REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: 4CV-2024-638
CASO INDEPENDENCIA: AV-2097-24

DECISIÓN No.177-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 1407-2024, emitida en fecha 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO:CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22/07/2024; contra el ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la violación de principios y garantías de raigambre Constitucional, así como el principio de exhaustividad de la investigación y suficiencia del acto conclusivo dejando incólume las diligencias de investigación practicadas; SEGUNDO:REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabe los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos, ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; y solicite al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima LEIMARY MAYLE AGUILAR OLIVARES, practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024, de esta misma fecha; por los motivos explanados en la motiva del fallo; TERCERO: RATIFICA, la orden de la práctica de evaluación psicológica a través de un psicólogo (a) adscrito (a) el equipo interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; CUARTO:REMITASE, mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de investigación integro, vale decir, treinta (30) días continuos, los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal; QUINTO:REALIZA, un llamado de atención a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en prácticas que generen re victimización de victimas niños, niñas o adolescentes, y la conmina a evitar la toma de entrevistas a las víctima, cuando ya se haya practicado prueba anticipada; como quiera que con dicha práctica no sólo se produce la constante re victimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, todo en atención al criterio de carácter vinculante asentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013, SEXTO: RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07/06/2024, por este Juzgado, por encontrarse incólume los supuestos bajos las cuales fue acordada; SÉPTIMO:RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas por extensión establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” (…) (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
En fecha 10 de septiembre de 2024, Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.

Asimismo, la Jueza presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, mediante oficio N°637-24, devuelve las actuaciones por error de foliatura, siendo recibida nuevamente las presentes actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2024.

En tal sentido, en fecha 19 de septiembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; fiscalía que fue designada desde el inicio del proceso para conocer del asunto penal Nº 4CV-2024-638, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme con lo establecido en el artículo 111 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 1407-2024, emitida en fecha 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la causa principal ; observando del acta de audiencia que todas las partes quedaron notificadas al culminar la audiencia Preliminar; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Vindicta Pública, en fecha 23 de agosto de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y nueve (39) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del cuaderno de apelación; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissi… 5°. - Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el ciudadano Abogado LEANDRO LABRADOR y la Abogada GISELA RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ; en fecha 06 de Septiembre de 2024, según consta desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación; siendo emplazado en fecha 29 de agosto de 2024, verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la misma incidencia recursiva, de lo cual, se constata que quien contesta lo hace fuera del lapso de ley ya que el mismo vencía en fecha 04 de septiembre de 2024 . En tal sentido, lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible por Extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la recurrente promovió como medios de pruebas, las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 4CV-2024-638, de igual forma, promueve la investigación Fiscal signada bajo el N° MP-106830-2024, por lo que esta alzada, las ADMITE por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 1407-2024, emitida en fecha 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22/07/2024; contra el ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; por la violación de principios y garantías de raigambre Constitucional, así como el principio de exhaustividad de la investigación y suficiencia del acto conclusivo dejando incólume las diligencias de investigación practicadas; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabe los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos, ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; y solicite al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima LEIMARY MAYLE AGUILAR OLIVARES, practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024, de esta misma fecha; por los motivos explanados en la motiva del fallo; TERCERO: RATIFICA, la orden de la práctica de evaluación psicológica a través de un psicólogo (a) adscrito (a) el equipo interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; CUARTO: REMITASE, mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de investigación integro, vale decir, treinta (30) días continuos, los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal; QUINTO: REALIZA, un llamado de atención a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en prácticas que generen re victimización de victimas niños, niñas o adolescentes, y la conmina a evitar la toma de entrevistas a las víctima, cuando ya se haya practicado prueba anticipada; como quiera que con dicha práctica no sólo se produce la constante re victimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, todo en atención al criterio de carácter vinculante asentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013, SEXTO: RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07/06/2024, por este Juzgado, por encontrarse incólume los supuestos bajos las cuales fue acordada; SÉPTIMO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas por extensión establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” (…) (Destacado Original). Asimismo, SE INADMITE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado LEANDRO LABRADOR y la Abogada GISELA RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ. SE ADMITE, las pruebas promovidas por la Vindicta Pública por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 1407-2024, emitida en fecha 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado LEANDRO LABRADOR y la Abogada GISELA RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del Ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Vindicta Pública por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 177-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO: 4CV-2024-638
CASO INDEPENDENCIA: AV-2097-24