de la acusación y sus medios probatorios.
En tal sentido, jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos…”.-
Prosiguen manifestando, que: “…Cabe referir que el control de la acusación tiene una configuración bífida, a saber, se materializa conceptualmente en un control formal y en un control material. Es el caso, que el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, siendo que en el presente caso ciertamente existe un pronóstico de condena por tratarse de un delito de alta entidad, en el cual la víctima es una infante, y en virtud de ello el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo cumpliendo con todas las formalidades de ley para su completa admisión. La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando la Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal; razón por la cual ésta no debía emitir pronunciamiento alguno sobre las nulidades presentadas por la defensa privada, ya que correspondía hacerlo en la oportunidad legal pertinente, el cual fue el acto de Audiencia Preliminar, en el cual la juez dio respuesta a su solicitud, por lo que, no hubo violación de derecho ni de garantías constitucionales como lo alega la defensa…”.-
Manifestaron igualmente, que: “…El juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.
Para la materialización de las garantías constitucionales al Debido proceso y al Derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como "control material y control formal". El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa.
El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la "pena del banquillo"
Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el juez de control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en el artículo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto…”.-
Esgrime la Vindicta Pública que: “… El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece el Control Judicial (Control Formal y Control Material) de la siguiente forma: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Se ha reiterado por la Sala Constitucional en sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 el uso del control formal a la acusación del Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Ha sido reiterado por la Sala constitucional en las sentencias analizadas en este artículo y por la Sala de Casación Penal en las sentencias 583/2015, 438/2017 y 174/2018.
En este orden de ideas, el recurrente pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie en relación a la admisión total del escrito de Acusación Fiscal, así como el Auto de Apertura a Juicio decretado por la Juez recurrida; a tenor de lo cual resulta imperativo, traer a colación lo establecido en Decisión N° 1A-a-10141-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Mayo de 2015: (omissis)…”.-
En consecuencia solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”: que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C. A. G. V., en contra de la decisión de fecha 19-07-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en materia de Violencia contra la Mujer; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar y mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”.- (Destacado original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 831-2024, emitida en fecha 19 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA EN TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO el escrito de contestación a la acusación fiscal realizado en fecha 26 de Abril del presente año, por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su cualidad de Defensa Técnica del imputado de marras, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción propuesta establecida en el numeral 4 Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, siendo que a criterio de este Juzgador, el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de sobreseimiento requerida, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los fundamentos de hecho y derecho plasmados en la presente. SEXTO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado. SEPTIMO: SE ADMITE LA DECLARACIÓN de las ciudadanas 1) ROSA CANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.746.870, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento A, Planta Baja; y 2) LIA PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.522.977, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento 5A, Piso 5, testimoniales que ADMITE este Juzgador, a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. NO SE ADMITE para su incorporación al Juicio Oral y Reservado, el informe emitido por el Banco de Sangre, toda vez que el mismo no es útil, necesario ni pertinente a los fines de esclarecer los hechos que originaron el presente asunto. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”. OCTAVO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado; NOVENO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. DECIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DECIMO PRIMERO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original).
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de Identidad V-9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.589.637, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En tal sentido como Primera Denuncia la fundamenta en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, alegando la inmotivación de la decisión por incumplir el jurisdicente lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece qué las decisiones de auto deben ser motivadas y en caso contrario son nulas de pleno derecho, en el presente caso el recurrente alega que el Juez de la Instancia solo establece un silogismo judicial al admitir la acusación fiscal, sin entrar a valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcendieron los hechos controvertidos, es decir que no aplico las máximas de experiencia, la sana critica, las costumbres jurídicas y la lógica jurídica, por lo que la decisión es un apéndice del escrito fiscal que no permite prever lo que el juez de control estableció como una verdad procesal y esta situación crea un estado de indefensión que ataca el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido.
Asimismo como Segunda Denuncia la sustenta quien recurre en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, alegando la ausencia total de elementos de convicción que hagan viable la interposición del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, expresando que el Juez de control no solo debe revisar si la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad, también debe verificar los elementos de convicción que fueron recabados durante todo el proceso para un pronóstico de condena y en esto ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los fines de evitar procesos tardíos que implican penas anticipadas sin un debido juzgamiento con garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución.
En tal sentido, solicita que sea procedente en derecho anular la decisión y ordenar la celebración de otra Audiencia Preliminar por ante otro Juzgado de Control de Violencia que equipare y establezca los hechos que da por cierto con todas las garantías procesales existentes, a los fines de preservar el Estado de Derecho y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ.
En este sentido, al haber asentado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el fundamento del escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, es necesario precisar de manera pedagógica, que la presente causa deviene de la fase intermedia del Proceso Penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el Control Formal y Material sobre la Acusación, que ha sido presentada como Acto Conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la Instancia tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por la Representación del Ministerio Público o Querellante, ordenando en consecuencia la Apertura a Juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la Acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de Medidas Cautelares; sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar los Acuerdos Reparatorios; acordar la Suspensión Condicional del Proceso y decidir sobre la Legalidad, Licitud, Pertinencia y Necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…"
En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar, que el control de la Acusación abarca necesariamente la realización por parte del Juzgado de Instancia, un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, siendo así esta Fase del Proceso un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El referido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material del Escrito de Acusación. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio.
En tal sentido, conforme a lo denunciado por la Defensa técnica, resulta oportuno para esta Sala traer a colación, los fundamentos de la decisión Nro. 831-2024, emitida en fecha 19 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:
“…En este estado, es importante resaltar que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09 de Junio del año 1994 la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
Ahora bien, considera este Juzgador que al entrar a conocer sobre la presente causa, le corresponde ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales de admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea PRECISA, a saber, identificación de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otra palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo, en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 309 ejusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia con fundamento en los artículo 312 y 313 de la referida Ley.
En atención a ello, este Juzgador, en virtud de que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante del la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, de manera que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 728 de fecha 20 de Mayo del año 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“... Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Destacado del Tribunal).
Como fundamento de lo antes citado, la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 207 de fecha 07 de mayo del año 2007 con ponencia del Magistrado Fernando Gómez explicó:
…”la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
En tal sentido, se observa que el Representante Fiscal presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual, es deber de este Juzgador la verificación de los requisitos de procedibilidad del escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el cual se procede a analizar: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se dejó constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta desplegada por el hoy acusado, 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; observándose que el Fiscal del Ministerio Público cumplió en su escrito acusatorio en recabar los elementos de convicción que produjeron su convencimiento. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: requisito que se encuentra incólume en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentarán en un posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constatando este Jurisdicente que el referido escrito cumple con cada uno de los requisitos antes explanados, considerando que lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera: A) TESTIMONIALES: 1) NO SE ADMITE la declaración de la menor C.D.G.V, en relación al ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de Febrero del año 2024 toda vez que en fecha 07 de Marzo del año 2024 fue llevado a cabo por ante este Juzgado ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fue escuchado el testimonio de la víctima, considerando quien decide que admitir la declaración de la misma nuevamente, afectaría una de las finalidades de esta Jurisdicción especial, específicamente la establecida en el numeral 14 del artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: “Prohibir la exposición instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización(…) Así como lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, relacionado a “La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que la sometan a un nuevo proceso de victimización” (Destacado Propio). 2) Declaración de la ciudadana ROSIBELL ALEJANDRINA VILCHEZ CARIDAD; por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Febrero del año 2024 rendida por ante la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 3) Declaración del ciudadano CARLOS RAUL ALBORNOZ ORDOÑEZ; por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Febrero del año 2024 rendida por ante la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. B) DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1) Declaración de los funcionarios actuantes Oficiales (CPNB) NELSON PARADA, HENDRY SÁNCHEZ y DENYERBE DE ALBA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas por ser quienes suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Enero del año 2024. 2) Declaración de los funcionarios actuantes, Oficial (CPNB) Franyer Villalobos y Oficial (CPNB) Mario Aguilar, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, por ser quienes suscriban el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 27 de Febrero del año 2024. 3) Declaración del Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, por ser quien suscribe el INFORME GINECOLOGICO – ANO RECTAL practicada a la adolescente CIRA GONZÁLEZ, solicitado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, en fecha 27 de Febrero del año 2024. 4) Declaración del psicólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, por ser quien suscriba los resultados de la EVALUACIÓN MEDICO PSICOLÓGICA, practicada a la adolescente CIRA GONZÁLEZ, solicitado mediante oficio número 24-F35-0281-2024 de fecha 13 de Marzo del año 2024, la cual podrá ser incorporada en el debate oral y reservado. 5) Declaración del psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, por ser quien suscriba los resultados de la EVALUACIÓN MEDICO PSICOLÓGICA, practicada a la adolescente CIRA GONZÁLEZ, solicitado mediante oficio número 24-F35-0322-2024 de fecha 21 de Marzo del año 2024, la cual podrá ser incorporada en el debate oral y reservado. C) DOCUMENTALES, PERICIALES, INSTRUMENTALES: 1) PARA SU EXHIBICIÓN MÁS NO PARA SU INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Enero del año 2024, suscrita por los funcionarios actuantes Oficiales (CPNB) NELSON PARADA, HENDRY SÁNCHEZ y DENYERBE DE ALBA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. 2) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 27 de Febrero del año 2024, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial (CPNB) Franyer Villalobos y Oficial (CPNB) Mario Aguilar, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. 3) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el resultado del EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL practicado a la adolescente CIRA GONZÁLEZ de fecha 27 de Febrero del año 2024, suscrito por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo. 4) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el RESULTADO del EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO, practicado a la adolescente CIRA GONZÁLEZ, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, solicitado mediante oficio número 24-F35-0281-2024 de fecha 13 de Marzo del año 2024, la cual podrá ser incorporada en el debate oral y reservado. 5) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el RESULTADO del EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO, practicado a la adolescente CIRA GONZÁLEZ, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, solicitado mediante oficio número 24-F35-0322-2024 de fecha 21 de Marzo del año 2024 la cual podrá ser incorporada en el debate oral y reservado. 6) Para su exhibición y lectura, el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, con relación a la declaración de la adolescente CIRA GONZÁLEZ, rendida por ante este Juzgado en fecha 07 de Marzo del año 2024. D) PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica en relación a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Por otra parte, constata quien decide que la Defensa Técnica del imputado de marras, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, promueve la declaración de las ciudadanas 1) ROSA CANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.746.870, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento A, Planta Baja; y 2) LIA PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 4.522.977 domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento 5A, Piso 5, testimoniales que ADMITE este Juzgador, a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Asimismo, quien aquí decide ADMITE para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 13 de Marzo de 2024, identificado con la nomenclatura 1344-2024 y suscrito por la Dra. Jeanina Montero, así como su declaración por ser quien suscribe el mismo, practicado al ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, esto de conformidad al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, NO SE ADMITE para su incorporación al Juicio Oral y Reservado, el informe emitido por el Banco de Sangre, toda vez que el mismo no es útil, necesario ni pertinente a los fines de esclarecer los hechos que originaron el presente asunto.
En este sentido, una vez admitida la acusación del Representante Fiscal, los Medios Probatorios ofrecidos y explanados, y los relacionados a los escritos de la Defensa Técnica, éste Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, y seguidamente el JUEZ ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”.
Por otra parte, siendo que este Juzgado admitió la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el presente auto ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado; se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Visto lo antes expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, ocurran ante el Juez o Jueza de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA EN TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO el escrito de contestación a la acusación fiscal realizado en fecha 26 de Abril del presente año, por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su cualidad de Defensa Técnica del imputado de marras, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción propuesta establecida en el numeral 4 Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, siendo que a criterio de este Juzgador, el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de sobreseimiento requerida, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los fundamentos de hecho y derecho plasmados en la presente. SEXTO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado. SEPTIMO: SE ADMITE LA DECLARACIÓN de las ciudadanas 1) ROSA CANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.746.870, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento A, Planta Baja; y 2) LIA PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.522.977, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento 5A, Piso 5, testimoniales que ADMITE este Juzgador, a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. NO SE ADMITE para su incorporación al Juicio Oral y Reservado, el informe emitido por el Banco de Sangre, toda vez que el mismo no es útil, necesario ni pertinente a los fines de esclarecer los hechos que originaron el presente asunto. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”. OCTAVO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado; NOVENO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. DECIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DECIMO PRIMERO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado Original)
Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación a la acusación fiscal realizado en fecha 26 de Abril del presente año, por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su cualidad de Defensa Técnica del imputado de marras, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Especial, asimismo declara SIN LUGAR la excepción propuesta establecida en el numeral 4 Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a criterio del Juzgador, el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, decreta SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento requerida, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el mismo orden de ideas ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público decretando la comunidad de la prueba, en favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público, declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado, ADMITIENDO las pruebas testimoniales: 1) ROSA CANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.746.870, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento A, Planta Baja; y 2) LIA PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.522.977, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento 5A, Piso 5, testimoniales que ADMITE el Juzgador de instancia, a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Ahora bien, en cuanto a la Primera denuncia el recurrente alega la inmotivación de la decisión, por incumplir el jurisdicente lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece qué las decisiones de auto deben ser motivadas y en caso contrario son nulas de pleno derecho, indicando que el Juez de control no debió admitir la acusación fiscal, sin entrar a valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcendieron los hechos controvertidos, por lo que con tal situación crea un estado de indefensión que ataca el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido.
En tal sentido, Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa resulta atinente, toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa técnica en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Técnica en su primera denuncia de apelación, sustentada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
Asimismo como Segunda Denuncia la sustenta en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, alegando la ausencia total de elementos de convicción que hagan viable la interposición del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, expresando que el Juez de control no solo debe revisar si la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad, también debe verificar los elementos de convicción que fueron recabados durante todo el proceso para un pronóstico de condena.
A tal efecto, quienes aquí deciden, esgrimen que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a ello, la fase intermedia es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala)
De esta manera, se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
En efecto, el juez de control está en el pleno ejercicio de sus facultades para realizar la valoración adecuada conforme a las circunstancias del caso en concreto, donde debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes procesales intervinientes en el proceso penal, como ocurrió en el presente caso, observando este tribunal de alzada que el Juez de Control en la celebración del acto de audiencia preliminar determino en el contenido de su fallo que existen suficientes elementos de convicción y medios probatorios para determinar la conducta desplegada del acusado BENITO ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Siendo ello así, es por lo que esta Sala observa que no le asiste la razón a quien recurre al verificar que el Juez de la instancia decreta una decisión suficientemente Motivada, cumpliendo con todos los parámetros de ley al verificar que existen suficientes elementos que permitan fundar la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público cumpliendo con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la existencia del pronóstico de condena, que es necesario al momento de ordenar el auto de apertura a juicio, ya que de no existir tal pronóstico se estaría ordenando la apertura a juicio en vano.
Para fundamentar tales premisas, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10.08.2015, mediante sentencia N°. 583 expresó que:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, el Juez de Control actuó conforme a derecho pues cuando se presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe haberse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.
Hechas las observaciones antes expuestas, consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se le causó un gravamen irreparable al acusado, debido que la decisión impugnada se encuentra conforme a los parámetros de Ley, verificando que fueron preservados los derechos Constitucionales, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió el presente caso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; de allí que esta Alzada considera que el juez de Control examino de manera motivada su decisión, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Privada en su Segunda Denuncia de apelación. Así se decide.
En tal sentido, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa.
En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe algún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.
En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de Identidad V-9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.589.637, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.A.G.V; CONFIRMA la decisión No. 831-2024, emitida en fecha 19 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA EN TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO el escrito de contestación a la acusación fiscal realizado en fecha 26 de Abril del presente año, por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su cualidad de Defensa Técnica del imputado de marras, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción propuesta establecida en el numeral 4 Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, siendo que a criterio de este Juzgador, el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de sobreseimiento requerida, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los fundamentos de hecho y derecho plasmados en la presente. SEXTO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado. SEPTIMO: SE ADMITE LA DECLARACIÓN de las ciudadanas 1) ROSA CANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.746.870, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento A, Planta Baja; y 2) LIA PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.522.977, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento 5A, Piso 5, testimoniales que ADMITE este Juzgador, a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. NO SE ADMITE para su incorporación al Juicio Oral y Reservado, el informe emitido por el Banco de Sangre, toda vez que el mismo no es útil, necesario ni pertinente a los fines de esclarecer los hechos que originaron el presente asunto. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”. OCTAVO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado; NOVENO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. DECIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DECIMO PRIMERO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de Identidad V-9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.589.637.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0831-2024, emitida en fecha 19 de julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 167-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/yhf*
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-00200
CASO CORTE: AV-2078-2024