REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de septiembre de 2024
214º y 164º

ASUNTO: 2CV-2023-000797
CASO INDEPENDENCIA: AV-2087-24
DECISIÓN No.165-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la decisión Nro. 0845-2024, emitida en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Este Juzgador, haciendo control formal y material del Escrito Acusatorio presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia contra del ciudadano MERVIS JOSE SARCOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.793.142 debe verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se deja constancia que la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible se le atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el encausado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; el cual NO OBSERVA ESTE JUZGADOR SE DE CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO, constatando quien decide la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio presentado por parte de la Vindicta Pública, de manera que es preciso destacar que tanto el escrito acusatorio emano de la Vindicta Pública –en caso de ser presentado- como la acusación particular propia, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, del contrario la acusación seria inadmisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona, y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta puniblo (sic), así como las normas contentivas de las circunstancias, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; requisito que se encuentra incólume en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentarán en posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada; requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan observándose el referido escrito en un estado inconcluso, en virtud de no cumplir con los requisitos formales que permitan proceder a una apertura de posible juicio oral y reservado, por lo que considera este jurisdicente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la profesional del Derecho ABG. DANYSE CEPEDA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (sic) Trigésimo Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal de conformidad a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en relación a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTCULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el literal i numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en la falta de requisitos para interponer la acusación fiscal. TERCERO: Se decreta el CESE DE CUALQUIER MÉDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y/O MEDIDA DE PROTECCIÓN Y/O SEGURIDAD que recayese sobre el ciudadano MERVIS JOSE SARCOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.793.142 y como consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia. (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de agosto de 2024.

En fecha 28 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Preside2nta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes; encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 0845-2024, emitida en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la Causa Principal; en tal sentido, la Fiscal del Ministerio Público, interpuso el presente medio de impugnación, en fecha 29 de julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio nueve (09) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19) de la misma incidencia; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoco como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 1º y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) y 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el presente medio recursivo es contra la decisión Nro. 0845-2024, emitida en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreto la Desestimación de la Acusación Fiscal, presentada por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la misma no cumplía con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal, de conformidad a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe d entro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.793.142, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 30 de julio de 2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio once (11) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 02 de agosto de 2024, es decir, al segundo día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público, oferto como medio probatorio que acompañan su acción recursiva, la decisión recurrida, de fecha 23-07-2024, según asunto 2CV-2023-000797 y el escrito acusación fiscal con las actas que componen la Investigación Fiscal, cuya pieza de investigación efectuada por su despacho fiscal reposa en el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual solicita que sea remitido, a los fines de que sea verificada la actividad investigativa, los elementos que la componen, así como el escrito acusatorio para que se determine el merito de admisibilidad o no del mismo. Por otra parte, la Defensa Pública no promovió prueba alguna para sustentar su escrito de contestación. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la decisión Nro. 0845-2024, emitida en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.793.142. Y se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su acción recursiva, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la decisión Nro. 0845-2024, emitida en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.793.142.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su acción recursiva, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.165 -24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

EJRP/Ange
ASUNTO : 2CV-2023-000797
CASO INDEPENDENCIA : AV-2087-24