REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2024
213º y 164º


CASO PRINCIPAL: VP02-S-2014-004543
CASO CORTE : AV-2092-2024
DECISIÓN Nº 179-24


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico VP02-S-2014-004543, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 18/06/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, dirigido a impugnar la decisión Nro. 283-2024 de fecha 28/05/2024 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó sin lugar la Extinción de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión Nº 126-23 de fecha 26/05/2023 dictada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, a su vez, el criterio con carácter vinculante contenido en la Sentencia Nº 91 de fecha 15/03/2017, Expediente Nº 14-0130 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Observa esta Sala que en fecha 08/08/2024 recibió el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibida en fecha 12/08/2024 por esta Corte de Apelaciones, cuya entrada no se ejecutó, por cuanto se evidenció en las actuaciones que existe error de foliatura, instando bajo Oficio Nro. 547-2024 de fecha 15/08/2024 a la Jueza a quo a subsanar el mismo, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, inserto a los folios 195-196 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”.

Como consecuencia de ello, en fecha 27/08/2024 el Tribunal de Instancia recibe y le da entrada al Oficio Nro. 547-2024 procedente de esta Corte de Apelaciones y ordenó en dicha oportunidad subsanar el error, así como remitir bajo Oficio Nro. 2352-2024 las actuaciones nuevamente a la Instancia Superior, inserto a los folios 197-199 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”.

Posteriormente, se recibió de nuevo en fecha 28/08/2024, el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibida reiteradamente en esa misma fecha 28/08/2024 por esta Corte de Apelaciones.

Seguidamente, esta Sala al verificar que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo ordenado, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, procede en fecha 06/09/2024 a dar entrada a las presentes actuaciones signada por la primera instancia con el alfanumérico VP02-S-2014-004543, siendo signado igualmente por esta Corte de Apelaciones el alfanumérico AV-2092-2024.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 06/09/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, le correspondió el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribió en fecha 11/09/2024 bajo decisión N° 170-2024 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición conforme a los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 numeral 5° ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Jueza a quo en el fallo objeto de impugnación causó un gravamen irreparable al penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, al declarar sin lugar la Extinción de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión Nº 126-23 de fecha 26/05/2023 de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, a su vez, el criterio con carácter vinculante contenido en la Sentencia Nº 91 de fecha 15/03/2017, Expediente Nº 14-0130 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

IV. REASIGNACIÓN DE PONENCIA

Vencido como se encuentra el lapso procesal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para emitir formal pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 18/06/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, la Jueza Presidenta integrante de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, ordena la reasignación de ponencia del presente asunto, en base al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “(…) pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del Tribunal designará otro”, toda vez que la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN ostenta el carácter de Jueza Ponente y, quien durante la revisión del presente asunto, disintió bajo la figura del VOTO SALVADO del criterio compartido por la mayoría de las Juezas que integran este Tribunal ad quem, sobre la presente decisión, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, al tomar tal postura en esta misma fecha se realizó un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto penal signado con los alfanumérico CASO PRINCIPAL: VP02-S-2014-004543 / CASO CORTE: AV-2092-2024, en calidad de ponente a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión que por auto por separado se realizará, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando, la presente Sala constituida por las Juezas Superiores en las condiciones siguientes: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Ponente); Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Superior) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Disidente).
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la mayoría de esta Sala procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación de autos, en los términos que se detallan a continuación:

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, ejerció en fecha 18/06/2024 su Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión Nro. 283-2024 de fecha 28/05/2024, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició el apelante, estableciendo en el aparte titulado “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CON DETENIDO” su identificación como defensor público del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, precisando de manera textual de dispositivo de la decisión objeto de impugnación dictado por la Jueza a quo, adscrita al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, indicó en el aparte identificado “IMPUGNABILIDAD OBJETIVA” que la decisión dictada por la Jueza de Ejecución es recurrible conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Continuó explicando en el aparte titulado “LEGITIMACIÓN” que su cualidad para interponer la presente incidencia recursiva esta acreditada en base al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de ello, señaló en el aparte titulado “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE” que el Recurso de Apelación de Autos fue planteado conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por la Jueza de Ejecución, en virtud que la misma declaró sin lugar la solicitud de la defensa de manera inmotivada, de acuerdo al artículo 48 del Código Penal, afectando derechos y principios constitucionales.
Continuó quien recurre en el aparte titulado “LAPSO DE INTERPOSICIÓN” que el mismo quedó debidamente notificado de la decisión en fecha 13/06/2024, por ende su acción se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, tal y como lo prevén los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como los criterios contenidos en la Sentencia Vinculante Nº 1268 de fecha 14/08/2012 y la Sentencia Vinculante Aclaratoria Nº 1550de fecha 27/11/2012, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicando el lapso de ley, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apuntó quien apela, en el aparte identificado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” que en fecha 22/05/2024 presentó por ante el Juzgado a quo un escrito solicitando que sean aplicadas las disposiciones establecidas en el artículo 49 del Código Penal y el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, cuyo respaldo del pedimento se sustentó en la partida de nacimiento, en aras de cumplir con las disposiciones legales esbozadas anteriormente.
Estimó importante quien recurre dejar establecido en su escrito que en fecha 13/06/2024 quedó debidamente notificado del contenido de la decisión objeto de impugnación, donde se desprende la declaratoria sin lugar de la Extinción de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el mismo que la Jueza a quo tomó como fundamento de derecho la decisión de carácter vinculante registrada bajo el Nº 091 del año 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal planteamiento realizado por el Tribunal de Juicio, quien apela precisó que difiere de tal contenido, por cuanto la Juzgadora le atribuye al referido criterio jurisprudencial una interpretación indebida, al establecer textualmente lo siguiente: (…Omissis…). En atención a dicho fundamento jurisprudencial, quien apela explicó que la gravedad del hecho causado, radica especialmente es en la continuidad que le realiza el perpetrador, en aras de garantizar la impunidad ilícito y de proteger en todo momento a la víctima, continuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera textual lo siguiente: (…Omissis…).
Adicionalmente, recalcó en su escrito que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace mención a los “DELITOS ATROCES”, por sus graves violaciones a los derechos humanos, de manera taxativa, por lo que, su contenido no puede ser analizado de manera enunciativa o a discreción de la Jueza a quo, como ocurrió en el presente caso, para ser ponderado como un delito merecedor o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio procesal, de los delitos siguientes: (…Omissis…).
En razón de lo antes explicado, quien apela consideró que las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los compromisos internacionales asumidos por la República Bolivariana de Venezuela, han establecido un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, otorgándole así el constituyente la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de su actuación, a la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
A su vez, la defensa en calidad de recurrente, relató como parte de su denuncia que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un precepto constitucional que además de desarrollar la forma del Sistema Penitenciario Venezolano, creó un Derecho Humano Fundamental innominado, como lo es, el derecho de los penados a gozar de un sistema penitenciario abierto que propenda a su reinserción social, mediante el cumplimiento de penas preferiblemente no privativas de libertad.
De igual forma, dejó establecido el denunciante, que en el presente caso, su defendido LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, fue judicializado por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sin ser el mismo perpetrado de manera continuada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y, por tales motivos, consideró que en el presente caso sí puede su defendido optar a un beneficio procesal, atendiendo el alcance normativo del artículo 48 del Código Penal, que señala textualmente lo siguiente: (…Omissis…), concatenado con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
En aras de continuar respaldando sus argumentos de derecho citó el criterio contenido en a Sentencia Nº 1192 de fecha 22/06/2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que explica textualmente lo siguiente: (…Omissis…). Para respaldar sus argumentos indicó en el aparte titulado “PRUEBAS” que de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, promovió como prueba las actas que conforman el presente asunto penal signado con el alfanumérico VP02-S-2014-004543, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente incidencia recursiva.
A modo de conclusión, plasmó en el aparte titulado “PETITORIO” que se admita el recurso de apelación de autos y se declare con lugar la definitiva del presente caso y, en consecuencia, se otorgue un beneficio procesal a su defendido LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, establecido en el artículo 48 del Código Penal y el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las Profesionales del Derecho MAYRIN ATENCIO, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Encargada y ORIANA ACEVEDO, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó en fecha 04/07/2024, el escrito de contestación, al Recurso de Apelación de Autos, accionado por la defensa del acusado de autos, bajo los argumentos siguientes:

Inició el Ministerio Público, indicando en el Capítulo I titulado “DEL LAPSO DE INTERPOSICIÓN” que el escrito fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como bajo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 500 de fecha 13/10/2009 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, la cual fijó textualmente lo siguiente: (…Omissis…).

Por otro lado, alegó en el Capítulo II identificado “CONSIDERACIONES DE DERECHO” mediante cita la doctrina que explica lo relacionado a la figura jurídica de la pena, tomando en cuenta la opinión del autor Sandoval (1982, pág. 24) que considera textualmente lo siguiente: (…Omissis…).

Continuó explicando, en base a lo citado, que el delito cometido por el penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, es considerado como un tipo penal que causa un daño irreparable, siendo de esta manera errónea las disposiciones normativas contenidas en el artículo 48 del Código Penal y el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurrente alega para que se decrete a su favor la Extinción de la Pena, en virtud, que los mismos tienen un sentido y alcance normativo para el decreto de una medida de coerción personal, como lo es, el arresto domiciliario más no la figura jurídica que pretende la defensa del penado de autos.

Sigue el Ministerio Público enfatizando, que el contenido de la norma es bastante claro, solo que se debe aplicar la debida interpretación, toda vez, que cuando se hace referencia a la Extinción de la Penal, se debe identificar en la ley los supuestos para ello, tal y como lo señalan los artículos 103, 104 y105 del Código Penal, que indican textualmente lo siguiente: (…Omissis…).

En efecto, consideró quien contesta que para la aplicación del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, debe reposar en el expediente una experticia médico forense que de por cierto la edad fisiológica del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007 y, por tales razones, la solicitud realizada por la defensa como parte recurrente no se puede encuadrar en las disposiciones normativas in commento.

Concluyó en el Capítulo III titulado “PETITUM” que se declaren sin lugar cada uno de los planteamientos realizados por la defensa pública el escrito contentivo del recurso de apelación de autos, respaldando, sus argumentos en el Capítulo IV titulado “DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA” por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación de autos, que constituyen en sí las actas del expediente signado por la primera instancia con el alfanumérico VP02-S-2014-004543.

VII. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado la Primera Instancia con el alfanumérico VP02-S-2014-004543 y por esta Segunda instancia con el alfanumérico AV-2092-2024, observan la mayoría de las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 18/06/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Cuarto (04º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, busca impugnar la decisión Nro. 283-2024 de fecha 28/05/2024 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo en relación a la solicitud incoada, en fecha 22/05/2024, por la defensa del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, conforme al artículo 48 del Código Penal.

Pronunciamiento legal, que quien recurre no comparte, por considerar en su única denuncia que la misma causó un gravamen irreparable al declarar sin lugar la Extinción de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión Nº 126-23 de fecha 26/05/2023 de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, a su vez, el criterio con carácter vinculante contenido en la Sentencia Nº 91 de fecha 15/03/2017, Expediente Nº 14-0130 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, toda vez que no tomó en cuenta que su defendido LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, tiene 70 años de edad y el delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de 18 años y 2 meses de prisión, corresponde al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no fue cometido de forma continuada, ignorando la juzgadora en relación a ello, que opera la gravedad del mismo cuando sea cometido de forma continuada, por tanto, al no ser así, lo ajustado a derecho es que le sea otorgado un beneficio procesal y, que cese la privación de su libertad.

Una vez delimitado el motivo de impugnación planteado por el recurrente en su acción recursiva, esta Sala en su mayoría pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El legislador ha establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, las funciones atribuidas a los Tribunales en Funciones de Ejecución, previendo tal disposición legal:
“…Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1) Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2) La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso.
3) La relación periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales de ministerio público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe….”. (Comillas de la Sala).

De la norma transcrita, esta Sala en su mayoría determina, que el Juez o la Jueza de Ejecución debe ser garante en el cumplimiento de las obligaciones decretadas a los penados, asimismo, a la solicitudes presentadas por ellos, las cuales se refieren a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena así como la extinción de la pena, se le atribuye como competencia expresa y exclusiva a los tribunales de primera instancia en funciones de ejecución.

Ahora bien, este Tribunal ad quem en su mayoría para entrar a resolver el fondo de la denuncia alegada por quien recurre, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión Nro. 283-2024 de fecha 28/05/2024 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

“(…)
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal señala: (…) en razón de lo establecido en este articulado, se puede observar que siendo este el Tribunal Ejecutor de tales sentencias y lo concerniente a la libertad el penado o penada o fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena, por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, no es menos, que no está la oportunidad procesal correspondiente, para la EXTINCIÓN DE LA PENA como lo señala la defensa en su solicitud, si bien es cierto el penado cuenta con 70 años de edad, también es cierto que estamos en presencia de un delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GÉNERICA, establecida en el artículo 127 ejusdem, delito este que es considerado como un delito atroz según lo expresado en fecha26 de mayo de 2023 según decisión Nº 126-2023 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia en que declara: (…). Tenemos entonces que la Sentencia Nº 91 de fecha 15.03.2017 según Exp Nº 14-0130 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece con carácter vinculante lo siguiente: (…). Sin embargo, el delito procesado en el caso bajo estudio se circunscribe una conducta grave y reprochable socialmente y en atención al objeto d la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los pactos y convenios establecidos por Venezuela establecidos en el artículo 23 constitucional prevé taxativamente lo siguiente: (…). El estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales. Así tenemos, que los artículos 19 y 22 de nuestra Carta Magna, establece que: (…). Erradicar La Violencia Contra La Mujer, Convención de Belén do Pará (1994), en su artículo 7.b, lo siguiente: (…). Por su parte, la “Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer” (1979), suscrita igualmente por el Estado Venezolano, prevé en su artículo 3, lo siguiente: (…). Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicarla comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que quien aquí decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: (…), considera SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública el hoy penado, relacionada ala extinción de la pena a favor de su representado, basada n el artículo 48 del Código Penal. De tal manera, que el hecho de las circunstancias que fundamentaron la sentencia condenatoria mantiene en virtud de la Ejecución impuesta. Todos amparados en los derechos humanos, a través de los tratados, pactos y convenios en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República y que vayan en pro de Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer”.

De los fundamentos establecidos en la recurrida, constatan en su mayoría las integrantes de esta Sala, que la Jueza a quo estimó ajustado a derecho declarar sin lugar la Extinción de la Pena, al considerar que la entidad del delito por el cual fue condenado el ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, es considerado grave, haciendo énfasis en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido calificado como un DELITO ATROZ, respaldando tal postura con el criterio vinculante contenido en la Sentencia Nº 91, de fecha 15/03/2017, Expediente Nº 14-0130 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la apreciación u opinión registrada bajo la decisión Nº 126-23 de fecha 26/05/2023 por parte de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respetando, en este sentido, las competencias funcionales que el legislador patrio le otorgó en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, tal y como lo ha dejado establecido la Jueza a quo quienes integran la mayoría de este Tribunal ad quem observan de las actas que conforman el presente asunto, que el penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, fue condenado a cumplir la pena de de 18 años y 2 meses de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, destacando entre ellos el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es objeto de controversia en el presente caso, toda vez, que quien recurre resalta que es viable el decreto de la extinción de la pena por cuanto el mismo no fue cometido de forma continuada y, al respecto, es importante para la mayoría de las integrantes de esta Sala traer a colación el criterio vinculante contenido en la Sentencia Nº 91, Expediente Nº 14-0130, de fecha 15-03-2017, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien expreso:

“…(…) en el juzgamiento de algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena. Indica la decisión que lo anterior aplica en el juzgamiento de los siguientes delitos recogidos en la mencionada Ley: 8. Abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, artículo 259 y 260 de la misma Ley.(…).


En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:

1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).

Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide...”. (Destacado Original).

Observa la mayoría de esta Alzada que la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante, que en el juzgamiento de los delitos denominados atroces, previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que significa que el penado debe cumplir su pena integra, fundamento señalado en la sentencia ut supra que analiza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que con la reforma legislativa al Código en mención en el año 2021, no sufrió modificación alguna, quedando vigente entonces para la mayoría de esta Alzada, la interpretación dada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia que antecede.

De ello observamos, que las razones que consideró nuestro Máximo Tribunal para dictar la referida sentencia, es cumplir con las reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considerando que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del Ius Puniendi.

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en el caso, esta Corte Superior en su mayoría pudo constatar que, efectivamente en el asunto principal signado bajo el alfanumérico VP02-S-2014-004543, seguido contra del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, en el cual entre otros delitos, fue declarado culpable por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, delito que se produjo mediante acto carnal, afectando bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la vida, la salud, la integridad física y psicológica.

En tal sentido, para la mayoría de la integrantes de esta Alzada consideran que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho y, no opera la extinción de la pena, conforme al artículo 48 del Código Penal ni mucho menos la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena u otro beneficio procesal, debiendo LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, por la magnitud del daño causado cumplir la pena principal a la cual quedó condenado y sujeto al proceso, teniendo como única alternativa jurídica la realización de estudios y/o trabajo para el cómputo de sus redenciones.

Sobre este aspecto, y atendiendo al argumento de la defensa pública referido a la excepción de la imposición del cumplimiento de la condena en su lugar de residencia, cuando el penado tuviera la edad de 70 años, contenida en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal; es menester para la mayoría de esta Sala, que si bien el referido artículo contempla la limitación, para que un sujeto en calidad de condenado se encuentre sometido al proceso bajo tal medida de coerción, no es menos cierto que, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos el cual es considerado delito de lesa humanidad, que por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad y, así lo dejó establecido la Jueza a quo en el contenido de su decisión al señalar que: “(…) si bien es cierto el penado cuenta con 70 años de edad, también es cierto que estamos en presencia de un delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) es considerado como un delito atroz según lo expresado en fecha26 de mayo de 2023 según decisión Nº 126-2023 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia en que declara: (…). Tenemos entonces que la Sentencia Nº 91 de fecha 15.03.2017 según Exp Nº 14-0130 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece con carácter vinculante lo siguiente: (…)”.

Cabe destacar, que por parte de la mayoría de las Juezas que integran esta Sala, que esas conductas delictivas atroces comportan ser graves violaciones a los derechos humanos, por cuanto, alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles.

Ante esta situación la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, por lo que observa la mayoría de éste Tribunal Colegiado que el penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, tit ular de la cédula de Identidad V-4.530.007, debe cumplir la pena por la cual fue condenado privado de su libertad, toda vez que la misma es proporcional y legitima para las circunstancias propias del caso, asentando el criterio que para éste tipo de delito queda exceptuada tal limitación, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre éste particular.

Para reforzar lo antes planteado, resulta preciso para la mayoría de esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 420, de fecha 27/11/2013, que ratifica a su vez, la sentencia Nº582, de fecha 20/12/2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala).

De tal manera, que a discreción de la mayoría de esta Alzada, el aludido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en quantum a la posible pena a imponer sino además a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales.

De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, la mayoría de esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar el recurrente que existe un agravio.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, la mayoría de esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar la mayoría de quienes aquí deciden que no existe ningún gravamen irreparable en contra del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, toda vez que la Jueza a quo a pesar del delito atroz por el cual fue condenado, ha garantizado sus derechos y garantías constitucionales así como los procesales en la presente fase del proceso, por tanto, concluyen la mayoría de este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.

Para quienes aquí deciden, la decisión recurrida la fundamenta la Instancia en la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando su pronunciamiento en un trámite para conseguir un fin, así que, el argumento expuesto por las apelantes sobre la inobservancia de las normas procesales no se ajusta a su objeción. En este sentido, resulta oportuno traer a colación, un sustrato de la sentencia de fecha 30/06/2000 registrada con el Nº 656 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera aplicable al caso:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin….”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
De esa definición del Estado Social de derecho en el cual se desenvuelve el Sistema Judicial, los operadores de justicia deben considerar las situaciones de hecho imperantes en país, y sopesar en atención a la justicia cual valor debe dominar, así se garantizará una decisión justa. Por ello, insiste la mayoría de esta Alzada en resaltar que no evidencia inobservancia de norma procesal alguna, como lo alegó quien recurre y, es por ello, que para la mayoría de este Cuerpo Colegiado, la práctica judicial realizada por la Jueza de Ejecución es compatible por el alcance normativo bajo estudio, ya que el penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, no puede optar a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena u otro beneficio procesal ni opera la extinción de la pena, conforme al artículo 48 del Código Penal, por la magnitud del daño causado, bajo el cual fue condenado por el delito atroz de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de lo contrario atentaría contra los bienes jurídicos de la sociedad, por tanto, lo dictado por la Jueza de Instancia está en armonía con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva, motivo por el cual, no le asiste la razón a las apelantes con respecto a la denuncia formulada. Y así de decide.

De allí, que al no apreciar la mayoría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al penado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 18/06/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, conforme al criterio contenido en la Sentencia Nº 91, Expediente Nº 14-0130, de fecha 15-03-2017, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 283-2024 de fecha 28/05/2024 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y Así se decide.

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, la mayoría de esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
RIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 18/06/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, conforme al criterio contenido en la Sentencia Nº 91, Expediente Nº 14-0130, de fecha 15-03-2017, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 283-2024 de fecha 28/05/2024 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Jueza Disidente
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 179-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

EJRP/mcr
CASO PRINCIPAL: VP02-S-2014-004543
CASO CORTE: AV-2092-2024