REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de septiembre de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2022-000795
CASO CORTE : AV-2045-24
DECISIÓN Nro. 162-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su progenitor ciudadano GERMAIN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 18.650.553, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.241; contra la decisión No. 199-2023, emitida en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS DJANDI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.829.125, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 301 y 302 ejusdem, cesando cualquiera medida cautelar o medida de protección y seguridad que se haya dictado durante el proceso. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 10 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2024 mediante decisión Nº 148-24, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando en su condición de víctima, representada legalmente por su progenitor ciudadano GERMAIN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.650.553, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.241; ejerció Recurso de Apelación de auto contra la decisión No. 199-2023, emitida en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante, estableciendo en el aparte titulado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” la identidad tanto de la parte recurrente como del fallo objeto de impugnación con el respectivo pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia, conforme a los artículos 114, 424, 426,427, 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó explicando en el aparte titulado “PRIMERA DENUNCIA” que el órgano jurisdiccional dictó una decisión carente de motivación bajo el efecto jurídico del artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic), ocasionando un agravio a su persona, en relación a las garantías constitucionales y procesales que la norma le ha otorgado como víctima en el proceso, principalmente el de obtener un fallo motivado contentivo de fundamentos que permitan demostrar el razonamiento lógico-jurídico de la resolución a su pretensión, tal y como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, como parte de sus planteamientos señaló que en fecha 15 de marzo de 2023 la Secretaria adscrita al Juzgado a quo levantó un acta donde dejó constancia de “haberse comunicado con el ciudadano Germain Castellano a un número telefónico que este ciudadano desconoce y nunca proporcionó”, siendo tal acto, considerado como la apelante que no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no garantiza a las partes sus derechos constitucionales y procesales de conocer los motivos que tuvo la juzgadora para resolver de una forma determinada el presente caso.
Por otra parte, en el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA” precisó que con fundamento al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) el órgano jurisdiccional en el presente caso omitió formas sustanciales sobre la facultad que tiene la víctima de presentar una acusación particular propia ante su Juez Natural, cuyo derecho nace por la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el Ministerio Público y acordado por la Juez de Control, debiendo en este caso convocar a una audiencia preliminar y decidir sobre ella conforme a derecho, cuya acción no pudo ser posible, en virtud de no haber sido notificadas de manera efectiva.
Apuntó quien apela, que su derecho de intervenir en el proceso no fue garantizado por la Jueza a quo, por cuanto no operó su debida notificación a los fines de poder presentar su acusación particular propia, ignorando el criterio jurisprudencial de carácter vinculante contenido en la Sentencia Nº 1261 de fecha 14 de agosto de 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citó de manera textual señalando lo siguiente: “cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima PREVIAMENTE NOTIFICADA podrá presentar si a bien lo tiene su acusación particular propia, en cuyo caso el juez o jueza de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar”.
Adicionalmente, explanó que con las graves consecuencias jurídicas con efectos irreparables que se evidencian en el presente caso, se suma el hecho que con el carácter definitivo del fallo objeto de impugnación contentiva del sobreseimiento del caso, deviene como consecuencia jurídica el cese de la medida cautelar o medida de protección y seguridad que se haya dictado durante el proceso, siendo tal motivo suficiente para la salida del país de la misma en resguardo de su vida.
Para concluir señaló en el aparte titulado “PETITORIO” que la decisión objeto de impugnación se debe anular, por cuanto quedó en evidencia estar inmotivada, causando indefensión a la víctima de autos, siendo la solución propuesta su reposición al estado que otro Juzgado de Control a quien corresponda conocer ordene la notificación de la víctima de manera efectiva y cierta sobre la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.
II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA APELACION INTERPUESTA
La Profesional del Derecho KARLA JOHANA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 169.836, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.829.125, presentó en fecha 15/05/2024 el primer escrito de contestación, dando contestación al Recurso de Apelación de Autos, accionado por la víctima de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la defensora, indicando en el aparte denominado “PUNTO PREVIO ANTE DE MOTIVAR ESTE RECURSO” que su defendido CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.829.125 interpuso en fecha 21 de octubre de 2022 una denuncia, la cual quedó registrada bajo el alfanumérico MP-250868 y tomada por ante la Fiscalía 13º del Ministerio Público siendo distribuida a la Fiscalía 25º del Ministerio Público en contra de los funcionarios RICHARD ANTONIO VILLEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.003.293; LUÍS MIGUEL PÉREZ ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.282.399 y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 30.786.676 adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPNB), quienes practicaron el procedimiento donde fue aprehendido su defendido, por hechos que jamás ocurrieron, quedando demostrado en la etapa de la investigación realizada por la Fiscalía 33º del Ministerio Público.
Por otro lado, apuntó que el Profesional del Derecho OSCAR CORPAS GUERRERO, quien asiste a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es el abogado de los funcionarios actuantes anteriormente identificados, en virtud que tienen una investigación fiscal por ante la Fiscalía 25º del Ministerio Público en relación a los mismos hechos viciados.
Continuó alegando, que el recurso de apelación de autos incoado por el Profesional del Derecho OSCAR CORPAS GUERRERO, no tiene efecto legal por no poseer la cualidad para ejercer dicha acción, en virtud que consta en actas el ingreso de un Poder Apud Acta, el cual no permite emitir comentario alguno en referencia a la presunta víctima de autos.
Sin embargo, la Defensa Privada dejó plasmado en su escrito que la incidencia recursiva fue realizada en atención a la falta de notificación de ella, difiriendo quien contesta de tal punto, por motivo, que consta un acta de fecha 3 de noviembre de 2022 suscrita por la Secretaria adscrita al Juzgado a quo, donde dejó constancia que realizó llamada telefónica a ciudadano GERMAIN CASTELLANO en su condición de progenitor de la víctima, indicándole el día y hora para comparecer con su representada al acto de Prueba Anticipada, quien de manera textual manifestó lo siguiente: “no iba a comparecer porque era una perdida de tiempo” y de igual forma en fecha 15 de marzo de 2023 quedó nuevamente notificada.
Sigue la Representación del imputado enfatizando, en el aparte identificado “MOTIVO DEL RECURSO” que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 441 ejusdem, planteó la contestación del recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, centrando su punto de derecho, en que la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedó debidamente notificada tal y como consta al folio 164 donde se puede observar el acta de llamada realizada en fecha 15 de marzo de 2023 al ciudadano GERMAIN CASTELLANO, en su condición de padre de la mencionada adolescente, con el fin de que en un lapso de 5 días presentará su acusación particular propia.
Concluyó quien contesta en su aparte titulado “PETITORIO” que se declaren con lugar cada uno de los planteamientos realizados en el contenido del escrito.
Por otro parte, consta en actas que la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó en fecha 16/05/2024 el segundo escrito de contestación, a los fines de dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la víctima de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza la Representación Fiscal señalando que estando dentro del término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, interpone su respetiva contestación al recurso de apelación de autos objeto del presente caso.
En este sentido, expresó que en relación a la primera denuncia planteada por la recurrente que trata sobre la falta de motivación en la sentencia (sic), es menester indicar que una vez efectuada la audiencia de calificación de flagrancia donde se imputó al ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.829.125, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la denuncia interpuesta por la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó los hechos siguientes: (…Omissis…).
Por su parte indicó quien contesta, que la precalificación jurídica imputada en su oportunidad legal correspondiente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se tomó en consideración los hechos planteados en la celebración del acto de presentación, los cuales fueron objeto de denuncia por parte de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de víctima, situación que originó la solicitud de la Prueba Anticipada, a los fines de escuchar su respectivo testimonio, tal y como lo prevé los artículos 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, continuó alegando que a fin de efectuar la referida actividad probatoria el Juzgado conocedor de la causa notificó a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de víctima en más de 5 oportunidades para las cuales nunca asistió, impidiendo al Ministerio Público establecer por las vías jurídicas la verdad de los hechos, siendo necesario detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los mismos, lo cual generaría la posibilidad de incorporar elementos de prueba necesarios para hacer constar los hechos, negándose dicha posibilidad en razón de la resistencia de la víctima de asistir a la audiencia.
Por otro lado, narró que en virtud de los hechos investigados y de la ausencia de testimonio de la víctima como Prueba Anticipada la única fuente de prueba posible para hacer constar los hechos es la evaluación psicológica, cuya posibilidad nos fue negada al no comparecer la víctima de autos a realizarse la evaluación indicada.
Continuó explanando, que los hechos alegados por el apelante donde indica que “la víctima se encontraba amenazada”, resultaría idóneo que dichos hechos alegados, debieron ser referidos al Ministerio Público, en virtud que de esa forma pudo haberse instando solicitar la revocatoria de la medida cautelar o medida de protección y seguridad en razón del incumplimiento de las mismas.
Enfatizó el Ministerio Público que al examinarse el contenido de las actas se puede evidenciar que el Ministerio Público realizó todo lo concerniente para hacer comparecer a la víctima de autos tanto para la audiencia como para la toma de su testimonio como prueba anticipada y la evaluación psicológica, siendo infructuosa su asistencia, aunado al hecho, de que nunca refirió que se encontraba bajo alguna amenaza, para que el Ministerio Público tomará las acciones pertinentes.
De igual forma acotó que en el presente caso no se pudo incorporar nuevas datos u elementos, por cuanto los lapsos procesales cumplieron su tiempo establecido, no permitiendo esto que se concluyera la investigación con otro acto conclusivo que no fuese el sobreseimiento de la causa, por ende, el fallo dictado por la Jueza a quo se encuentra ajustado a derecho, cuyo contenido se encuentra motivado porque las razones de hecho y de derecho guardan coherencia y relación, permitiendo entender las resultas de su dispositivo.
Para respaldar sus alegatos, quien contesta citó un extracto de la decisión Nro. 08 e fecha 20/01/2000, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente señala lo siguiente: (…Omissis…). Igualmente, consideró oportuno establecer el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1374 de fecha 31/10/2000, que expresa textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
Prosigue la Vindicta Pública, que el caso que nos ocupa se considera la decisión de la Jueza de Control ajustada a derecho, en razón que los hechos objeto del proceso no quedaron acreditados y, a su vez, citó la Sentencia Nro. 362 de fecha 10/07/2008 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente refiere lo siguiente: (…Omissis…).
Conforme a lo anterior, afirmó que mal puede pretender la defensa alegar la falta de motivación de la sentencia (Sic), para pretender anular el fallo, siendo tal pretensión contraria a lo que se evidencia de los argumentos plasmados por la Jueza de Control, quien al decretar el sobreseimiento de la presente causa, tomó en consideración que la investigación únicamente existe el señalamiento de la víctima en la sede policial y no acudió a los actos del proceso en las que fue citada para rendir su testimonio así como tampoco acudió al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para la práctica de la evaluación psicológica, por ende, el dispositivo acordado es conforme a derecho.
A modo de conclusión, quien contesta en el aparte titulado “PETITORIO” dejó establecida como pretensión que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y se confirme la decisión objeto de impugnación.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación se encuentra registrado bajo el Nro. 199-2023, emitida en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS DJANDI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.829.125, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 301 y 302 ejusdem cesando cualquiera medida cautelar o medida de protección y seguridad que se haya dictado durante el proceso.
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.241 y, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2CV-2022-795 y por esta segunda instancia con el alfanumérico AV-2045-24, esta Sala pasa hacer puntualizar las denuncias, siendo las siguientes:
Como primer motivo de apelación, establece el accionante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza a quo, pues esgrime que se le causó un gravamen irreparable a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima, al violentarse a su criterio el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de obtener un fallo motivado contentivo de fundamentos que permitan demostrar el razonamiento lógico-jurídico de la resolución a la pretensión realizada por parte del Ministerio Público, es por lo que, esta Sala en aras de dar respuesta a la aludida denuncia, considera lo siguiente:
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04/08/2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:
“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Sala observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este orden de ideas, es necesario para esta Sala destacar, que las decisiones de los Jueces de la República en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Bajo este análisis, concluyen las integrantes de esta Sala que las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales, este Tribunal ad quem a los fines de poder detectar el vicio aludido por el apelante a través de su acción recursiva, es imprescindible traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza a quo en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“(…) Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, aparece acreditada la existencia del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente GERNALIN DE LOS ANGELES CASTELLANO FRANCO y de la revisión de las actas no consta en actas el examen médico legal así como testigos por lo que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados, la cual no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de imputado alguno, y en atención al tiempo transcurrido desde que se dio inicio al presente proceso, hasta la presente no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; no desprendiéndose de las actas procesales suficientes elementos de interés criminalísticos que permitan formular una acusación penal en contra del mencionado imputado de autos. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, en consecuencia, de lo cual es procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 300 y Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…)”. (Destacado Original).
Observa esta Sala de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza a quo al momento de responder la solicitud planteada en fecha 13/03/2023 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, que su análisis se enfoca en las actas del presente asunto, de las cuales logró constatar que el caso inició en base a unos hechos que en su oportunidad llevó a formalizar una imputación en contra del ciudadano CARLOS DJANDI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.829.125 por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo, se evidencia que la Jueza de Control precisó en su fallo que durante el decurso de la fase preparatoria, el Ministerio Público no logró recabar el examen médico legal así como testigos que confirmaran la conducta del referido ciudadano ut supra identificado, siendo, inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados, toda vez que no ofreció elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público en su contra.ñ-
En base a dichos argumentos, la Jueza de Control consideró como razones suficientes para acordar la solicitud de sobreseimiento ut supra identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso, no desprendiéndose de las actas procesales suficientes elementos de interés criminalísticos que permitan formular una acusación penal en contra del ciudadano CARLOS DJANDI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.829.125, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por tanto, estas Juezas de Alzada observan que, la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en sus fundamentos, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que la a quo dicto una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, por lo no se evidencia situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Para concluir, las integrantes de esta Sala observan que la Jueza de Control no lesionó derechos de rango constitucional ni legal a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que no se puede apreciar que la Jueza a quo no haya realizado la debida motivación, por el contrario, se evidencia en actas que expresó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho en los que arribó su conclusión, encontrándose su contenido revestido de un análisis crítico, valorativo y lógico en la que apoyó su decisión, otorgando seguridad jurídica en el dispositivo del fallo, por lo que dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previamente citado, por tales motivos, en el presente caso no procede la nulidad del acto y mucho menos retrotraer el proceso, toda vez que no se observa algún vicio que afecte derechos de rango constitucional y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación, por las razones de derecho anteriormente señaladas. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo motivo de apelación, quien recurre señaló que el órgano jurisdiccional en el presente caso omitió formas sustanciales sobre la facultad que tiene la víctima de presentar una acusación particular propia ante su Juez Natural, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo derecho nace por la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por el Ministerio Público y acordado por la Juez de Control, siendo que, la referida acción no pudo ser ejercida por la víctima, en virtud de no haber sido notificada de manera efectiva.
En base a la referida pretensión, quienes aquí deciden consideran importante establecer que cuando el proceso penal se desarrolla de forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen innecesaria su persecución, se concluye de forma definitiva, siendo, esta decisión judicial, que deviene de una solicitud del Ministerio Público y que detiene la marcha del proceso penal poniéndole fin de esta manera y, es el decreto del SOBRESEIMIENTO, cuya institución se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, según la etapa procesal en la que se encuentre la causa y, al respecto, el mismo puede darse de la forma siguiente:
En primer lugar, como acto conclusivo a solicitud Fiscal -como ocurrió en el presente caso-.
En segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.
En tercer lugar, en la etapa de juicio.
En este sentido, como se indicó ut supra, en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y, así se determina, en principio, la aplicabilidad de la fuente normativa establecida por el legislador penal, es por lo que, esta Sala trae a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a esta figura jurídica, y conforme a ello la Sala de Casación Penal mediante sentencia de esta Sala N° 299/2008, expresó:
“…En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323…-”. (Destacado de la Sala).
También es preciso señalar el contenido de la Decisión No. 287 de fecha 07.06.2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala respecto al sobreseimiento de la causa dispuesto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo, lo siguiente:
“…El sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “…realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Subrayado y negritas propia de esta Sala).
Y en reciente decisión signada con el Nº 456 por la Sala de Casación Penal en fecha 13/08/2024, ratifica el criterio de la aludida Institución, asentando:
“(…) Cuando el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, hace alusión a la falta de certeza con respecto a la autoría o participación del imputado, o incluso sobre la existencia del hecho, acompañado de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual denota que no existen bases suficientes que fundamenten la solicitud de enjuiciamiento del imputado. (…)”.(Comillas propia de esta Sala).
Realizado el anterior análisis jurisprudencial, es notorio para las integrantes de esta Sala indicar que en nuestra legislación se le ha otorgado la facultad al Juez o Jueza, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que se evidencie falta de certeza, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; como ocurre en el caso de autos, por cuanto no reposa en actas el testimonio de la víctima de autos ni la practica de la Prueba Anticipada así como tampoco acudió al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para la práctica de la evaluación psicológica, elementos esenciales para avalar la imputación realizada en su oportunidad legal correspondiente, asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y finalmente, que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:
“Artículo 300. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, textualmente establecen:
“Artículo 302. Solicitud de Sobreseimiento
El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)
Artículo 305. Trámite
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).
De lo citado y tomando en cuenta que la parte recurrente diverge de la decisión dictada por la Instancia, en virtud que los motivos del sobreseimiento decretado por el Tribunal de Instancia no son suficientes para acordar el mismo, precisando éste como parte de su denuncia que sí se desprenden suficientes elementos que hacen comprobar la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual no pudo ser probado por su representada porque no fue debidamente notificada a los actos procesales que el Tribunal de Control estaba fijando, impidiendo de esta forma el ejercicio de la acción legal de la acusación particular propia y, en consecuencia, esta Sala hace necesario establecer un estudio del iter procesal del presente asunto, en relación a este punto y, al efecto se evidencia lo siguiente:
En fecha 03/11/2022 el Tribunal a quo levantó un “ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA (+)” oportunidad en la cual dejó establecido que se comunicó vía telefónica al abonado telefónico 0412-0706010, correspondiente al ciudadano GERMAN CASTELLANO, en su condición de representante legal de la víctima de autos, a los fines de informarle que se encuentra fijado el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día Jueves, 10 de diciembre de 2022 a las 09:00am, tal y como consta al folio 69 de la pieza principal.
En fecha 10/11/2022 el Tribunal a quo levantó un auto de “DIFERIMIENTO DE ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA” donde se observa la inasistencia de la víctima de autos, quedando fijado el acto para el día Jueves, 24 de noviembre de 2022 a las 09:00am, tal y como consta al folio 71 de la pieza principal.
En fecha 24/11/2022 el Tribunal a quo levantó un auto de “DIFERIMIENTO DE ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA” donde se observa la inasistencia de la víctima de autos, quedando fijado el acto para el día Miércoles, 14 de diciembre de 2022 a las 09:00am, tal y como consta al folio 72 de la pieza principal.
En fecha 25/11/2022 el Tribunal a quo libró Oficio Nº 1457-2022 al SUPERVISOR JEFE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA- DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLA VEHICULAR ZULIA (CPNB) a los fines de citar a la víctima para la celebración del ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día Miércoles, 14 de diciembre de 2022 a las 09:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 74 de la pieza principal.
En fecha 14/12/2022 el Tribunal a quo levantó un auto de “DIFERIMIENTO DE ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA” donde se observa la inasistencia de la víctima de autos, quedando fijado el acto para el día Lunes, 17 de enero de 2023 a las 09:00am, tal y como consta al folio 76 de la pieza principal.
En fecha 15/12/2022 el Tribunal a quo libró Oficio Nº 0065-2023 al SUPERVISOR JEFE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA- DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLA VEHICULAR ZULIA (CPNB) a los fines de citar a la víctima para la celebración del ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día Miércoles, 01 de febrero de 2023 a las 09:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 80 de la pieza principal.
En fecha 17/01/2023 el Tribunal a quo levantó un auto de “DIFERIMIENTO DE ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA” donde se observa la inasistencia de la víctima de autos, quedando fijado el acto para el día Miércoles, 01 de febrero de 2023 a las 09:00am, tal y como consta al folio 77 de la pieza principal.
En fecha 01/02/2023 el Tribunal a quo levantó un “ACTA DE CONSTANCIA DE LLAMADA TELEFÓNICA” oportunidad en la cual dejó establecido que se comunicó vía telefónica al abonado telefónico 0412-0706010, correspondiente al ciudadano MARCOS SUÁREZ, en su condición de vecino, a los fines de informarle que se encuentra fijado el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día Viernes, 17 de febrero de 2023 a las 10:00am, tal y como consta al folio 79 de la pieza principal.
En fecha 22/02/2023 el Tribunal a quo levantó un “ACTA ADMINISTRATIVA” oportunidad en la cual se ordenó reprogramar el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día Miércoles, 22 de marzo de 2023 a las 10:30am, tal y como consta al folio 81 de la pieza principal.
Observa esta Sala que contrario a lo alegado por el recurrente, la Jueza a quo sí dio cumplimiento con sus competencias funcionales, toda vez que notificó en su oportunidad legal correspondiente a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima de autos, para llevar a cabo la celebración del ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, agotando las vías legales para hacer comparecer a la misma, a pesar de que costaban resultas positivas en las actas, porque así se pudo constatar de las “ACTAS DE LLAMADA TELEFÓNICA” donde la Secretaria adscrita al Tribunal a quo se comunicó vía telefónica al abonado telefónico 0412-0706010, el cual corresponde a la víctima de autos, porque así se puede confrontar con los datos filiatorios contenidos en la pieza denominada “CUADERNILLO DE VÍCTIMA”, pero como tal acto era esencial para la fase preparatoria, por razones de asegurar el resultado de la investigación y la magnitud del delito, el Tribunal de Control así lo consideró pertinente de hacer comparecer por cualquier vía a la víctima de autos así como cumplir con el propósito que tuvo el legislador de que las notificaciones fueran practicadas, siendo infructuosa la misma, quedando en evidencia que la misma no tenía interés alguno en el proceso.
De igual forma, esta Sala considera que la falta de interés no solo puede evidenciarse porque la misma no acudió a los actos procesales sino que además consta en el “ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA (+)” suscrita por la Secretaria adscrita al Juzgado a quo, la misma dejó constancia que realizó llamada telefónica al ciudadano GERMAIN CASTELLANO en su condición de progenitor de la víctima, indicándole el día y hora para comparecer con su representada al acto de Prueba Anticipada, quien de manera textual manifestó lo siguiente: “no va hacer comparecer a la víctima ya que esto es una perdida de tiempo y que no quiere seguir con el caso”, por lo que, se concluye que la intención de su representante por ser ésta una menor de edad no era resolver la situación jurídica, sin embargo, el Juzgado a quo garantizó sus derechos constitucionales y procesales a pesar de tal abandono del caso por parte de la víctima de autos.
Ante tal situación es oportuno, indicar que el apelante en su escrito manifestó que “la víctima se encontraba amenazada” y, que por tales motivos no acudió a los llamados del Tribunal, no obstante, de haber sido cierto, existen canales legales para proteger ese tipo de circunstancia, principalmente hacer de conocimiento al Ministerio Público quien dentro de sus competencias es la protección de la víctima y, en el presente caso, no consta una denuncia sobre dicha situación en la que la integridad física o psicológica de la víctima de autos estuviere afectada por el ciudadano CARLOS DJANDI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.829.125.
No obstante, esta Sala logra evidenciar que, visto el acto conclusivo presentado en fecha 13/03/2023 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, el sobreseimiento, la Jueza a quo estableció un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se de por notificada la victima, para que presente de manera directa su acusación particular propia, conforme al artículo 308 ejusdem, garantizando de esta manera el derecho que tiene la víctima a presentar su acción legal pertinente, como lo es, la acusación particular propia.
Ahora bien, las integrantes de este Tribunal ad quem constatan del iter procesal lo siguiente:
En fecha 15/03/2023 el Tribunal a quo levantó un “ACTA DE LLAMADA DE NOTIFICACIÓN” oportunidad en la cual la Secretaria adscrita al mismo dejó establecido que se comunicó vía telefónica al abonado telefónico 0424-6947636, correspondiente al representante de la víctima, a los fines de informarle que a partir de la presente fecha tiene un lapso de 5 días para interponer la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, conforme al artículo 308 ejusdem, tal y como consta al folio 148 de la pieza principal.
En fecha 26/07/2024 el Tribunal a quo levantó un “ACTA DE LLAMADA DE NOTIFICACIÓN” oportunidad en la cual dejó establecido que se comunicó vía telefónica con la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima de autos, a los fines de informarle que en fecha 24/04/2023 bajo decisión Nº 199-2023 se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y que a partir de la presente fecha tiene un lapso de 5 días para interponer la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, conforme al artículo 308 ejusdem, tal y como consta al folio 166 de la pieza principal.
En fecha 26/07/2024 se libró “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima de autos, a los fines de informarle que en fecha 24/04/2023 bajo decisión Nº 199-2023 se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y que a partir de la presente fecha tiene un lapso de 5 días para interponer la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, conforme al artículo 308 ejusdem, tal y como consta al folio 167 de la pieza principal.
De lo antes indicado se evidencia, que el Tribunal a quo libró las correspondientes notificaciones a la víctima de autos, a los fines de que presentará la acusación particular propia, cuyas resultas fueron positivas, específicamente se destaca la de fecha 26/07/2024 donde reposa las rúbricas tanto del representante legal (Padre) como del apoderado judicial de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando debidamente notificados, por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho para presentar la acusación particular propia tal y como lo realizaron en fecha 01/08/2024, que se encuentra inserta a los folios 168-171 de la pieza principal y, al respecto, a criterio de éstas juzgadoras, se puede concluir que no se observa ninguna situación violatoria a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo alega el recurrente, siendo conteste este Tribunal ad quem que se llevó a cabo cabalmente la notificación de la víctima de autos sobre el pronunciamiento judicial con carácter interlocutorio, que conforme a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es de inexorable cumplimiento por parte de los operadores de justicia a los fines de otorgar seguridad jurídica en el proceso judicial en curso.
A este tenor, el mencionado dispositivo legal, establece que: “…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.”, es decir, que aquellos pronunciamientos jurídicos que no sean realizados en la audiencia pública, es obligatorio que el Órgano Jurisdiccional ordene librar las notificaciones pertinentes, a los fines de que las partes procesales intervinientes en el proceso conozcan el contenido de la misma y, en consecuencia, en el presente caso, así fue garantizado por parte de la Jueza a quo.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1054 emitida en fecha 30.07.2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, han resaltado:
“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), dispuso expresamente que: …la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”. (Destacado de la Alzada).
Al respecto, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 233 del 02.07.2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:
“...las notificaciones de la partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Destacado de la Alzada).
De esta manera, de lo antes citado se puede constatar, que en el presente caso se dio cumplimiento al alcance normativo y jurisprudencial ya indicado, toda vez que en tres oportunidades la víctima de autos quedó conteste del lapso procesal que tenía para interponer la acusación particular propia, lo cual así lo realizó, porque ciertamente reposa en actas la interposición de la misma, quedando demostrado que la Juez de Control conforme a derecho procedió a dar cumplimiento con las notificaciones de ley, siendo tal acción legal, la muestra fehaciente que la víctima de autos tuvo conocimiento del estatus jurídico en el que se encontraba el presente caso.
En atención a ello, en el caso bajo estudio la Juez a quo procede a decidir con respecto al escrito de Solicitud de Sobreseimiento, presentado en fecha 13/03/2023 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sintonía con nuestra legislación, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS DJANDI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.829.125, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De manera que, en el supuesto donde el Ministerio Publico solicite el sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso el Juez o Jueza en funciones de Control para decidir convocara a las partes para la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede el Juez conocedor de la causa, convocar a la Audiencia Preliminar, sin haber presentado la víctima la acusación particular que prevé la Ley Especial, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso, ya que consta en actas el escrito contentivo de la acusación particular propia de fecha 01/08/2024, que se encuentra inserta a los folios 168-171 de la pieza principal, conforme al artículo 308 ejusdem, quedando la resolución de la misma a la primera instancia, toda vez que el fallo objeto de impugnación versa sobre el sobreseimiento de la causa más no de la acción legal de la acusación particular propia.
En razón de lo antes analizado y, siendo que en el presente caso el pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo en fecha 24/03/2023 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no provino de una audiencia oral, ineludiblemente las partes debieron ser notificadas del contenido de la misma por cualquiera de las vías dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, así como las permitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a través de reiterados criterios jurisprudenciales, ello con la finalidad de informarles sobre la decisión tomada por el juzgador para así poder ejercer de forma idónea el tan protegido derecho a la defensa, máxime cuando el legislador en los artículos precedentes, impone con carácter IMPERATIVO Y NO FACULTATIVO la notificación de las decisiones dictadas por auto.
Tal circunstancia que como ya se indicó no fue omitida en el caso bajo estudio, no operando de esta manera una causal de nulidad absoluta solicitada por el apelante, toda vez que la Jueza de Control fue garante de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las partes, específicamente la víctima de autos, tuvo conocimiento del estatus jurídico en el que se encontraba el caso, lo cual puede ser corroborado de las distintas notificaciones libradas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente.
En consecuencia, esta Corte Superior para respaldar tales argumentos, por cuanto no observa que a través de la recurrida se hayan vulnerado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a citarlos, a los fines de orientar a quien recurre sobre tales derechos y garantías constitucionales y, en efecto, establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”. (Destacado Original).
Donde el primero de ellos, hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte, la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna.
En tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30/11/2011, mediante Sentencia Nro. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Ahora bien, es preciso resaltar que en el presente caso se garantizó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el juez de la causa, resulta atinente, toda vez que motivó efectivamente su decisión, y cumplió con el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por el apoderados judicial de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo así como el haber notificado por todas las vías judiciales el desarrollo del proceso, a pesar, de la falta de interés de la víctima de autos y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo motivo de apelación por las razones de derecho anteriormente señaladas. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la nulidad solicitada por la Defensa, esta Sala considera necesario traer a colación lo establecido por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien indicó: “(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
Frente a todo lo anterior, es importante aclarar que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“...sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”.
De allí, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima, ya que con el dictamen de la decisión recurrida se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; evidenciándose de esta manera que no se configura el vicio denunciado por la Defensa, al no haber sido afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de la víctima de autos.
Finalmente, consideran estas Juzgadoras que lo denunciado por la Defensa no afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada anular la decisión impugnada, tal como lo establece el artículo 435 del Texto Adjetivo Penal, que al respecto apunta:
“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas de esta Sala).
De manera que al ser la petición de la Defensa una REPOSICIÓN INÚTIL que no genera el incumplimiento de alguna formalidad esencial, es por lo que se desestiman todos los argumentos planteados por éste en su escrito recursivo; no obstante, se hace necesario esperar el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatirán los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad y determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, y el estableciendo de la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de marras en el delito que se le atribuye. Y así se decide.
De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.
En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima, concluyendo este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su Recurso de Apelación. Y así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.241 y por vía de consecuencia se CONFIRMA decisión No. 199-2023, emitida en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su progenitor ciudadano GERMAIN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 18.650.553, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.241.
SEGUNDO: CONFIRMA decisión No. 199-2023, emitida en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 162-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/mcr
CASO PRINCIPAL: 2CV-2022-000795
CASO CORTE: AV-2045-24