REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 1JV-2019-000056
CASO CORTE: AV-2036-24
Sentencia Nº 021-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
ACUSADO: SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255, fecha de nacimiento 23/03/1993, estado civil casado, de profesión u oficio: TSU en relaciones públicas y humanas y Abogado, hijo de los ciudadanos HERNAN JOSÉ ARANGO RAMÍREZ (fallecido) y SILVIA DEL CARMEN GUDIÑO SILVA, con domicilio en el sector los Estanques-Pomona, calle 113A, casa 52-20, Parroquia Manuel Dagnino, punto de referencia al fondo del hotel Maruma.
DEFENSA PRIVADA: BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.281, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207.
FISCALÍA: GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres.
VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.281, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando en representación del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255; en contra de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 010-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.079.255, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1993, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: TSU EN RELACIONES PÚBLICAS Y HUMANAS Y ABOGADO, PADRES: HERNAN JOSE ARANGO RAMIREZ (FALLECIDO) Y SILVA DEL CARMEN GUDIÑO SILVA, DOMICILIO: SECTOR LOS ESTANQUES – POMONA, CALLE 113A, CASA 52-20, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, PUNTO DE REFERENCIA: AL FONDO DEL HOTEL MARUMA, TELÉFONO: 04146596309, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya disimetría es la siguiente: En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente se obtiene una pena en concreto a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima LIANNYS (sic) LORENA LINARES ARTEAGA, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6,10, 124 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de Octubre del 2023. (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En fecha 17 de mayo de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo del mismo año.
En fecha 22 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Por su parte, en fecha 30 de mayo de 2024, mediante Decisión No. 089-24, se admitió el Recurso de Apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numerales 2° y 3° del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 13 de junio de 2024, 27 de junio de 2024, esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día 23 de julio de 2024; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto, asimismo en fecha 06 de junio de 2024, 19 de junio de 2024, 03 de julio de 2024, esta Sala Superior no despacho, siendo reprogramadas respectivamente.
Así las cosas, en fecha 23 de julio de 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.281, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando en representación del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255, plenamente identificado en las actuaciones, presentaron su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia el apelante, con el título denominado “PRIMERA DENUNCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Falta manifiesta en la motivación en la premisa: la testimonial de la propia víctima ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , no solo en el contenido abundante y material sino también en lo fundamental de dicha deposición, ya que es mucha la información excluida, no considerada, ni analizada y que brinda elementos esenciales para generar una decisión contraria a la condenatoria declarada por el tribunal contra mi defendido en autos. Dicha declaración dada en juicio es conteste con el hecho de que la supuesta víctima es una autoridad en la empresa CORPOELEC ZULIA, en su cualidad de GERENTE ESTADAL DE RECURSOS HUMANOS, y mi defendido es un trabajador común de baja categoría con labores diarias ejecutadas en una sección muy alejada de la sede física desde donde aquella despliega su actividad ejecutiva; sometido a la subordinación jerárquica y patronal de la ya mencionada y supuesta víctima, quien puede accionar con poder, con autoridad, con legalidad, con arbitrariedad contra él. Esa es información a la cual el (sic) a quo silenció, siendo fundamental para la solución contraria y absolutoria, en tanto que existe la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que regula esa relación de carácter laboral y que en su capítulo titulado "Causas Justificadas de Despido", artículo 79 señala: (Omissis). De tal manera que no se puede entender que desde el cargo que ostenta tenga que soportar estoicamente ataques, insultos, ofensas, difamaciones en las redes sociales y no actué como autoridad que es, sino que viene a esta instancia jurisdiccional a que le solucionen algo que ella automáticamente puede darle inmediata solución legal, como de hecho lo hizo. Así entonces, siguiendo con la declaración de la supuesta víctima toda esa presunta conducta negativa, ofensiva, agresiva, difamante, rebelde, de abandono del sitio de trabajo planteada como permanente y constante por parte del acusado, encuentran su solución en ese artículo señalado. Más aún, cuando todo lo expuesto como dañino a la supuesta víctima, presuntamente se realiza en áreas laborales y con ocasión de una supuesta víctima, no por ser mujer en si mismo, ni por imponer superioridad o poder como paradigma machista. Así entonces, esta información excluida, no considerada, ni analizada, esencial para ser adminiculada con otras pruebas y proveer un resultado contrario al declarado constituye una verdadera y manifiesta falta en la motivación, a tenor del artículo 128 numeral (2) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así solicito sea declarado…”
Indico, que: “…Con relación a esta adminiculación del acervo probatorio y de conformidad con el artículo 128 numeral (2) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especificada mediante la incongruencia en la motivación, paso a fundamentar con las (sic) siguiente denuncia el presente recurso de apelación…”
Dentro de este orden de ideas, el titulo denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, explica, que: “…Falta manifiesta en la motivación devenida de las incongruencias planteada (sic) por el (sic) a quo al considerar y valorar positivamente lo siguiente: que el acusado y la presunta víctima son compañeros de trabajo en el sentido de un compartir de actividades diarias y permanentes, y de una casi cualidad laboral similar, cuando lo real y declarado por ella misma es que ella es la GERENTE ESTADAL DE RECURSOS HUMANOS y él es un trabajador común de baja categoría, subordinado a ella en tanto patrono y autoridad. Igualdad falsa que permitiera la tolerancia de ella con su presunto agresor. Esto es incongruente e ilógico, así solicito sea declarado…”
Prosigue explicando, que: “…Otro caso incongruente, es el hecho que el (sic) a quo constituye que el acusado de manera constante y reiterada ofende, insulta y humilla a la víctima, cuando lo real es que ella labora en la sede de Amparo y el labora en el Municipio San Francisco, Km 6, expresado por la víctima, la testigo Lorimar Nieves, el acusado, los testigos José Burgos y Ender Aguaje. Además, que la testigo Lorimar Nieves es conteste en su declaración en la respuesta a la pregunta sexta hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que solamente ha presentado dos acercamientos del acusado hacia la víctima, entonces se acentúa más la incongruencia en la valoración del (sic) a quo al manifestar que el acusado de manera constante y reiterada ofende, insulta y humilla a la víctima, así solicito sea declarado…”
Continúa expresando quien recurre, que: “…Con relación a esta adminiculación del acervo probatorio y de conformidad con el articulo 128 numeral (2) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especificada mediante la ilogicidad en la motivación, paso a fundamentar con la siguiente denuncia el presente recurso de apelación…”
De esa manera expresó también la recurrente, como punto denominado “TERCERA DENUNCIA” establece, que: “…En caso de evacuar y valorar positivamente el testimonio de la testigo Lorimar Nieves, ofertada por la presunta víctima atenta contra el sentido común, la costumbre, y contradice la doctrina patria, por cuanto es manifiesto el grado de enemistad entre dicha testigo y el acusado, hasta el punto de plantarse como enemigos, no obstante el (sic) a quo lo considero hábil, le da pleno valor a ese testimonio y la declara conteste y cofundante (sic) de la sentencia condenatoria. De manera referencial y doctrinal encontramos el contenido del artículo 478 parte final del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala: (Omissis). También señalamos en ese mismo sentido referencial y doctrinario la sentencia Nº 03109 de fecha 19 de mayo de 2005. Caso Contraloría General de la República, expediente Nº 1990-7103, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra señala: (Omissis) Igual referencia ofrece cuando señala (Omissis). Dicha enemistad es referida por la presunta víctima en su declaración ante el tribunal cuando señala (Omissis) entendiéndose por seguimiento del contexto que se trata del acusado de autos. Asimismo, durante su declaración, la referida testigo Lorimar Nieves señala (Omissis). Así entonces, se confirma la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en comento. Asi entonces, se confirma la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en comento. así (sic) solicito sea declarado…”
Seguidamente, expuso que: “…Con relación a esta adminiculación del acervo probatorio y de conformidad con el artículo 128 numeral (3) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especificada mediante el quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causen indefensión, paso a fundamentar con la siguiente denuncia el presente recurso de apelación…”
Ahora bien, esta Defensa refiere en su título: “CUARTO DENUNCIA”, que: “…Al momento inicial de la exposición de esta defensa en la apertura del juicio, solicité al tribunal la aplicación de los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal referido a dictar el archivo fiscal de la causa por las razones que allí expuse y que reitero en el presente recurso. Solicitud no atendida ni contestada por el (sic) a quo…”
Esbozó la Profesional del Derecho en el punto denominado “VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO”, que: “…El presente punto no fue dilucidado en la audiencia preliminar, pero tratándose de estar afectado el orden público lo traigo a conocimiento y decisión de este competente y facultado tribunal de juicio…”
Explicó quien recurre, que: “…El inicio de la investigación se realiza con la interposición de la denuncia, si fuere el caso. Se ejecutan todas las diligencias y exámenes pertinentes, concluyéndose con el escrito acusatorio ante el respectivo tribunal de control…”
Alego, que: “…plantea el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (...) También el Artículo 122 ejusdem expone que:(Omissis)…”
En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “…tal como se desprende de las actas, el escrito acusatorio fue presentado el 29 de Abril de 2023, a pesar de haberse iniciado la investigación el 21 de Julio de 2022 (o también haberse impuesto las medidas el 03 de Agosto de 2022). Esto es, 9 meses y 8 días desde la fecha de la denuncia; o 8 meses y 26 días desde la imposición de las medidas. Cualquiera de los dos lapsos transcurrió al azar, sin control alguno, toda vez que la Fiscalía Pública no tramito ninguna prórroga y tampoco el tribunal de control le fijo dicha prorroga, en el entendido que la sumatoria del lapso normal de investigación y la prórroga máxima legal resultan en 07 meses sobrepasados por mucho tiempo, haciendo presumir que dicha investigación no arrojó elementos de convicción suficientes para aperturar un juicio con clara proyección de sentencia. Resultando extraño, la presentación forzada y extemporánea de un acto conclusivo sin expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con un lapso también extraño de 17 días entre la imputación formal y la presentación del acto conclusivo ante el tribunal competente…”
En los mismos términos, el abogado expreso que: “…el orden público contenido en el presente procedimiento ha sido subvertido flagrantemente, iniciando con el desconocimiento de lo expuesto en el artículo 257 constitucional, haciendo discrecional, por parte de la vindicta publica, la aplicación de una ley que en si misma ha sido declarada como de orden publico, de justicia y no casuística, materializándose así el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y desigualdad, toda vez que en tanto Darte la Fiscalía se erige con prerrogativas y arbitrariedad ante la parte defensora atentando con todo el estado de derecho en caso que se repitiera de manera persistente tal actuación de la vindicta pública, creando incertidumbre en la sociedad, el soberano que es quien en su nombre se hace justicia y se dictan las sentencias. Así solicito sea declarado…”
En colación con lo antes descrito manifestó, que: “…Con relación a esta adminiculación del acervo probatorio y de conformidad con el artículo 128 numeral (3) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especificada mediante el quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causen indefensión, paso a fundamentar con la siguiente denuncia el presente recurso de apelación…”
Esbozó el Profesional del Derecho en el punto denominado “CUARTA DENUNCIA”, que: “…El 21 de Julio de 2022, luego de recibida la denuncia, se ordenó la práctica del reconocimiento médico legal (Evaluación Psicológica) mediante oficio Nº 24-F51-1519-2022, de fecha 21-07-2022, dirigido al Médico Jefe del Instituto Nacional de la Mujer, cuando debió haberse dirigido para su práctica al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, SENAMECF, no obstante, la realización de dicha evaluación psicológica se le practicó de manera extemporánea a la denunciante el 10 de Febrero de 2023. Y a pesar de haberse transcurrido 6 meses con 20 días, la ciudadana psicóloga Ana Paula Leal adscrita a INAMUJER arrojó como diagnóstico: F43.0. Reacción a Estrés Agudo, el cual y según la interprete psicóloga Ana Rebeca Mavárez Carrillo ratificó el diagnóstico, pero en sus respuestas señala que dicha reacción tiene un tiempo de curación de 30 días luego de ocurrido el hecho. Opinión de la interprete silenciada por el (sic) a quo al igual que silencia la ya mencionada extemporaneidad, y el hecho de no haberse documentado ningún acercamiento entre ambas partes desde el evento de la entrega del pernil el 02 de Diciembre de 2022, no obstante el (sic) referido (sic) a quo le da pleno valor probatorio, a pesar que se hace imposible de asegurar que ese resultado se debe a lo ocurrido hace 6 meses y 20 días, que es lo extemporáneo del examen, ya que desde ese entonces nada más fue reportado como ocurrido, adminiculándolo con otras prueba y dictando sentencia condenatoria apelada mediante el presente escrito…”
Finalmente, por lo que solicita, que: “...Sea admitido el presente Recurso de Apelación.
Para demostrar las denuncias realizadas y que puedan ser valoradas por las honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones, solicito sea remitido el expediente Integra de la causa signada con el Asunto, 1JV-2023-0056.
Solicito sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia sea anulada la delito de Violencia Psicológica contra la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sentencia que para esta defensa adolece de los vicios ya planteados y que son suficientes para anular la decisión del (sic) a quo.
Solicito sea anulada la sentencia por los vicios planteados de conformidad con los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 49 numeral (1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se de la orden de reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio con un órgano subjetivo distinto. Es justicia que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación…”
III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Vindicta Pública, indicando en el punto denominado “DE LAS DENUNCIAS INCOADAS POR QUIEN RECURRE”, que: “…En relación a las cuatro denuncias realizadas a lo largo de todo el escrito recursivo, por la parte quejosa es necesario indicar que no quedo claro, para esta Representación Fiscal la determinación de cuales fueron los derechos conculcados del Acusado, pues a lo largo del mismo quien recurre se encargo fue de mencionar uno a uno las pruebas que a su parecer la A quo no entro a considerar o que considero de manera contraria a su pretensión…”
Seguidamente, expone la Representante Fiscal, que: “…Siendo UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, tratar a la Corte de Apelaciones como una segunda instancia y mencionar aspectos propios debatidos que se suscitaron solo a través del principio de Inmediación, actuando en contravención con la amplia, reiterada y pacifica jurisprudencia patria que indica que a las Cortes de Apelaciones se les esta vedado resolver en torno (sic) a los hechos ventilados en la Fase de Juicio, pues eso acarrearía una Violación Flagrante al Principio de Inmediación…”
Continuó explanando, que: “…Siendo para el Ministerio Público un aspecto medular, "No entender de manera expresa sobre cual de los supuestos del Artículo 444 de la supra mencionada Ley Adjetiva presuntamente incurrió la A Quo?…”
Señaló la Representante Fiscal, que: “…Por lo que, si bien es cierto quien suscribe ha dejado claro que no entrará a rebatir los puntos de hecho esgrimidos por la parte recurrente, pues hacerlo sería atentar contra lo establecido en la norma adjetiva y la jurisprudencia constitucional, que se ha encargado de establecer que la fase de Juicio es la Etapa por excelencia no solo para debatir los Medios Probatorios sino para establecer los vasos comunicantes entre los mismos y es únicamente el Juez de Juicio a través de su sana critica, máximas de experiencia y manejo del Derecho, establecer cuales de esos medios lo hicieron llegar a la conclusión para emitir una sentencia condenatoria u absolutoria…”
Indico, que: “…No es menos cierto la importancia que existe en aclarar que los recursos no se encuentran dados para ser manejados como un medio impugnativo solo porque la A quo a través de su Sana Critica no me dio la razón. Amén de la Sentencia Número 180, de fecha 03 de abril de 2008 donde se establece que: (Omissis)…”
A propósito alego, que: “…no se trata de recurrir por situaciones no complacidas a las partes: sino, recurrir con fundamentos serios que arrojen la convicción determinante que la decisión recurrida posee una falta de innovación, contradicción u ilogicidad manifiesta y no de recurrir a capricho, cuando la A quo no tomo como fundamento para su Decisión a los testigos que promoví como parte, realizando una serie de aseveraciones que lejos de dar luces a las denuncias realizadas solo se trata de esgrimir; todos esos hechos no acordados en la Fase de Juicio como si el Tribunal de Alzada fuera una segunda instancia encargada de dilucidar los hechos ventilados en la primera instancia que no fueron acordados de forma favorable…”
Considero, que: “…fundamentar un escrito recursivo debe ser un acto serio y responsable en la cual la parte recurrente establezca de forma pormenorizada y concienzudamente que elementos determinantes en dicha decisión no fueron motivados, pues no basta solo con esbozar elementos debatidos y decididos en juicio (que no son favorables al quejoso) redactados al capricho de quien recurre cercenando de esta forma la esfera de actuación de la A Quo…” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Sobre la validez de estos supuestos dicho recurso adolece de una deficiencia de argumentos pues en el mismo no se establece cual es el Derecho Vulnerado; sino que se centra en los hechos debatidos en juicio, sin mencionar cuales fueron los vicios incurridos por la Aquo, adoleciendo dicha denuncia de fundamento legal y convirtiéndose en errores inexcusables de derecho pues pareciera que la parte quejosa desconoce lo establecido en relación a los requisitos de procedibilidad de los recursos de Sentencia Definitiva y solo se centra en los hechos esgrimidos y no en el presunto derecho violentado…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…De conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Juzgado A quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS DE TODA LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN CONTROVERTIDA, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar que la Jueza A quo no incurrió en vicios ni faltas al momento de tomar la decisión…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “… No se Admita el presente Recurso de Apelación en tanto a los hechos rebatidos up supra, puesto que la Decisión Emitida por la A quo se encuentra ajustada a Derecho y en concordancia con el Debido Proceso y el hilo Constitucional establecido…”
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde al Nº 010-2024, dictada en fecha 13 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.079.255, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1993, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: TSU EN RELACIONES PÚBLICAS Y HUMANAS Y ABOGADO, PADRES: HERNAN JOSE ARANGO RAMIREZ (FALLECIDO) Y SILVA DEL CARMEN GUDIÑO SILVA, DOMICILIO: SECTOR LOS ESTANQUES – POMONA, CALLE 113A, CASA 52-20, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, PUNTO DE REFERENCIA: AL FONDO DEL HOTEL MARUMA, TELÉFONO: 04146596309, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya disimetría es la siguiente: En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente se obtiene una pena en concreto a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima LIANNYS (sic) LORENA LINARES ARTEAGA, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6,10, 124 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de Octubre del 2023. (…)” (Destacado Original)
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 23 de julio de 2024, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 1JV-2023-00056/ AV-2036-24, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. LISBETHSY AGUIRRE, el Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la cual fue debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes, que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar, al Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes Juezas que presiden esta Sala, en mi carácter de defensa técnica del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255, quien ha sido condenado a un año de prisión por el delito de Violencia Psicológica, por el Tribunal Primero de Juicio de Violencia de Género, la parte de apelación es en función del que el ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, ha sido afectado en su estado profesional, social y familiar, con dicha sentencia por cuanto vulnera, la sentencia en sí misma tiene varias violaciones entre ellas voy a comenzar por la denuncia, el porqué de la violación de orden público, por cuanto solicite antes de comenzar el juicio como excepción, y nuevamente lo expuse, en ningún momento se pronuncio el Tribunal sobre dicha solitud es sobre la omisión fiscal, la fiscalía inicio su investigación el 29 de julio del año 2022, generando un orden de examen psicológico de la supuesta víctima, ese procedimiento quedo allí, hasta el 28 de febrero del año 2023, cuando se recibió de la misma mujer el resultado del examen psicológico, estamos hablando de 7 meses, posteriormente otra actuación de la Fiscalía, porque recibió un informe completamente extemporáneo luego el 14 de marzo de 2023, casi ocho meses después, le toman declaraciones a la testigo y en abril imputa y el 29 de abril es cuando finaliza la investigación, en todo ese tiempo, no hay solicitud de la Fiscalía para continuar la investigación, luego culminado los cuatros meses que establece el artículo 98 de la Ley Especial, entonces no hubo solicitud de la Fiscalía para continuar con la investigación, no hubo acusación particular de la víctima, no hubo intervención del Tribunal de Control solicitándole a la Fiscalía el acto conclusivo, estamos hablando de los cuatros meses, es decir eso se terminaba el 27 de noviembre de ese año, no obstante eso siguió hasta febrero cuando se recibió el informe psicológico que fue emitido el 21 de julio de 2022.
Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala le hace la salvedad a la Defensa en basarse en cuanto al derecho y no a los hechos, y le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa el cual prosiguió:
“El artículo 122 de la Ley Especial, ya recurre esa aclaratoria sobre el artículo 28 allí tampoco se cumpliría los siete meses y todo eso fue violentado por la Fiscalía del Ministerio Público, vulnerando los lapsos procesales y el artículo 49 de rango constitucional, que garantiza lo que es el proceso, entonces allí fue afectado el orden público, no solamente afecta a mi defendido lo afecta a él en particular, sino en la norma general del 98 y del 122, si eso se toma así como lo está practicando la Fiscalía y el Tribunal lo acepto, y eso se sigue aplicando así, lo que es el interés social y el orden social y el orden público eso por un lado, lo otro es que hay incongruencia allí en la incorporación de pruebas porque el informe psicológico se genero siete meses después, en un diagnóstico dicho por la misma, no es enfermedad, no son síntomas, sino que es una reacción de estrés agudo y que tiene una duración de 30 días, es lo que dice la misma interprete, entonces si tiene una duración de 30 días como es que seis meses después que las condiciones son las mismas, sale la misma afectación, no hay ninguna evidencia de que ello volvieron a tener contacto permanentemente, porque el duro seis meses y medio trabajando en Perijá y ella trabaja en Amparo, ella es la gerente general del estado Zulia de la Corporación CORPOELEC y el es un lector de medidor de llevar lo administrativo, no hay ni una cercanía en lo laboral ,ni una cercanía física en cuanto a la prestación de servicio, para decir que hay una continuidad de hostigamiento, no hay evidencia de eso, no está avalado por el SENAMECF, pero para que no se pierda la prueba, deben tomar en cuenta el examen debe ser avalado por el SENAMECF, en la otra parte de la denuncia no hay el apoyo hacia el Tribunal en cuanto la validación de ese informe médico, con respecto a la testigo, tanto la víctima como ella misma se declaran en enemistad manifiesta, casi y que enemigo de mi defendido y dicen que ella hizo una denuncia en el CICPC, donde no pudo, no logro pasar más haya con esa denuncia contra mi defendido, ellos buscan con esa testimonial sencillamente lo que no logro ante el CICPC, mostrando mucho interés, la doctrina establecida en el Código Procedimiento Civil artículo 472, donde establece que el enemigo no puede testimonial contra su enemigo, mientras este tenga interés” otra circunstancia con respecto a la testigo, en la imputación en el acta solamente dice los elementos de convicción primero acta de denuncia y segundo resultado del examen psicológico, solamente eso vincula al imputado en el acto de imputación y en el acto de acusación en el capítulo en una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye al imputado, nuevamente aparece la declaración, de la víctima el informe médico, en la parte probatoria hay una valoración, pero no una concentración de los elementos que están allí, cuando la víctima en la declaración señala que hubo entre ellos, fue un acercamiento, la supuesta agresión era para llegar hacia el esposo que lo venían investigando, eso lo dicen en el informe médico y también lo dicen en su declaración. De tal manera que aquí no entra en paradigma en la exposición de motivos de la Ley Sobre la Violencia de Género y sobre el poderío como hombre hacia ella como mujer, porque ya ella en ese sentido deja de ser mujer en su objetivo, porque ella es patrono, entonces allí el Tribunal si la ve como mujer es aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, porque hay una relación de subordinación entre la víctima y mi representado, hay un poderío y no puede ser que ella sea intolerante con ese poder que se tiene en ese cargo, y en la corporación del estado, no puede ser que ella pueda ser tolerante a los efectos de traer eso para acá, doctoras aquí hubo violación del orden público de todo el procedimiento y hay error inexcusable por parte del Juez y por parte de la Fiscalía, solicito que esta Corte tome en cuenta todas estas series de violaciones y lleve este asunto a qué se célebre un nuevo juicio, es todo.”
Luego la ciudadana ABOG. LISBETHSY AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:
““Buenas tardes a todos los presentes, está Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación presentada en tiempo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido solicito declare sin lugar el recurso interpuesto por el defensor del ciudadano SERVIO GUDIÑO, toda vez que la decisión que se pretende impugnar carece de impugnabilidad objetiva y además se encuentra de conformidad con los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de contestación el Ministerio Público, indica que no queda claro para la Vindicta Pública cuáles fueron los motivos legales de la Defensa Técnica para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitivamente firme contra el señor SERVIO, indicando que no queda claro que numeral del artículo 444 se fundamento dicha Defensa para apelar de la decisión, podemos entender como seres humanos, además de la investidura que tenemos cada uno, que si bien pueden existir derechos violentados, no es menos cierto que el derecho procesal penal se rige bajos determinados parámetros y principios que no pueden ser vulnerados, ni aún bajo la sospecha de derecho, sino se plantean o no se formulan correctamente de acuerdo a las normas establecidas, en este caso en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la mismas ley, con normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso que para la Vindicta Pública es fundamental que la falta de argumentos de dicho escrito sea válido para declararlo sin lugar, no está fundamento en ninguno de los numerales del artículo 444, asimismo menciona en el escrito de apelación tres denuncias, las tres denuncias hablan sobre la inmotivación en contra del a quo, de la recepción de los medios probatorios evacuados en juicio, ciudadanas integrantes de la Corte de Apelaciones es criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional que le está negado a la Corte opinar en relación a los hechos ventilados en el juicio o en debate oral y privado celebrado, por cuánto se violentaría el Principio de Inmediación, por otro lado no se puede establecer o allanar la Sana Crítica o las Máximas experiencias que tuvo el a quo para ponderar, y concatenar cada medio probatorio evacuados en juicio, para la sorpresa del Ministerio Público la Defensa Técnica agrega hoy unas denuncias que no se encontraban en el escrito cuya contestación ejercimos tempestivamente, sin embargo es de hacer notar que cualquier violación que considerará dicha Defensa tuvo su oportunidad procesal para poder interponer cualquier medio impugnativo a esa violación de los derechos constitucionales que el alega hoy, se les violentaron a su defendido, no obstante no se puede premiar la falta de cuidado del buen padre de familia que debe tener cada defensa en relación a los intereses de su cliente, somos todos juristas y todos en el caso del Ministerio Público defender los derechos de la víctima, en caso de la Defensa defender los derechos de su cliente, pero no es una Defensa que se perpetua en el tiempo, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que nace a partir de toda la legislación sustantiva tiene principios, tiene lapsos procesales que precluyen, si yo como Defensa no ejerzo los medios impugnativos en dicho lapso procesal, para mí la oportunidad de poder hacerlo posterior, asimismo no puedo tratar a la Corte de Apelaciones como un Tribunal de Segunda Instancia donde voy a ventilar hechos básicos de hechos, solamente a la Corte se le está otorgado opinar en cuanto a la violación de derechos constitucionales o violación a la norma, y tanto en el escrito de contestación en tiempo tempestivo como digamos en la declaración de hoy de la Defensa Técnica no se vislumbra para el Ministerio Público, alguna alteración del derecho de parte del a quo en relación a la decisión condenatoria en contra del señor SERVIO GUDIÑO, por todo lo anterior este despacho fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso y sea confirmada la sentencia dictada por la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN, una sentencia definitivamente firme por cuanto la misma se encuentra de conformidad con los artículos antes mencionados desde el artículo 344 hasta el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Es todo.”
Asimismo, se deja constancia que la Defensa Privada BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, hace uso de su derecho a replica, y expone:
“Primeramente la ciudadana Fiscal en su escrito manifiesta que no va a hacer ninguna oposición, porque no entiende el escrito de recurso de apelación, el escrito está fundamentado en esas violaciones de orden público y las otras presentadas en el escrito, el artículo 128 es el artículo que se tomo para el recurso y no el artículo 444 del que sería accesorio a esto, todo aquello que vaya en contra del orden público es imprescriptible lo ha dicho la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional y todo aquello que nace viciado en relación a una norma, entonces así este juicio entra en esas consideraciones ciertamente es la conclusión a la que llego, “es todo.”
Seguidamente, se deja constancia que el Ministerio Público no hizo uso de su derecho a contra replica.
Posteriormente, se procede a identificar al acusado como: SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:“Buenas tardes a todos ciudadana Fiscal y Jueces presentes, desconozco un poco los fundamentos jurídicos soy abogado recién egresado pero sí manejo la materia básica y en relación al motivo de nuestra apelación claro que se violentaron el Debido Proceso, el Derecho a la legítima Defensa, fue vulnerado imposible parcializado, mis testigos no fueron valorados en su totalidad yo promoví cinco testigos ciudadanas Juezas todos trabajadores de CORPOELEC de los cuales ninguno fueron valorados, inclusive fueron desestimados, según la Juez para la defensa siempre partió de un principio ciudadanas Juezas la ciudadana víctima tenía las herramientas en su defecto en caso de ser yo el agresor en caso de haberle ocasionado un daño psicológico como lo estableció ella en la denuncia por qué no tomó acciones legalmente hacia mí, como lo dijo mi Defensa, si yo soy básicamente un trabajador remunerable que depende de un salario, ella tiene un alto nivel en la empresa siempre ha sido respetable yo no entiendo todavía a estas alturas, el por qué esa ciudadana se mantiene en su posición como yo dije anteriormente, ciudadana Jueza lo plantee con las pruebas, todo esto lo hace por un proceso que en su momento a su pareja se le investigó yo no soy jefe, yo no soy oficial de seguridad, simplemente fui el canal que tuvo la oportunidad en su momento cuando el ministro NESTOR REVEROL visitó al estado Zulia, yo le planteé al Ministro una serie de irregularidades donde el mismo Ministro me permitió un correo electrónico, yo consigné en la Fiscalía el día del acto de la imputación todas esas pruebas y no fueron valoradas donde el propio Ministro actualmente presidente de CORPOZULIA, me valoró tanto el informe, porque no solamente lo redacté yo fue una recopilación de tantas cosas donde resultó despedido la pareja de la víctima, para mí fue una sorpresa ciudadanas Juezas, porque no sabía en el meollo en donde me estaba metiendo fue de mi correo donde se enviaron todas las denuncias a Caracas, inclusive fue mi jefe despedido, una cantidad de despido que yo quedé sorprendido, tomaron acciones dentro de esos despidos salió el señor JESSIE ROJAS, quien era la pareja de la señora en ese momento de la ciudadana víctima, ellos no eran esposo simplemente eran pareja actualmente ya no son nada, ella se casó inclusive y sigue contra mí, cuando todo esto ocurre todos me dijeron SERVIO no sabes lo que hiciste, él es el esposo de la jefa de recursos humanos dejaste un cabo suelto, yo no tenía nada que ocultar allí están las pruebas, hay está en el informe, allí están los detalles y todo lo que se le pasó al Ministro inclusive todo lo que nos afecta como ciudadano común lo que aconteció con el puente el cable Zulia lacustre, el intento de recuperación de ese cable fue un desfalco total, donde yo participé donde llevé logística y no me podía quedar callado todo este proceso ciudadanas Juezas, en mi vida he dirigido una palabra a esa mujer primero porque ella es autoridad estadal, segundo tenemos un supervisor inmediato y tercero tenemos un gerente, nosotros a ellas no nos dirigimos, yo nunca he tratado a esa señora la víctima atestigua que según en un acto de navidad yo que le toqué el pelo a su hija, yo ni siquiera sé quiénes son su hija, totalmente falso porque desde el momento en que me emiten la orden de alejamiento ciudadana Juezas, yo me hago trabajo en el Municipio de San Francisco, la presunta víctima trabaja en sede Fuerzas Armadas, y hace vida en Amparo pero su sede principal es en Fuerzas Armadas, yo no tengo acceso en ella yo no coincido con ella ningún pasillo yo no tengo su número de telefónico, cómo es que este digno Tribunal Primero de Juicio valoró tanto la presunción del hecho valoró tanto la testigo como dijo mi defensa ratifico acá, mi jefe fue despedido en su momento me denunciaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero no prosperó porque yo llevé un testigo, la verdad que fue así más sin embargo yo quedé tranquilo porque yo trabajo en otro Municipio yo no coincido con ella cuando me llega la orden de alejamiento yo básicamente me presenté al despacho fiscal donde estaba la ciudadana JULIANA, ni siquiera en un acto he dirigido la palabra a la ciudadana víctima ella hizo mención en su denuncia inicial que al parecer fue un solo día que yo me la acerqué y que la llamé “PMX” en un pasillo ese mismo día ella pudo haber tomado correctivo, yo estaba en amparo en una reunión con mi jefe ese día coincidimos en el estacionamiento, ella alega que yo le insulté yo estaba con mi jefe y yo lo promoví yo estaba con mi jefe en Amparo, yo lo promoví y no fue valorado otra cosa que ella dijo en la audiencia de juicio promovió la Fiscalía un video donde supuestamente se constataba que yo rompí la orden de alejamiento, y me acerqué en una inauguración de un pesebre que ahí sí se hizo en CORPOELEC, en la bomba del 8 en donde yo trabajo, allí desde el 21 de junio del año 2022 ese mismo año se da la inauguración de un pesebre ya inclusive la orden de alejamiento había prescrito, porque había transcurrido el lapso más sin embargo, ciudadanas Juezas presente yo me cuidaba porque a quien yo denuncie era nada más y nada menos que un comisario del SEBIN, yo me cuidaba de tantas cosas llegó la celebración del pesebre me llegaron en la oficina buscando que hay que ir al lobby hay un acto que llegó la gerente yo no salí y tuvo la desfachatez de alegar que yo salí y que la llamé “MP” ella lo declaró, eso no cabe porque hubo tanta autoridad y tantos jefes cómo pasar eso y ella no haber tomado una acción la Fiscalía promovió el video para constatar que supuestamente allí hay cámara en el lobby, yo estaba de acuerdo porque dije ayer se va a desvirtuar la verdad pues el video lamentablemente el departamento de seguridad VIP, el departamento aseguró que el video desaparece en 30 días, cosa que es falsa porque yo hice pasantías de seguridad y dura un año, hubo testigo de otro supuesto hecho después de la denuncia, que yo supuestamente en la entrega de un pernil yo me puse con ella, es falso hubo en una oportunidad una cola para la entrega de un pernil lo consulté con mi jefe le pregunté puedo ir me dijo que podía ir, en eso que voy llegando no me pude ni acercar a retirar a la cava para retirar el pernil, porque de repente siento unos gritos diciendo no dejen entrar a ese mocho sáquenlo, yo tengo testigo de todos eso que sucedió, mi supervisor hablo conmigo me dijo que me retirara que él me llevaría el pernil, y así lo hizo. Eso es todo lo que quería que escucharan. “Es todo”. ”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.281, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando en representación del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo como primera denuncia, la falta manifiesta en la motivación respecto a la testimonial de la víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , no solo en el contenido abundante y material, sino también en lo fundamental de dicha deposición, ya que fue mucha la información excluida, no considerada, ni analizada y que brindo elementos esenciales para generar una decisión contraria a la condenatoria que fue declarada por el Tribunal contra su defendido. La mencionada declaración dada en juicio es conteste con el hecho que la presunta víctima es una autoridad en la empresa Corpoelec Zulia, en su cualidad de Gerente Estadal de Recursos Humanos y su defendido es un trabajador común de baja categoría con labores diarias ejecutadas en una sección muy alejada de la sede física donde la víctima despliega su actividad ejecutiva, siendo sometido a la subordinación jerárquica y patronal de la misma, quien puede accionar con poder, autoridad, legalidad y arbitrariedad contra él, y esa es la información que la a quo silencio, siendo ello fundamental para la solución contraria y absolutoria, en tanto que existe la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual regula esa relación de carácter laboral, y que en su artículo 79, señala las “Causas Justificadas de Despido”, es por lo que no se puede entender que desde el cargo que su defendido ostenta tenga que soportar estoicamente ataques, insultos, ofensas, difamaciones en las redes sociales y la víctima no actué como autoridad que es, sino que se dirigió hasta esta instancia jurisdiccional a que le solucionaran algo que ella automáticamente pudo darle inmediata solución legal, como de hecho lo hizo. Así entonces siguiendo con la declaración de la victima, toda esa presunta conducta negativa, ofensiva, agresiva, difamante, rebelde, de abandono del sitio de trabajo planteada como permanente y constante por parte del acusado, encuentran su solución en ese artículo ya señalado, más aun cuando todo lo expuesto como dañino a la mencionada víctima fue llevado a cabo en áreas laborales y con ocasión de una supuesta confrontación de intereses entre el acusado y la pareja de la misma, no por ser mujer en si misma, ni por imponer superioridad o poder como paradigma machista, así entonces, esta información no fue excluida, ni considerada y analizada, lo cual es esencial para ser adminiculada con otras pruebas y proveer un resultado contrario al declarado, lo cual se constituye como una verdadera y manifiesta falta de motivación, a tenor del artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del mismo modo, como segunda denuncia, indica la falta manifiesta en la motivación devenida de las incongruencias planteada por la a quo al considerar y valorar positivamente que el acusado y la presunta víctima son compañeros de trabajo, en el sentido de un compartir de actividades diarias y permanentes, y de una casi cualidad laboral similar, cuando lo real y declarado por ella misma es que ella es la Gerente Estadal de Recursos Humanos y el mismo es un trabajador común de baja categoría, subordinado a la misma en tanto patrono y autoridad, igualdad falsa que permitiera la tolerancia de ella con su presunto agresor, lo cual es incongruente e ilógico.
Argumenta el Apelante de igual forma, que otro caso incongruente fue el hecho que la a quo concluyo que el acusado de manera constante y reiterada ofendía, insultaba y humillaba a la víctima, cuando lo real es que ella labora en la sede de Amparo y él en el Municipio San Francisco, Kilómetro 6, siendo expresado por la misma víctima, la testigo LORIMAR NIEVES, el acusado y los testigos JOSÉ BURGOS y ENDER AZUAJE, aunado a que la mencionada testigo fue conteste en su respuesta a la pregunta sexta realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido que solamente presencio dos acercamientos del acusado hacia la víctima, entonces se acentúa más la incongruencia en la valoración de la Jueza de Instancia con respecto a que el acusado ofendía a la misma, es por lo que en relación a esta adminiculación del acervo probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especificada mediante la ilogicidad en la motivación.
Asimismo, como tercera denuncia, establece que en el caso de evacuar y valorar positivamente el testimonio de la testigo LORIMAR NIEVES, ofertada por la presunta víctima atenta contra el sentido común, la costumbre y contradice la doctrina patria, por cuanto es manifiesto el grado de enemistad entre la misma y el acusado, hasta el punto de plantarse como enemigos, no obstante la a quo lo considero hábil, le dio pleno valor a ese testimonio y lo declaro conteste y contundente de la sentencia condenatoria, es por lo cual de manera referencial y doctrinal se encuentra lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su parte final, el cual señala que no puede testificar aquel que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, es decir el enemigo no puede testificar contra su enemigo, así como también lo estipulado en la Sentencia Nº 03109, de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 1990-7103 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo Justicia, caso Contraloría General de la República, y con relación a esta adminiculación del acervo probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especificada mediante el quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, fundamenta esta denuncia.
En el mismo orden de ideas, expuso como cuarta denuncia, que al momento inicial de la exposición de la Defensa en la apertura a juicio, la misma solicito la aplicación de los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a dictar el archivo fiscal de la causa por las razones que allí expuso y las cuales reitera en este recurso y tal solicitud no fue contestada por la a quo, así como tampoco el presente punto fue dilucidado en la Audiencia Preliminar, de tal manera que el orden público contenido en el procedimiento fue subvertido flagrantemente, iniciando con el desconocimiento de lo expuesto en el artículo 257 constitucional, siendo discrecional por parte de la Vindicta Pública la aplicación de una ley que en si misma ha sido declarada como de orden público de justicia y no casuística, materializándose así el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión y desigualdad, toda vez que tanto para la Fiscalía se erige con prerrogativas y arbitrariedad ante la parte defensora atentando con todo el Estado de Derecho en caso que se repitiera de manera persistente tal actuación del Ministerio Público, creando incertidumbre en la sociedad, el soberano que es quien en su nombre se hace justicia y se dictan las sentencias, es por lo que relación a esta adminiculación del acervo probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especificada mediante el quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, fundamenta esta denuncia.
Finalmente, como quinta denuncia refiere quien recurre, que el 21 de julio de 2022, luego de recibida la denuncia, fue ordenada la práctica del reconocimiento médico legal (Evaluación Psicológica), mediante Oficio Nº 24-F51-1519-2022, dirigido al Médico Jefe del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), no obstante la realización de la mencionada evaluación fue practicada a la denunciante de manera extemporánea, en fecha 10 de febrero de 2023, y a pesar de que transcurrieron 6 meses con 20 días, la Psicóloga ANA PAULA LEAL, la cual se encuentra adscrita a INAMUJER, arrojó como diagnóstico: F43.0, reacción a estrés agudo, el cual la interpreta psicóloga ratificó, pero en sus respuestas señalo que dicha reacción tiene un tiempo de curación de 30 días, luego de haber ocurrido el hecho, y esta opinión fue silenciada por la a quo, al igual que la mencionada extemporaneidad y el hecho de no haberse documentado ningún acercamiento entre ambas partes desde el evento de la entrega del pernil el 02 de diciembre de 2022, no obstante la Jueza de Instancia le dio pleno valor probatorio, a pesar de que se hizo imposible de asegurar que ese resultado se debió a lo ocurrido hace 6 meses y 20 días, que es lo extemporáneo, ya que desde aquel entonces nada más fue reportado como ocurrido, adminiculando con otras pruebas y dictando sentencia condenatoria apelada mediante el presente escrito.
En este contexto y atendiendo lo denunciado por la apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por la apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que debe constatarse del fallo apelado.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (VIOLENCIA PSICOLOGICA – LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omissis)
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:(Omissis)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:(Omissis)
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:(Omissis)
Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-16.607.878, EN SU CONDICION DE VICTIMA, LA CUAL FUE DEPUESTA EL 07 DE AGOSTO DE 2023.
En fecha 07 de Agosto de 2023 la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , víctima de autos afirmó lo siguiente: “HACE MÁS DE TRES AÑOS, ESPECÍFICAMENTE, ESTOY VIVIENDO YO, GRACIAS A DIOS, DESDE QUE YA LE DIERON CULMINACION, LABORAL AL SEÑOR LO DESPIDIERON DE LA EMPRESA, SE TERMINÓ PRÁCTICAMENTE, COMO QUIEN DICE, LA PESADILLA, Y DESDE QUE COMENCÉ CON ESTE PROCESO CON ESTA DENUNCIA FORMAL, QUE HE PODIDO ESTAR UN POCO MÁS TRANQUILA TODO COMENZÓ, DOCTORA, ESTE, CUANDO ESTE SEÑOR SE DA CUENTA, DE QUE EN LA EMPRESA DONDE ESTAMOS LABORANDO, YO TENGO UNA PAREJA, SE DA CUENTA ÉL, PORQUE YA YO TENÍA TIEMPO CON ESTA PERSONA, ESTA PERSONA ENTRÓ EN COMISIÓN DE SERVICIO, EN CORPOELEC, YO SOY LA GERENTE DE TALENTO HUMANO, CORPOELEC, QUE ES EL SITIO DONDE COMENZÓ TODA ESTA HISTORIA ALLÍ, YO TENGO UNA PAREJA QUE ÉL ES ACTUALMENTE EL COMISARIO DEL SEBIN, Y EL ENTRÓ EN COMISIÓN DE SERVICIO A CORPOELEC PARA INVESTIGAR A TODOS AQUELLOS TRABAJADORES QUE ESTABAN COMETIENDO ACTOS ILÍCITOS LLAMANSE ACTOS ILÍCITOS, LOS TRABAJADORES QUE ESTAMOS COBRANDO EQUIS, HACIENDO COSAS QUE NO DEBEN DE HACER COMIENZA SIN OBLIGACIÓN, RECUERDO YO QUE ÉL INCLUSO HASTA ME SALUDABA, NOSOTROS NOS VEÍAMOS EN LOS PASILLOS Y ÉL ME SALUDABA NORMAL PERO CUANDO ÉL SE DA CUENTA, DE QUE ESTA PERSONA ESTÁ INVESTIGÁNDOLO, PORQUE ERA UNO DE LOS PRESUNTOS TRABAJADORES QUE ESTABAN EN ESTA EN ESTAS CUADRILLAS, EN ESTOS GRUPOS DE TRABAJO QUE ESTÁBAMOS HACIENDO, ESTAS COSAS, ESTOS TRABAJOS CUANDO EL SE DA CUENTA DE QUE YO ENTRO A DEFENDER A MI PAREJA, PORQUE ÉL EMPEZÓ A INSULTARLO, A DECIR UN POCO DE COSAS, ÉL ENTRÓ EN CUENTA DE QUE ÉL Y YO TENÍAMOS ALGO, PORQUE COMENZÓ A PREGUNTAR, A PARTIR DE AHÍ, ÉL COMENZÓ A ATACARME COMENZÓ A ATACARME, INSULTÁNDOME CON TODOS LOS TRABAJORES DICIENDO PALABRAS MUY DESPECTIVAS HACIA MÍ, OFENDIÉNDOME, DICIENDO PALABRAS COMO QUIEN ME HACE JOLLITA EN ESA SI ES TREMENDA ZORRA, DE HECHO, CUANDO ÉL, PORQUE ES DEMASIADO ASTUTO, ME ENCONTRABA A MÍ EN LOS PASILLOS DEL EMPRESA. SE ME ACERCABA TODO LO QUE ES QUE MÁS PODÍA A INSULTARME. ME DECÍA, ME LA VAS A PAGAR, MALDITA, ME INSULTABA. ME DECÍA UN POCO DE COSAS, YO TODO ESTO NUNCA, SI LE SOY SINCERA, HASTA EL SOL DE HOY YO SE LO HE DICHO, A MÍ ACTUAL PAREJA, QUE ES ESTA MISMA PERSONA DE LA QUE LE ESTOY HABLANDO, PERO NUNCA SE LO DIJE, NUNCA LE DIJE QUE ÉL ME AMENAZABA, ME INSULTABAN, ME DECÍA UN POCO DE COSAS, Y QUE, APARTE DE ESO, LO HACÍA CON MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO PARA EVITAR PROBLEMAS, NUNCA LO HICE DESDE ESE ENTONCES, VIVÍ TODO EL TIEMPO CON ESE ACOSO CON EL Y SABE QUÉ ES LO PEOR QUE ÉL SABÍA QUE YO NO LE DECÍA NADA A ÉL, ÉL NO SABÍA, ÉL NO SABÍA, Y ME CONOCE, Y SABE LO VULNERABLE QUE SOY YO, ANTE ESTE TIPO DE SITUACIONES, LO HA SABIDO SIEMPRE DE HECHO, UNA VEZ QUE YO SE LO COMENTÉ A LA PSICÓLOGA, DE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, DONDE YO LE DIJE A ELLA, O SEA, ES HORRIBLE, PORQUE MIENTRAS ÉL ESTUVO EN LA EMPRESA GRACIAS A DIOS, QUE HIZO JUSTICIA Y EL CIUDADANO MINISTRO LO MANDÓ A BOTAR DE LA EMPRESA, ESTE, UN RECUERDO QUE UNA VEZ EN UN LLAMADO DE ATENCIÓN QUE LE HICIERON, PRECISAMENTE POR ESTO, PORQUE ESTA DIFAMÁNDOME EN LAS REDES SOCIALES, SIENDO YO UN AUTORIDAD DE LA EMPRESA, DIFAMÁNDOME EN LAS REDES SOCIALES, ANTE GRUPOS DE WHATSAPP, DE MI TRABAJO, LO MANDARON A LLAMAR PARA UNA PARA UN LLAMADO DE ATENCIÓN QUE LE IBA A HACER SU JEFE Y QUÉ CASUALIDAD QUE ESE DÍA LOS TORNILLOS DE LA DE LA RUEDA DE MI CAMIONETA APARECIERON AFUERA YO LO DENUNCIÉ ANTE EL LO, ANTE LA SEGURIDAD DE ANTE LA GERENCIA DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA PERO ESO QUEDÓ ALLÍ, DOCTORA, ESO QUEDÓ ALLÍ YO, DE VERDAD, QUE LO ÚNICO QUE PIDO ES QUE SE TOMEN ACCIONES, SE TOMEN ACCIONES EN REFERENCIA AL COMPORTAMIENTO DE ESTE SEÑOR, PORQUE NO ES UNA PERSONA NORMAL, DOCTORA MIRE, YO HICE VARIAS ACTIVIDADES EN LA EMPRESA, EN DONDE YO TENÍA QUE ESTAR, YO REALIZABA TODAS LAS ACTIVIDADES Y CUANDO ME TOCABA A MÍ ALLÍ PRESENTAN LAS ENTIDADES, YO TENÍA QUE ESTAR EN LA PARTE DE SEGURIDAD, CUSTODIADO PRÁCTICAMENTE CON LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD, PORQUE ESTE SEÑOR SE ME ACERCABA, YA TENIENDO UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO, SE ME ACERCABA ADREDE, QUÉ ME DECÍAN MIS COMPAÑEROS, MANTENTE AQUÍ, EN EL ÁREA DE SEGURIDAD, MANTENTE AQUÍ, EN EL ENCEDIDO DEL ANGELITO DE CORPOELEC, TENÍA QUE ESTAR EN EL ÁREA DE SEGURIDAD, Y RECUERDO QUE EN UNA DE ESAS ACTIVIDADES YO ESTABA CON MI HIJA, PERO MI HIJA, SIN SABER NADA DE ESTE TIPO NI DE SITUACIÓN, QUE YO VIVÍA AHÍ EN LA EMPRESA COMO ESTE ÑOR, YO RECUERDO QUE UNA VEZ YO ESTABA TAN YO TENÍA QUE ESTAR PRESENTE, DOCTORA, PORQUE YO ERA LA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES Y ERA LA QUE ORGANIZABA, TODA LA ACTIVIDAD YO RECUERDO QUE EN UNA DE ESAS MI HIJA SALE AL BAÑO, PERO ELLA SALE DE LAS GRADAS, SALE DE DE DISTANCIA, PUES MÍO Y YO ESTABA TAN PREDISPUESTA, MÁS QUE TODO PORQUE ESTABA CON MI HIJA Y MI HIJA TENÍA LA LIBERTAD DE CAMINAR POR DONDE SEA, YO NO LE IBA A DECIR A MI HIJA, AMIGA, IMAGÍNATE AQUÍ PORQUE HAY UNA PERSONA QUE YO NO CONFÍO EN ELLA Y NOS PUEDE HACER ALGO QUE YO NO SÉ, PORQUE DE VERDAD QUE TIENE CONDUCTA QUE ¿NO LE PUEDO EXPLICAR O SEA, SON UNAS CONDUCTAS DE PSICÓPATA, YO RECUERDO QUE YO LA VI A LO LEJOS, PERO LO HIZO PORQUE YO SABÍA QUE YO LO ESTABA MIRANDO O SEA, ESE TIPO DE COSAS Y YO RECUERDO QUE EN ESE MOMENTO YO ME PUSE A LLORAR CON UNA COMPAÑERA Y FUI, LA MANDÉ A BUSCAR A MI HIJA BÚSQUEMELA TRÁIGAMENLA Y TENGANMELA CUANDO LLEGO, MI HIJA, MAMI, QUÉ TE PASA, PORQUE ESTAS ASÍ, YO LE DIGO NO SALGAS MAS QUEDATE AQUI, QUÉDATE AQUÍ, QUÉDATE AQUÍ, O SEA, SON TANTAS COSAS COMO ESAS, DOCTORA, GRACIAS A DIOS, DESDE QUE EL SEÑOR NO ESTÁ EN LA EMPRESA, DESDE QUE SE HIZO JUSTICIA CON ESO POR ESA PARTE, Y DESDE QUE TENEMOS ESTA SITUACIÓN LEGAL POR LA CUAL, ES MÁS, DE HECHO, EL MISMO CIUDADANO PRESIDENTE, EL MISMO MINISTRO FUERON LOS QUE ME HAN IMPULARON TIENES QUE PONER LA DENUNCIA, PORQUE LLEVAS MUCHO TIEMPO CON ESTO ES DEMASIADO, Y TÚ ERES MUJER, LA LEY TE AMPARA, VE UNA DENUNCIA, TÚ TIENES TU ARGUMENTO, AHÍ FUE CUANDO YO ME DECIDÍ A HACERLO, AHÍ CLARO, OBVIAMENTE, QUÉ ES LO QUE SABE MI ESPOSO, O SEA, MI PAREJA ÉL PIENSE QUE ESTAMOS AQUÍ DISCUTIENDO OTROS TIPOS DE CASOS, O SEA, MÁS TODO LAS OFENSAS QUE ÉL HACÍA CONMIGO EN LAS REDES LAS REDES SOCIALES Y TODO ESO, PERO NO SABE, A CIENCIA CIERTA TODO LO QUE PASANDO, O SEA, TODO LO QUE YO VIVÍ CON ESE SEÑOR. SÍ ME ENTIENDE BUENO, POR ESO ESTOY AQUÍ YO LO ÚNICO QUE LE PIDO, DOCTORA, ES QUE DE VERDAD SE TOMEN ACCIONES PARA QUE ESTE SEÑOR ENTRE EN TERAPIA, NO SÉ, HAGA, CAMBIE SU COMPORTAMIENTO Y SE ALEJE TOTALMENTE DE MÍ, O SEA, NO QUIERO ES LO ÚNICO QUE YO LE PIDO ES TODO ES TODO LO QUE PUEDO DECIRLE, PUES, PORQUE, DE VERDAD, O SEA, SON TANTAS COSAS QUE ÉL HIZO CONMIGO, TANTAS AMENAZAS, TANTAS OFERTAS, Y ESTE ASTUTO QUE ÉL VIGILABA A QUE YO SALIERA LOS PASILLOS, QUE ESTUVIESE SOLA PARA HACERLO.O SEA, SOMOS DEMASIADAS COSAS OFENSAS DELANTE DE MIS COMPAÑEROS DIFAMÁNDOME, DICIENDO COSAS DE MÍ, QUE NI SIQUIERA, O SEA, YO NO TUVE NINGÚN ACERCAMIENTO, ESTE, ACERCAMIENTO, DIGO YO, A NIVEL PERSONAL, COMO PARA QUE ÉL CONOCIERA A MI VIDA PRIVADA, QUE NO TUVIERA NADA QUE VER CON EL TRABAJO O SEA, COMO PARA QUE ÉL ME DIFAMARA, ME INSULTARA Y TUVIESE ESE COMPORTAMIENTO CONMIGO JAMÁS, LO DE ÉL ERA UNA SITUACIÓN PERSONAL, CON LAS INVESTIGACIONES QUE ESTABA HACIENDO MI PAREJA ESO ERA TODO, ESO ERA TODO Y ÉL SABÍA Y ÉL CONOCE MI FORMA DE SER ÉL SABÍA QUE YO NO IBA A HACER NADA, NO IBA A HACER NADA CON ÉL POR EVITAR PROBLEMAS, LO SABÍA, PORQUE YO NO LE VOY A BUSCAR UN PROBLEMA A MI ESPOSO NO SE LO VOY A BUSCAR POR ESO ÉL LO HA ACTUADO ASÍ DE ESA MANERA CONMIGO BUENO, YO TENGO, ESTE, UNA TESTIGO QUE ELLA TAMBIÉN, ESTE, TUVO TAMBIÉN LAS MISMAS DE HECHO, PORQUE NO SOY LA ÚNICA MUJER, HAN HABIDO VARIAS MUJERES EN LA EMPRESA ESTE, CON ESTE TIPO DE CONDUCTAS CON EL SEÑOR, O SEA, ÉL HA ARREMETIDO CON ELLA A UNA VEZ QUE ES LA MÁS CON LA QUE ÉL MÁS SE AFINCÓ, PORQUE DE VERDAD QUE LA MALTRATABA, LA HUMILLABA, LE DECIA MUCHAS COSAS TAMBIÉN, Y ELLA TAMBIÉN PUSO UNA DENUNCIA EN CONTRA DEL MUCHACHO ELLA TAMBIÉN FUE TESTIGO DE TODAS LAS COSAS QUE ME HACÍA ESE SEÑOR ES TODO”Acto seguido procede Representante del Ministerio Publico, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: NECESITIO QUE ME DIGAS EL DIA Y LA HORA EN DONDE OCURRIO DE ESTOS HECHO?RESPUESTA: (sic) TODAS ESTAS SITUACIONES O ESTE TIPO DE COSAS QUE LES HE INDICADO HAN SUCEDIDO EN ESTE TRANSCURSO DE LOS TRES AÑOS, DESDE QUE COMENZÓ O ENTRÓ EN COMISIÓN DE SERVICIOS ES MI PAREJA PORQUE QUIEN REALMENTE ES REALMENTE DE ES COMO QUE EL PROBLEMA DIRECTO CON ELLOS, QUE ÉL ME METIÓ A MÍ EN ESE PROBLEMA ES OTRA COSA, EN QUÉ UN MODO QUE EN TIEMPO Y UN LUGAR, PREGUNTA: CUÁL FUE EL TIEMPO?, RESPUESTA: ESTAMOS HABLANDO APROXIMADAMENTE DESDE EL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. COMENZARON LOS SUCESOS DESDE EL MES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, EN DICIEMBRE, QUE MÁS QUE TODO TENEMOS NOSOTROS ACTIVIDADES PARA LOS TRABAJADORES, COMO EL ENCENDIDO DEL ANGELITO, Y LE ESTOY HABLANDO DE ESE AÑO, TODO ESTE ESTE PERO, COMO IGUALMENTE, COMENZANDO CON EL TEMA DE LAS FESTIVIDADES, FUERON ESE, BUENO, EN ESE AÑO, EN TRANSCURRIDO HASTA AHORA, HASTA, GRACIAS A DIOS, HASTA LA FECHA EN QUE LE DIERON CULMINACIÓN LABORAL AL SEÑOR Y COMENCÉ ESTE PROCESO, QUE FUE ABRIL, DESDE EL DOS MIL VEINTIUNO HASTA EL MES DE ABRIL, PRÁCTICAMENTE, ES QUE HEMOS BAJADO ESTE, SE TERMINARON ESTE TIPO DE SITUACIONES, PREGUNTA: ENTONCES DESDE NOVIEMBRE ESTE SEÑOR, NOS PUEDE INDICAR EL NOMNRES?, RESPUESTA: SE LLAMA SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, PREGUNTA: EL SEÑOR GUDIÑO DES OCTUBRE DEL 2021 HASTA ABRIL DEL 2023 UNA SERIA DE SITUACIONES CUANDO INICIA Y COMO, RESPUESTA: INICIA EN ESOS MESES, ENTRE OCTUBRE, NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO, EN DICIEMBRE TAMBIÉN HUBO SITUACIONES, Y TODOS LOS MESES, TODOS LOS MESES CONSECUTIVOS SIEMPRE HABÍA UNA SITUACIÓN CON ÉL, PORQUE SIEMPRE HABÍA UN ATAQUE CONMIGO, SIEMPRE HABÍA ALGO, SIEMPRE HABÍA UN RUMOR, SIEMPRE ME LLEGABA, O ME PASABA POR UN LADO, ESTE, EN TODO, EN ABSOLUTAMENTE TODO MIRE, YO INAUGURÉ UN COMEDOR, BUENO EL CIUDADADANO MINISTRO PERO YO LO REPRESENTABA, ESO FUE A MEDIADOS DEL MES DEL AÑO DOS MIL VEINTEIDOS Y EL SEÑOR TAMBIÉN, QUE, DE HECHO, LE HABÍAN PROHIBIDO LA ENTRADA AL CENTRO DE SERVICIO DONDE ESTABA YO, POR ESOS MISMOS PROBLEMAS, ESOS MISMOS ATAQUES. PERO, ESTE, CONTINUARON, O SEA, LA SEÑORA SERÍA EL CASO OMISO EN DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS, TAMBIÉN HUBO UNA SITUACIÓN CON ÉL, ESTE, CUANDO TENÍAMOS ACTIVIDADES, COMO LE DIJE, EL ENCENDIDO DEL ANGELITO, QUE PASÓ LA SITUACIÓN QUE LE ESTOY HABLANDO DE MÍ HIJA, POR ESPECÍFICA, SI NO LO SÉ, SÉ QUE ERA DE NOCHE, SÉ QUE ERAN COMO A LAS NUEVE DE LA NOCHE, NO SÉ, O ALGO ASÍ DE VERDAD, NO RECUERDO, ME DISCULPA TAMBIÉN HUBO OTRA ACTIVIDAD QUE YO DEBÍA HACER UNA PREMIACIÓN PARA DECORACIONES DE PESEBRE EN CADA CEBTRO EN COMISION DE SERVICI CENTRO DE SERVICIO Y RECUERDO QUE EN ESE DÍA DEBERÍA ESTARME ESCOLTANDO UN PYP AGENTE DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA POR ESTA MISMA SITUACIÓN, PERO EL SEÑOR HIZO CASO OMISO A ESO Y SE ME PARÓ ATRÁS, TRÁS AQUÍ PARA PARA PARA ASUSTARME, PARA AMENDRENTARME, YO LE DIGO AL SEÑOR, MIRA, ÉL ES EL MUCHACHO, NO PUEDES DEJAR QUE SE ME ACERQUE, TÚ TUVISTE UNA INSTRUCCIÓN CON ESO, YO TUVE QUE RETIRARME DE UNA VEZ, PORQUE LO HACÍA ADREDE, LO HACÍA ESE ERA UNA COSA QUE NO LE PUEDO EXPLICAR, TODO ESE TIPO DE SITUACIONES PASO DURANTE ESOS MESES, DESDE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y SIEMPRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, HASTA ABRIL, EN ABRIL, YA CUANDO ÉL, PORQUE ESTUVO SEPARADO DE DESCARTES, YA CUANDO ÉL LE DA, GRACIAS A DIOS, LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO LE DA LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO CON LA EMPRESA QUE SALIÓ, O SEA, DESPEDIDO, DESPEDIDO DE LA EMPRESA, AHÍ ES QUE YO SIENTO MÁS ALIVIO, PORQUE SÉ QUE YA NO EN NINGÚN CENTRO DE SERVICIO, QUE YA NO VA A ESTAR EN MI SITIO DE TRABAJO, A PESAR DE QUE LO TENÍA PROHIBIDO AHÍ ES DONDE YO EMPIEZO A TENER UN POCO MÁS DE TRANQUILIDAD, Y LE DIGO, ESTAR AQUÍ PARA MÍ NO HA SIDO NADA FÁCIL LA PRIMERA AUDIENCIA QUE YO VINE PARA ACÁ ESTUVE CON LA PSICÓLOGA DE ACÁ, PORQUE TENÍA UNOS ATAQUES DE PÁNICO INCREÍBLE, QUE, DE HECHO, LA MUCHACHA ME HIZO UNA ESPECIE, DEBOLSITA PARA PODER TOMAR AIRE, PORQUE EL ATAQUE DE PÁNICO QUE ELLOS SENTÍAN CON ESE CON ESE SEÑOR AQUÍ ERA HORRIBLE, YO NO NI SIQUIERA PUDE ENTRAR AQUÍ. O SEA, YO ME FUI, ME FUI AQUÍ, QUE YO RECUERDO QUE LE DIJE A LA DOCTORA GISELA, YO NO PUEDO ESTAR AQUÍ, CERCA DE ESE SEÑOR, PORQUE ERA HORRIBLE GRACIAS A DIOS, LAS DOCTORAS DE INA MUJER ME HAN AYUDADO MUCHO, HE RECIBIDO TERAPIAS CON ELLA, O SEA, ES MUCHO EL APOYO QUE YO HE RECIBIDO CON ELLA. GRACIAS A DIOS, PREGUNTA: TU DICE QUE EL VOCIFERABA OFENSAS, AHORA MI PREGUNTA ES. ME DECÍA, ZORRA ME LA VAS A PAGAR, RESPUESTA: EL ME DECIA ME PASABA POR UN LADO Y ME DECIA MALDITA ZORRA, ME LA VAS A PAGAR, TODO ESTO QUE YO ESTOY PASANDO ES CULPA TUYA, TU ME LA VAS A PAGAR ERES UNA PUTA NADIE TE VA A CREER, OSEA CON ESA CARITA DE YO NO FUI TODO ESE TIPO DE PALABRAS Y ESA MISMAS PALABRAS Y ESAS MISMAS OFENSAS, QUE ME DECIA A MI LAS VOCIFERABA CON MI COMPAÑERO DE TRABAJO, QUE CLASE DE JOYITA ES ESA ES TREMENDA PUTA, CUANDO EL NISIQUIERA CONOCE DE MI PERSONAL, COMO YO SOY UNA PERSONA INTACHABLE, Y TENGO MUCHAS PERSONAS EN LAS CUALES PUEDEN DAR FE, DE MI, COMO PERSONA ESTOY TOTALMENTE APARTE LO LABORAR, DE ACA TOTALMENTE OSEA HAY PERSONA DENTRO DE MI TRABAJO QUE PUEDE DECIR, QUE YO SOY INTACHABLE COMO PERSONA PARA PODER ASUMIR ESE TIPO DE OFENSAS DE UNA PERSONA QUE NISIQUIERA ES AMIGO MIO, OSEA NUNCA FUE AMIGO MIO NI DE MI ENTORNO NADA, SIMPLEMENTE FUE UNA RELACION LABORAL, ENTONCES ES A LO QUE ME REFIERO VOCIFERANDO ESE TIPO DE PALABRAS DELANTE DE MI COMPAÑEROS, DELANTE DE PERSONAS QUE EL SABIA QUE ME LO IBAN A DECIR, ALLA ESTAN DICIENDO ESE TIPO DE COSAS, CUANDO VOCIFERABA ES POR QUE ESTABA SOLA, PASABA DELANTE DE MI AL LADO DE MI, ME DECIA ESE TIPO DE COSAS, Y MAS QUE ERA EL HECHO DE LAS AMENAZAS, ESE ERA LO QUE MAS ME OCUPABA, LAS AMENAZAS DE SOLO DECIRME DE LA VAS A PAGAR DE HECHO UNA VEZ LE DIJO A MIS COMPAÑEROS, COORDINADORES LE DIJO APARTE POR QUE SI NO VAS A SALIR CHISPEADO VOS TAMBIEN, OSAE ESE TIPO DE AMENAZAS, PREGUNTA: EN ALGUN MOMENTO QUE EL TE AMENAZABA QUE EL FUE CAPAZ DE DECIRTE ME LA VAS A PAGAR EL ESTABA COMPAÑADO DE ALGUN TIPO DE OBJETO?, RESPUESTA: NO DRA DESDE HACE MUCHO TIEMPO YO LE HE QUITADO LA MIRADA A ESE SEÑOR ES ALGO QUE YO NO PUEDO EXPLICAR, YO NO LO PUEDO VER, Y YO SIENTO QUE ESTA CERCA DE MI YO ME ALEJO CLARO OBVIAMENTE CUANDO EL ESTABA DENTRO DE LA EMPRESA Y ESTOS ATAQUES NO ERAN TAN FUERTES AL NIVEL DEL QUE LLEGARON ERA DIFERENTE POR QUE YO NO PODIA HACER NADA YO NO PODIA CORRER NI GRITAR, NI DECIR NADA POR QUE YO QUEDABA TOTALMENTE PARALIZADA PRACTICAMENTE, Y EL LO HACIA ERA TAN ASTUTO, QUE LO HACIA DE ESA MANERA, AVECES ESPERABA HASTA QUE YO FUERA AL BAÑO PARA HACER ESE TIPO DE COSAS, PREGUNTA: ES IMPORTANTE A ESE TRIBUNAL CUAL ES TU PUESTO DE TRABAJO, EN LA EMPREZA E INDIQUENOS QUE EMPRESA ES?, RESPUESTA: YO SOY LA GERENTE DE TALENTO HUMANDO DE CORPOELEC ZULIA, PREGUINTA: ESO ES UN ALTO CARGO GERARQUICO, RESPUESTA: SI CORRECTO, PREGUNTA: Y QUE FUNCION CUMPLE CON EL SEÑOR SERVIO HERNAN GUDIÑO? RESPUESTA: EL FORMABA PARTE DEL EQUIPO DE LECTORES DE LA EMPRESA, PREGUNTA: Y QUE CARGO TENIA EL?, RESPUESTA: EL ERA LECTOR PERO, A NIVEL DE QUE SU CONDUCTA SIEMPRE HA SIDO TAN REBELDE DE LA EMPRESA, QUE EL EN SU MENTE SE IMAGINABA OTROS CARGOS O EL MISMO SE IMAGINABA ESO, PREGUNTA: Y EL ESTABA EN LA MISMA AGENCIA QUE USTED? RESPUESTA: NO EL ESTABA EN EL SUR Y YO ESTABA EN EL MCBO, PERO A EL LE HABIAN RESTRINGIDO EL ACCESO, POR UN TIEMPO A MI CENTRO DE SERVICIO QUE SI NO ERA SU CENTRO QUE HACIA EL ALLI, DE HECHO MANDARON ACTIVAR LOS PASES CON TARJETA POR QUE EN AREA DONDE YO TRABAJO ANTES ESO NO ESTABA ASI Y GRACIAS A DIOS LUCHE Y LUCHE Y LO MANDARON ACTIVAR, SOLO EL PERSONAL QUE TENIA ACCESO CON LA TARJETA PODIA ENTRAR , PERO YA EL ESTABA EN EL PROCESO DE SALIR NO FUE MUCHO EL TIEMPO QUE EL PODIA ENTRAR EN TODAS LAS INSTALACIONES ALLI EN DONDE YO ESTABA PERFECTAMENTE ESO LO HICIERON YA EN ULTIMO QUE HICIERON ESA SOLICITUD, ESE REQUERIMIENTO Y PUDIERON PRIVATIZAR LAS COSAS, POR QUE SIN EMBARGO HAY MUCHAS PERSONAS QUE ENTRAN SIN CHEQUEARSE SIN QUE SEA DE ESE CENTRO DE SERVICIO, PREGUNTA: ENTONCES EN SU CARGO DE GERENTE DE RECURSO DE TALENTO EL SEÑOR SERVIO HENAN GUDIÑO SILVA NO ESTABA SUBORDINADO A USTES?, RESPUESTA: NO A MI GERENCIA COMO TAL NO, YO SOY LA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES QUE DE HECHO EL TAMBIEN SE HACIA PASAR POR ESO COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES, FORMANDO SUPUESTAMENTE PARTE DE UN GRUPO DE SINDICATO CUANDO NUNCA FORMO PARTE DE SINDICATO DE HECHO HASTA EL MISMO HASTA LO NEGABA DESPUES, OSEA COMPORTAMIENTO DEMASIADO REBELDES, PREGUINTA: SEÑORA LEINNYS ESAS OFENSA ESOS INSULTO Y ESA AMENAZAS QUE USTED ESTA INDICANDO AQUÍ QUE HA RECIBIDO DESDE EL 2021 HASTA EL 2023, ERA EN SU CONDICION DE DIRECTORA O DE COORDINADORA, DE LA EMPRESA CORPOELEC O ERA EN SU CONDICION DE MUJER COMO LA SEÑORA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ?, RESPUESTA: FIJESE TODAS LAS COSAS QUE EL HIZO EN DIFAMARME COMO MI GESTION NUNCA ME IMPORTARON POR QUE TODO EL ME CONOCE A MI POR ESO TODO EL MUNDO CONOCE MI TRABAJO, EL CIUDADANO PRESIDENTE CONOCE MI TRABAJO EL CIUDADANO MINISTRO CONOCE MI TRABAJO, EL HECHO DE QUE EL DIJERA COSAS QUE NO ERAN Y QUE EVIDENTEMENTE SABIAN QUE NO ERA ASI A MI ESO NO ME AFECTABA, MAS ME AFECTABA QUE ESTVUIERA DICIENDO POR QUE TIENE ESA CAPACIDAD DE MANIPULAR A MUCHAS GENTE, QUE DIJERA QUE YO ERA UNA PROSTITUTA, QUE DIJERA QUE CLASE DE JOYITA TENEMOS AQUÍ QUE DIJERA ESE TIPO COMENTARIOS A MI COMO MUJER QUE DESPUES YO SE LO ESCUCHABA A LOS TRABAJADORES OSEA, QUE MI PAREJA ME DECIAN ESTAN HABLANDO TUYO, OSEA CUANDO YO NO PRIMERO NO SOY ESE TIPO DE PERSONA Y SEGUNDO EL NO CONOCE MI VIDA, POR QUE AHÍ EN CORPOELEC NADIE CONOCE MI VIDA PERSONA YO SOY UNA PERSONA QUE LLEGA A TRABAJAR, NADIE LA CONOCE OSEA NO DE VERDAD QUE ESE TIPO QUE CLARO HAY COSAS NO LE VOY A MENTIR, QUE SI ME AFECTARON TAMBIEN POR QUE SIENDO PARTE YO DE UNA AUTORIDAD EN UNA EMPRESA LLEGAR A MI CASA Y VER EN LAS REDES SOCIALES QUE EL SEÑOR ME ESTA DIFAMANDO, COMO AUTORIDAD DE LA EMPRESA TAMBIEN NO ES FACIL POR QUE NO SOLAMENTE ES MI COMPAÑERO DE TRABAJO LO QUE VEN ESO SI NO EN TODO EL MUNDO, EXPONERME AL ESCARNIO PUBLICO PARA MI FUE TERRIBLE YO LELGABA TODAS LAS NOCHES A MI CASA PUES CUANDO LLEGABA A MI CASA Y MI HIJO MAYOR QUE TIENE 15 AÑOS ME DECIA MAMI ESTAS EN LAS REDES SOCIALES LA GENTE TE DICE COSAS OSEA ESO NO FUE FACIL DE HECHO EL HACE UNOS COMENTARIOS EN UNA RED SOCIAL DE UN ABOGADO QUE NO SE SI ELIMINARIA SU CUENTA O NO MUY FAMOSO EL MISMO ABOGADOD ME ESCRIBIO AL PRIVADO, Y ME DICE AMIGA ESE SEÑOR TU DEBES PONERLE UNA DENUNCIA POR EXPONERTE DE ESA MANERA COMO LO HACE DENUNCIALO Y YO TODAVIA EN ESE PROCESO YO REALMENTE YO LE DIGO LA VERDAD YO COMIENZO TODO ESTO POR QUE PARA MI ESTO TIPO DE SITUACIONES NO ES FACIL YO TENGO UNA RESPONSABILIDAD BASTANTE FUERE DONDE ESTAR EN ESTE TIPO DE SITUACION ES BASTANTE DESGANTANTE PARA MI YO CUANDO COMENCE ESE TIPO DE PROCESO, FUE POR QUE TUVE MUCHO APOYO CON LA ESPOSA DEL CIUDADANO MINISTRO, CON LA ESPOSA DEL HERMANO CIUDADANO MINISTROS QUE ES TAMBIEN ACTIVISTA DE LAS MUJERES, ELLAS FUERON LA QUE ME DIJERO QUE TENIA QUE HACER LA DENUNCIA, QUE IBAN AYUDAR QUE NO ME IBAN A DEJAR SOLA, ESE TIPO DE COSAS GRACIAS A DIOS TUVE TAMBIEN MUCHO APOYO CON EL INSTITUTO DE LA MUJER, CREO QUE ES UNA DE LAS COMPAÑERAS QUE SON ACTIVISTA TAMBIEN VIERON MI CASO POR LAS REDES SOCIALES, TAMBIEN HABLARON CON LAS DOCTORAS DE ISNTITUTO DE LA MUJER, ME HAN APOYADO MUCHISIMO CUANDO VAYAS HASTA ALLA Y COMO ESTAS EN ESTE PROCESO Y DE VERDAD, OSEA SUFRIA DE UNOS ACTAQUES HORROSOS YA GRACIAS A DIOS HA BAJADO ESE TIPO DE SITUACIONES ESYOY HACIENDO OTRAS COSAS CUMPLIENDO CON LO QUE ME RECOMIENDAN SALIR DE TODO ESTO QUE NO ES NORMAL EN MI SI LE DIGO QUE NO ES FACIL NO ES LA PRIMERA VEZ, QUE ESTOY AQUÍ TUVE UNA PAREJA QUE TAMBIEN ME HIZO PASAR ESTE TIPO DE SITUACIONES Y REVIVIR ESTE TIPO DE SITUACIONES, NO HA SIDO NADA FACIL PARA MI POR QUE ESTE SEÑOR TIENE CONDUCTA SADICAS, OSEA ES UNA COSA DE OTRO MUNDO QUE A MI ME ACTIVAN Y ME HACE REVIVIR ESE TIPO DE SITUACIONES TAMBIEN NO ES FACIL, PERO HE TENIDO BASTANTE APOYO EN ESE SENTIDO, PREGUNTA:_ ES IMPORTANTE PARA ESTE TRIBUNAL, QUE NOS DIGA QUE CONTENIDO TENIA ESO DE LAS REDES SOCIALES DE QUE SE HABLABA?, RESPUESTA: EL SEÑOR SERVIO, EL ESCRIBIA ALLLI QUE NO ERAN LABORABLES OSEA INSULANDOME O DE MANERA LABORAL ME DECIA ESA SEÑORA ES UNA CORRUPTA, YO LO PUBLIQUE EN EL EXPEDIENTE QUE USTED TIENE DRA, NO LOS RECUERDO MUY BIEN, PREGUNTA: CUAL FUE EL DETONANTE O EL MOTIVO POR EL CUAL EL CIUDADANO SERVIO ARREMETIO CONTRA USTED, DE MANERA OFENSIVA INSULTANDOLA Y AMENZANDOLA?, RESPUESTA: BUENO EL RECIBIO LLAMADOS DE ATENCION DE PARTE DE SU JEFE DE INMEDIATO POR ESO MISMO POR ESTAR DIFAMANDOME POR ESTAN HABLANDO COSAS TANTO DE LA EMPRESA MIAS DONDE A NIVEL LEGAL DENTRO DE LA EMPRESA, HACER ESTE TIPO DE ACUSACIONES PUES OBVIAMENTE SON MOTIVOS DE LLAMADOS DE ATENCION, LEGALMENTE EN DONDE PUEDEN OBVIAMENTE TE DAN UNA RESPONSABILIDAD A NIVEL LEGAL Y ADMINISTRATIVO DENTRO DE LA EMPRESA DESDE ALLI DESDE ALLI Y DESDE QUE SE ENTERO, QUE YO SOY LA PAREJA DE UNA PERSONA QUE LO ESTABA INVESTIGANDO A EL, QUE EL SE ENTERA QUE YO TAMBIEN EL TIPO DE COSAS EN EL QUE ESTABA ALLI INVOLUCRADO, DESDE ESE ENTONCES, PREGUNTA: EMOCIONALMENTE COMO SE SIENTE CON ESTA SITUACION QUE NOS ACABA?, RESPUESTA: SEÑORA GISELA NO ME SIENTO BIEN, CUANDO YO VENGO PARA ACA COMO LE DIGO NO ES LA PRIMERA VEZ QUE ESTOY EN ESTE TIPO DE SITUACIONES, QUE ESTOY AQUÍ ME GENERA UN DOLOR EN EL ESTOMAGO QUE NO LO PUEDO EVITAR YO NO PUEDO VER A ESE SEÑOR NISIQUIERA DESDE LEJOS, YO LO VEO DE LEJOS DE HECHO MI ESPOSO ME ACOMPAÑO EN LA AUDIENCIA PASADA, PERO COMO EL NO TRABAJA ACA EN EL ESTADO, CUANDO EL NO ME PUEDE ACOMPAÑAR EL ME PONDE UNA CUSTODIA PARA QUE ME ACOMPAÑE, POR QUE YO NO PUEDO ESTO A MI GENERA DEMASIADO ANSIEDAD ANGUSTIA ES UNA SITUACION QUE YO NO LO PUEDO EXPLICAR , YO NO PUEDO VER A ESE SEÑOR ESE SEÑOR, TIENE PROBLEMAS PSICOLOGICO FIJESE QUE CONVERSANDO CON UN MUCHACHO QUE ESTABA AFUERA HASTA EL MISMO ME COMENTO Y ME DIJO ESE TIPO DICE SER ABOGADO, Y VIENE PARA ACA E INCLUSO ACA TAMBIEN A TENIDO PROBLEMAS POR SU CONDUCTA Y YO LE DIGO VERTALE NO ES FACIL ESE MUCHACHOS TIENE PROBLEMAS YO PIDO DE VERDAD QUE ESE MUCHACHO SE LE HAGA UN EXAMEN PSICOLOGICO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: UNAS PREGUNTAS MUY PRECISA, USTED DICE QUE ES LA GERENTE DE TALENTO HUMANO EN EL ESTADO ZULIA Y DESPUES PRIMERO JEFE DE TRES ESTADOS A NIVEL REGIONAL, USTED MANEJA EL INSTRUMENTO LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DENTRO DE ESA FUNCIONES DE TALENTO HUMANO?, RESPUESTA: SI CLARO POR SUPUESTO, PREGUNTA: USTED CONOCE EL ARTICULO 79 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJADO, DE LOS TRABAJDORES Y TRABAJADORAS?, RESPUESTA: SI CORRECTO, PREGUNTA; SABES QUE SON LAS CAUSALES, INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA Y LE INFORMA A LA DEFENSA PRIVADA QUE NO ES PERTINENTE EN EL CASO, HAGA LA PREGUNTA DIRECTA, PREGUNTA: USTED TENIA ALGUNA AUTORIDAD LABORAL CON EL CIUDADANO SERVIO GUDIÑO?, RESPUESTA: COMO REPRESENTANTE DEL TALENTO HUMANO, REPRESENTANDO A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES PUDIERA SER UNA FUNCION SI, PERO EL TIENE SUS JEFES INEMEDIATO LOS CUALES SON LOS LIDERES A LO CUALES EL ESTABA ADSCRITO SI ME ENTIENDE ES DECIR LAS INSTRUCCIONES DIRECTAS HACIA EL COMPAÑERO NO LAS DABA YO, DE HECHO EL PROCESO ADMISITRATIVO EN EL CUAL EL ESTUVO INCURRIDO EN EL CUAL EL INCURRIO EN TODAS LAS FALLAS VIENE DESDE EL CIUDADANO MINISTRO, Y SON CASOS ADMINSITRATIVOS QUE TIENE MUCHO TIEMPO, PREGUNTA: USTED DICE QUE TODO EMPEZO EN EL AÑO 2022 CUANDO FORMULO LA DENUNCIA, EN FECHA 21 DE JULIO DEL 2022, ALLI USTED TOMO LA DECISION DE FORMULAR LA DENUNCIA DENTRO DE ESAS DENUNCIA USTED HACE UNAS SERIES DE PLANTEAMIENTOS DE MODO LUGAR Y TIEMPO, EN EL CUAL USTED ACABA DE PLANTEAR SOLO QUE AHORA HACE TRES AÑOS, INTERVIENE LA JUEZA Y LE INDICA A LA DEFENSA PRIVADA QUE NO PUEDE HABLAR CON ELLA, HABLA LA PREGUNTA DIRECTA, PREGUNTA: QUE SIGINIFICA SI EL 21 FUE LA DENUNCIA QUE SIGNIFICA UNA SEMANA ANTES EN LA DENUNCIA?, RESPUESTA: NO ENTENDI, PREGUNTA: QUE HECHOS OCURRIERON UNA SEMANA ANTES PARA QUE USTED FORMULARA LA DENUNCIA?, RESPUESTA: BUENO VOY A RESPONDER SEGÚN LO QUE ENTENDI, ESO LO HABIA YA COMENTADO YO TENIA AÑOS ESTE TIPO DE OFENSAS VINIENDO DEL SEÑOR QUE PASA ES QUE EL COMIENZA NUEVAMENTE HACERLO DIA TRAS DIAS CON MAS FRECUENCIA, DIA POR DIA YO LLEGABA TODA LAS NOCHES AGUSTIADA A MI CASA CON ESTE TIPO DE SITUACIONES ME ENTIENDES, EN DONDE EL ME DIFAMABA ME INSULTABA CON MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO DE HECHO UNA VEZ SE MONTO HASTA EN UN BUS A DECIR UN POCO DE COSAS, EN ESE ENTONCES MIS COMPAÑEROS TODO EL MUNDO QUE HAGA LA DENUNCIA POR QUE TU TIENES TIEMPO CON ESTO MUCHO TIEMPO TU NO PUEDES PERMITIR TODO EL TIEMPO SIENDO AUTORIDAD QUE ESTE SEÑOR, TE ESTE DIFAMANDO Y MAS AHORA POR QUE TU ERES UNA PERSONA PRACTICAMENTE PUBLICA DONDE EL ME SACO AL ESCARNIO PUBLICO COMO LE DIGO NO ES FACIL POR QUE YA ME PASO, OSEA NO ES FACIL QUE TU LLEGUES A TU CASA Y DIGAN MAMI POR QUE ESTAN DICIENDO CORRUPTA, PREGUNTA: USTED DICE QUE LOS INSULTOS, FUERON LABORALES, PERO EN LA REVISION DEL EXPEDIENTE NO APARECE NINGUN TIPO DE PRUEBAS DONDE SE CERTIFIQUE, POR QUE NO HUBO ESA PRUEBAS? RESPUESTA: DISCULPE PERO CUANDO YO FUI A FISCALIA QUE ELLOS ME PIDIERON TODOS LOS SOPORTES, AHORA SI ES NECESARIO QUE YO LOS TRAIGA PARA ACA YO NO TENGO NINGUN PROBLEMA ESO TODAVIA DEBERIA ESTAR EN LAS REDES SOCIALES, E INCLUSO ESO HABLA DE INSULTOS O COMENTARIOS QUE EL SEÑOR HIZO HACIA MI PERSONA EN LO LABORAL Y EL NO SEA ATREVIA Y POR QUE ME INSULTABA PERSONALMENTE CON MIS COMPAÑEROS, Y ES A LO QUE ME REFIERO QUE ME INSULTE A MI A NIVEL LABORAL ESO A MI NO ME IMPORTA, NO ME IMPORTA POR QUE YO SE QUIEN SOY SE COMO ES MI TRABAJO Y LAS PERSONAS QUE DEBEN SABER COMO ES MI TRABAJO LO SABEN POR ESO NO ME IMPORTA PERO, PERO ESTARME EXPONIENDO COMO AUTORIDAD AL ESCARNIO PUBLICO EN REDES SOCIALES ES DIFERENTES QUE AL ESTAR CON UN GRUPO EN REDES SOCIALES A ESTAR DIFAMANDO Y DICIENDO COSAS DE MI A NIVEL PERSONAL COMO MUJER ES A LO QUE ME REFIERO MIRA A MI NO ME IMPORTA LO QUE PUEDA DECIR O COMENTAR UNA PERSONA DE MI A NIVEL LABORAL POR QUE NO TIENEN SOPORTE PARA HACERLO POR QUE MI TRABAJO HABLA POR MI Y TENGO COMO DEMOSTRARLO POR QUE SI NO FUERA A SI, A MI NO ME HUBIESEN CONDECORADO EL DIA MARTES A MI NO ME HUBIESEN DADO RECONOCIMIENTO POR MI TRABAJO YO NO ESTUVIERA EN CORPOELEC COMO LO ESTA EL POR DESPIDO JUSTIFICADO CREANME, PREGUNTA: POR QUE SE TARDO CASI 7 MESES PARA HACERSE EL EXAMEN PSICOLOGICO? RESPUESTA: AMIGO ESTABA ENFERMA YO ENTRE EN UNA CRISIS QUE REBAJE MAS DE 12 KILOS DONDE TENIA CRISIS DEPRESIVA YO NISIQUIERA OSEA YO IBA PARA MI OFICINA A CUMPLIR CON MI DEBER Y DE AHÍ ME RETORNABA A MI CASA Y ME ENFERME SE ME HIZO DIFICIL A IR A MI TRABAJO MUCHAS VECES, PARA QUE SEPA POR ESE MOTIVO, PREGUNTA: USTED SABIA QUE INAMUJER TAMBIEN BRINDA ESE APOYO PARA LA PARTE PSICOLOGICA?RESPUESTA: SI, PREGUNTA: Y NO HIZO USO DE ESA HERRAMIENTA QUE LE BRINDA EL ESTADO PARA SITUACIONES COMO ESTA?, RESPUESTA: CLARO QUE SI YO HABLO CON LAS DOCTORAS DEL INSTITUTO DE INAMUJER INCLUSO MUCHAS VECES POR MOTIVO DEL TIEMPO POR QUE NO TODO EL TIEMPO PUEDO ASISTIR HASTA ALLA TENGO UNA RESPONSABILIDAD BASTANTE FUERE CON MI TRABAJO EN DONDE INCLUSO YO ME RECUERDO QUE EN ESE TIEMPO ELLOS NO TRABAJABAN ELLAS TRABAJABAN SOLAMENTE DOS VECES A LA SEMANA RECUERDO YO POR QUE NO TENIAN ELECTRICIDAD NO TENIAN ALGUNAS COSAS SOLAMENTE TENIA HASTA EL MEDIO DIA NADA MAS Y AVECES ESO ESTABA CERRADO PREGUNTA: DA LA SENSACION QUE EL ROCE ENTRE EL CIUDADANO SERVIO Y USTED ES MUY CONTINUO EN SU AMBIENTE DE TRABAJO ES LO QUE PERCIBE DE TODO ESO INTERVIENE LA JUEZA Y EXHORTA A LA DEFENSA PRIVADA EN LA CUAL NO PUEDE HABLAR LA VICTIMA, SE DEJA CONSTANCIA DEL EXHORTO, PREGUNTA: CUAL ES SU SITIO DE TRABAJO GEOGRAFICAMENTE Y EL SITIO DEL CIUDADANO DE TRABAJO DE SERVIO GUDIÑO? RESPUESTA: MI SITIO DE TRABAJO ES AMPARO Y EL SITIO TRABAJO DEL SEÑOR YA NO ES POSIBLE POR QUE EL FUE DESPEDIDO DE LA EMPRESA, NO TIENE AHORITA UN SITIO DE TRABAJO Y EL MIO ES AMPARO PERO COMO GERENTE DE TALENTO HUMANDO PUEDO EJERCER FUNCIONES EN TODOS LOS CENTROS DE SERVICIOS DEL ESTADO PUEDO ESTAR UN DIA AMPARO OTRO DIA EN COPSUR OTRO DIA EN PLANTA PERO SIN EMBARGO YO, DURANTE ESE SEÑOR ESTBA (sic) TRABAJANDO CON NOSOTROS DIRIGI A DONDE TRABAJABA EL A MENOS QUE TENIA QUE CUMPLIR UNA ACTIVIDAD PUNTUIAL Y EN ULTIMA ISNTANCIA TUVE QUE RECURRIR ALLI CON CUSTODIA Y SIN EMBARGO A PESAR DE QUE EL YA TENIA UNA MEDIDA DE ALEJAMIENTO HACIA A MI NO LE IMPORTO Y SE ME PARO ATRÁS PARA INTIMIDAR Y LO LOGRO LO HIZO YO ME TUVE QUE RETIRAR LE HICE UN LLAMADO DE ATENCION A LA GENTE DE SEGURIDAD POR QUE COMO SON AMIGOS, A EL NO LE IMPORTO, PREGUNTA: CUANDO EL ESTABA TRABAJANDO EN CORPOELEC CUAL ERA SU SITIO DE TRABAJO? RESPUESTA: SU SITIO DE TRABAJO ERA EL DE CENTRO OPERACIONES SUR Y EL MIO ERA EN AMPARO MI OFICINA LEGALEMENTE ESTA EN AMPARO PERO EJERZO FUNCIONES EN TODOS LOS CENTRO DE SERVICIOS, PREGUNTA: OSEA ERA UNA CONDUCTA REBELDE DENTRO DE LA EMPRESA? RESPUESTA: REBELDE Y COMO PERSONA Y COMO HOMBRE NO LE IMPORTA QUE FUERA MUJER QUE FUERA AUTORIDAD LO QUE SEA, PREGUNTA: ¿CUANDO TRABAJABA EN CORPOELEC QUE HORARIO DE TRABAJO CUBRIA NORMAL? RESPUESTA: (sic) CUANDO ASISTIA, SU HORARIO NORMAL ES DE 8 AM A 4PM Y TENIA UNA HORA DE ALMUERZO A LAS 12 DEL MEDIODIA, PREGUNTA: (sic) EL SITIO DE TRABAJO EN DONDE EL LABORABA ERA EN SAN FRANCISCO?RESPUESTA: (sic) SI, PREGUNTA: Y USTED EN AMPARO MARACAIBO? RESPUESTA: SI CORRECTO, PREGUNTA: ¿CUÁNDO USTED DICE QUE ES LA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE? RESPUESTA: A QUE SOY LA GERENTE DEL TALENTO HUIMANO POR QUE ME OCUPO DEL BIENESTAR DE ELLOS ADMISTRATIVAMENTE Y DE BENENIFICIOS COMO TAL DENTRO DE LA EMPRESA POR ESO CADA VEZ QUE HAY UNA ACTIVIDAD O HAY UN EVENTO O ALGO SOY YO LA QUE ORGANIZA SOY YO LA QUE ESTA ALLI LA DEFENSA DE LOS DERECHOS TAMBIEN DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES LOS DERECHOS Y LOS DEBRES, PREGUNTA: TODO LO QUE OCURRIO FUE EN EL CENTRO LABORAL DE CORPOELEC?RESPUESTA:(sic) SI, PREGUNTA: TENIA USTED ENTONCES PODIA TOMAR DECISIONES EN CONTRA DE CUALQUIER TRABAJADOR O DECIDIR SOBRE CUALQUIER TRABAJADOR A NIVEL LABORAL?RESPUESTA: (sic) A DECIDIR A NIVEL ADMISTRATIVO JAMAS Y NUNCA A HACER ALGO MALO A UN TRABAJADOR NO Y LE VUELVO Y LE REPITO YO TRABAJO PARA DEFENDER LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y TAMBIEN LOS DEBERES DE LA EMPRESA SI ME ENTIENDE Y TODO LOS PROCESO ADMISTRATIVOS DE CORPOELECE DEL ESTADO ZULIA TIENE UN PROCESO, PREGUNTA: ESAS CONDUCTAS REBELDES PRESENTADAS POR EL O POR OTRO USTED LAS CANALIZA? RESPUESTA: ESO LO HACE EL JEFE DIRECTO , EL JEFE DE LA GERENCIA A DONDE ESTA ADSCRITO EL TRABAJADOR ELLOS SON LOS QUE HACE EL LLAMADO DE ATENCIO, LO REPORTAN A TALENTO HUMANO , TALENTO HUMANO LE DA LA ORIENTACION A NIVEL LEGAL DE LO QUE ESTA INCURRIENDO AL TRABAJADOR Y OBVIAMENTE ELLOS SON LOS QUE EJERCEN Y SOLICITAN EL PROCEDO ADMINISTRATIVO PARA LOS TRABAJADORES PERO DIRECTAMENTE YO COMO TAL NO, YO SIMPLEMENTE INTERCEDO DOY LA ORIENTACION A CADA UNO DE LOS GERENTES PARA QUE ELLOS SEPAN COMO SE MANEJAN LOS PROCESOSM, PREGUNTA: EL UNO DE LOS ORIGENES DE LAS SUPUESTAMENTE AGRESIONES ERA POR QUE SU PAREJA LO ESTABA INVESTIGANDO A EL? RESPUESTA: BUENO COMO LE DIGO EL ARREMETIO CONTRA MI SOLO POR QUE YO ERA LA PAREJA DE EL ERA LO QUE ASUMIA, PREGUNTA: ¿INDIQUE FECHA CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS? RESPUESTA: ESO ESTABA RECIENTE REALMENTE NO ME ACUERDO, YO SE QUE CUANDO FUI A PONER LA DENUNCIA ERA MUY RECIENTE EN DONDE SUCEDIÓ QUE EL SEÑOR ESTABA EN LA MISMA CONDICION QUE YA TENIA MUCHO TIEMPO VUELVO Y LE REPITO EL DETONATE DE ESTO ES QUE EL SEÑOR EMPEZO A ATACARME POR REDES SOCIALES YA NO ERA EN LOS PASILLOS, YA NO ERA CON LOS COMPAÑEROS SI NO A TRAVES DE LAS REDES SOCIALES MAS BIEN ME TARDE A PONER LA DENUNCIA PERO COMO LO DIGO NO SOY UNA PERSONA PROBLEMÁTICA NO QUIERO NINGUN PROBLEMA YO LO QUE PIDO QUE SE GENERE ACCIONES PARA QUE TRATE DE COMPORTARSE MEJOR ES TODO. Seguidamente, procede la Jueza Especializada a realizar las siguientes preguntas: “PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE QUE FECHA CONOCE AL CIUDADANO SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA? RESPUESTA: DESDE QUE COMENCE EN LA EMPRESA EN JULIO DEL 2018 QUE COMENCE A INTERECTUAR CON CADA UNO DE LOS TRABAJADORES POR EL TEMA DE ALGUNAS ACTIVIDADES QUE ORGANIZO.PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO INGRESO ESE CIUDADANO SERVIO GUDIÑO A LA EMPRESA? RESPUESTA: TENGO ENTENDIDO AL MOMENTO QUE INGRESO YO NO ESTABA PRESENTE TODAVIA EN EL MOMENTO QUE EL INGRESA ES QUE EL COMPAÑERO ESTABA HACIENDO UNA ACTIVIDAD ES LO QUE DICEN LOS RUMORES, Y POR UNA RECONEXION ILICITA TUVO UN ACCIDENTE Y LE MOCHARON EL BRACITO, EL EMPEZO A DECIR QUE ERA CULPA DE CORPOELEC QUE LO TENIAN QUE INDEMNIZAR DE ALGUNA MANERA Y A EMEPEZAR A MANIPULAR CON ESE ACCIDENTE, RECUERDO UNA VEZ QUE FUE TANTO EL RUIDO LO METIERON EN LA EMPRESA. PREGUNTA: ¿PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS OBJETOS EN ESTE DEBATE EL CIUDADANO SERVIO HENAN GUDIÑO, LABORABA EN CORPOELEC? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿INDIQUELE AL TRIBUNAL CUAL FUE EL MOTIVO CAUSA O RAZON QUE USTED CONSIDERA QUE EL CIUDADANO SERVIO HERNAN GUDIÑO LA ATACABA COMO USTED DIJO EN SU DECLARACION? RESPUESTA: DOCTORA TODAVIA NO LO SE YO ESTOY ASUMIENDO QUE EL COMENZO A CREARSE UN ODIO CONMIGO A LAS CONSECUENCIAS DE LAS INVESTIGACION QUE LE TENIA MI PAREJA A EL PREGUNTA: ¿RECUERDA USTED UNA FECHA O UNA FECHA APROXIMADA DE CUANDO INICIO ESE CIUDADANO A GENERAR ESO HECHOS EN SU CONTRA? RESPUESTA: COMO LE COMENTÉ ANTERIORMENTE COMO EN OCTUBRE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021, PREGUNTA: ¿HASTA QUE FECHA? RESPUESTA: FUERON MUY CONSTANTE LOS ACTOS COMO HASTA ANTES QUE LE DIERAN LA CULMINACION LABORAL ESO FUE A PRINCIPIO DEL AÑO 2023 O FINALES DEL AÑO 2022 PREGUNTA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL ESPERO TANTO TIEMPO PARA COLOCAR LA DENUNCIA? RESPUESTA: NO QUERIA PROBLEMAS MAS QUE TODO CON MI PAREJA PREGUNTA: ¿CUAL FUE EL ULTIMO HECHO COMETIDO PRESUNTAMENTE POR EL CIUDADANO SERVIO GUDIÑO QUE DIO PIES PARA INTEPONER LA DENUNCIA? RESPUESTA: EL PUBLICO UN VIDEO QUE EN YOUTUBE QUE LO DIFUNDIO A LOS GRUPOS DE WSS DONDE EL ME ATACABA MUCHISIMO DECIA MUCHAS COSAS QUE YO ESTABA EN ACTO DE CORRUPCION Y SEGUIDO A ES LOS ATAQUE EN LA EMPRESA PREGUNTA: ¿ESO FUE CUANDO? RESPUESTA: ESO FUE COMO EN OCTUBRE DEL AÑO 2022 PREGUNTA: ¿EL ACUSADO SERVIO GUDIÑO LA OFENDIA Y LA INSULTABA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿INDIQUELE AL TRIBUNAL QUE TIPO DE OFENSAS E INSULTOS VOCIFERABA EN SU CONTRA? RESPUESTA: A MI ME DECIA ERES UNA MALDITA ERES UNA MALDITA ZORRA, ERES UNA PROSTITUTA PREGUNTA: ¿ESOS HECHOS FUERON REITERADOS Y CONSTANTE EN EL TIEMPO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿DONDE OCURRIAN ESAS OFENSAS E INSULTOS SI SEGÚN LO QUE USTED DIJO LABORABAN EN LA MISMA OFICINA DE CORPOELEC? RESPUESTA: PERO COMO LE DIJE TAMBIEN EL COMPAÑERO IBA AL CENTRO DE SERVICIO DONDE YO ESTABA TRABAJANDO PARA ESO IBA CON LA EXCUSA DE QUE IBA AL COMEDOR, Y APROVECHABA EN ESE ENTONCES PARA IR A VER SI ME VEIA EN EL PASILLOPREGUNTA: ¿LO HACIA DE MANERA CONSTANTE? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿INDIQUELE AL TRIBUNAL POR QUE NUNCA LE DIJO A SU PAREJA SOBRE ESTO? RESPUESTA: EL SABIA QUE EL HABLABA MAL DE MI CON LOS DEMAS COMPAÑEROS SABIA QUE EL ME PONIA MUY MAL, PERO NUNCA LE QUICE A DECIR QUE ME LLEGO AMENAZAR PARA EVITAR PROBLEMAS PREGUNTA: ¿QUE TIPO DE AMENAZAS LE VOCIFERO? RESPUESTA: ME DECIA ME LA VAS A PAGAR ESE TIPOD DE COSAS PREGUNTA: ¿QUE ERA LO QUE PRESUMIA CON ESO? RESPUESTA: NO LOSE PREGUNTA: ¿ACTUALMENTE SU PAREJA TIENE CONOCIMIENTO SOBRE ESTOS HECHOS? RESPUESTA: DE LO INSULTOS Y ESO NO, NUNCA SE LO DIJE PREGUNTA: ¿HUBO ALGUNA PERSONA QUE PRESENCIARA ESOS HECHOS? RESPUESTA: SI TENGO UNA COMPAÑERA QUE LE PASO LO MISMO PREGUNTA: ¿PUEDE DECIR EL NOMBRE? RESPUESTA: LORIMAR NIEVES PREGUNTA: ¿SOLAMENTE ESA PERSONA O HAY MAS PERSONAS? RESPUESTA: ELLA FUE UNA DE LAS QUE FUE VICTIMA DE EL ES TODO”.
Así mismo, la presente declaración puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia de la comisión del delito ya que asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión la insultó de manera reiterada y constante en el tiempo, en el lugar donde ambos laboraban, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal valor probatorio.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LORIMAR ANGELICA NIEVES CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.162.452, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2023.
En fecha 14 de de agosto de 2023, la ciudadana LORIMAR ANGELICA NIEVES CASTILLO, en calidad de testigo, afirmó lo siguiente: “BUENO ESTE YO ESTOY AQUÍ PARA DECLARAR LO QUE YO HE PODIDO PRESENCIAR EN VARIAS OCASIONES ESTE EL SEÑOR EH SERGIO GUDIÑO EN MUCHAS OPORTUNIDADES EH LO VI QUE HA ARREMETIDO EN OPORTUNIDADES EN CONTRA DE LA CIUDADANA LEIDY LINARES EH DOS OCASIONES UNA FUE EN EL CENTRO DE SERVICIO TEOLINDO ÁLVAREZ UBICADO EN AMPARO EN UNA JORNADA DE ENTREGA DE BENEFICIOS A LOS TRABAJADORES DONDE YA ÉL TENÍA RESTRICCIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DE ACERCAMIENTO A LA CIUDADANA, EL SE LE ACERCABA MUY REITERA A VECES EH NO SÉ POR QUÉ PARA QUE SE LE ACERCABA PERO ÉL TENÍA UNA RESTRICCIÓN Y SE LE ENCIMABA POR ESO FUE SACADO POR LA GENTE EN ESA OPORTUNIDAD ESTE TAMBIÉN LO VI EN EL CENTRO DE COSUR CENTRO DE OPERACIONES DEL SUR VÍA PERIJA KILÓMETRO CINCO EN EL SUR DEL CENTRO DONDE LABORÁBAMOS EN ESA OPORTUNIDAD ESTE ERA LA QUE FUE EN DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS DONDE ERA LA EL ENCENDIDO DEL PESEBRE Y DONDE LA CIUDADANA TENÍA QUE ESTAR PRESENTE PORQUE ERA LA GERENTE ESTADAL DE TALENTO HUMANO Y TENÍA QUE HACER LA LA EL LA APERTURA. EH TAMBIÉN AHÍ YA TENÍA RESTRICCIÓN Y ÉL SE LE ENCIMÓ Y SE LE ACERCÓ. ÉL TENÍA UNA RESTRICCIÓN Y NO PODÍA ESTAR CERCA DE LA CIUDADANA. TENÍA QUE ESTAR ALEJADA. SI LA CIUDAD POR SUS FUNCIONES, QUERÍA ESTAR EN EL CENTRO EL DEBIÓ HABERSE ALEJADO, PUES NO, ÉL ESTABA MUY CERCA DE LA CIUDADANA LEIDY LINARES ESTE, ADICIONAL A ESO, YO TAMBIÉN SOY UNA DE LAS AFECTADAS DE LAS AGRESIONES VERBALES DEL CIUDADANO QUE NO SOY LA ÚNICA, LO QUE PASA ES QUE NO, NO, NO HEMOS, NO LAS DEMÁS NO HAN TENIDO LA VALENTÍA DE DENUNCIARLO YO TAMBIÉN FUI AFECTADA EL VEINTITRÉS DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO POR UNA AGRESIÓN VERBAL DEL CIUDADANO HACIA MI DONDE GRITABA QUE YO ERA UNA GORDA, QUE ERA UNA BROLLERA, QUE ERA UNA MALPARIDA. HE HECHO ME AMENAZÓ Y ME DIJO YA VAS A VER LO QUE TE VA A PASAR. YO TENGO UNA DENUNCIA EN ESTE MOMENTO EN CICPC SAN FRANCISCO. LA DENUNCIA ESTÁ ALLÍ. ESO PASÓ, FUI A HACER LA CICPC, EN ALTOS DEL SOL AMADO, HACER LA PRUEBA PSICOLÓGICA PERO POR DESCONOCIMIENTO YO NO SEGUÍA EL CASO PORQUE NO SABÍA CÓMO ERA EL PROCESO PENSÉ QUE LA DENUNCIA IBA A FISCALÍA Y FISCALÍA CONTINUABA CON EL PROCESO PUES LO QUE NO QUE YO TENÍA QUE IR YO FUI MÁS FUI TESTIGO DE SUS AGRESIONES ESTE TAMBIÉN HAY UNA AGRESIÓN DE LA CUAL YO FUI TESTIGO DE UNA DE LA CIUDADANA MARÍA JOSÉ MOLERO TAMBIÉN TRABAJADORA DE LA INSTITUCIÓN EN UNA ACTIVIDAD EH REALIZA DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO SI NO ME EQUIVOCO ESTE DONDE EL CIUDADANO BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y LO VEO MUCHA GENTE AGREDIÓ VERBALMENTE A ESTA MUCHACHA DONDE EL CIUDADANO EH NO RECUERDO EL NOMBRE QUE ES DE LA ACTUAL PAREJA DE LA SEÑORA LEIDY ESTE LO TUVO QUE SACARLO DE LAS INSTALACIONES Y HUBO UN ALTERCADO PORQUE ÉL SE PASÓ CON LA CON LA CON LA CIUDADANA SON MUCHAS LAS AGRESIONES VERBALES DE LAS QUE YO EH HE VISTO DEL CIUDADANO ENCUENTRA VARIAS TRABAJADORAS AL IGUAL FUI TESTIGO DE QUE ÉL EN CENTRO DE OPERACIONES DELANTE DE TODO EL MUNDO TAMBIÉN LLAMÓ LA SEÑORA MARÍA MONTILLA MIL VECES LA LADRONA EH LE DIJO TAMBIÉN CANTIDAD DE COSAS PUES QUE ERA SU JEFA EN ESTE MOMENTO Y ASÍ BUENO NO LE PUEDO CONTAR PORQUE LAS OTRAS NO FUI NO LO PUDE CONSTATAR PERO SI POR MI PROPIO OJOS NO ESTÉ PERO SÍ HUBIERON OTRAS AGRESIONES COMO EN LA BOMBA DICHA POR OTRAS PERSONAS PERO ESO NO LO PUEDO CONSTATAR YO, SOLO LO QUE YO HE PODIDO VER Y QUE DE VERDAD O SEA ES ALTERANTE LA LAS VARIAS O SEA AGRESIONES QUE HEMOS SUFRIDO NOSOTRAS LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA YA NO PODÍAMOS COMER YA LA GENTE NO VINO HOY Y HAY MUCHA GENTE TESTIGO O SEA LA EMPRESA EH DE LO MÍO FUE TESTIGO AYER ESTABA LA ABOGADA EN ESE MOMENTO QUE NOS ESTABA DICTANDO CURSO QUE ESTE FUE PERSONA AJENA, TIENE EL INFORME DE TODO ESO LO QUE SUCEDIÓ CON MIGO PERSONAS QUE NO ES TRABAJADORA Y QUE PUEDEN DAR FE DE LO QUE SUCEDIÓ CON MIGO LÁSTIMA QUE YO NO SUPE LLEVAR MI PROCESO PORQUE SINO YO TAMBIÉN HUBIERA ELLA OTRO PROCESO POR FISCALÍA NO SE SI ESTO ESTARÁ VENCIDO SI ESO PASARA A OTRA INSTANCIA PERO NO LO SEGUÍ POR QUE DE VERDAD NO TUVE QUIEN ME ORIENTARA CREÍ QUE ESO FUNCIONABA POR SI SOLO PERO TODAVÍA YO ME SIENTO HE AMENAZADA POR QUE EL ME AMENAZO, ME DIJO YA VAS A VER LO QUE TE VA A PASAR Y QUE LASTIMA QUE LA PERSONA QUE UNA DE LAS PERSONAS TESTIGO QUE TAMBIÉN ESTABA AHÍ NO ESTÁ QUE FUE LA PERSONA QUE VIO TODO LO QUE ÉL ME DIJO EN EL MOMENTO QUE ME AGREDIÓ ES TODO ”.ACTO SEGUIDO PROCEDE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA 1: ¿CONOCE USTED A LA CIUDADANA LEIDY LINARES ARTIAGA Y AL CIUDADNO SERGIO GUDIÑO?RESPUESTA 1: SI PREGUNTA 2: ¿DIGA USTED QUE TAN CERCANA ES USTED A LA CIUDADNA LEIDY LINARES ARTIAGO? RESPUESTA 2: ES UNA COMPAÑERA DE TRABAJO ELLA ES LA GERENTE ESTADAL DE TALENTO HUMANO Y YO SOY UNA TRABAJADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS, TENEMOS QUE TENER COMUNICACIÓN POR QUE ELLA ES EL TALENTO HUMANO, UNA COMPAÑERA DE TRABAJO COMO CUALQUIER OTRA PREGUNTA 3: ¿COMO LE CONSTA A USTED QUE HABIA UNA RESTRINCION DE ACERCAMIENTO DEL CIUDADNO SERGIO GUDIÑO EN CONTRA DE LA CIUDADNA LEIDY LINARES ARTIAGO? RESPUESTA 3: ELLA MISMA ME LO HIZO SABER Y A TODOS LOS Y A TODOS PORQUE TODO LO QUE PIP, TODO EL MUNDO TENÍA LA ORDEN DE LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN DEL CIUDADNO EN CONTRA DE LA SEÑORA LEIDY PREGUNTA 4: ¿RECUERDA USTED DIA MES Y AÑO EN LA QUE SE ENTERO QUE EL CIUDADNO SERGIO GUDIÑO TENIA UNA MEDIDA DE RESTRINCION EN CONTRA DE LA CIUDADANA LEIDY LINARES ARTIAGO O POR LO MENOS MES Y AÑO EN LA CUAL SE ENTERO? RESPUESTA 4: REALMENTE NO ME RECUERDO EL DIA PERO SI SE QUE FUE EL AÑO PASASDO EN EL 2022, PERO NO RECUERDO EXACTAMENTE EL MES NI EL DIA. PREGUNTA 5: ¿AHORA BIEN NOS PODRIA INDICAR SI TIENE CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE ESAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SI TIENE CONOCIMIENTO? RESPUESTA 5: SOLO TENCO EL CONOCIMIENTO QUE ES UNA MEDIDAD DE RESTRINCION Y QUE EL NO SE LE PODIA ACERCAR A LA CIUDADNA BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PREGUNTA 6: ¿USTED HA DECLARADO QUE PRESENCIO EN DOS OPORTUNIDADES UN TIPO DE ACERCAMIENTO DÍGAME EL PRIMER ACERCAMIENTO DONDE FUE Y COMO FUE? EL PRIMERO QUE YO PRECENCIE FUE QUE EN LAS INSTALACIONES DE COSUR EH CUANDO LO DEL PESEBRE ELLA ESTABA ALLÍ HABÍA LA INAUGURACIÓN ESTE Y ELLA ESTABA EN UN SITIO PARADA EH TOMANDO FOTOS Y ÉL SE LE ACERCO A ELLA IBA EVIDENTEMENTE HACIA ELLA NO HIZO NADA ELLA ENSEGUIDA QUE VIO LA LA INTENCIÓN DE ACERCARSELE ELLA ESTE HIZO LLAMADO A LOS DE PIP PARA QUE ESTUVIERAN ALLÍ Y Y CONTROLARAN LA SITUACIÓN PREGUNTA 7: ¿DIGA A ESTE TRIBUNAL QUE SIGNIFICA PIP QUE NO SABEMOS SIGNIFICA SI LO PUEDE EXPLICAR? ¿QUÉ ES? RESPUESTA 7: ES LA SEGURIDAD, PROTECCIÓN DE LA EMPRESA ES COMO UNA EMPRESA DONDE EH POR ESO ES LA QUE PROTEGE Y RESGUARDA TODO LO QUE PASA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA CORPORACIÓN TODO LO QUE ES MEDIDA DE SEGURIDAD, SON LOS QUE INVESTIGAN CASOS ACERCA DE LOS TRABAJADORES PREGUNTA 8: ¿RECUERDA LA FECHA POR LO MENOS EL MES Y AÑO DE ESE ACTO DEL PESEBRE QUE FUE EN EXPOSUR? RESPUESTA 8: SE LLAMA CENTRO DE OPERACIONES DEL SUR EXPOSUR SI MAL NO RECUERDO EH FUE EN EL DOS MIL VEINTIDÓS Y EN NOVIEMBRE O DICIEMBRE PORQUE YA ERA LA TEMPORADA DE DICIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL VEINTIDÓS DONDE ESO SE REALIZÓ PREGUNTA 9: ¿USTED PRESISTIÓ ESTE ACERCAMIENTO? RESPUESTA 9: SÍ, YO ESTABA ALLÍ CUANDO PRESENTÉ EL ESTABA CAMINO EN DIRECCION HACIA ELLA, PREGUNTA 10: ¿DÍGAME SI AL FINAL EL LOGRO LLEGAR HASTA DONDE ESTABA LA SEÑORA LEIDY LINARES ARTIAGO? RESPUESTA 10: PORQUE ELLA PORQUE ELLA VIO LA INTENCIÓN Y ENSEGUIDA LLAMÓ A PIP PREGUNTA 11: ¿INDIQUE SI RECUERDA LA FECHA DEL SEGUNDO INCIDENTE AL CUAL USTED HACE MENCIÓN? RESPUESTA 11: ESO FUE EN LA ENTREGA DEL BENEFICIO FUE EN DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS DONDE LA ENTREGA DE BENEFICIOS SE HIZO EN EL CENTRO DE OPERACIONES TEOLINDO ÁLVAREZ DONDE ÉL SE ACERCÓ BUENO PORQUE PARA LA ENTREGA DE DE DEL BENEFICIO HABÍA QUE HACER UNA COLITA VERDAD PERO ÉL SE APROVECHA DE LA DISCAPACIDAD QUE TIENE Y PUES EH QUISO EVADIR LA COLA Y ENTRAR POR OTRO LADO EN DONDE ESTABA LA CIUDADANA HACIENDO ENTREGA DEL BENEFICIO, ORGANIZANDO AL PERSONAL PARA QUE ENTREGARA DEL BENEFICIO ÉL SE COLOR Y QUISO EVADIR LA COLITA Y FUE CUANDO SE METIÓ POR EL LADO DONDE ESTABA ELLA, POR ESO ES QUE ELLA LO MANDA A SACAR COMPLETO Y SE FORMÓ EL BOCHINCHE PORQUE EL EQUIPO PASAR POR ENCIMA DE LO YA SE HABÍA ESTABLECIDO Y FUE CUANDO SE ACERCO AL AREA DONDE ESTABA ELLA, PREGUNTA 12: ¿QUÉ TAN CERCA SE ACERCÓ? EL SEÑOR SERGIO GUDIÑO DE LA CIUDADANA LEIDY LINARES ARTIAGA, REPUESTA 12: COMO ESTÁ USTED Y YO PREGUNTA 13: ¿OBSERVO USTED QUE SE ACERCO DE FORMA AGRESIVA EL SEÑOR GUDIÑO A LA SEÑORA LINARES? RESPUESTA 13: LA CONDUCTA DE ÉL SIEMPRE ES AGRESIVAS PREGUNTA 14: ¿ESTE BENEFICIO ES QUE TODOS LOS TRABAJADORES? RESPUESTA 14: SI PARA TODOS LOS TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES PREGUNTA 15: ¿DIGA USTED QUIEN ESTABLECE EL HORARIO DE LA ENTREGA DEL BENEFICIO? RESPUESTA 15: ESO SE DICE EH NO ES HORARIO ESTABLECIDO TE DISEÑA A TAL HORA A PARTIR DE LAS CUATRO DE LA TARDE SE VAN A EMPEZAR A ENTREGAR ESTE EL BENEFICIO O COMO PUEDE SER CUALQUIER OTRO BENEFICIO A PARTIR DE LAS DIEZ LA GENTE PUEDE IR ACERCÁNDOSE A ESTE ARTÍCULO ME RECUERDO QUE ESO FUE YA DE NOCHE EN ESTA OPORTUNIDAD ERAN NO SÉ COMO LA SEIS DE LA NOCHE QUE ESTABA ENTREGANDO EL BENEFICIO. PREGUNTA 16: ¿CONSIDERA USTED QUE EL SEÑOR SERGIO GUDIÑO QUE DEBIÓ IR A ÚLTIMA HORA PARA RECIBIR SU BENEFICIO? RESPUESTA 16: DEBIÓ HABER IDO O CANALIZARLO CON SU SUPERVISOR PORQUE EL SUPERVISOR PUEDE CON ESA MEDIDA RETIRAR EL BENEFICIO DEL TRABAJADOR Y SER ENTREGADO DIRECTAMENTE EN SU SEDE DE TRABAJO MUY BIEN SU JEFE INMEDIATO O SUGERENTE PODÍA SIEMPRE PUEDE CANALIZAR EL BENEFICIO DEL TRABAJADOR POR CIERTAS CONDICIONES Y MÁS SI TENÍA UNA MEDIDA DE RESTRICION DEBIÓ HABER CANALIZADO CON SU SUPERVISOR QUE LE RETIRARA SU BENEFICIO Y SE LO FUERA ENTREGADO EN SU ÁREA DE TRABAJO O EN SU DEFECTO EN SU CASA COMO MUCHAS VECES LO HEMOS HECHO QUE HEMOS ENTREGADO LOS BENEFICIOS AL MISMO TRABAJADOR EN SU CASA CUANDO FUE LA PANDEMIA SE ENTREGABA EL MISMO SUPERVISOR, NOSOTROS ENTREGÁBAMOS EL BENEFICIO A TODOS LOS TRABAJADORES EN SU CASA POR EL TEMA DE PANDEMIA. IGUALITO SE PUEDE MANEJAR ESTA SITUACIÓN CON EL SEÑOR, PREGUNTA 17: ¿SEÑORA LOLIMAR NIEVES, ESTA FUERON LAS DOS OCASIONES EN QUE USTED OBSERVO QUE EL SEÑOR GUDIÑO SE ACERCABA A LA SEÑORA LINARES ARTIAGA? RESPUESTA 17: SI. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA 1: ¿SEÑORA LOLIMAR NIEVES ESA DENUNCIA ANTE EL CIOCPC, USTED PUEDE INDICAR CUAL FUE EL RECORRIDO QUE HIZO DENUNCIA Y HASTA DONDE LLEGO? RESPUESTA 1: YO FUI AL CICPC DENUNCIÉ QUE ELLOS HICIERON FUERON A HASTA EL CENTRO DE TRABAJO PORQUE NO SE PRESENTÓ A LA CITACIÓN A LA PRIMERA CITACIÓN QUE Y FUE BUSCADO DE HECHO FUE SACADO DEL CENTRO DE TRABAJO DEL CENTRO DE OPERACIONES DEL SUR POR LOS CICPC PARA RENDIR DECLARACIÓN O ME IMAGINO PARA HABLAR DEL ASUNTO DE LA DENUNCIA PREGUNTA 2: ¿SABIA USTED CIUDADANA LOLIMAR LA EXISTENCIA DE UN DECLARACION QUE DEJO ESTA FUNCIONARIO SUPUESTAMENTE CICPC QUE NO CONTINUO LA INVESTIGACION EN RAZON DE ESE PROCEDIMIENTO? TOMA LA PALABRA LA JUEZA DRA. MARIENELA RONDON DR. AQUÍ NO SE ESTA DEBATIENDO EL CASO DE LA DENINCIA DE LA SEÑORA Y EXSORTO AL MINISTERIO PUBLICO ESTAR PENDIENTE EN RELACION A LAS PREGUNTAS QUE ESTA REALIZANDO LA DEFENSA TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. GISELA PARRA DR. POR FAVOR AQUÍ SE ESTA DEBATIENDO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN CONTRA DE LA CIUDADANA LEIDY LINARES ARTIAGA QUE ES EN BASE A LO QUE SE ESTA DEBATIENDO NO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN CONTRA DE LA CIUDADANA LOLIMAR NIEVES QUE NO BIEMNEN AL CASO YA QUE NO HAY COMO PROBAR POR LO TANTO EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZO PREGUNTAS REFERENTES A ESE TIPO DE DICHO QUE REALIZARA LA TESTIGO ES POR ESO QUE SOLICITO A ESTA DIGNA JUZGADORA DEJE SI LUGAR LA PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA LA JUEZA DRA. MARIENELA RONDON SE PONUNCIA VISTA LA SOLICITUD DEL DEBTE Y DA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DOCTOR LAS PREGUNTAS QUE TIENE QUE HACERLE A LA SEÑORA LORIMAR ES EN BASE A LO QUE ELLA ACABA DE MANIFESTAR AQUÍ PERO LA VÍCTIMA NO ES ELLA O SEA ESO ES IRRELEVANTE LA VICTIMA AQUÍ SE LLAMA LENIS LORENA LINARES ARTEAGA DRA. JUEZA CON TODO RESPETE MI INTENCIÓN ES PORQUE LA CUAL ESTÁ ESTA SEÑORA ACÁ Y TRATA QUE LO QUE DIJO EN LA GRABACIÓN LA JUEZA DRA. MARIA ELENA RONDON, DOCTOR ACABO DE DECIR A LUGAR, ACABO DE DECIR NO PUEDE HACERLE PREGUNTAS EN RELACIÓN AL CASO DE ELLA PORQUE NO ES LA VÍCTIMA Y TAMPOCO HABLO AQUÍ DE NINGUNA GRABACIÓN ¿CÓMO LE VA A HACER PREGUNTAS DE UNA GRABACIÓN SI ELLA NO LO DIJO? RECUERDE QUE LA DECLARACIÓN ES EN BASE A LO QUE ELLA DIGA AQUÍ PREGUNTA 2: ¿EL CIUDADANO SERBIO HERNÁN GUDIÑO ES TRABAJADOR DE ESA DE DE CORPORE ZULIA? RESPUESTA 2: TENGO ENTENDIDO QUE ERA TRABAJADOR CORPOLEC ZULIA HOY EN DIA TENGO ENTENDIDO QUE ESTA EN OTRA ARIA PREGUNTA 3: ¿EN EL MOMENTO QUE USTED PRESENCIÓ ASÍ ERA TRABAJADOR? RESPUESTA 3: AMBOS TANTOS EL CIUDADANOS COMO LA SEÑORA Y EL ERA TRABAJADOR ACTIVO DE LA EMPRESA PREGUNTA 4: ¿USTED SEÑALA QUE PIP YA LA DOCTORA PUES PIDIÓ LA DEFINICIÓN NO PERMITIÓ QUE SE LE ACERCARA CIERTO? RESPUESTA 4: NO PERMITIÓ ELLA LA CIUDADANA LA JUEZA DRA. MARIA ELENA RONDON, DOCTOR USTED NO PUEDE INDUCIR NI INDICAR LA RESPUESTA QUE DIJO TAL COSA PARECE QUE SÍ O NO DOCTOR Y NO ENTIENDO PORQUE EL MINISTERIO PUBLICO NO OBJETA INSTO AL MINISTERIO PUBLICO QUE ESTÉ PENDIENTE DE LAS PREGUNTAS ADELANTE DOCTOR OK PREGUNTA 5: ¿PIP COMO ORGANISMO DE SEGURIDAD PERMITIÓ EL ACERCAMIENTO DEL SERBIO HACIA LA CIUDADANA EH LEIDY? RESPUESTA 5: PIP NO ESTABA EN EL DOMINGO, ELLA TUVO QUE LLAMARLO. TUVO QUE LLAMARLO PARA QUE ESTUVIERA PENDIENTE DEL CIUDADANO Y NO SE LE ACERCABA. PORQUE ELLA YA SE DIO LA EH QUE CUANDO SE LO VEÍA ENCIMA. NO LE PUEDO DECIR QUE LA AGREDIÓ, PERO SÍ HUBO UN ACERCAMIENTO BASTANTE CERCA. DE ELLA. PORQUE YO NO SÉ QUÉ CUÁL ES LA EH DE TANTO PUEDE ESTAR CERCA CUANDO HAY UNA MEDIDA DE DETENCIÓN. PERO SI ESA COMO LE DIJE A LA DRA. UNA DISTANCIA COMO LA QUE HAY ENTRE ELLA Y YO, ASÍ DE CERCA LLEGO A LA VÍCTIMA. PREGUNTA 6: ¿DICE QUE LA CIUDADANA LENIN COMO GERENTE, DE COLPOELE DEBE TENER COMUNICACIÓN CON SUS TRABAJADORES, EN EL CASO SUYO, ¿LO DIJO USTED? RESPUESTA 6: SI POR QUE ELLA ES TALENTO HUMANO Y TIENE QUE TENER CONTACTO CON TODOS PERO EN ESTE CASO CON EL NO POR QUE TIENE UNA RESTRICIONDE HACERCAMIENTO PREGUNTA 7: ¿LA CIUDADANA LEINY LINARES EN SU CONDICIÓN DE GERENTE DE GERENTE DEBE TENER COMUNICACIÓN CON SUS TRABAJADORES? RESPUESTA 7: SÍ PREGUNTA 8: ¿VUELVO A PREGUNTAR EL SEÑOR SERBIO ERA TRABAJADOR EN ESE MOMENTO? RESPUESTA 8: SÍ PREGUNTA 8: ¿TODAS LAS SUPUESTAS AGRESIONES QUE USTED QUE USTED PRESENCIÓ FUERON EN ÁREA LABORAL? RESPUESTA 8: DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA ÁREA LABORAL SÍ PREGUNTA 9:¿QUÉ ES UNA INTENCIÓN DE ACERCAMIENTO? RESPUESTA 9: ES IR DIRECTAMENTE A LA PERSONA Y EL IBA DIRECTAMENTE A LEIDY LINARES Y LLEGÓ PREGUNTA 10:¿Y ELLA ESTABA SOLA EN ESE MOMENTO CUANDO ÉL IBA CAMINANDO HACIA DONDE ESTABA ELLA? RESPUESTA 10: HABÍA UN GRUPO HABÍA UN GRUPO DE PERSONAS POR LO MENOS EN LA DONDE ELLOS ESTABAN ESTE Y ELLA ESTABA EN LA PARTE AQUÍ ATRÁS TOMANDO FOTOS DE LA ACTIVIDAD PORQUE EL REPORTE QUE ELLA HACE SE PASA A SU SUPERIOR ESTABA UN POCO ALEJADO DEL GRUPO DONDE ESTABAN HACIENDO LA INTERACCIÓN CON EL PREGUNTA 11:¿EL BENEFICIO DEBÍA SER QUE ÉL POR LA POR LA MEDIDA PRESENTARA ESA SITUACIÓN Y ENTONCES EN LOS ORGANISMO LO PUDIERAN DAR ESE BENEFICIO HASTA EN SU CASA ESO ES UN PROCEDIMIENTO O ES LO QUE DEBÍA HACER? RESPUESTA 11: UN PROCEDIMIENTO QUE DEBÍA HACER POR LA COMISIÓN DE LAS CUALES ÉL ESTABA EN CUANTO A LA CIUDAD DE ELLOS POR SUS MEDIDAS DE ALEJAMIENTO IGUAL COMO SI EL CIUDADANO ESTUVIERA ENFERMO NO TENGA LA POSIBILIDAD DE IR AL SITIO PORQUE CARECEMOS PORQUE ESTÁ EN CAMAS ESE MISMO PROCEDIMIENTO SE PUEDE HACER EN ESE MOMENTO DE LOS HECHOS ES IGUAL CON CUALQUIER PROCEDIMIENTO EN PODÍA HACER ESTE TIPO DE COSAS PARA MANTENER LA LEGALIDAD DE LA CIUDADANA PORQUE SI BIEN HE DICHO QUE ELLE ES LA GERENTE ESTADAL DE TALENTO HUMANO Y DEBE TENER RELACIÓN CON TODOS LOS TRABAJADORES SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA UNA MEDIDA COMO ESTA COMO UNA MEDIA COMO ESTA SE PODRÍA MANEJAR DE MUCHAS MANERAS LA ENTREGA DE CUALQUIER BENEFICIO DE HECHO ESO FUE PUNTUAL QUE ERA EN EL CENTRO TEOLINDO PERO LOS BENEFICIO LA MAYORÍA DE LAS VECES SON MANEJADOS POR UN EJE PESUV Y SE LLEVAN HASTA EL PRINCIPIO PREGUNTA 12:¿EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESCRITO? RESPUESTA 12: SÍ. UN PROCEDIMIENTO QUE SE PUEDE HACER. DE HECHO SE HACE TENER TIEMPO. QUE ÉL LO PUEDE CANALIZAR PORQUE CUANDO ESTÁN DE VACACIONES SE LES ENTREGA EL BENEFICIO AL JEFE DIRECTO PARA QUE EL JEFE CANALICE LA ENTREGA DE ESTE BENEFICIO PORQUE SI BIEN ES DICHO EL TRABAJADOR MIENTRAS SE ESTÉ DE VACACIONES NO PUEDE ASISTIR A NINGUNA DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA A MENOS QUE ESTÉ AUTORIZADO POR ALGÚN MEDIO O ALGUNA CASA ESPECIAL PERO EL RESTO DEL TRABAJADOR NO DEBE ESTAR NI MONTARSE EN NINGUNA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA MIENTRAS ESTE DE VACACIONES Y ESOS BENEFICIOS SON CANALIZADOS POR SU JEFE PARA SER ENTREGADOS EN SU CASA AL TRABAJADOR O AL MENOS QUE EL QUE PIP VALIDE QUE ESTÁ DE VACACIONES Y BUENO SI SE AUTORIZO A VENGAS A RETIRAR EL BENEFICIO PERO SIN AUTORIZACIÓN EL TRABAJADOR NO PUEDE ESTAR DENTRO DE LAS INSTALACIONES MIENTRAS ESTE DE VACACIONES PORQUE HAY UN PROCEDIMIENTO SI AL TRABAJADOR LE SUCEDE ALGO ES RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA MIENTRAS ESTÉ EN LA EN LA INSTALACIÓN DE LA EMPRESA IGUALMENTE EN UNA COSA QUE SE INVITE TAMBIÉN EL SEÑOR UNA OPORTUNIDAD. PREGUNTA 13:¿TODO EN EL ÁMBITO LABORAL, O SEA, TODOS LOS BENEFICIOS Y EL PROCEDIMIENTO ESTÁ EN EL ÁMBITO LABORAL, ENTIENDO. PERO EL, EH, LA, LA, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NO SON DE CARÁCTER LABORAL, TAMBIÉN UN PROCEDIMIENTO ESCRITO TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y EXPONE: USTED ESTA COMO CONVERSANDO CON LA VÍCTIMA Y YA LE HA PREGUNTADO VARIAS VECES EL MISMO PROCEDIMIENTO DEL BENEFICIO TOMA LA PALABRA LA JUEZA DRA. MARIA ELENA RONDON Y EXHORTA A REFORMULAR LA PREGUNTA PREGUNTA 14:¿PIP O CORPOELEC TIENE ALGÚN PROCEDIMIENTO ESCRITO PARA EL CASO DEL DE DE LOS FUNCIONARIOS QUE TENGAN MEDIDAS ESTE DE RESTRICCIÓN EN EL COMO EN EL CASO DE LA SEÑORA ELEDY Y CORPOELEC SUYA? RESPUESTA 14: NO ENTENDI LA PREGUNTA LA JUEZA DR. POR FAVOR TRATE DE REALIZAR NUEVAMENTE LA PREGUNTA PORQUE NI ESTA JUZGADORA ENTENDIÓ LA PREGUNTA GRACIAS PREGUNTA 15:¿CON RESPECTO A LAS A LA A LAS A LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN Y DE ACERCAMIENTO HAY ALGÚN PROCEDIMIENTO QUE REGULE DENTRO DE DE CORPOELEC ESA SITUACIÓN DESCONOZCO?RESPUESTA (sic) 15: NO SÉ CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO ACTUAL PIP QUE POR MÁS GENERAL PERO A FONDO LOS PROCEDIMIENTOS DE ESA GERENCIA NO ME CORRESPONDE NO TENGO CONOCIMIENTO. PREGUNTA 16:¿LAS PERSONAS QUE USTED QUE USTED EH EH LAS PERSONAS QUE USTED LE ESTE SEÑALA QUE SON AGREDIDAS IGUAL ELLAS PRESENTARON ALGUNA DENUNCIA?RESPUESTA (sic) 16: ELLAS POR MIEDO O POR ALGUNA OTRA CIRCUNSTANCIA ELLA NO PRESENTABA DENUNCIA. PERO SÍ FUI TESTIGO YO DE UNA. QUE ELLA NO PRESENTÓ DENUNCIA. FUE AGREDIDA POR EL SEÑOR EN LE EMPRESA DE DONDE FUERA PUESTA EN CONDICIÓN DE SERVICIO A LA EMPRESA. LA SEÑORA LOLIMAR Y LA DOCTORA QUE ESTABA EN ESE MOMENTO NO TOMO, EL CASO DE LA SEÑORA.NO (sic) MÁS PREGUNTAS DRA. SEGUIDAMENTE, PROCEDE LA JUEZA ESPECIALIZADA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “PREGUNTA 1:¿SEÑORA LORENA RECUERDA USTED CUANDO TUVO CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA LEIDY LOREINY LINARES TENIA MEDIDAS DE RESTRICCIÓN? RESPUESTA 1: NO RECUERDO, PERO SÍ SÉ QUE FUE EN EL DOS MIL VEINTIDÓS EH EXACTAMENTE EN JULIO EN AGOSTO NO RECUERDO BIEN DE VERDAD NO RECUERDO AGOSTO, NO SÉ, NO, NO, NO, DE VERDAD QUE NO SÉ. NO RECUERDO BIEN LA FECHA. NO LO RECUERDO EL MES EXACTO. PREGUNTA 2:¿DÍGALE A ESTE TRIBUNAL CÓMO INCIERE TAL COMO LO DIJO EN SU DECLARACIÓN. QUE EL CIUDADANO SERGIO HERNÁN GURIÑO SE LE HABÍA ACERCADO A LA CIUDADANA EN DOS OPORTUNIDADES CUANDO ELLA GOZABA DE MEDIDAS DE RESTRICCIÓN SI USTED NO TIENE CONOCIMIENTO CUANDO TUVO EL CONOCIMIENTO DE QUE YA LA TENÍA RESPUESTA 2: NO LO DIGO PORQUE YA PARA EN NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS DONDE SUCEDIERON LOS SUCESOS YA YO LO SABÍA LO QUE NO PUEDO ES DECIRLE EN QUE MES NO RECUERDO EL MES EN QUE EH YO SUPE DE LA RESTRICCIÓN DE ELLA YA CUANDO YO CUANDO PASARON ESOS DOS EVENTOS YA YO TENÍA CONOCIMIENTO COMO MUCHOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TENÍAMOS CONOCIMIENTO DE LA RESTRICCIÓN DEL EN CONTRA DE LA CIUDADANA LOREINY PREGUNTA 3:¿PREGUNTO ESOS DOS HECHOS QUE USTED ACABA DE MENCIONAR AQUÍ OCURRIERON EH POSTERIOR A USTED TENER CONOCIMIENTO DE LOS ESO DEBERÍA TENER DÍAS DE RESTRICCIÓN? RESPUESTA 3: NO PORQUE LOS HECHO NO LE PUEDO DECIR O SEA YO YA YO PARA NOVIEMBRE Y DICIEMBRE SABÍA PERFECTAMENTE QUE TENÍA LA RESTRICCIÓN LO QUE NO LE PUEDO DECIR ES QUÉ EH QUÉ MES EN QUÉ MES EXACTAMENTE YO SUPE DE LA RESTRICCIÓN PREGUNTA 4:¿DÍGALE AL TRIBUNAL DÍA, HORA Y LUGAR DONDE OCURRIÓ PRIMER EJE EL PRIMER HECHO? RESPUESTA 4: EL PRIMER HECHO FUE ESTE EN LA SEDE DE EXPOSUR EN EL CENTRO DE OPERACIONES DEL SUR DONDE ESE FUE EN DICIEMBRE DEL DOS MIL AL DÍA EXACTO NO RECUERDO DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS ESTE FUE LA INSTALACIÓN DEL PESEBRE QUE ALLÍ FUE DONDE YO PRESENTÉ EL PRIMER ACTO DE ACERCAMIENTO DEL SEÑOR SERGIO A LA A LA SEÑORA LEIDY LINARES PREGUNTA 5:¿DIGA USTED VÍA HORA Y LUGAR DONDE OCURRIÓ EL SEGUNDO? RESPUESTA 5: EL SEGUNDO TAMBIÉN FUE EN DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS EN EL CENTRO DE OPERACIONES TEOLINDO ÁLVAREZ LA HORA RECUERDO QUE FUE ALREDEDOR DE SEIS SIETE DE LA NOCHE PORQUE YA ERA DE NOCHE SIETE DE LA NOCHE OCHO DE LA NOCHE ERA TARDE YA EN LA ENTREGA DE BENEFICIOS PREGUNTA 6:¿EN ESTA OPORTUNIDADES USTED PRESENCIÓ SI HUBO ALGÚN TIPO DE HECHO DE VIOLENCIA EJECUTADO POR EL SEÑOR SERVIO HERNÁN DURIÑO EN CONTRA DE LA SEÑORA LENIN RESPUESTA 6: LE DIJO PALABRAS NO HUBO ACERCAMIENTO EH FÍSICO PUES AGRESIÓN FÍSICA PERO SÍ HUBO EH PALABRAS EN CONTRA DE LA SEÑORA PREGUNTA 7:¿PRESENCIÓ USTED EN ESTOS HECHOS QUE EL CIUDADANO SERGIO GUDIÑO HAYA VOTIFERADO OFENSAS, HUMILLACIONES EN CONTRA DE LA CIUDADANA LESNIS RESPUESTA 7: SÍ PREGUNTA 8:¿QUÉ TIPO DE OFENSA Y HUMILLACIONES? RESPUESTA 8: ÉL MUCHAS VECES LA LLAMÓ LADRONA PREGUNTA 9:¿MUCHAS VECES LA LLAMO LADRONA EN ESE MOMENTO? RESPUESTA 9: EN ESE MOMENTO EH LA LLAMÓ QUE ERA UNA PERRA QUE ESO GUSTABA A ELLA ESTAR HUMILLANDO A LOS TRABAJADORES POR EL SIMPLE HECHO DE QUE ELLA NO LE PERMITIÓ EL ACCESO A UN ÁREA QUE YA TENÍA REPRIMIDA PREGUNTA 10: ¿DIGA USTED SI EL SEÑOR SERGIO HERNÁN GUDIÑO NECESARIAMENTE EN LAS DOS OPORTUNIDADES TENÍA QUE PASAR POR DONDE ESTABA LA SEÑORA LESLY O PODÍA TRANSITAR POR OTRA PARTE DEL EVENTO? RESPUESTA 10: NO PODÍA TRANSITAR POR OTRA PARTE DEL EVENTO. DE HECHO, ÉL PUDO HABER IDO AL CENTRO ALGUNO DE LOS CENTROS. EN LA ACTIVIDAD ÉL PUDO HABER MANTENIDO EN LA ACTIVIDAD HABERSE MANTENIDO EN SU OFICINA MIENTRAS LA CIUDADANA ESTUVIERA ALLÍ Y EN LA DE LA ENTREGA DE BENEFICIOS PUDO HABER O ENVIADO AL SUPERVISOR O QUEDARSE LEJOS PORQUE ESO ES UN ÁREA BASTANTE GRANDE Y QUE CANALIZAR CON EL SUPERVISOR QUE LE ENTREGARON ESTA QUE SE LO ENTREGARON. NO HABÍA NECESIDAD DE QUE ÉL ESTUVIERA NI SIQUIERA HACIENDO LA COLA. PORQUE SOLAMENTE CON PRESENTAR ESTE ARGUMENTO SU JEFE PODÍA HACER LA ENTREGA DE DINERO. RETIRÁRSELO Y ENTREGAR SU ATENCIÓN. PREGUNTA 11:¿APARTE DE USTED ¿QUÉ OTRAS PERSONAS PRESENCIARON EN ESOS DOS EVENTOS? QUE EL CIUDADANO SERBIO EJECUTARA ESE TIPO DE OFENSAS Y HUMILLACIONES SI USTED NOS ACABA DE MANIFESTAR’ RESPUESTA 11: ESTABA EN LAS DOS OCASIONES ESTABA TODO HABÍA MUCHA GENTE, PERSONAL PORQUE ERA UNA ENTREGA DE DE BENEFICIOS. HABÍA MUCHA GENTE. PREGUNTA 12:¿PUDIERA USTED MENCIONAR ALGUNA? RESPUESTA 12: MUCHA GENTE. NO, NO. MUCHA GENTE, O SEA, MUCHA GENTE QUE DE DE QUE TRABAJA EN LA EMPRESA Y QUE YO AH NO CONOZCO A TODO EL PERSONAL QUE TRABAJA ENTONCES PORQUE ESTOY HACIENDO ACOPIO Y HABÍA GENTE DE TODOS LOS CENTROS TRABAJO DE TODOS LOS CENTROS DE TRABAJO PREGUNTA 13:¿EN ESTE LUGAR CUANDO USTED DICE QUE ESCUCHÓ QUE EL SEÑOR SERGIO VOCIFERÓ TODAS ESTAS OFENSAS? ¿QUIÉNES SE ENCONTRABAN ALREDEDOR DE LA SEÑORA LESLIE? RESPUESTA 13: ESTABA SU PERSONAL DE TALENTO HUMANO PREGUNTA 14: ¿SABE USTED QUIÉNES SON? ¿LOS CONOCE POR UN NOMBRE APELLIDO? RESPUESTA 14: SÍ, O SEA, AHÍ HABÍAN VARIOS. ¿ESTE ESTABA ALEJANDRO, CONOCE EL APELLIDO DE ESTE NO? ESTABA TODO EL PERSONAL DE ELLA. RECUERDO ALEJANDRO NO SÉ EL APELLIDO DE ESTE NO? ESTABA TODO EL PERSONAL DE YA RECUERDO ALEJANDRO PORQUE FUE EL QUE ME ATENDIÓ ALLÍ, PERO PREGUNTA 15: ¿POR ESO LE PREGUNTAN SI TIENEN CONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMPLETO DE ESA PERSONA? RESPUESTA 15: NO TENGO CONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMPLETO SOLO SÉ QUE SE LLAMA ALEJANDRO, PERO NO TENGO CONOCIMIENTO DE LOS APELLIDO NO SE QUÉ APELLIDO TIENE ALEJANDRO NO SÉ CUÁL ES PREGUNTA 15: ¿PUDIERA DECIR EXACTAMENTE EN QUÉ ÁREA LABORA ALEJANDRO? RESPUESTA 15: EN TALENTO HUMANO, ES TODONO CUANDO PASARON NO, ES TODO”
Así mismo, la presente declaración puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia de la comisión del delito ya que la ciudadana LORIMAR NIEVES CASTILLO ha sido testigo presencial en el hecho denunciado por la victima de autos asegurando que el ciudadano acusado de autos en cuestión insultaba y agredía verbalmente a la victima e incluso a ella misma, sin embargo, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal valor referencial.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELRIS DEL CARMEN MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.444.295, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 21 DE AGOSTO DE 2023.
En fecha 21 de de Agosto de 2023, la ciudadana ELRIS DEL CARMEN MONTILLA, en calidad de testigo, afirmó lo siguiente: “BUENAS TARDE PARA TODOS LOS PRESENTES MI NOMBRE ELRIS MONTILLA COMO LO DIJE, SOY COMPAÑERA DE TRABAJO DEL SEÑOR SERVIO GUDIÑO, TENGO COMO 10 AÑOS CONOCIÉNDOLO YA TENEMOS COMO 3 AÑOS TRABAJANDO JUNTOS ESTAMOS UBICADOS EN EL KM8 VIA PERIJA ALLÍ ESTA NUESTRO CENTRO DE TRABAJO BUENO ESTOY AQUÍ PARA DECIR LA VERDAD, PUESTO QUE SERVIO ME LLAMO HABLO CONMIGO ME DIJO QUE SI PODÍA VENIR ACA A DAR TESTIMONIO DE EL Y SU CONDUCTA Y YO LE DIJE QUE SI QUE NO HABÍA PROBLEMA Y AQUÍ ESTAMOS, BUENO EL SEÑOR SERVIO EL ES UN BUEN COMPAÑERO DEFIENDE MUCHOS LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES, QUE ES LO QUE TIENE QUE LO DESCRIBE A EL VAMOS A DECIRLO ASI, RECUERDO EN LA OPORTUNIDAD QUE VINO EL MINISTRO MOTA QUE LLEGO EN HELICÓPTERO, ALLÍ EN EL KM 8 VIA PERIJA, Y AHÍ LO ABORDO PARA HABLARLE DE INQUIETUDES SOBRE NECESIDADES QUE TENÍAMOS NOSOTROS, COMO TRABAJADORES QUE NO TENÍAMOS TRANSPORTE Y EN OTROS CENTROS SI TENÍAN TRANSPORTE COMO MARACAIBO, EN OTROS CENTROS Y SERVIO SE ACERCO A EL HACIÉNDOLE LA SOLICITUD DE TRANSPORTE Y GRACIAS A DIOS, Y A TRAVÉS DE SERVIO NOS LOGRARON CONSEGUIR, EL TRANSPORTE PARA LOS TRABAJADORES TENGO 4 AÑOS TRABAJADO DIRECTAMENTE, ESTAMOS EN EL DEPARTAMENTO DE TRABAJO, EN DONDE HAY INSPECCIONES YO DE VERDAD VEO A SERVIO COMO UN BUEN TRABAJADOR POR QUE DE VERDAD QUE A PESAR DE SU CONDICIÓN, ES UNA MAQUINA COMO DOCUMENTA COMO TRABAJA CON EL TECLADO, COMO REDACTA PARA PONER LAS OBSERVACIONES COMO AGARRA EL TELÉFONO OSEA EL DESENVOLVIMIENTO QUE EL TIENE, ES DE ADMIRAR, Y TAMBIÉN OBSERVACIÓN QUE DECÍA EL DEFIENDE A TODOS LOS TRABAJADORES POR ESO TODOS LOS COMPAÑEROS, QUE TRABAJAMOS CON EL ESTAMOS PREOCUPADOS POR LOS CAMBIOS QUE AHORA ESTÁN EN ESTA SALA DE JUICIO QUE LO ESTÉN ENJUICIANDO, ES INJUSTO SABIENDO COMO ES EL COMO TRABAJADOR, COMO PERSONA, COMO COMPAÑERO DE TRABAJO, POR CIERTO EL DIA QUE LE LLEVARON UNA CARTA DEL MINISTERIO YO ME QUEDE, EN EL CENTRO DE TRABAJO TODO EL DIA POR QUE EN ESE ENTONCES NOS ENVIARON PARA, CHURUPO A TRABAJAR EN EL PLA BORRON Y CUENTA NUEVA Y AHÍ FUERON DOS PERSONAS A BUSCARLO PERO ME DI CUENTA QUE NO LO CONOCÍAN ELLOS PREGUNTARON DE UNA VEZ ESTA SERVIO GUDIÑO, Y YO LO TENÍA CERCA Y YO LE DIJE HAY NO LO CONOCEN ENTONCES LLAME A YOHANA SANCHEZ QUE ERA LA GERENTE DE CHURUPO LA LLAME Y LE COMENTE QUE ESTABAN PREOCUPADO POR EL , POR EL INCIDENTE QUE HABÍA PASADO DÍAS ATRÁS, QUE HABÍA IDO A UNA PROTESTA Y ME ACERQUE A EL Y LE DIJE SERVIO ESTAS PERSONAS TE ESTÁN BUSCANDO ENTONCES ÉL SE PARÓ A ÉL ATENDERLOS NORMAL, SI NINGÚN TEMOR, ERA QUE ERAN DEL MINISTERIO DE TRABAJO TODOS QUEDAMOS PREOCUPADOS, PORQUE SE LO LLEVARON HASTA ESTOS DÍAS QUE LO VOLVI A VER BUENO Y ESTAMOS, PARA QUE SE ACLARE ESTO Y USTEDES PUEDAN DAR FE DE SU ACTITUD”.Acto seguido procede la Defensa Privada, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: CUANDO FUE QUE ESA PERSONAS ASISTIERON A LOS CHURUPOS? RESPUESTA: FINALES DEL MES DE ENERO POR QUE ESTÁBAMOS TERMINANDO EL PROCESO DE BORRON Y CUENTA NUEVA PREGUNTA: ¿EN ESA ENTREVISTA QUE TUVO SERVIO CON EL MINISTRO SE HABLO DE ALGUNA OTRA COSA ADEMÁS DEL TRANSPORTE? RESPUESTA: BUENO EL LE HIZO VARIAS INQUIETUDES DE LOS TRABAJADORES EL ES UN VOCERO EL LO QUE HIZO FUE REPRESENTARNOS, COMO MASA TRABAJADORES, HABÍAN OTRA INQUIETUDES, ESO FUE EN NOVIEMBRE QUE FUE EL MINISTRO TAMBIÉN LO ABORDAMOS Y SERVIO SE LE ACERCO COMO EL NO TIENE TEMOR A NADA DE ESO, SOLICITANDO BENEFICIO AL TRABAJADOR ESTAMOS PASANDO MUCHO TIEMPO, TENEMOS COMO 3 Y MEDIO PASANDO CALOR INSOSTENIBLE Y EL HABLO CON EL SEÑOR JOSE PEÑA QUE ERA EL OTRO MINISTRO Y HABLO CON EL, Y LE HIZO LAS SOLICITUDES DE LOS AIRES ACONDICIONADOS Y BUENO GRACIAS A DIOS, A RAÍZ DE ESA SOLICITUD NOS PUSIERON EL AIRE ACONDICIONADO EN EL TRABAJO. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico (sic), quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿NO ESCUCHO SU NOMBRE NOS PUEDE DECIR SU NOMBRE EN VOZ ALTA? RESPUESTA: ELRIS DEL CAMEN MONTILLA CHOURIO PREGUNTA: SEÑORA ELRIS ESTUVO PRESENTE EN FECHA 21/07/2022 CUANDO OCURRIERON UNOS HECHOS EN CONTRA DE LA VICTIMA Y EL SEÑOR SERVIO GUDIÑO? RESPUESTA: NO ESTABA PRESENTE ES TODO. Seguidamente, procede la Jueza Especializada a realizar las siguientes preguntas: “PREGUNTA: ¿SEÑORA ELRIS TIENE USTED CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE DEBATEN, EL DIA DE HOY? RESPUESTA: BUENO SOBRE LA INTEGRIDAD Y LA IMAGEN DEL COMPAÑERO, PREGUNTA: ¿LOS HECHOS QUE SE DEBATEN EL DIA DE HOY EN CONTRA DEL SEÑOR SERVIO? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: ¿TIENE O NO TIENE CONOCIMIENTO? RESPUESTA: BUENO SI EL ME LLAMO POR QUE LA SEÑORA VICTIMA LO ESTA SEÑALANDO A EL POR ACOSO PREGUNTA: PERO TIENE CONOCIMIENTO SOBRE ESOS HECHOS CUANDO PASARON DIA HORA TODO, RESPUESTA: NO CUANDO PASARON NO, ES TODO”
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que asegura que el ciudadano acusado de autos nunca ha maltratado verbalmente a la victima LEINNYS LORENA LINARES, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal valor referencial.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LEONEL DAVID JUGO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.794.421, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 21 DE AGOSTO DE 2023.
En fecha 21 de de Agosto de 2023, el ciudadano LEONEL DAVID JUGO SUAREZ, en calidad de testigo, afirmó lo siguiente: “YO SOY LEONEL DAVID JUGO SUAREZ YO SOY TÉCNICO ELECTRICISTA, INGENIERO EN ELECTRÓNICA Y MAGISTER EN TELECOMONUICACIONES, GERENTE TUVE COMO 30 AÑOS EN LA ANTIGUA COOPERADORA ENELVEN, COMENCÉ EN EL AÑO 91, Y FUI JUBILADO EL 01 DE ENERO DEL 2021,ESTOY POR ACA SEGÚN SERVIO GUDIÑO ME CONTACTO VIA TELETFONICA EN DONDE ME DIJO, QUE SI PODRÍA VENIR BRINDA O COMPARTIR MI EXPERIENCIA COMO GERENTE EN ENELVEN, Y DE LA CUAL FIO GERENTE HASTA QUE FUI JUBILADO, Y MANEJE MUCHOS PROCEDIMIENTOS YO NO TENGO NINGÚN PROBLEMA EN BRINDAR MI EXPERIENCIA, LO QUE SI TENGO QUE DECIR QUE MI EXPERIENCIA EN CORPOELEC ES BASTANTE AMPLIA, Y ES BASTANTE COMPLETA, YO CUANDO ME COMENTO EL SEÑOR SERVIO POR SU PROCEDIMIENTO PENAL YO LE DIJE BUENO YO NO TENGO NINGÚN PROBLEMA, YO LE PUEDO DAR MI EXPERIENCIA DENTRO DE LA INSTITUCIÓN Y TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO QUE YO MANEJE Y TAMBIÉN ME COMENTO SU EXPERIENCIA, SOBRE LA LICENCIADA LEINNY LIGNARIS, TAMBIÉN ME HIZO SABER DE ELLA Y TAMBIÉN LO CONOZCO LO PROCEDIMIENTOS DE ELLA POR QUE TRABAJE CON ELLA AL FINAL DE QUE YO ESTUVO AHÍ Y ANTES QUE ELLA FUERA LA LICENCIADA DE TALENTO HUMANO, Y BUENO COMENTÁNDOLES QUE HAY UNOS PROCEDIMIENTOS DENTRO DE LA EMPRESA QUE LO TENEMOS QUE MANEJAR DESDE LAS UTILIDADES DE TALENTO HUMANO, MI CARGO DE CORPOELEC ERA COMO GERENTE REGIONAL, ES TODO” . Acto se le concede la palabra a la Defensa Privada: “NO DESEO REALIZAR PREGUNTAS”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico (sic):“PREGUNTA: USTED TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL HECHO QUE SUSCITO EL 21/17/2022? RESPUESTA: NO ES TODO. Acto seguido esta juzgadora realiza las siguientes preguntas: “PREGUNTA: USTED TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LO QUE AQUÍ SE ESTÁ DEBATIENDO? RESPUESTA: NO ES TODO.”
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que asegura que el ciudadano acusado de autos nunca ha maltratado verbalmente a la victima LEINNYS LORENA LINARES, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal valor referencial.
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUAN ARTURO CHACIN LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-7.719.496, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2023.
En fecha 28 de de Agosto de 2023, el ciudadano JUAN ARTURO CHACIN, en calidad de testigo, afirmó lo siguiente: “BUENO, A MÍ ME INFORMARON, POR LO MENOS EN EL DOS MIL CATORCE, ESTABA LABORANDO Y FUI ATENDER UN RECLAMO UN ACCIDENTE QUE HUBO, CON EL SEÑOR SERVIO , DONDE COMO ACCIDENTE LABORAL SUBIDO UNA MATA, PEGO LA LÍNEA LA CABILLA PARA BAJAR UN VOLANTIN OPERO EL CIRCUITO, Y BUENO FUI AL SITIO, ENTONCES CUANDO LO CONSEGUÍ A EL LO VI EN LAS CONDICIONES QUE ESTABA LLAME A UNA AMBULANCIA, Y SE LO LLEVARON AL HOSPITAL, BUENO, QUE TUVO UN ACCIDENTE, NO SÉ SI COPIAS ALLÍ USTED EN DONDE TUVO ACCIDENTE LABORA EN UNAS LÍNEAS DE DISTRIBUCCION EN DONDE YO SOY SUPERVISOR, ENTONCES CUANDO FUI LO CONSEGUI, TIRADO LO CONSEGUÍ EN TIRADO EN UN PISO, CON QUEMADURAS MUY FUERTES, EL CUAL QUE YO LLAMÉ A LA AMBULANCIA Y Y FUERON ATENDIDOS Y LO LLEVARON AL AL HOSPITAL Y LO OTRO QUE NO ENTIENDO, PUES, EL SEÑOR, POR LO MENOS, QUE YO LO CONOZCO DE HACE DE ESA VEZ DEL DOS MIL CATORCE, ENERO, FINALES DE ENERO QUE FUE MAS O MENOS EL ACCIDENTE ENTONCES EL SE VIENE TODOS LOS DÍAS CONMIGO POR QUE EL VIVE EN LA VIA, HACIA COPZUL EN DONDE NOSTROS LABORAMOS, EL LABORA EN EL CENTRO COMERCIAL Y YO LABORO EN DISTRIBUCIÓN, DOS DEPARTAMENTO DIFERENTES, , Y YO LO PONGO COMO HACE MÁS SI VIENE TODOS LOS DÍAS, TODOS LOS DÍAS SE VAN, SE VIENEN CONMIGO MAYORMENTE, PORQUE LA MISMA YO VIVO AHÍ EN AMPARO, EL VIVE EN LA VIA DE LA CIRCUNVALACIÓN DOS NO SÉ QUÉ PROBLEMA HABRÁ, PERO NO CREO QUE ELLOS TENGA ROSE, NOSOTROS TRABAJAMOS EN EL SUR MUY POCO VAMO AMPARO POR LO MENOS YO PARA ECHAR COMBUSTIBLE MÁS NADA”.Acto seguido procede la Defensa Privada, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: SEÑOR JUAN QUE EDAD TENIA SERVIO EN EL MOMENTO DE ESE ACCIDENTE? RESPUESTA: TENÍA COMO 14 AÑOS, PREGUNTA: ¿TRABAJABA EN CORPOELEC? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿EN DONDE DICE QUE FUE UN ACCIDENTE LABORAL? RESPUESTA: ESO FUE ENTRANDO POR EL GAITERO ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: NO TENGO PREGUNTAS QUE REALIZAR ES TODO. Seguidamente, procede la Jueza Especializada a realizar las siguientes preguntas: “NO DESEO REALIZAR PREGUNTAS”.
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que asegura que el ciudadano acusado de autos nunca ha maltratado verbalmente a la victima LEINNYS LORENA LINARES, sin embargo, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal valor referencial.
6.- LA PSICÓLOGO ANA REBECA MAVAREZ, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RAZÓN A LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA A LA VÍCTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicólogo Ana Rebeca Mavarez, así como de los RESULTADOS DEL INFORME PSICOLÓGICO, DE FECHA 10-02-2023, SUSCRITO POR LA PSIC. ANAPAULA LEAL, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, observando que en fecha 10 de febrero de 2023, practicó examen psicológico a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) señalando lo siguiente:
“INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, DATOS DE IDENTIFICACION NOMBRE Y APELLIO LEINNYS LIGNARES LORENA ARTEAGA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.107.878, FECHA NACIMIENTO EL 19 DE MAYO DEL 1984 TIENE 38 AÑOS SEXO FEMENINO SOLTERA LICENCIADA EN ADMINISTRACION ES GERENTE DE TALENTO HUMANO, ESTA REFERIDA POR LA FISCALIA QUICUAGESIMA PRIMERA TIENEN QUE PRACTICARLE EVALUACION PSICOLOGICA, SEGÚN EL 24F511519 DEL 2022 POR LA PRESUNTA COMISIÓN HACIA SU PERSONA, DE UNO MÁS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ANTECEDENTES Y SITUACION ACTUAL, LA EVALUADAD REFIERE QUE ESTÁ DENUNCIANDO A SERVIO GUDIÑO, YA QUE ESTE ES UN COMPAÑERO DE TRABAJO, PERO NO TRABAJABA EN SU MISMA ÁREA RESULTA QUE HACE DOS AÑOS YO TUVE UNA PAREJA GERENTE DE LA EMPRESA QUIEN ENTRÓ ALLÍ PARA HACER UNA INVESTIGACIÓN EN UN GRUPO DE TRABAJADORES POR CUESTIONES ILEGALES ESTE, SI ESTABAN HACIENDO PERO DEBERIA DE CORRESPONDER A SERVICIO GRATUITOS, PERO EL SEÑOR SERVIO GUDIÑO ESTABA EN ESE TIPO DE COSAS,MESTE MUCHACHO SE DA CUENTA DE QUIÉN ERA MI PAREJA, Y EMPIEZA A ATACARME A MÍ PARA LLEGARLE A ÉL, LO HACÍA A TRAVÉS DE MI GESTIÓN, INVENTANDO COSAS, ME PASABA POR UN LADO Y ME DECÍA ME LA VAS A PAGAR, ME DECÍA ASÍ, MALDITA, TODO ESO DE DECIR EN PÚBLICO Y AUN ASÍ EN TRES DE SOCIALES A PESAR DE TENER UNA ORDEN DE RESTRICCION NO LE IMPORTABA LAS AUTORIDADES ENTRABA A MI SITIO DE TRABAJO, SIN IMPORTAR NADA, O ESTABA COMO POR DECIR ALLÍ, SEÑALANDO CERCA MIRÁNDOME FIJAMENTE EN NOVIEMBRE ME ALERTÉ PORQUE ENTRÓ A MI CENTRO DE SERVICIO Y ESE DÍA APARECIERON DOS TORNILLOS DE MI CAMIONETA EN EL PISO EN UNA ACTIVIDAD, TOCÓ EL CABELLO DE MI HIJA SIN NISIQUIERA CONOCERLA ESO NO ME GUSTO ME DA MIEDO PORQUE ESTOY SOLA CON MI HIJA Y MIS PADRES TIENE OTRAS DENUNCIAS, AHORITA ÉL ESTÁ SEPARADO DEL CARGO, PERO ANTES DE IRSE, DIJO MUCHAS COSAS QUE TODA ERAN QUE YO HABÍA INICIADO ESE PROCESO Y QUE AL ESTAR FUERA DE LA EMPRESA NO IBA A TENER TEMOR DE IR EN MI CONTRA, TECNICAS Y MÉTODOS UTILIZADOS PARA LA EVALUACIÓN SE UTILIZÓ LA ENTREVISTA, Y EL TEST DE DIBUJO POR COMPLETAR ERIC WEBSTER, LOS RESULTADO DE LA EVALUACION INDICARON, QUE LA EVALUADA DE 38 AÑOS DE EDAD, ORIENTADA A LO Y PSIQUICAMENTE, VESTIDA PARA LA OCACION ADECUADA E HIGIENE PERSONAL, RESPETUOSO, Y SINTOMAS DE TAQUIDÁRICA Y EVIDENCIA LLANTO RECURRENTE LOS PROCESOS COGNITIVOS RELACIONADOS MEMORIA, ATENCIÓN O CONCENTRACIÓN, JUICIO Y RACIONAMIENTO SE ENCUENTRAN CONSERVADOS EVIDENCIA UN APARENTE NIVEL INTELECTUAL ADECUADO TENIENDO EN CUENTA SU LÉXICO Y NIVEL DE INSTRUCCIÓN EXPLICA QUE HECHOS SUBSCITADOS LE HAN GENERADO DIFICULTADES EN LOS CICLOS DE SUEÑOS, ESPECÍFICAMENTE INSOMNIO, DE MANTENIMIENTO, PUES, TEME QUE EL DENUNCIADO POR SÍ MISMO O POR MEDIO DE TERCERO,EN CONTRA DE SI O LOS SUYOS, LA SENSACIÓN DE PELIGRO CONSTANTE SE HA TRADUCIDO DE LA MODIFICACIÓN DE SU RUTINA, YA HABÍA PROCURADO TENER ÚNICAMENTE EN SU HOGAR Y SITIO DE TRABAJO SE PERCIBE HIPERVIGILANTE ANTE EL ENTORNO ES DECIR, ATENTA A SU CONTEXTO ESPECIALMENTE CUANDO SE ENCUENTRA FUERA DE LUGARES RECONOCIDOS COMO A RAÍZ DE AMENAZAS RECIBIDAS MANTIENE CONSTANTES PENSAMIENTOS RECURRENTES, INVOLUCRADOS Y RELACIONADOS AL HECHO DE MODO QUE LA PRESENCIA DEL DENUNCIADO DE MANERA DIRECT O INDIRECTA, SU VOZ, O EN ALGUNA PUBLICACIÓN, LE GENERA LA ACTIVACION DEL SISTEMA NERVIOSO A TRAVES, COMO TAQUICARDIA SUDORACION, SENSACION DE AHOGO, ESTOS SIGNOS, ESTO SINTOMAS SE VEN CUANDO SE ENCUENTRAN CON SERVIO GUDIÑO EN EL MISMO ESPACION GEOGRAFICA POR EJEMPLO POR CIRCUNSTANCIAS LABORALES, EL HECHO A INFLUIDO EN SU ESTANOD DE ANIMO TENIENDO SENSACION DE AHOGO Y LLANTO CONSTANTE , EL DIAGNOSTICO FUE REACCION A ESTRÉS AGUDO, CONCLUSION ADULTA FEMENINA DE 38 AÑOS QUE PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA PRESENTA SINTOMALOGIA QUE COINCIDE CON EL DIAGNOSTICO PREVIAMENTE ESTABLECIDO PUES LA PRESENCIA DIRECTA O INDIRECTA DEL DENUNCIADO, LOS HECHOS SUSCITADOS CON ÉL Y AQUELLO QUE LO INCLUYA, RESULTA PERCIBIDO COMO UN ESTRESOR Y/O AMENAZA IMPORTANTE PARA ELLA Y LOS SUYOS ACTUAL Y A FUTURA A CONSECUENCIA DE LAS SITUACIONES PREVIAMENTE DESCRITAS EN LOS ANTECEDENTES LO QUE GENERA UNA AFECTACION IMPORTANTE ESPECIALMENTE A NIVEL PERSONAL Y EMOCIONAL PUDIENDO REPERCUTIR EN SUS DIFERENTES AREAS DE FUNCIONAMIENTO, ES TODO”. Acto seguido procede el Representante del Ministerio Publico, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿COMO DIJO QUE ERA SU NOMBRE? RESPUESTA: ANA MAVARES, PREGUNTA: ¿SEÑORITA ACTUALMENTE SE DESEMPEÑA EN DONDE? RESPUESTA: ESTOY EN EL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER PREGUNTA: QUE TIEMPO TIENE ALLI, QUE EXPERIENCIA TIENE EN EL CARGO? RESPUESTA: ESTOY DESDE DE MARZO FORMALMENTE POR QUE ANTERIORMENTE ESTABA AHÍ COMO PRACTICANTE PREGUNTA: USTED MENCIONÓ QUE ERA UN TEST DE DIBUJO POR COMPLETAR Y EL OTRO? RESPUESTA: LA ENTREVISTA QUE SE LE PRACTICO Y EL TEST PSICOLOGICO QUE ES EL DE DIBUJO POR COMPLETAR, PREGUNTA: ¿A QUE CONCLUSIONES SE LLEGARON AL MOMENTO DE REALIZAR ESTOS TEST A LA VICTIMA? RESPUESTA: A LO QUE SE REALIZO LA EVALUACION COMO TAL SE PUEDE COMO EL DIAGNOSTICO REACCION A ESTRÉS AGUDO, YA QUE CON LO QUE ELLA DICE Y SE PUDO CONCRETAR SE CUMPLIO CON TODO EL TEST DE DIAGNOSTICO, PREGUNTA: ¿CUANDO HABLAMOS DE UN ESTRESOR ESO PUDIÉRAMOS LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE ES UNA PERSONA EN PARTICULAR O UN HECHO EN CONCRETO QUE LE PUEDE CAUSAR ESTE TIPO DE AFECTACIÓN A LA VÍCTIMA? RESPUESTA: AMBOS PUEDEN SER AMBOS, PUEDE SER LA SITUACION QUE OCURRIO O EL CAUSANTE DE LA SITUACION EL OBJETO ESTRESOR PREGUNTA: ACTUALMENTE, TODOS EN LA ACTUALIDAD ESTAMOS SUJETOS A DISTINTOS TIPOS DE ESTRÉS ESTOS ESTRÉS QUE NOSOTROS VIVIMOS, COTIDIANAMENTE PUDIERAN CONLLEVAR A QUE ESTA VÍCTIMA SUFRA O PADEZCA DE ESTA PATOLOGÍA QUE USTEDES ESTÁN MENCIONANDO ALLÍ? RESPUESTA: PUEDE SER QUE LE AFECTE POR QUE COMO MENCIONO ELLA, ELLA ESTA SOLA Y EN EL MOMENTO QUE ELLA SIENTA QUE HAY UNA AMENAZA OBVIAMENTE, QUE ESE ESTRÉS SE PRESENTA MAS, PREGUNTA: EN EL CASO QUE NOS OCUPA ACA, ¿A QUE HIZO MENCION LA VICTIMA O CUAL ERA LA CAUSA DE ESTRÉS SEGÚN EL EXAMEN? RESPUESTA: ELLA MENCIONO QUE ELLA ANTES NO TENIA NINGUNO DE ESTOS SINTOMAS HASTA QUE PASO ESTE SUCESO, CON EL DENUNCIADO QUE AL PARTIR DE ESE MOMENTO COMIENZA LO DEL ESTRÉS. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: EL DIAGNÓSTICO CUARENTA Y TRES CERO ESA ES UNA CLASIFICACIÓN MÉDICA, ¿PSICOLÓGICA? RESPUESTA: ESO ES UN CODIGO PARA UBICARLO EN EL MANUAL DE DIAGNOSTICO, PREGUNTA: SI ES CUARRENTA CERO DEBE HABER UN CUARENTA TRES UNO O UN CUARENTRA Y TRES, CUAL SERIA LAS CLASIFICACIONES MAS CERCANAS? RESPUESTA: NO LE PODRIA ESPECIFICAR POR QUE ESOS TERMINOS MUY GRANDE YA ESO ES UN LIBRO MUY EXTENSO, PREGUNTA: F 43-1 A QUE CORRESPONDE? RESPUESTA: NO PODRIA DECIRLE, PREGUNTA: F43 A QUE CORRESPONDE? RESPUESTA: REACCION A ESTRÉS AGUDO PREGUNTA: EL ESTRÉS AGUDO ES UNA ENFERMEDAD ES UN SINTOMA ES UN TRAUMA? RESPUESTA: ES UNA REACCION CUANTO DEBE PERDURAR UN MES SI PASA CORRESPODE A OTRO DIAGNOSTICO PREGUNTA: LA FECHA DEL INFORME PSICOLOGICO? RESPUESTA: FUE ELABORADO EL 10/02/2023, PREGUNTA: LA FECHA DEL OFICIO VEINTICUATRO F CINCUENTA Y UNO GUION QUINCE DIECINUEVE GUION DOS MIL VEINTIDÓS RESPUESTA: NO DICE FECHA, PREGUNTA:SI (sic) USTED DICE QUE TIENE DIEZ DÍAS, UN MES, PERDÓN, UN MES. Y USTED DICE QUE TIENE UN MES, Y LA DIFERENCIA ENTRE EL INFORME, DE FECHAS DEL INFORME, Y DE EMISIÓN DE LA FISCALÍA, DEL OFICIO, SON DIFERENCIAS DE AÑOS SE PUEDE CONSIDERAR QUE DE USTED SIGA AUMENTANDO LA DEFENSA? OBJECCION MINISTERIO PÚBLICO: SIGUE ARGUMENTANDO LA DEFENSA, TRIBUNAL: AL LUGAR REFORMULE, PREGUNTA: COMO SE DIAGNOSTICA EL ESTRÉS AGUDO? RESPUESTA: ESTO SE DIAGNOSTICO SEGÚN LA ENTREVISTA PSICLOGICA YA QUE ELLA MOSTRO Y HABLO SOBRE LO QUE ELLA EXPERIMENTO, EN EL SITIO DEL SUCESO, COMO PODEMOS DIAGNOSTICAR SIMPLEMENTE POR LOS TEST, PREGUNTA: QUE TRATAMIENTO ESE ESTRÉS AGUDO? RESPUESTA: PRIMERO ALEJARSE DEL ESTRÉS, DEPENDE DE LA PROFUNDIDAD SE ACOMPAÑA CON CITAS PSICOLOGICAS PARA TODOS ES DIFERENTE, PREGUNTA: QUE TRATAMIENTO SE SEÑAO EN EL INFORME PSICOLOGICO? RESPUESTA: NO SE, NO VEO NINGUN TRATAMIENTO AQUÍ, PREGUNTA: DESDE EL MOMENTO DE OCURRIENCIA DEL EVENTO QUE DA ORIGEN AL ESTRÉS AGUDO CUANDO TIEMPO ANTES DEBER HABER OCURRIDO ESE EVENTO PARA QUE PRODUZCA ESOS EFECTOS? RESPUESTA: EL ETRES AGUDO SE DA EN EL MOMENTO, EL PUEDE DURAR UN MES PERO EL ESTRESOR YA NO TIENE QUE EXISTIRPREGUNTA: CON QUE CERTEZA SE PUEDE INFERIR QUE EL ESTRESOR ES EL ACUSADO? RESPUESTA: SEGÚN EL TESTIMONIO QUE DEJO EN LA ENTREVISTA, PREGUNTA: ES SEGÚN LO QUE PLANTEA EL PACIENTE?RESPUESTA: (sic) SI PREGUNTA: LA SITUACIÓN DE ESTRÉS TIENE ALGUNA ESCALA? RESPUESTA: SI ESO SE MIDE A TRAVES DE ENCUESTAS, PREGUNTA: EN EL INFORME SEÑALA EL TIEMPO DE INHABILITACIÓN EN LAS CARACTERÍSTICAS DE LA LESIÓN? RESPUESTA: NO, PREGUNTA:LOS ACONTECIMIENTO DE LA VIDA DIARIA PUEDEN PRODUCIR ESTRÉS, RESPUESTA: CLARO, PREGNTA: EN ESTE CASO LA SITUACION ESTRESORA PUDIERA SER, DEL ENTORNO DEL PACIENTE? RESPUESTA: COMO MENCIONAMOS ANTERIORMENTE QUE TODO CAUSA UN ESTRÉS SALIMOS DE UNA COTINDIANO ES ESTRESOR, PREGUNTA: DIFICULTADES EN LOS CICLOS DEL SUEÑO, SUDORACION CONSANTE Y PELIGRO RECURRENTE, ACTIVACION DEL SISTEMA NERVIOSO, ESOS SINTOMAS SON DE ESTRÉS AGUDO U OTRO TIPO DE ESTRÉS? RESPUESTA: DE ESTRÉS AGUDOPREGUNTA: Y TODO ESO SOLAMENTE ES PARA LA EVALUACION PSICOLOGICA ES PERCIBIDO, NO SE PUEDE PROYECTAR HACIA ATRÁS O HACIA ADELANTE? RESPUESTA: NO SE PUEDE PLANTEAR ESO, PREGUNTA: CUANTA VECES INAMUJER EVALUA ESTOS CASO? RESPUESTA: BUENO ESO DEPE DE DEL FUNCIONARIO YO LA EVALUO LAS VECES QUE SEA NECESARIO DEPENDIENDO SI ES UN DIAGNOSTICO NUEVO Y TODO ESO, PREGUNTA: ESO PUEDE SER QUE SON VARIAS EVALUACIONES? RESPUESTA: SIPREGUNTA: CUANDO LA EVALUAN UNA SOLA VEZ QUE SIGNIFICADO PUEDE DEPENDER DE AHÍ? RESPUESTA: QUE DIO LA INFORMACION QUE NECESITABA PREGUNTA: ESTA REFERIDO EN EL INFORME QUE LA CIUDADANA VICTIMA ES LA DE TALENTO HUMANDO DE CORPOELECRESPUESTA: SEGÚN LO QUE DICE AQUÍ SI ES TODO. Seguidamente esta Juzgadora procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: DIGA USTED EL DIA QUE PRACTICARON ESA EVALUACION PSICOLOGICA? RESPUESTA: EL 10 DE FEBRERO DEL 2022, PREGUNTA: QUIEN SUSCRIBE ESA EVALUACION PSICOLOGICA? RESPUETA: ANA PAULA LEAL, PREGUNTA: INDIQUELE POR QUE ESA PSICOLOGA NO ESTA DEPONIENDO SOBRE ESA EVALUACION, RESPUESTA: ELLA NO ESTA LABORANDO? PREGUNTA: A QUIEN LE PRACTICO ESA EVALUACION PSICOLOGICARESPUESTA: A LEINNYS LORENA LIGNARES ARTEAGAPREGUNTA: DEME LA IDENTIFICACION QUE DEJA CONSTANCIA EN ESE INFORME? RESPUESTA: 16.307.258, PREGUNTA: ESA ES LA IDENTIFICACION LA CEDULA, REPUESTA: FECHA DE NACIMIENTO 19 DE MAYO DEL 84, PARA EL MOMENTO DE LA EVLAUCION TIENE 38 AÑOS, SOLTERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN LICENCIADA EN ADMINISTACIONPREGUNTA: AJÁ, PSICÓLOGA. EN LA RELACIÓN DE LOS HECHOS APORTADOS POR LA VÍCTIMA, LEINNIS LIGANRES SEÑALÓ ALGUNA PERSONA DE SER RESPONSABLE DE LOS HECHOS QUE DIO OBJETO A QUE SE LE PRACTICARA ESA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA?, RESPUESTA: SI, PREGUNTA: NDIQUE EL NOMBRE, POR FAVOR, O AQUÍ EN SEÑALO? RESPUESTA: SERVIO GUDIÑOPREGUNTA: INDICÓ EN ESA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE LE HIZO SERIO GUDIÑO A ELLA QUE OCASIONÓ QUE SE LE PRACTICARA ESA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA?RESPUESTA: (sic) SI, PREGUNTA: INDÍQUELO, POR FAVOR?RESPUESTA: QUE PARA LLEGAR A SU PAREJA EL ESTA INVENTANDO COSAS DE SU GESTION SE HA BURLADO LE DECIA QUE MALDITA ZORRAPREGUNTA: CUÁL ES EL DIAGNÓSTICO EMITIDO POR LA DOCTORA ANA PAULA LEAL EN ESE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA.RESPUESTA: REACCION A ESTRÉS AGUDOPREGUNTA: ESOS SÍNTOMAS PRESENTADOS POR LA VÍCTIMA, Y DE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA EN EL INFORME, TAL Y COMO QUE PERCIBE UN PELIGRO CONSTANTE, FALTA DE SUEÑOS, TAQUICARDIA, AHOGO, EL ESTÓMAGO LA PREGUNTA ES, LA PSICÓLOGA DICE. ¿QUÉ LE PRODUCE ESOS SÍNTOMA, DEJA CONSTANCIA, QUÉ LE PRODUCE QUE ESOS SÍNTOMAS QUE ACABO DE DECIR A LA VÍCTIMA? RESPUESTA: AQUÍ DICE QUE COINCIDEN POR EL DIAGNOSTICO POR LA PRESENCIA DEL CIUDADO DE MANERA DIRECTA O IDIRECTA POR LO QUE SE CONOCE COMO ESTRESORPREGUNTA: EN ESA EVALUACION CIUDADANA LLAMADA, LEINNYS LIGNARES, PRESENTA UNA LA SITUACIÓN DE VIDA Y QUE RELATÓ EN LOS HECHOS?RESPUESTA: (sic) SIPREGUNTA: ESE ESTRÉS, ESA REACCIÓN ES TRES AGUDOS, ES PRODUCTO DE LA SITUACIÓN SIMILAR CON LA PERSONA QUE SE LA SERVIO GUDIÑO O ES POR LA SITUACIÓN LABORAL, RESPUESTA SIPREGUNTA: SEGÚN USTED QUIEN ES EL SUJETO ESTRESOR, REPUESTA SERVIO GUDIÑO ES TODO.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo Forense que interpretó la evaluación psicológica realizada por su colega la Psic. ANA PAULA LEAL a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , producto de los hechos a los cuales fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta forense arroja resultados contundentes, veraz y de certeza, siendo congruentes, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen psicológico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , presenta diagnostico F43.0 REACCION A ESTRÉS AGUDO, y arrojando como conclusión que la adulta femenina de 38 años, que para el momento de la evaluación psicológica presenta sintomatología que coincide con el diagnostico previamente establecido pues la presencia directa o indirecta del denunciado, los hechos suscitados con él y aquello que lo incluya, resulta percibido como un estresor y/o amenaza importante para ella y los suyos actual y a futura a consecuencia de las situaciones previamente descritas en los antecedentes lo que genera una afectación importante especialmente a nivel personal y emocional pudiendo repercutir en sus diferentes áreas de funcionamiento, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO VALMORE JOSE BURGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-7.800.835, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
En fecha 11 de Septiembre de 2023, el ciudadano Valmore José Burgos, en calidad de testigo, afirmó lo siguiente: “BUENO MI NOMBRE ES BALMORE BURGOS; ESTOY ACTIVO EN CORPOELEC-SAN FRANCISCO, TRABAJO EN EL DEPARTAMENTO JUNTO CON MI COMPAÑERO SERVIO Y ESTOY AQUÍ CON UNA SERIE DE COSAS QUE PASARAN, YO ESTABA EN RETIRO. LA PRIMERA ES EL 18-07-2022; EL SEÑOR SERGIO VA LLEGANDO DE VACACIONES Y PUES ES COMO A LAS OCHO Y MEDIA (08:30), A NUEVE (09:00), LLEGÓ EL INGENIERO ALBERTO NEGRETE, A BUSCARLO PARA LLEVARLO A UNA REUNIÓN, LO LLEVARON Y ESO FUE COMO A LAS OCHO Y MEDIA (08:30), A NUEVE (09:00), CALCULO EL DÍA EN LA TARDE COMO A LAS DOS, (02:00 PM) Ò DOS Y (02:30 PM), LLEGA SERVIO Y LE PREGUNTAMOS PARA QUE ERA, Y DIJO QUE ESO NO ERA NINGUNA REUNIÓN, SINO QUE LE IBAN A DAR UNA AMONESTACIÓN, COSA QUE ÉL NO FIRMÓ… DICHO POR ÉL MISMO, QUE NO FIRMÓ PORQUE NO ESTABA DE ACUERDO CON LO QUE ERA QUE NO IBA AMONESTAR PORQUE ESTANDO DE VACACIONES HABÍA IDO A LA COMPAÑÍA BUENO A RAÍZ DE ESO EL 22-06, DE LA MISMA SEMANA, SE ACERCARON UNA GENTE DE PIP A LLEVARLE UNA SOLICITUD DE ALEJAMIENTO CONTRA LA UNA SEÑORA DE TALENTO HUMANO; O SEA QUE LA SEÑORA TRABAJA EN AMPARO Y EL TRABAJA ALLÁ EN CENTRO SUR, Y NOSOTROS MIALMA, Y ESA ORDEN DE ALEJAMIENTO SI ELLA TRABAJA ALLÁ EN AMPARO Y NOSOTROS TRABAJAMOS AQUÍ. BUENO SE PASÓ ESO. EL OTRO CASO FUE EL 11-11-2022; Y FUERON ALLÁ UNA GENTE DE LA GERENCIA DE VARIAS PARTES A ENCENDER EL ARBOLITO QUE SE HIZO CON MATERIAL DE RECICLAJE, NOS DIJERON PARA QUE FUÉRAMOS PARA ALLÁ Y VAINA, PERO YO ESTÁBAMOS, EN LA OFICINA ESTABA SERVIO, EL SEÑOR PABLO, SALCEDO Y MI PERSONA, ENTONCES DIJO SERVIO, VAMOS A QUEDARNOS AQUÍ PARA QUE ME AYUDEN, AQUÍ A HACER EL TRABAJO, VOS SABÉIS QUE YO TENGO ORDEN DE DE ALEJAMIENTO CON LA SEÑORA DE TALENTO HUMANO, CON LA GERENTE Y YO SÉ QUE NO PUEDO IR PARA ALLÁ. NOS QUEDAMOS AHÍ EN LA OFICINA, HICIMOS EL TRABAJO Y LA VAINA, PABLO ÉL Y YO ESTE NO SÉ SI FUE LA SEÑORA PUES COMO YO NO ME ACERQUÉ A VER QUIENES ESTABAN Y VAINA, NO SÉ QUIÉN FUE, SI SÉ QUE FUERON GENTE DE AFUERA SUB-GERENTES Y VAINA, VARIAS PERSONAS DE AHÍ DE NOSOTROS, DE AHÍ DE DE LA COMPAÑÍA PERO A NOSOTROS NO, NOS ACEPTARON. EL OTRO PUNTO FUE EL 02-12; EN ENTREGA DEL PERNIL EN AMPARO, ESO FUE A LAS 08:30, QUE FUE CUANDO LA ENTREGA DEL PERNIL, ESTÁBAMOS EN LA COLA Y LLEGARON UNA GENTE DE AHÍ DE SEGURIDAD DE AHÍ DE AMPARO PASANDO A LA GENTE, A LOS INCAPACITADOS, LLEVARLOS HASTA ALLÁ ADELANTA, PARA QUE NO HICIERAN LA COLA, BUENO SACARON A PABLO SALCEDO QUE ES INCAPACITADO, AL SR. SERVIO Y OTRAS PERSONAS QUE ESTABAN HAY Y LOS PUSIERON ADELANTE, Y COMO A LOS 1º MINUTOS ESCUCHAMOS LOS GRITOS Y LA VAINA DICIENDO SAQUEN A ESE MOCHO DE AHÍ, NO ME SALÍ DE LA COLA, MIRE ASÍ DE REOJO Y VI EL BULULÚ, ALLÁ ADELANTE Y DESPUÉS SE CALMO TODO Y VAINA Y DESPUÉS Y PREGUNTAMOS POR EL SR. SERVIO, Y DIJERON NO SERVIO SE FUE, Y NOS PREGUNTÁBAMOS AJA PERO RETIRARÍA EL PERNIL, Y NADIE SUPO DAR RAZÓN. ESO ERA LO QUE YO QUERÍA ACLARAR”. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. BLADIMIR LUGO QUIEN REALIZARA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿SR. BALMORE, USTED ESTUVO PRESENTE CUANDO LLEGO EL INGENIERO NEGRETE, A LLEVARSE AL SR. SERVIO? R) SI SR. YO ESTABA AHÍ. ¿CÓMO QUE HORAS SE FUE ESE 19-06-2021? R) SE FUERON COMO A LAS CINCO Y MEDIA A NUEVE. ¿Y EN LA TARDE CUANDO VOLVIERON A CONVERSAR CON USTEDES? R) COMO A LAS DOS, DOS Y MEDIA. ¿EL ENCENDIDO DEL PESEBRE CUANDO SE HIZO? R) LA PRIMERA SEMANA CON EL 11, EL VIERNES 11-11-2022. ¿A QUÉ HORA ESTABA PREVISTO EL ENCENDIDO DE ESTE PESEBRE? R) 09:00, Ò 09:30. ¿EL ENCENDIDO FUE UN FESTEJO? R) NO, FUE UN ACTO, LA VAINA ERA PORQUE FUE HECHO CON MATERIAL RECICLAJE, LA GENTE FUERON A VER Y TAL, HICIERON EL ENCENDIDO, SACARON FOTOS, ME DIJERON LOS COMPAÑEROS MÍOS Y DESPUÉS SE FUERON. ¿CUÁNTO DURÓ ESE EN ESE ENCENDIDO, ESE ACTO? R) COMO 20 MINUTOS Ò MEDIA HORA. ¿ESE PESEBRE EN QUE PARTE ESTABA UBICADO? R) EN EL LOBBY, LO PUSIERON EN EL LOBBY. ¿Y USTED A QUÉ DISTANCIA SE ENCONTRABA DE ESE LOBBY? R) EN LA OFICINA, COMO A 45 METROS, MÁS O MENOS. ¿POR QUÉ USTED NO SE ACERCO AL ENCENDIDO? R) PORQUE EL COMPAÑERO MÍO SERVIO ME DIJO QUÉDATE AQUÍ CONMIGO, VERGA BALMORE QUÉDATE AQUÍ CONMIGO, PARA QUE ME AYUDÉIS AQUÍ A HACER EL TRABAJO, VOS SABÉIS QUE NO PUEDO IR PARA ALLÁ, ENTONCES ME QUEDE CON EL AHÍ A HACER EL TRABAJO, BUENO ESTABA EL PABLO SALCEDO Y YO. ¿Y ERA OBLIGATORIO ASISTIR A ESE ACTO? R) NO, NO ERA OBLIGAO ASISTIR AL ENCENDIÓ NO. ¿EN LA COLA PARA RETIRAR EL PERNIL, A QUÉ HORA SE DIO ESE EVENTO, LA ENTREGA DEL PERNIL? R) A LAS 08:30 PM. ¿QUIÉNES LE ACOMPAÑABAN EN ESA COLA? R) ESTABA EL SR. PABLO SALCEDO, SERVIO, OTROS COMPAÑEROS AHÍ. ¿EL PERSONAL ESE DE SEGURIDAD INDUSTRIAL USTED DICE QUE SACO AL SR. SERVIO DE LA COLA? R) ÓSEA, PARA QUE HICIERAN UNA COLA APARTE, PARA LOS DISCAPACITADOS ESTABA SERVIO Y OTROS HAY. ¿ESA ALGARABÍA CONTRA EL SR. SERVIO, QUIEN LA TENÍA FORMADA? R) LA SRA. DE TALENTO HUMANO, PORQUE ALLÁ CUANDO LO VIO DIJO SAQUEN A ESE MOCHO AQUÍ, ENTONCES NOSOTROS NOS PREGUNTÁBAMOS QUE PASARA ALLÁ, CON ESA SRA. Y DECÍAN NO QUE AL MOCHO LO ESTÁN VOTANDO DE LA COLA, LA SRA. DE TALENTO HUMANO. ¿SE LLEVO EL PERNIL? R) NO SÉ, PORQUE NO LO VI MÁS. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL VUELVAS FERNANDEZ, QUIEN REALIZARA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿TIENE CONOCIMIENTO PORQUE EL SR. SERVIO SE ENCUENTRA HOY EN ESTA SALA? R) PRECISAMENTE POR LO QUE ESTOY DICIENDO, LA VERDAD. ¿HA PRESENCIADO USTED EN ALGÚN MOMENTO ALGÚN HECHO CONTROVERTIDO, ALGUNA DISCUSIÓN ENTRE EL SEÑOR SERVIO Y LA SEÑORA QUE MENCIONA COMO LA JEFA DEL? R) NO; NO NUNCA LO QUE SE, ES LO QUE LE DIERON UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO PERO YO NUNCA HE VISTO A SERVIO PONERSE CON ELLA NI NADA. ¿Y TIENE USTED CONOCIMIENTO POR QUÉ SE LE ENTREGO ESA ORDEN DE ALEJAMIENTO? R) LA VERDAD ES QUE NO ENTIENDO; PORQUE SI ELLA TRABAJA ALLÁ EN AMPARO Y NOSOTROS TRABAJAMOS EN SAN FRANCISCO, NO SÉ PORQUE LE DIERON ESA ORDEN DE ALEJAMIENTO. ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE UNA DENUNCIA QUE EXISTE CONTRA EL CIUDADANO SERGIO POR PARTE DE ESTA SEÑORA? R) YO SE QUE A EL LO DENUNCIARON Y QUE POR MALTRATO, PERO YO NUNCA HE VISTO A SERVIO O SEA MALTRATANDO A LA GENTE. ¿Y TIENE USTED CONOCIMIENTO DE LOS FUNDAMENTOS DE ESA DENUNCIA ¿POR QUÉ? ¿QUÉ FUE LO QUE OCURRIÓ? R) NO, NO SÉ. ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA ESPECIALIZADA NO REALIZO PREGUNTAS.
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que asegura que el ciudadano acusado de autos nunca ha maltratado verbalmente a la victima LEINNYS LORENA LINARES, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal valor referencial.
8.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ENDER ANTONIO AZUAJE VILLASMIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.418.860, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
En fecha 18 de Septiembre de 2023, el ciudadano ENDER ANTONIO AZUAJE VILLASMIL, en calidad de testigo, afirmó lo siguiente: “buenas tardes mi nombre es ENDER ANTONIO ANZUAJE porque todos tenemos estoy aquí para mi compañero me lo fijo en un procedimiento que yo vi contra él en diciembre de dos mil veintidós donde la entrega de un pernil estábamos todos reunidos, estaba el señor Gudiño, Valmore Burgo, Pablo Salcedo, Gil Valencia, nos encontrábamos esperando la entrega del pernil, un personal de se acercó, se llevó al señor Gudiño, al señor Pablo Salcedo y al señor Gil Valencia para hacer la entrega del pernil pendiente por su discapacidad donde la señora de talento humano a lo que vio el señor Gudiño en la cola le dijo que que así hace mucho una cosa que sacaran al moto de ahí porque ella no le iba a hacer la entrega del pernil y eso lo dijo pues en vos alta, el señor Gudiño y ahí se desapareció no no no mano, no sé si le entregaron el pernil, no se lo entregaron y ante el caso del señor Gudiño, la señora también trató mal a otro compañero que le dijo que le entregara el carnet y le entregara, se saliera de la cola que no le iba a hacer la entrega del carnet del pernil ya que el contrato se le había vencido y se saliera de de las instalaciones de entonces yo tengo once años en la empresa fijo y quince contratistas y yo tengo trece años conociéndome aquí estaba así como cincuenta eh una excelente persona este buen compañero en lo que puede ayudar a uno lo ayuda entonces vengo a dar mi testimonio pero lo que yo presencié en ese momento contra él, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿quiénes se encontraban es ese momento con usted? REPUESTA: En eh en este momento varios compañeros como le dije ahorita Pablo Salcedo de Valencia el señor Barbore Burgo el señor Gudiño y otros compañeros más de amparo y consumo y mi persona PREGUNTA: por qué lo sacan? ¿REPUESTA: acá es de la cola un personal vino con sus capacidades y al señor Salcedo porque no hicieran la cola lo sacaron lo pusieron en la parte de adelante para hacerle la entrega del pernil? PREGUNTA: pero ¿Quién lo saca de la de de permiso? REPUESTA: La gerente de talento humano el señor empezó a gritar y dijo que lo sacaran de ahí que quién había autorizado en meter a en la cola al mocho. PREGUNTA: ¿Pero le entregaron el mensaje? REPUESTA: No, no, no sabía si eso se le pegaron, no se lo entregaron Pregunta: qué horas eran cuando sucedió eso. REPUESTA: estaba como de ocho y media nueve de la noche, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del ministerio público quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: tuvo usted conocimiento porque hechos se le acusan al señor Gudiño REPUESTA: por lo cual me planteo que por maltrato psicológico o sea la señora del talento humano. PREGUNTA: en algún momento usted se percató tuvo conocimiento de algún percance que existiera en persona el señor Gudiño y la señora Natalia REPUESTA: no porque la señora de talento humano está en el amparo y nosotros estamos en estamos muy retirados nos estamos entrando a trabajo en el mismo centro ya estaba aquí en Maracaibo y nosotros trabajamos en San Francisco de diferentes sedes. PREGUNTA: y cuando tuvo usted conocimientos sobre la entrega del pernil REPUESTA: porque la entrega del pernil se hacen amparo entonces no tiran a todos los descensos pa Juanito, lo su Pregunta: no pero no me refiero a los hechos eh que suscitaron en la entrega de sino los hechos que presuntamente se tiene conocimiento sobre lo ocurrido en contra del señor gudiño. REPUESTA: Porque el señor Gudiño me enseña a mí una este una carta de alejamiento. Entonces una carta de alejamiento porque si no hicimos nada, es todo.. Seguidamente, procede la Jueza Especializada a realizar las siguientes preguntas: “NO DESEO REALIZAR PREGUNTAS”.
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que asegura que el ciudadano acusado de autos nunca ha maltratado verbalmente a la victima LEINNYS LORENA LINARES, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal valor referencial.
B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES.
B.1 PRUEBAS DOCUMENTALES.-
1.- Resultado de la Evaluación Psicológica, de fecha 10 de febrero de 2023, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , suscrito por la Psicólogo ANAPAULA LEAL, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), el cual riela en el folio veintidós (22), incorporado a las actas del debate en fecha 31 de Julio de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la Psicóloga interprete declarante.
2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, Acta de Denuncia Verbal y Solicitud De Practica De Examen Médico (Evaluación Psicológica), la cual se llevó a efecto en fecha 21 de Julio de 2022, suscrita por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, la cuales se encuentran insertas en el folio Siete (07), Nueve (09) y Diez (10) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 25-09-2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la Fiscal del Ministerio Publico.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, aplicando el criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 272 de fecha 15-02-2007 de sala de Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que establece: “(…) que además del dicho de la víctima, debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito”, por lo que esta Juzgadora tomo como premisa la testimonial de la propia victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , que manifestó que el día 21 de Julio del 2022 compareció ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, plenamente identificado en actas, quien era su compañero de trabajo en la empresa CORPOELEC ubicada en el sector Amparo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que hacía aproximadamente seis (06) meses atrás, en horario laboral, el citado ciudadano de manera constante y reiterada, ofende, insulta y humilla a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , ya que todo comenzó, cuando el ciudadano SERVIO GUDIÑO se da cuenta, de que en la empresa donde laboraban, había ingresado a trabajar la pareja de la victima LEINNYS LINARES, quien para el momento era Comisario del SEBIN e iba a ejercer labores de comisión de servicio para investigar a todos aquellos trabajadores que estaban cometiendo actos ilícitos dentro de la empresa, ya que en todo momento cuando coincidían en el interior de la empresa CORPOELEC el acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA aprovechaba los momentos en que se encontraba sola su víctima LEINNYS LINARES para ofenderla y humillarla, vociferándole “maldita”, “perra”, “puta” “joyita”, “me la vas a pagar”; dicha testimonial adminiculada con la prueba fundamental como lo es el Informe Psicológico de fecha 10 de Febrero del 2023 suscrito por la psicóloga ANAPAULA LEAL adscrita al Instituto Nacional de la Mujer de Maracaibo Estado Zulia e interpretado en el debate por la Psicóloga ANA REBECA MAVARES CARRILLO adscrita igualmente a esa Institución, manifestó que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , presenta diagnostico F43.0 REACCION A ESTRÉS AGUDO, arrojando como conclusión que para el momento de la evaluación psicológica presenta sintomatología que coincide con el diagnostico previamente establecido pues la presencia directa o indirecta del denunciado que en este caso es el acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, en los hechos suscitados, resulta percibido como un estresor y/o amenaza importante para ella y los suyos actual y a futura a consecuencia de las situaciones previamente descritas en los antecedentes lo que genera una afectación importante especialmente a nivel personal y emocional pudiendo repercutir en sus diferentes áreas de funcionamiento; Por lo que este Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el acusado de autos ejecutó esos hechos en contra de la victima de manera reiterada y constante en el tiempo, se hace necesario igualmente adminicular la declaración de la testigo presencial del presente hecho, ciudadana LORIMAR ANGELICA NIEVES CASTILLO, quien también labora en la mencionada empresa, la cual manifestó, que varias veces observó cuando este ciudadano se le acercaba a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con el fin de intimidarla, acosarla, ofenderla y humillarla en los eventos sociales llevados a efecto por la empresa, posterior a la denuncia realizada por la victima, incumpliendo el acusado SERVIO GUDIÑO, las medidas de protección y seguridad que le fueron otorgadas a la victima por parte del Ministerio Público y de lo cual el citado acusado fue debidamente notificado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia para su fiel cumplimiento. Igualmente este Tribunal escuchó las testimoniales de los ciudadanos: ELRIS DEL CARMEN MONTILLA, LEONEL DAVID JUGO SUAREZ, JUAN ARTURO CHACIN LUGO, VALMORE JOSE BURGOS, y ENDER ANTONIO AZUAJE VILLASMIL, quienes fueron testigos referenciales del hecho debatido, ofertados por la Defensa Técnica, pero si dieron certeza de que tanto la víctima como su agresor laboran para la empresa CORPOELEC, lugar donde el Ministerio Publico demostró la ocurrencia de los hechos.
Por lo que este Tribunal especializado, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de este hecho de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en el tipo penal indicado, calificación esta que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. Evidenciando esta Juzgadora que se demostró en el contradictorio que el acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, incurrió en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, entendiéndose como el fenómeno mediante el cual una persona agrede de manera verbal a una mujer, estableciendo algún tipo de daño a nivel psicológico y emocional en la persona agredida, siendo que en el presente caso, la victima LEINNYS LINARES producto de los maltratos verbales ejecutado por parte de su agresor, le ocasionó un daño emocional y psíquico, tal como lo indicó la Psicóloga del Instituto Nacional de la Mujer, presentando como diagnostico F43.0 REACCION A ESTRÉS AGUDO. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de las víctimas con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, como AUTOR en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA – LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , así como la culpabilidad del acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, plenamente identificados en actas, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: (Omissis).
De igual manera en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: (Omissis)
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como (Omissis).
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: (Omissis).
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE (Omissis)
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: (Omissis)
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que (Omissis).
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa: (Omissis)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV).
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir, que el acervo probatorio presentando por el Ministerio Público, fue suficiente para demostrar la participación y la autoría del hoy acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA , como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , deslastrando el manto de presunción de inocencia que lo cobijaba a través de todos los medios probatorios debatidos en el estrado, tomando en consideración que en el presente caso, se hace necesario establecer que en la mayoría de esos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son cometidos en intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público, lo cual es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual indica que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además de la situación de la vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria se encaminó a acreditar la participación de los acusados en el hecho delictivo y también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de los elementos constitutivos.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado:
Artículo 53.- VIOLENCIA PSICOLOGICA (Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). (Omissis).
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, de que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , el día 21 de Julio del 2022 compareció ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, plenamente identificado en actas, quien era su compañero de trabajo en la empresa CORPOELEC ubicada en el sector Amparo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que hacía aproximadamente seis (06) meses atrás, en horario laboral, el citado ciudadano de manera constante y reiterada, ofende, insulta y humilla a la victima (sic) (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , ya que todo comenzó, cuando el ciudadano SERVIO GUDIÑO se da cuenta, de que en la empresa donde laboraban, había ingresado a trabajar la pareja de la victima (sic) LEINNYS LINARES, quien para el momento era Comisario del SEBIN e iba a ejercer labores de comisión de servicio para investigar a todos aquellos trabajadores que estaban cometiendo actos ilícitos dentro de la empresa, ya que en todo momento cuando coincidían en el interior de la empresa CORPOELEC el acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA aprovechaba los momentos en que se encontraba sola su víctima LEINNYS LINARES para ofenderla y humillarla, vociferándole “maldita”, “perra”, “puta” “joyita”, “me la vas a pagar”; dicha testimonial adminiculada con la prueba fundamental como lo es el Informe Psicológico de fecha 10 de Febrero del 2023 suscrito por la psicóloga ANAPAULA LEAL adscrita al Instituto Nacional de la Mujer de Maracaibo Estado (sic) Zulia e interpretado en el debate por la Psicóloga ANA REBECA MAVARES CARRILLO adscrita igualmente a esa Institución, manifestó que la víctima (sic) (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , presenta diagnostico F43.0 REACCION A ESTRÉS AGUDO, arrojando como conclusión que para el momento de la evaluación psicológica presenta sintomatología que coincide con el diagnostico previamente establecido pues la presencia directa o indirecta del denunciado que en este caso es el acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, en los hechos suscitados, resulta percibido como un estresor y/o amenaza importante para ella y los suyos actual y a futura a consecuencia de las situaciones previamente descritas en los antecedentes lo que genera una afectación importante especialmente a nivel personal y emocional pudiendo repercutir en sus diferentes áreas de funcionamiento; Por lo que este Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el acusado de autos ejecutó esos hechos en contra de la victima de manera reiterada y constante en el tiempo, se hace necesario igualmente adminicular la declaración de la testigo presencial del presente hecho, ciudadana LORIMAR ANGELICA NIEVES CASTILLO, quien también labora en la mencionada empresa, la cual manifestó, que varias veces observó cuando este ciudadano se le acercaba a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con el fin de intimidarla, acosarla, ofenderla y humillarla en los eventos sociales llevados a efecto por la empresa, posterior a la denuncia realizada por la victima, incumpliendo el acusado SERVIO GUDIÑO, las medidas de protección y seguridad que le fueron otorgadas a la victima por parte del Ministerio Público y de lo cual el citado acusado fue debidamente notificado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia para su fiel cumplimiento. Igualmente este Tribunal escuchó las testimoniales de los ciudadanos: ELRIS DEL CARMEN MONTILLA, LEONEL DAVID JUGO SUAREZ, JUAN ARTURO CHACIN LUGO, VALMORE JOSE BURGOS, y ENDER ANTONIO AZUAJE VILLASMIL, quienes fueron testigos referenciales del hecho debatido, ofertados por la Defensa Técnica, pero si dieron certeza de que tanto la víctima como su agresor laboran para la empresa CORPOELEC, lugar donde el Ministerio Publico demostró la ocurrencia de los hechos.
Por lo que este Tribunal especializado, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de este hecho de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en el tipo penal indicado, calificación esta que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. Evidenciando esta Juzgadora que se demostró en el contradictorio que el acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, incurrió en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, entendiéndose como el fenómeno mediante el cual una persona agrede de manera verbal a una mujer, estableciendo algún tipo de daño a nivel psicológico y emocional en la persona agredida, siendo que en el presente caso, la victima LEINNYS LINARES producto de los maltratos verbales ejecutado por parte de su agresor, le ocasionó un daño emocional y psíquico, tal como lo indicó la Psicóloga del Instituto Nacional de la Mujer, presentando como diagnostico F43.0 REACCION A ESTRÉS AGUDO. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de las víctimas con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, como AUTOR en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, fue perpetrador de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , encuadrando su conducta perfectamente en el delito supra referido, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que se obtiene una pena en concreto a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, por estar incurso como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
V.- SENTENCIA CONDENATORIA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.079.255, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1993, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: TSU EN RELACIONES PÚBLICAS Y HUMANAS Y ABOGADO, PADRES: HERNAN JOSE ARANGO RAMIREZ (FALLECIDO) Y SILVIA DEL CARMEN GUDIÑO SILVA, DOMICILIO: SECTOR LOS ESTANQUES - POMONA, CALLE 113A, CASA 52-20, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, PUNTO DE REFERENCIA: AL FONDO DEL HOTEL MARUMA, TELÉFONO: 04146596309, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente se obtiene una pena en concreto a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Destacado Original).
Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
En este sentido, el recurrente instituye en su primera y segunda denuncia, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que considero que hubo mucha información excluida, la cual no fue considerada, ni analizada y que brindaba elementos esenciales que pudieron generar una decisión contraria a la condenatoria, haciendo también mención que existió incongruencia planteada por la a quo al valorar que el acusado y la presunta víctima eran compañeros de trabajo de una cualidad laboral similar cuando la misma es Gerente Estadal de Recursos Humanos y su defendido es un trabajador común de baja categoría con labores diarias ejecutadas, siendo sometido a la subordinación jerárquica y patronal de la misma, quien puede accionar con poder, autoridad, legalidad y arbitrariedad contra él, siendo esta información silenciada por la a quo, así como también hizo referencia de que existió incongruencia por parte de la Jueza de Instancia al concluir que el acusado de manera reiterada ofendía, insultaba y humillaba a la víctima, cuando lo real es que su defendido se encuentra en una sección muy alejada de la sede física donde la víctima despliega su actividad ejecutiva, toda vez que él labora en el Municipio San Francisco, Kilómetro 6 y ella en la sede de Amparo, siendo esto expresado por la misma víctima, la testigo LORIMAR NIEVES, el acusado y los testigos JOSÉ BURGOS y ENDER AZUAJE, es por lo que en relación a esta adminiculación del acervo probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especificada mediante la ilogicidad en la motivación, donde este Cuerpo Colegiado pudo constar del contenido de los mismos que se encuentran estrechamente vinculadas las dos denuncias interpuestas por quien recurre, razón por la cual esta Alzada procede a dar respuesta a dichas denuncias de manera conjunta:
De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que la A Quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento, el cual se percibe motivado, que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana crítica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes en la fase de investigación y que fueron admitidas en su totalidad, explicando en cada una de ellas cuáles hechos y circunstancias quedaron demostrados. Por tanto, no le asiste la razón al apelante en las señaladas denuncias. Así se decide.-
Por otro lado, como tercera denuncia estableció quien recurre, que en el caso de evacuar y valorar positivamente el testimonio de la testigo LORIMAR NIEVES, ofertada por la presunta víctima atenta contra el sentido común, la costumbre y contradice la doctrina patria, por cuanto es manifiesto el grado de enemistad entre la misma y el acusado, hasta el punto de plantarse como enemigos, no obstante la A quo lo considero hábil, le dio pleno valor a ese testimonio y lo declaro conteste y contundente en la sentencia condenatoria, es por lo cual de manera referencial y doctrinal se encuentra lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en su parte final, el cual señala que no puede testificar aquel que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, es decir, el enemigo no puede testificar contra su enemigo, así como también lo estipulado en la Sentencia Nº 03109, de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 1990-7103 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo Justicia, caso Contraloría General de la República, y con relación a esta adminiculación del acervo probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especificada mediante el quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, fundamenta esta denuncia.
Con respecto a lo denunciado, quienes conforman esta Sala de Alzada reiteran, que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada asentó las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio para acreditarle responsabilidad penal al acusado de autos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de él, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada, lógica y congruente, por lo tanto ajustada a derecho, expresando de manera clara y determinante los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso. En este sentido, no le asiste la razón al apelante en la referida denuncia. Así se decide.-
Del mismo modo, el recurrente interpuso como cuarta denuncia, que al momento inicial de la exposición de la Defensa en la apertura a juicio, la misma solicito la aplicación de los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a dictar el archivo fiscal de la causa por las razones que allí expuso y las cuales reitera en este recurso y tal solicitud no fue contestada por la a quo, así como tampoco el presente punto fue dilucidado en la Audiencia Preliminar, de tal manera que el orden público contenido en el procedimiento fue subvertido flagrantemente, iniciando con el desconocimiento de lo expuesto en el artículo 257 constitucional, siendo discrecional por parte de la Vindicta Pública la aplicación de una ley que en si misma ha sido declarada como de orden público de justicia y no casuística, materializándose así el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión y desigualdad, toda vez que tanto para la Fiscalía se erige con prerrogativas y arbitrariedad ante la parte defensora atentando con todo el Estado de Derecho en caso que se repitiera de manera persistente tal actuación del Ministerio Público, creando incertidumbre en la sociedad, el soberano que es quien en su nombre se hace justicia y se dictan las sentencias, es por lo que relación a esta adminiculación del acervo probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especificada mediante el quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, fundamenta esta denuncia.
En tal sentido, con respecto a este punto de derecho observa esta Alzada que la Defensa Privada parte de un falso supuesto al alegar que ni la Jueza de Juicio en la apertura a Juicio y la Jueza de Control en la celebración de Audiencia Preliminar, emitieron pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud planteada, toda vez que pudo constatar esta Corte Revisora que la Jueza de Juicio dio debida respuesta a la solicitud interpuesta por la Defensa, siendo corroborado ello en el acta de apertura de debate, de fecha 27 de julio de 2023, inserto desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) de la Causa Principal, aunado a ello la Jueza de garantías, es decir de Control, quien es la encargada de ejercer el control formal y material de la acusación, también ya había dado respuesta a la mencionada solicitud, lo cual se pudo cotejar mediante decisión Nº 603-2023, de fecha 15 de mayo de 2023, inserta desde el folio ciento cuatro (114) hasta el folio ciento veintidós (122) de la Causa Principal, considerando que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo vulneración al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva del imputado y al Principio de la Igualdad de las partes en el proceso, por tanto al haber sido admitida la acusación esto dio apertura al juicio y concluyo con una sentencia condenatoria, es por lo que mal podría la Defensa Privada denunciar en cuanto a este punto, cuando ya en el momento de la celebración a la Audiencia Preliminar fue atendida su solicitud. Por tanto, no le asiste la razón al apelante en la señalada denuncia .Así se decide.-
Finalmente, como quinto motivo de apelación refiere quien recurre, que el 21 de julio de 2022, luego de recibida la denuncia, fue ordenada la práctica del reconocimiento médico legal (Evaluación Psicológica), mediante Oficio Nº 24-F51-1519-2022, dirigido al Médico Jefe del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), no obstante la realización de la mencionada evaluación fue practicada a la denunciante de manera extemporánea, en fecha 10 de febrero de 2023, y a pesar de que transcurrieron 6 meses y 20 días, la Psicóloga ANA PAULA LEAL, la cual se encuentra adscrita a INAMUJER, arrojó como diagnóstico: F43.0, reacción a estrés agudo, el cual la interprete psicóloga ratificó, pero en sus respuestas señalo que dicha reacción tiene un tiempo de curación de 30 días, luego de haber ocurrido el hecho, y esta opinión fue silenciada por la a quo, al igual que la mencionada extemporaneidad y el hecho de no haberse documentado ningún acercamiento entre ambas partes desde el evento de la entrega del pernil el 02 de diciembre de 2022, no obstante la Jueza de Instancia le dio pleno valor probatorio, a pesar de que se hizo imposible de asegurar que ese resultado se debió a lo ocurrido hace 6 meses y 20 días, que es lo extemporáneo, ya que desde aquel entonces nada más fue reportado como ocurrido, adminiculando con otras pruebas y dictando sentencia condenatoria apelada mediante el presente escrito.
De lo denunciado ut supra, hace constar que esta Sala no conoce de los hechos, sino del derecho, por lo tanto lo único a verificar es que haya sido cumplido por la jueza a quo los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la inmediación le corresponde al Juez o Jueza de Instancia, por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee logicidad y suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y su participación del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, no le asiste la razón al apelante en la señalada denuncia. Así se decide. -
Como corolario es preciso indicar, que ese cúmulo de garantías que comporta el principio de Seguridad Jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad | en la inmotivación aludido por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.
Se observa de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, en base a los hechos que consideró demostrado, dio por acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , así como la autoría del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA; exteriorizando su convencimiento que el acusado plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del mismo, de los hechos por los cuales fue acusado y que a juicio de la Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral y reservado.
Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la logicidad y motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario, por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final del proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
A los fines de determinar, cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador o la Juzgadora de Primera Instancia, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo, evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia, una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y reservado, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos y que fueron calificados en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que la Juzgadora al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó exhaustivamente en sus consideraciones, asentando de forma clara y detallada las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado adolescente, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo, ni tampoco de que haya existido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, puesto que la Juzgadora de la Instancia expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales dicto una sentencia de condena en contra del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. En conclusión, se deja por sentado que, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Sin Lugar los motivos de apelación. Así se decide.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se constata vicio alguno que haya cometido la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó Seguridad Jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente.-
Por todo lo anteriormente señalado, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.281, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando en representación del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 010-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.079.255, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1993, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: TSU EN RELACIONES PÚBLICAS Y HUMANAS Y ABOGADO, PADRES: HERNAN JOSE ARANGO RAMIREZ (FALLECIDO) Y SILVA DEL CARMEN GUDIÑO SILVA, DOMICILIO: SECTOR LOS ESTANQUES – POMONA, CALLE 113A, CASA 52-20, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, PUNTO DE REFERENCIA: AL FONDO DEL HOTEL MARUMA, TELÉFONO: 04146596309, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya disimetría es la siguiente: En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente se obtiene una pena en concreto a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima LIANNYS (sic) LORENA LINARES ARTEAGA, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6,10, 124 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de Octubre del 2023. (…)” (Destacado Original). Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.281, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando en representación del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 010-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
Ponente
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 021-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000056
CASO CORTE: AV-2036-24
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