REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Septiembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-000027
CASO INDEPENDENCIA : AV-2089-24
DECISIÓN No. 166-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ Defensor Público auxiliar Segundo en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITÉ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.728.844; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024, publicada su in extenso en fecha 22 de agosto de 2023, signada bajo el N°. 032-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO EDAD: 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: COMUNIDAD 49H, CASA NRO. 198-19, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO SANTA MONICA AVENIDA ZULIA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ; más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE ABSUELVEN POR DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS., QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.
En fecha 28 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ Defensor Público auxiliar Segundo en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITÉ, titular de la cédula de identidad No. V-16.728.844. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesta por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ Defensor Público auxiliar Segundo en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITÉ, titular de la cédula de identidad No. V-16.728.844; observando quienes aquí deciden, que en fecha 22 de noviembre del 2021, se encuentra acta de aceptación de defensor Público recayendo el nombramiento a la defensora WILMARY MACHADO adscrita a la Unidad de la defensa pública, donde se puede corroborar del folio (22) de la causa principal, Por cuanto los defensores son únicos e indivisibles el Defensor DAVID SANCHEZ Defensor Público auxiliar Segundo en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue emitida en fecha 27 de agosto de 2023, la cual riela a los folios trescientos cinco (305) al trescientos doce (312) de la causa principal, y publicada in extenso en fecha 27 de junio de 2024, la cual riela del folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia, asimismo, en fecha 22 de julio de 2024 se observa acta de imposición de sentencia condenatoria donde se dan por notificados la Defensa Pública y el Acusado ESTERAN FANEITTE, tal como se constata en los folios trescientos sesenta y cuatro (364) y trescientos sesenta y seis (366) de la causa principal; asimismo, en fecha 09 de agosto de 2024, queda notificada, la Fiscalía Tercera del Ministerio público, tal como se constata en el folio trescientos setenta y siete (377), asimismo, en fecha 07 de agosto de 2024, mediante boleta de notificación queda notificada la victima ODALYS CHIRINOS, tal como se desprende del folio trescientos sesenta y dos (362), en el mismo orden de ideas, en fecha 16 de agosto de 2024, quedan notificadas las victimas ROSELYN HERNANDEZ y JUAN MUÑOS, tal como se desprende de los folios trescientos setenta y ocho (378) al trescientos ochenta y uno (381) de la causa principal; por lo tanto es a partir de esta ultima fecha de Notificaciones que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes. Constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Publica, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 26 de julio de 2024; el cual riela a los folios trescientos setenta (370) al trescientos setenta y uno (371) de la causa principal; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos ochenta y dos (382) al folio trescientos noventa y nueve (399) de la misma causa, que el accionante presentó su acción recursiva de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Defensor Público presenta su Acción Recursiva con fundamento al numeral 2 del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128, en su numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…)…” conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide.-
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que, la Representación del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Defensor Público en su escrito recursivo promovió como prueba para acreditar el fundamento de sus argumentos, todas las actas que conforman el asunto pena Nº 2JV-2022-000027, la cual esta Sala admite por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.619.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTIVEN JOSÉ PULIDO REALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-23.474.358; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 01 de marzo de 2024, signada bajo el No. 012-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.474.358, VENEZOLANO, SOLTERO, EDAD: 29 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO, DOMICILIO: BARRIO BRISAS DEL SUR, CALLE 128 CON AVENIDA 128 CASA NUMERO 38ª-10 PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YUDALIS CAROLINA HIDALGO, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ . TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. (Destacado Original), de conformidad con el numeral 2°, 3° y 4° del artículo 128 de la Ley Especial de Género; SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública para acreditar su escrito de apelación. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SANCHEZ, Defensor Público auxiliar Segundo en materia de delito de Violencia contra la Mujer, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ESTERAN JESUS FANEITTE, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.728.844; contra la Sentencia N°.032-2024, dictada en fecha 22 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 27 de Junio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública para acreditar su escrito de apelación.
TERCERO:FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 166-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/yhf*
CASO PRINCIPAL: 2JV-2022-000027
CASO INDEPENDENCIA: AV-2089-24