REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: 1C-2023-2337
CASO INDEPENDENCIA: AV-2094-24
DECISIÓN No.174-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.802 y 310.894, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731; en contra de la decisión Nro. 306-2024, emitida en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUNA, Venezolano, Ingeniero, portador de la cedula de identidad N° V-19.831.731, con domicilio procesal en Campo Urdaneta, calle Oriental, casa 2416, Sector la Rosa, Cabimas, Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5802, mediante el cual solicita la nulidad absoluta con base en los artículos 174,175,176,177,179,180 y 183 del Código Orgánica Procesal Penal, concordancia con el artículo 149, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (…) (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en fecha 19 de Julio de 2024; siendo recibida ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (SALA 1), en fecha 22 de julio del mismo año.

En fecha 07 de agosto de 2024, al presente asunto le dieron entrada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (SALA 1), asimismo, en la misma fecha, con ponencia de la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, bajo el Nro. de decisión 290-24, DECLINAN LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZON DE LA MATERIA, ordenando a remitir la incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 10 de septiembre de 2024, Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de septiembre del mismo año.

En fecha 17 de septiembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada . Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 5.802 y 310.894, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731, carácter que se desprende según se evidencia del Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza, en la cual aceptaron la designación y se impusieron de las actas para asistir al imputado, lo cual se evidencia en el folio veintitrés (23) de la Pieza recursiva; es por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 306-2024, emitida en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta del folio veinticuatro (24) al folio treinta y dos (32) de la causa recursiva; quedando notificado el imputado de auto el ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA de la presente decisión, en fecha 03 de julio de 2024, asimismo, en fecha 01 de septiembre de 2024, mediante boleta de notificación se dan por notificados los abogados en ejercicios MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, interponiendo el presente medio de impugnación, en fecha 09 de Julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio once (11) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto en los folios sesenta (60) y sesenta uno (61) de la misma incidencia recursiva; constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Autos incoado por la Defensa Privada lo interponen de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissi… 5°.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que los Profesionales del Derecho Abg. ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, fueron emplazados por el Tribunal de Instancia en fecha 10 de julio de 2024, siendo presentado el respectivo escrito de contestación en fecha 15 de julio de 2024; según consta en el folio diecisiete (17) hasta el folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación; es decir al Tercer (03) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que los recurrentes promovieron como medios de pruebas, las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 1C-2023-2337, por lo que esta alzada, las ADMITE por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 5.802 y 310.894, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731; en contra de la decisión Nro. 306-2024, emitida en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas,; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUNA, Venezolano, Ingeniero, portador de la cedula de identidad N° V-19.831.731, con domicilio procesal en Campo Urdaneta, calle Oriental, casa 2416, Sector la Rosa, Cabimas, Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5802, mediante el cual solicita la nulidad absoluta con base en los artículos 174,175,176,177,179,180 y 183 del Código Orgánica Procesal Penal, concordancia con el artículo 149, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (…) (Destacado Original). Asimismo, SE ADMITE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho El Abg. ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, SE ADMITE, la prueba promovida por la Defensa Privada por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 5.802 y 310.894, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731; en contra de la decisión Nro. 306-2024, emitida en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho El Abg. ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 174-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


LBS/yhf*
ASUNTO: 1C-2023-2337
CASO INDEPENDENCIA: AV-2094-24