REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 4CV-Q-2021-004
CASO CORTE : AV-2098-24
DECISION No. 176-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853; contra la decisión No. 1411-2024, emitida en fecha 21 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, así como las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado, por los términos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: SUBSANA, el escrito acusatorio fiscal y el particular propio en cuanto al precepto jurídico aplicable al caso de marras, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que los delitos acusados son vale decir VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA se encuentran previstos y sancionados en el ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014)- por ser la Ley vigente para la ocurrencia de los presuntos hechos-; TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en esta audiencia, y peticionada por la Defensa Privada del Imputado, y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada en fecha 17-06-2024 por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.450.853, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); adicionado a la calificación jurídica el grado de continuidad en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal: CUARTO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las ofertadas en el escrito de acusación fiscal, a excepción de las señaladas en los ordinales 2 y 3 del escrito de contestación a la acusación fiscal; en tal sentido, ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a fin de que practique evaluación psiquiátrica forense a la víctima de autos; QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, en atención a la subsanación del precepto jurídico aplicable, entendiéndose la misma presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA; ambos plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; y las pruebas ofertadas por la misma, en atención a la prueba de informe ofertada en numeral 8° del escrito de acusación particular propia, se admite parcialmente y en tal sentido, ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación (sic) y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe el estado procesal de la causa, signada con el N° VP31-S-2021-1512; QUINTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014) ordinal 2°, referida a la prohibición de salida del País; SEXTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.002.277 (sic) por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; SÉPTIMO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley…”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
No obstante, en fecha 11 de septiembre de 2024, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que en la pieza denominada “Recurso de Apelación” existe un error de foliatura a partir del folio setenta y seis (76), en virtud de lo cual, se insta al Juzgador de Instancia a subsanar dicho error, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensable a los fines de resolver el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, por lo cual, mediante oficio Nro. 636-24 de esa misma fecha, se acuerda devolver las actuaciones remitidas por la Instancia, hasta tanto se subsane el aludido error material (Folio 140 del Cuadernillo Recursivo).
Ahora bien, en fecha 13 de septiembre de 2024, es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nro. 1480-2024, librado en fecha 12 de septiembre del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual es remitido el respectivo Cuadernillo de Recurso de Apelación, constante de una pieza contentiva de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, una vez corregido el error involuntario de foliatura evidenciado en el mismo, en atención a lo solicitado por este Tribunal Colegiado mediante oficio Nro. 636-24 de fecha 11 de septiembre de 2024, siendo recibido por esta Sala Única de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia en fecha 17 de septiembre de 2024. (Folio 143 de la Incidencia Recursiva).
En tal sentido, en fecha 19 de septiembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto. Así se decide.
I.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que, el Recurso de Apelación, fue presentado por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 07 de diciembre de 2023, que corre inserta al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la Pieza de Investigación Fiscal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución No. 1411-2024, emitida en fecha 21 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio veintisiete (27) al folio setenta y cinco (75) del Cuadernillo Recursivo; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853, en fecha 26 de agosto de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio setenta y seis (76) al folio ciento ocho (108) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, en fecha 09 de septiembre de 2024, el cual corre inserto desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y siete (137) del Cuaderno de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853, fundamentó su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Omissis)”. Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, del aludido escrito recursivo lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre los escritos de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia lo siguiente: el Primer Escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho AURYMARY A. SALAS SANTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.181.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 108.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, quien funge como víctima en la presente causa, encontrándose debidamente emplazada en fecha 02 de septiembre de 2024, según se evidencia de Boleta de Emplazamiento Positiva, la cual corre inserta al folio ciento dieciséis (116) del Cuadernillo Recursivo, dando contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, en fecha 04 de septiembre de 2024, por lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, esto es, al segundo día hábil de la respectiva notificación, todo lo cual se constata del cómputo secretarial de fecha 09 de septiembre de 2024, el cual corre inserto del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y siete (137) del Cuaderno de Apelación, por lo tanto, dicho escrito de contestación se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con la norma antes descrita.
Ahora bien, en relación al Segundo Escrito de contestación, se observa que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 02 de septiembre de 2024, según se evidencia de Boleta de Emplazamiento Positiva, la cual corre inserta al folio ciento dieciocho (118) del Cuadernillo Recursivo, en fecha 05 de septiembre de 2024, por lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, esto es, al tercer día hábil de la respectiva notificación, todo lo cual se constata del cómputo secretarial de fecha 09 de septiembre de 2024, el cual corre inserto del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y siete (137) del Cuaderno de Apelación, por lo tanto, el aludido escrito de contestación se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que, en relación al Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, el mismo promovió como medios de prueba lo siguiente: 1. El asunto penal Nro. 4CV-Q-2021-004, el cual reposa en el Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. 2. Copias simples de la Audiencia Preliminar y de la decisión Nro. 1411-2024, así como del asunto llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con el Nro. VP31-S-2021-001512. Asimismo, en cuanto al escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se deja constancia que la misma promovió como medios de prueba toda la causa y la decisión contra la cual se recurre. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación; no obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se deja constancia que la Profesional del Derecho AURYMARY A. SALAS SANTOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su escrito de contestación a la apelación interpuesta. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853; contra la decisión No. 1411-2024, emitida en fecha 21 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos: el primero de estos, por la Profesional del Derecho AURYMARY A. SALAS SANTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.181.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 108.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, quien funge como víctima en la presente causa, y el segundo por la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS en su escrito de apelación, así como aquellas promovidas por la Representante del Ministerio Público ABG. LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ en su escrito de contestación, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853; contra la decisión No. 1411-2024, emitida en fecha 21 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE los escritos de contestación interpuestos: el primero de estos, por la Profesional del Derecho AURYMARY A. SALAS SANTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.181.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 108.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, quien funge como víctima en la presente causa, y el segundo por la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas en sus escritos, por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853 y la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 176-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 4CV-Q-2021-004
CASO CORTE : AV-2098-24