REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las
Mujeres de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: 2JV-2022-000033 / 2JV-R-2022-00033
CASO INDEPENDENCIA: AV-2085-24

Sentencia Nº 023-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


ACUSADO: ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.474.358, venezolano, soltero, edad: 29 años, domicilio: Barrio Brisas del Sur, calle 128 con avenida 128 casa numero 38ª-10 parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089.

FISCALÍA: ABG. DANYSE CEPEDA, FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO VÍCTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTIVEN JOSÉ PULIDO REALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-23.474.358; en contra de la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 01 de marzo de 2024, bajo Resolución N°. 012-2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.474.358, VENEZOLANO, SOLTERO, EDAD: 29 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO, DOMICILIO: BARRIO BRISAS DEL SUR, CALLE 128 CON AVENIDA 128 CASA NUMERO 38ª-10 PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ . TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.

En fecha 19 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2024, mediante decisión Nº 159-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2º del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral, para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), siendo diferida en esa oportunidad y en las fecha 11/09/24, por las razones debidamente plasmadas en las respectivas actas.

Así las cosas, en fecha MIÉRCOLES, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), se lleva a cabo el correspondiente acto de Audiencia Oral y Reservada, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la complejidad del asunto, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, actuando en representación del ciudadano ESTIVEN JOSÉ PULIDO REALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.474.358, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inició el recurrente, esgrimiendo lo siguiente: “Quien suscribe; Dr. Jorge Leonardo Valdez Cuellar, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N7.619.282, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.089, teléfono 0414-6249048 con domicilio procesal en el Sector Raúl Leoni, Calle 74, Casa N 93-60, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y obrando en este acto con la cualidad de Defensor del imputado Estiven José Pulido Realez, plenamente identificado en los autos, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:”. (Destacado Original).

Asimismo, el Defensor Privado explanó lo siguiente: “Con fundamento en los artículos 423,424,426,433 y numerales 2,3 y 5 del artículo 444 del COPP y el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vengo a éste acto procesal a interponer Recurso de Apelación en contra de la Sentencia definitiva y condenatoria, y en contra de los pronunciamientos realizados por la Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declaro culpable a mi defendido y lo condeno a cumplir la pena de Veintiún (21) año y Ocho (08) meses de prisión, como autor y responsable penalmente del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado , previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la LOPNNA. La defensa procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del Recurso de Apelación sobre la Sentencia definitiva y a tales efectos alego las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:”. (Destacado Original).

Continuó esbozando el apelante en el punto denominado “PRIMERO. LEGITIMACIÓN.” que: “Interpongo el presente Recurso de Apelación en contra la Sentencia definitiva y Condenatoria, con la cualidad de defensor, habiendo previamente aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, estando bajo esta circunstancias debidamente legitimado para recurrir a las incidencias pronunciadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del COPP.”. (Destacado Original).

Señala también en el punto denominado “SEGUNDO. INTERPOSICIÓN.” que: “Se interpone el presente Recurso Impugnatorio exactamente al Tercer Día hábil siguiente de haber el tribunal de juicio notificado personalmente a mi defendido del fallo condenatorio en fecha Lunes 22 de Abril del 2024 ,y en razón que el presente escrito impugnatorio tiene fecha Jueves 25 de Abril del 2024, cumpliendo con el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del TSJ, que el termino para recurrir comienza a transcurrir para todas las partes, a partir de la notificación personal de la Sentencia Condenatoria al imputado, si este se encuentra privado de libertad, es decir, dentro del término legal previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.”. (Destacado Original).

Prosiguió explanando en el punto denominado “TERCERO. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y CONDENATORIA. SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO. INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS. A TENOR DE LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 445 DEL COPP, que: “1) LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO CONDENATORIO PRONUNCIADO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO…” (Destacado Original).

Continuó alegando el profesional del Derecho, que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Definitiva y Condenatoria, ya que no señala en todo el texto íntegro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyó la decisión judicial para declarar culpable y condenar a mi defendido y en capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limitó a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores, respecto al delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la LOPNNA…”.

Especificó el recurrente que: “…De igual manera incurre la recurrida en el vicio procedimental denunciado porque no analizo y comparo todas las pruebas incorporadas al debate oral y reservado entre sí, circunstancia las cuales demuestran que el fallo recurrido es totalmente inmotivado y carece de fundamentación alguna. De igual manera incurre en el vicio procedimental denunciado porque simplemente se limitó a enumerar y transcribir los medios probatorios que fueron recepcionados e incorporados al debate oral y reservado, pero la Jueza Profesional creyendo que realizaba una perfecta motivación fáctica de la Sentencia, cuando valoro el mérito probatorio de los diferentes testimonios no confronto las diferentes deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso, para otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, es decir, no comparo y analizo las pruebas incorporadas al debate entre si y cuando precariamente realizo dicha actividad procesal lo hizo en forma errónea, señalando en su análisis circunstancias que no ocurrieron durante el debate, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho señalados en ese capítulo presenta menciones que son falsas. Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en el vicio procedimental de inmotivación al no comparar las pruebas recepcionadas entre sí. De igual manera la falta de comparación de las pruebas recepcionadas durante el debate entre sí, trajo como consecuencia un falso análisis de las mismas, porque según los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas y oculares en el sitio del suceso, no colectaron en las mismas evidencias de interés criminalística y tratándose la víctima de una niña de 8 años evidentemente dentro de toda lógica y máximas de experiencia ha debido recabarse alguna sustancia hepática, todas estas interpretaciones fueron omitidas por la recurrida al no comparar las pruebas incorporadas al debate entre sí, lo cual trae como consecuencia jurídica que el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado y cuya única solución procesal es su declaratoria de nulidad…”.

Continúa explicando el Defensor Privado, que: “…En este mismo orden de ideas, incurre en el vicio procedimental denunciado porque simplemente se limitó a enumerar y transcribir los medios probatorios que fueron recepcionados e incorporados al debate oral y reservado, creyendo que realizaba una correcta motivación de la sentencia.
Ciudadanas magistradas, el solo dicho de la víctima bajo la modalidad de la prueba anticipada, no es suficiente para declarar culpable a mi representado, porque ese medio probatorio no se puede adminicular con ningún otro órgano de prueba recepcionados durante el debate oral y reserva…”

Ahora bien, refiere el Profesional del Derecho, que: “…2) LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA MISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE PRODUCEN INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO AL NO ORDENAR DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO SE REALIZARA EL REGISTRO PRECISO, CLARO Y CIRCUNTACIADO DE TODO LO ACONTECIDO EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO.…”. (Destacado Original).

Por otro lado el recurrente continúa explanando, que: “…Ciudadanas Magistrados; la recurrida' incurre en la omisión del trámite procedimental contemplado en el artículo 317 del COPP, en virtud de que la jueza profesional ordeno la celebración del juicio oral y reservado sin haber ordenado previamente el registro del debate, infringiendo por omisión en forma expresa lo señalado en la disposición procedimental anteriormente señalada, la cual dispone textualmente lo siguiente: "Se debe de efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y reservado. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo…”.

Señala de igual modo, que: “…Ciudadanas magistradas; al incurrir la recurrida en la omisión de que se realizara el registro del juicio oral y reservado, coloco en estado de indefensión a mi representado, por cuanto el tribunal le impide el ejercicio de los medios y recursos para demostrar sus pretensiones durante el debate y al momento de recurrir si ese fuese el caso, trayendo como consecuencia jurídica y directa la violación de los derechos constitucionales que le asisten a mi representado en el presente proceso judicial, específicamente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a participar en el mismo en igualdad de condiciones, ya que no ordeno el registro correspondiente, y la infracción por omisión del referido tramite procedimental produce la nulidad absoluta de la recurrida por infringir derechos constitucionales a mi representado en la celebración de los actos procesales y según lo señalado en el artículo 175 del COPP y cuya única solución procesal es su declaratoria de nulidad absoluta…”.

De esta forma alega que: “…3) LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP, POR INCURRIR LA RECIURRIDA EN LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 37 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA UN ERROR EN CALCULO MATEMÁTICO AL MOMENTO DE CALCULAR LA DOSIMETRÍA PENAL…”. (Destacado Original).

Prosiguió explicando el recurrente, que: “...Ciudadanas magistradas; la jueza profesional al momento de calcular la dosimetría penal calcula la pena en su término medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, posteriormente aplica la circunstancia agravante del artículo 217 de la LOPNNA, la cual calcula en cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, dándole un total de veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión, demostrando la jueza profesional que se equivocó al sumar el término medio más la agravante porque eso da un total de veintitrés (23) años y dos (02) meses y posteriormente aplica la atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 del código penal y realizando una rebaja no prevista en la ley le da un total de 21 años y ocho (08) meses de prisión...”.

Asimismo, explanó que: “…Ciudadana magistrada; si la pena es de 15 a 20 de años de prisión y la jueza profesional en forma discrecional y autónoma aplica la atenuante del articulo 74 numeral 4 del código penal, la pena quedarías en 15 años de prisión y posteriormente al calcular el aumento de la tercera parte de la pena por la aplicación de la agravante prevista en 217 de la LOPNNA, la tercera parte de 15 serian 5 años, por lo tanto la dosimetría penal correcta serian 20 años de prisión y no 21 año y 08 meses de prisión.…”.

Finalmente, en el punto denominado “CUARTO. SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA” requiere el Defensor que: “…A) Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental de la apelación sobre la sentencia definitiva y condenatoria, declaren la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo de conformidad a lo dispuesto al artículo 442 del COPP y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación sobre la Sentencia Definitiva y condenatoria interpuesto por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 428 del COPP.
B) Si declaran con lugar cualquiera de las dos primeras denuncias interpuestas en el escrito contentivo del recurso de apelación sobre la sentencia definitiva, ordenen anular y revocar totalmente la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
C) Si declaran sin lugar las dos primeras denuncias y con lugar la tercera denuncia, solicito ordene realizar una decisión propia, corrigiendo el error en cálculo matemático al momento de realizar la dosimetría penal…”. (Destacado Original).

III.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia Apelada corresponde a dictada, de fecha 17 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 01 de marzo de 2024, bajo Resolución N°. 012-2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.474.358, VENEZOLANO, SOLTERO, EDAD: 29 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO, DOMICILIO: BARRIO BRISAS DEL SUR, CALLE 128 CON AVENIDA 128 CASA NUMERO 38ª-10 PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ . TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (Destacado Original).

IV.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral pautada, en fecha miércoles, dieciocho (18) de septiembre de 2024, siendo las tres y cuarenta minutos (03:40 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, integrada por la Jueza Presidenta DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, las Juezas Superiores DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (PONENTE) y DRA. LEANI BELLRA SÁNCHEZ, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. 2JV-2022-000033 / 2JV-R-2022-00033.

Seguidamente, la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la profesional del derecho ABG. LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el acuado ESTIVEN JOSÉ PULIDO REALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-23.474.358, previo traslado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Dirección General. Centro de Coordinación Policial N° 05. Maracaibo Sur, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representante fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, la cual se encontraba debidamente notificada del presente acto y de la ciudadana Mariela Josefina Hidalgo, en su carácter de representante legal de la adolescente YUDALIS CAROLINA HIDALGO, quien se encuentra notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. A continuación, la Jueza Presidenta le cede el derecho de palabra al Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.474.358, quien expuso lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, todos los puntos y contenidos establecidos en el recurso de apelación, ejercido por el profesional del derecho ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ, el cual fue debidamente admitido en fecha 28 de agosto del 2024, solicitando que sea declarado con lugar y se revoque la referida recurrida, haciendo la salvedad esta defensa pública, en caso de que el referido recurso sea declarado sin lugar, esta defensa solicita sea modificada la recurrida y se modifique la pena impuesta por encontrarse un vicio de ley establecido en el artículo 79 del Código Penal, ya que la ciudadana Juez a quo, quien condena al ciudadano ESTIVEN JOSÉ PULIDO REALEZ, realiza en su computo, una suma establecida en el artículo 219 de la LOPNNA, lo cual para esta defensa es contradictorio a lo establecido en el artículo 79 del Código Penal, el cual establece que no producirá el efecto de aumentar la pena, todas aquellas agravantes que estén intrínsecamente establecida en el delito tipificado, el delito por el cual fue condenado mi defendido, que es el delito de Abuso Sexual a Adolescente, el cual no pudo hacer sido cometido y no pudo haber sido condenado, si no existe esta victima especial, la cual es un adolescente. Esta mal para esta defensa que se le haya realizado la sumatoria del agravante del tercio de la pena a imponer del artículo 219, el cual establece que es una agravante cuando haya sido cometido en contra de un niño o niña o adolescente, entonces es una redundancia y se trata de justificar, de condenar doblemente por un solo hecho a mi defendido, por lo tanto solicito que se modifique la pena que se reforme este computo, en todo caso que considere la ciudadana magistradas declarar sin lugar el recurso de apelación , porque esta defensa considera que los vicios esbozados por abogado privado en su debida oportunidad tienen toda la razón y por lo cual solicita que sea declarado con lugar. Es Todo…”

Seguidamente la Juez Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió al acusado, ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.474.358, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual se le preguntó al ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “No deseo declarar. Es todo gracias”.

Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y de seguidas la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
V.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, actuando en representación del ciudadano ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.474.358, en los siguientes términos:

Señala el recurrente como Primero Motivo de apelación el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por indicar el recurrente la falta de motivación del fallo condenatorio pronunciado en contra de su defendido, ya que no señala en todo el texto íntegro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyó la decisión judicial para declarar culpable y condenar a su defendido y en capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limitó a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores, respecto al delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Especial Adolescencial.

De igual manera, esgrime que la Jueza de Instancia incurre en la recurrida en el vicio procedimental por no analizar y comparar todas las pruebas incorporadas al debate oral y reservado entre sí, circunstancia las cuales demuestran que el fallo recurrido es totalmente inmotivado y carece de fundamentación alguna.

Asimismo, expresa quien recurre que la jurisdicente solo se limitó a enumerar y transcribir los medios probatorios que fueron recepcionados e incorporados al debate Oral y Reservado, cuando valoró el mérito probatorio de los diferentes testimonios, no confrontó las diferentes deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso, para otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, tampoco comparó y analizó las pruebas incorporadas al debate entre si y cuando precariamente realizo dicha actividad procesal lo hizo en forma errónea, señalando en su análisis circunstancias que no ocurrieron durante el debate, que la prueba anticipada, no es suficiente para declarar culpable a su representado, porque ese medio probatorio no se puede adminicular con ningún otro órgano de prueba durante el debate.

Continúa el Profesional del Derecho como Segundo Motivo de apelación el numeral 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrimiendo que la Jueza de instancia no ordenó durante el debate Oral y Reservado el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, de la omisión del trámite procedimental contemplado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la jueza profesional ordeno la celebración del Juicio Oral y Reservado sin haber ordenado previamente el registro del debate. A tal efecto, por cuanto el Tribunal le impide el ejercicio de los medios y recursos para demostrar sus pretensiones durante el debate y al momento de recurrir si fuese el caso, trayendo como consecuencia jurídica y directa la violación de los derechos constitucionales que le asisten a su representado en el presente proceso judicial, específicamente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a participar en el mismo en igualdad de condiciones, ya que no ordeno el registro correspondiente, la infracción por omisión del referido tramite procedimental produce la nulidad absoluta de la recurrida por infringir derechos constitucionales a su representado en la celebración de los actos procesales y según lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye el recurrente, como Tercer Motivo de apelación el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al denunciar LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, al indicar que la Jueza de Instancia, comete un error en el cálculo de la dosimetría penal al calcular la pena en su término medio, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y posteriormente aplica la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual calcula en cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, dándole un total de veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión, demostrando la Jueza que se equivocó al sumar el término medio más la agravante porque eso da un total de veintitrés (23) años y dos (02) meses, posteriormente aplica la atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, realizando una rebaja no prevista en la Ley, le da un total de 21 años y ocho (08) meses de prisión, siendo la pena de 15 a 20 de años de prisión, la Jueza aplica la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo tanto la pena quedaría en 15 años de prisión y posteriormente al calcular el aumento de la tercera parte de la pena por la aplicación de la agravante prevista en 217 de la LOPNNA, la tercera parte de 15 serian 5 años, por lo que la dosimetría penal correcta es de 20 años de prisión y no 21 año y 08 meses de prisión.

De esta manera, ya determinadas por esta Alzada los argumentos contenidos en la presente Acción Impugnativa, es imperioso para esta Corte Superior explicar a los fines pedagógicos lo atinente a la Motivación de un fallo, que no es más que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, estamos ante un fallo que no se basta así mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Así las cosas, toda sentencia tiene que estar motivada, debe ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).


Se desprende de los antes transcrito, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De este modo, resulta imprescindible para responder el Primer Motivo de Apelación, referente a la Falta de Motivación en la Sentencia Condenatoria, esta Alzada trae a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: WANDA CRUZ ATENCIO, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: “…Omissis…”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. KARINA CUBILLAN, PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de Junio de 2023, En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicóloga Forense KARINA CUBILLAN, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN PSICOLOGICOS DE LA VICTIMA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS RIERA DE FECHA 02-12-2021, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO FORENSE MAIKELYS MEDINA GONZALEZ ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO, procediendo la misma a interpretar dicho informe manifestando lo siguiente: La suscrita Maikely Sikiu Medina González, psicólogo forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense. Zulia, según oficios cero tres veintiuno guion veinte veintiuno de fecha veintiuno once de dos mil veintiuno donde solicita que se le sea aplicada evaluación psicológica a la ciudadana Odalys Josefina Chirinos Riera cumplo con informar que se le practicó dicho examen los resultados son los siguientes nombre y apellido, Odalys Josefina Chirinos Viera edad cuarenta y un años, lugar de nacimiento Cabimas, fecha de nacimiento un primero de marzo de mil novecientos ochenta, estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, ocupación, oficio del hogar, cédula de identidad catorce millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos veintiocho. Informante la examinada; Fecha de examen veinticinco once dos mil veintiuno. Dirección barrio Santa Mónica avenida cuarenta y nueve H número ciento noventa y ocho guion diecinueve, motivo de referencia; La manifiesta, denuncio a Esteran porque llegó a mi casa a golpearme, roció gasolina a mí y a mis nietos y a mi hija mayor si no es porque la comunidad no se no se hubiera no sé qué hubiera pasado eso ocurrió el sábado veinte once dos mil veintiuno el me dio unas tres patadas, él no quiere aceptar que no quiero vivir con él, se la pasa amenazándome que me va a matar sin no vuelvo con él. Él dice que yo tengo que pasar mis últimos días con él, con esa denuncia quisiera que lo dejaran detenido ya que esta es la segunda denuncia primera vez, la primera vez me tiró una olla de presión me maltrataba verbalmente, dice que soy una maldita y una desgraciada antecedentes familiares relevantes, madre fallecida por diabetes antecedentes personales relevantes, nacida por parto natural con desarrollo esperado. Actualmente vive con sus dos hijos. Ella es quien sostiene el hogar económicamente. Menarquía ocurrió a los once años. Cesarquia ocurrió a los dieciocho. Paciente oncológico con cáncer de mama. Instrumentos utilizando entrevista clínica y batería aplicada, test de Wartegg, resultado de la evaluación, área intelectual para el momento de la evaluación a nivel, del nivel de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que se definen a la inteligencia normal promedio las funciones de atención, concentración, memoria y razonamiento se encuentran conservadas. Área emocional, la consultante femenina mayor de edad se mostró atenta colaboradora con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas. Para su evaluación. Vestida acordemente. Para ocasión manteniendo un cuidado e higiene personal adecuado lenguaje formal, respetuoso, voz clara indica con frecuencia que se siente triste y con mucho miedo manifiesta sentirse preocupada de que él salga comenta que cuando lo ve siente mucho miedo producto de esto le sudan las manos, puede vomitar, desmayarse experimentar taquicardia y sensación de ahogo en la garganta en cuanto al sueño la consultante comenta que duerme muy poco en lo que refiere su apetito se mantiene inapetente, área motora para el momento de evaluación no se evidencia daño orgánico cortical en la consultante femenina ,diagnóstico reacción de estrés agudo problemas asociados interacciones con el cónyuge o la pareja. Historia personal de abuso físico. Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de reacción aguda al estrés, problemas asociados con las interacciones con la pareja e historia personal de abuso físico. El primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de los síntomas de síntomas emocionales. Somáticos, cognitivos o conductuales transitorios, como resultado de la exposición a un evento o situación, ya sea de corto duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo un hecho natural o humano desastre, combates, accidentes, graves, violencia sexual o agresión los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad por ejemplo taquicardia, sudoración, rubor nacimiento, confusión, tristeza, ansiedad, ira desesperación, imperatividad, inactividad, aislamiento social o estupor. La respuesta al factor estresante se considera normal dada la gravedad del factor estresante y por lo general comienzan a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante. ES TODO, asimismo procedió a interpretar el informe psicológico practicado a la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN HERNANDEZ, la cual expuso: La suscrita, Maikely Sikiu Medina González psicólogo forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Zulia según oficio cero tres veintiocho guion veintiuno de fecha veintiuno once de dos mil veintiuno donde solicita se le se le aplica la evaluación psicológica a la ciudadana Roselyn del Carmen Hernández Valdez cumplo con informar que se practicó dicho examen, los resultados son los siguientes nombre y apellido, Roselyn del Carmen Hernández Valdez edad treinta y un años, lugar de nacimiento Maracaibo, fecha de nacimiento treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, estado civil soltera, grado de instrucción bachiller ocupación oficio del hogar, cédula de identidad 19.546.056, informarle a la examinada fecha de examen veinticinco once dos mil veintiuno. Dirección barrió Santa Mónica calle diecinueve ciento noventa y siete con avenida cuarenta y nueve G motivo de referencia. La consultante manifiesta, denuncio a Esteban porque es muy violento, me atacó el veinte de noviembre como a las diez y media a once. El señor llegó a esta hora violentamente. Yo estaba en la casa de su pero me había ido y luego cuando regresé escucho los gritos de los niños y golpes él empieza a ofender a la hija mayor de ella la mamá de la niña se mete y cuando yo vi que él la iba a golpear me metí decías palabras obscenas y me golpeó en el ojo fue al cuarto, agarró un pote de gasolina y se lo echó a ella y a los niños y cuando iba a prender el encendedor, le di un manotazo, la comunidad lo logró amarrar. Con esta denuncia quisiera que por lo menos cumpla su delito su familia esté tranquila. Antecedentes familiares relevantes, padre hipertenso, antecedentes personales relevantes, nacida por parto natural con desarrollo esperado. Actualmente vive con su hermana mayor, su hermano es quien sostiene el hogar económicamente. Menarquía ocurrió a los diez años. Cesarquía a los diecisiete instrumentos utilizados, entrevista clínica, batería aplicada Test de Wartegg de resultado de la evaluación, área intelectual, para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio. Los funcionamientos de atención, concentración razonamiento se encuentran conservados área emocional social la consultante femenina mayor de edad se mostró atenta y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para la evaluación vestida adecuadamente para la ocasión manteniendo un cuidado e higiene personal adecuado lenguaje formal, respetuoso, voz clara, manifiesta que duerme bien y come de igual forma, sin embargo expresa que le inquieta pensar en los niños y cuando habla del tema, se le hace, se le acelera el corazón, siente presión en el pecho y sensación de nudo en la área motora para el momento de la evaluación no se evidenció daño cortical en la consultante femenina, diagnóstico reacción aguda al estrés, relaciones con vecino, inquilino o propietario historia personal de abuso físico conclusiones. Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de reacción aguda al estrés, relaciones con vecinos, inquilinos o propietarios e historia personal de abuso físico. El primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales somáticos cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación ya sea de corto o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo natural o humana, desastre combate accidente grave sexual, agresión. Los síntomas pueden incluir autónomos, signos autónomos de ansiedad, taquicardia, sudoración, rubor, atubercimientos, confusión, tristeza, ansiedad, ira, desesperación, hiperactividad, inactividad, aislamiento social o el tupor. La factor estresante se considera normal dada la gravedad de factor estresante y por lo general comienza a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante, asimismo la misma procedió a interpretar el informe psicológico practicado al ciudadano: JUAN CARLOS MUÑOZ, la cual expuso: La suscrita psicóloga Maikely Medina González, psicóloga forense escrita al servicio nacional de medicina y ciencia forense Zulia según oficio tres veintiocho dos mil veintiuno de fecha veintiuno once dos mil veintiuno donde solicita se le sea aplicado evaluación psicológica a la ciudad, al ciudadano Juan Carlos Muñoz Valdez, cumplo con informar que se le practicó examen los resultados son los siguientes, datos de identificación, nombre y Juan Carlos Muñoz Valdez edad cuarenta y siete años, lugar de nacimiento Maracaibo fecha de nacimiento veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres estado civil soltero, grado de instrucción cursó hasta tercer año de bachillerato, ocupación moto taxista, cédula de identidad, diez millones cuatrocientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro. Informante el examinado. Fecha del examen veinticinco once dos mil veintiuno. Dirección barrio Santa Mónica calle ciento noventa y siete B con avenida cuarenta y nueve G casa cuarenta y nueve G guion uno guion treinta y dos Motivo de referencia, el consultante manifiesta, denuncia a Esteban porque el día veinticuatro once yo pertenezco al consejo comunal de la comunidad casi a la media noche voy cruzando en la esquina y encuentro mucho alboroto en la esquina, veo que mi hermana está defendiendo y veo que él la golpea a las dos nos dimos unos golpes, dice que nos va a matar, comienza a lanzar piedras y me da en la mano, lo atrapó la comunidad y lo agarramos, fuimos al comando y se lo llevaron al sitio y se lo entregamos a los funcionarios con esta denuncia quiero que pague por los hechos con las piedras que me dio en la cabeza y en la mano, una vez una vez la esposa me pidió el favor de dormir en mi casa, porque que la iba a incendiar. Tuve que suministrarle tratamiento a la señora por el dolor de los golpes. Antecedentes familiares relevantes. Madre tuvo depresión por duelo. Antecedentes personales relevantes. Actualmente vive con su hermana. Es el mayor de siete hermanos. Nació por parto natural con un desarrollo la ocurrió a los dieciséis años instrumentos utilizados, entrevista clínica, batería aplicada, test de Wartegg de resultados de la evaluación, área intelectual para el momento de la evaluación, los niveles de funcionamiento intelectual, se encuentran dentro de los límites que se definen a la inteligencia normal promedio está orientado a lo y autopsíquicamente de igual manera las funciones de atención, concentración, memoria y razonamiento se encuentran conservados área emocional el consultante masculino mayor de edad se mostró atento y colaborador con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones para su evaluación. Vestido acordemente para la ocasión, manteniendo un cuidado e higiene personal adecuada. Manifiesta que no podía dormir porque la señora lo llamaba. Que tenía miedo. En cuanto a su estado de ánimo dice que como la persona está detenida ha mejorado toda área motora. Para el momento de la evaluación no se evidenció daño orgánico cortical en el consultante masculino, diagnóstico, relaciones con vecino, inquilino o propietario. Conclusiones, para el momento de la evaluación psicológica forense se concluye que el consultante masculino mayor de edad presenta sintomatología para el diagnóstico de relaciones con vecino inquilino o propietario, es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no se evidencian resultados de certeza y proyección gracias a los test y herramientas utilizadas durante las evaluaciones psicológicas practicadas a la victima de autos, arrojando El primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de los síntomas de síntomas emocionales. Somáticos, cognitivos o conductuales transitorios, como resultado de la exposición a un evento o situación, ya sea de corto duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo un hecho natural o humano desastre, combates, accidentes, graves, violencia sexual o agresión los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad por ejemplo taquicardia, sudoración, rubor nacimiento, confusión, tristeza, ansiedad, ira desesperación, imperatividad, inactividad, aislamiento social o estupor. La respuesta al factor estresante se considera normal dada la gravedad del factor estresante y por lo general comienzan a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante y el segundo diagnóstico hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales somáticos cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación ya sea de corto o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo natural o humana, desastre combate accidente grave sexual, agresión. Los síntomas pueden incluir autónomos, signos autónomos de ansiedad, taquicardia, sudoración, rubor, atubercimientos, confusión, tristeza, ansiedad, ira, desesperación, hiperactividad, inactividad, aislamiento social o el tupor, el factor estresante se considera normal dada la gravedad de factor estresante y por lo general comienza a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante y el tercer diagnóstico: En cuanto a su estado de ánimo dice que como la persona está detenida ha mejorado toda área motora. Para el momento de la evaluación no se evidenció daño orgánico cortical en el consultante masculino, diagnóstico, relaciones con vecino, inquilino o propietario. Conclusiones, para el momento de la evaluación psicológica forense se concluye que el consultante masculino mayor de edad presenta sintomatología para el diagnóstico de relaciones con vecino inquilino o propietario, es todo encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen psicológico forense indicando el estado emocional y psicológico de las víctimas de autos , no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. LHENDYS NAVA, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de Junio de 2023, En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicóloga Forense KARINA CUBILLAN, así como del RESULTADOS DEL INFORME MEDICO REALIZADO A LA CIUDADANA ROSELIN DEL CARMEN HERNÁNDEZ VALDÉS DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, la cual expuso: La suscrita doctora Lendhys Nava médico forense. Vecina de este municipio legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la ciudadana Roselyn del Carmen Hernández Valdés cumplo con informar lo siguiente, el día veintidós de noviembre de dos mil veintiuno en la sala de examen de esta medicatura forense, practiqué examen médico, con fines legales a la ciudadana Roselyn del Carmen Hernández Valdés de treinta y un años de edad titular de la cédula de identidad número diecinueve cinco cuatro seis cero seis. Natural y con domicilio en este municipio. En el municipio San Francisco. Al examen físico punto uno, exfoliación de cero coma cinco por cero coma tres centímetros en dorso nasal. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en un lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación. Bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones. Reconozco el membrete y el sello y mi firma obviamente
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no se evidencian resultados de certeza durante la evaluación física practicada a la victima de autos, la cual arrojo como resultados: Al examen físico punto uno, exfoliación de cero coma cinco por cero coma tres centímetros en dorso nasal. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en un lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación. Bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen físico forense indicando las lesiones que poseía la victima de autos al momento de la evaluación, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
3.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: HELEN TORRES, OFICIAL ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 21 de Noviembre de 2021, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa, quien expuso lo siguiente: Nosotros nos encontrábamos realizando unas actuaciones en el comando, cuando llegaron dos personas sus nombres son el señor Juan Carlos Muñoz en compañía de la señora Roselyn Hernández, ellos nos informan que una ciudadana estaba siendo agredida físicamente y verbalmente en la parroquia Domitila Flores, nosotros rápidamente nos trasladamos hasta la vivienda de la señora que nos informaron al llegar al sitio se encontraban alrededor de una ciudadana con unos niños y tenían al señor en cautiverio ahí pues ellas misma al llegar notamos que tenía varios hematomas en el rostro mis compañeros proceden a realizar la inspección corporal y subirlo a la unidad policial , en ese momento llega la ciudadana Odaly Chirinos y con ella nos entrevistamos nos informa que el señor se encontraba bajo los efectos del alcohol y este roció a sus hijos menores de gasolina intentó prenderlos con candela, ella nos da permiso de ingresar a la vivienda al entrar al dormitorio nos dio un fuerte olor a gasolina y comenzamos a verificar y encontramos un envase como con dos dedos de gasolina aproximadamente de ahí procedemos a trasladar a la víctima hacia el CDI más cercano para ser evaluados y para que ella realizara la denuncia en el comando.es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de Noviembre del 2021, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ODALIS JOSEFINA CHIRINOS, donde informa las agresiones físicas, verbales, amenazas realizadas por el acusado de autos en contra de su persona e hijos, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó momento de la Aprehensión policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia
4.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: MARCIAL CEPEDA, SUPERVISOR JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 21 de Noviembre de 2021, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa, quien expuso lo siguiente: Se hizo la detención del ciudadano un espacio abierto es una calle en el barrio, barrio Santa Mónica, en Santa Mónica, en la avenida cuarenta y nueve H, frente a la casa ciento noventa y ocho diecinueve en un espacio abierto
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de Noviembre del 2021, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ODALIS JOSEFINA CHIRINOS, donde informa las agresiones físicas, verbales, amenazas realizadas por el acusado de autos en contra de su persona e hijos, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó momento de la Aprehensión policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia
5.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: MARCIAL CEPEDA, SUPERVISOR JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCION TECNICA, observando que en fecha 21 de Noviembre de 2021, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa, quien expuso lo siguiente: Es una inspección técnica que se hizo en un espacio cerrado en el lugar de los hechos el 21-11-2021, la hizo mi compañero Hely Ferrer a las dos y cuarenta horas de la madrugada en la casa cuarenta y nueve en la calle avenida 49 casa 198-19 de la parroquia del municipio de Maracaibo trata este ejercicio del suceso por ser un área cerrada perteneciente a una habitación de cuatro metros de ancho por cuatro metros de largo aproximadamente al habitar se observa dicha habitación tiene dos camas de material de hierro mediana un colchón cada uno un abanico un televisor además posee luz artificial y clara cabe destacar que en el cuarto estaba impregnado de un fuerte olor a gasolina dicho dormitorio es parte de una casa de material de bloque en blanco de contexto de latas de zinc y una cerca perimetral de lata, ese fue el lugar donde ocurrieron los hechos en el sitio que informen el lugar, se colectó una evidencia en objetos de interés criminalista identificado de la siguiente manera, un envase de refresco, material de plástico transparente con un una tapa plástica que es la parte posterior arriba decía Coca-Cola de color blanco, en su interior tenía un líquido de color banana como de doscientos mililitros más o menos como cuatro o cinco dedos, aproximadamente se presume que sea gasolina tampoco somos técnicos para eso fue lo que se colectó allí en el envase con el líquido y fue lo que se pasó.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario MARCIAL CEPEDA, en el cual indica que en fecha 21 de Noviembre de 2021, llevaron a cabo la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, específicamente en casa cuarenta y nueve en la calle avenida 49, casa 198-19 de la parroquia del Municipio de Maracaibo, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual el funcionario MARCIAL CEPEDA realizó la inspección técnica del sitio de aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia
6.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA ING. XXXX, ADSCRITA AL CICPC DIVISIÓN ESTADAL ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICAS-LABORATORIO BIOLÓGICO Y FISICOQUÍMICO QUIEN INTERPRETARA EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al EXPERTICIA QUIMICA, quien expuso lo siguiente: Un dictamen pericial realizado el día el día 15-12-2021, con un número de solicitudes cero cinco treinta y 0651 con un este solicitado por la fiscalía primera de del ministerio sobre química, hidrocarburo. Su registro de cadena de custodia es cero dieciocho guion veintiuno, con un número de comunicación catorce veintiocho guion veintiuno de la fecha ocho de diciembre de dos mil veintiuno, expediente MP 234595-2021, recibido por el laboratorio el 08-12-2021 sobre un receptáculo denominado botella elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa rosca de color blanco con una inscripción donde se lee Coca-Cola en color rojo con una capacidad de dos litros con un líquido de color ámbar con un olor fuerte y penetrante con un volumen de doscientos ML se le realiza la fisicoquímica, sus pruebas de laboratorio se le realiza primero que todo por parte del laboratorio las pruebas de orientación y luego la de setenta las propiedades fisicoquímicas como se sabe toda sustancia que viene en un toda sustancia debe ser identificada para uno tener como conocimiento, su comportamiento, como se almacena, sus características pues en este caso se le hizo al volumen a doscientos ML que se encontraba en el receptáculo se le hizo su estado de la materia, líquido, su color, ambas, su olor fuerte y penetrante, su formalidad, si no es volátil, es inflamable, no es inflamable su solubilidad que es insoluble o soluble en alguna otra sustancia su polaridad si tienen que si son polar o a polar sus características para ver si se unen o no se unen con otros compuestos su densidad, su índice de también se le realiza la prueba de orientación que es la micro difusión de que es a través de un reactivo que se prepara a través del ácido sulfúrico en forma de hilo por cada un ML de ácido sulfúrico son dos gotas de forma de hilo, es muy reactivo que se prepara de una vez para ser utilizado en la muestra, es una un reactivo fresco. Entonces es un reactivo que se utiliza para determinar si el hidrocarburo pertenece a los aromáticos o no a los aromáticos, luego se realiza la prueba de certeza que es un equipo de infrarrojo que es un equipo que trabaja a través de las vibraciones de la sustancia, de la radiación, de a través de su grupo funcionales, identifica cada compuesto, es un equipo totalmente se trabaja siempre con patrones conocidos siempre y en este caso nos da y nos dice siempre a través de unas señales los puntos más característicos pertenecientes a ese hidrocarburo que se está buscando que en este caso es un hidrocarburo de los tipos inflamables de los conocido como gasolina . ES TODO
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no se evidencian resultados de certeza durante la evaluación fisicoquímica, practicada a la objeto de interés criminalístico, en este caso botella elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa rosca de color blanco con una inscripción donde se lee Coca-Cola en color rojo con una capacidad de dos litros con un líquido de color ámbar con un olor fuerte y penetrante con un volumen de doscientos ML se le realiza la fisicoquímica, sus pruebas de laboratorio se le realiza primero que todo por parte del laboratorio las pruebas de orientación y luego la de setenta las propiedades fisicoquímicas como se sabe toda sustancia que viene en un toda sustancia debe ser identificada para uno tener como conocimiento, su comportamiento, como se almacena, sus características pues en este caso se le hizo al volumen a doscientos ML que se encontraba en el receptáculo se le hizo su estado de la materia, líquido, su color, ambas, su olor fuerte y penetrante, su formabilidad, si no es volátil, es inflamable, no es inflamable su solubilidad que es insoluble o soluble en alguna otra sustancia su polaridad si tienen que si son polar o a polar sus características para ver si se unen o no se unen con otros compuestos su densidad, su índice de también se le realiza la prueba de orientación que es la micro difusión de que es a través de un reactivo que se prepara a través del ácido sulfúrico en forma de hilo por cada un ML de ácido sulfúrico son dos gotas de forma de hilo, es muy reactivo que se prepara de una vez para ser utilizado en la muestra, es una un reactivo fresco, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen fisicoquímico, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-.ACTA POLICIAL DE FECHA 21-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE CPBEZ MARCIAL CEPEDA, OFICIAL JEFE CPBEZ HELY FERRER, OFICIAL CPBEZ JEOHANDRY GONZALEZ, OFICIAL CPBEZ HELEN TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª 07, SAN FRANCISCO OESTE, incorporada en fecha 13 de junio del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-11-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE CPBEZ HELY FERRER, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª 07, SAN FRANCISCO OESTE, incorporada en fecha 20 de junio del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-11-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE CPBEZ HELY FERRER, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª 07, SAN FRANCISCO OESTE, incorporada en fecha 04 de julio del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO Nª7503-2021 DE FECHA 22-11-2021, SUSCRITA POR LA DRA LHENDYS NAVA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, incorporado en fecha 11 de julio del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
5.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO Nª7504 DE FECHA 22-11-2021, SUSCRITA POR LA DRA LHENDYS NAVA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, incorporada en fecha 08 de agosto del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 01-12-2021, REALIZADA A LA VICTIMA JUAN CARLOS MUÑOZ, INSERTA DESDE EL FOLIO TREINTA Y SIETE(37 ) AL FOLIO CUARENTA (40), UN (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA AL NIÑO GABRIEL FANEITE INSERTA DESDE EL FOLIO CUARENTA Y UNO (41) AL (44), UN (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA VICTIMA ODALIS CHIRINOS INSERTA DESDDE EL FOLIO (45) AL FOLIO (49), UN (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA VICITMA ROSELYN HERNANDEZ INSERTA DESDE FOLIO (50) AL FOLIO (52) DE LA PRESENTE CAUSA, incorporadas en fecha 15 de agosto del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
7.-ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA PARA DETERMINAR HIDROCARBURO 15-12-2021 SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL I ING. QUIMICO MSC BRENDA PRADA ADSCRITA AL LABORATORIO BIOLOGICO Y FISIOQUIMICO DE LA DELEGACION ESTADAL ZULIA DEL CICPC, incorporado en fecha 22 de agosto del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
8.- INFORME PSICOLOGICOS DE LA VICTIMA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS RIERA DE FECHA 02-12-2021, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO FORENSE MAIKELYS MEDINA GONZALEZ ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO, incorporado en fecha 22 de agosto del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes..-

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la calle avenida 49 casa 198-19 de la parroquia del Municipio de Maracaibo, tomando en consideración la denuncia de la ODALYS JOSEFINA CHIRINOS y las entrevistas de: ROSELYS HERNANDEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ Y GABRIEL DE JESUS FANEITE, víctimas de autos y los Funcionarios Policiales, en base a los hechos ocurridos en fecha 21-11-2021, según declaraciones de la víctima y testigos presenciales, el ciudadano: ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, ingresa a su vivienda específicamente a la habitación de la ciudadana; ODALYS JOSEFINA CHIRINOS, la cual se encontraba durmiendo en compañía de sus hijos y nietos, este ciudadano se encontraba bajos los efectos del alcohol, y procede a iniciar una discusión con la ciudadana antes mencionada, agrediéndola física y verbalmente, ocasionándoles lesiones físicas tomando en consideración para la existencias de estas lesiones, el resultado medico físico forense el cual estableció que la ciudadana ODALYS CHIRINOS: presentaba Al examen físico punto uno, excoriación de cero coma cinco por cero coma tres centímetros en dorso nasal. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en un lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, Bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones, posterior a estas lesiones, el acusado de autos, según denuncia y entrevista a la victimas de autos, procede a relucir una botella de plástico, contentiva de gasolina y rocía por la habitación y a la víctima de autos, amenazándola de incendiar todo el lugar y a ella, creándole un miedo y pánico a todas las personas que se encontraban presente en la habitación, tomando en consideración la declaración de las víctimas de autos aunado a estas declaraciones de los funcionarios actuante de la aprehensión en flagrancia del acusado de autos y el cual realizo la inspección técnica del sitio del suceso el cual expuso: se observa dicha habitación tiene dos camas de material de hierro mediana un colchón cada uno un abanico un televisor además posee luz artificial y clara cabe destacar que en el cuarto estaba impregnado de un fuerte olor a gasolina dicho dormitorio es parte de una casa de material de bloque en blanco de contexto de latas de zinc y una cerca perimetral de lata ese fue el lugar donde ocurrieron los hechos en el sitio que informen el lugar, se colectó una evidencia en objetos de interés criminalista identificado de la siguiente manera, un envase de refresco, material de plástico transparente con un una tapa plástica que es la parte posterior arriba decía Coca-Cola de color blanco, en su interior tenía un líquido de color banana como de doscientos mililitros más o menos como cuatro o cinco dedos, aproximadamente se presume que sea gasolina tampoco somos técnicos para eso fue lo que se colectó allí en el envase con el líquido y fue lo que se pasó, asimismo este envase de plástico recolectado en el lugar de los hechos se le fue practicado una valoración fisicoquímica, en la cual el experto encargo de realizarla determino: , recibido por el laboratorio el 08-12-2021 sobre un receptáculo denominado botella elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa rosca de color blanco con una inscripción donde se lee Coca-Cola en color rojo con una capacidad de dos litros con un líquido de color ámbar con un olor fuerte y penetrante con un volumen de doscientos ML se le realiza la fisicoquímica, sus pruebas de laboratorio se le realiza primero que todo por parte del laboratorio las pruebas de orientación y luego la de setenta las propiedades fisicoquímicas como se sabe toda sustancia que viene en un toda sustancia debe ser identificada para uno tener como conocimiento, su comportamiento, como se almacena, sus características pues en este caso se le hizo al volumen a doscientos ML que se encontraba en el receptáculo se le hizo su estado de la materia, líquido, su color, ambas, su olor fuerte y penetrante, su formalidad, si no es volátil, es inflamable, no es inflamable su solubilidad que es insoluble o soluble en alguna otra sustancia su polaridad si tienen que si son polar o a polar sus características para ver si se unen o no se unen con otros compuestos su densidad, su índice de también se le realiza la prueba de orientación que es la micro difusión de que es a través de un reactivo que se prepara a través del ácido sulfúrico en forma de hilo por cada un ML de ácido sulfúrico son dos gotas de forma de hilo, es muy reactivo que se prepara de una vez para ser utilizado en la muestra, es una un reactivo fresco. Entonces es un reactivo que se utiliza para determinar si el hidrocarburo pertenece a los aromáticos o no a los aromáticos, luego se realiza la prueba de certeza que es un equipo de infrarrojo que es un equipo que trabaja a través de las vibraciones de la sustancia, de la radiación, de a través de su grupo funcionales, identifica cada compuesto, es un equipo totalmente se trabaja siempre con patrones conocidos siempre y en este caso nos da y nos dice siempre a través de unas señales los puntos más característicos pertenecientes a ese hidrocarburo que se está buscando que en este caso es un hidrocarburo de los tipos inflamables de los conocido como GASOLINA, que a criterios de esta juzgadora quedo demostrado que la denuncia y declaraciones de la víctima y testigos, en los cuales señalan que el acusado de autos, roció gasolina por toda la habitación con la intención de incendiar el lugar quedo demostrado, ahora bien concatenado estos hechos con los resultados de los exámenes psicológicos practicados a las víctimas de autos, la cual la Dra. KARINA CUBILLAN, psicóloga forense encargada de interpretar los informes psicológicos antes descritos expuso: El primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de los síntomas de síntomas emocionales. Somáticos, cognitivos o conductuales transitorios, como resultado de la exposición a un evento o situación, ya sea de corto duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo un hecho natural o humano desastre, combates, accidentes, graves, violencia sexual o agresión los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad por ejemplo taquicardia, sudoración, rubor nacimiento, confusión, tristeza, ansiedad, ira desesperación, imperatividad, inactividad, aislamiento social o estupor. La respuesta al factor estresante se considera normal dada la gravedad del factor estresante y por lo general comienzan a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante y el segundo diagnóstico hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales somáticos cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación ya sea de corto o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo natural o humana, desastre combate accidente grave sexual, agresión. Los síntomas pueden incluir autónomos, signos autónomos de ansiedad, taquicardia, sudoración, rubor, atubercimientos, confusión, tristeza, ansiedad, ira, desesperación, hiperactividad, inactividad, aislamiento social o el tupor, el factor estresante se considera normal dada la gravedad de factor estresante y por lo general comienza a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante y el tercer diagnóstico: En cuanto a su estado de ánimo dice que como la persona está detenida ha mejorado toda área motora. Para el momento de la evaluación no se evidenció daño orgánico cortical en el consultante masculino, diagnóstico, relaciones con vecino, inquilino o propietario. Conclusiones, para el momento de la evaluación psicológica forense se concluye que el consultante masculino mayor de edad presenta sintomatología para el diagnóstico de relaciones con vecino inquilino o propietario, observado esta juzgadora que las víctimas de autos presentan patrones significativos de estrés post-traumático, ocasionados por un evento causante de este estrés, pudiéndose acreditar a los hechos vividos por los mismos objetos de este debate, ahora todas estas declaraciones mediante las cuales fueron clara precisas y coherentes, en su testimonio, arrojando señalamientos directos al acusado de autos, de este cometer lesiones físicas y amenaza a las víctimas de autos, ahora bien analizada la conducta desplegada por el acusado de autos en cuanto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS, se evidencio que la agresión física y amenaza fue directamente en contra de la ciudadana: ODALYS CHIRIRNSO, y no en contra del NIÑO GABRIEL FANEITE, por lo que se subsume estos delitos al acusado de autos, y se encuadra su conducta en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ, quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado…”. (Destacado Original).

Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de Instancia en el referido fallo, capítulo denominado “V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, VIOLENCIA FISICA)”, lo siguiente:
“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: YOHANNI SUAREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como la culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…(…)…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por sí misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa: (…) (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir, que el acervo probatorio presentando por el Ministerio Público, fue suficiente para demostrar la participación y la autoría del hoy acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, como AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: YOHANNI SUAREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, deslastrando el manto de presunción de inocencia que lo cobijaba a través de todos los medios probatorios debatidos en el estrado, tomando en consideración que en el presente caso, se hace necesario establecer que en la mayoría de esos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de Abusos Sexuales en todas sus formas establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son cometidos en intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público, lo cual es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual indica que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además de la situación de la vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria se encaminó a acreditar la participación de los acusados en el hecho delictivo y también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de los elementos constitutivos.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado: (…omissis…)
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Población de Santa Cruz de Mara, Calle Principal Parroquia San Rafael del municipio Mara del Estado Zulia, específicamente en la residencia donde vivía la víctima con su progenitora y el acusado de autos, a través de la actuación policial de los funcionarios DETECTIVE HELY MAYOR, DETECTIVE REYNALDO VILLEGAS y DETECTIVE JEFE NICK DURAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Mojan, los cuales llevaron a cabo la inspección técnica en la dirección antes mencionada, siendo que fue interpretada en el debate por el funcionario LEONARDO PINEDA quien reconoció el contenido y el sello de la institución a la cual representa, certificando el lugar de la aprehensión del acusado de autos a través del señalamiento directo por parte de la representante legal de la víctima y de la propia víctima, la adolescente YOHANNY CAROLINA SANCHEZ, de 13 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos) en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, hecho este que se corrobora a través del testimonio de la adolescente YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ de 13 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, como Prueba Anticipada llevada a efecto el 11 de Marzo del 2020, por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en donde la misma manifestó en su dicho que fue víctima de un abuso sexual por parte del señor LUIS FERNANDEZ y que eso sucedida cuando su mamá estaba trabajando ya que ella es profesora de matemáticas y es cuando el aprovechaba para abusar de ella de manera reiterada en la vivienda, que compartía con su progenitora, sus hermanos y el hoy acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, por vía vaginal y anal, hecho este que adminiculados y concatenados con el Examen Ginecológico y Ano rectal Nro. 356-2454-0936-2021 de fecha 10 de Febrero del 2020, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado en fecha 04 de Febrero del 2020 a la adolescente YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ de 13 años de edad el cual arrojó como resultado: 1.- Himen: Desfloración antigua por lo que no se puede precisar fecha de consumación. 2.- Ano rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección palo y/o dedo de larga data y de forma reiterada. Asimismo, del resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. 356-2454-3600-2020, de fecha 14 de Febrero de 2020, suscrita por la Psic. MONICA ALFONSO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses se determinó que la victima presenta como diagnostico F43.0 REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, producto de la situación vivida con su padrastro, el hoy acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, los cuales fueron concordantes con la versión de los hechos manifestados por la victima en la Prueba Anticipada. Por lo que haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al citado ciudadano es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: YOHANNI SUAREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que a pesar de que no se contó con la presencia física de la victima YOHANNY CAROLINA SUAREZ, ni de su Representante Legal el ciudadano JOVANNY SUAREZ, no es menos cierto que de la declaración de la victima mediante la Prueba Anticipada llevada a efecto por ante el Tribunal Cuatro de Control, Audiencias y Medidas, la victima hace un señalamiento directo en contra del ciudadano hoy acusado, donde indica que el mismo la abusaba sexualmente por vía anal y vaginal, siendo estas las vías legalmente establecidas para determinar la consumación del delito supra referido, el cual se corresponde perfectamente con el episodio vivido con el acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y del funcionario policial, acreditando la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: YOHANNI SUAREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminicularían y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: YOHANNI SUAREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en los tipos penales indicados calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de la víctima presentado en la Prueba Anticipada, con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, como AUTOR en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: YOHANNI SUAREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: YOHANNI SUAREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).

De lo anteriormente citado, esta Sala constata que la a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas Testimoniales a su alcance, tales como: 1.- Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual fue depuesta en fecha 12 de Septiembre de 2023. 2.- Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual fue depuesta en fecha 12 de Septiembre de 2023. 3.- Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE YELITZA ARNELLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual fue depuesta en fecha 12 de Septiembre de 2023. 4.- Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual fue depuesta en fecha 12 de Septiembre de 2023. 5.- Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual fue depuesta en fecha 12 de Septiembre de 2023. 6.- Declaración testimonial de la Médico Forense Dra. LENDYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 12 de Septiembre de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Declaración testimonial de la Representante Legal ciudadana MARYERYS DEL CARMEN GOMEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad V.- 12.405.432, progenitora de la victima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, la cual fue depuesta en fecha 03 de Octubre del 2023. 8.- Declaración testimonial de la Victima de autos ADA VIRGINIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V.- 31.055.421, la cual fue depuesta en fecha 03 de Octubre del 2023. 9.- Declaración testimonial de la Psicólogo MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 17 de Octubre de 2023. 10.- Declaración testimonial de la Victima de autos BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V.- 33.675.300, la cual fue depuesta en fecha 17 de Octubre del 2023. 11.- Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE JAVIER FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual fue depuesta en fecha 05 de Marzo de 2024.

En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ, de perpetrar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la prueba anticipada practicada a la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto penal.

Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el acervo probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.

Por lo tanto, consideran las integrantes de esta Alzada, recordar que el Juez o Jueza de Instancia, en la fase de Juicio, tienen el compromiso y la obligación, primeramente de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.

En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”

Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)

Siendo, así las cosas, es preciso acotar que los medios probatorios no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal.

No obstante, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, por cuanto efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando su valoración de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la Inmotivación alegada por la Defensa, ya que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, por lo que, se declara Sin Lugar el Primer motivo de Apelación fundamentado en el articulo 128 numeral 2° de ley de Violencia Contra la Mujer, no teniendo la razón la Defensa Privada. Así se decide.-

En cuanto al Segundo Motivo de apelación fundamentado en el numeral 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el recurrente denuncia que durante el debate Oral y Reservado la Jueza de instancia omite el trámite procedimental contemplado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la jueza profesional ordeno la celebración del Juicio Oral y Reservado sin haber ordenado previamente el registro del debate, expresando que el Tribunal de Instancia con tal omisión le impide el ejercicio de los medios y recursos para demostrar sus pretensiones durante el debate violentando con ello derechos constitucionales que le asisten a su representado en el presente proceso judicial, específicamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita la nulidad absoluta de la recurrida por infringir derechos constitucionales a su representado en la celebración de los actos procesales y según lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Instancia Superior antes de dar debida respuesta al segundo motivo de apelación, considera traer a colación a los fines pedagógicos que la Fase de Juicio Oral, constituye la tercera fase del proceso, por lo que es inexorable precisar que ha sido prevista para garantizar principios básicos en el proceso penal, puestos que los mismos se encuentran estrechamente relacionados con el Debido Proceso, tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, los cuales están tutelados por nuestra Carta Magna; por ello es importante señalar, que el Juicio Oral constituye la fase más importante del Proceso Penal, ya que en el mismo se va a demostrar la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión y en la que tras la práctica de las pruebas, modificación o ratificación de las conclusiones, y bajo los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción, se debate el themadecidendi, llegándose finalmente a la sentencia.

En virtud de ello, haciendo referencia a la importancia de la fase bajo estudio, es propicio traer a colación los preceptos jurídicos que atienden a la sustanciación del Juicio, específicamente el Acta pública que debe ser levantada en el Debate Oral y suscrita por las partes:
“…Artículo 350. Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales delMinisterio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.

Artículo 351.Comunicación del Acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

Artículo 352. Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.”

Sobre esta actuación procesal el Autor JUAN ELEIZER RUIZ BLANCO, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” Ediciones Libra. C.A,Pag. 568, expone lo siguiente:
“…El acta a que se refiere la norma es un documento en que se recogen las incidencias ocurridas durante el juicio oral y público, cualquier otra de las enunciaciones aquí indicas podrá agregarse siempre que el tribunal considere su pertinencia o procedencia (Ejemplo: las preguntas y respuestas formuladas por las partes y testigos) …”.

A su vez, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Tercera Edición corregida y aumentada. Pag. 388, nos indica que: “…el Acta de debate desempeña una función de gran importancia dentro del proceso pues permite llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate…”. En sintonía con ello, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia No. 1770, de fecha 02-03-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, asienta lo siguiente: “…Con relación al acta de debate, que es denominada como un documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, (omissis)…”

Al respecto, la Sentencia No. 1464 de fecha 05-08-2004, de la aludida Sala, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, describe lo siguiente: “… El acta de debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requiere ser documentado…” Y por último, la Sentencia No. 2224 de fecha 29-07-2005, de la mencionada Sala, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso que:
“… el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal como lo son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 352 de la Ley Adjetiva penal…”

Dentro de este contexto y analizada las consideraciones que anteceden por la doctrina patria y el Máximo Tribunal de la República, ésta Sala de Alzada deja por sentado que el Acta de Debate como documento público, debe ser transcrita por el secretario o secretaria del Tribunal de Juicio, mediante el cual debe dejar expresa constancia del modo como fueron debatidos los hechos durante el juicio oral, permitiendo de esta manera llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate, así como las formalidades de ley y de las intervenciones de las personas en el proceso, ello con la finalidad de preservar los principios rectores que rigen el proceso penal como es la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 18 del Código Adjetivo Penal, siendo que su observación es fundamental a la hora de dictar una sentencia, la cual debe cumplir con los requisitos de Ley, para así garantizar lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí es donde nace la esencia del Juicio Oral, que viene a ser el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundada y a su vez, el momento culminante del sistema acusatorio, a través del debate donde se va a ventilar la confrontación entre las partes desde el inicio del desarrollo del debate, hasta la deliberación y sentencia, con el resultado correspondiente, bien sea absolutoria o condenatoria, haciendo la salvedad que el debate oral empieza con su apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones, bajo la estricta vigilancia de los principios antes mencionados, es por ésta razón que los Jueces y las Juezas deben velar por el obligatorio cumplimiento de cada uno de ellos, de lo contrario todo ello sería una causal de nulidad al detectarse algunos vicios y ello lo apercibe el juez que presencie el debate oral o en su defecto el Juez llamado a dictar la sentencia correspondiente, (Vid. Sentencia N° 412, de fecha 02.04.2001, Sala Constitucional. Ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia 806, de fecha 05.05.2004 y la Sentencia de fecha 26.02.2008), el cual debe ceñirse a lo plasmado en las actas del debate; por ello la importancia que las mismas deben constar en la causa y estar suscrita por las partes intervinientes.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que la Jueza de Instancia, no incurrió en ningún vicio que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, por el contrario, se evidencia de las actuaciones del presente caso el cumplimiento de lo previsto en el artículo 126 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como de los artículos 315, 316, 317, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por tanto, el actuar de la Jueza de Juicio durante el desarrollo del debate fue conforme a derecho, generando seguridad jurídica entre las partes, siendo garante de los principios y garantías constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y lesionando con ello los principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente.

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, fueron debidamente atendidas por la Jueza a quo, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Ahora bien, es oportuno indicar que en fecha 20 de abril del 2023. durante la celebración del Acto de Apertura del Juicio Oral, se dejó plasmado lo previsto en el artículo 350 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose en ella lo relacionado a las formalidades esenciales, el cual objeta el apelante, al indicar que no señaló la forma en cómo quedaría registrado el presente Juicio y, al respecto, se determina que no le asiste la razón, toda vez que se verifica que la Secretaria adscrita al Juzgado a quo sí dejó establecido que el presente caso quedaría registrado por video-grabación, lo cual es pertinente citar de manera textual: “…Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal referido al registro por video grabación del Juicio Oral…”.

En atención a lo indicado, se evidencia que se dio cumplimiento a cada una de las formalidades previstas en la norma, no existiendo ninguna trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para ninguna de las partes y, menos si de las actas de debate se desprende al momento de verificar la presencia de las partes, que se encuentra presente cada una de las que intervienen en el proceso, quedando plasmada en actas la comparecencia de la defensa del acusado de autos el profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, así como la rúbrica de cada una de ellas, incluyendo de quien se encuentra en calidad de apelante, impugnando por el presente medio recursivo las mismas y, por lo antes señalado, esta Sala declara sin lugar al segundo motivo de apelación fundamentado en el articulo 128 numeral 3° de la Ley de Violencia Contra la Mujer. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas en cuanto al Tercer Motivo de apelación fundamentado en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde denuncia el recurrente LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, por incurrir la jueza de instancia en un error en el cálculo de la dosimetría penal al calcular la pena en su término medio, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y posteriormente aplica la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual calcula en cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, dándole un total de veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión, demostrando la Jueza que se equivocó al sumar el término medio más la agravante porque eso da un total de veintitrés (23) años y dos (02) meses, posteriormente aplica la atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, realizando una rebaja no prevista en la Ley, le da un total de 21 años y ocho (08) meses de prisión, siendo la pena de 15 a 20 de años de prisión, la Jueza aplica la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo tanto la pena quedaría en 15 años de prisión y posteriormente al calcular el aumento de la tercera parte de la pena por la aplicación de la agravante prevista en 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tercera parte de 15 serian 5 años, por lo que la dosimetría penal correcta es de 20 años de prisión y no 21 años y 08 meses de prisión.

Ahora bien, para estas Juezas de Alzada la violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica –denunciada por la Defensa- se produce cuando el juzgador no aplica la norma procedente para el caso en concreto. Al respecto, la autora Vásquez, citada por Rodrigo Rivera, ha establecido en su obra lo siguiente:

“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (Los Recursos Procesales. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222).

En este mismo orden de ideas, y ante tales circunstancias, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, plasmar el cómputo de la pena realizado por la Juzgadora de Mérito, para posteriormente, entrar a definir si el mismo fue calculado de manera correcta o si por el contrario, incurrió en algún error que provoque su rectificación; evidenciándose que el Tribunal de Instancia señaló:

“…En el presente caso la pena a aplicarse al acusado ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.474.358, es de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . Contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA: QUINCE +VEINTE (15+20) =35/2=17.5, LA AGRAVANTE GENERICA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA 17.5/3=5.8, AHORA BIEN, 17.5+5.8=23.3 ES LA PENA APLICABLE AL DELITO, EN VIRTUD QUE EL ACUSADO NO POSEE CONDUCTA PREDELICTUAL, LAS ATENUANTES SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN ESTE CASO; EL ARTICULO 74 EN SU NUMERAL 4: DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA DE IGUAL ENTIDAD QUE EL JUICIO DEL TRIBUNAL AMINORE LA GRAVEDAD DEL HECHO, VISTO LO ANTES EXPUESTO, LA PENA A CUMPLIR ES DE VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).

En el caso concreto, quedó establecido que los hechos se subsumieron en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .

En este sentido, este Tribunal Colegiado, constata del anterior extracto de la Sentencia Recurrida, que la Jurisdicente no aplicó la dosimetría correcta, a los fines de imponer la pena respectiva conforme lo prevé el artículo 346 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que en caso de ser condenatoria la decisión, debe especificarse con claridad las sanciones que se impongan, por lo que la imposición de la pena no es al arbitrio del Juzgador o Juzgadora , sino que debe ser realizada mediante un análisis donde se atienda el contenido de las previsiones legales penales sustantivas, previstas en el Código Penal en el capítulo referente a la aplicación de las penas.

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 950, dictada en fecha 11 de julio de 2000, Exp. Nro. C00-0753, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Cenen, en cuanto al cálculo para aplicar la pena, ha establecido:

“Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
(…omisssis…).
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida” (Destacado de la Sala)

De la interpretación que el Máximo Tribunal de la República realiza del artículo 37 del Código Penal, el cual prevé el modo de aplicar las penas, se determina que un delito o falta castigado con pena comprendida entre dos límites, debe aplicarse el término medio, el cual se obtiene sumando ambos límites, divididos luego a la mitad, previendo el legislador que puede aplicarse hasta el límite inferior o superior, dependiendo de las circunstancias atenuantes o agravantes que se presente en el caso concreto.

Establecido lo anterior, esta Sala procede a realizar la dosimetría penal correspondiente en la presente causa y a tales efectos señala:

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “…Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior…”; indicando el artículo 259 de la misma Ley, lo siguiente: “…Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”; por lo tanto la pena a imponer ante este tipo penal es de Quince (15) A Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, tenemos que: en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS de prisión, estableciendo en su primer aparte si el acto sexual implica penetración genital o anal, como ocurre en el presente caso, la pena de prisión será de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el cual refiere que se debe reducir hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el Superior, a los fines de obtener la pena del delito, este Tribunal de Alzada, lo realiza de la siguiente manera: hace la sumatoria de quince (15) años más veinte (20) años para un total de treinta y cinco (35) años, y realiza la disimetría penal dividiendo entre dos(2); dando como resultado DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En este sentido, comparando dicho resultado del cálculo concreto de la pena, con el cálculo del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia; es evidente para esta Alzada, que la Juzgadora de Mérito incurrió en un error, al momento de realizar la disimetría penal; sin embargo, es importante destacar, que este Tribunal Colegiado, precedió a realizar la corrección establecida en el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la misma no constituye una reformatio in peius o mejor conocida como reforma en perjuicio, toda vez que el recurso de apelación de sentencia, por el cual obtuvo conocimiento esta Corte de Apelaciones, lo interpuso la Defensa Privada del acusado.

De este modo, es preciso referir que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha establecido bajo cuáles circunstancias puede ser reformada una pena y a tales efectos se trae a colación la Sentencia Nro. 254, dictada en fecha 07 de julio de 2010, por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. Nro. C10-163, donde se precisó:

“…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló…” (Resaltado de esta Sala).

En iguales términos, dicha Sala en la Sentencia Nro. 301, dictada en fecha 14 de agosto de 2013, Exp. Nro. C12-243, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, sobre la reformatio in peius, ha señalado lo siguiente:

“La prohibición de reforma en perjuicio impide llevar a quien recurrió a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, puesto que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. Por ello, el contenido del artículo denunciado no impedía que la corte de apelaciones ajustase la cantidad de la pena en caso de observar un vicio cometido por el tribunal de la recurrida, puesto que la ley faculta al Ministerio Público para atacar las decisiones judiciales que estime se circunscriban en alguno de los vicios susceptibles de ser corregidos por los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes.”
Es así, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio estipulada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que modificó la pena en perjuicio del acusado, no siendo el caso que éste fuera el único recurrente. Así se declara” (Negrilla y Subrayado de esta Corte).

Por tanto, queda establecido que en el caso concreto la corrección efectuada por este Tribunal de Alzada, al cálculo de la pena impuesta al acusado de actas resulta ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente en su Tercer Motivo de apelación fundamentado en el articulo 128 numeral 4° de la Ley de Violencia Contra la Mujer.

Ahora bien, de lo antes señalado estima este Tribunal Superior, que anular el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público sería inútil, por cuanto la Jueza de Instancia cumplió con los demás requisitos exigidos en esta fase, solo que al momento de realizar la dosimetría penal lo realiza de manera errada, por lo que para este Tribunal de Alzada no es dable retrotraer el referido proceso, por cuanto se puede rectificar mediante la presente decisión el error por parte de la Juzgadora. Así se declara. -

A este tenor, en este caso sería una reposición inútil anular la referida decisión, haciéndose imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Sobre ello, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente no evidencie la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión no sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolvimiento del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. En tal sentido, esta Corte Superior como garante de los derechos que tienen todas las partes a que impere el Debido Proceso y sin dilaciones innecesarias en el presente asunto, considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTIVEN JOSÉ PULIDO REALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-23.474.358; procediendo en consecuencia esta Sala a RECTIFICAR el primer particular de la Sentencia solo lo referido al quantum de la Pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Sentencia signada bajo el No. 2J-012-2024, publicada en fecha 17 de agosto de 2023, y publicada in extenso en fecha 01 de marzo de 2024, por lo que el mismo es condenado por esta Alzada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN. Quedando vigente los demás particulares de la referida Sentencia. Así se decide.
VI.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTIVEN JOSÉ PULIDO REALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-23.474.358.

SEGUNDO: SE RECTIFICA el primer particular de la Sentencia solo lo referido al quantum de la Pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Sentencia, de fecha 17 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 01 de marzo de 2024, bajo Resolución N°. 012-2024, mediante el cual declaró: CULPABLE y en consecuencia, CONDENA al ciudadano ESTIVEN JOSE PULIDO REALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.474.358, a cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 Y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , asimismo, mantuvo la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado; por lo que el mismo es condenado por esta Alzada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN. Quedando vigente los demás particulares de la referida Sentencia.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 023-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


MCBB/Joelch
CASO PRINCIPAL: 2JV-2022-000033 / 2JV-R-2022-00033
CASO CORTE: AV-2085-24