REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-950 / 1CV-R-2024-010
CASO CORTE : AV-2091-24
DECISIÓN No. 178-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos: el primero de estos por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566 y el segundo interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos contra la decisión No. 1121-2024, emitida en fecha 12 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: En atención al escrito de excepciones opuestas en la presente causa por la defensa del acusado BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, éste Tribunal observa, que en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por carecer de requisitos formales para intentar la acusación particular y propia, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2°, 3° y 5° del mismo código. El artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; la acusación particular y propia, consignada en autos por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con Representación de los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-5.838.441, V-26.410.838, V-10.439.797, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 31.222, 296.843 y 207.196 en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura, que salvo los señalamiento generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, la circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que permitan determinar de manera clara y precisa, que efectivamente el ciudadano en mención incurrió en el hecho punible atribuido, por lo que, vale decir que la victima no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal penal, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3°, igualmente ésta acusación particular y propia, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva, observando ésta Jurisdicente que en el escrito de esta acusación la victima omitió señalar cual es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación a los delitos imputados, asimismo, en relación al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste numeral hace referencia a la pertinencia y utilidad de los elementos probatorios. Por lo tanto, habiendo asentado lo anterior, éste Juzgado con fundamento a ello, procede a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR algunas las excepciones opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación y opocisión (sic) a la acusación particular y propia presentada por la victima, y consecuencialmente, éste Tribunal: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentado por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con Representación de los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-5.838.441, V-26.410.838, V-10.439.797, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 31.222, 296.843 y 207.196 en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna, por existir una inexistente imputación Fiscal por parte de ese Delito, lo que contraviene a todas luces lo consagrado en Sentencia de Sala Constitucional N° 754 del 9 de diciembre de 2021 y Sentencia de la misma Sala Constitucional N° 06 del 22 de febrero de 2023. En las cuales se establece las formalidades que debe reunir el Acto de Imputación fiscal. la presencia de vicios que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia la acusación presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO., otorgndose (sic) un lapso de diez (10) dias (sic) a los fines de ser subsanada.-SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE , el segundo escrito acusatorio presentado el 06 de junio del año en curso por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en compañía de su abogado asistente: JOSE ANTONIO GONZÁLEZ , por violacion (sic) a lo establecido en el articulo 406 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizado por Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, DE NACIONALIDAD AMERICANA, DE (59) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.797.566 , por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE (38) AÑOS DE EDAD. En atención a ello, este Tribunal acuerda reponer la causa a la Fase de Investigación o Preparatoria; al estado de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinquiagesima (sic) Primera (51°) de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas; y tomando en cuenta las resultas del informe psicológico practicado a la ciudadana : (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , para lo cual se concede un lapso de DIEZ DÍAS (10), contados a partir de la recepción por parte de la representación fiscal de las piezas de investigación que conforman la presente causa, esto de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de los escritos recursivos, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de agosto del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de septiembre de 2024.
En fecha 06 de septiembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 11 de septiembre de 2024 mediante decisión Nº 168-24, se admitieron ambos Recursos de Apelación presentados, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
La Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 1121-2024, emitida en fecha 12 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Privada su escrito recursivo con el título “I DE LA MOTIVACIÓN” “DENUNCIAS” alegando en el punto “1.- DE LAS SITUACIONES QUE OCASIONARON UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES”, que: “…Esta Denuncia encuentra su génesis en las constantes situaciones acaecidas en el desarrollo del proceso, en el cual se ha violentado de manera constante y reiterada los Derechos Constitucionales de mi defendido, conculcando no solo el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, sino el de Seguridad Jurídica, Inmediación e Igualdad de las partes. En tal sentido la Sentencia N° 156, del 24 de Marzo de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se asentó lo siguiente: (omissis)…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Profesional del Derecho, que: “…Por lo que en el presente caso, se observa de forma evidente como la Juez Natural ha Violentado el Debido Proceso actuando de manera divorciada a su deber Constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes; pues no solo ha permitido dilaciones fútiles e inútiles conculcando la Tutela Judicial Efectiva, al permitir constantes diferimientos sin justa causa de la Audiencia Preliminar; una audiencia incoada además, a partir de una Acusación Particular propia, presentada en dos oportunidades: Ambas no acordes con los requisitos de procedibilidad Necesarios para su Admisión, toda vez que en la primera Acusan a mi Defendido de delitos no imputados y en la segunda la victima pretende Acusar con un Defensor sin cualidad Procesal pretendiendo otorgar un Poder Apud acta, propio de la naturaleza civil y darle legitimidad a un Escrito presentado extemporáneo, por alguien sin cualidad y Violentando todo el Ordenamiento Jurídico, pues no se pueden presentar dos Acusaciones simultaneas. Siendo que en el Presente caso dichas acusaciones nacen a partir de Escrito de Sobreseimiento interpuesto por el Director de la Acción Penal, en virtud que en el presente caso no existían fundamentos Probatorios para sostener la comisión del Delito de Violencia Psicológica…” (Destacado Original).
En tal sentido, apunta quien recurre, que: “…Configurándose entonces la Violación al Principio de la Tutela Judicial efectiva en razón de no cuidar las Formas esenciales que deben poseer todos los Procedimientos Penales, sumado a que una vez celebrada la controvertida Audiencia Preliminar el día 12 de Agosto del año en curso, la misma inició a las 11:00 de la mañana y a las 12:30 horas del mediodía, cuando la A quo, una vez escuchada todas las partes, se encuentra dictando su dispositiva en relación a la admisibilidad de las Acusaciones particulares presentadas por la sedicente victima; cuando se disponía, a emitir su dispositiva en torno a las excepciones y sobreseimiento planteado, es interrumpida por un Alguacil, se levanta y Acto seguido se retira de la Sala violentando el Principio de Inmediación, y Seguridad Jurídica por cuanto la Ley Adjetiva Penal no se contempla la posibilidad de que la Audiencia preliminar pueda ser interrumpida una vez iniciada a menos de no ser por fuerza mayor…”.
Argumentó la Defensora, que: “…Reanudando la Audiencia a las 03:00 de la tarde, sin indicar cuales fueron los Motivos de su incomparecencia, solo limitándose a indicar que fue con ocasión a un Detenido, sin mencionar nombre del mismo, motivo o número de causa a pesar de ser inquirida por mi persona a recibir una explicación detallada a la vulneración de los Derechos Constitucionales de mi Defendido, pese a ser evidente que el mismo no goza de una salud Plena pues hace TRES (3) años padeció un Accidente Cerebro Vascular, dejando constancia en la reanudación, cito textualmente: "ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR" siendo que la misma debió decir "Continuando con la Dispositiva" pues ya había iniciado a decidir al momento de ocurrir la interrupción de casi tres (03) horas…” (Destacado Original).
Continuó la Profesional del Derecho enfatizando lo siguiente: “…Reanudando la pre nombrada audiencia sin fundamentar dicha reanudación en ninguna Norma Adjetiva, que lo indique (pues evidentemente no existe tal norma), e invita a firmar el Acta de lo acontecido en tres días a las 12:00 horas del mediodía, ignorando igualmente lo establecido en el Artículo 352 del código orgánico Procesal Penal que consagra el Valor del Acta, pues en esta se evidencia el modo en que se desarrolla el Debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo, en el Lapso en el cual competería a las partes interponer los recursos de Apelación Ordinarios a que diera lugar (es decir, que EL PRESENTE (sic) ECURSO SE INTERPONE A OJOS CERRADOS PRÁCTICAMENTE, PUES POR DICHA DILACIÓN, PODRÍA ENTORPECER EL DERECHO DE MI CLIENTE DE QUE SE LE SEA PRACTICADO UN PROCESO PENAL ACORDE A DERECHO Y EN RESPETO DE LAS NORMAS JURÍDICAS VIGENTES)…”.
Apuntó la recurrente, que: “…Siendo que dicha interrupción Violenta el Principio de Igualdad de las partes, pues una vez la misma decide en razón de la petición de la victima; se retira de la Sala al momento de corresponderle decidir en torno a los fundamentos planteados por quien suscribe y por el Ministerio Público, cuyo Acto Conclusivo fue un Sobreseimiento; por lo que la Sentencia N° 75 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0357 de fecha 13/03/2007 que establece: (omissis). Igualmente, en la Sentencia N° 287 de fecha 19/07/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de Fecha 07/07/2008 se expresa: (omissis)…”.
Explica la Profesional del Derecho, que: “…Por lo que la violación a este principio se ha evidenciado en los constantes diferimientos ocurridos primigeniamente a petición de la sedicente victima, el segundo a partir de la presunta crisis hipertensiva u hipotensiva sufrida la juez, el tercero por retiro de los apoderados de la sedicente victima sin justificación aparente y ahora, en la cuarta vez, la interrupción acaecida en plena audiencia, coincidente en la oportunidad en que la Juez se disponía a emitir la Dispositiva de los argumentos esbozados por quien suscribe en su escrito de Excepciones y del escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera a favor de mi Defendido, situación ésta, que genera serias dudas en relación a la Autonomía de Decisión de la A quo por lo que la Sentencia N° 514 de fecha 10-12-2004 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reza que: (omissis)…”.
Continúa explicando que: “…En este orden de ideas la Jueza llamada a ejercer el Control, evidencia a través de esta interrupción un serio desconocimiento de la Norma Adjetiva Penal que indica en sus Artículos 313 y 314, las formalidades que deben cumplirse en la Celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que el Juez debe pasar a decidir en el mismo Acto, pues de lo Contrario se violenta el Principio de Inmediación y Seguridad Jurídica…”.
Resaltó la Defensora Privada, que: “…Entonces tenemos que, en el Código Orgánico Procesal Penal, cada artículo lleva implícita la función transparente, eficaz, efectiva, oportuna y honesta que deben accionar y controlar tanto el titular de la acción penal, como los jueces de la República y demás partes involucradas. Igualmente, el legislador venezolano ha establecido límites a sus funcionarios, intentando prevenir un exceso, de manera que las acciones de los operadores de justicia, se mantengan acordes y coherentes con las facultades que le han sido encomendadas, últimamente el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (14) días del mes de julio de 2023, caso Exp. N° AA30-P-2023-000190, indicó: (omissis)…”.
Del mismo modo explana quien recurre, que: “…Por lo que esta acción violenta igualmente el Principio de Seguridad Jurídica, que no es otro que es la certeza plausible que posee todo encausado que su Juez Natural cumplirá la ley y la hará cumplir, pues de presentarse algún contratiempo la Juez se encuentra en el deber de comunicárselo a los presentes antes de retirarse y que la misma lo haga a petición de un Alguacil?, sin Justificar cuál es la Causa?, sin que EXISTA UN HECHO NOTORIO O DE FUERZA MAYOR, que sea Público y Notorio, cuya justificación o probanza no sea necesaria. Conculcando con esta Interrupción, la Certeza Jurídica de mi patrocinado en el Proceso iniciado en su contra; pues pareciera que, con tantas interrupciones y dilaciones se pretende allanar la Autonomía del Juez Natural, en el proceso incoado, pues los hechos son tan contundentes que solo pueden traducirse en una violación constante y flagrante del Debido Proceso y las formalidades que deben guardar todos los actos que celebre una autoridad pública…” (Destacado Original).
A propósito, alegó la Profesional del Derecho, que: “…Amén del diferimiento de fecha 17 de Julio de 2024, acaecido en razón de una presunta crisis hipertensiva sufrida por la Jueza, con todas las partes ya anunciadas y presentes a la hora fijada, que Acto seguido de diferir, continúo laborando visible y notoriamente, dando Despacho al resto de las Audiencias y Actos del Tribunal, sin el menor aspaviento, siendo que lo más lógico, luego de sufrir una hiper o hipo tensión, era suspender sus actividades y retirarse del palacio de justicia, cosa que no ocurrió, situación esta que puede verificarse una vez que se de un recorrido al Sistema Computarizado y de Cámaras de Seguridad y Vigilancia, llevado por ese Tribunal, que refleja las actividades diarias practicadas…”.
Asimismo, argumentó la recurrente en el punto denominado “2.- DE LAS SITUACIONES QUE OCASIONARON UN GRAVAMEN IRREPARABLE. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA”, que: “…Como Fundamento de nuestra segunda denuncia es de hacer notar que la A quo DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, argumentando falazmente que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, siendo que durante todo el Proceso la Jueza se encontró ejerciendo el Control del Proceso Penal incoado en contra de mi Defendido al punto de resolver varios pedimentos realizados por la presunta víctima y acordar las correspondiente prorroga solicitada por el Ministerio Público, siendo que el referido escrito se encuentra pormenorizadamente fundamentado, por la Vindicta Pública, violando flagrantemente la Ley por errónea aplicación del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y las siguientes disposiciones Constitucionales: (omissis)…” (Destacado Original).
Prosigue explicando la Defensa, que: “…En consecuencia con los Argumentos antes mencionados y el recorrido de todos los Principios Procesales Conculcados se evidencia el Gravamen Irreparable ocasionado a mi patrocinado, pues con la Violación Reiterativa y Continuada de los Principios Procesales esgrimidos up súpra se destruyó la Certeza Jurídica, contemplada por el Derecho adjetivo y sustantivo Penal Positivo de este país y avalado por las distintas Decisiones de Sala constitucional, como por ejemplo la Decisión N° 3180 del 15 de diciembre de 2004 que dejó establecido, que: (omissis). Sobre estos supuestos la Decisión N° 578 del 30 de marzo de 2007 de Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, se estableció lo siguiente: (omissis)…”.
Igualmente, enfatizó que: “…Tal afirmación, es congruente y encuentra soporte adicional en el principio de confianza legítima sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades como en la Sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, de Sala de Casación Civil que establece lo siguiente: (omissis)…”.
Argumentó la recurrente, que: “…Sobre la validez de lo esgrimido, pese a que en el presente caso, la violación de Derechos Constitucionales a mi Defendido tiene significaciones astronómicas, y que a todas luces todas las acciones emprendidas por la A quo califica para la interposición de un Amparo Constitucional, quien suscribe agota la vía Ordinaria cumpliendo con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico vigente en aras de que se restablezca la situación jurídica infringida amen de la SENTENCIA N° 670 DE Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2016, CON PONENCIA de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson que establece que: (omissis)…”.
De esa manera, expresó también, que: “…Por lo que una vez analizados los argumentos antes expuestos por esta Representación Privada se persigue que la Decisión emitida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas sea Anulada por ser Violatoria del Debido Proceso y de los Derechos Constitucionales de mi defendido el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de nacionalidad: estadounidense (USA); estado civil: divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de RESIDENTE VENEZOLANO con número Cédula E-81.797.566, y sea restablecido el respeto a sus Derechos Constitucionales, y a ser juzgado bajo reglas claras y cónsonas al Ordenamiento Constitucional y Legal positivo Venezolano; en concordancia con la Decisión N° 015 de Sala de Casación Penal, de fecha 16/02/2018 del Tribunal Supremo de Justicia, que reza lo siguiente: (omissis)…”.
En el mismo orden de ideas, manifestó quien apela en el punto denominado “II” “MEDIOS PROBATORIOS” que: “…Esta Defensa promueve como elemento Probatorio al presente escrito el Expediente N° 1CV-2023-0950 que riela al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Genero de Conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y la Decisión de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Agosto de 2024, la cual inició a partir de las 11:00 am y después de ser interrumpida a las 12:30 horas del mediodía, continuó a las 03:30 pm…”(Destacado Original).
Por último, solicita en el punto denominado “III PETITUM” que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos a la Corte Superior, sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar y en este sentido, se deje sin efecto la Decisión Emitida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Agosto donde se le conculcan todos los Derechos Constitucionales a mi Defendido el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de nacionalidad: estadounidense (USA); estado civil: divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de RESIDENTE VENEZOLANO con número Cédula E-81.797.566…”. (Destacado Original).
Asimismo, la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejerció Recurso de Apelación contra la decisión No. 1121-2024, emitida en fecha 12 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Profesional del Derecho en su escrito recursivo señalando en el “CAPÍTULO I denominado” “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, que: “…Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Representante del Ministerio Público lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2024, con ocasión al Acto de Audiencia Preliminar Celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (Destacado Original).
Por otro lado, expone la Vindicta Pública, que: “…Se trata entonces de una solicitud, la cual es recurrible, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 127 y 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 439 en sus numerales 5 contra la cual es ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, tal y como lo establece el mencionado artículo de nuestro Código adjetivo penal, en relación con lo previsto en el Artículo 440 ejusdem…” (Destacado Original).
Argumenta la apelante, que: “…De igual forma dispone el Articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en uso de las atribuciones que confiere al Ministerio Fiscal el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las competencias establecidas en los artículos 16 cardinal 6, 31 cardinal 5 y 37 cardinal 16, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 111 cardinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que el lapso para interponer Recurso de Apelación de Autos es de TRES (03) días hábiles. En consecuencia, Señala Binder; que: (omissis)…”.
Continúa la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…En virtud de ello, la Corte interamericana de Derechos Humanos (CIDDHH) ha dejado sentado, que el Derecho Fundamental consiste en la facultad de desencadenar un mecanismo real y serio de control del fallo, por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder para revisarlo…”.
Apunta la recurrente en el “CAPÍTULO II” denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que: “…Es de hacer notar que, si bien es cierto, el Ministerio Público es el encargado de detentar el Monopolio de la Acción Penal y de finalmente representar los Intereses u Derechos de la Victima que interpone la Denuncia. No es menos cierto que el Ministerio Público, es parte de buena fe y es garante de la legitimidad, del debido proceso y del respeto a los Derechos Constitucionales de las partes involucradas dentro del proceso penal; por lo que mal pudiera el Ministerio hacer aseveraciones con respecto a la Violación o no de los Derechos Constitucionales del acusado, cuando de las resultas del Acta se desprende, como se desarrolló el Acto recurrido, en una interpretación restrictiva de lo que reza el aforismo latino "QUOD NON ESTIN ACTIS NON EST IN MUNDUS" (Lo que no está en Actas no está en este mundo) se entiende que lo que está en el Acta fue lo ocurrido y en irrestricto cumplimiento del Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma se deja constancia del modo en que se desarrolló la audiencia y del respeto de las formalidades…”(Destacado Original).
Explica la Representante Fiscal, que: “…Siendo que, la Violación de Derechos Constitucionales, es de Orden Público y es oponible en cualquier Estado y Grado del Proceso, quien suscribe solo se limitara a fundamentar el presente recurso en una Única Denuncia, a saber…” (Destacado Original).
Prosigue señalando la apelante en el punto denominado “FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA VINDICTA PUBLICA”, que: “…En relación a la Denuncia invocada de conformidad con el Artículo 128, Numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es de hacer notar que si bien es cierto, el Ministerio Público es el encargado de detentar el Monopolio de la Acción Penal y de finalmente presentar el escrito de Acusación Fiscal…”(Destacado Original).
Del mismo modo explana que: “…No es menos cierto que, de no poseer elementos probatorios suficientes el Ministerio Publico en razón de ese misma autonomía que le nace como parte de buena fé se encuentra en la obligación inalienable de Decretar el Sobreseimiento de la investigación, pues en atención no solo a la Ley, sino a la amplia, pacifica, y reiterada jurisprudencia, el Ministerio publico debe analizar las probanzas recabadas y si de estas no se arroja un pronóstico de condena debe considerar así mismo los elementos exculpatorios y ponderar a través de una Decisión concienzuda cuales fueron los fundamentos de hecho y de derechos que lo arribaron a tomar la Decisión de Sobreseer el caso…”.
A propósito, alega la Profesional del Derecho, que: “…Situación ésta que al ser inadvertida por la vindicta publica, vulnera flagrantemente los Derechos Constitucionales y Progresivos de las partes involucradas, y siendo que el Juez de control es el Agente encargado de velar no solo por la legitimidad de los actos Procesales sino que además es el arbitro encargado de velar por los intereses de ambas partes, RESOLVIÓ INADMITIR EL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y OTORGARLE DIEZ DÍAS AL FISCAL SUPERIOR PARA QUE LO DISTRIBUYA A OTRO FISCAL Y EL MISMO RATIFIQUE O RECTIFIQUE EL ESCRITO PLANTEADO, SIN INDICAR SI LOS DIEZ (10) DÍAS SERIAN HÁBILES O CONTINUOS Y SIN INDICAR ADEMÁS CUALES SON LOS MOTIVOS DE HECHO O DE DERECHO QUE TOMO COMO FUNDAMENTO PARA NO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO. Por tal motivo es de prima facie establecer lo que reza sobre el significado de la omisión en el Diccionario de la RAE en tal sentido establece lo siguiente: (omissis)…”.
Asimismo, expresa que: “…Como inmediata consecuencia de lo anterior se entiende que una omisión es inadvertir algo y no darle oportuna respuesta y tanto en la controvertida ACTA, como sospecho en la Decisión la A quo no deja constancia, de los Motivos legales que la llevaron a resolver como lo hizo, sin establecer cuales fueron los extremos legales y procesales necesarios para la Inadmisión del Decreto del Sobreseimiento de la causa…”.
En ilación con lo antes expuesto, indica que: “…En este sentido es de suma importancia recordar que el juez realiza funciones como despacho saneador existente en el área contenciosa administrativa, no le corresponde ceñirse únicamente a lo esgrimido por las partes, sino analizar el caso desde todas sus aristas y a través de su poder discrecional tomar las decisiones idóneas que no solo estén encaminadas a la búsqueda de la verdad sino que también comporten un claro y medular deseo de proteger los Derechos Constitucionales de las partes que se encuentran dentro del litigio, por lo que debe realizar un Estudio y Resolución basada en la búsqueda del respeto de los Derechos Constitucionales tanto de la victima como del imputado y realizar un estudio pormenorizado de todas las situaciones que se sucedieron en torno al caso controvertido…”.
A propósito alega que: “…Entonces en el caso in comento se Admite una acusación de la cual los Abogados presuntos defensores de los intereses de la victima, no ratificaron, ni indicaron los Derechos presuntamente violentados a la victima; pues se limitaron solo a hablar de hechos; y se Inadmite el Escrito de Sobreseimiento perfectamente fundamentado y ratificado por quien la Representación Fiscal; sin dar mayor motivación, siendo que en el Derecho Procesal Penal lo que importa es la inmediación donde juega un papel fundamental lo escrito y lo argumentado por lo cual en el caso in comento no se dio oportuna respuesta a todas las aristas del caso de conformidad con la sana critica y sus máximas de experiencia…”.
De esa manera expresa también la recurrente, que: “…Por lo que es deber fundamental de la A quo, depurar el proceso y decidir en torno a lo presentado y esgrimido por las partes de manera fundamentada pues de lo contrario comportaría una nulidad pues se estaría actuando en contravención a los Derechos constitucionales de las partes participantes dentro del procedimiento…”.
Asimismo, manifiesta que “…Bajo esta óptica para verificar la validez de los actos jurídicos, es necesario observar esas aristas, que configuran en su conjunto o sumatoria los requisitos de procedibilidad de los actos, por cuanto del cumplimiento de estos requisitos de procedibilidad es que se verificara la validez del Acto controvertido, es decir, que el incumplimiento de tales requisitos de forma o de fondo afectarán dicha eficacia. Dentro del sistema de nulidades absolutas, PÉREZ (2010) consagra lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).
Igualmente, señala la Vindicta Pública, que: “…En concreto Ad Quem de lo anteriormente planteado todos los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, deben ser Declarados Nulos; debiendo el Ministerio Público no solo velar por el cumplimiento de la Ley sino velar por el respeto de los Derechos Constitucionales de la sociedad, deber este que se encuentra en perfecta armonía con la Sentencia de Sala de Casación Penal N° 322 de fecha 09/08/2011, Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño; establece que: (omissis)…”.
Esboza quien recurre, que: “…Entendiendo así mismo, que los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia…”.
De esa manera manifiesta quien apela, que: “…Entonces el derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. Tal como lo establece la Sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel Coronado Flores establece que: (omissis)…”.
Continúa explanando la Fiscal, que: “…Es por lo que considera esta Representación Fiscal que dicha Decisión vulnera los Principios Fundamentales del Debido Proceso impedido verificar una JUSTICIA GENUINA, EFICAZ Y EXPEDITA donde en definitiva el Proceso Penal valga per se, CUMPLIÉNDOSE CON LOS LAPSOS Y LAS ETAPAS PROCESALES DE MANERA EFICAZ Y EXPEDITA…”.
Posteriormente, expone que: “…En consecuencia los operadores de justicia no podemos en ningún caso coadyuvar a que se vulnere el Debido Proceso permitiendo la Existencia de Nulidades Absolutas contempladas en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de Derechos Constitucionales…”.
De igual modo, puntualiza en el “CAPITULO III” denominado “MEDIOS PROBATORIOS” lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofrezco como Medios de Prueba Todo el expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (Destacado Original).
Finalizando la Representante Fiscal su escrito de apelación con el punto “CUARTO” denominado “PETITUM” solicitando lo siguiente: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior SEA REVOCADA Y DECLARADA SIN LUGAR la Resolución dictada en fecha en fecha 12 de Agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que guarda relación con el asunto signado bajo el N° MP-200996-2023 / 1CV-2023-0950 (Nomenclatura del Tribunal),en la cual LA A QUO SE APARTA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y NO DECRETA EL MISMO SIN EXPLICAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE JUSTIFICAN DICHA DECISIÓN, POR POSEER NULIDAD ABSOLUTA…”(Destacado Original).
II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LAS APELACIONES INTERPUESTAS
La Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566, dio contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público ABG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Profesional del Derecho su escrito de contestación, alegando en el capítulo “I” denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente: “…Ciudadanos magistrados el presente recurso de apelación se encuentra manifiestamente extemporáneo, tomando en cuenta que el día 20 de julio de 2023 fue emitido el fallo judicial y el recurso de apelación fue ejercido el día 28 de julio de 2023, es decir al quinto día hábil, en contra posición a los tres días establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Destacado Original).
Asimismo, manifiesta, que: “…Siendo este, el deber ser; en el presente caso tal como se esgrimió en el Recurso presentado por esta Representación Privada (en su oportunidad) no se evidenció, toda vez que la Jueza desaprovechó esa facultad única e intransferible de analizar concienzudamente los fundamentos de hecho y de derecho presentado tanto por la vindicta publica, como por la presunta victima y hacer una subsunción con la norma invocada y las máximas de experiencia para poder discernir sin lugar a dudas que en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos de procedibilidad del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal y que no existen fundamentos facticos (sic) que permitan soportar un pronóstico de condena contra mi patrocinado…”.
Esgrimiendo quien contesta, que: “…Pues es al Juez de Control a quien le compete la inalienable tarea de depurar el proceso de conformidad con el debido proceso, la subsunción de los hechos con el Derecho Invocado y sus Máximas de Experiencia y no actuar de manera intuitiva y poco contundente, ignorando el Derecho Adjetivo, sus Máximas de Experiencia y el Debido Proceso y admita un Escrito Acusatorio (presentado por una defensa cuya exposición oral se encontraba totalmente divorciada del derecho invocado en el escrito Acusatorio, sin realizar la subsunción de los Hechos con el derecho) y rechace, una solicitud de Sobreseimiento (perfectamente motivada de forma escrita y oral en donde existía una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos con el derecho invocado) sin exponer de manera Motivada; qué elemento de los expuestos en la controvertida audiencia la llevaron a tomar esa decisión…”.
Señalando a su vez, que: “…Por lo que los presentes argumentos no se encuentran soportados bajo la base de la intuición, sino bajo una óptica contundente del respeto de los derechos constitucionales, del hilo constitucional y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido frecuentemente; que es en esta fase Intermedia, donde el Juez puede asentar y verificar la procedibilidad o no; de las pretensiones de las partes y en su defecto emitir su opinión en torno al conjunto de elementos sustantivos y procesales que rodean el caso en particular…”.
Enfatizando la Defensora Privada, que: “…Entonces además de verificar la existencia de pretensiones; se hace necesario verificar que las mismas tenga un asidero sustantivo, es decir, que los hechos acaecidos encajen en los presupuestos tipificados en la norma y que todos los Actos se celebren en cumplimiento de los lapsos y los procedimientos adjetivos preestablecidos…”.
Puntualizando, asimismo, que “…En este sentido la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, N° 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de Sala Constitucional fue una de las Primeras en establecer un criterio en cuanto a la función del Juez en la Fase intermedia donde se estableció que: (omissis). Ratificado en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, donde se establece que: (omissis)…”.
Especifica quien contesta, que: “…Siguiendo lo expuesto; en el presente caso, la Jueza no solo no Motivó los fundamentos que la llevaron a inadmitir el sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, sino que, tampoco estableció que aspectos debían subsanar los Representantes de la victima, ni que tipo de días (hábiles o continuos) otorgó al Ministerio Publico para Ratificar o Rectificar el Sobreseimiento Planteado, siendo que tampoco indicó que situaciones de hecho o derecho la llevaron a la convicción de que el Escrito presentado por la fiscalía, debía rectificarse…”.
Por otro lado, apunta la Profesional del Derecho, que: “…Amén de la sentencia con carácter vinculante N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se delineó expresamente la función del Juez de Control en la fase intermedia, específicamente en el acto de la Audiencia Preliminar (omissis)…” (Destacado Original).
Asimismo, esgrime quien contesta, que: “…Siendo que la fase intermedia es una suerte de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” (Destacado Original).
Señala también a su vez, que: “…Por lo que el Juez de Control no puede considerarse como un simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del (omissis)…”.
Mencionando asimismo, lo siguiente: “…Y por el ultimo y no menos importante, es importante señalar que en su escrito recursivo el Tribunal de Control, no hizo masque esgrimir todas las situaciones contrarias a la Norma Adjetiva y Sustantiva, suscitadas en el presente caso; siendo la Inmotivación de la Decisión una de las mas emblemáticas, pues la misma atenta directamente al Principio de la Tutela Judicial efectiva, amén de la Decisión de Sala Constitucional del TSJ N° 580 de 30 de marzo de 2007, que consagra lo siguiente: (omissis). Toda vez que la Sala Constitucional, en criterio reiterado ha extendido como requisito de Orden Público y de Obligatorio cumplimiento la motivación de toda decisión judicial,; amén de la Decisión N° 1516 de fecha 08 de agosto de 2016, que consagra: (omissis)…”.
Por lo que, la Profesional del Derecho, concluye que: “…Por todos los argumentos expuestos, ciudadanas de la corte de Apelaciones, es que, el presente recurso interpuesto por el Titular de la Acción Penal, debe declararse con Lugar y la recurrida debe Declararse Nula por Violación del Debido Proceso, los Principios de la Tutela Judicial Efectiva y Certeza Jurídica y los Derechos constitucionales de mi Defendido ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO…” (Destacado Original).
En consecuencia solicita en el punto “II” denominado “PETITUM” que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior, sea admitido la presente Contestación y sea declarada con lugar y en este sentido, se deje sin efecto la Decisión Emitida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Agosto donde se violenta el Principio de la Tutela Judicial efectiva y se le conculcan todos los Derechos Constitucionales a mi Defendido el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de nacionalidad: estadounidense (USA); estado civil: divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de RESIDENTE VENEZOLANO con número Cédula E-81.797.566…”(Destacado Original).
Asimismo, las Representantes del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR y ABG. LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Privada KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron las Representantes Fiscales, alegando en su escrito de contestación en el punto “II” denominado “DE LAS DENUNCIAS INCOADAS POR QUIEN RECURRE” que: “…Antes de entrar a dilucidar puntos importantes del Escrito recursivo se hace de imperiosa necesidad, recordar lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra lo siguiente: (omissis). Principio de progresividad este que se encuentra estrechamente relacionado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Articulo 26 de nuestra Carta Magna que consagra que: (omissis)…” (Destacado Original).
Señalan también quienes contestan, que: “…En consecuencia la no discriminación y la igualdad entre las partes del proceso debe ser una situación de Orden Publico, improrrogable, por lo que en cada proceso penal debe ser prima facie garantizar que el enjuiciable obtenga de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes que puedan engendrar algún tipo de indefensión procesal…”.
Asimismo, explicaron que: “…Por lo que el respeto al Debido Proceso y el Orden Publico son circunstancia impostergables en cualquier proceso judicial incoado y cuya inobservancia acarrea no solo vicios dentro del Proceso sino que la Nulidad de todos los Actos celebrados bajo alguna Inobservancia de los Principios de Igual y Progresividad que amparan a la sociedad…”.
Puntualizando las Representantes del Ministerio Público, que: “…En cuanto a las Denuncias invocadas por quien recurre, es de hacer notar que si bien es cierto, el Ministerio Público es el encargado de detentar el Monopolio de la Acción Penal. No es menos cierto que el Ministerio Público, es parte de buena fe y es garante de la legitimidad, del Debido Proceso y del Respeto a los Derechos Constitucionales de las partes involucradas dentro del proceso penal; por lo que el Ministerio Publico tiene como base fundamental y piedra angular e insustituible del proceso penal, tomar en consideración tanto los elementos que culpen como aquellos que exculpen al enjuiciable…”.
Explanaron de igual modo quienes contestan, que: “…Sobre la Validez de estos supuestos la Violación de los principios Procesales invocados por quien recurre, como lo son el Principio Celeridad, de Certeza Jurídica, de la Tutela Judicial Efectiva, no son mas que contravenciones Directas al debido Proceso y tal como la Vindicta Publica indico en su Recurso de Apelación (omissis)…”.
Apuntaron las Profesionales del Derecho, que: “…Por cuanto todos los Actos celebrados con Violaciones al Debido Proceso, y al Orden Constitucional Vulnera de forma Flagrante el Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna. En sintonía con la Sentencia N° 75, de fecha 15-02-2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de Sala Constitucional, que establece lo siguiente: (omissis). Sobre la Validez de estos supuestos la Sentencia de Fecha 24 de Octubre de 2018, de Sala Constitucional reitera el criterio del Máximo Tribunal y establece: (omissis)…”.
Prosiguieron explicando, que: “…En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados…”.
Por lo que, concluye la Vindicta Pública, que: “…Por todo lo anterior en el caso in comento le corresponde al Tribunal de Alzada restablecer el hilo Constitucional en correspondencia con la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 30/05/2016, con Ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, consagró lo siguiente en torno a la labor de las Cortes de Apelaciones ante la Violación de Derechos constitucionales: (omissis)…”.
Por último, expresan en el capítulo “III” denominado “PETITORIO”, que: “…Por todas las razones antes expuestas, quienes suscribimos presentamos formal Contestación al RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 221.916, en contra de la Decisión de Acto de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Agosto de 2024, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.
Por otro lado, el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.004.584 y V-5.930.775, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.657 y 24.232, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.151.930, dieron contestación a los recursos de apelación incoados por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN y la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada y Representante del Ministerio Público, respectivamente, sobre la base de los siguientes términos:
Iniciaron los Profesionales del Derecho su escrito de contestación, explanando en el capítulo “CAPITULO I” denominado “PUNTO PREVIO” “NECESARIA ADVERTENCIA REFLEXIVA” que: “…Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo, para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente, cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal…” (Destacado Original).
Enfatizan también quienes contestan, que: “…No obstante, lo antes expresado, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia sea quedado convalidada…”.
Asimismo, explicaron que: “…En razón de ello, la figura de las nulidades tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado, por la víctima, lo que también puede ser declaradas ex offício por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso. Valorando si es posible su saneamiento y además de verificar si el acto alcanzó el fin concebido en él. Esto plantea la valoración del acto en cuanto a su anulabilidad o la nulidad absoluta, de manera que no se debe impetrar una nulidad absoluta o anulabilidad de una manera alegre, tratando de proponer una nulidad por nulidad, máxime si el acto alcanzó el fin para el cual estaba dispuesto…” (Destacado Original).
Arguyendo quienes contestan, lo siguiente: “…En tal sentido, alegar argumentos atinentes a nulidades relativas, para pretender que las mismas sean declaradas nulidades absolutas, bajo el falaz argumento que constituyen un agravio constitucional, lo que debe reportar una connotación muy especial. Pero más relevancia tendría peticionar y declarar ese - supuesto - conculcamiento en materia constitucional, obviando que el acto alcanzó el fin para el cual estaba previsto, dado que consta en la parte in fine del acta de la audiencia preliminar, que ese día 12 de agosto de 2024 en que se celebró esa audiencia, el tribunal a quo, hizo constar que no pudo imprimir el acta ese mismo día por presentar fallas la impresora y que convocó a todas las partes interactuantes, a asistir el día miércoles 14 de agosto de 2024. a las 12:00 PM a firmar la misma…” (Destacado Original).
Por otro lado, apuntaron los Profesionales del Derecho, que: “…Del mismo modo interesa determinar, cómo y de qué manera los diferimientos de la audiencia preliminar, causaron un gravamen irreparable a los derechos del imputado, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la inmediación y a la igualdad de las partes, cuando de las actas consta que en estos diferimientos estuvieron presentes las partes, a saber la víctima y sus apoderados, la representante del Ministerio Público el imputado y la defensora privada del imputado. Además, contra esas resoluciones de diferimiento no se ejerció recurso alguno. En armonía con los acontecimientos ocurridos, el hecho relativo a que, en las pocas oportunidades en que ello aconteció, el juzgado a quo, motivó la causa del diferimiento y más grave aún sería resolver esta Corte de Apelaciones respecto a este argumento recursivo, en primer orden, por no haber sido objeto de recurso alguno esos actos de diferimiento, y en segundo orden, porque al no formar parte de la resolución recurrida, esto es de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2024, de hecho escapa ese argumento, de los límites de competencia jerárquica vertical por la cual conocerá de este proceso esta Corte de Apelaciones en la actualidad, en concordancia con el hecho relativo a que el imputado ha desplegado sus defensas y alegatos y por ende que se le ha garantizado el derecho a la defensa, al haber estado presente en estos diferimientos y quedar notificado de la nueva fecha y hora en que ella se celebraría…”.
De igual manera, expusieron que: “…Asimismo interesa determinar sí es procedente el recurso basado en que el sobreseimiento se declaró sin lugar, sin explicar los motivos de hecho y de derecho de esa decisión, pero en ese escrito recursivo no se dan las mínimas y necesarias explicaciones para sustentar ese señalamiento y antes bien, es un escrito recursivo redactado a modo de -corte y pega genérico- de doctrina jurisprudencial sobre vicios de las sentencias, lo cual conlleva forzosamente a que los jueces de este tribunal de alzada, se vean forzados a descubrir cómo magos con una bola de cristal, cuales son las circunstancias fácticas que conllevaron al Ministerio Público, a afirmar la existencia de esas infracciones formales, ya que no las señaló…”.
Esgrimieron los Apoderados Judiciales que: “…Se hace importante acotar, que tanto la Fiscal Tercera y la representante del imputado alegan la falta de motivación, siendo un hecho notorio y relevante, por constar en la sentencia, el hecho que la denuncia de la Víctima se fundamentó en la Violencia de Género prevista en los artículos 53 y 54 de la Ley de a una Mujer Libre de Violencia, que comporta la violencia psicológica y el acoso y hostigamiento, lo que tiene un alcance definido en el artículo 19 eiusdem en los numerales 1 y 2. Y al revisarse el expediente nos encontramos que solo se le hizo la imputación por la violencia psicológica pero se obvió, la investigación e imputación de la violencia de acoso u hostigamiento, lo que causa un estado de indefensión y una violación al debido proceso, lo que es motivo suficiente para sentenciar y negar o no confirmar el SOBRESEIMIENTO…”.
De seguida, señalaron que: “…Siguiendo este orden, se puede verificar que la Fiscal 51, en el expediente que contiene la solicitud de sobreseimiento, hizo un rebuscado manejo de lo aportado por el resultado del estudio y diagnóstico Médico Forense que determina el Estrés Post Traumático, estudio y diagnóstico que coinciden con exámenes privados realizados por psicólogos y médico psiquiatra, lo que consta en el expediente de esta causa, no valorando los exámenes privados y tomando para su resultado conclusivo de manera rebuscada, algunos tips que determina el examen médicos forenses, para aducir que ese diagnóstico médico se presenta por enfrentamientos judiciales suscitados en la vía civil, con el imputado; cuando en verdad, de la simple lectura de profesionales que le compete el área, y que se encuentra al alcance de todo lector, determinan que ese daño se produce por lesiones que se han mantenido durante un buen tiempo, lo que tiene relación directa con el trato que desde hace más de ocho (8) años viene padeciendo la Víctima LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, lo que con suficiencia consta en el expediente…”(Destacado Original).
Haciendo énfasis al señalar lo siguiente:“…Como consecuencia de la anterior consideración, interesa determinar procedencia de recurso de apelación con base a nulidades relativas, va que el acto alcanzó el fin para el cual estaba dispuesto v si ello configura o no una reposición inútil; así como si es procedente argumentar infracciones de orden constitucional, por haber sido diferida en varias ocasiones la celebración de la audiencia preliminar, obviando gue esos actos de diferimiento no fueron recurridos en agüellas oportunidades acontecida, además gue esos argumentos no forman parte de la audiencia preliminar. Es importante señalar, que en todo caso, si se hace procedente solicitar o exigir el cumplimiento de actuaciones, donde no se da ni se presentan las mínimas y necesarias explicaciones para sustentar su alegato de vicio de inmotivación del fallo recurrido, se aprecia, gue se trata de una imputación procesal infundada, lo cual además violenta el derecho a la defensa que asiste a nuestra representada, al no tener esas necesarias explicaciones para poder rebatirlas en juicio…” (Destacado Original).
En tal sentido, destacan que: “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, estatuye la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado a través de sus órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Igualmente, en el artículo 334 del texto fundamental, se consagra el deber que tienen todos los jueces de la República, de asegurar la integridad de ese texto, todo ello, como máxima expresión de un Estado de derecho y de justicia…”.
De igual modo, expresan que: “…Al amparo de estas consideraciones conjuntas para ambos recursos, hemos procedido a contestar conjuntamente los recursos de apelación ejercidos, por La Fiscal Tercera y por BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, por razones de economía procesal, pero en capítulos separados para su adecuada comprensión…” (Destacado Original).
Asimismo expresaron quienes contestan en el “CAPÍTULO II” denominado “CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO” que: “…Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los argumentos recursivos por improcedentes como seguidamente explicitamos: Alegó la defensa privada del imputado BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, situaciones que -según su dicho- le ocasionaron un gravamen irreparable por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales y a esos fines, luego de trasladar en ese escrito doctrina jurisprudencial, señaló que el Juzgado A quo le violentó el debido proceso, al haber diferido la celebración de la audiencia preliminar por motivos fútiles e inútiles. Respecto a este argumento recursivo, el mismo deviene en improcedente, por cuanto el imputado no recurrió de esos actos de diferimiento, amén que los mismos estuvieron justificados en cada oportunidad y al no formar parte esos argumentos de la audiencia preliminar, los mismos devienen en improcedentes, por escapar de los límites de esta apelación de autos y por ende, escapar del conocimiento de este tribunal de alzada y así solicitamos se aprecie y declare…” (Destacado Original).
Prosiguieron explicando quienes contestan, que: “…Con relación a que el Juzgado A quo, permitió la audiencia con base en una acusación particular propia presentada en dos (2) oportunidades, las cuales consideró inadmisibles, la primera por acusarlo de delitos no imputados y la segunda por considerar que era inadmisible la acusación presentada por un apoderado judicial de la víctima, constituido a través de un poder apud acta, el cual según su dicho, solo es válido en la jurisdicción civil y por considerar que no pueden presentarse dos acusaciones simultáneas. Respecto a que es inadmisible la acusación particular propia, por atribuirle delitos no imputados, huelga destacar que al momento en que se formuló la denuncia por nuestra representada como victima, señaló la ocurrencia de varios delitos previstos en la legislación especial nacional, atribuyéndoselos a BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO y fue el MINISTERIO PUBLICO quien al momento de realizarla imputación a dicho ciudadano, solo lo imputó por uno solo de esos delitos denunciados, consecuencialmente, en todo caso quien falló en la imputación fue el propio Ministerio Público, por lo que, considerar que la acusación particular propia presentada por la victima, en la cual acusa a BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO de varios delitos es inadmisible, por una TORPEZA ATRIBUIBLE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL MINISTERIO PUBLICO, en la fase preparatoria, por no haberlo imputado de todos los delitos denunciados, conllevaría a infringir el derecho de nuestra mandante al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, porque habiendo denunciado esos otros delitos, habiéndolo acusado por todos esos delitos,, su querella seria inadmisible por torpeza del propio Ministerio Público y no de ella como victima y fue precisamente por ello, que en la audiencia preliminar sabiamente el Juzgado A quo, declaró sin lugar el sobreseimiento propuesto por el Ministerio Público como acto conclusivo fiscal, y ordenó remitir el expediente al Fiscal Superior, a fin que ratificara o rectificara ese acto conclusivo fiscal, tomando igualmente como base que el Ministerio Público respecto al informe medico legal forense, distorsionó el resultado médico legal y por ello el representante de la vindicta pública erró, no solo en la imputación defectuosa, sino en la motivación del sobreseimiento, por lo cual, solicitamos se desestime este argumento recursivo declarándolo sin lugar…”(Destacado Original).
Asimismo, precisaron que: “…Con relación a que era inadmisible la acusación presentada por un apoderado judicial de la victima, constituido a través de un poder apud acta, el cual, según su dicho, solo es válido en la jurisdicción civil y por considerar que no pueden presentarse dos acusaciones simultaneas. Respecto a este señalamiento recursivo, nos permitimos destacar que es válido otorgar poderes apud acta en los procesos penales y al respecto hay basta doctrina jurisprudencial, siendo la única exigencia para su validez, que el Secretario del Tribunal certifique la identidad del otorgante, lo cual no acontenció por causa del propio secretario porque ello fue solicitado en el citado poder apud acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los procesos penales, y al mandato o consideración procesal prevista en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue por ello, que en escrito posterior presentado por nuestra representada como victima, específicamente en escrito presentado en fecha 06 de junio de 2024, con arreglo a la múltiple doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la República, en aras del derecho a la defensa, es válido, como en efecto se hizo allí, ratificar tanto ese poder apud acta, como todos y cada uno de los actos desplegados por el apoderado actuante con ese poder, por lo que, ese alegato recursivo tampoco es procedente, al igual que el referido a que no se pueden realizar dos acusaciones simultaneas, por no existir prohibición expresa de la ley al respecto, resultando válido invocar además el adagio que "lo que no está prohibido expresamente en la ley, está permitido…".
De seguidas, explanaron los Apoderados Judiciales que “…Respecto a que se infringieron formas procesales, con violación al principio a la tutela judicial efectiva, porque la audiencia inició, fue suspendida momentáneamente y luego reanudada, así como que no se debió señalar en la audiencia que se pasaba a decidir, sino que debió señalar continuando con la dispositiva y del mismo modo señalar que no existía norma que regulara esas situaciones y que se les había invitado a firmar el acta dos días después de su celebración, entre otros argumentos atinentes a formas procesales, nos permitimos destacar que, en el acta de la audiencia preliminar el Juzgado A quo, dejó constancia de los motivos por los cuales la misma fue suspendida y luego reanudada, así como que debido a que la impresora estaba fallando no podían imprimir el acta y adicionalmente hizo constar todas y cada una de las exposiciones de todas los intervinientes, así como de los motivos de hecho y de derecho adoptados en esa audiencia, por lo que, si bien es cierto que en principio hubo infracciones a las formas procesales, en la forma en la cual se desarrolló, se reanudó y se firmó el acta contentiva de esa audiencia preliminar, resulta evidente con el ejercicio del propio recurso del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, por intermedio de su defensora privada, que a dicho ciudadano en ningún momento se le conculcaron sus derechos constitucionales señalados por él como infringidos, porque ejerció in tempore su recurso y adujo y reconoció como fue el desarrollo de la audiencia preliminar, resultando evidente que no asistió a suscribir el acta contentiva de esa audiencia preliminar por decisión propia con fines desviados y oscuros, porque narró todos los hechos allí acontecidos y tuvo conocimiento de la sentencia en la cual el Juzgado A quo, declaró sin lugar el acto conclusivo fiscal de sobreseimiento, lo cual es su verdadero motivo recursivo, evidenciando además el recurso propuesto, que es improcedente anular esa audiencia preliminar porque el acto procesal alcanzó el fin para el cual estaba dispuesto y era que se verificará la primera sentencia en este proceso y BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO la recurrió in tempore…”(Destacado Original).
Al respecto, expresaron lo siguiente: “…Resultando falaz señalar que ejerce el recurso a ojos cerrados, porque del contenido del mismo se evidencia que si supo de todo lo acontecido, estuvo en conocimiento que no se pudo imprimir el acta por motivos justificados, como lo es, fallas en la impresora del tribunal, amen que todos fueron convocados para la posterior firma y fue él y su defensor quienes no asistieron a firmar, para luego absurdamente pretender que ejercen el recurso a ojos cerrados…”.
Asimismo, destacaron que: “…Este señalamiento es grotesco y burlesco de la sapiencia de cualquier letrado del derecho, porque si se desconoce el contenido de una decisión, es increíble y resulta torpe, narrar cómo se desarrolló la audiencia y las vicisitudes allí acontecidas, para luego señalar que ejercer recurso a ojos cerrados, a modo de señalamiento circense y burlesco de la intelectualidad de quien lea ese argumento, máxime cuando el acto alcanzó el fin, por lo que no causan gravamen alguno…”.
Seguidamente, exponen los Profesionales del Derecho que: “…Resultando así improcedentes todos los argumentos recursivos relativos a infracciones a las formas sustanciales, por haber alcanzado el acto su fin, en armonía con el hecho relativo a que no causan gravamen alguno a BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR su recurso de apelación y así solicitamos se aprecie y declare con todos los pronunciamientos de ley…” (Destacado Original).
Del mismo modo explanaron en el “CAPÍTULO III” denominado “CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO” lo siguiente: “…Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los argumentos recursivos por improcedentes como seguidamente explicitamos. Alegó el Ministerio Público que la Audiencia Preliminar celebrada el 12 de agosto de 2024 en este proceso, se apartó de la solicitud de sobreseimiento sin explicar los motivos de hecho y de derecho, señalando que lo hace (omissis) en los siguientes términos: De la minuciosa lectura de ese escrito recursivo constatará esta Corte de Apelaciones, que a continuación de ese señalamiento fiscal, el cual consta en la línea final del primer folio del mismo, no hay traslado alguno ni señalamiento alguno que soporte el argumento recursivo supra citado y antes bien, en el folio dos inicia el mismo, con el Capítulo I, referido a la admisibilidad del mismo, invocando regulaciones legales atinentes a la admisión del mismo. Incontinenti prosigue narrando en el Capitulo II, referido a la motivación, normas generales sobre la necesidad de motivación, así como que el Ministerio Público detenta el monopolio del ejercicio de la acción y presentar la acusación, así como que, al no poseer elementos probatorios en razón de esa autonomía, se encuentra obligado a solicitar el sobreseimiento y que el tribunal decidió inadmitir esa solicitud de sobreseimiento sin indicar los motivos de hecho y de derecho que tomó como fundamento" para no decretar el sobreseimiento…”(Destacado Original).
Asimismo, quienes contestan destacan que: “…De la reposada lectura de ese escrito recursivo, constatará este tribunal de alzada que, el mismo es en lenguaje coloquial, un corte y pega de alegatos legales genéricos y no concretos, pretendiendo el Ministerio Público, que los jueces colegiados a modo de gurú o videntes determinen cuales son los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la vindicta pública a ejercer este recurso de apelación, por lo que, resulta improcedente su ejercicio al no haber señalado como y de que manera se incumplió con este requisito de la motivación, ello en armonía con el hecho relativo a que, el Juzgado A quo en la Audiencia Preliminar de autos, si señaló las motivaciones de hecho y de derecho que lo conllevaron a declarar sin lugar el sobreseimiento, previas consideraciones doctrinales y legales y así lo motivó: (omissis)…”.
Puntualizando los Profesionales del Derecho que: “…Y con relación a los argumentos de derecho, el Juzgado A quo, también los indicó, al referir el trámite de las solicitudes de sobreseimiento con arreglo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2017, el cual señala que cuando se rechazan las solicitudes de sobreseimiento, se debe remitir el expediente al Fiscal Superior para que rectifique o ratifique ese acto conclusivo fiscal y que en el primer caso, ordenase la redistribución del expediente para que conozca otro fiscal y eso fue lo que, ordenó…”.
Insistieron quienes contestan manifestando, que: “…Por los argumentos vertidos, solicitamos se declare sin lugar este recurso de apelación propuesto por la vindicta pública, en armonía con el hecho relativo a que fue por torpeza o impericia o desconocimiento, que el Ministerio Público no imputó a BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO de todos los delitos denunciados y que luego fueron señalados en las acusaciones particulares propias, ante la inacción del Ministerio Público…” (Destacado Original).
Por último, expresan en el capítulo “IV” denominado “PETITUM” que: “…Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, es por lo que solicitamos se declaren SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO por intermedio de su Defensora Privada Abg. KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERAN, así como el de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por inrtermedio (sic) de la Fiscal Auxiliar LIZBETHSY AGUIRRE y ratifiquen la decisión proferida en la Audiencia Preliminar en obsequio al derecho de nuestra mandante como víctima a una tutela judicial efectiva, al haber sido decretada la nulidad ex oficio por el Juzgado A quo, en interés de la Ley, al haber constatado que BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO GALINDO no habia (sic) sido imputado de todos los delitos por los cuales habia (sic) sido denunciado, lo cual fue un error atribuible al Ministerio Público, independientemente de los pronunciamientos atinentes a las acusaciones particulares propias…”(Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la No. 1121-2024, emitida en fecha 12 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: En atención al escrito de excepciones opuestas en la presente causa por la defensa del acusado BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, éste Tribunal observa, que en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por carecer de requisitos formales para intentar la acusación particular y propia, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2°, 3° y 5° del mismo código. El artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; la acusación particular y propia, consignada en autos por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con Representación de los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-5.838.441, V-26.410.838, V-10.439.797, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 31.222, 296.843 y 207.196 en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura, que salvo los señalamiento generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, la circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que permitan determinar de manera clara y precisa, que efectivamente el ciudadano en mención incurrió en el hecho punible atribuido, por lo que, vale decir que la victima no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal penal, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3°, igualmente ésta acusación particular y propia, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva, observando ésta Jurisdicente que en el escrito de esta acusación la victima omitió señalar cual es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación a los delitos imputados, asimismo, en relación al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste numeral hace referencia a la pertinencia y utilidad de los elementos probatorios. Por lo tanto, habiendo asentado lo anterior, éste Juzgado con fundamento a ello, procede a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR algunas las excepciones opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación y opocisión (sic) a la acusación particular y propia presentada por la victima, y consecuencialmente, éste Tribunal: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentado por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con Representación de los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-5.838.441, V-26.410.838, V-10.439.797, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 31.222, 296.843 y 207.196 en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna, por existir una inexistente imputación Fiscal por parte de ese Delito, lo que contraviene a todas luces lo consagrado en Sentencia de Sala Constitucional N° 754 del 9 de diciembre de 2021 y Sentencia de la misma Sala Constitucional N° 06 del 22 de febrero de 2023. En las cuales se establece las formalidades que debe reunir el Acto de Imputación fiscal. la presencia de vicios que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia la acusación presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO., otorgndose (sic) un lapso de diez (10) dias (sic) a los fines de ser subsanada.-SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE , el segundo escrito acusatorio presentado el 06 de junio del año en curso por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en compañía de su abogado asistente: JOSE ANTONIO GONZÁLEZ , por violacion (sic) a lo establecido en el articulo 406 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizado por Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, DE NACIONALIDAD AMERICANA, DE (59) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.797.566 , por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE (38) AÑOS DE EDAD. En atención a ello, este Tribunal acuerda reponer la causa a la Fase de Investigación o Preparatoria; al estado de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinquiagesima (sic) Primera (51°) de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas; y tomando en cuenta las resultas del informe psicológico practicado a la ciudadana : (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , para lo cual se concede un lapso de DIEZ DÍAS (10), contados a partir de la recepción por parte de la representación fiscal de las piezas de investigación que conforman la presente causa, esto de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos: el primero de estos por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566 y el segundo por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación al primer Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, esgrime la recurrente como primera denuncia, que la Juzgadora de Instancia ha ocasionado a su defendido un gravamen irreparable, en virtud de haber incurrido en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en el proceso, puesto que, de acuerdo a sus consideraciones, quien regenta el Tribunal de Instancia incurrió dilaciones fútiles e inútiles del proceso, al permitir constantes diferimientos de la Audiencia Preliminar sin que medien causas justas a tales efectos, siendo diferida en una primera oportunidad a petición de la víctima, la segunda, a partir de una presunta crisis hipertensiva u hipotensiva sufrida por parte de la aludida Jueza y el tercero por retiro de los apoderados de la víctima sin justificación aparente.
Asimismo, alega quien recurre que en fecha 12 de agosto de 2024, es llevado a cabo el acto de Audiencia Preliminar, el cual dio inicio a las 11:00 horas de la mañana, siendo que, a las 12:30 horas del medio día, una vez escuchadas todas las partes y al momento en el cual la Juzgadora de Instancia procedía a emitir la respectiva dispositiva en el presente asunto, la misma es interrumpida por un alguacil, procediendo a retirarse de la sala sin expresar cuáles fueron los motivos de su incomparecencia, ocurriendo entonces una interrupción del acto en la oportunidad en la cual la Jueza se disponía a emitir la dispositiva de los argumentos esbozados por la Defensa en su escrito de excepciones y del escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera a favor de su defendido, situación que genera serias dudas en relación a la autonomía de la decisión de la A Quo, violentando igualmente el principio de igualdad de las partes, pues una vez decide en relación a la petición de la víctima, se retira de la sala en el momento en el cual le correspondía decidir en torno a los fundamentos planteados por la Defensa y por el Ministerio Público, cuyo acto conclusivo fue un sobreseimiento, siendo reanudado el acto a las 03:00 horas de la tarde, suscitándose una interrupción del acto de alrededor de tres (03) horas, violentando con ello el principio de inmediación y seguridad jurídica que rigen el Proceso Penal, toda vez que nuestra Ley Adjetiva Penal no contempla la posibilidad de que la Audiencia Preliminar pueda ser interrumpida una vez iniciada, a menos que se trate de un caso de fuerza mayor, siendo que en caso de presentarse algún contratiempo, la Juzgadora se encontraba en el deber de comunicarlo a las partes antes de retirarse, no existiendo un hecho de fuerza mayor que sea público y notorio, cuya justificación o probanza no sea necesaria, limitándose la Juzgadora a explanar que la misma fue con ocasión a un detenido, sin mencionar el nombre del mismo, motivo o número de causa o alguna explicación detallada en relación a la vulneración de los derechos constitucionales de su defendido y sin fundamentar dicha reanudación en ninguna norma adjetiva que lo indique, invitando a firmar el acta de lo acontecido en tres días a las 12:00 horas del mediodía, ignorando lo dispuesto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el valor del Acta, pues en ella se evidencia el modo en que se desarrolla el debate, el cumplimiento de las formalidades previstas, las personas intervinientes y los actos que se llevaron a cabo, todo lo cual se traduce en la violación de la certeza jurídica de su defendido en el proceso iniciado en su contra, así como el principio de tutela judicial efectiva, y el debido proceso e igualdad de las partes, todo ello en razón de no cuidar las formas esenciales que deben poseer todos los procedimientos penales, ya que a través de dichas interrupciones se observa un serio desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 313 y 314 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a las formalidades que deben cumplirse en la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto el Juez debe decidir en el mismo acto, ya que de lo contrario se violenta el principio de inmediación y seguridad jurídica.
Asimismo, como segunda denuncia, expone la recurrente que la Juzgadora de Instancia decretó sin lugar el sobreseimiento, argumentando falazmente que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, enfatizando que, durante todo el proceso, la Jueza se encontró ejerciendo el Control del Proceso Penal incoado en contra de su defendido, al punto de resolver varios pedimentos realizados por la presunta víctima y acordar la correspondiente prórroga solicitada por el Ministerio Público, siendo que el referido escrito se encuentra pormenorizadamente fundamentado por la Vindicta Pública, violando flagrantemente la Ley por errónea aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 19, 21, 23, 25, 26 y 49 de dicho cuerpo normativo.
Por lo que, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos y explanado el recorrido de todos los principios procesales conculcados, considera la Defensora Privada que se evidencia el gravamen irreparable ocasionado a su defendido, pues con la violación reiterada y continuada de los principios procesales anteriormente mencionados, se destruyó la certeza jurídica contemplada por el derecho adjetivo y sustantivo de nuestro ordenamiento jurídico, y en razón de ello, dicha representación solicita, sea admitido el presente recurso de apelación y se declare con lugar, dejando sin efecto la decisión emitida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, debiendo la misma ser anulada en razón de ser violatoria del debido proceso y los derechos constitucionales de su defendido.
Por otra parte, dentro de la segunda incidencia recursiva, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, la misma esgrime como única denuncia en su escrito recursivo, que la Juzgadora de Instancia incurrió en la falta de motivación respecto a la inadmisión de la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, resolviendo inadmitir el escrito de solicitud de sobreseimiento y otorgarle diez (10) días al Fiscal Superior para su distribución a otro fiscal y en tal sentido, ratifique o rectifique el escrito planteado, sin aclarar si los diez (10) días serían hábiles o continuos, sin indicar además, cuáles fueron los motivos de hecho o de derecho que tomó como fundamento para no decretar el sobreseimiento, siendo que en la decisión recurrida, la Juzgadora no deja constancia acerca de los motivos legales que la llevaron a resolver como lo hizo, sin establecer cuáles fueron los extremos legales y procesales necesarios para inadmitir un escrito de sobreseimiento perfectamente fundamentado y ratificado por la Representación Fiscal, por lo cual, en el caso in comento no se dio oportuna respuesta a todas las aristas del caso de conformidad con la sana crítica y sus máximas de experiencia, caso contrario, admite una acusación en la cual los abogados defensores de los intereses de la víctima no ratificaron ni indicaron los derechos presuntamente violentados a la víctima, pues se limitaron solo a hablar de hechos, siendo un deber fundamental de la A quo, depurar el proceso y decidir en torno a lo presentado y esgrimido por las partes de manera fundamentada, pues de lo contrario comportaría una nulidad pues se estaría actuando en contravención a los Derechos constitucionales de las partes participantes dentro del proceso.
En virtud de ello, considera la Representación Fiscal, que dicha decisión vulnera los principios fundamentales del Debido Proceso, impidiendo verificar una justicia genuina, eficaz y expedita, por lo cual solicita a este Tribunal Superior, sea revocada y declarada sin lugar la resolución dictada en fecha 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la A Quo se aparta de la solicitud de sobreseimiento y no decreta el mismo sin explicar los motivos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión.
Ahora bien, luego de analizar lo denunciado por las Profesionales del Derecho, en sus respectivas acciones recursivas, se hace imperioso para este Órgano Revisor indicar, que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso penal venezolano, la cual inicia cuando el o la fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, a saber, del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentada la solicitud de sobreseimiento, en fecha 10.05.2024, lo que supone que el Ministerio Público evidenció falta de certeza, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, o que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; o tal vez, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, todo ello en atención a lo dispuesto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:
“Artículo 300. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Destacado de la Sala).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, textualmente establecen:
“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)
Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…” (Destacado de la Sala).
En este sentido, al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces o juezas, de velar por la regularidad en el proceso.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esgrimidos en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de agosto de 2024, mediante decisión Nº 1121-2024, en la cual estableció lo siguiente:
“…COMO PUNTO DE PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO: En relación a los Escritos de Acusación Particular Propia Interpuesta por la victima de Actas,en fecha 03 de Junio del presente año, representada por los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Americanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-5.838.441, V-26.410.838, V-10.439.797, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.222, 296.843 y 207.196 y un segundo Escrito Acusatorio presentado el 06 de Junio del Año en curso en compañía de su Abogado Asistente: JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ; se hace importante señalar que si bien es cierto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a que si la Victima carece de Representación Jurídica el Juez de Control esta en la Obligación de Nombrarle un Defensor para que atienda a sus Derechos y que el mismo puede intervenir en el proceso desde los Actos Iniciales aun sin haberse querellado.
No es menos Cierto que el Artículo 67 ejusdem establece que se aplicaran supletoriamente en las Instituciones no contenidas en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 406, en su parte in fine establece en cuanto a la designación de los Apoderados Judiciales una limitación indicando que el imputado o victima no podrán nombrar más de tres Apoderados Judiciales, y en el presente caso lo procedente en Derecho era que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), revocara a sus anteriores representantes y en presencia de un Notario otorgara un nuevo Poder Penal Especial a su Abogado Asistente ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, y permitir la actuación de un Asistente Legal que no cuente con la Debida Legitimación para actuar en calidad de representante, seria atentar contra el Principio de Igualdad de las Partes, flagelar el Derecho a la Defensa y en Definitiva atentar contra el Debido Proceso.
En este orden de ideas en el presente caso, es menester acotar que no basta con una sencilla representación sino por el contrario se requiere Poder Penal Especial de Conformidad a lo consagro en el Artículo 406 del supra Mencionado Código Adjetivo Penal y a criterio Pacifico y reiterado de Sala Constitucional que reza que las Normas Establecidas Legalmente no pueden relajarse, en razón de los intereses ventilados, pues de hacerlo se Violentaría el Debido Proceso y el Hilo Constitucional.
Amén de la Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 05-1466, Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray, de fecha 07 de Diciembre de 2005 que reza lo siguiente:
“…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentra otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta: en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma podría ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional podría convertirse, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
En el caso de autos se ha solicitado la no aplicación temporal del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al proceso penal objeto de esta causa. Al respecto, la Sala observa que ha sido criterio pacífico y reiterado que, para acordar la inaplicación de una disposición normativa como medida cautelar, tiene que existir una verdadera y real justificación…”
Por lo que en el presente caso se tomara por Interpuesto el Escrito de Acusación Particular Privada de la Victima interpuesto en fecha 03 de junio del año en curso Interpuesto por los Abogados: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, pues es el único que se encuentra de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en razón de los Argumentos antes Expuestos este Tribunal Declara la Inadmisibilidad del Escrito Acusatorio presentado en fecha 06 de Junio de 2024, interpuesto por la ciudadana LIDIA MELISSA FANTI GONZALEZ, representada por el Abogado: JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 28, numeral 4, literal i, por cuanto el mismo no reúne los requisitos de procedibilidad en cuanto a la Representación.
En relación al Escrito presentado en fecha 03 de junio del Año en curso se declara tempestivo de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar:
En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien se precisa pronunciarse en entorno a las excepciones contenidas en el artículo 28 literal “i” numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por la Defensora privada ABG. KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN”quien opone la excepción en lo atinente a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto existen defectos sustanciales en el acto conclusivo relativo a la exigencia, prevista en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del citado código adjetivo, en cuanto a la acusación penal presentada por la victima ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contra del acusado de autos, Por lo que solicita se desestime el escrito de acusación fiscal y subsiguientemente decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En lo atinente a la Excepción contenida en el supra mencionado numeral 4 literal i, referido al extremo legal consagrado en el Numeral 2 del Articulo 308 del COPP, se hace de imperiosa necesidad precisar que pese a que el Delito de Violencia Psicológica lo constituyen acciones denigrantes, vejatorias y discriminatorias, contra la dignidad de la mujer reiterada en el tiempo, es menester establecer que esta particularidad no la convierte en un delito Permanente, pues la Violencia Psicológica por sus características encuadra de manera inequívoca en lo que la Doctrina establece como un Delito Instantáneo de posibles efectos permanentes los cuales de existir no guardan punibilidad, pues en alguno casos de acuerdo con su gravedad e intensidad sus efectos se pueden extender en el tiempo.
Sobre la validez de estos supuestos el Doctrinario José Rafael Mendoza Troconis invocado en Decisión de Sala de Casación Penal del TribunalSupremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. En fecha 11/07/2016, argumentó en relación al tiempo de comisión del delito, lo siguiente:
“…El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintas acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito.
La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a) Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto penal violado y c) Unidad de propósito criminal.
(…)
e) Tiempo de comisión del delito. Surge otro problema relativo al tiempo en que se estime cometido el delito (tempos commissi delicti), cuando se trata de delitos cometidos a distancia, de delitos permanentes y de delitos continuados.
Acerca de los primeros, unos autores opinan que debe estimarse el momento de manifestación de la voluntad (teoría de la acción), pero como el acto puede tener un resultado alejado de aquella manifestación, otros opinan que este último es el que debe tomarse en cuenta (teoría del resultado). Un tercer grupo de teorías mixtas sostienen que es indiferente el uno o el otro momento. Me inclino hacia la opinión de la mayoría de penalistas que considera la manifestación de voluntad en el momento de comisión.
Atinente a los delitos permanentes, la continuidad de una acción o de una omisión durante la vigencia de una nueva ley, hace punible el hecho bajo el imperio de esta última; pero hay que distinguir entre los efectos de un delito permanente y la permanencia de los efectos de un delito instantáneo, porque esta última permanencia no es punible. Aquí ocurrió el caso judicial después de haberse dictado el decreto ley del 9 de abril de 1946, por el cual se establecieron penas contra las actividades usurarias. Se decidió que la usura es un delito instantáneo, se consuma en el momento de la celebración del contrato de préstamo usurario, aunque sus efectos, o sea, la percepción futura de los intereses, sean permanentes…”(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por lo que es de prima facie establecer que la parte acusadora so pretexto de que la Violencia Psicologica es un Delito Permanente, no puede relajar lo consagrado en la Ley de manera taxativa en relación a la necesidad de detallar pormenorizadamente los hechos acusados indicando el modo, tiempo y lugar, del acaecimiento de los mismos; porque de no hacerlo, se incurre flagrantemente en un Error Inexcusable de Derecho y en una Causal insuperable de Inadmisibilidad del Escrito Acusatorio toda vez que se Violenta el Principio de Certeza Jurídica, que debe conducir el Debido Proceso.
Amén de la Decisión Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal. Sent. N.º 85. De fecha 09/10/2020 que consagra que:
“…Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo”
En relación al Numeral 3 del Artículo 308 del supra mencionado código, atinente a Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Es de suma importancia dejar claro que no se trata solo de verificar la presunta comisión de un hecho punible sino de que las pruebas obtenidas estén estrechamente relacionadas con el hecho que se pretende demostrar, pues no es lo mismo poseer elementos de convicción a poseer elementos de convicción que efectivamente fundamenten una determinada imputación pues los elementos probatorios no pueden estar divorciados del tema decidendum o del elemento principal que dio origen a la investigación como lo es la Denuncia.
Todo esto en razón de que no todas las acciones desplegadas o acaecidas dentro de la situación propia de la disolución de un vinculo matrimonial representan un hecho punible contemplado en la Ley OrgánicaSobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que según la Denuncia establecida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como en sus distintas ampliaciones, la misma indica que se siente acosada y violentada por el Acusado de actas por cuanto recibe citaciones y requerimientos provenientes de Tribunales Civiles, con ocasión a distintos procesos instaurados a partir de la Disolución del vinculo Matrimonial, hechos estos que ciertamente comportan una acción pero la misma no adolece de antijuricidad, tipicidad y/o culpabilidad.
En este orden de ideas el Doctrinario DEVIS ECHANDIA (1993) consagra en relación a la necesidad y obligatoriedad de la prueba lo siguiente:
“…Es el conjunto de hechos materiales o síquicos, en sentido amplio, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la ley exige probar por medios autorizados…”
Se deja constancia que la jueza que se encontraba en la sala de la audiencia interrumpió la decisión en virtud en virtud de que el alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia EUDERKIS toco la puerta de la sala de audiencia informándole a a la jueza que existia un inconveniente con un detenido que se encontraba gravamente de Salud, y era de extremada urgencia resolver la situación planteada., interrumpiendose asi la audiencia a las doce y veintiocho minutos(12: 28 P.M) horas de la tarde informándose asi la interrupción de la audiencia ....
Siendo las Tres y Treinta 3:30 P.M horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, integrado por la Juez Provisoria, ABG. LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, y el Secretario ABG.ROBERTO SANGRONIS y los Alguaciles asignados , dejándose constancia que se encuentra presente en la sala ABG. GISELA PARRA FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, LA VÍCTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE(38) AÑOS DE EDAD EN COMPAÑÍA DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADO:JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, Y MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA ,LA DEFENSA PRIVADA: ABG. KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁNY EL IMPUTADO DE AUTOS.
EN CUANTO AL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) EN RELACION AL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En la fase intermedia -audiencia preliminar- la función principal del Juez o Jueza de Control es la de ejercer el control formal material de la acusación, es decir, el Juez o la Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia); En este mismo orden de ideas en la audiencia preliminar, se debe examinar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia No. 207 de fecha 07/05/07, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de evitar que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
De igual forma este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al proceder a una revisión exhaustiva de la acusación presentada, constata la presencia de vicios que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia la acusación presentada por la ut supra mencionada ciudadana.
Es necesario señalar, que en el caso objeto de análisis, la nulidad verificada en el proceso, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna, por Presentar un Escrito Acusatorio sobre un Delito No imputado Previamente.
En tal sentido al proceder a una revisión exhaustiva de la acusación presentada, constata la presencia de vicios que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia la acusación presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO.
Es necesario señalar, que en el caso objeto de análisis, la nulidad verificada en el proceso, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna, por existir una inexistente imputación Fiscal por parte de ese Delito, lo que contraviene a todas luces lo consagrado en Sentencia de Sala Constitucional N° 754 del 9 de diciembre de 2021 y Sentencia de la misma Sala Constitucional N° 06 del 22 de febrero de 2023. En las cuales se establece las formalidades que debe reunir el Acto de Imputación fiscal.
Sobre este particular y en síntesis el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, palabras más, palabras menos se refiere específicamente a que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Lo que en el caso in comento mal pudiera invocarse toda vez que desde el inicio del proceso el imputado de actas se le ha venido cercenando su Derecho a la Defensa desde que es Investigado y Acusado por un Delito del cual nunca fue notificado.
Por lo que tramitar un Escrito Acusatorio bajo un Delito nunca imputado vulneraria de manera flagrante los Derechos Constitucionales, del ciudadano acusado en concordancia con lo establecido por "Radamés Arturo Graterol Arriechi, que consagra lo siguiente:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto lo que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
Por su parte el Doctrinario, PEREZ SARMIENTO (2010) en relación al Artículo 195 consagra lo siguiente:
“…El proceso penal, como toda forma de proceso jurisdiccional, está constituido por una serie de actos jurídicos que son denominados concretamente: actos procesales. Los actos procesales son las manifestaciones de voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso, que producen efectos jurídicos validos en la actuación. Como todos los actos jurídicos, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados eficaces. El incumplimiento de esos requisitos en menor o mayor medida afecta la eficacia de los actos del proceso, abriendo el compás para considerar si deben ser anulado (sic) o si, por el contrario, pueden ser convalidados. Si los defectos o vicios de lo actos procesales derivados del incumplimiento de aquellos requisitos es grave, entonces dichos actos deben ser declarados nulos y sobre este punto se ha desarrollado toda una doctrina denominada teoría de las nulidades, que se ocupa precisamente de explicar cuando un acto procesal defectuoso puede ser convalidado y cuando debe ser anulado y cuál es el alcance de la decisión que se tome en cada caso., razon por la cual se declara la NULIDAD del escrito de acusacion particular propia presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en fecha 03-06-2024, por los apoderados judiciales ABG HUGO RONALD PULGAR, ABG. EDSON CURIEL PELEY, ABG. RAFAEL ENRIQUE VIDAL , otorgndose un lapso de diez (10) dias a los fines de ser subsanada.-
EN CUANTO AL SEGUNDO ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EL 06 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO EN COMPAÑÍA DE SU ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PRESENTADO POR LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; se hace importante señalar que si bien es cierto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a que si la Victima carece de Representación Jurídica el Juez de Control esta en la Obligación de Nombrarle un Defensor para que atienda a sus Derechos y que el mismo puede intervenir en el proceso desde los Actos Iniciales aun sin haberse querellado.
No es menos Cierto que el Artículo 67 ejusdem establece que se aplicaran supletoriamente en las Instituciones no contenidas en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 406, en su parte in fine establece en cuanto a la designación de los Apoderados Judiciales una limitación indicando que el imputado o victima no podrán nombrar más de tres Apoderados Judiciales, y en el presente caso lo procedente en Derecho era que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), revocara a sus anteriores representantes y en presencia de un Notario otorgara un nuevo Poder Penal Especial a su Abogado Asistenteciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, y permitir la actuación de un Asistente Legal que no cuente con la Debida Legitimación para actuar en calidad de representante, seria atentar contra el Principio de Igualdad de las Partes, flagelar el Derecho a la Defensa y en Definitiva atentar contra el Debido Proceso.
En este orden de ideas en el presente caso, es menester acotar que no basta con una sencilla representación sino por el contrario se requiere Poder Penal Especial de Conformidad a lo consagro en el Artículo 406 del supra Mencionado Código Adjetivo Penal y a criterio Pacifico y reiterado de Sala Constitucional que reza que las Normas Establecidas Legalmente no pueden relajarse, en razón de los intereses ventilados, pues de hacerlo se Violentaría el Debido Proceso y el Hilo Constitucional.
Amén de la Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 05-1466, Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray, de fecha 07 de Diciembre de 2005 que reza lo siguiente:
“…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentra otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta: en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma podría ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional podría convertirse, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
En el caso de autos se ha solicitado la no aplicación temporal del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al proceso penal objeto de esta causa. Al respecto, la Sala observa que ha sido criterio pacífico y reiterado que, para acordar la inaplicación de una disposición normativa como medida cautelar, tiene que existir una verdadera y real justificación…”
Es por lo que este tribunal procede a DECLARAR INADMISIBLE, el segundo escrito acusatorio presentado el 06 de junio del año en curso por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en compañía de su abogado asistente: JOSE ANTONIO GONZÁLEZ, por violación a lo establecido en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal
EN CUANTO AL ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51) DEL MINISTERIO PUBLICO:
En relación al Escrito de sobreseimiento presentado por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, es necesario establecer varios puntos a saber,el primero de ellos es que si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico es larepresentante de la victima, no es menos cierto que es un Órgano de Buena Fe que representa los intereses de la sociedad y cuyo fin último es la búsqueda de la verdad, que debe tomar en consideración tanto los Medios Probatorios que culpen como loss que exculpen, esta juzgadora NO ACEPTA, la solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 10 de mayo del año 2022 por la abogada YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, DE NACIONALIDAD AMERICANA, DE (59) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.797.566, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE (38) AÑOS DE EDAD. En virtud de que el mismo es violatorio a la Tutela judicia efectiva y el Derecho a la Defensa debido proceso a que en el proceso de investigacion esta fuera del lapso legal establecido
En atención a ello, es deber de este Jurisdicente pronunciarse primeramente sobre la admisibilidad de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quincuagesima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo primeramente hacer mención de la sentencia número 134 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Abril del año 2009, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
..”se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto”.
En este sentido, el libro segundo, título II Capítulo IV denominada “De los Actos Conclusivos” del Código Orgánico Procesal Penal, establece que concluida la investigación penal, el representante del Ministerio Público debe emitir un acto conclusivo, bien sea el archivo fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del mismo texto; el sobreseimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 300 ejusdem, o la Acusación conforme a lo establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, toda lo cual se observa en el presente asunto, en virtud de la presentación de solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A este respecto, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal “Tercera Edición” 2013, página 308, definió el sobreseimiento de la siguiente manera:
“El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia(...)”.
De esta manera, observa quien decide que la solicitud de sobreseimiento inferida por parte de la Vindicta Pública en fecha 19 de Julio del año 2022, se fundamentó de conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (...).
Sobre el mencionado supuesto de procedencia, es menester traer a colación lo establecido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (2012), Pág 756, de la siguiente manera:
"Este aspecto ha sido arduamente debatido. La doctrina ha expresado que por insuficiencia de prueba debe entenderse que los hechos alegados y afirmados por las parte no pudieron ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró ni la existencia ni la inexistencia de tales y por lo tanto no alcanzó la convicción del juez. En fase intermedia es un examen prima facie que debe realizar el juez de control sobre los medios probatorios ofertados y las actas fiscales disponibles. Obsérvese que el juez de control debe examinar si los medios probatorios ofertados razonablemente pueden enervar la presunción de inocencia y probablemente puede haber condena, o puede el tribunal considerar que los medios probatorios propuestos por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Indudablemente que esto es una valoración de su potencialidad probatoria. No se trata de examinar su licitud o pertinencia nada más, sino si son suficientemente aptos para producir convicción. (Subrayado del Tribunal).
En este punto, observa quien suscribe que la Representante Fiscal, obvia al momento de formular su solicitud de sobreseimiento, los resultados de la evaluación psicológica, concluyendo - a criterio personal - en que los hechos objetos de la presente controversia no corresponden al ámbito de conocimiento de la competencia especial de género, sino a la jurisdicción civil; en este sentido, no puede considerar este Juzgador, como si a criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso no ocurrieron o no son competencia de esta jurisdicción especial, dicta el acto conclusivo de sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal AMERICANA, el cual hace referencia a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cuando observa quien aquí decide que le fue practicado a la víctima en cuestión, el examen médico psicológico, por lo que considera este Jurisdicente que no concuerda la fundamentación jurídica dada por el solicitante,
A tal efecto, es menester traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.
Finalmente, si bien es cierto respecto al trámite de las solicitudes de sobreseimiento existió un régimen transitorio temporal, el cual suspendió la aplicación del aparte único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal AMERICANA (Sentencia 537 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 12 de Julio del año 2017); no es menos cierto que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17 de Septiembre del año 2021 se estableció:
Artículo 305. Trámite.
(...)
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Como fundamento de los antes narrado, la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión número 233-16 del 02 de Agosto del año 2016 con ponencia del Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, dejó asentado:
“(...) Visto así, se determina que en el caso en análisis el Juez a quo, no debía decretar la nulidad absoluta del procedimiento, ordenando retrotraer el mismo a la etapa de emitirse pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, puesto que su obligación era decidir en el acto de audiencia preliminar, convocado con ocasión de la interposición de la acusación particular propia, sobre la petición Fiscal de Sobreseimiento de la causa, interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013 y sobre la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 09 de enero de 2015, además del resto de las peticiones formuladas por las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión número 151-2023 de fecha 26 de Junio del año 2023 con ponencia de la Dra. Yessire Rincón Pertuz, estableció:
“... En este contexto de igual manera se debe dejar asentado, que la Jueza de Instancia no específica en la decisión cuestionada, situaciones detalladas del estado procesal de la causa, pues se puede observar que el Tribunal de Control retrotrae el proceso a la fase de investigación nuevamente para que un Fiscal distinto continué con la investigación y dicte el respectivo acto conclusivo, no aclarando la Jueza a quo si con el referido pronunciamiento estaba dejando vigente el acto conclusivo presentado, en este caso la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en materia de Violencia de Género, o estaba ANULANDO la referida solicitud, ya que de ser así, la misma debió especificar a cuales actos les afectaba la nulidad declarada por esa instancia, situación de incertidumbre que a todas luces genera inseguridad jurídica en el presente proceso a las partes, pues se debe dejar asentando, que la Instancia parte de un falso supuesto nuevamente, al establecer que la sentencia Nº 537, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2017, es vinculante, pues en el referido fallo se determinan situaciones especificas del hecho, el cual resulto en la aprobación de un régimen procesal transitorio, y muy alejado de ello, esto se debe tomar de carácter obligatorio, pues nuestro Código Orgánico Procesal vigente, el cual fue reformado recientemente, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, hasta la fecha mantiene incólume su artículo 305…OMISSIS… De manera que el procedimiento adecuado a seguir, de considerar la Jueza que la solicitud de sobreseimiento no estaba ajustada a derecho, era enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que el mismo ratificara o rectificara la petición fiscal; en este sentido, si el Fiscal Superior ratifica la solicitud, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, y de ser lo contrario, es decir, que no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ordenará a otra Fiscalía continuar con la investigación o dicte el acto conclusivo correspondiente. Situación que no se evidencia en autos, pues la Jueza de Instancia al no estar de acuerdo con el acto conclusivo de la Vindicta Pública, decidió de manera apresurada ordenar que otro Fiscal continuará con la investigación para que dictara un nuevo acto conclusivo, lo que a consideración de esta Sala, es un desacierto total, pues nuestro proceso está debidamente tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a las premisas antes expresadas, este Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, observa que a criterio de este Juzgador, de las actas que conforman la presente causa, concurren suficientes elementos de convicción que pudiesen enervar la presunción de inocencia del investigado en cuestión; todo lo cual trae como consecuencia declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizado por Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, DE NACIONALIDAD AMERICANA, DE (59) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.797.566, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE (38) AÑOS DE EDAD;. Así se decide.
En atención a ello, este Tribunal acuerda reponer la causa a la Fase de Investigación o Preparatoria; al estado de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinquiagesima Primera (51°) de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas; y tomando en cuenta las resultas del informe psicológico practicado a la ciudadana : (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , para lo cual se concede un lapso de DIEZ DÍAS (10), contados a partir de la recepción por parte de la representación fiscal de las piezas de investigación que conforman la presente causa, esto de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” (Destacado Original).
Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que el Tribunal de Instancia, una vez escuchados los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto de Audiencia Preliminar, en relación al escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.916 actuando en representación del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.797.566, señaló que en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a la ausencia de requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2°, 3° y 5°, evidenció de una simple lectura de la acusación particular propia, que salvo los señalamientos generales en el texto de la mencionada Acusación, no fueron señaladas en ninguna parte de forma clara y precisa las circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que permitiesen determinar que efectivamente el mencionado ciudadano incurrió en el hecho punible atribuido, por lo que, la víctima no cumplió con la fundamentación mínima exigida por la norma procesal, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo a las cuales hace alusión el numeral 2° de la referida norma. Asimismo, en relación a los numerales 3° y 5°, estimó la Jurisdicente que dicha Acusación, no contuvo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, toda vez que percibió el Juzgado de Instancia que en el referido escrito la víctima omitió el señalar cuál fue el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación a los delitos imputados, sin determinar la pertinencia y utilidad de los elementos probatorios, por lo cual, el Tribunal de Instancia procedió a declarar parcialmente con lugar algunas de las excepciones opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación y oposición a la Acusación Particular Propia presentada por la víctima.
Por otro lado, declaró la nulidad del escrito de Acusación Particular Propia interpuesto por la víctima LYDIA MELISSA FANTI GONZÁLEZ, representada por los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.222, 296.843 y 207.196, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de evidenciar la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Carta Magna, al no existir imputación fiscal por parte de ese delito, lo cual contravino a todas luces lo consagrado en la Sentencia Nº 754, de fecha 09 de diciembre 2021 y Sentencia Nº 6, de fecha 22 de febrero de 2023 ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales fueron establecidas las formalidades que debe reunir el acto de imputación fiscal, la presencia de vicios que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia la mencionada Acusación, siéndose otorgado un lapso de diez (10) días, a los fines que sea subsanada. Asimismo, declaro inadmisible el segundo escrito Acusatorio, presentado en fecha 06 de junio de 2024 por la víctima LYDIA MELISSA FANTI GONZÁLEZ, con representación de su abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, por vulneración a lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, decreto sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público, en virtud que la a quo no acepta la mencionada solicitud, toda vez que considera que la misma vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debido a que el proceso de investigación está fuera del lapso legal establecido, así como también observó la Jueza de Instancia que la Representante Fiscal al momento de formular la mencionada solicitud, obvió los resultados de la evaluación psicológica, concluyendo a criterio personal en que los hechos objeto de la presente controversia no correspondían al ámbito de conocimiento de la competencia especial de género, sino a la jurisdiccional civil, y finalmente constata de las actas que conforman la presente causa que concurren suficientes elementos de convicción que pudiesen enervar la presunción de inocencia del investigado en cuestión, trayendo ello como consecuencia el declarar sin lugar la aludida solicitud, es por lo que, acuerda reponer la causa a la fase de investigación o preparatoria, al estado de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas y tomando en cuenta el informe psicológico que fue efectuado a la víctima LYDIA MELISSA FANTI GONZÁLEZ, para lo cual concede un lapso de diez (10) días, los cuales serán contados a partir de la recepción por parte de la Representación Fiscal de las piezas de investigación que conforman la causa, ello de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas por los apelantes en sus respectivos Recursos de Apelación de Autos, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas al escrutinio de quienes aquí deciden, estiman pertinente subvertir el orden de resolución de las incidencias recursivas interpuestas por las partes, y se procede a dar debida respuesta al segundo Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esbozando en su única denuncia que la Juzgadora de Instancia procedió a declarar SIN LUGAR el escrito de solicitud de sobreseimiento, el cual se encontraba perfectamente fundamentado y ratificado por la Representación Fiscal, sin dar mayor motivación al respecto, siendo un deber fundamental de la Jurisdicente, depurar el proceso y decidir en torno a lo presentado y esgrimido por las partes de manera fundamentada.
En este contexto, para este Tribunal Superior es preciso, traer a colación el extracto de la decisión recurrida, en el cual se asientan los fundamentos explanados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de los cuales la Jurisdicente estimó ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) En relación al Escrito de sobreseimiento presentado por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, es necesario establecer varios puntos a saber, el primero de ellos es que si bien es cierto la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico es la representante de la victima (sic), no es menos cierto que es un Órgano de Buena Fe que representa los intereses de la sociedad y cuyo fin último es la búsqueda de la verdad, que debe tomar en consideración tanto los Medios Probatorios que culpen como los que exculpen, esta juzgadora NO ACEPTA, la solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 10 de mayo del año 2022 por la abogada YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, DE NACIONALIDAD AMERICANA, DE (59) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.797.566, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE (38) AÑOS DE EDAD. En virtud de que el mismo es violatorio a la Tutela judicia (sic) efectiva y el Derecho a la Defensa debido proceso a que en el proceso de investigacion (sic) esta fuera del lapso legal establecido.
En atención a ello, es deber de este Jurisdicente pronunciarse primeramente sobre la admisibilidad de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quincuagesima (sic) Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo primeramente hacer mención de la sentencia número 134 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Abril del año 2009, en la cual se dejó establecido lo siguiente: (…)
(OMISSIS)
(…) En este punto, observa quien suscribe que la Representante Fiscal, obvia al momento de formular su solicitud de sobreseimiento, los resultados de la evaluación psicológica, concluyendo - a criterio personal - en que los hechos objetos de la presente controversia no corresponden al ámbito de conocimiento de la competencia especial de género, sino a la jurisdicción civil; en este sentido, no puede considerar este Juzgador, como si a criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso no ocurrieron o no son competencia de esta jurisdicción especial, dicta el acto conclusivo de sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal AMERICANA, el cual hace referencia a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cuando observa quien aquí decide que le fue practicado a la víctima en cuestión, el examen médico psicológico, por lo que considera este Jurisdicente que no concuerda la fundamentación jurídica dada por el solicitante (…)
(OMISSIS)
(…) Conforme a las premisas antes expresadas, este Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, observa que a criterio de este Juzgador, de las actas que conforman la presente causa, concurren suficientes elementos de convicción que pudiesen enervar la presunción de inocencia del investigado en cuestión; todo lo cual trae como consecuencia declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizado por Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, DE NACIONALIDAD AMERICANA, DE (59) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.797.566, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE (38) AÑOS DE EDAD;. Así se decide.
En atención a ello, este Tribunal acuerda reponer la causa a la Fase de Investigación o Preparatoria; al estado de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinquiagesima Primera (51°) de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas; y tomando en cuenta las resultas del informe psicológico practicado a la ciudadana :(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , para lo cual se concede un lapso de DIEZ DÍAS (10), contados a partir de la recepción por parte de la representación fiscal de las piezas de investigación que conforman la presente causa, esto de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” (Destacado de esta Alzada).
Por lo que, este Órgano Revisor al verificar lo decidido por la Jueza de Instancia, observa que la jurisdicente al momento de resolver la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la causa seguida en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, anteriormente identificado, estimó que la Representante Fiscal formuló dicha solicitud sin tomar en consideración los resultados de la evaluación psicológica efectuada a la víctima de autos, arribando a que los hechos objeto de la presente controversia no corresponden al ámbito del conocimiento de la competencia especial de género, sino a la jurisdicción civil, no comprendiendo la Jueza de Instancia cómo si a criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso no ocurrieron o no son competencia de esta jurisdicción especial, dicta el acto conclusivo de sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cuando observa la juzgadora que a la víctima le fue practicado un examen psicológico, por lo que, concluye que no concuerda la fundamentación jurídica dada por el solicitante, en virtud de lo cual procedió a declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía.
Ahora bien, del análisis del extracto de la decisión anteriormente transcrita, es posible evidenciar que la Juzgadora de Instancia errádamente estimó ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la petición fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa, vulnerando las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al trámite que debe seguirse en aquellos casos en los cuales sea solicitado el sobreseimiento, el cual señala lo siguiente:
“Artículo. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima, aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…” (Destacado y Subrayado de la Sala).
Siendo que, de conformidad con lo anteriormente plasmado, a la Jurisdicente le correspondía únicamente aceptar o no aceptar dicha solicitud, y en caso de no hacerlo, debía limitarse a remitir las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique el pedimento fiscal, y en caso de no estar de acuerdo con el mismo, ordene a otro u otra Fiscal continuar con la investigación, o bien, dictar algún otro acto conclusivo. procediendo erráticamente la jueza a adelantar un pronunciamiento cuando declaro primeramente Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento y luego acordó reponer la causa a la Fase de Investigación o Preparatoria; al estado de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas; y tomando en cuenta las resultas del informe psicológico practicado a la ciudadana :(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , para lo cual se concedió un lapso de DIEZ DÍAS (10), contados a partir de la recepción por parte de la representación fiscal de las piezas de investigación que conforman la presente causa, tomando en consideración lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una incongruencia por parte de la Jurisdicente lo cual no es procedente en derecho ya que lo dispuesto en la normativa referida por la recurrida es aceptar o no aceptar la respectiva solicitud de Sobreseimiento presentada por la vindicta pública para su ratificacion o rectificación y no proceder a declararlo Sin Lugar el pedimiento Fiscal .
Cónsono con ello, observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Control esgrime en su fundamentación que el Ministerio Público no tomó en consideración los resultados de la valoración psicológica realizada a la víctima de autos al momento solicitar el respectivo sobreseimiento, no concordando a criterio de la Jueza la fundamentación jurídica dada por el solicitante, lo cual conllevó a la misma a declarar SIN LUGAR el pedimento fiscal. En tal sentido, y a los fines de analizar lo denunciado por la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, resulta necesario efectuar un análisis del contenido del escrito de sobreseimiento presentado en fecha 10 de mayo de 2024 por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el asunto seguido en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, en el cual se explanó lo siguiente:
“SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
(…)
Con el propósito de esclarecer los hechos, se lograron obtener las siguientes diligencias de investigación las cuales constituyen elemento de convicción fundamental, imprescindible e irrefutable para ejercer la acción penal en forma negativa con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecido en el artículo 53 de LOSDMVLV se recabó las siguientes diligencias de investigación:
• En fecha 01-12-2023 se recibió por ante este despacho examen medico (sic) realizado por la PSICÓLOGO. KARIANA DEL PILAR CUBILLAN RAMÍREZ donde la misma deja constancia de examinar en fecha 01-11-2023 a la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ y donde la misma arrojo como resultado lo siguiente: HISTORIA PSICOLÓGICA/PSIQUIÁTRICA: HOSPITALIZACIONES: PSICÓLOGO DURANTE DOS MESES Y PSIQUIATRA POR ANSIEDAD. TRATAMIENTO AMBULATORIO: CITALOPRAM, CLONAZEPAM, RISPERIDONA. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL: La consultante se mostró atenta y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación. Vestida adecuadamente para la ocasión, manteniendo cuidado e higiene personal y pensamiento lógico. Por otra parte, en las pruebas psicológicas se evidenciaron indicadores de tendencia a evocar e idealizar el pasado y evadirla actualidad, bajos niveles de protección, pocas estrategias de enfrentamiento, ansiosa, sujeto pasivo, tiende a aislarse, es tímida, no deja salir sus impulsos tal cual son reprimiéndolos, lo que reduce sus formas de adaptación, inmadurez emocional infantil, pobre auto concepto... "
DIAGNÓSTICO: 6B40 Trastorno de estrés postraumático.-
(…)
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, esta representación fiscal arriba a la convicción que los hechos denunciados por la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ escapan al ámbito de competencia de la jurisdicción de género. Toda vez que de llegarse a verificar que efectivamente el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO profirió una expresión de VIOLENCIA PSICOLÓGICA a la referida ciudadana, no menos cierto es el hecho que las misma no fue realizada dentro de los límites de esta jurisdicción especializada, sino por una situación cuya génesis es de índole únicamente CIVIL Y MERCANTIL, Y justamente si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de la personas encargadas de llevar a buen termino (sic) las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensables para que fundadamente pueda enjuiciarse al denunciado, aparece injustificable mantener indefinidamente en reserva la investigación, puesto que existe una causa para el motivo de la misma que NO RADICA SU GÉNESIS EN UN PROBLEMA DE PAREJA(NEGRILLAS NUESTRAS) que pueda manejarse a través de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, si no, en un problema NETAMENTE CIVIL Y MERCANTIL que intenta ventilarse por la vía penal-.
No duda esta representación fiscal que la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, Pudiendo encontrarse afectada emocionalmente, pero las razones que prevalecen van mas (sic) allá de lo plasmado en el presente caso, si nos remontamos a su origen como lo es lo que se encuentra en disputa civilmente, así mismo es menester indicar que la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ en todo momento desde que introdujo su denuncia su preocupación radica en boletas recibidas por el tribunal civil sintiéndose afectada psicológicamente por dicha situación, ocasionándole a este despacho fiscal discrepancia en las diligencias obtenidas durante la investigación puesto fue demostrado de forma veraz que en efecto se esta (sic) llevando un procedimiento por TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA quien emitía boletas, y/o notificaciones hasta agostarse los intentos recurriendo a los carteles del tribunal como ultima (sic) instancia quedando demostrado en los folios sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71) y la publicación en carteles demostrada en el folio setenta y seis (76), no comprendiendo este despacho fiscal como pretende la victima atribuirle una situación de índole civil al ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO utilizando de estas manera al Ministerio Publico para satisfacer sus pretensiones como supuesta victima (sic) en este caso la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ,.-Asimismo cuando hablamos del primer supuesto (EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO) hablamos de la inexistencia del hecho punible, quiere decir que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación , de investigación en virtud de la denuncia/querella, no se perpetro puesto esta no es la VIA IDÓNEA para manejar tales delitos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecido en el artículo 53, puesto quedo demostrado que no hay un hecho de genero (sic) como tal, situación esta (sic) que debe investigarse por tribunales civiles como muy bien se esta (sic) realizando, Así mismo queda demostrada LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ESTA IGUALMENTE DEMOSTRADA LA NO REALIZACIÓN DENTRO DE ESTA COMPETENCIA, y en este caso estamos en presencia de un hecho NEGATIVO puesto el hecho existe pero no reviste carácter penal. Ahora bien a este aspecto de la prueba del hecho negativo nos vamos a referir brevemente al concepto del primer supuesto es decir a la conclusión de que el hecho NO SE REALIZO ya que podríamos convenir en que obedece fundamentalmente a dos circunstancias: una que se trate de una DENUNCIA TEMERARIA, de mala fe, falsa, con la sola intención de dañar o perjudicar, y la otra circunstancia que estaríamos manejando seria la del ERROR, DE CONFUSIÓN, DE MALA APRECIACIÓN DE PARTE DE LA VICTIMA, y seria el caso puesto existe la confusión o el error de querer dirimir vía penal situaciones de índole únicamente civil y que este despacho no compete conocer, es por lo que queda demostrada la inexistencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecido en el artículo 53 de LOSDMVLV.-
También es importante resaltar que la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ hace hincapié en sentirse Afectada PSICOLÓGICAMENTE, por parte del ciudadana BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO y que en razón de ello se siente afectada psicológicamente y es importante destacar que en ningún lugar de la denuncia encontramos ningún tipo de agresión verbal hacia la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ donde deprima o vulnere su condición de mujer.-
Ahora bien, como muy bien arrojo el resultado de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana antes mencionada en la medicatura forense HISTORIA PSICOLÓGICA/PSIQUIÁTRICA: HOSPITALIZACIONES: PSICÓLOGO DURANTE DOS MESES Y PSIQUIATRA POR ANSIEDAD. TRATAMIENTO AMBULATORIO: CITALOPRAM, CLONAZEPAM, RISPERIDONA. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL: La consultante se mostró atenta y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación. Vestida adecuadamente para la ocasión, manteniendo cuidado e higiene personal y pensamiento lógico. Por otra parte, en las pruebas psicológicas se evidenciaron indicadores de tendencia a evocar e idealizar el pasado y evadirla actualidad, bajos niveles de protección, pocas estrategias de enfrentamiento, ansiosa, sujeto pasivo, tiende a aislarse, es tímida, no deja salir sus impulsos tal cual son reprimiéndolos, lo que reduce sus formas de adaptación, inmadurez emocional infantil, pobre auto concepto..." DIAGNÓSTICO: 6B40 Trastorno de estrés postraumático .-En este sentido, debemos entender que, el proceso de demostración de un hecho punible implica un tecnicismo al que no escapan los delitos de violencia de género, toda vez que debe el Ministerio Público acumular una serie de evidencias de cierta contabilidad para poder intentar una acción positiva contra la persona que en principio se señala como autora de un hecho punible; no podemos dejar de advertir que tales elementos técnicos pudieron surgir solo con respecto al suceso principal narrado por la denunciante y que los mismos arrojaron como conclusión Diagnostico: 6B40 Trastorno de estrés postraumático de esta manera es menester destacar que la ciudadana al momento de la evaluación, muestra que su valoración psicológica nada tiene que ver con la supuesta VIOLENCIA PSICOLÓGICA que el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO ejerció sobre ella, ya que esta prueba psicológica concatenada con los testigos aportados, y la denuncia de la misma, y la misma prueba sola, demuestra la NO participación del señalado como denunciado, puesto siempre y en todo momento manifiesta que se siente afectada por recibir boletas por parte de un tribunal, no constituyendo en si un delito penal, ni mucho menos generar el ciudadano algún tipo de afectación por llevar un procedimiento por otra instancia, cabe destacar también que la PSICÓLOGO. KARINA CUBILLAN plasma en dicho resultado que la ciudadana padece de inmadurez emocional infantil, es decir si nos remontamos al significado de lo que esta caracteriza particular de la victima (sic) significa es que este tipo de conducta muestra una sensibilidad exagerada y tienden a culpar a los demás y suelen mostrar reacciones sobredimensionadas tal y como esta (sic) sucediendo en el presente caso donde la ciudadana pretende demostrar o culpar de un delito al ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO que evidentemente NO se realizo (sic) así mismo podríamos decir que posterior a estar sometida a distintos medicamentes psiquiátricos y la misma en efecto presenta un 6B40 Trastorno de estrés postraumático pero no por que (sic) el denunciado se lo haya generado si no, por RASGOS PROPIOS DE LA VICTIMA DE AUTOS SUPRA MENCIONADA, y tal y como quedo (sic) demostrado en dicho examen donde refleja con exactitud que la ciudadana tiene hábitos hacia medicamentos psiquiátricos y conductas no generadas por el agresor por que se podría deducir que la misma no esta (sic) afectada, al menos, no por lo denunciado.-
(…)
Es así como este despacho fiscal ratifica su postura en el sentido de aseverar que nos encontramos ante hechos que no se encuentran delimitados dentro del contexto de la jurisdicción de género, por lo cual no debe entenderse que toda agresión de un hombre hacia una mujer constituye un tipo penal especial, y así como lo ha dilucidado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión se transcribe. En razón de ello lo procedente en derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 (A EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO).
Es pertinente recordar de que en múltiples ocasiones se incurre en la confusión o en la inexactitud de acreditar como excusas absolutorias, situación jurídicas que verdaderamente no lo son, tal y como es el caso, donde la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ pretende utilizar la Ley de Sobre el Derecho de las Mujeres para una Vida libre de Violencia, para dilucidar una situación que únicamente le compete al TRIBUNAL CIVIL manejar, ya que la ciudadana en mención pretende que este despacho investigue un delito que no existe entre ellos y que quien debe dilucidarlo es un tribunal competente.-
Por todo lo antes expuesto arriban a la convicción de quien suscribe que los hechos que dieron origen a la investigación seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, Denunciado por la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ no tiene su génesis como producto de una relación de dominio entre denunciante y denunciado, ni de un acto sexista, que pudiera delimitarse como violencia contra la mujer, tal y como lo establece el articulo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por el contrario, dichos hechos deviene de una presunta relación disfuncional de convivencia en el ámbito mercantil, tal y como ha quedado establecido conforme a las actas que contiene el expediente de investigación fiscal.
En consecuencia nos encontramos ante un caso que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO.-
(…)
En razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, esta representación fiscal considera que los hechos denunciados al ser sometidos a la labor de adecuación con las normas invocadas, los mismos no encuadran en ninguno de los tipos penales competente de esta jurisdicción especializada, como conducta sujeta a sanción penal, lo que nos conlleva al supuesto de sobreseimiento contenido en el articulo 300.1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: "(EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO)...", cabe destacar que aun estando perfectamente determinado el hecho que motivara el incio de la investigación y ello como condición sine qua non para su viabilidad, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal".-
Aunado a lo anterior, forzoso es concluir que para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, esta Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa N° NIP-200996-2023, al ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALÍNDO; En razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, esta representación fiscal considera que los hechos denunciados al ser sometidos a la labor de adecuación con las normas invocadas, los mismos no encuadran en tipo penal de genero alguno, como conducta sujeta a sanción penal, lo que nos conlleva al supuesto de sobreseimiento contenido en el articulo 300.1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: "(A EL HECHO OBJBTO DEL PROCESO NO SE REALIZO)..." (Destacado de este Tribunal Colegiado)
Por lo que, se evidencia que una vez culminado el procedimiento preparatorio, la Vindicta Pública estimó que en el presente caso se configuró una causal para arribar al sobreseimiento en la presente causa, razón por la cual efectuó la respectiva solicitud al Tribunal de Instancia, alegando que el hecho objeto del proceso no se realizó, conclusión a la que arribó luego de estudiar exhaustivamente las diligencias de investigación recabadas en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dentro de las cuales examinó el resultado de la valoración psicológica realizado a la víctima de autos, estimando que, si bien es cierto que la víctima presenta rasgos de afectación emocional, estos no encuentran su origen en un conflicto de pareja que pueda tipificarse en algún tipo penal previsto dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que surgen en virtud de un conflicto de naturaleza civil y mercantil, ya que entre las partes implicadas en el presente caso se está llevando un procedimiento por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual intenta ventilarse a través de la jurisdicción penal, escapando del ámbito de competencia de la jurisdicción de género, no siendo ésta la vía idónea para conocer del presente caso, por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que no toda agresión emanada de un hombre hacia una mujer constituye un tipo penal especial, y siendo que los referidos hechos no encuentran su génesis en el producto de una relación de dominio entre denunciante y denunciado, ni de un acto sexista que pudiera delimitarse como violencia contra la mujer, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sino que, por el contrario, los mismos devienen de una presunta relación disfuncional de convivencia en el ámbito mercantil, tal como ha quedado establecido conforme a las actas que contiene el expediente de investigación fiscal.
Por lo cual, se observa de la recurrida, que la Jueza de instancia parte de un falso supuesto, toda vez que, manifestó desacertadamente que la Vindicta Pública no tomó en consideración los resultados de la evaluación psicológica efectuada a la víctima de autos, evidenciándose del aludido escrito de sobreseimiento que el Ministerio Público no solo tomó en consideración dicha valoración, sino que efectuó un análisis exhaustivo del mismo, explanando las razones por las cuales arribó a la conclusión que lo procedente en el caso era solicitar el sobreseimiento.
Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto en el que incurrió la Jueza de Control, a manera pedagógica podemos señalar lo previsto en el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, el cual fue comentado por el Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, que expresa:
"...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.”
Posteriormente en la noción de suposición falsa, en la jurisprudencia se ha destacado su naturaleza positiva. Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:
“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción…”
Alude la doctrina (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V, pág. 289), que:
“…Como hemos visto antes, en la breve reseña histórica, los antecedentes más próximos de la casación sobre los hechos los encontramos en los códigos de 1904 y de 1916, según los cuales la casación no podía extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; pero en ambos código se estableció la siguiente excepción: ‘A menos que se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, excepción ésta expresamente tipificada en el Art. 435 de Código de Procedimiento Civil, de 1916 así:
1. Cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo.
2. Cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como su estuviere debidamente hecha.
3. Cuando basen sus apreciaciones en falso supuesto, atribuyendo la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia.
Son los casos que bajo vigencia del Código de 1916, la doctrina y la jurisprudencia calificaban como prueba improcedente, prueba irregular y falso supuesto...” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC.000118, de fecha 23.04.2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo, conforme al Código de Procedimiento Civil derogado de 1916. Cuando el juez deja de fijar hechos que constan en las pruebas, o si el Juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se constituye también la suposición falsa negativa, pero esta conforma en nuestra legislación, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente del 16 de septiembre de 1986, reformado parcialmente el 13 de marzo de 1987 y el 2 de agosto de 1990, el vicio de silencio de pruebas, no subsumible en la suposición falsa, sino en el error en el establecimiento de los hechos, con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
(Omissis)
Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido.
En efecto, tal como lo afirma el Maestro Márquez Áñez, “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, pp. 143 y siguientes)
El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo. (Cfr. Fallo Nº RC-430 del 15-11-2002, expediente Nº 2000-428).
(Omissis)
En tal sentido, diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:
I.- El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;
II.- La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;
III.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;
IV.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
(Omissis)
En relación con ello, la Sala ha establecido que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, en los siguientes tres supuestos:
a) bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.
b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Si el juez fija el hecho y no precisa que prueba lo soporta, ello no constituye suposición falsa, sino incumplimiento del requisito de motivación del fallo. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 1998); o
c) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.
Siendo estas tres hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el Código Adjetivo Civil derogado.
Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
(Omissis)
De igual forma esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).
La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo Nº RC-188, Exp. Nº 2000-461-2000-300, caso: firma Mercantil FERLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKA 2850 C. A.).
También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas (...) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...)
“El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra)…”
Por último, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó lo siguiente:
“…El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido…” (Destacado de esta Alzada).
Del extracto de las sentencias transcritas anteriormente se desprenden, los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, hecho que evidentemente afecta la motivación de la misma.
No obstante, para que este vicio acarree la nulidad de la decisión, es necesario que el falso supuesto, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su pronunciamiento se cambie el resultado al cual arribó el Juez o Jueza en su proceso de análisis, ya que de no producirse un cambio no acarrea la nulidad de la resolución, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al verificarse el fallo, evidencia esta Sala que tal pronunciamiento de la Jueza de Instancia acarrea consigo la nulidad de la decisión, por cuanto tal proceder errado de la misma no garantiza el derecho a la Defensa e igualdad de las partes, no expresando en su fallo argumentos jurídicos que dieran debida respuesta a la Defensa de lo denunciado, conculcando con ello la Tutela Judicial Efectiva.
Ante tal circunstancia y en presencia de estos vicios, que conllevan a una nulidad de oficio en interés del acusado; puesto que las infracciones verificadas afectan la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como el derecho a la defensa en sentido amplio, los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”. (Destacado de la Sala).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta desatinado, evidenciando las integrantes de este Tribunal de Alzada, que la A Quo parte de un falso supuesto, al alegar que el Ministerio Público procedió a solicitar el sobreseimiento de la causa sin tomar en consideración los resultados de la valoración psicológica efectuada a la víctima de autos, vulnerando normas y garantías procesales al no ejercer correctamente el control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, violentando así el Debido Proceso consagrado en la legislación Venezolana, por lo cual, se declara que le asiste la razón a la Representante Fiscal en su único motivo de apelación explanado en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5 ° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
Ahora bien, en relación al primer Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, la misma señala como primera denuncia que la Juzgadora de Instancia ocasionó a su defendido un gravamen irreparable en virtud de haber quebrantado u omitido formas sustanciales en el proceso, alegando que en fecha 12 de Agosto de 2024, una vez escuchadas todas las partes en el acto de Audiencia Preliminar, y luego de pronunciarse en relación a la petición efectuada por la víctima, siendo las 12:30 horas de la tarde, la A Quo procede a retirarse de la sala de audiencias para posteriormente reanudar el acto a las 03:00 horas de la tarde, vulnerando con ello el principio de inmediación y seguridad jurídica que rigen nuestro proceso penal, ya que la Ley Adjetiva no contempla la posibilidad de que la Audiencia Preliminar sea interrumpida una vez se de inicio a la misma, salvo la excepción de que se trate de un caso de fuerza mayor, lo cual no se evidencia en el presente caso, generando serias dudas de la decisión apelada y vulnerando el principio de igualdad entre las partes, por cuanto la Jueza se retiró de la sala en el momento en el cual le correspondía decidir en relación a los fundamentos planteados por la Defensa y el Ministerio Público, lo cual se traduce en la violación de la certeza jurídica de su defendido en el proceso iniciado en su contra, así como del principio de tutela judicial efectiva y debido proceso, en razón de no cuidar las formas esenciales que deben poseer todos los procedimientos penales.
Por lo que, en sintonía con el presente punto de derecho, esta Alzada considera necesario destacar lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión al desarrollo de la Audiencia Preliminar:
“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”
Respecto a la misma, el autor Ruiz (2013) explana que, no dice la norma en que orden las partes deben exponer, pero por aplicación analógica de la parte in fine del articulo 312 de este Código, lo harán en forma sucinta, el fiscal y el querellante en cuanto a sus acusaciones, y el defensor expondrá su defensa. Los fundamentos de las peticiones se refieren al apoyo, soporte, causa o razón de los motivos que los lleva a sustentar una acusación, por una parte, y los descargos en su defensa por la otra.
Asimismo, el imputado podrá declarar ante el Juez de Control previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. Esta declaración deberá cumplir con los extremos establecidos en este Código. Asimismo, el Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber: a. El principio de Oportunidad; b. Los Acuerdos Reparatorios; y c. La Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, resulta necesario destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
10. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
11. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
12. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
13. Resolver las excepciones opuestas
14. Decidir acerca de medidas cautelares.
15. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
16. Aprobar los acuerdos reparatorios
17. Acordar la suspensión condicional del proceso
18. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Destacado de esta Alzada).
En este contexto, para dar respuesta a los argumentos planteados por la recurrente como primera denuncia contemplada en su escrito recursivo, a los fines de dilucidar el thema decidendum y constatar lo denunciado por la Defensa Privada en cuanto a la interrupción del acto de Audiencia Preliminar, es de vital importancia traer a colación el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de agosto de 2024 efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se plasmó lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(…) Se deja constancia que la jueza que se encontraba en la sala de la audiencia interrumpió la decisión en virtud en virtud que el alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia EUDERKIS toco la puerta de la sala de audiencia informándole a la jueza que existia un inconveniente con un detenido que se encontraba gravamente de Salud, y era de extremada urgencia resolver la situación planteada., interrumpiendose asi la audiencia a las doce y veintiocho minutos(12: 28 P.M) horas de la tarde informándose así la interrupción de la audiencia (…).
(…) Siendo las Tres y Treinta 3:30 P.M horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, integrado por la Juez Provisoria, ABG. LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, y el Secretario ABG.ROBERTO SANGRONIS y los Alguaciles asignados , dejándose constancia que se encuentra presente en la sala ABG. GISELA PARRA FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, LA VÍCTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE(38) AÑOS DE EDAD EN COMPAÑÍA DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADO:JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, Y MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA ,LA DEFENSA PRIVADA: ABG. KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁNY EL IMPUTADO DE AUTOS (…) (Destacado Original).
Por lo cual, de la revisión del extracto del acta de Audiencia Preliminar anteriormente transcrita, constata esta Alzada que en la misma se deja constancia de la interrupción del aludido acto desde las 12:28 hasta las 3:30 horas de la tarde, momento en el cual se constituyó nuevamente el Tribunal integrado por la Jueza Provisoria, el secretario y alguaciles asignados, siendo que dicha actuación por parte de la A Quo generó inseguridad jurídica en relación a la Defensa Privada y el Ministerio Público, pues como lo mencionó la Profesional del Derecho en su Recurso de Apelación de Autos, nuestra Ley Adjetiva no contempla la posibilidad que la Audiencia Preliminar sea interrumpida una vez se de inicio a la misma, encontrándose en la obligación de dictar la respectiva dispositiva una vez finalizado el acto, por lo que se quebrantaron las formas sustanciales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la Jueza debía garantizar la completa exposición de todos los puntos a tratar en la referida Audiencia Oral, lo cual generó un desequilibrio entre las partes, toda vez que la Jueza se retiró de la sala de audiencias en el momento que estaba decidiendo en relación a los fundamentos planteados por la Defensa y el Ministerio Público, es decir, dictando su dispositiva, inobservando con ello lo dispuesto en el artículo 313 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, respecto a la continuidad del acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3648 de diciembre de 2005, expediente N° 02-0155, puntualizó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, puede prorrogarse en el tiempo, no está negada en el COPP, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada una o dos veces (máximo) el acto (…) (Destacado de esta Alzada).
Observándose en el presente caso, tal como se deja constancia en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de agosto de 2024, la cual corre inserta del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento ochenta y seis (186) de la Pieza Nro. II de la Causa Principal, que no se dio cumplimiento al principio de continuidad de la audiencia, lo cual se traduce en la violación de la certeza jurídica del imputado en el proceso iniciado en su contra, siendo este hecho una inobservancia y menoscabo del orden procesal y de las condiciones en las que debe desarrollar este acto propio de la fase intermedia, en el cual se violentó el Principio de Igualdad, tipificado específicamente en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias...”
Asimismo, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rige esta materia especial por excelencia en su artículo 5 numeral 3, en donde deja asentado la igualdad que se debe tener tanto el hombre como la mujer, y con todas las personas en general:
“Derechos protegidos
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e Integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, estadal y municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral,
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados Internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Paré). (Destacado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, el aludido principio lo define la doctrina ante la Ley en materia penal, como el resguardo que todos los ciudadanos tienen que ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Constitución Nacional y por un modo legal donde se respete el Debido Proceso; entendiéndose como tal el cúmulo de garantías y derechos Constitucionales que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso, que le afirman una equitativa y consumada administración de justicia, que le garanticen la independencia y seguridad jurídica, la coherencia y la motivación de los dictámenes conforme a derecho, en los términos que consagran los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se determina que la Juzgadora de Instancia, trastocó normas y garantías procesales al no ejercer correctamente el control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, vulnerando el principio de igualdad entre las partes y el principio de continuidad de la audiencia preliminar consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se retiró de la Sala e interrumpió el acto antes de emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes efectuadas por la Defensa Privada y el Ministerio Público, generando al imputado un gravamen irreparable al haber ocasionado un estado de desigualdad y desequilibrio en el proceso, violentando así las normas relativas al principio del Debido Proceso establecido en la legislación Venezolana, por lo que este Tribunal de Alzada declara que le asiste la razón a quien recurre en la primera denuncia explanada en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5 ° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
Sobre el gravamen irreparable denunciado por la Defensora Privada, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declaran CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos el primero de estos por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566 y el segundo interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 1121-2024, emitida en fecha 12 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior y se declara INOFICIOSO entrar a resolver los otros puntos planteados por los recurrentes en sus respectivos escritos recursivos , toda vez que, el análisis y pronunciamiento que esta Alzada emita sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control que corresponda realizar la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, que se debe ordenar como consecuencia del decreto de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria Con Lugar de los Recursos interpuestos, por haber incurrido en violación del Debido Proceso aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares de los recursos. Así se declara.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos: el primero de estos por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566 y el segundo interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 1121-2024, emitida en fecha 12 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INOFICIOSO entrar a resolver los otros puntos planteados por los recurrentes, toda vez que, el análisis y pronunciamiento que esta Alzada emita sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control que corresponda realizar la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, como consecuencia del decreto de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, en virtud de la declaratoria Con Lugar de los Recursos interpuestos, por haber incurrido en violación del Debido Proceso aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares de los recursos.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 178-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/Mg
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-950 / 1CV-R-2024-010
CASO CORTE : AV-2091-24