REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000797
CASO CORTE : AV-2087-24
Decisión No. 175-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la decisión Nro. 0845-2024, emitida en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Este Juzgador, haciendo control formal y material del Escrito Acusatorio presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia contra del ciudadano MERVIS JOSE SARCOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.793.142 debe verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se deja constancia que la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible se le atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el encausado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; el cual NO OBSERVA ESTE JUZGADOR SE DE CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO, constatando quien decide la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio presentado por parte de la Vindicta Pública, de manera que es preciso destacar que tanto el escrito acusatorio emano de la Vindicta Pública –en caso de ser presentado- como la acusación particular propia, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, del contrario la acusación seria inadmisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona, y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta puniblo (sic), así como las normas contentivas de las circunstancias, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; requisito que se encuentra incólume en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentarán en posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada; requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan observándose el referido escrito en un estado inconcluso, en virtud de no cumplir con los requisitos formales que permitan proceder a una apertura de posible juicio oral y reservado, por lo que considera este jurisdicente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la profesional del Derecho ABG. DANYSE CEPEDA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (sic) Trigésimo Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal de conformidad a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en relación a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTCULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el literal i numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en la falta de requisitos para interponer la acusación fiscal. TERCERO: Se decreta el CESE DE CUALQUIER MÉDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y/O MEDIDA DE PROTECCIÓN Y/O SEGURIDAD que recayese sobre el ciudadano MERVIS JOSE SARCOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.793.142 y como consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia. (…)” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de agosto de 2024.
En fecha 28 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 04 de septiembre del año en curso, mediante decisión No. 165-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscala Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes, presento su acción recursiva contra de la decisión Nro. 0845-2024, emitida en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el término de las siguientes consideraciones:
Inicia la apelante en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “DE LOS HECHOS”, que: “…Resulta importante para ésta Representación del Ministerio Público enfatizar con preocupación, que la audiencia preliminar en la cual se tomó la decisión aquí recurrida se celebró en fecha 23/07/2022, en virtud de haberse presentado Escrito Acusatorio en contra de MERVIN JOSÉ SARCOS, titular de la cédula de identidad V.-7.793.142, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuyo escrito se observa que el mismo da cumplimiento pleno a lo exigido por el legislador patrio en su artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, derivándose de la misma la narración especifica de los hechos que fueron investigados y que en virtud de la pluralidad de elementos hallados de la misma, estima acreditados el Ministerio Público, a los cuales se calificó como ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, evidenciándose de dicho escrito acusatorio la subsunción de esos hechos con la norma penal que se le atribuye al ciudadano imputado, para finalmente solicitar su enjuiciamiento haciéndose el respectivo ofrecimiento de pruebas que fueron recabadas dentro de la investigación y de las cuales se establece textualmente la pertinencia y la necesidad de cada una de ellas para la demostración de la tesis del Ministerio Público en un eventual juicio oral y público, las cuales además fueron ciertamente efectuadas por expertos legítimos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a la victima (sic) de autos, dictando su nulidad absoluta el juzgador sin indicar los motivos de derecho por los cuales considera que la acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 COPP y en consecuencia dicta el Sobreseimiento de la causa indicando que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos esenciales de procedibilidad…”
Ahora bien, esta Defensa refiere en su título: “PRIMERA DENUNCIA”, que: “…Conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, una vez publicada la decisión y escudriñado su contenido por esta representación fiscal, es posible extraer de ella, ciertas irregularidades en la que incurrió el juez de control, desde el momento de iniciarse la referida audiencia preliminar y tal como se destacó de la narración de los hechos y que causan un gravamen irreparable para la víctima, toda vez que: El juzgador omite en su decisión la indicación sobre cual o cuales requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple el escrito acusatorio, siendo esta una apreciación del razonamiento lógico efectuado por parte del juez, conlleva el deber de ser explanado en el texto íntegro de su decisión, ciñéndose únicamente el juez a indicar que no existen suficientes elementos para considerar la comisión de un hecho punible y que en consecuencia la acusación adolece de los requisitos esenciales de procedibilidad, pero sin efectuar una motivación lógica de su tesis o planteamiento que lo llevó al dictado de tal decisión, dejando a la víctima en indefensión por cuanto no comprende cuantos o cuales elementos no estima suficientes, ni el porqué de ello, además de no comprender el porqué de la conclusión del juzgador de la falta de elementos de convicción cuando se promovieron todas las pruebas pertinentes y efectivamente realizadas como lo son las evaluaciones médico forenses, simplemente estableciendo su razonamiento sin indicar la lógica que lo llevo a ello…”
Apunto quien apela, que: “…el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor establece lo siguiente: (Omissis)…”
Indico la apelante, que: “…y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:(Omissis)…”
Continuó explanando, que: “…se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente: (Omissis)…”
Seguidamente, expone que: “…la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal:(Omissis) (P.C., “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Ahora bien, resaltó la Fiscal del Ministerio Público, que: “…cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente Nº 00-2806, que la letra dice: (Omissis)…”
Al respecto señalo, que: “…cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar las regularidad en el proceso así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente: (Omissis)…”
En tal sentido expresa, que: “…el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez…”
Señalo que: “…el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea: (Omissis)…”
Para ilustrar refirió, que: “…Al mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro Máximo Órgano Judicial en Sentencia Nº 02 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho: (Omissis)…”
Menciono que: “…la Sentencia Nº 364 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-118 de fecha 10/08/2010, explana: (Omissis)…”
Destaco, que: “…el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima grandes facultades que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudiera propender a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 eiusdem prevé lo siguiente: (Omissis)…”
Explicó quien recurre, que: “…De lo cual se infiere, junto con lo dispuesto en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, el derecho que posee la víctima para participar en la audiencia preliminar, pues, es quien directamente (sea por extensión o no) ha sufrido el daño como consecuencia del delito investigado, siendo junto con el imputado la parte que más interés posee en la causa…”
Así entonces expresa, que: “…como es sabido una vez interpuesta la acusación fiscal, el Tribunal de Control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, y especialmente en relación a la notificación de la víctima se hace necesario traer colación lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (Omissis). Ahora bien en fecha 23/07/2024 al momento de iniciar la audiencia quien suscribe realizó llamada telefónica al abonado aportado por la victima (sic) a fin de verificar su comparecencia indicando la misma no haber recibido notificación alguna ni escrita ni vía telefónica, por lo que se indicó al tribunal dicha respuesta indicando el Juez de Control que en las actas que conforman el expediente constaba la citación efectiva de la misma por cuanto consideró que no existía motivo alguno para su diferimiento iniciando así la audiencia pautada…”
Acotó la Vindicta Pública, que: “…De allí la importancia de que se vislumbre la debida motivación de las razones de hecho y de derecho que convencieron al juzgador para inclinarse por una u otra tesis, de ello han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: (Omissis)…”
Resaltó, que: “…la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica al afirmar: (Omissis)…”
Refirió, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005 ha señalado lo siguiente: (Omissis)…”
Aseveró diciendo la recurrente, que: “…se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima…” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez, quien apela que: “…han quedado en evidencia la vulneración de los derechos inherentes a la víctima, en el sentido que se han conculcados los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, se estima procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta e indicación de los motivos por el cual ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL Y SOBRESEE la investigación, considerando ajustado a derecho ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar, garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 120 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 122, numerales 1, 2 Y 4 ibídem, al no haber indicado los motivos de su decisión acarreándole un gravamen irreparable a la víctima, debiendo celebrarse una nueva Audiencia Preliminar, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a TODAS LAS PARTES para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes…”
En efecto, manifiesta la Vindicta Pública, que: “…resulta oportuno alegar en segundo término, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez de control decide declarar la nulidad de la acusación basándose en afirmar que el ministerio público no aportó como prueba elementos suficientes que afirmen la existencia del hecho punible, habiéndose indicando un amplio catálogo de elementos de convicción que sirven de fundamento al ministerio Público para estimar la existencia del hecho, así como el ofrecimiento de una pluralidad de pruebas que deben ser evacuadas en juicio, y que en definitiva es el juez de juicio quien debe valorarlas, estando vedado para la fase de control la evacuación de los medios probatorios salvo que se trate de Pruebas evacuadas anticipadamente conformé a lo preceptuado en el artículo 239 del COPP, pero por el contrario lo que hace la (sic) juez en desconocimiento del derecho es resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público, por cuanto, los elementos de convicción que fueron explanados en la acusación por parte del Ministerio Público, fueron incorporados y valorados como actos de pruebas no sometidos al contradictorio, violentándose así principios fundamentales del sistema acusatorio como la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y control de la prueba; no estándole permitido ello al juez de control, por lo que éste no puede juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…”
Considero, que: “…debe tenerse presente la parte in fine del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, ya que del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces, que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez, que es en ella, donde se manifiestan en su esplendor de principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano…”
Alegando, que: “…al finalizar la audiencia preliminar el juez de control sólo le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia, si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane y subsiguientemente admitir total o parcialmente (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Constata quien apela, que: “…durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, el juez de control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Puntualizo, que: “…debe destacarse, que el artículo 329 en su último aparte de la norma adjetiva penal, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En torno (sic) a este terna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, consideró que: (Omissis)…”
Manifestó, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, con base a las razones expresadas, considero que es procedente que deje sin efecto la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, careciendo de motivación con la cual se le ha causado un gravamen irreparable a las víctimas por extensión y a la Administración de Justicia, dado que la misma anulo no solo el escrito acusatorio sino que además se decretó el sobreseimiento de la causa sin señalar, cuál de los supuestos se fundamentaba para decretar tal decisión, puesto que solo indica que en base al artículo 300 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, y así se solicita, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, y en consecuencia ANULE, la decisión de fecha 23-07-2024, dictada por el Juez del Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la causa 2CV-2023-000797, seguida en contra del ciudadano MERVIN JOSE SARCOS titular de la cédula de identidad V- 7.793.142…” (Destacado original).
Ahora bien, refiere en su título: “MEDIOS DE PRUEBA”: “…Primero: Se propone como medio de prueba la Decisión Recurrida de fecha 23-07-2024, según asunto 2CV-2023-000797, mediante la cual PRIMERO: ANULA la Acusación presentada por esta Representación Fiscal en contra de MERVIN JOSE SARCOS titular de la cédula de identidad V-7.793.142 por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de ARANZA SOFIA RINCÓN VERA de 10 años de edad por considerar que no existen elementos suficientes para estimar la comisión del delito. SEGUNDO: DICTA EL SOBRESEIMIENTO de investigación conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se propone como medio de prueba El Escrito de Acusación Fiscal con las actas que componen la investigación fiscal, cuya pieza de investigación efectuada por este despacho fiscal reposa en el Tribunal de Primera instancia, por lo cual solicito se remita en integró la misma, a fin de que sea verificada la actividad investigativa, los elementos que la componen, así como el escrito acusatorio, para que se determine el mérito de admisibilidad o no del mismo…” (Destacado original).
Finalmente solicita en el título “PETITORIO”, que: “…PRIMERO: Se ADMITA en todo y en cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida y decida conforme a Derecho…” (Destacado original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.793.142, dando contestación al Recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa Privada, indicando en el punto denominado “CAPITULO III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN”, que: “…El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dicto, dentro de los tres días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…como podrán apreciar las Honorables Magistradas que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia, el mismo adolece de la más mínima técnica recursiva, toda vez que la respetable representante del Ministerio Publico (sic) a juicio de esta defensa no formula ninguna denuncia, solo se limitó a criticar la decisión de la (sic) ciudadano juez y confunde o hace una mezcla de exposición (incluyendo solicitudes de actos realizados por el tribunal, lo cual ha debido hacerlo en forma separada tal como lo ordena el mencionado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y ello lo podemos corroborar al revisar extracto de su exposición, cuando entre otras cosas señala que el Tribunal no debió IMPONER al Ciudadano MERVIN JOSE SARCO, a la nulidad absoluta y sobreseimiento de la causa por falta de los requisitos expuesto (sic) que no motiva suficientemente su decisión y que no tiene facultad para decidir sobre las pruebas presentadas, incurriendo en contradicción toda vez que es el Ministerio Publico (sic) es el que no Fundamento los elementos de convicción que dieron lugar y así como desconocer sobre las facultades de los tribunales de control…”(Destacado original).
Continuó explanando, que: “…en el planteamiento de la vindicta pública, no alega ni fundamenta los elemento (sic) que considera fueron violados por parte del Tribunal a quo, solo se limitó a anunciar lo de la (sic) actas procesales y criticar al Tribunal, así como sobre el supuesto abuso causada (sic) a la víctima del presente caso, Cuando (sic) realmente y en el supuesto negado de lo planteado se trata de dos situaciones distintas que a la luz de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal debió, referido a !a falta de motivación por omisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados y la contradicción del fallo por cuanto no expresa cual es la decisión de fondo adoptada.…”
Asimismo establece, que: “…tampoco le asiste la razón al apelante, toda vez que los argumentos esgrimidos en su exposición no se corresponden con lo plasmado por el Juzgador de Instancia al publicar el texto íntegro de la decisión, en donde sin lugar a dudas los Honorables Jueces de esta sala podrán constatar que efectivamente dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, al cumplir con cada uno de los requisitos exigidos para emitir el pronunciamiento motivo el juzgador a quo dicta tal decisión conforme a lo referido en el artículo 313 numeral 3 dictar el sobreseirniento si consideran que concurren algunas de las causales establecidas de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presento los elementos constitutivos del tipo penal invocado…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…De tal manera que la decisión dictada por el Juzgador el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control audiencias y medidas del Circuito Judicial en materia de delitos contra la mujer del Estado (sic) Zulia, se encuentra ajustada a Derecho y en este sentido solicitamos de las Honorables Magistradas que conocerán del presente Recurso de apelación DECLARAR SIN LUGAR dicho recurso interpuesto por la Fiscal trigésima tercera (33) del Ministerio Público, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juzgado de Instancia…” (Destacado original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 0845-2024, emitida en fecha 23 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Este Juzgador, haciendo control formal y material del Escrito Acusatorio presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia contra del ciudadano MERVIS JOSE SARCOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.793.142 debe verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se deja constancia que la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible se le atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el encausado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; el cual NO OBSERVA ESTE JUZGADOR SE DE CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO, constatando quien decide la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio presentado por parte de la Vindicta Pública, de manera que es preciso destacar que tanto el escrito acusatorio emano de la Vindicta Pública –en caso de ser presentado- como la acusación particular propia, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, del contrario la acusación seria inadmisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona, y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta puniblo (sic), así como las normas contentivas de las circunstancias, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; requisito que se encuentra incólume en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentarán en posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada; requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan observándose el referido escrito en un estado inconcluso, en virtud de no cumplir con los requisitos formales que permitan proceder a una apertura de posible juicio oral y reservado, por lo que considera este jurisdicente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la profesional del Derecho ABG. DANYSE CEPEDA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (sic) Trigésimo Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal de conformidad a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en relación a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTCULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el literal i numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en la falta de requisitos para interponer la acusación fiscal. TERCERO: Se decreta el CESE DE CUALQUIER MÉDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y/O MEDIDA DE PROTECCIÓN Y/O SEGURIDAD que recayese sobre el ciudadano MERVIS JOSE SARCOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.793.142 y como consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia. (…)” (Destacado Original).
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los siguientes términos:
Alega la Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo como ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN, que el Juzgador omitió en su decisión la indicación sobre la cual o cuales requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no cumplió el escrito acusatorio, siendo esta una apreciación del razonamiento lógico efectuado por parte del juez, que conlleva el deber de ser explanado en el texto integro de su decisión, ciñéndose el mismo únicamente en indicar que no existieron suficientes elementos para considerar la comisión de un hecho punible y que en consecuencia la acusación adolece de los requisitos esenciales de procedibilidad, pero sin efectuar una motivación lógica de su tesis o planteamiento que lo llevo al dictado de la misma, dejando a la víctima en un estado de indefensión, por cuanto no comprende cuantos o cuales elementos no estimo suficientes, ni el por que de ello, además de no comprender el por qué de la conclusión del juzgador de la falta de elementos de convicción cuando se promovieron todas las pruebas pertinentes y efectivamente realizadas como lo son las evaluaciones médico forenses, y simplemente estableció su razonamiento sin indicar la lógica que lo llevo a ello.
Señala del mismo modo la Apelante, que una vez interpuesta la acusación fiscal, el Juzgado de Control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebrará la Audiencia Preliminar y especialmente en relación a la notificación de la víctima, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a la citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. Ahora bien en fecha 23 de julio de 2024 al momento que fue iniciada la audiencia la Vindicta Pública realizó llamada telefónica al número abonado por la víctima con la finalidad de verificar su comparecencia y la misma indicó no haber recibido notificación alguna, ni de manera escrita, ni vía telefónica, por lo tanto se informo al Tribunal de la mencionada respuesta y el Juez de Control refirió que en las actas que conformaban el expediente constaba la citación efectiva de la misma, es por lo que considero que no existía motivo alguno para su diferimiento e inicio así la audiencia pautada.
Argumenta de igual forma la Apelante que, ha quedado evidenciado la vulneración de los derechos inherentes a la víctima, en el sentido que se han conculcado los principios de Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes a ser oídos y notificados, así como también el Debido Proceso, es por lo que estima que lo procedente era decretar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de indicación de los motivos por los cuales se anulo la Acusación Fiscal y sobresee la investigación, considerando ajustado a derecho ordenar reponer la causa al estado en que se convoque a una nueva Audiencia Preliminar, garantizando con ello el acceso a la justicia y la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 ibidem, así como el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes y a ser oído, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la víctima, indicado en el artículo 120 eiusdem y sus derechos específicos procesales, señalado en el artículo 122, numerales 1, 2 y 4 ibidem, al no haber indicado los motivos de su decisión esto acarreo un gravamen irreparable a la víctima, debiendo celebrarse una nueva Audiencia Preliminar, retrotrayéndose el proceso a la etapa de que se convoque nuevamente a todas las partes y sean cumplidas las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todos.
Asimismo otro argumento de la recurrente es señalar, que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez de Control decidió declarar la nulidad de la acusación, basándose en afirmar que el Ministerio Público no aportó como prueba elementos suficientes que afirmaran la existencia del hecho punible, habiéndose indicado un amplio catálogo de elementos de convicción que servían de fundamento para estimar la existencia del hecho, así como el ofrecimiento de una pluralidad de pruebas que deben ser evacuadas en juicio y que en definitiva es el a quo de juicio quien debe valorarlas, estando vedado para la fase de control la evaluación de los medios probatorios, salvo que se trate de pruebas evacuadas anticipadamente conforme a lo preceptuado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por el contrario lo que hizo el Juez en desconocimiento del derecho fue resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público, por cuanto los elementos de convicción que fueron explanados en la Acusación por parte del Ministerio Público, fueron incorporados y valorados como actos de pruebas no sometidos al contradictorio, vulnerando con ello los principios fundamentales del sistema acusatorio como la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y control de la prueba, no estándole permitido ello al a quo de Control, por lo que este no puede juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
En el mismo orden de ideas la Vindicta Pública manifiesta, que considera que debe tenerse presente la parte in fine del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, debido a que del contenido de las citadas disposiciones normativas se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del Procedimiento Penal Ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, de manera que al finalizar el acto de Audiencia Preliminar al Juez de Control solo le esta dado determinar si la Acusación Fiscal cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para así llevar a juicio al imputado, con base a la mencionada acusación y a los argumentos de la Defensa que se ventilan durante la audiencia y si existe un defecto de forma en la misma ordenar que sea subsanado y subsiguientemente proceder a admitirla total o parcialmente, de igual forma solo le corresponde al a quo de Control decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral.
Antes de resolver lo denunciado por quien recurre, es menester indicar que, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
Dentro de contexto, es útil para quienes aquí deciden destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)
Como corolario de ello, en la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima, o en su defecto anular la acusación fiscal por vicios en el procedimiento; asimismo, puede dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el citada normativa.
De este modo, al haber precisado quienes conforman esta Alzada los alegatos esgrimidos por la apelante en su acción recursiva, y tomando en cuenta su inconformidad con las consideraciones que tomo el Tribunal de Instancia para decidir sobre la Audiencia Preliminar, es por lo que, se hace imperioso traer a colación los fundamentos plasmadas por el Juzgador en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ejercer el control formal y material del escrito acusatorio presentado, verificando el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la misma, permitiendo que la decisión a dictar sea precisa, y debiendo constar el Tribunal si el pedimento realizado tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena contra el imputado, es decir, que genere una alta probabilidad de que en la fase de juicio se decrete una sentencia condenatoria contra el imputado, y en caso de no verificar un posible pronóstico de condena, el Juez de Control no debe decretar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error inexcusable de derecho que generen violaciones del orden constitucional y/o legal en perjuicio de las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1303 de fecha 20 de Junio del año 2005, estableció que el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, debe cumplir con las siguientes funciones: (Omissis)
En este orden de ideas, en el acto de celebración de audiencia preliminar, debe verificar quien decide primeramente el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el desenvolvimiento de la audiencia como tal, el cual se encuentra previsto en el artículo 309 ejusdem, y por último los actos subsiguientes, como son los pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal.
Como fundamento de lo anterior, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 207 de fecha 07 de Mayo del año 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Gómez, estableció: (Omissis)
De tal manera que, este Juzgador, haciendo control formal y material del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra del ciudadano MERVIS JOSE SARCOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad númeroV-7.793.142 (sic) debe verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se deja constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el encausado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; el cual NO OBSERVA ESTE JUZGADOR SE DE CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO, constatando quien decide la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio presentado por parte de la Vindicta Pública, de manera que es preciso destacar que tanto el escrito acusatorio emanado de la Vindicta Pública –en caso de ser presentado- como la acusación particular propia, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, de lo contrario la acusación sería inadmisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona, y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de lo antes narrado, constata este Juzgador que la Representante Fiscal fundamenta su escrito acusatorio en elementos que hasta la fecha, no se han incorporado al presente asunto, tales como: 1-. SOLICITUD DE PRÁCTICA DE EXAMENES GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, requerida mediante oficio número 24-F33-1382-2023 de fecha 02 de Octubre del año 2023. y 2-. SOLICITUD DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, requerida mediante oficio número 24-F33-1383-2023 de fecha 02 de Octubre del año 2023.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 362 de fecha 04 de Julio del año 2024 con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, estableció respecto a la fase de investigación, lo siguiente:(Omissis)
Como corolario de lo antes citado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente en el artículo 16 establece las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Público, a saber: “(…) 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración(…)”. (Resaltado Propio).
Así bien, se constata que es en la fase preparatoria del proceso, en el que la Representación Fiscal, dentro de sus atribuciones Constitucionales, previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar por la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho, los cuales permitirán demostrar la veracidad y certeza de los hechos afirmados o negados y determinar su credibilidad a través de la colección de las debidas resultas, situación que no se observa del contenido de actas. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al numeral 4 relacionado a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables: se constata que el referido requisito se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: requisito que se encuentra incólume en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentarán en un posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observándose el referido escrito en un estado inconcluso, en virtud de no cumplir con los requisitos formales que permitan proceder a una apertura de posible juicio oral y reservado, por lo que considera este jurisdicente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la profesional del Derecho ABG. JHOVANNA MARTINEZ, en su cualidad de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal de conformidad a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en relación a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el literal I numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme a lo establecido en el literal I numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en la falta de requisitos para interponer la acusación fiscal, y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con sentencia número 487 de fecha 4 de Diciembre del año 2019, el cual determinó:(Omissis). ASÍ SE DECIDE…” (Destacado Original)
Del pronunciamiento judicial citado se colige, que el Juez luego de escuchar a las partes ejerció el control formal y material del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra al ciudadano MERVIN JOSÉ SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.793.142, verificando que fueran cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, considerando que este requisito fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se dejo constancia de la identificación plena y características del mismo, siendo llevado a cabo lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, elemento que fue descrito con claridad, de manera que al haber sido afectado este requisito seria vulnerar el derecho a la Defensa de las partes, siendo observado del Escrito Acusatorio presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el encausado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por la Fiscal del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, no siendo observado por el Juzgador el cumplimiento de ello en el Escrito Acusatorio, toda vez que constato la inexistencia de elementos de convicción que fundamentaran el mencionado Escrito Acusatorio, emanado por parte de la Vindicta Pública, y en caso de ser presentado como la Acusación Particular Propia, también debe sustentarse en suficientes elementos convicción, porque del contrario seria inadmisible por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, requisito que se cumplió, en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, requisito que se encuentra incólume, en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentaran en un posible juicio oral y público, observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados, y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio, en virtud de ello considero el a quo que el mencionado escrito no cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra relacionado a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando así que el referido escrito se encuentra en un estado inconcluso, toda vez que no cumplió con los requisitos formales que permitan proceder a una apertura de posible juicio oral y reservada, es por lo cual decreto el Desistimiento de la Acusación Fiscal, toda vez que no cumplió con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal y tampoco con los requisitos para interponer la Acusación Particular Propia, como obstáculo tipificado en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 255 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ARANZA SOFIA RINCÓN VERA, de igual manera declaro que la acción fue promovida ilegalmente, conforme a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decreto el cese de cualquier Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Innominada y/o Medida de Protección y Seguridad, que recayese sobre el encausado, y ordeno remitir las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia.
Ahora bien, percibe este Tribunal Revisor, que la inmotivación en la recurrida se afirma por esta Alzada, al evidenciar que el Juzgador de Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al momento de decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia Nº 487, de fecha 04 de diciembre de 2019, no indico de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta esa decisión, omitiendo los aspectos de orden fáctico y de derecho que estimó para considerar que efectivamente a pesar de la falta de certeza, no existían razonablemente suficientes elementos de convicción, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, profiriendo por el contrario una indicación vaga que originó a criterio de esta Sala, incertidumbre jurídica para las partes, debido a que no tomó en consideración los diversos elementos de convicción traídos al proceso por la Representación Fiscal, en su Escrito Acusatorio interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, inserto desde el folio ciento quince (115) al folio ciento diecinueve (119) y su vuelto, y que son observados por estas Jurisdicentes en el capítulo III referente a los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que la motivan y el capítulo V referido al ofrecimiento de los medios de prueba, para concluir que era imposible determinar la responsabilidad penal del ciudadano MERVIN JOSÉ SARCOS. De esas contradicciones generadas en el presente fallo, aluden quienes aquí suscriben, que el Juez que regenta el Tribunal de Control no revistió su decisión judicial de una debida motivación, trastocando con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando las garantías del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica del cual deben estar revestida todas las decisiones jurisdiccionales. Así se decide.-
Por lo que, los argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en caso subjudice, se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió el Juez recurrido, que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó una vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como al Principio de Seguridad Jurídica, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Expediente Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"...la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Es por ello que, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su sentencia, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal de Alzada al verificar tal infracción, considera que existe violación de Derechos Constitucionales, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por la cual radica la Nulidad de la sentencia.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el señalado Código y en la Constitución.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el Principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada, la Flagrante Violación a Derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 0845-2024, emitida en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas, y el Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión anulada, ejerza la función loable encomendada con la sensibilidad que caracteriza esta materia especial y continué conociendo de la presente Causa, y realice nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente o la jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
De este modo, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 0845-2024, emitida en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas, y el Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2024, y se ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 0845-2024, emitida en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas, y el Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
Regístrese, diarícese, ofíciese y publíquese la decisión emitida.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 175-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000797
CASO CORTE : AV-2087-24