REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: 2JV-2022-051
CASO CORTE: AV-2095-2024
DECISIÓN Nª 172-24

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


Han sido recibidas en esta Corte Superior la presente actuación relacionada con el asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2JV-2022-051, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 11/09/2024 por los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, actuando con el carácter de defensores del acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, contra la profesional del derecho DRA. LILIANA JOSÉ YACEN URDANETA, en su carácter de Jueza adscrita al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 43, 46 , 49.1.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 5, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 26, 27, 30, 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. RECEPCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Sala que en fecha 11/09/2024, fue recibida la Acción de Amparo Constitucional, por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 1 del cuaderno identificado “acción de amparo”, siendo recibido en fecha 12/09/2024 por esta Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y, por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se da entrada en fecha 17/09/2024 a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2095-24.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha ut supra indicada, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Tribunal ad quem actuando en sede constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, el cual ha sido ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14.10.2022 emanado de la misma Sala, que establece textualmente lo siguiente: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)’’.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, atiende igualmente a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16/03/2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra la Mujer y, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, quedando establecida la dualidad de competencia motivo por el cual, respectivamente, se declaró competente para examinar los requisitos de admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:

V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez asumida la competencia por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, es importante señalar que la figura del amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, siendo su fin servir de instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional a través de su carácter autónomo y especialísimo evita que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que esta Sala concluye que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Ahora bien, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 18. Requisitos.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”. (Destacado propio de esta Sala).
De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Sala en sede constitucional verificó que los accionantes señalaron de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, de la forma siguiente: “Quienes suscriben, Abog. MARYORI GUTIÉRREZ y Abog. SEGUNDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.180.795 y V-11.864.162, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 297.917 y 277.280, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local 83, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0424-619.01.32- 0424-613.08.58”.

Quienes aquí deciden observan de lo citado que los accionantes MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, refieren en su escrito presentado en fecha 11/09/2024 actuar como defensores de confianza del acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, sin embargo, de la revisión efectuada al iter procesal de las actuaciones que integran la pieza principal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2JV-2022-051 de la presente acción de amparo constitucional, se observa que:

- En fecha 09/04/204 el acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073 mediante escrito expone que “(…) nombro como mis DEFENSORES PRIVADOS a los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ y SEGUNDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.180.795 y V-11.864.162, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 297.917 y 277.280, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local 83, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0424-619.01.32- 0424-613.08.58, para que ejerzan de manera conjunta o separada mi Defensa según Causa Signada con el Nº 2JV2022-51 que cursa ante este despacho judicial a los efectos que sea tomado juramento de Ley durante el proceso. Revocando en este acto cualquier otro nombramiento anterior”, tal y como consta al folio 200 de la pieza principal.
- En fecha 15/04/2024 el Tribunal Agraviante levantó “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” en la cual la Jueza a quo tomó el juramento de ley a los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 202 de la pieza principal.
- En fecha 15/08/2024 el Tribunal Agraviante levantó “Acta de Abandono de Defensa y Designación de Defensa Pública” en la cual la Jueza a quo declara el abandono de la defensa privada por parte de los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, siendo designado una defensa pública, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 275 de la pieza principal.
- En fecha 21/08/204 el acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073 mediante escrito expone que “(…) nombro como mis DEFENSORES PRIVADOS a los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ y SEGUNDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.180.795 y V-11.864.162, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 297.917 y 277.280, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local 83, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0424-619.01.32- 0424-613.08.58, para que ejerzan de manera conjunta o separada mi Defensa según Causa Signada con el Nº 2JV2022-51 que cursa ante este despacho judicial a los efectos que sea tomado juramento de Ley durante el proceso. Revocando en este acto cualquier otro nombramiento anterior”, tal y como consta al folio 286 de la pieza principal.
- En fecha 22/08/2024 el Tribunal Agraviante levantó “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” en la cual la Jueza a quo tomó el juramento de ley a los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 288 de la pieza principal.
- En fecha 29/08/2024 el Tribunal Agraviante levantó “Acta de Abandono de Defensa y Designación de Defensa Pública” en la cual la Jueza a quo declara el abandono de la defensa privada por parte de los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, siendo designado una defensa pública, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 300 de la pieza principal.
- En fecha 29/08/2024 el Tribunal Agraviante bajo decisión Nro. 058-2024 declaró el abandono de la defensa privada por parte de los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, siendo como parte de su fundamento el siguiente: “no pudiendo ser nombrados nuevamente para el ejercicio de la Defensa Privada en el presente asunto penal”, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio 305 hasta el folio 309 de la pieza principal.
- En fecha 03/09/204 el acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073 mediante escrito expone que “(…) nombro como mis DEFENSORES PRIVADOS a los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ y SEGUNDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.180.795 y V-11.864.162, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 297.917 y 277.280, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local 83, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0424-619.01.32- 0424-613.08.58, para que ejerzan de manera conjunta o separada mi Defensa según Causa Signada con el Nº 2JV2022-51 que cursa ante este despacho judicial a los efectos que sea tomado juramento de Ley durante el proceso. Revocando en este acto cualquier otro nombramiento anterior”, tal y como consta al folio 319 de la pieza principal.
- En fecha 04/09/2024 el Tribunal Agraviante levantó “Auto de Entrada de Designación de Defensa Privada” en la cual la Jueza a quo dejó constancia del dispositivo de la decisión Nro. 058-2024 de fecha 29/08/2024 en la cual declaró el abandono de la defensa privada por parte de los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 320 de la pieza principal.

Observa esta Sala que aún y cuando consta en actas que los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280 quedaron debidamente juramentados en fecha 15/04/2024 según el “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” inserta al folio 202 de la pieza principal, se constata que, la conducta asumida por los mismos al no asistir a los actos procesales convocados por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acarreó como consecuencia jurídica la perdida de su cualidad, ante la declaratoria del abandono de defensa, cuyo pronunciamiento fue realizado en 2 oportunidades mediante un “Acta de Abandono de Defensa y Designación de Defensa Pública”, siendo ratificado el pronunciamiento bajo decisión Nro. 058-2024 de la cual se desprenden fundamentos de hecho y de derecho debidamente justificados, entre ellos el impedimento de no poder ser nombrados nuevamente para el ejercicio de la Defensa Privada en el presente asunto penal, ya que incumplieron con el sentido y el alcance normativo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refieren actuar los profesionales del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción.

En este sentido, se evidencia que los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, no demostraron interés alguno de cumplir el mandato de ley de cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo por el cual en fecha 15/04/2024 y 22/08/2024 aceptaron y juraron ante la Jueza adscrita al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que si bien, es lo que atacan mediante el presente amparo constitucional, no es menos cierto que en materia de amparo la representación debe estar expresamente establecida en actas, debido a su carácter extraordinario.

De manera que, al no constar en actas la debida juramentación como defensores del acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, ni alguna actuación del Juzgado de la Causa que los acredite como abogados de éste, a pesar que se levantó en 2 oportunidades la misma (Vid. Actas de fecha 15/04/2024 y 22/08/2024), pero ante su falta de interés de cumplir con la defensa de los derechos del acusado ut supra identificado, originó que la Jueza a quo dejará plenamente establecido en 2 oportunidades (Vid. Actas de fecha 15/08/2024 y 29/08/2024) que los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, no justificaron su ausencia a los actos procesales para los cuales estaban citados, en relación al presente caso signado por la primera instancia con el alfanumérico 2JV-2022-051, ccuyo punto de vista quedó ratificado en fecha 04/09/2024, observando esta Sala que sí quedaron debidamente notificados, por cuanto reposa la rúbrica de éstos en las actas procesales, por tanto, se logra interpretar que la conducta asumida son tácticas dilatorias de dichos profesionales del derecho, incumpliendo de manera manifiesta el juramento de ley que en su oportunidad prestaron, afectando la naturaleza jurídica de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la finalidad del proceso que es “establecer la verdad de los hechos”, tal y como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a este particular, se precisa que los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, ante la negativa y abstención de comparecer a los llamados del Tribunal de la Causa, afectan deliberadamente el desarrollo del proceso y, más en la fase procesal en la que se encuentra la situación jurídica del acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, que es la Fase de Juicio, cuya naturaleza es la más garantista del proceso y, el cual se encuentra en el estatus jurídico de apertura, constando en actas sus respectivas fijaciones para la continuación del mismo, impidiendo de esta manera la conducta de los referidos abogados que el proceso llegue a su fin, incurriendo en desacato de los artículos 13 y 105 ejusdem, donde el último de los preceptos mencionados establece que: “Las partes deben de litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente forales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede” y, al respecto, mal puede esta Alzada admitir la acción de amparo constitucional incoada, pues ello, contraría lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para respaldar tales alegatos, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 491, de fecha 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, la cual ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias Nos. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho”; 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, y 639 del 15 de diciembre de 2012, caso: “Nasser Fauad Kurbaj Rojas”, que a la letra dice:

“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes: (Destacado de la cita)

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. (Destacado de la cita)

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’. (Destacado de esta Sala)

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa. (Destacado de esta Sala)

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)…”.

Ello así es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo el abogado Alfredo Almao, carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó el abogado Alfredo Almao, supuestamente en representación del ciudadano Eduardo José León Colmenarez. Así se decide…” (Comillas y negritas de esta Sala).


Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280 en la presente causa signada por la primera instancia con el alfanumérico 2JV-2022-051; toda vez que en actas no consta documento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos el acta de juramentación y aceptación, donde establece la potestad de ser los abogados del acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, agregando que si bien es cierto que los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, establecen en la solicitud de amparo que se encuentran debidamente juramentados ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no es menos cierto que, la carga que tienen es a los fines de demostrar su cualidad, por lo tanto, no pueden abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de este Tribunal ad quem, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes en la causa, con facultades para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado, es por lo que, con
base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne al poder conferido a su confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia Nº 1668, del fecha 13 de julio de 2005) ha señalado que “…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…” y, al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
No obstante, quienes aquí deciden concluyen que en el presente caso, la resolución de la Acción de Amparo Constitucional resulta inoficiosa, ya que las presuntas lesiones a los derechos y garantías constitucionales que alegan los accionantes en relación a la situación jurídica del acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, NO SON INMINENTES, puesto que se observa de las actas que la Jueza a quo actuó de manera garantista al designar de oficio a un defensor público que cumpliera con el mandato de ley de asumir la representación y defensa de los derechos del acusado ut supra identificado, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Así se decide. -

En mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 11/09/2024 por los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, actuando con el carácter de defensores del acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, contra la profesional del derecho DRA. LILIANA JOSÉ YACEN URDANETA, en su carácter de Jueza adscrita al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por FALTA DE LEGITIMIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.. Así se declara. -
VI.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 11/09/2024 por los profesionales del derecho MARYORI GUTIÉRREZ, IPSA: 297.917 y SEGUNDO MARTÍNEZ, IPSA: 277.280, actuando con el carácter de defensores del acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, contra la profesional del derecho DRA. LILIANA JOSÉ YACEN URDANETA, en su carácter de Jueza adscrita al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por FALTA DE LEGITIMIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 172-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/mcr
CASO PRINCIPAL: 2JV-2022-051
CASO CORTE: AV-2095-2024