REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de septiembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : UE-2021-000012
CASO CORTE : AV-2088-24
DECISIÓN No. 164-24
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA A. OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, en contra la decisión No. 136-2024, emitida en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ARGENIS RAMON MEDINA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.1458.570, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO INTEGRACION COMUNAL CALLE 123 AV. 61° PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA TELEF: 0414050936,; quien fue condenado según Sentencia Definitivamente Firme No. 008-2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer del estado Zulia, en fecha 14 12-2020 en la cual se condenó al ciudadano ARGENIS RAMON MEDINA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.1458.570, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO INTEGRACION COMUNAL CALLE 123 AV. 61° PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA TELEF: 04140509360, a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES Y SEIS (06) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del Delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO se establece como lapso de régimen de prueba DOCE (12) MESES. TERCERO: Se impone al penado de las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba: 1- Prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela sin autorización del Tribunal. 2- No cambiar de residencia ni de número de teléfono sin autorización del Tribunal. 3.- Realizar trabajo comunitario en la Jefatura Civil más cercana a su domicilio 4.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada noventa (90) días, por ante este Tribunal. 5.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza. 6.- No consumir sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 7.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos con perspectiva de Genero por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado. 8.- Presentar como Colaboración al Tribunal Material de Oficina, como lo es la recarga de 1 tóner y 1 resma de papel tipo oficio. Regístrese la presente Resolución, Ofíciese. Asimismo líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Publica y librar boleta de notificación al penado FRANCISCO JAVIER RAMIREZ CARDENAS a los fines de que comparezcan por ante este despacho, una vez que conste en actas su notificación, para que se de por notificado del presente Resolución.” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 28 de agosto de 2024, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar el presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el Recurso de Apelación de Autos, es dirigido contra la decisión No. 136-2024, emitida en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho MARÍA A. OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia. Así se decide.
II.-
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
En este contexto, una vez señalados los argumentos antes aludidos, procede este Tribunal de Alzada a establecer lo siguiente:
III.-
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la Ley, por lo que, es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional.
Ahora bien, referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que en el Sistema Penal venezolano el legislador ha establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, previendo tal disposición legal lo siguiente:
“…Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1) todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2) la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso.
3) la relación periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales de ministerio público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…”
De la norma transcrita, a juicio de las Juezas que conforman esta Sala de Alzada, es preciso indicar que el Juez de Ejecución debe ser garante en el cumplimiento de las obligaciones decretadas a los penados, así como a la solicitudes presentadas por ellos, las cuales se refieren a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuye como competencia expresa y exclusiva a los tribunales de primera instancia en funciones de ejecución.
En el mismo orden de ideas, a los fines pedagógicos, es menester traer a colación lo expresado por la autora Magaly Vásquez en su libro “El Nuevo Proceso Penal (1996), que define la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme y señala que es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente.
En este contexto al Tribunal de Ejecución le corresponde conocer sobre los actos que destinan básicamente a:
• Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario.
• Salvaguardar los derechos del condenado.
• Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados.
• Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad.
Por lo que, la ejecución de una sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que está definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas.
En tal sentido, el juez de ejecución tiene la facultad de conocer todas las incidencias que se pudieran generar de la ejecución de la sentencia penal, salvaguardando los derechos inherentes al condenado, fundamentalmente el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana. (Maria G. Morais, La Pena su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2007).
En este sentido, para adentrarnos a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos plasmados por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 136-2024, emitida en fecha 25 de marzo de 2024, en la cual se asentó lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado ARGENIS RAMÓN MEDINA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.1458.570. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL CALLE 123 AV. 61a PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA TELEF: 04140509360; quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado antes identificado, fue condenado según Sentencia Definitivamente Firme No. 008-2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer del estado Zulia, en fecha 14 12-2020 en la cual se condenó al ciudadano ARGENIS RAMÓN MEDINA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.1458.570. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL CALLE 123 AV. 61° PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA TELEF: 04140509360. a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del Delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En el caso bajo estudio corre inserto en los folios (134,135, 136 y 137) de la pieza principal carta de trabajo, carta de residencia y constancia de buena conducta, verificadas de manera positiva por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto en 31 folio 139 Certificado suscrito por la Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división el penado ARGENIS RAMÓN MEDINA el cual Registra antecedentes penales por sentencia dictada por el Juzgado cuarto en funciones de Control. (Folio 139)
Se observa informe realizado por el Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales al penado ARGENIS RAMÓN MEDINA donde se desprende que el mismo está en proceso de reeducación con apertura e interés en los temas impartidos y es participativo folio (141)
De igual manera se observa en el folio 163 Registro Policial expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo en la que indica que el penado ARGENIS RAMÓN MEDINA , presenta registro policial expediente K-20-0135-00278 de fecha 01-03-2020. 2 Delegación Municipal Maracaibo Violación. Expediente K20-0135-00278 PD1 2898377, la cual de la revisión de la presente causa, corresponde a la fecha misma del delito por el cual es condenado el penado.
De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO de fecha 29-06-2023, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ARGENIS RAMÓN MEDINA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.1458.570. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL CALLE 123 AV. 61a PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA TELEF: 04140509360, donde se desprende que el pronóstico se emite FAVORABLE (folio (168 al 170 , en razón que el penado es APTO, para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Asimismo, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, por lo que la pena no excede de Cinco (05) años de prisión, Asimismo se evidencia de las actas que contra el referido penado, no ha sido admitida acusación por la comisión de otro hecho ilícito, ni le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.
Por otro lado, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
"Artículo 483. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres... (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo antes trascrito el penado que se le conceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOCE (12) MESES, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- Prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela sin autorización del Tribunal.
2- No cambiar de residencia ni de número de teléfono sin autorización del Tribunal.
3.- Realizar trabajo comunitario en la Jefatura Civil más Cercana a su domicilio
4.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada noventa (90) días, por ante este Tribunal.
5.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.
6.- No consumir sustancias psicotrópícas o estupefacientes.
7.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos con perspectivas de Genero por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado.
8- Presentar como Colaboración al Tribunal Material de Oficina, como lo es la recarga de 1 tóner y 1 resma de papel tipo ofició.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).
En tal sentido, determina este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia, en fecha 25 de marzo de 2024, al momento de declarar en estado de ejecución la sentencia No. 008-2020, dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, determinó que el penado optaba al beneficio procesal relativo a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “(…) se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, por lo que la pena no excede de Cinco (05) años de prisión. Asimismo, se evidencia de las actas que contra el referido penado, no ha sido admitida acusación por la comisión de otro hecho ilícito, ni le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado (…)”.
De lo anteriormente señalado, constata esta Alzada la existencia de un vicio cometido por la Jueza de Instancia, al determinar que el condenado de autos podría optar a un beneficio procesal, tal como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta al aludido ciudadano no excede de cinco años de prisión, y estimando verificados en el caso bajo estudio el resto de requisitos exigidos por la norma ut supra referida, pues el delito por el cual fue condenado el ciudadano hoy penado ARGENIS RAMON MEDINA, se corresponde al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en tal sentido, es necesario traer a colación el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal, el cual no ha sido modificado, respecto a determinados delitos que causan alto impacto social, por ello es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia No. 91, Expediente No. 14-0130, de fecha 15-03-2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ilustre Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se asentó el siguiente criterio:
“…En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad...”. (Destacado Original).
vigente entonces para los jurisdicentes, la interpretación dada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia que antecede.
De ello observamos, que las razones que consideró nuestro Máximo Tribunal para dictar la referida sentencia, es cumplir con las reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considerando que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi.
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en el caso, esta Corte Superior pudo constatar que, efectivamente en el asunto principal signado bajo el No. UE-2021-000012, seguido contra el ciudadano ARGENIS RAMON MEDINA, el mismo fue declarado culpable al admitir los hechos, por el cual fue acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas en los siguientes términos:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
De manera que, al tratarse de un delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, el mismo encuadra perfectamente en los mencionados como delitos atroces, el cual constituye una grave violación a los derechos humanos por sus particularidades, ocasionando de igual manera un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado Venezolano, por ende esta Sala de Alzada, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, y el Debido Proceso, debe dejar por sentado que al hoy penado ciudadano ARGENIS RAMON MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº11.458.570, en fiel acatamiento a la sentencia vinculante No. 91, Expediente No. 14-0130, de fecha 15-03-2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no le corresponde optar por ninguno de los beneficios procesales establecidos en la Ley, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
De ello esta Sala de Alzada debe señalar, que las sentencias con carácter vinculante y publicadas en Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son de estricto cumplimiento por todos los Tribunales de la Republica que conocen de la materia, lo cual seria una actuación grave el desconocerlas, ya que el Jurisdicente o la Jurisdicente estaría inmerso en un error inexcusable por su desaplicación, todo ello con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento penal venezolano, máxime en esta materia especial de Genero, tal como se dejó asentado en sentencia Nº 0594, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:
“…Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luís Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.
Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.
Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.
De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, la decisión No. 136-2024, emitida en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra viciada de forma absoluta, por cuanto a través de la misma se acuerda como beneficio procesal la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en favor del ciudadano hoy penado ARGENIS RAMON MEDINA, incumpliendo lo asentado en la sentencia vinculante del Máximo Tribunal referido a la limitante respecto a los beneficios procesales en casos relativos a delitos atroces (Vid. Sentencia No. 91, Expediente No. 14-0130, de fecha 15-03-2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ilustre Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), por tanto yerra la Jueza de la Instancia al considerar que el condenado de autos podría optar a un beneficio procesal, tal como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta al aludido ciudadano no excede de cinco años de prisión, y estimando verificados en el caso bajo estudio el resto de requisitos exigidos por la norma ut supra referida, pues se debe dejar asentado que el delito por el cual fue condenado el ciudadano ARGENIS RAMON MEDINA, se corresponde al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y por ende no se le puede otorgar ningún beneficio procesal, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, caso contrario, la Jueza de Instancia se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, al evidenciarse que en el caso bajo análisis no procedía el otorgamiento del aludido beneficio procesal al penado de autos; en virtud del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los casos de delitos atroces, se destaca que lo ajustado a derecho era ordenar la reclusión del penado en un Centro Penitenciario, y en tal sentido, es forzoso anular de oficio, la decisión No. 136-2024, emitida en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se otorga un beneficio procesal, tal como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado de autos, para así garantizar el Debido Proceso, el Principio de Seguridad Jurídica de las partes y las sentencias vinculantes antes señaladas. Dejando asentado que la referida nulidad, no se puede palpar como una reforma en perjuicio del condenado, por cuanto al momento de ejecutarse la sentencia por el Tribunal de Ejecución, ya estaba vigente el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 91, Expediente No. 14-0130, de fecha 15-03-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aunado que lo denunciando por la Profesional del Derecho en su Recurso de Apelación de autos, no atañe al pronunciamiento emitido por esta Sala de Alzada en la Nulidad de Oficio generada en fiel acatamiento a la Máxima Instancia Judicial. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión, por ser violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en modo alguno puede ser inadvertido por esta Alzada; por lo cual se hace procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión No. 136-2024, emitida en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual se acuerda como beneficio procesal la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del hoy penado ARGENIS RAMON MEDINA, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se insta a la Jueza que regenta el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a ordenar el INGRESO del hoy penado ARGENIS RAMON MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº11.458.570, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio asentado mediante Sentencia No. 91, Expediente No. 14-0130, de fecha 15-03-2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto al aludido ciudadano no le corresponde optar por ninguno de los beneficios procesales establecidos en la Ley, ni a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ordenando igualmente a la Jueza de Instancia de cumplimiento a la sentencia vinculante del Máximo Tribunal referido a la limitante respecto a los beneficios procesales en los delitos atroces, prescindiendo así del vicio que dio lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, dejando a salvo el acto de Ejecución de sentencia y por ende los actos subsiguientes, por considerar que es inoficioso reponer el presente asunto al estado que se ejecute nuevamente la sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en su mayoría, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión No. 136-2024, emitida en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual se acordó como beneficio procesal la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en favor del hoy penado ARGENIS RAMON MEDINA, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se insta a la Jueza que regenta el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a ordenar el INGRESO del penado ARGENIS RAMON MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº11.458.570, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio asentado mediante Sentencia No. 91, Expediente No. 14-0130, de fecha 15-03-2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto al aludido ciudadano no le corresponde optar por ninguno de los beneficios procesales establecidos en la Ley, ni a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
TERCERO: Se ordena a la Jueza de Instancia de cumplimiento a la sentencia vinculante del Máximo Tribunal referido a la limitante respecto a los beneficios procesales en los delitos atroces, prescindiendo así del vicio que dio lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, dejando a salvo el acto de Ejecución de sentencia y por ende los actos subsiguientes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
_______________________________
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
________________________________ __________________________________
DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO,
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 164-24 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
__________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL : UE-2021-000012
CASO CORTE : AV-2088-24