REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de septiembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-862/ 4CV-R-2024-862
CASO CORTE : AV-2082-24

DECISION No. 163-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.867, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.751; contra la decisión No. 1214-2024, emitida en fecha 18 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 279, de fecha 13/04/2023, y en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, así como lo (sic) motivos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: DE OFICIO la FLAGRANCIA EXTENDIDA de conformidad con el criterio emanado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, así como lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública y adicional el grado de continuidad de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, es por lo que se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3o Y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3o DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8o DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7o, 2o, 3o y 4o del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, SEXTO: CON LUGAR, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio v residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos v cualquier integrante de su familia; SÉPTIMO: FIJA fecha y hora para realizar el acto de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal cuya fecha quedó fijada para el día VIERNES VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE 2024 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean copias simples del expediente en su totalidad por ante la secretaría de este tribunal habida cuenta de lo solicitado por la defensa privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO de lo aquí decido. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 09 de agosto del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de agosto de 2024 del año en curso.

En fecha 19 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 26 de agosto de 2024 mediante decisión Nº 155-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.867, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.751; interpone formal Recurso de Apelación de Autos contra la decisión 1214-2024, emitida en fecha 18 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la recurrente en su escrito recursivo alegando que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal y estando en tiempo hábil, presento formal escrito de APELACIÓN DE AUTO, DE FECHA 18 JULIO 2024, emitida en la audiencia oral de presentación correspondiente a la causa identificada con el número 4CV-2024-862, mediante la cual el Ministerio Publico (sic) solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana hoy imputada DENYS MARMOL DE ALBA, a quien le atribuyeron la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, de conformidad con el articulo (sic) 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cuyo pedimento fue acordado con lugar por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia; no siendo este juzgado competente para conocer por la materia por cuanto la víctima de actas es un adolescente masculino de trece (13) años de edad. La presente apelación se formula en los siguientes términos que se detallan a continuación:” (Destacado Original)

Seguidamente, expone en el título “I”, denominado “FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO” que: “La presente apelación tiene su fundamento legal en lo previsto en el artículo 49 numerales 4º y 8º y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: (omissis)” (Destacado Original).

Asimismo, explanó que: “En fecha 18 JULIO 2024, el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) en la audiencia oral de presentación correspondiente a la causa identificada con el número 4CV-2024-862, mediante la cual el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana hoy imputada DENYS MARMOL DE ALBA, ciudadana que se desempeñaba como doméstica en mi hogar, quien cuidaba a mi hijo menor adolescente y quien abusando de la confianza depositada lo constriño bajo amenazas por un periodo de cinco meses a tener relaciones sexuales, abusando de mi hijo sin importar su corta edad; ocasionándole en el ultimo encuentro lesiones físicas (sic) en ambos brazos luego de obligarle a intimar sexualmente; y solamente la Fiscalia (sic) atribuyo (sic) el encabezado del articulo (sic) 259 de la Ley Especial, ya que le imputo (sic) en la audiencia oral de presentacion (sic) la comision (sic) del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic), de conformidad con el articulo (sic) 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cuyo pedimento fue acordado con lugar por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia; no cumpliendo dicho juzgado con el Control de la Constitucionalidad ya que le correspondia (sic) al mismo velar por que se le aplicara a la ciudadana la Medida de Privacion (sic) Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos (sic) 236, 237 y 238 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción (sic) existentes en el expediente, ya que la hoy imputada DENYS MARMOL DE ALBA a través de acto carnal reitrado por un periodo de cinco meses abuso sexualmente de mi hijo adolescente, constriñendole (sic) bajo amenazas, abusando de la confianza depositada por mi persona ya que la misma era la señora encargada de la limpieza de la casa y cuidado de mi hijo; conducta que encuadra en el primer aparte del articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aunado al hecho que el referido juzgado no es competente para conocer por la materia por cuanto la víctima de actas es mi hijo adolescente masculino de trece (13) años de edad” (Destacado Original).

Continuó esbozando la apelante, que: “El gravamen irreparable se encuentra representado en el hecho de haber ordenado el tribunal se mantuviera el pedimento fiscal, de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad sin tomar en consideracion (sic) que la ciudadana DENYS MARMOL DE ALBA es de nacionalidad colombiana, no posee arraigo en el pais (sic), quien una vez constituida la medida de fiadores puede dejar ilusorio el proceso no lográndose de esta manera se aplique justicia en relación al caso de marras; por cuanto la correcta calificación (sic) es la pena del primer aparte del articulo (sic) 259 de la Ley Organica (sic) Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 259 al tratarse de mi hijo Adolescente, y el articulo (sic) 217 ejusdem, tomando en consideración la magnitud del daño causado” (Destacado Original).

Señala también en el título “II” denominado “MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO” que: “Los motivos en que se fundamenta el presente recurso, lo constituyen la violación al principio de legalidad contemplado en los artículos 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de competencia del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos motivos y vicios son los siguientes:” (Destacado Original).

Asimismo explica, en el subpunto denominado “Violación al principio de legalidad contemplado en los artículos 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” que “En el acto de audiencia oral de presentacion (sic) de fecha 21JULIO2024, el tribunal ha violado el principio de legalidad, consagrado en los artículos 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: (omissis). En tal sentido, es importante destacar lo que consagra el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al cual: (omissis)” (Destacado Original).

Prosiguió explanando, que: “La ciudadana hoy imputada DENYS MARMOL DE ALBA, quien se desempeñaba como domestica (sic) en mi hogar, quien cuidaba a mi menor hijo adolescente y quien abusando de la confianza depositada lo constriño (sic) bajo amenazas por un periodo de cinco meses a tener relaciones sexuales, abusando de mi hijo sin importar su corta edad; ocasionándole en el ultimo encuentro lesiones físicas (sic) en ambos brazos luego de obligarle a intimar de manera sexual con el; y solamente la Fiscalia (sic) atribuyo (sic) el encabezado del articulo (sic) 259 de la Ley Especial, ya que le imputo (sic) en la audiencia oral de presentación la comision (sic) del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, de conformidad con el articulo (sic) 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cuyo pedimento fue acordado con lugar por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia; no cumpliendo dicho juzgado con el Control de la Constitucionalidad ya que le correspondia (sic) al mismo velar por que se le aplicara a la ciudadana la Medida de Privacion (sic) Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos (sic) 236, 237 y 238 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos de conviccion (sic) existentes en el expediente, ya que la hoy imputada DENYS MARMOL DE ALBA a traves (sic) de acto carnal reiterado por un periodo de cinco meses abuso (sic) sexualmente de mi hijo adolescente, constriñendole bajo amenazas, abusando de la confianza depositada por mi persona ya que la misma era la señora encargada de la limpieza de la casa y cuidado de mi hijo; conducta que encuadra en el primer aparte del articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aunado al hecho que referido juzgado no es competente para conocer por la materia por cuanto la víctima de actas es mi hijo adolescente masculino de trece (13) años de edad” (Destacado Original).

Continuó alegando la recurrente, que: “Asimismo, es importante destacar en el aparte de dicha norma establece o atribuye la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, cuando el delito de abuso sexual es cometido por “un hombre mayor”, y la víctima del mismo “es una niña”, o “en la causa concurren víctimas de ambos sexos”. No siendo este el caso ya que la victima (sic) de actas es mi hijo adolescente de trece (13) años de edad”.

En tal sentido, refiere que: “Por ello, el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el ámbito de competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, delimitándolos al conocimiento de (omissis), en razón de la importancia que posee esta novedosa ley para la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las niñas, adolescentes y mujeres victimas de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicarla en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos”.

De esta forma alega que: “De allí, que los juzgados con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en principio, son a los que les corresponde el juzgamiento de los delitos establecidos en la referida ley especial; sin embargo, dicha competencia no es exclusiva para dichos delitos, toda vez que otras leyes, por remisión expresa, le atribuyen igual competencia, como es el caso del supuesto estatuido en el señalado último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 785, del 3 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente: (omissis). También resulta pertinente señalar lo sentado en la sentencia Nº 094, del 19 de febrero de 2016, cuyo tenor es el siguiente: (omissis)”.

Por lo que atañe que: “Es por lo que, en el presente caso, se evidencia que el sujeto pasivo del delito por el que fue presentada la ciudadana hoy imputado (sic) DENYS MARMOL DE ALBA, es un adolescente (masculino) que para el momento de la comisión de los hechos contaba con trece (13) años de edad, y con este no concurrieron otras víctimas de sexo femenino, como lo prevé el último aparte del referido artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia de la cual devendría la competencia de la jurisdicción especial” (Destacado Original).

Sigue la apelante refiriendo que: “Es por ello es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la ciudadana DENYS MARMOL DE ALBA, deba ser juzgada por Tribunales con competencia penal ordinaria, como jueces naturales competentes para conocer del presente proceso penal, de acuerdo con los principios y las garantías previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como: (omissis)” (Destacado Original).

Finalmente, precisa que: “De acuerdo con las normas señaladas, el conocimiento de una causa debe ser resuelto, en todas sus fases, por los jueces naturales que corresponda, atendiendo al principio del juez natural como una de las garantías inmersas en el debido proceso penal”.

Por último, solicita en el título “IV” denominado “PETITORIO”, lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto, solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que lo admita en todas y cada una de sus partes y sea declarado CON LUGAR, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene se realice una NUEVA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION (sic) en un tribunal distinto al que dicto (sic) la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios denunciados, como lo es la correcta imputacion (sic) asi (sic) como la imposición de una medida cautelar de conformidad con la pena respectiva al delito cometido por la hoy imputada DENYS MARMOL DE ALBA, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, de conformidad con el articulo (sic) 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ocasionándonos a mi persona asi (sic) como a mi menor hijo adolescente, un gravamen irreparable con la imposición (sic) de una medida cautelar sustitutiva de libertad que puede dejar ilusorio el presente proceso” (Destacado Original).
II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima Tercera, respectivamente, del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes; procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos incoado por la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.867, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.751, bajo los siguientes argumentos:

Señalan las Representantes del Ministerio Público que: “…Estando dentro del término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que se nos emplazó efectivamente en fecha C2/08/2023 del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME titular de la cédula de identidad V.-20.864.867 en su condición de progenitora de la victima de autos, en contra de la Decisión Nº 1214-2024 de fecha 18-07-2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer…”.

Asimismo, explican quienes contestan, que: “…Estima esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica realizada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración los hechos planteados en el acto de presentación, que se denuncia por la representante de la víctima, toda vez que indica en dicha denuncia los siguientes hechos: (omissis)…”.

Puntualizando de igual modo que: “…Asimismo consta del resultado de la evaluación física Ano Rectal efectuada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el Doctor LEVY FUENMAYOR, médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses cuyo resultado se observa que el mismo presenta ANO RECTAL Normal, en razón de ello se estima que el adolescente no presenta lesiones relacionadas con un abuso sexual con penetración si no que estamos en presencia de un acto de naturaleza sexual que no conllevo penetración alguna sufrida por el adolescente víctima, y tratándose de un varón de 13 años hace imponible lo contemplado en el artículo 260 con remisión al encabezado del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece el Abuso Sexual sin Penetración, previendo una pena de 2 a 6 años de prisión…” (Destacado Original).

Alegan quienes contestan, que: “…En tal sentido, al concatenar las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana DENYS ESTHER MARMOL DE ALBA, en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración conforme a lo contemplado en el artículo 260 con remisión al encabezado del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos elementos que dieron origen a la imputación se encuentran agregados a las actas que reposan en sede judicial y que sirvieron de fundamento para realizar la imputación, contando el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes para presumir la participación de la imputada de autos en el Delito precalificado…”.

Por otro lado, apuntan las Profesionales del Derecho, que: “...De igual manera, en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia Nº 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (omissis)…”.

Del mismo modo, expresaron que: “…En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso: realzando una adminicularían perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana crítica y los Hechos Investigados…”.

Prosiguieron manifestando, que: “…Ahora bien conforme a lo denunciado por la representante de la víctima respecto dé la competencia del Juez para decidir es menester señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 279 de fecha 13-04-2023 donde establece el siguiente criterio: (omissis)…”.
Puntualizaron las Representantes Fiscales, que: “…Es por ello que se estima la competencia por la especialidad de la materia en el conocimiento de dicho proceso considerando que no se han conculcado Derechos de la víctima, por el contrario en razón de establecerse el procedimiento especial se ha garantizado su protección plena con el dictado de Medidas de Protección v Seguridad, de establecerse la Flagrancia extendida y la acción del equipo interdisciplinario para el abordaje de la víctima, además de asegurar las resultas del proceso con el dictado de las medidas cautelares correspondientes…”.

En consecuencia solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: ”…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito: 1.- DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO, en contra de la Decisión N2 1214-2024 de fecha 18-07-2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contraía Mujer, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos tácticos para decretar su nulidad. 2.- Ratifique la decisión la Nº 1214-2024 de fecha 18-07-2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer…” (Destacado Original).

III.
DE LA DECISION RECURRIDA


La decisión apelada corresponde a la Nº 1214-2024, emitida en fecha 18 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 279, de fecha 13/04/2023, y en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, así como lo (sic) motivos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: DE OFICIO la FLAGRANCIA EXTENDIDA de conformidad con el criterio emanado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, así como lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública y adicional el grado de continuidad de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, es por lo que se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3o Y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3o DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8o DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7o, 2o, 3o y 4o del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, SEXTO: CON LUGAR, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio v residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos v cualquier integrante de su familia; SÉPTIMO: FIJA fecha y hora para realizar el acto de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal cuya fecha quedó fijada para el día VIERNES VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE 2024 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean copias simples del expediente en su totalidad por ante la secretaría de este tribunal habida cuenta de lo solicitado por la defensa privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO de lo aquí decido. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).

Ahora bien, antes de adentrarnos a resolver el Recurso impugnativo interpuesto por la recurrente, es propicio señalar lo siguiente:

IV.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA

La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además, la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.


De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

En este contexto, una vez señalados los argumentos antes aludidos, procede este Tribunal de Alzada asentar lo siguiente:

V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.867, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.751, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, señala la recurrente en su escrito recursivo, que el Juez de Instancia a través de la decisión Nro. 1214-2024, ha ocasionado a la víctima de autos un gravamen irreparable, en virtud de haber acordado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en favor de la ciudadana DENYS MARMOL DE ALBA, en su carácter de imputada de autos, no cumpliendo el referido Juzgador con el debido Control de Constitucionalidad, ya que de acuerdo al criterio de quien recurre, lo procedente en el presente caso era aplicar a la referida ciudadana la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en el expediente, aunado al hecho que la imputada de actas es de nacionalidad colombiana y no posee arraigo en el país, y una vez constituida la medida de fiadores, esto puede dejar ilusorio el proceso, no lográndose de esta forma que se aplique la justicia en relación al caso de marras, por lo cual estima que mediante dicha decisión se ha ocasionado a su persona y a su hijo un gravamen irreparable, ya que al imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de la imputada, esto puede dejar ilusorio el presente proceso.

Puntualiza además quien recurre, que el referido juzgado no es competente para conocer por la materia, toda vez que, de acuerdo al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es atribuida la Competencia a los Tribunales Especializados en Materia de Violencia contra la Mujer, siempre que el delito de Abuso Sexual sea cometido por un hombre mayor y la víctima del mismo sea una niña, o bien, cuando en la causa concurran víctimas de ambos sexos, no siendo este el caso por cuanto la víctima de autos es un adolescente masculino de trece (13) años de edad, caso en el cual no concurren otras víctimas de sexo femenino para configurar la excepción prevista en el último aparte del artículo ut supra mencionado, circunstancia de la cual devendría la competencia de la jurisdicción especial; por lo cual, arguye la apelante que la ciudadana DENYS MARMOL DE ALBA, debe ser juzgada por Tribunales con Competencia Penal Ordinaria, con jueces naturales competentes para conocer del presente proceso penal, de conformidad con los principios y garantías previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Es por lo cual, concluye la apelante que el Juzgador de Instancia ha incurrido en la violación del principio de legalidad, contemplado en los artículos 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, solicita a este Tribunal Colegiado sea declarado con lugar el presente Recurso y se ordene la realización de una nueva audiencia oral de presentación en un tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios denunciados, como lo es la correcta imputación e imposición de una medida cautelar de conformidad con la pena respectiva al delito cometido.

En este contexto, luego de analizar lo denunciado por la recurrente en su respectiva acción recursiva, se hace imperioso para este Órgano Revisor indicar, que la decisión recurrida deviene de la fase preparatoria del proceso, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es la recolección de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. Por lo que, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control.

Ahora bien, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esgrimidos en el acto de Audiencia de Presentación de fecha 18 de julio de 2024, mediante decisión Nº 1214-2024, en la cual estableció lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, este Tribunal evidencia, que si bien en la presente causa, el Ministerio Público imputó el delito de abuso sexual previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, la víctima de autos se trata de un adolescente de trece (13) años de edad, y el sujeto activo, una mujer, mayor de edad, en tal sentido, es menester traer a colación lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ámbito de competencia de los Tribunales especializados, en tal sentido, el artículo 16 de la ley especial, señala lo siguiente:

"Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso".

De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que el legislador estableció que los Tribunales con competencia de delitos de Violencia contra la mujer, son competente de aquellos delitos no solo contenidos en la ley especial, son de aquellos previstos en leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual se tiene conocimiento, haciendo la salvedad que dicho conocimiento le es intrínseco, independientemente del género de la victima, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 279 de fecha 13 de Abril del 2023, respecto a los delitos de abuso sexual cometidos en caso de que la victima sea un niño, asentó lo siguiente:

"Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta
Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de
género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
en concordancia con el artículo 58 ejusdem, considera que existe un fuero
de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales
especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se
impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas……en el ….. Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid, Sentencias N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011. caso: José Gregorio Villavicencio)".

Aunado a ello, el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece
que:

"(...) cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario (...)".

En ilación a lo antes citado, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; que el Tribunal competente para pronunciarse, conocer y decidir de aquellos asuntos contentivos de abusó sexual en cualquiera de sus modalidades contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las víctimas sean niños, niñas y/o adolescentes, es la competencia especial de delitos de violencia contra la mujer, en el presente caso, no cabe dudas, que al haberse imputado el delito de abuso sexual contra un adolescente, la Sala Constitucional atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género sin distinción de sexo. (vid. Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril del 2023). Así se observa.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional establece el fuero atrayente a la competencia especial de violencia de género, en atención al bien jurídico tutelado, en este caso, la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, como quiera que en razón del género no debe existir discriminación alguna, todo en relación al principio de igualdad y no discriminación contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

"(...) Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias".

En tal sentido, la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, afirma la competencia, independientemente de que la victima sea hombre o mujer, ello así, ha generado la competencia para conocer del delito de abuso sexual, cuando el sujeto pasivo sea un niño o un adolescente, que concurra con una víctima niña o adolescentes, resultaría ilógico que la jurisdicción especial sea competente para conocer de casos donde concurran victima niños, niñas y adolescentes, y no lo sea cuando el sujeto pasivo del delito de abuso sexual sea un niño o adolescente se género masculino, en tal sentido, es menester por analogía traer a colación la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el n° 1378, de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual declara de orden público que los Jueces y Juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas cuando lo sujetos pasivos del delitos sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos, bajo el siguiente argumento:

"Ademas y dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no solo a las mujeres adultas sino a las niñas y adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de "trato igual" extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.

Así también cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en sentencia de esta misma Sala N° 449/2010, caso: Eduardo García García.

En razón de los antes expuesto, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la victima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al carácter de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes independientemente de su género, concede a la competencia especial de delitos de violencia contra la mujer, la competencia para conocer del delito de trata de personas, cuando la víctima sea una niño o adolescente varón, pluralmente o que concurran victimas niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal, considera que analógicamente debe aplicarse dicho criterio al caso de marras, teniendo en consideración que tanto el delito de trata de niños, niñas y adolescentes, como el delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescente de forma continuada son considerados delitos atroces, (vid. Sentencia n° 91 de fecha 17/03/2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); todo en atención al principio de trato igual, invocado por la máxima interprete de la Constitución Patria, así como el principio de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 Constitucional, y el de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas v adolescentes, así como el artículo 8 ejsudem, el cual prevé el Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional en sentencia N° 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:

"El concepto 'interés superior del niño' constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como "... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.'

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. i 998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

'... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto} unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

"... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica ¡a hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...'.
El 'interés superior del niño', en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su faifa de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificado, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado 'interés superior' del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el 'interés superior del niño' previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que 'El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan' y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que 'En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros' ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado 'Interés superior' del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara".

Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces, de manera pues, que al ofrecer la jurisdicción especial un procedimiento más expedito, célere, revestido de medidas de protección y seguridad a favor de la victimas, destinadas a la protección de sus derechos individualmente considerados.

Ello así, en atención al principio del Interés Superior del Niño, el cual implica la preminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de su género, siendo que el delito de abuso sexual genera una violación gravísima a los derechos humanos de los niños sin discriminación de género, configurando una violación sistemática de los derechos humanos, entre ellos la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, resulta evidencia que el delito de abuso sexual en perjuicio de niños o adolescentes varones, debe ser conocidos por Tribunales Especializados, como ocurre cuando se ejecuta en perjuicio de niñas y adolescentes, en atención, a la celeridad del proceso especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, las medidas de protección y seguridad de las que se puede revestir a la víctima, inclusive de las agravantes contempladas en la Ley Orgánica especial, como quiera que no es plausible que el mismo delito sea juzgado por una competencia especial depende del género de la víctima, máxime cuando la jurisdicción especial es competente cuando exista concurrencia de género en las victimas, razón por cual debe ratificarse que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, siempre que se impute el delito de abuso sexual, indistintamente el sexo de la víctima, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: 'Eduardo José García García' y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: 'José Gregorio Villavicencio'), razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE, y en consecuencia, asume la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como "Convención de Belem Do Para"; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden ¡a persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c, fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así corno del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados"; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como "Convención de la CEDAW", emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: "A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formes, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso pe carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer, e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a !a mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció- en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (...)"; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentoso o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.

En consecuencia, observa éste Tribunal que los hechos denunciados por la víctima acontecieron presuntamente hace cinco meses antes de manifestarle a su progenitora los hechos denunciados, y que era presuntamente obligado por parte de la presunta agresora a fin de que realizara el hecho punible, en tal sentido, este Juzgador, si bien observa que no se encuentra cubiertos los presupuesto para la considerar que los hechos ocurrieron en flagrancia, es menester mencionar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de! Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asentó criterio, mediante sentencia n° 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, respecto al hecho de que "La víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho"; bajo ese tener también es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló; "Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de ¡a particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrán encuadrarse en un concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ellos, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género deber exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventiva de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por ¡o tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (...)"; Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Neves estableció que: "(,.,} que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (...)"; de manera que este juzgador observa que en los delitos como los imputados en el caso de marras, si bien no existe fecha precisa de la ocurrencia de los hechos, dada la edad de la víctima y su vulnerabilidad en razón de su edad, considera que dada la magnitud del presunto daño causado, opera en la presenta causa, la FLAGRANCIA EXTENDIDA, habida cuenta del criterio sentado por la Corte de Apelaciones que conoce de estos delitos especiales. Así se decide;

En este estado, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, la cual imputa a la ciudadana DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, EXTRANJERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA. MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO Á LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM; en tal sentido, debe este Tribunal descender a verificar los elementos de convicción que a tal efecto acompaña, lo cuales son: 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO N° 3950-2024 DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 4) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 3913-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 5) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 571-2024 DIRIGIDO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR EL MÉDICO FORENSE LEVY FUENMAYOR ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, 6) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 3915-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDINA Y CIENCIAS FORENSES MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 7) ACTA DE APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 8) MEMORÁNDUM N° 0925-2024 DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 9) MEMORÁNDUM N° 0937-2024 DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES científicas penales y criminalísticas delegación municipal san francisco, 10) acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0319-2024 DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 11) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0319-2024 CONSTANTE DE CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 12) REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 13) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 14) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 3951-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 15) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LA IMPUTADA DE AUTOS DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, Té} OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 3952-2024, 17) ACTA DE IDENTIFICACIÓN VICTIMA Y TESTIGO DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, todo ello con especial énfasis al examen ano rectal practicado al adolescente victima, en fecha 17/07/2024, por el Servicio Municipal La Cañada de Urdaneta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), del cual se puede evidenciar que el mismo no fue objeto de penetración, por lo que, éste ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, sin embargo, considera este Juzgador que de las preguntas realizadas al adolescente por el órgano receptor, se evidencia que el mismo fue objeto de los presuntos hechos aproximadamente siete (07) veces, razón por la cual considera el Tribunal que debe adicionar a la calificación jurídica la continuidad de conformidad con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal; quedando formalmente imputado la ciudadana DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, EXTRANJERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA. MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM; CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. Así se decide…”. (Destacado Original).

Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que el Juzgador de Instancia, estimó ajustado a derecho declararse competente por la materia para conocer del presente asunto, aplicando a nuestro juicio erradamente el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 279 de fecha 13/04/2023, así como lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, refiriendo que la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el fuero atrayente a la competencia especial de violencia de género en atención al bien jurídico tutelado, tal como lo es la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, señalando que no debe existir discriminación alguna en razón del género, todo ello en atención al principio de igualdad y no discriminación contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual, esgrime el Juzgador que en el caso de marras al haberse imputado el delito de abuso sexual contra un adolescente, la Sala Constitucional atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género sin distinción de sexo, destacando que el legislador venezolano ha precisado que los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, son competentes en relación a aquellos delitos contenidos en la Ley Especial, así como aquellos previstos en las Leyes Orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual se tiene conocimiento, haciendo la salvedad que dicho conocimiento le es intrínseco, independientemente del género de la víctima, enfatizando que resultaría ilógico que la jurisdicción especial sea competente para conocer de casos donde concurran víctimas niños, niñas y adolescentes, y no lo sea cuando el sujeto pasivo del delito de abuso sexual sea un niño o adolescente de género masculino. Asimismo, declara de oficio la flagrancia extendida, estimando que si bien no existe fecha precisa de la ocurrencia de los hechos, dada la edad de la victima, la cual es vulnerable en razón de su edad y considerando además la magnitud del daño causado, opera en la presente causa la flagrancia extendida, de conformidad con el criterio emanado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, asentado mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015 con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil.

Por otro lado, el Juzgador procede a admitir la precalificación jurídica invocada por la vindicta Pública y adicionalmente el grado de continuidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, quedando formalmente imputada por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, considerando que los elementos de convicción existentes son suficientes para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales, al adminicularse entre sí, trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, declarando con Lugar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 113 ejusdem. Cónsono con ello, declara con lugar la solicitud fiscal, decretando las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3o Y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando presentaciones periódicas ante secretaría cada quince (15) días, así como la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines que se constituya una fianza personal, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando finalmente fecha y hora para realizar el acto de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día VIERNES VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE 2024 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, ordenando se provean copias simples del expediente en su totalidad por ante la secretaría de este Tribunal habida cuenta de lo solicitado por la Defensa Privada, y se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO de lo decidido.

En este sentido, para dar respuesta a los argumentos planteados por la recurrente en su única denuncia contemplada en el escrito de impugnación; es preciso para este Tribunal Superior, traer a colación el contenido de las normas que han sido denunciadas como vulneradas por la recurrente, las cuales hacen alusión al principio del Juez o Jueza Natural, el cual se encuentra establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ha precisado lo siguiente:

“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso” (Destacado de esta Alzada).


De manera que, la garantía constitucional del Juez natural, implica que sea formalmente un Juez o Jueza con competencia predeterminada en la Ley, el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese Juez o Jueza sea idóneo o idónea, independiente e imparcial, a los fines de asegurar que la decisión judicial sea justa y ajustada a derecho, tratándose en tal sentido de una garantía constitucional inherente al ejercicio de la función de administración de justicia. En tal sentido, el artículo 253 Constitucional, refiere que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o autorizadas para el ejercicio” (Destacado de esta Alzada).

Asimismo, a los efectos de determinar la competencia de los Tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, es necesario hacer alusión a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual, en relación a la competencia por la materia, refiere lo siguiente:

“Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres.

El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso” (Destacado de esta Alzada).

De igual modo, es necesario destacar que el artículo 83 de la aludida Ley Especial establece que:

“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Destacado de esta Alzada).


Del análisis de las normativas anteriormente transcritas, es posible precisar que la competencia en cuanto a la materia de estos Tribunales Especiales, se encuentra determinada tanto en la Ley Especial, como en otras leyes de la República por remisión, siendo competentes para conocer de los delitos contemplados en otros textos legales, cuando estos sean conexos con la causa que tengan bajo su conocimiento, independientemente la concurrencia del tipo de género de las víctimas, por lo que, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido” (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril del 2023, con ponencia de la Magistrado TANIA D'AMELIO CARDIET, asentó lo siguiente:

" (…) Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido a la ciudadana A.V.S.H, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues al haberse imputado el delito abuso sexual a niña con penetración en grado de cooperadora inmediata, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género (…).

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio)

(…) Resulta obvio entonces que la ciudadana A.V.S.H, imputada por el delito de cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgada por un tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes" (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado a través de la Sentencia N° 785, del 3 de diciembre de 2015, lo siguiente:

“Concluye la Sala, que en el caso de autos se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente nueve (9) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de los casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL (…)” (Destacado de esta Alzada).

Siendo igualmente pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia Nº 094 de la aludida Sala, en fecha 19 de febrero de 2016, cuyo tenor es el siguiente:

“Concluye la Sala que en el caso bajo estudio se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente once (11) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL (…)” (Destacado de esta Alzada).

Criterio que, ha sido igualmente reiterado por la Sala de Casación Penal mediante decisión Nro. 391 de fecha 20 de octubre de 2023, refiriendo respecto al tema, lo siguiente:

“Solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer las causas sustanciadas por el delito de Abuso sexual, previsto en el artículo 259 de la LOPNNA, cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer un tribunal en dicha materia cuando la víctima es un adolescente de sexo masculino (…)” (Destacado de esta Alzada).


En tal sentido, si bien es cierto que el legislador patrio ha consagrado una especie de fuero de atracción, en cuanto a un hecho punible tipificado en la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, que por remisión expresa atribuye el conocimiento de las causas por este hecho típico, a los Tribunales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo tiene lugar cuando la víctima sea una “niña” o “concurran víctimas de ambos sexos”, siempre y cuando el autor del hecho sea un “hombre mayor de edad”.

Por tanto, se tiene que, si bien es cierto que, ha sido consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este fuero especial en relación al conocimiento de una causa por parte de los Tribunales Especiales en Materia de Violencia Contra la Mujer; no es menos cierto que, el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de dos condiciones expresamente establecidas, las cuales son concurrentes y no excluyentes entre sí, como lo son: 1) Que el autor sea un “hombre mayor de edad”; y 2) Que la víctima sea una “niña o concurran víctimas de ambos sexos”, siendo necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del Juez o Jueza natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la Ley de manera previa, le atribuye tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el Tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquella, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García) en la cual se ha señalado lo siguiente:

“Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público”.

En este orden de ideas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, precisó que:

“Como puede observarse, ambas sentencias otorgan competencias a los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer respecto a los delitos de lesiones y violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, en los cuales figuren como sujeto pasivo personas del sexo femenino, por considerar la existencia de un fuero de atracción de los tribunales especializados sobre los tribunales penales ordinarios, ya que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también tipificaba estos hechos lesivos bajo los tipos penales de Violencia Física y Violencia Sexual respectivamente; todo ello en atención al interés del legislador de evitar que las víctimas mujeres sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción especial.

Este fuero de atracción o fuero atrayente al que hace referencia el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, es definido por la Real Academia Española como la ‘Potestad de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que pertenecen a su competencia, por la condición del demandado o por la naturaleza de las causas’; es decir, es la facultad de un tribunal de conocer asuntos distintos por tratarse de cuestiones vinculadas a su competencia que requieren un trato especial.

Ahora bien, en el caso específico que el delito de Abuso Sexual previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea cometido por un hombre mayor de edad, el fuero atrayente para el conocimiento de los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer conforme a la norma y los criterios jurisprudenciales señalados en los párrafos anteceden, viene determinado principalmente por el sujeto pasivo o víctima, pues indefectiblemente debe tratarse de una niña o adolescente de sexo femenino; extendiéndose la competencia a estos tribunales especializados cuando en la causa también concurran víctimas menores de edad del sexo masculino.

Entonces, estima esta alzada que no es posible atribuirse la competencia a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer basándose en la existencia de un fuero especial atrayente, en aquellos causas en donde se impute el delito de abuso sexual y cuyo sujeto pasivo sea únicamente un niño o adolescente (sexo masculino), tal y como consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el caso de marras; toda vez que estos tribunales especializados conocen exclusivamente de hechos de violencia cometidos en perjuicio de victimas de sexo femenino conforme establece el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo la única excepción a esta regla, cuando en la causa resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011 al señalar expresamente lo siguiente: (omissis)” (Destacado de esta Alzada).


En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En virtud de ello, percibe esta Alzada que la decisión emitida por el Juez de Control resulta desatinada, al declararse competente para conocer del presente asunto, tergiversando e interpretando erróneamente el contenido de la sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril del 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado TANIA D'AMELIO CARDIET (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 870 de fecha 10/07/2023 con ponencia de la Magistrado Tania D’Amelio Cardiet), para subrogarse una competencia que no le corresponde, toda vez que, se constata que en el caso sub examine, el sujeto pasivo del hecho punible es un adolescente de sexo masculino, no existiendo la concurrencia de una víctima de sexo femenino, siendo este último el sujeto pasivo calificado para el conocimiento de los Tribunales Especializados en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, aunado al hecho que, el sujeto activo del delito en el presente caso se trata de una mujer y no de un hombre mayor de edad, tal como señalan las disposiciones ut supra analizadas; por lo cual se determina que el presente caso se encuentra excluido de la excepción establecida como fuero especial, en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la víctima del presente asunto no es una niña o adolescente y tampoco concurre en la presente causa como víctima, una menor de edad de sexo femenino, quedando así excluidos del conocimiento de la causa los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en razón de lo cual, constata esta Alzada, que efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en la violación del principio del Juez o Jueza natural previsto en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios constitucionales atinentes al Debido Proceso; Legalidad y Seguridad Jurídica, correspondiendo conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Ordinario; en virtud de los fundamentos anteriormente plasmados, por lo que, este Tribunal de Alzada declara que le asiste la razón a la recurrente en su única denuncia de Apelación. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.867, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.751; ANULA la decisión No. 1214-2024, emitida en fecha 18 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para el conocimiento de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Ordinario, que por distribución le corresponda conocer quien procederá a realizar el acto de imputación de la ciudadana DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, extranjera, de nacionalidad colombiana, indocumentada, de 36 años de edad, domiciliada en el barrio Eloy Esparraga Villa Marín, Complejo Habitacional Simón Bolívar, Modulo 8, Apartamento 8D, teléfono: 0412-7641423 (esposo), de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género. De igual forma se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.867, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.751, de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 1214-2024, emitida en fecha 18 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para el conocimiento de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, quien procederá a realizar el acto de imputación de la ciudadana DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, extranjera, de nacionalidad colombiana, indocumentada, de 36 años de edad, domiciliada en el barrio Eloy Esparraga Villa Marín, Complejo Habitacional Simón Bolívar, Modulo 8, Apartamento 8D, teléfono: 0412-7641423 (esposo), de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

_________________________________
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Presidente-Ponente


___________________________________ ______________________________________
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Jueza Superior Jueza Superior



__________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
Secretario

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 163-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


__________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
Secretario



ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-862/ 4CV-R-2024-862
CASO CORTE : AV-2082-24