REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves diecinueve (19) de septiembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-000015 / 1JV-R-2024-000001
CASO INDEPENDENCIA : AV-2081-24
Sentencia No. 022-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
ACUSADO: ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, EDAD 44 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 26-06-79, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.013.960, PADRES: ANGEL CARDOZO Y ROSA MORALES, EDO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MESONERO, DOMICILIO BARRIO MARY SANCHEZ DE UGAS CASA NRO 79F-1-27, CALLE 79F, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A 3 CUADRAS DEL COLEGIO MERY SANCHEZ DE UGAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO E INDÍGENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
FISCALÍA: ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO VÍCTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960; en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado su texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo resolución Nro. 026-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, 44AÑOS, FN 26-06-79, CI 15.013.960, PADRES: ANGEL CARDOZO Y ROSA MORALES, EDO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MESONERO, DOMICILIO BARRIO MARY SANCHEZ DE UGAS CASA NRO 79F-1-27, CALLE 79F, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A 3 CUADRAS DEL COLEGIO MERY SANCHEZ DE UGAS, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa la mitad (1/2) de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena. SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, EDAD 26, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, FN 31-03-85, CI 20.660.310, PADRES: ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS Y NOLA CHINCHILLA FALLECIDOS, EDO CIVIL SOLTERO, PROFESIO U OFICIO AMA DE CASA, DOMICILIO: MARY SANCHEZ DE UGAS, DESCONOCE EL RESTO, en relación al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular acusado por el Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.013.960, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de la acusada ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA. QUINTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de Diciembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de agosto del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 15 de agosto de 2024, mediante decisión No. 152-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día JUEVES, VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M), siendo diferida en esa oportunidad y en las siguientes por las razones debidamente plasmadas en las respectivas actas.
Así las cosas, en fecha MARTES, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), se lleva a cabo el correspondiente acto de Audiencia Oral y Reservada, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la complejidad del asunto, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inició el recurrente, esgrimiendo en el capítulo I “MOTIVACIONES DEL RECURSO” “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” expresando que: “…La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida…” (Destacado Original).
Asimismo, el Defensor Público explanó lo siguiente: “…Esta defensa pública considera pertinente indicar qué debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (omissis). Así pues, dichos fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión recurrida son los siguientes: (omissis)…”.
Continuó esbozando quien recurre, que: “…Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, sea responsable de los hechos alegados por las víctimas de autos…” (Destacado Original).
Señala también el apelante, que: “En virtud de ello, resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde el Juzgador A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a mi defendido, y que fueron explanadas en el presente recurso la (sic) mismo no realizó una valoración adecuada, condenándolo con el solo dicho de la víctima, por lo que evidentemente se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a mi defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones”.
Asimismo, explica, que: “…En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente: (omissis). Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…”.
Prosiguió explanando, que: “…Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad…”.
Continuó alegando el profesional del Derecho, que: “…En consecuencia, el Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las regías de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el* Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ílogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurriría, porque se condenó a mi defendido…”.
Especificó el recurrente que: “Con respecto al capítulo relativo a los Fundamentos de hecho y de Derecho, tal como sucede con el capítulo anterior, se evidencia igualmente una trascripción del cúmulo probatorio, omitiendo el Juzgador exponer la valoración, análisis y comparación que debe hacer cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto”.
Continúa explicando el Defensor Público, que: “…Por otra parte, el Juzgador tampoco señala como quedó establecido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ALYANNYS MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS y la culpabilidad de la ciudadana: ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, por cuanto no señala cuales hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye. También, se observa que en la sentencia recurrida no se especificaron los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente. Así mismo hay ausencia de motivación al no señalar el Juzgador cual fue el bien jurídico objeto del delito, cómo quedó demostrado el cuerpo del delito, lo que impide determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN. Se puede verificar entonces, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que de las anteriores declaraciones y el traslado de algunos de sus extractos, así como en las documentales existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 3 57, ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado Original).
Ahora bien, refiere el Profesional del Derecho, que: “…En este sentido, se trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, de fecha dos de agosto de 2007, número 455, en la cual se establece en relación a la motivación de la sentencia lo siguiente: (omissis). Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que: (omissis). Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente: (omissis). En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe (omissis) y así mismo refiere que: (omissis)…”.
Por otro lado el recurrente continúa esbozando, que: “…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…”.
Señala de igual modo, que: “…En modo alguno, puede el Juez de Juicio transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido con dichas declaraciones que estimó comprobado la comisión del hecho, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico, y esta falta de motivación ha causado un gravamen a mi defendida por no haber sido notificada en forma clara las razones sobre las cuales se le condena por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ALYANNYS MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, es por ello que esta defensa rechaza la sentencia dictada por inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).
De esta forma alega que: “…Sobre la base de las ideas expuestas, también es importante señalar el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia…”.
Prosiguió indicando el recurrente, que: “…En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido por el Dr. Humberto E, III Bello Tabares, Dorgi D. Jiménez Ramos, en el libro Tutela judicial Efectiva y demás derechos constitucionales, en donde se señala: (omissis). Siguiendo con lo referente a la motivación de la Sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: (omissis)…”.
Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “…En consecuencia, quien aquí suscribe considera que el Sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis de los testimonio y otras pruebas (quien vale destacar, no fueron conteste entre si, por lo contrario hubo muchas contradicciones en los testimonio rendido por cada uno de ellos ) no efectuando el Juez de Juicio un razonamiento detallado, minucioso y lógico sobre las testimoniales de los funcionarios actuantes promovida y su testimonio con relación a los demás testimonio como los son los expertos y técnicos, dejando de aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
En esta parte expresó también, que: “…Conviene destacar que, en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido conteste la doctrina en entender la misma como (omissis). De hecho, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, expediente 00-093, sentencia 1285, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que (omissis)…”.
Puntualizando, que: “…En la jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de los conocimientos científicos. (M. Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso penal, pag. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea esta testifical, de experticia o simplemente documental (omissis)...”.
Continua el apelante explanando que “…En conclusión, la defensa considera que el análisis realizado por el sentenciador en relación al testimonio de los "presunto funcionarios actuantes del hecho", es insuficiente y no guarda una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya que las mismas no ayudan al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto se puede indicar que el Juez incurrió en ilogicidad en la sentencia. Y habiendo otras personas en el momento de los hechos (como lo son los moradores del sitio donde se encontraba mi defendido) ¿Por qué estas personas no fueron evacuadas para ratificar lo dicho por la por los imputados?...”.
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la Defensa, que: “…Ahora bien, al existir tantas contradicciones y dudas sobre los hechos y la presunta conducta antijurídica realizada por mi defendido, se crean incertidumbres e inseguridad en cuanto al culpable de los hechos, por cuanto se desconoce quién fue el responsable del mismo o en su defecto cual fue la conducta antijurídica que ejecutó el ciudadano para culparlo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, siendo lo más adecuando en este caso, aplicarse el principio del in dubio pro reo, por estar resguardado mi defendido por el principio de presunción de inocencia desde el momento en que se inició el proceso…” (Destacado Original).
La Defensa también destacó que: “…En este sentido, el autor Alejandro J. Rodríguez Morales, en los Aspectos fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que (omissis). Así, el artículo 8o ejusdem señala: (omissis). De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario (art. 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dejando atrás la preminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado, no ocurriendo tal situación en el caso de marras…”.
Pues bien, afirma que: “…Sucede pues, que tanto el principio de presunción de inocencia, como el de in dubio pro reo, guardan una relación, existe una estrecha vinculación entre el principio de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, pudiendo afirmar que "se tratan de dos caras de una misma moneda.En este mismo sentido, "Una de las derivaciones del principio de inocencia es la garantía del in dubio pro reo". El Tribunal Constitucional sobre la aplicabilídad del principio in dubio pro reo, ha sostenido que: (omissis)…”.
Señala también quien apela, que:“…Igualmente establece el Tribunal Constitucional, en forma clara, que el principio de presunción de inocencia es una garantía del debido proceso que escolta al procesado durante el curso de todo el proceso penal, y en caso de que no se logren reclutar las pruebas que origen la certeza en el juez sobre la culpabilidad del procesado, entonces mediante la aplicación del principio in dubio pro reo (mecanismo de valoración probatoria) se emitirá la correspondiente sentencia absolutoria, con lo cual se entiende, en ese orden de ideas, que el principio de in dubio pro reo es una confirmación, certificación o reafirmación (al momento de sentenciarse) de la existencia de la presunción de inocencia del procesado…” (Destacado Original).
Puntualizando la defensa, que: “…El término In Dubio Pro Reo, constituye una expresión latina que generalmente es traducida como: "Ante la duda a favor del reo", y usualmente conocida como "La duda favorece al reo". Se hace pertinente saber qué es duda o a qué tipo de duda nos estamos refiriendo, sobre el particular ROMERO FELIPA, apunta acertadamente hacia la "duda razonable" citando a CHANAME ORBE, para definirla: (omissis). Agrega ROMERO FELIPA que, el In dubio Pro Reo opera como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los casos donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al procesado…” (Destacado Original).
Luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial la defensa aludió, que: “…Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mi defendido, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica…”.
Prosiguió la defensa manifestando, que: “…Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este mismo orden de ideas, esta defensa reitera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido…”.
En tal sentido, solicita el Profesional del Derecho, que: “…En razón de los argumentos antes expuestos, la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (Destacado Original).
Posteriormente, en el capítulo denominado “PRUEBAS” señala lo siguiente: “…Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser valoradas ante la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el contenido que conforma el expediente N° 1JV-2019-000015, decisión recurrida N° 026-2024, de fecha VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) y notificada en fecha VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida…” (Destacado Original).
Finalmente, respecto al “PETITORIO” solicita el Defensor que: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a Anular la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), publicada bajo el N.° N° 026-2024, en la cual CONDENA al acusado: ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por estimarlo AUTOR Y RESPONSABLE del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ALYANNYS MARGARITA CARBOZO VILLALOBOS…” (Destacado Original).
III.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso la Contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Representante del Ministerio Público con el capítulo denominado "DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN" en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Honorables Jueces de Alzada, esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa pública, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y reservado que fuera llevado a efecto ante el Tribunal a guo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos…” (Destacado Original).
Argumentando, que: “…El recurrente hace referencia a la "falta contradicción, o ilogicidad en la motivación del fallo", para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre si o reciprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera especifica cuáles exactamente han sido las disposiciones que evidencian la .falta de motivación que incurrió el juez…”
Continuó esbozando la representación fiscal que: “…En el caso in comento, la defensa se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de "falta manifiesta en la motivación", siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta inmotivacion (sic), lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obró (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico; en específico la defensa argumenta: (omissis); lo cual es absolutamente falso; la juez recurrida realizó una excelente concatenación de los hechos ocurridos, y la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba ofertada, haciendo mención de cada una de ellas en su sentencia…”
Esgrime la Vindicta Pública que: “…En tal sentido, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia,- y especialmente (omissis). En cuanto a la contradicción, la autora antes mencionada sostiene que: (omissis)…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone que: “…De acuerdo con los criterios doctrinales antes citados, se está en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo…”.
Alegando, que: “…Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a los acusados de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales llevados al debate oral y privado, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio. Arguye la defensa que la Juez recurrida señaló en su análisis circunstancias que no ocurrieron durante el debate', es decir, los fundamentos de hecho y de derecho señalados en ese capitulo presente menciones que de acuerdo a su criterio son falsas; llegando la defensa a asegurar tal supuesto de forma temeraria, queriendo inducir a este honorable corte a la revisión de las testimoniales escuchadas en juicio, y no a la valoración de la sentencia para la verificación de lo que realmente corresponde que no es otra que la de confirmar que la Juez recurrida realizó de acuerdo a lo establecido en la norma una sentencia que no adolece de vicio alguno; sin embargo, esta representante fiscal aun en conocimiento de que esta Corte no conoce de los hechos sino el derecho, menciona los mismos dada la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretender dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron asi en el transcurrir del juicio; queriendo o pretendiendo que ésta Corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el Juicio Oral y privado, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en el Juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y el interrogatorio realizado en juicio, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte para lograr su pretensión; queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de NO CULPABILIDAD, pero en ningún momento demostrando que la recurrida tenga algún vicio en la motivación del fallo; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante este honorable Tribunal de Alzada…”
Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, valoro las pruebas y en consonancia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en .el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las. máximas experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyó acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el' articulo 260, y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la A.M.C.V, de CATORCE (14) años de edad…” (Destacado Original).
Esgrimiendo, que “…Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: (omissis) Sentencia Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000 (omissis) Sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000 (omissis). Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005. En igual sentido, hace referencia la misma Sala al señalar (omissis) (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007). De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (omissis). En este punto, la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (omissis) Sala de Casación Penal. Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL. 15/11/05. Exp. 05-00; 2. Sent. 656. citada por Rionero & Bustillos. Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente (omissis). La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 474 de fecha 03 de diciembre de 2004, también señala lo siguiente: (omissis)…”.
Considera, que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente…” (Destacado Original).
Indicó la Vindicta Pública, que: “…De esta forma, puede esta honorable Corte de Alzada, corroborar que lo manifestado por la defensa es totalmente falso, pero que además la recurrida explica de forma clara, precisa, detallada, y concisa cómo llego al convencimiento de la comisión del hecho delictivo, de su calificación y de la responsabilidad del mismo en la perpetración del delito; por tanto no le asiste la razón a la defensa, y la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados…”
La Representante Fiscal, manifestó que: “…De lo transcrito se colige que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quien recurre, el cual si comete un error al realizar una denuncia aventurera en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apela, se constata que la Jueza a quo no obvió o interpretó erróneamente la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado, producto de lo debatido en el juicio oral y reservado…”.
Continuó explanando, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana critica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. N° 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que: (omissis). De igual manera, resulta pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (omissis)…”
Infirió, que: “…En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala…”
Manifestó además, que: “…Por último, consideramos menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice: (omissis) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 105 de fecha 26.03.2013. Exp.- 12-0291)…”
Prosiguió explicando, que: “…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título denominado “PETITORIO” a esta Alzada que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el Abog. JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Primero de Indígena, en representación del Acusado ÁNGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, en contra de la SENTENCIA SIGNADA BAJO EL N° 026-24, de fecha 28-06-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, CAUSA PENAL signada bajo el N° 1JV-2019-0015, donde CONDENO a dicho acusado a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de. lavAtM.C.V, de CATORCE (14) años de edad“(Destacado Original)…”.
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada corresponde a la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado su texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo resolución Nro. 026-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, 44AÑOS, FN 26-06-79, CI 15.013.960, PADRES: ANGEL CARDOZO Y ROSA MORALES, EDO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MESONERO, DOMICILIO BARRIO MARY SANCHEZ DE UGAS CASA NRO 79F-1-27, CALLE 79F, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A 3 CUADRAS DEL COLEGIO MERY SANCHEZ DE UGAS, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa la mitad (1/2) de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena. SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, EDAD 26, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, FN 31-03-85, CI 20.660.310, PADRES: ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS Y NOLA CHINCHILLA FALLECIDOS, EDO CIVIL SOLTERO, PROFESIO U OFICIO AMA DE CASA, DOMICILIO: MARY SANCHEZ DE UGAS, DESCONOCE EL RESTO, en relación al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular acusado por el Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.013.960, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de la acusada ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA. QUINTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de Diciembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral pautada, en fecha Diez (10) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las dos y cuarenta minutos (02:40 p.m.) horas de la mañana, previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrada por la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente), la Jueza Superior DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA y la Jueza Superior DRA. LEANI BELLRA SANCHEZ, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. 1JV-2019-000015 / 1JV-R-2024-000001/ AV-2081-24.
Seguidamente, la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Profesional del Derecho ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, el profesional del derecho ABG. JUAN GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia el Imputado ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960, previo traslado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, y asimismo, deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la niña ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS en su carácter de víctima, se encuentra notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de representante legal de la victima de autos.
De seguida, la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. En tal sentido, la Jueza Presidenta le cede la palabra al Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960, quien expuso lo siguiente:
“Muy buenas tardes, a todos los presentes en esta corte de Apelaciones Aección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, esta defensa en nombre y representación del ciudadano Ángel Cardozo, ratificamos en cada uno de sus términos el escrito de recursos de apelación de sentencia, en virtud de que a consideración de esta defensa, la misma adolece de lo que es la falta de motivación, de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto de la misma la defensa considera que no se cumplieron los extremos, los requisitos de ley para lo que es la motivación de una sentencia, entendiendo esta defensa que de igual manera que, lo que tiene que ver con la corte es de derecho más no de los hechos, sin embargo considera la defensa que la misma adolece lo que es la motivación y permitiéndose la defensa en este acto, citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del doctor Héctor Manuel Coronado Flores, la cual establece lo que es la motivación de la sentencia, igualmente la sentencia 460 de fecha 19 de julio 2005, en la cual establece, cito que “el juez para motivar la sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en actos”, en este sentido cabe analizar que el contenido de los extractos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o la desestima, determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, pues considera esta defensa en base a esta jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Penal, que el tribunal se limitó a hacer una lectura o una síntesis simple, sin la cual pues violento los derechos que asiste a mi defendido, a una sentencia motivada, por lo que esta defensa recurre a esta honorable Corte a los fines de que la misma sea anulada y en su lugar se celebra nuevamente un juicio donde se garanticen los derechos y garantías que asisten al acusado Ángel Cardozo. Es Todo.-”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Profesional del Derecho ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, en su carácter de fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta Representación fiscal ratifica en este acto el escrito de contestación a la apelación presentada en tiempo hábil por la vendita pública en los siguientes términos, yo rechazo y contradigo totalmente lo que indica la defensa pública en su referido escrito de apelación, toda vez que la Juez de Primera Instancia, cumplió con todos y cada uno de los principios de inmediación, concentración al valorar concatenadamente y de manera armoniosa, lo que son los elementos de prueba, como las pruebas documentales con las testimoniales, escuchándose a sí mismos testigos referenciales y presenciales, y haciendo la debida vinculación de cada uno de esos elementos de prueba ya mencionados, tal y como se mencionan en el referido escrito de contestación, cumpliéndose así y resguardando así las garantías constitucionales que arropan tanto al detenido o al condenado ya como a la víctima. Asimismo quiero hacer la aclaratoria que una vez revisado el escrito de recurso presentado por la defensa, a esta representación fiscal no le quedo muy claro la parte en la cual el mismo hace alusión todos los alegatos de derecho respecto a la defensa de la persona que también fue absuelta en referido fallo de sentencia condenatoria en cuanto al ciudadano hoy presente Ángel Cardozo, siendo que al folio 686 y 687 del referido recurso hace alusión a los alegatos de la defensa que van dirigidos respecto a la ciudadana por la que también se celebro el referido juicio en cuestión y a la vez trae a colación también al hoy acusado, entonces crea una confusión, en cuanto a su pretensión a la hora de realizar el referido recurso, por cuanto como ya lo manifesté hace alegato la defensa respecto a una persona que ya fue absuelta a través de dicha sentencia y que efectivamente retoma nuevamente lo que es alegatos de hechos y de derecho respecto al hoy acusado ya sentenciado, por lo que esta representación fiscal nuevamente ratifica en este acto el escrito de contestación de apelación presentado en tiempo hábil en los términos explanados en dicho escrito y solicito a esta corte declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Es todo gracias”.
Posteriormente, la Jueza Presidenta procede a preguntarle al Profesional del Derecho ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, si ejercerá su derecho a réplica, quien expresó lo siguiente: “ no ejerceré el derecho a réplica. Es todo”.
A continuación, la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió al acusado ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, 44AÑOS, FN 26-06-79, CI 15.013.960, PADRES: ANGEL CARDOZO Y ROSA MORALES, EDO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MESONERO, DOMICILIO BARRIO MARY SANCHEZ DE UGAS CASA NRO 79F-1-27, CALLE 79F, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A 3 CUADRAS DEL COLEGIO MERY SANCHEZ DE UGAS, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “NO deseo declarar. Es todo gracias”.
Acto seguido, se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y de seguida, la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960, en los siguientes términos:
Señala el recurrente como único motivo de apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que, de acuerdo a sus consideraciones, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose que, al momento que la Juzgadora concatenó los hechos y el derecho con el acervo probatorio, concluyó que efectivamente se comprobó la comisión del delito, no entendiendo la Defensa, cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión, si no existen en la recurrida, sustentando su opinión bajo la consideración que no se desprenden de los referidos hechos y pruebas, suficientes y contundentes elementos de convicción que permitan crear plena convicción a la Jueza, que el ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, sea responsable de hechos alegados por la víctima de autos, alegando que, de una simple lectura a la parte de la sentencia en la cual la Juzgadora expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a su defendido, se constata que la misma no realizó una valoración adecuada, condenándolo con el solo dicho de la víctima y limitándose a efectuar una trascripción del cúmulo probatorio, omitiendo exponer la valoración, análisis y comparación que debe hacer de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, convirtiéndose en una motivación ilógica, por cuanto la misma debía demostrar y reflejar en la motivación de la sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a su defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria.
Arguye quien Apela, que de las declaraciones y el traslado de algunos de sus extractos, así como en las documentales, existe un incumplimiento por parte de la Jueza de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, los cuales constriñen a los jueces a motivar cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción, relación clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución Nacional, ocasionando un gravamen a su defendido, por cuanto el mismo no fue notificado en forma clara acerca de las razones en virtud de las cuales se le condena por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ALYANNYS MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, enfatizando el apelante que la Juzgadora no señala como quedó establecido dicho delito y la culpabilidad del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, explanando que en dicha sentencia no se especificaron los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, ni señaló el Juzgador cuál fue el bien jurídico objeto del delito y cómo quedó demostrado el cuerpo del delito, lo que impide determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN.
En consecuencia, señala que el sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis de los testimonios y otras pruebas, las cuales no fueron contestes entre sí, habiendo por el contrario, muchas contradicciones en lo testimonios rendidos por cada uno de ellos, no efectuando la Jueza de juicio un razonamiento detallado, minucioso y lógico sobre las testimoniales de los funcionarios actuantes y su testimonio con relación al testimonio de los demás expertos y técnicos, obviando aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, puntualizando que el análisis realizado por la juzgadora en relación a dichos testimonios es insuficiente y no guarda una relación lógica entre los hechos dados por establecidos y las pruebas cursantes en el expediente, ya que las mismas no ayudan al esclarecimiento de los hechos, por lo cual, solicita el recurrente a este Tribunal Colegiado, sea admitido el presente recurso y se declare con lugar, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Precisado como ha sido el único motivo en el cual fundamenta el recurrente su escrito recursivo, se hace propicio para esta Sala, a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente en su medio de impugnación, señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere al respecto lo siguiente:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la jueza para valorar las mismas, circunstancia que debe constatarse del fallo apelado.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (AUTOR Y COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO – LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de 1.- ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.013.960, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 2.- ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.660.310, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de 1.- ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.013.960, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 2.- ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.660.310, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. RINA ROMERO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Médico Forense Dra. RINA ROMERO, así como del RESULTADO DEL INFORME MEDICO GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL SIGNADO BAJO EL NÚMERO DE OFICIO 356-2454-5511-18, DE FECHA 20-11-2018, SUSCRITO POR LA DRA. NORELI ALEMAN, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 25 de Octubre de 2018, practicó examen médico ginecológico y ano-rectal a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) señalando lo siguiente: “MI NOMBRE ES RINA ROMERO MÉDICO FORENSE, VOY A INTERPRETAR UNA EXPERTICIA REALIZADA POR LA DOCTORA NORELI ALEMÁN EL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018, ESTÁ EXPERTICIA FUE REALIZADA A LA ADOLESCENTE ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS DE 14 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO QUE FUE VALORADA, DICHA VALORACIÓN SE REALIZÓ EN LA SEDE DE SENAMECF MARACAIBO, LA EXPERTICIA TIENE FECHA DE IMPRESIÓN DEL 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, ESTÁ VALORACIÓN FUE GINECOLÓGICA Y ANO-RECTAL Y DICE DE LA SIGUIENTE MANERA: 1 GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, HIMEN DE FORMA SEMILUNA, BORDES FESTONESDOS, DESGARROS CICATRIZADOS EN 12, 5 Y 9 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, 3 NO SE EVIDENCIAN LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL, 4 FECHA DE ÚLTIMA REGLA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 PARA EL MOMENTO EN QUE FUE VALORADA, 5 EXAMEN ANO-RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES BORRADOS, TONO DEL ESFINTER HIPOTÓNICO, DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS EN 12, 6 Y 7 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ, LAS CONCLUSIONES DICTAN DE LA SIGUIENTE MANERA: 1 HIMEN CON DESFLORACION ANTIGUA, 2 ANO-RECTAL LAS LESIONES DESCRITAS SE CORRESPONDEN CON LA INTRODUCCIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO Y/O DEDO, DE FORMA REITERADA Y DE LARGA DATA.” Acto seguido procede Representante del Ministerio Publico, a realizar las siguientes preguntas: 1. ¿DOCTORA ME REPITE POR FAVOR CUAL ES SU CARGO Y EL TIEMPO QUE TIENE EN EL MISMO? R: SI DOCTORA ME GRADUÉ COMO MEDICO CIRUJANO EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES EN EL AÑO 2015, TAMBIEN TENGO UN POSTGRADO UNIVERSITARIO EN EL AREA DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA REALIZADO EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA Y TENGO APROXIMADAMENTE DOS AÑOS TRABAJANDO COMO MÉDICO FORENSE EN SENAMECF DELEGACION MARACAIBO 2. ¿EN ESTE ACTO COMO INTERPRETE RATIFICA EL SELLO Y EL FORMATO DE LA PERICIA QUE NOS ACABA DE EXPLICAR? R: SI DOCTORA 3. ¿EN RELACION CON LOS RESULTADOS, ¿VAMOS PRIMERO CON LAS CARACTERISTICAS DEL HIMEN, ENTRE OTRAS CARACTERISTICAS MENCIONÓ DESGARROS CICATRIZADOS, COMO DETERMINAN USTEDES QUE SON DESGARROS Y QUE ESTÁN CICATRIZADOS? R: EN RELACIÓN A LOS DESGARROS CICATRIZADOS, CUANDO NOSOTROS HABLAMOS DE UN DESGARRO EN EL HIMEN ESTAMOS HABLANDO DE DISCONTINUIDAD DEL HIMEN Y DECIMOS QUE SON CICATRIZADOS PORQUE LOS MISMOS NO TIENEN SIGNOS DE LESION RECIENTE, LOS SIGNOS DE LESION RECIENTE SON HEMATOMAS, HEMORRAGIAS, SANGRADO, ERITEMA QUE ES LA COLORACION ROJIZA, AUMENTO DE VOLUMEN O EDEMA QUE ES INFLAMACIÓN, AL NO ESTAR PRESENTE NINGUNO DE ESOS SIGNOS Y YA MÁS BIEN ESTAR ESA DISCONTINUIDAD YA CICATRIZADA ES QUE HABLAMOS DE UN DESGARRO CICATRIZADO 4. ¿CUÁNDO HABLAMOS DE UN DESGARRO CICATRIZADO PODEMOS TAMBIÉN DECIR QUE ES DE ANTIGUA DATA, O NO SE PUEDE PRECISAR? R: SI DOCTORA ES DE ANTIGUA DATA 5. ¿CUÁNDO HABLAMOS QUE ES DE ANTIGUA DATA NOS REFERIMOS A QUE CANTIDAD DE DIAS? R: A QUE TIENE MÁS DE 8 DIAS DE HABERSE PRODUCIDO 6. ¿SOLAMENTE PODEMOS VERIFICAR QUE TIENE MÁS DE 8 DIAS, NO CUANTO TIEMPO EN ESPECIFICO? R: MÁS DE 8 DÍAS 7. ¿CUANDO HABLAMOS DE LAS CARACTERÍSTICAS FESTONEADA EN RELACION AL HIMEN, ES UNA CARACTERÍSTICA NATURAL DE LA ZONA O ES PROVOCADA POR UN AGENTE EXTERNO? R: ES UNA CARACTERÍSTICA ANATÓMICA, MORFOLÓGICA PROPIA DE CADA PACIENTE, VARÍA EL HIMEN DE UNA A OTRA Y ESTO ES TOTALMENTE NORMAL 8. ¿EN RELACION AL AREA VAGINAL, DEJA CONSTANCIA SI HAY DESFLORACIÓN? R: SI DOCTORA EN CONCLUSIONES DICE QUE EL HIMEN TIENE DESFLORACION ANTIGUA 9. ¿AHORA VAMOS CON EL AREA ANAL, ¿DICE PLIEGUES BORRADOS, PODRÍA EXPLICARNOS A QUE SE REFIERE PLIEGUES BORRADOS? R: EL ANO ESTÁ CONFORMADO POR DOS ESFÍNTERES, DOS MUSCULOS CON BASTANTE FUERZA, UNO ES EXTERNO QUE ES VOLUNTARIO Y UNO INTERNO QUE ES INVOLUNTARIO Y NO LO PODEMOS VER, EL ESFINTER EXTERNO AL ESTAR CONTRAIDO EL MUSCULO HACE QUE LA PIEL SE ARRUCHE ASI COMO PASA CON LA PIEL DE LOS DEDOS QUE AL YO TENER LOS DEDOS CONTRAIDOS, HACE QUE EXISTAN UNOS PLIEGUES DOCTORA, BUENO ASI ES EL ANO, CUANDO EL ANO ESTÁ TOTALMENTE CONTRAIDO, O SEA ES UN ESFINTER QUE ESTÁ TÓNICO, ÉL HACE UNOS ARRUCHES EN TODA LA PIEL QUE LO RODEA Y ESO ES LO QUE NOSOTROS CONOCEMOS COMO LOS PLIEGUES ANALES, LOS PLIEGUES ANALES SE BORRAN CUANDO HAY LA INTRODUCCION DE ALGUN OBJETO ROMO Y DURO DE AFUERA HACIA ADENTRO, ESA INTRODUCCION DE AFUERA HACIA ADENTRO HACE QUE ESOS PLIEGUES SE BORREN 10. ¿ES NECESARIO QUE SEA EN UNA SOLA OPORTUNIDAD O DEBEN SER VARIAS OPORTUNIDADES? R: DOCTORA EN ESTE CASO PARA NOSOTROS HABLAR DE QUE LOS PLIEGUES ESTÁN TOTALMENTE BORRADOS O BORRADOS COMO DICE AQUÍ, NO SE HABLA DE UNA SOLA PENETRACION, LLAMESE PENETRACION CON CUALQUIER OBJETO, NO ESTOY HABLANDO ESPECIFICAMENTE DE PENE, NO SE HABLA DE UNA SOLA PENETRACION, HABLAMOS DE QUE ESTO HA OCURRIDO EN MULTIPLES OCASIONES, A TAL PUNTO DE HABER TENIDO LA CAPACIDAD DE HABER BORRADO TODOS LOS PLIEGUES DEL ANO 11. ¿TAMBIEN EN EL AREA ANAL ESTABLECE EL TÉRMINO CICATRIZADOS, HABLAMOS DE QUE ES UNA ANTIGUA DATA? R: SI DOCTORA 12. ¿ESA ANTIGUA DATA ES IGUAL AL TÉRMINO VAGINAL, ¿ES DECIR, DE 8 DÍAS EN ADELANTE? R: SI DOCTORA MÁS DE 8 DIAS. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: 1. ¿DOCTORA AL INSPECCIONAR A LA ADOLESCENTE, CUANDO USTEDES DICEN SIN LESIONES, A QUE HACE REFERENCIA, QUE NO HUBO UN TIPO DE VIOLENCIA PARA PENETRAR A LA MUCHACHA? EN ESTE MOMENTO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA OBJECIÓN MANIFESTANDO “LA DEFENSA NO HACE LA PREGUNTA SINO QUE DA UNA PREGUNTA Y RESPUESTA, SI LA PREGUNTA ES SI NO HAY LESIONES, NO TIENE PORQUÉ DECIR SI HAY VIOLENCIA O NO. LA DEFENSA HACE LA PREGUNTA E INDUCE DE ALGUNA FORMA LA RESPUESTA QUE DEBERÍA DAR LA MÉDICO Y NO ES CORRECTO” DICHA OBJECIÓN ES DECLARADA CON LUGAR Y SE LE ORDENA A LA DEFENSA QUE REFORMULE SU PREGUNTA, QUIEN EXPONE: 2. ¿CUÁNDO USTEDES DICEN SIN LESIONES A QUE HACEN REFERENCIA? R: LA UNICA PARTE DE ESTA EXPERTICIA DONDE HABLA DE SIN LESIONES SE REFIERE ESPECÍFICAMENTE A LOS GENITALES EXTERNOS, CUANDO LOS MEDICOS FORENSES VALORAMOS A UNA USUARIA, NOS REFERIMOS A GENITALES EXTERNOS A LABIOS MAYORES, PUBIS, MONTE DE VENUS, LABIOS MENORES, CLITORIS 3. ¿DE ACUERDO A ESA VALORACIÓN SE UTILIZÓ LA VIOLENCIA O NO SE UTILIZÓ LA VIOLENCIA? R: POR FAVOR REPITA NUEVAMENTE SU PREGUNTA 4. ¿PARA UN MAYOR ENTENDIMIENTO, SE UTILIZÓ LA VIOLENCIA O NO SE UTILIZÓ VIOLENCIA PARA ELLO? R: DOCTORA ESA PREGUNTA NO SE LA PUEDO RESPONDER PORQUE CUANDO YO VALORO A UNA PACIENTE YO HAGO EL EXAMEN FISICO DE ESE MOMENTO, YO NO ESTUVE PRESENTE, Y EN ESTE EXAMEN CLARAMENTE DICE QUE LOS GENITALES EXTERNOS ESTÁN SIN LESIONES PARA ESE MOMENTO EN QUE FUE REALIZADO 4. ¿CUANDO DICE LA DATA DE 8 DIAS, PUEDE SER ENTRE 15 DÍAS, UN MES, O CUANTO TIEMPO? R: REPITA NUEVAMENTE LA PREGUNTA 5. ¿CUANDO USTED HABLA DE LA DATA CUANTO TIEMPO ABARCA, 8 DIAS EN ESPECÍFICO O PUEDEN SER MÁS DIAS? R: 8 DIAS EN ESPECÍFICO EN ADELANTE. Seguidamente, procede la Jueza Especializada a realizar las siguientes preguntas: “NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen donde se valoró a la adolescente ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, producto del acto sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes, veraz y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica de los exámenes médicos forenses, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS presentó: 1 Himen con desfloración antigua, 2 Ano-rectal las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo y/o dedo, de forma reiterada y de larga data, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO LUIS MATHEUS, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2018, el referido Funcionario actuó señalando lo siguiente: “BUENO ESE DÍAS NOS ENCONTRABAMOS REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE, ESO FUE EN EL AÑO 2018 A ESO DE LA 1 Y 45 DE LA MADRUGADA APROXIMADAMENTE EN EL SECTOR LOS 3 LOCOS, VISUALIZAMOS UN GRUPO DE PERSONAS DE SEXO FEMENINO QUE NOS HICIERON SEÑAS PARA QUE NOS DETUVIERAMOS, AL HACERLO NOS ENTREVISTAMOS CON UNA DE ELLAS, BUENO VARIAS, PERO UNA NOS MANIFESTÓ QUE UNA VECINA, MENOR DE EDAD, ADOLESCENTE DE 14 AÑOS APROXIMADAMENTE SE ENCONTRABA SIENDO VICTIMA DE MALTRATO Y ABUSO POR PARTE DE SU PROGENITOR Y QUE LA MANTENÍA EN CAUTEVERIO, AHÍ ESTÁ TODA LA INFORMACIÓN, CON LA PREMURA DEL CASO NOS TRASLADAMOS HACIA EL LUGAR, DONDE AL LLEGAR, LOGRAMOS VISUALIZAR LA VIVIENDA, A LA CIUDADANA ADRIANA CON LA QUE NOS ENTREVISTAMOS Y LE EXPUSIMOS EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA EN EL SITIO, NOS PERMITIERON EL INGRESO VOLUNTARIAMENTE A LA VIVIENDA, DONDE A LOS POCOS INSTANTES SALIÓ EL CIUDADANO ANGEL CARDOZO, NOS ENTREVISTAMOS CON EL MISMO Y EN SU DEFECTO SALIÓ LA JOVEN, ELLA MANIFESTÓ HABER SIDO VÍCTIMA DE ABUSOS POR PARTE DE SU PADRASTRO Y QUE SU MAMÁ TENÍA CONOCIMIENTO DE TODO ELLO, EN VISTA DE SU DENUNCIA PROCEDIMOS A REALIZAR LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS NOTIFICANDOLES QUE SE ENCONTRABAN EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE MANERA FLAGRANTE, LOS COLOCAMOS EN RESGUARDO EN LA UNIDAD E HICIMOS LA INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y TRASLADAMOS EL PROCEDIMIENTO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, POR SUPUESTO, A ELLOS SE LES LLEVÓ A UN CENTRO ASISTENCIAL PARA DEJAR CONSTANCIA DE QUE GOZABAN DE BUENA SALUD FISICA.” Acto seguido procede Representante del Ministerio Publico, a realizar las siguientes preguntas: 1. ¿BUENAS TARDES A TODOS LOS PRESENTES, BUENAS TARDES LUIS MATHEUS, FUNCIONARIO CUAL ES SU CARGO Y QUE TIEMPO TIENE EN EL MISMO? R: AHORA MISMO SOY SUPERVISOR 2. ¿Y QUÉ TIEMPO TIENE? R: EN LA INSTITUCIÓN 14 AÑOS 3. ¿RATIFICA USTED SU FIRMA Y EL SELLO DE LA INSTITUCION QUE USTED REPRESENTA EN ESA ACTUACION QUE NOS ACABA DE NARRAR? R: POR SUPUESTO 4. ¿PUEDE INDICARNOS EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR EN EL QUE SE PRACTICARONE ESAS ACTUACIONES? R: ESO FUE EL JUEVES 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 A LAS 01:45 HORAS DE LA MADRUGADA APROXIMADAMENTE 5. ¿CON QUIEN PRACTICARON ESAS ACTUACIONES, USTED Y QUIEN MÁS? R: FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE HERNANDO MORENO Y EL OFICIAL PIMENTEL 6. ¿EN TOTAL ERAN USTEDES 3 SOLAMENTE? R: SI EN EL MOMENTO 7. ¿DE ESOS 3 FUNCIONARIOS CUAL ERA EL SUPERIOR INMEDIATO? R: EL SUPERVISOR HERNANDO MORENO 8. ¿EXACTAMENTE QUE SE ENCONTRABA HACIENDO USTED CUANDO TUVIERON CONOCIMIENTO DE QUE SE ESTABA COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE? R: BUENO YO ME ENCONTRABA EN LA PARTE DE ATRÁS COMO ADJUNTO AL SUPERVISOR MORENO, YA QUE ERA EL SEGUNDO AL MANDO DE LA UNIDAD 9. ¿COMO SE PERCATARON, COMO SE DIERON CUENTA USTEDES DE LO QUE ESTABA PASANDO? R: BUENO, ELLAS SE NOS ACERCARON, OBVIAMENTE A LO QUE VIMOS NOS ALARMAMOS, VIMOS UN GRUPO DE MUJERES QUE SE NOS ACERCA, HAY QUE ESTAR PENDIENTES, OBVIAMENTE RESGUARDAMOS EL PERÍMETRO 10. ¿DONDE ESTABAN USTEDES? R: SECTOR LOS 3 LOCOS, MÁS O MENOS, ESO ES ADYACENTE A LA LICORERIA, NO RECUERDO AHORA MISMO EL NOMBRE 11. ¿SE DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA, POR FAVOR CONFIRME EN EL ACTA PORQUE NECESITO SABER LA DIRECCION DE DONDE SE ENCONTRABAN USTEDES? R: SECTOR LA MUSICAL, ADYACENTE AL BARRIO MARY SANCHEZ DE UGAS, CREO QUE ES EL SECTOR ESPECÍFICO, EL LUGAR 12. ¿QUE HACÍAN USTEDES ALLÍ? R: BUENO REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE, NOS COMPETE DE ACUERDO AL RADIO QUE CUBRE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, DESIGNADO POR LOS CUADRANTES DE CALLE, EN ESE MOMENTO LA PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, VISUALIAZAMOS EL GRUPO DE MUJERES, QUE ENTRE ELLAS NOS MANIFIESTA UNA LO QUE ESTA OCURRIENDO CLARO NOSOTROS TRATAMOS LE VEMOS SEGURIDAD LO QUE NOS ESTÁ DICIENDO POR TRATARSE DE ALGO DE TANTA RELEVANCIA, ELLA NOS AFIRMÓ LO QUE OCURRIA, QUE ERA SU VECINA Y QUE SEGÚN LA TENÍAN EN CAUTIVERIO DESDE HACE 3 DIAS APROXIMADAMENTE, NO LA DEJABAN SALIR, Y BUENO AJÁ EN VIRTUD DE LO OCURRIDO NOS ACERCAMOS AL LUGAR 13. ¿IDENTIFICARON A LA VECINA QUE LES ESTABA CONTANDO, SU NOMBRE Y APELLIDO? R: SI CLARO 14. ¿PUEDE VERIFICARNOS QUIEN FUE? R: VICTORIA GONZALEZ SE LLAMA ELLA 15. ¿VICTORIA LES DIJO DONDE TENÍAN A LA MUCHACHA ALLÍ, LES DIO ALGUN OTRO TIPO DE INFORMACIÓN? R: BUENO SI QUE AL PARECER SU PADRASTRO ABUSABA DE ELLA CON CONSENTIMIENTO DE SU MAMA 16. ¿QUE FUE LO QUE USTEDES HICIERON CUANDO RECIBIERON ESA INFORMACIÓN? R: BUENO INMEDIATAMENTE CON LA PREMURA DEL CASO NOS DIRIJIMOS AL SITIO A TRATAR DE ENTREVISTARNOS CON LAS PERSONAS QUE ESTABAN SEÑALANDO, NOS ENTREVISTAMOS CON LA SEÑORA ADRIANA QUIEN NOS PERMITE EL ACCESO VOLUNTARIAMENTE A LA VIVIENDA Y POSTERIORMENTE CON ANGEL CARDOZO 17. ¿QUIEN PERMITIÓ EL ACCESO VOLUNTARIAMENTE A LA VIVIENDA? R: LA CIUDADANA ADRIANA VILLALOBOS 18. ¿CUÁNDO USTEDES INGRESARON QUE FUE LO QUE VIO, USTED INGRESÓ? R: A LA VIVIENDA LA INSPECCION LA HIZO COMO TAL EL OFICIAL PIMENTEL, YO ME QUEDÉ COMO TAL TANTO CON ELLA COMO CON EL CIUDADANO ANGEL Y LE ESTAMOS MANIFESTANDO CUAL ERA NUESTRA PRESENCIA EN EL SITIO 19. ¿CUAL FUE LA INFORMACIÓN QUE USTED PERSONALMENTE RECIBIÓ? R: ELLOS DIJERON QUE NO ERA QUE LA QUERIAN EN CAUTIVERIO SINO QUE AL PARECER ELLA TENIA UN NOVIECITO Y SE HABÍA IDO CON ÉL DESOBEDECIENDO A LO QUE ELLOS DIJERON Y EN VISTA DE ESO LA FORMA DE REPRENDERLA LA TENIAN CASTIGANDOLA, NO DEJANDOLA SALIR 20. ¿EN ALGUN MOMENTO USTED PUDO VER A LA ADOLESCENTE? R: SI CLARO ELLA SALIO DE LA VIVIENDA 21. ¿LES DIJO ALGO A USTEDES? R: SI ELLA NOS MANIFESTÓ QUE ERA QUE LA TENIAN EN CAUTIVERIO, QUE NO LA DEJABAN SALIR, QUE LA TENÍAN CASTIGADA Y QUE SU PADRASTRO ABUSABA SEXUALMENTE DE ELLA 22. ¿USTED PUDO ESCUCHAR ESO A VIVA VOZ DE LA ADOLESCENTE? R: SI 23. ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN LE TOMÓ LA ENTREVISTA O LA DENUNCIA A LA VÍCTIMA? R: EN EL COMANDO POLICIAL, SI, COMUNMENTE ESTAMOS TODOS PRESENTES CUANDO ELLA ESTÁ MANIFESTANDO, PERO SIN EMBARGO QUIEN ESTUVO MÁS CON ELLA FUE LA SUPERVISORA YENNY , TRATANDOSE PUES DE SER UNA FEMENINA 24. ¿UNA VEZ QUE USTEDES ESTÁN EN EL SITIO Y ESCUCHA USTED A VIVA VOZ QUE LA ADOLESCENTE MANIFIESTA QUE LA TENÍAN RETENIDA Y SU PADRASTRO ABUSABA SEXUALMENTE DE ELLA, QUE FUE LO QUE USTED HIZO? R: REALIZAR LA APREHENSION INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS SEÑALADOS 25. ¿QUIEN REALIZÓ LA INSPECCIÓN CORPORAL DEL DETENIDO MASCULINO? R: EL SUPERVISOR JEFE HERNANDO MORENO 26. ¿TIENE CONOCIMIENTO QUIEN REALIZÓ LA INSPECCIÓN CORPORAL DE LA DETENIDA? R: SOLKELINE IZARRA 27. ¿LOGRARON INCAUTAR O DEJARON CONSTANCIA EN EL ACTA SI LOGRARON INCAUTAR ALGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO? R: NO HABÍA OBJETO DE INTERES CRIMINALÍSTICO 28. ¿DE ALLÍ HASTA DONDE LOS TRASLADARON? R: AL CENTRO DE COORDINACION Y COMO LE DIJE AL CENTRO ASISTENCIAL PARA CONSTATAR QUE GOZABAN DE BUENA SALUD 29. ¿UNA VEZ QUE LOGRARON LLEGAR A LA COORDINACION PUDIERON VERIFICAR SI ESTAS PERSONAS REGISTRABAN O TENÍAN ALGÚN PRONTUARIO POLICIAL? R: SI POR SUPUESTO 30. ¿CUAL FUE EL RESULTADO? R: NEGATIVO, NINGUNO DE LOS DOS 31. ¿PRACTICÓ USTED ALGUNA ACTUACIÓN DE RELEVANCIA QUE RECUERDE Y QUE DEBA MANIFESTAR A ESTE TRIBUNAL? R: BUENO SI LOS RESGUARDÉ EN LA UNIDAD PARA QUE LA COMUNIDAD NO PUDIERA ARREMETER EN CONTRA DE ELLOS Y OBVIAMENTE TOMAR NOTA DEL SITIO DEL SUCESO Y LA NOMENCLATURA DE LA CALLE, LA CASA, EL OFICIAL PIMENTEL HIZO LA INSPECCIÓN DEL LUGAR DONDE DECIAN QUE ELLA ESTABA EN CAUTIVERIO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: 1. ¿APARECE EN EL ACTA POLICIAL QUE USTEDES SE ENCONTRABAN PATRULLANDO? R: SI, LABORES DE PATRULLAJE 2. ¿MÁS ADELANTE DICE QUE LA DENUNCIA LA COLOCO LA SEÑORA VICTORIA GONZALEZ QUIEN SE DIRIGIÓ AL COMANDO A BUSCARLOS A USTEDES, ENTONCES CUANDO EN ESTE MOMENTO LA JUEZA ESPECIALIZADA LE INDICA A LA DEFENSA QUE REALICE LA PREGUNTA DE FORMA DIRECTA, ORDENANDOLE REFORMULAR QUIEN EXPONE: 2. ¿SE ENCONTRABAN DE PATRULLAJE O LA SEÑORA VICTORIA LLEGÓ AL COMANDO Y LOS BUSCÓ A USTEDES PERSONALMENTE? R: NO, NOSOTROS ESTABAMOS REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE POR ALLÁ POR EL SECTOR LA MUSICAL 3. ¿USTED TENÍA ALGUN TIPO DE FILIACIÓN O AFINIDAD CON LA SEÑORA VICTORIA, LA CONOCE? R: PRIMERA VEZ QUE LOS VEÍA EN MI VIDA A ELLOS 4. ¿CUÁNDO ENTRARON A LA VIVIENDA E HICIERON LA INSPECCION, CONSIGUIERON CADENAS, ALGO CON LO QUE LA MUCHACHA PUDIERA ESTAR AMARRADA? R: NO, EL OFICIAL PIMENTEL NO CONSIGUIÓ NADA DE ESO, DE ESO SE TRATABA REALIZAR LA INSPECCION EN LA VIVIENDA PARA VER SI CONSEGUIAMOS ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALÍSTICO, EL OFICIAL EN ESTE CASO NO CONSIGUIÓ CADENAS O SOGAS, MECATES, ALGO ASI 5. ¿CUANDO ENTRARON A LA VIVIENDA EL SEÑOR ANGEL Y LA SEÑORA ADRIANA EN EL MOMENTO DE LA DETENCION, COMO SE PORTABAN ELLOS? R: ESTABAN VESTIDOS 6. ¿EN SU ACTITUD? R: NATURAL, ESTABAN EN SU CASA, NORMAL, NO ESTABAN NERVIOSOS O ASUSTADOS, CON UNA ACTITUD NORMAL, FUERON BASTANTE RECEPTIVOS Seguidamente, procede la Jueza Especializada a realizar las siguientes preguntas: “NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MATHEUS, que en fecha 25 de Octubre de 2018, conjuntamente con los funcionarios Supervisor Jefe ELNANDO MORENO, Oficial EDDY PIMENTEL y Supervisor Agregado SOLKELINE IZARRA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, llevaron a cabo la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ANTONIO CARDOZO Y ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MATHEUS, realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE ELNANDO MORENO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2018, el referido Funcionario actuó señalando lo siguiente: “BUENO ESE DÍAS NOS ENCONTRABAMOS REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE, ESO FUE EN EL AÑO 2018 A ESO DE LA 1 Y 45 DE LA MADRUGADA APROXIMADAMENTE EN EL SECTOR LOS 3 LOCOS, VISUALIZAMOS UN GRUPO DE PERSONAS DE SEXO FEMENINO QUE NOS HICIERON SEÑAS PARA QUE NOS DETUVIERAMOS, AL HACERLO NOS ENTREVISTAMOS CON UNA DE ELLAS, BUENO VARIAS, PERO UNA NOS MANIFESTÓ QUE UNA VECINA, MENOR DE EDAD, ADOLESCENTE DE 14 AÑOS APROXIMADAMENTE SE ENCONTRABA SIENDO VICTIMA DE MALTRATO Y ABUSO POR PARTE DE SU PROGENITOR Y QUE LA MANTENÍA EN CAUTEVERIO, AHÍ ESTÁ TODA LA INFORMACIÓN, CON LA PREMURA DEL CASO NOS TRASLADAMOS HACIA EL LUGAR, DONDE AL LLEGAR, LOGRAMOS VISUALIZAR LA VIVIENDA, A LA CIUDADANA ADRIANA CON LA QUE NOS ENTREVISTAMOS Y LE EXPUSIMOS EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA EN EL SITIO, ESO FUE TODO.”Acto seguido procede Representante del Ministerio Publico, a realizar las siguientes preguntas: 1- FUNCIONARIO NOS PUEDE INDICAR SU NOMBRE Y EL TIEMPO QUE TIENE LA INSTITUCION? R: SI DRA, ENALDO MORENO Y APROXIMADAMENTE DE 5 O 6 AÑOS, 2.- CONFIRMA LA FIRMA Y EL SELLO QUE APARECE EN EL ACTA ES A LA INSTITUCION QUE USTED REPRESENTA? R: SI CORRECTO, 4.- USTED INDICO QUE SE ENTREVISTO? R: SI CORRECTO, CON LOS CIUDADANOS PRESENTES EN ESTA SALA, ¿5- Y QUE PASO LUEGO DE ESO? R: LE EXPLICAMOS EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, Y LE DIJIMOS QUE HABIA UNA DENUNCIA POR UNOS HECHOS QUE ELLOS PRESUNTAMENTE COMETIERON, 6.- Y QUE LES COMENTO? R: BUENO QUE ELLOS HABIA CASTIGADO A LA NIÑA Y NO LA DEJABAN SALIR PERO NO ES QUE ESTABA ENCERRADA O ENCARCELADA COMO LA GENTE DICE, 7.- HABIA ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO? R: NO, ES TODO .Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: “ NO DESEO REALIZAR PREGUNTAS ES TODO” Seguidamente, procede la Jueza Especializada a realizar las siguientes preguntas: “NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Supervisor Jefe ELNANDO MORENO, que en fecha 25 de Octubre de 2018, conjuntamente con los funcionarios, Oficial EDDY PIMENTEL, OFICIAL AGREGADO LUIS MATHEUS y Supervisor Agregado SOLKELINE IZARRA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, llevaron a cabo la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ANTONIO CARDOZO Y ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario Supervisor Jefe ELNANDO MORENO, realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE SOLKELINE IZARRA, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2018, el referido Funcionario actuó señalando lo siguiente: “BUENO ESE DÍAS NOS ENCONTRABAMOS REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE, ESO FUE EN EL AÑO 2018 A ESO DE LA 1 Y 45 DE LA MADRUGADA APROXIMADAMENTE EN EL SECTOR LOS 3 LOCOS, VISUALIZAMOS UN GRUPO DE PERSONAS DE SEXO FEMENINO QUE NOS HICIERON SEÑAS PARA QUE NOS DETUVIERAMOS, AL HACERLO NOS ENTREVISTAMOS CON UNA DE ELLAS, BUENO VARIAS, PERO UNA NOS MANIFESTÓ QUE UNA VECINA, MENOR DE EDAD, ADOLESCENTE DE 14 AÑOS APROXIMADAMENTE SE ENCONTRABA SIENDO VICTIMA DE MALTRATO Y ABUSO POR PARTE DE SU PROGENITOR Y QUE LA MANTENÍA EN CAUTEVERIO, AHÍ ESTÁ TODA LA INFORMACIÓN, CON LA PREMURA DEL CASO NOS TRASLADAMOS HACIA EL LUGAR, DONDE AL LLEGAR, LOGRAMOS VISUALIZAR LA VIVIENDA, A LA CIUDADANA ADRIANA CON LA QUE NOS ENTREVISTAMOS Y LE EXPUSIMOS EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA EN EL SITIO, NOS PERMITIERON EL INGRESO VOLUNTARIAMENTE A LA VIVIENDA, DONDE A LOS POCOS INSTANTES SALIÓ EL CIUDADANO ANGEL CARDOZO, NOS ENTREVISTAMOS CON EL MISMO Y EN SU DEFECTO SALIÓ LA JOVEN, ELLA MANIFESTÓ HABER SIDO VÍCTIMA DE ABUSOS POR PARTE DE SU PADRASTRO Y QUE SU MAMÁ TENÍA CONOCIMIENTO DE TODO ELLO, EN VISTA DE SU DENUNCIA PROCEDIMOS A REALIZAR LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS NOTIFICANDOLES QUE SE ENCONTRABAN EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE MANERA FLAGRANTE, LOS COLOCAMOS EN RESGUARDO EN LA UNIDAD E HICIMOS LA INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y TRASLADAMOS EL PROCEDIMIENTO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, POR SUPUESTO, A ELLOS SE LES LLEVÓ A UN CENTRO ASISTENCIAL PARA DEJAR CONSTANCIA DE QUE GOZABAN DE BUENA SALUD FISICA.” Acto seguido procede Representante del Ministerio Publico, a realizar las siguientes preguntas: 1. ¿BUENAS TARDES A TODOS LOS PRESENTES, PUEDE MANIFESTARME FUNCIONARIA IZARRA EL CARGO Y EL TIEMPO QUE TIENE COMO FUNCIONARIA POLICIAL? R: SUPERVISORA JEFE Y 18 AÑOS DE SERVICIO 2. ¿RATIFICA USTED SU FIRMA Y EL SELLO DE LA INSTITUCION QUE USTED REPRESENTA EN ESA ACTA? R: SI 3. ¿ME PUEDE INDICAR POR FAVOR EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR DE ESAS ACTUACIONES? R: EL 24 DE OCTUBRE DEL 2018 DICE ACÁ 4. ¿EN QUE SITIO? R: ESO ES PARROQUIA BORJAS ROMERO ESO QUEDA POR LA LICORERIA FRANK OMAR 5. ¿PUEDE VERIFICAR EN EL ACTA LA DIRECCION EXACTA POR FAVOR? R: PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, ¿DONDE LLEGAMOS O NO? 6. ¿NECESITO LA DIRECCION EXACTA DEL SITIO HACIA DONDE SE TRASLADARON? R: BARRIO MARY SANCHEZ DE UGAS AVENIDA 131A 7. ¿CON QUE OTROS FUNCIONARIOS PRACTICÓ USTED ESA ACTUACIÓN? R: CON MORENO QUE ERA EL JEFE, ESTABA MATHEUS Y PIMENTEL 8. ¿CÓMO TUVIERON USTEDES CONOCIMIENTO O QUIEN LES DIO AVISO DE QUE ESTABA COMETIENDOSE UN DELITO EN ESA DIRECCION? R: HABIA UN GRUPITO DE MUJERES DE SEÑORAS Y UNA HIZO EL LLAMADO, BUENO VARIAS, PERO UNA COMO MÁS Y NOS ACERCAMOS ALLÍ 9. ¿EL LLAMADO COMO LO HIZO, A VIVA VOZ, LOS LLAMARON, COMO? R: NOS HIZO SEÑAS 10. ¿USTEDES IBAN PASANDO POR ALLÍ O ESTABAN PARADOS EN ALGUN SITIO? R: SI, IBAMOS PASANDO HACIENDO NUESTRO RECORRIDO DIARIO 11. ¿ESTABAN DENTRO DE UNA PATRULLA? R: SI 12. ¿CUANDO ESA CIUDADANA QUE USTED DICE LOS PARO QUE FUE LO QUE LES DIJO? R: QUE HABÍA UNA ADOLESCENTE DE 14 AÑOS QUE LE ABIAN INFORMADO A ELLA, QUE ERA ABUSADA Y NO LA DEJABAN SALIR DE SU CASA, ABUSADA POR SU PADRASTRO 13. ¿CUANDO USTEDES LLEGARON AL SITIO, A ESA CASA QUE PRESUNTAMENTE ESTABA LA ADOLESCENTE, QUE FUE LO QUE USTED PUDO VER? R: BUENO, CREO POR LO QUE LEO Y RECUERDO QUE LA SEÑORA ESTABA AFUERA, EL SEÑOR NO ESTABA ALLI Y DESPUÉS ES QUE ÉL SALE 14. ¿CUANDO USTED DICE LA SEÑORA Y EL SEÑOR, A QUIEN SE REFIERE? R: A ELLOS ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA FUNCIONARIA SEÑALA CON SU MANO A AMBOS ACUSADOS, LOS CIUDADANOS ANGEL CARDOZO Y ADRIANA VILLALOBOS 15. ¿CUANDO LLEGO Y LA SEÑORA ESTABA AFUERA QUE FUE LO QUE USTED HIZO? R: SE BAJÓ EL JEFE Y EL FUE EL QUE DIALOGO, O SEA NOS BAJAMOS PERO ÉL FUE QUIEN LA ABORDÓ Y LE EXPLICÓ PORQUE ESTABAMOS ALLÍ, LO QUE NOS INDICÓ LOS VECINOS, CLARO EN NINGUN MOMENTO ELLA TUVO UNA ACTITUD, MÁS BIEN NOS DEJÓ PASAR, LLAMÓ AL SEÑOR, ÉL SEÑOR FUE Y SE VISUALIZÓ QUE NO HABÍA NINGUN TIPO DE MALTRATO HACIA LA NIÑA O DE VIOLENCIA EN EL LUGAR, NADA 16. ¿USTED DIJO QUE USTED SE ENTREVISTÓ CON LA ADOLESCENTE, QUE LE DIJO ELLA? R: QUE EFECTIVAMENTE SI ERA VERDAD QUE SUS PADRES NO LA DEJABAN SALIR DE SU CASA Y QUE SU PADRASTRO ABUSABA DE ELLA 17. ¿LLEGÓ A SEÑALAR, RECUERDA USTED, SI LA ADOLESCENTE LLEGÓ A SEÑALAR DIRECTAMENTE AL SEÑOR? R: NO, DIJO A MI PADRASTRO 18. ¿USTEDES ESE DIA POR QUE PROCEDIERON A DETENER A LOS SEÑORES? R: PORQUE ERA UNA FLAGRANCIA PRACTICAMENTE PORQUE LA MISMA NIÑA NOS ESTABA DECLARANDO ESO Y LOS PASAMOS AL COMANDO PARA HACER REGULARMENTE LAS AVERIGUACIONES 19. ¿DESPUÉS DE QUE LA ADOLESCENTE LE MANIFESTÓ ESO, USTED LE LLEGÓ A HACER ALGUNA OTRA PREGUNTA, ¿ELLA LE LLEGÓ A DECIR ALGUNA OTRA COSA? R: NO RECUERDO DE VERDAD 20. ¿USTED MANIFESTÓ TAMBIÉN QUE USTED FUE QUIEN HIZO LA INSPECCION CORPORAL A LA SEÑORA, RECUERDA O DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA SI LOGRÓ INCAUTARLE A ELLA ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALÍSTICO? R: NO, NINGUNO 21. ¿DESPUÉS DE QUE LLEGARON AL COMANDO, RECUERDA USTED QUIEN LE TOMO LA DENUNCIA A LA MUCHACHO? R: UNO DE LOS COMPAÑEROS, NO FUI YO 22. ¿RECUERDA USTED QUE OTRA ACTUACION REALIZÓ PERSONALMENTE EN ESAS ACTUACIONES? R: NO, MÁS NINGUNA, YO LO QUE HICE EN REALIDAD FUE ESO Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: 1. ¿FUNCIONARIA QUIENES SE ENCONTRABAN PRESENTES EL DÍA DE LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS? R: ¿EN EL LUGAR? 2. ¿SI COMO FUNCIONARIOS? R: LOS FUNCIONARIOS ESTABA PIMENTEL QUE NO RECORDABA BIEN EL NOMBRE HASTA QUE LO LEÍ ACÁ, LUIS MATHEUS Y EL SUPERVISOR JEFE MORENO 3. ¿CUANDO USTED HABLA CON LA ADOLESCENTE ELLA EN ALGUN MOMENTO ELLA LE MANIFESTÓ SI ALGUIEN LA ESTABA INDUCIENDO A DECIR QUE LA ABUSABAN? R: EN REALIDAD NO RECUERDO QUE ME HAYA DICHO ESO, DE VERDAD NO RECUERDO 4. ¿QUIEN ACOMPAÑÓ A LA ADOLESCENTE, UN ADULTO? R: UNA DE LAS DENUNCIANTES 5. ¿NO RECUERDA EL NOMBRE? R: NO ES TODO Seguidamente, procede la Jueza Especializada a realizar las siguientes preguntas: “NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO SOLKELINE IZARRA, que en fecha 25 de Octubre de 2018, conjuntamente con los funcionarios Supervisor Jefe ELNANDO MORENO, Oficial EDDY PIMENTEL y Oficial Agregado LUIS MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, llevaron a cabo la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ANTONIO CARDOZO Y ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario SUPERVISOR AGREGADO SOLKELINE IZARRA, realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia.
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO MARTIN CHIRINOS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION MARACAIBO, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 4-0270-18 de fecha 25 de Octubre de 2018, el referido Funcionario interpretó dicha acta señalando lo siguiente: “BUENAS TARDES LA PRESENTE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA FUE REALIZADA EL JUEVES 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 A LA 1:50 HORA DE LA TARDE ESPECÍFICAMENTE EN EL BARRIO MARÍA SÁNCHEZ AVENIDA 131A CASA NO. 78F-127 PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. AQUÍ DESCRIBEN UN SITIO CERRADO TRATÁNDOSE DE UNA VIVIENDA, LA MISMA ESTÁ CONSTITUIDA POR SU CERCADO PERIMETRAL POR SU FACHADA Y CONSTITUIDA POR TRES HABITACIONES Y UNA COCINA TIENE COMO PUNTO DE REFERENCIA UN POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO Y MANIFIESTA QUE DICHA VIVIENDA ES EL SITIO DONDE PRESUNTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR LA CIUDADANA VÍCTIMA Y ASIMISMO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS. Acto Seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico para que realice sus preguntas, PREGUNTA: ¿CUÁL ES SU CARGO Y EL TIEMPO QUE TIENE EN EL MISMO? RESPUESTA: DETECTIVE AGREGADO, TENGO 5 AÑOS. PREGUNTA: ¿DE ACUERDO AL CARGO QUE USTED OSTENTA ESTÁ CAPACITADO COMO TÉCNICO PARA INTERPRETAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA QUE NOS ACABA DE EXPLICAR? RESPUESTA: SI CORRECTO. PREGUNTA: ¿SE ENCONTRÓ ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE FUE EL SITIO DEL SUCESO Y EL SITIO DE LA APREHENSIÓN? RESPUESTAS: CORRECTO. Acto seguido se deja constancia que la defensa privada de los acusados y la Jueza especializada no realizaron preguntas.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario MARTIN CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Maracaibo, quien interpretó el acta de inspección técnica Nro. 4-0270-18 de fecha 25 de Octubre de 2018, suscrita por el funcionario Oficial EDDY PIMENTEL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, en la siguiente dirección: Barrio Mari Sanchez de uvas, Avenida 131 A, Casa N° 79f-127, Parroquia Antonio Borja Romero del Municipio Maracaibo Edo. Zulia, la cual es el sitio de los hechos y donde se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ANTONIO CARDOZO Y ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el Acta de Inspección Técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.-
B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
B.1 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 25 de Octubre de 2018, suscrita por los funcionarios: Supervisor Jefe ELNANDO MORENO, Oficial Agregado LUIS MATHEUS, Oficial EDDY PIMENTEL y Supervisor Agregado SOLKELINE IZARRA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, la cual se encuentra inserta en las actas procesales en el folio dos (02) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada a las actas del debate en fecha 10 de Julio de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 4-0270-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, suscrita por el funcionario Oficial EDDY PIMENTEL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, la cual se encuentra inserta en las actas procesales en el folio siete (07) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada a las actas del debate en fecha 12 de Julio de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario interprete declarante, específicamente el Detective Martin Chirinos (técnico).
3.- Acta de Entrevista como Prueba Anticipada de la adolescente ALIANNY CARDOZO, quien para el momento de los hechos contaba con la edad de 14 años, la cual se llevó a efecto en fecha 08 de Noviembre de 2018, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y ocho (38) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 18 de Octubre de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del testimonio de la victima ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS el cual fue depuesto en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal y debidamente controlado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
4.- Informe Provisional, de fecha 25 de Octubre de 2018, realizado a la adolescente: ALIANNY MARGARITA CARDOZO URDANETA, quien para el momento de los hechos contaba con la edad de 14 años, suscrito por la Dr. MARY TRINY SEBRIHAN, el cual se encuentra inserto en el folio Nueve (09) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporado en fecha 25 de Octubre de 2023, al cual el tribunal no le pudo otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma por el médico declarante.
5.- Examen Ginecológico y Ano-rectal Nro. 356-2454-5511-18, de fecha 20 de Noviembre de 2018, practicado a la víctima ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS de 14 años de edad, suscrita por la Dra. NORELI ALEMAN Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio Ochenta (80) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 13 de Diciembre de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la Medico Forense intérprete declarante.
6.- Acta de Traslado de fecha 05 de Diciembre de 2018, suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta ABG. YUSETH FUENMAYOR dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio sesenta y dos (62) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 13 de Diciembre de 2023, el cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la Representante del Ministerio Publico en el Acto de Continuación de Juicio.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: en el Barrio Mari Sánchez, Av. 131ª casa N° 79F-127 Parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 20 de Octubre de 2018, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, específicamente en la vivienda donde residía con su progenitora la ciudadana ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA y su padrastro ANGEL ANTONIO CARDOZO, a través del Acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario OFICIAL EDDY PIMENTEL donde dejó constancia que dicho lugar se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural constituida por una estructura de interés familiar y donde además dejan constancia que se realizó la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA y ANGEL ANTONIO CARDOZO quienes mediante la declaración testifical de los funcionarios SUPERVISOR JEFE ELNANDO MOLERO, OFICIAL AGREGADO LUIS MATHEUS, OFICIAL AGREGADO SOLKELINE IZARRA y OFICIAL EDDY PIMENTEL quienes suscribieron el Acta Policial dejan constancia que la aprehensión de los mismos se llevo a efecto el 25 de octubre del 2018, en virtud a la denuncia interpuesta en esa misma fecha por la adolescente ALIANNY CARDOZO de 14 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos; dicho este el cual quedó plasmado mediante Prueba Anticipada de fecha 08 de Noviembre del 2018 llevada a efecto por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas, donde la adolescente ALIANNY CARDOZO hizo un señalamiento directo en contra de su padrastro el hoy acusado ANGEL ANTONIO CARDOZO de haberla abusado sexualmente desde que ella estaba pequeña, vía vaginal y anal, e igualmente manifestó que su progenitora ADRIANA VILLALOBOS no tenía conocimiento de lo que la pareja de su mamá ANGEL ANTONIO CARDOZO le hacía por miedo a que le ocasionara la muerte a su progenitora. Este dicho adminiculado con el resultado del examen Ginecológico y Ano-rectal de fecha 20 de Noviembre del 2018, suscrito por la Dra. NORELI ALEMAN adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.108.792, en fecha 25 de octubre del 2018, el cual arrojó como resultado: al examen ginecológico: 1.- Genitales Externos: sin lesiones. 2.- Himen de forma semiluna. Bordes festoneados. Desgarros cicatrizados en 12-5-9 según las agujas del reloj. 3.- no se observan lesiones fuera de la esfera genital. 4.- fecha de la última regla: 15/09/2018. 5.- Examen Ano-rectal: Estado de los pliegues borrados. Tono del esfínter: Hipotónico. Desgarros antiguos cicatrizados en 12-6-7, según esferas del reloj. 6.- Conclusión: 1.- HIMEN: CON DESFLORACION ANTIGUA, 2.- ANO-RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS SE CORRESPONDEN CON LA INTRODUCCIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO Y/O DEDO, DE FORMA REITERADA Y DE LARGA DATA, de lo cual se evidencia perfectamente que la víctima se encuentra abusada vía vaginal y anal corroborando con la médico forense el abuso sexual cometido en contra de la adolescente ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, que al ser adminiculado con el resto de las probanzas, pero muy especialmente con el dicho de la victima a través de la prueba anticipada de que efectivamente el acusado ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES cometió el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, mas a través de las pruebas recepcionadas en el debate, NO SE DEMOSTRÓ que la acusada ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, haya sido COMPLICE NECESARIA en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO en perjuicio de su hija, la hoy victima ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, es decir, el Ministerio Publico no ofertó ningún elemento probatorio que demostrara de alguna manera que la citada acusada facilitara al autor material del presente caso la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio para realizarlo, antes de su ejecución o durante ella ya que del testimonio de la víctima como Prueba Anticipada esta manifestó de vivía voz que su progenitora no tenía conocimiento del abuso sexual cometido por su padrastro ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES en contra de ella de manera reiterada y constante. Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado, derivándose de su responsabilidad como autor en el tipo penal indicado calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de la víctima con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y por el Querellante demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS de 14 años de edad; Ahora bien, en relación a la acusada ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada, no demuestran de manera fehaciente la culpabilidad de la acusada, no logrando probar los hechos objeto del debate, ya que dichos órganos de prueba resultaron insuficientes y contradictorios para establecer en la referida ciudadana responsabilidad alguna del hecho objeto del presente asunto, de allí que habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no existe de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se le inculpa, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de INDUBIO PRO REO”. (Destacado Original).
Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “IV.- FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE AUTOR Y COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO – LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES”, lo siguiente:
“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así como la culpabilidad del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.013.960 plenamente identificado en actas. Así mismo, este Tribunal determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue insuficiente para determinar la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presuntamente cometido por la ciudadana ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.660.310, plenamente identificada en actas, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
De igual manera en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Ahora bien, de éste fallo condenatorio y absolutorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV).
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales, llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir, que el acervo probatorio presentando por el Ministerio Público, fue suficiente para demostrar la participación y la autoría del acusado ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.013.960, por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , deslastrando el manto de presunción de inocencia que lo cobijaba a través de todos los medios probatorios debatidos en el estrado, tomando en consideración que en el presente caso, se hace necesario establecer que en la mayoría de esos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de Abusos Sexuales en todas sus formas establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son cometidos en intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público, lo cual es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual indica que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además de la situación de la vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria se encaminó a acreditar la participación de los acusados en el hecho delictivo y también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de los elementos constitutivos.
Por otra parte se desprende que el acervo probatorio presentando por el Ministerio Público, fue insuficiente para demostrar la participación y la autoría de la acusada ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.660.310, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparecen los acusados:
Artículo 259.- ABUSO SEXUAL (Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. (…)”
Artículo 260.- ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”
Artículo 99.- CONTINUIDAD (Código Penal).
“Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
Artículo 84.- COMPLICIDAD, Código Penal.-
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(…) 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (…)”
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: en el Barrio Mari Sánchez, Av. 131ª casa N° 79F-127 Parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 20 de Octubre de 2018, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, específicamente en la vivienda donde residía con su progenitora la ciudadana ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA y su padrastro ANGEL ANTONIO CARDOZO, a través del Acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario OFICIAL EDDY PIMENTEL donde dejó constancia que dicho lugar se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural constituida por una estructura de interés familiar y donde además dejan constancia que se realizó la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA y ANGEL ANTONIO CARDOZO quienes mediante la declaración testifical de los funcionarios SUPERVISOR JEFE ELNANDO MOLERO, OFICIAL AGREGADO LUIS MATHEUS, OFICIAL AGREGADO SOLKELINE IZARRA y OFICIAL EDDY PIMENTEL quienes suscribieron el Acta Policial dejan constancia que la aprehensión de los mismos se llevo a efecto el 25 de octubre del 2018, en virtud a la denuncia interpuesta en esa misma fecha por la adolescente ALIANNY CARDOZO de 14 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos; dicho este el cual quedó plasmado mediante Prueba Anticipada de fecha 08 de Noviembre del 2018 llevada a efecto por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas, donde la adolescente ALIANNY CARDOZO hizo un señalamiento directo en contra de su padrastro el hoy acusado ANGEL ANTONIO CARDOZO de haberla abusado sexualmente desde que ella estaba pequeña, vía vaginal y anal, e igualmente manifestó que su progenitora ADRIANA VILLALOBOS no tenía conocimiento de lo que la pareja de su mamá ANGEL ANTONIO CARDOZO le hacía por miedo a que le ocasionara la muerte a su progenitora. Este dicho adminiculado con el resultado del examen Ginecológico y Ano-rectal de fecha 20 de Noviembre del 2018, suscrito por la Dra. NORELI ALEMAN adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.108.792, en fecha 25 de octubre del 2018, el cual arrojó como resultado: al examen ginecológico: 1.- Genitales Externos: sin lesiones. 2.- Himen de forma semiluna. Bordes festoneado. Desgarros cicatrizados en 12-5-9 según las agujas del reloj. 3.- no se observan lesiones fuera de la esfera genital. 4.- fecha de la última regla: 15/09/2018. 5.- Examen Ano-rectal: Estado de los pliegues borrados. Tono del esfínter: Hipotónico. Desgarros antiguos cicatrizados en 12-6-7, según esferas del reloj. 6.- Conclusión: 1.- HIMEN: CON DESFLORACION ANTIGUA, 2.- ANO-RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS SE CORRESPONDEN CON LA INTRODUCCIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO Y/O DEDO, DE FORMA REITERADA Y DE LARGA DATA, de lo cual se evidencia perfectamente que la víctima se encuentra abusada vía vaginal y anal corroborando con la médico forense el abuso sexual cometido en contra de la adolescente ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, que al ser adminiculado con el resto de las probanzas, pero muy especialmente con el dicho de la victima a través de la prueba anticipada de que efectivamente el acusado ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES cometió el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, mas a través de las pruebas recepcionadas en el debate, NO SE DEMOSTRÓ que la acusada ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, haya sido COMPLICE NECESARIA en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO en perjuicio de su hija, la hoy victima ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, es decir, el Ministerio Publico no ofertó ningún elemento probatorio que demostrara de alguna manera que la citada acusada facilitara al autor material del presente caso la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio para realizarlo, antes de su ejecución o durante ella ya que del testimonio de la víctima como Prueba Anticipada esta manifestó de vivía voz que su progenitora no tenía conocimiento del abuso sexual cometido por su padrastro ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES en contra de ella de manera reiterada y constante. Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado, derivándose de su responsabilidad como autor en el tipo penal indicado calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de la víctima con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y por el Querellante demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS de 14 años de edad; Ahora bien, en relación a la acusada ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada, no demuestran de manera fehaciente la culpabilidad de la acusada, no logrando probar los hechos objeto del debate, ya que dichos órganos de prueba resultaron insuficientes y contradictorios para establecer en la referida ciudadana responsabilidad alguna del hecho objeto del presente asunto, de allí que habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no existe de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se le inculpa, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de INDUBIO PRO REO.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.013.960, por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Asimismo, este Tribunal de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana acusada ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.660.310, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Por lo que, ante la denuncia presentada por el recurrente en su único motivo de apelación, en la cual hace alusión que no existe en la sentencia recurrida una relación lógica entre los hechos dados establecidos por la jueza de juicio y las pruebas cursantes en el expediente, condenando a su defendido con el solo dicho de la víctima y limitándose a efectuar una trascripción del cúmulo probatorio, omitiendo exponer la valoración, análisis y comparación que debe hacer de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, convirtiéndose en una motivación ilógica, observa esta Alzada de la decisión ut supra transcrita, que la A quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico de la decisión, el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en qué consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba, utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos individualmente y en conjunto, a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, tales como 1.- Examen Ginecológico y Ano-rectal Nro. 356-2454-5511-18, de fecha 20 de Noviembre de 2018, practicado a la víctima ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, de 14 años de edad, suscrita por la Dra. NORELI ALEMAN Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio Ochenta (80) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 13 de Diciembre de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la Medico Forense intérprete declarante. 2.- Acta de Entrevista de Prueba Anticipada de la adolescente ALIANNY CARDOZO, quien para el momento de los hechos contaba con la edad de 14 años, la cual se llevó a efecto en fecha 08 de Noviembre de 2018, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y ocho (38) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 18 de Octubre de 2023, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del testimonio de la victima, el cual fue depuesto en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal y debidamente controlado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. 3.- Acta Policial, de fecha 25 de Octubre de 2018, suscrita por los funcionarios: Supervisor Jefe ELNANDO MORENO, Oficial Agregado LUIS MATHEUS, Oficial EDDY PIMENTEL y Supervisor Agregado SOLKELINE IZARRA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, la cual se encuentra inserta en las actas procesales en el folio dos (02) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada a las actas del debate en fecha 10 de Julio de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios declarantes. 4.- Acta de Inspección Técnica Nro. 4-0270-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, suscrita por el funcionario Oficial EDDY PIMENTEL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, la cual se encuentra inserta en las actas procesales en el folio siete (07) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada a las actas del debate en fecha 12 de Julio de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario interprete declarante, específicamente el Detective Martin Chirinos (técnico), pruebas que, fueron adminiculadas por la Jueza de Instancia con las testimoniales evacuadas en el presente caso, tales como: 1.- Declaración Testimonial de la Médico Forense Dra. RINA ROMERO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 19 de julio de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del Funcionario Oficial Agregado LUIS MATHEUS, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, de fecha 26 de julio de 2023. 3.- Declaración testimonial del funcionario supervisor jefe ELNANDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, de fecha 26 de Julio de 2023. 4.- Declaración Testimonial del Funcionario Supervisor Jefe SOLKELINE IZARRA, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste, de fecha 16 de agosto de 2023. 5.- Declaración testimonial del Funcionario Detective Agregado MARTIN CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maracaibo, de fecha 11 de octubre de 2023, en calidad de intérprete, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, observa este Tribunal Colegiado de la recurrida, que la Juzgadora de Instancia, en su proceso de decantación, valoró las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de apreciar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, aplicó un razonamiento lógico, conocimientos científicos, máximas de experiencias y la sana crítica, a través del principio de inmediación que reina en esta fase procesal, tal como lo ha dejado sentado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal; para posteriormente darle valor probatorio o desestimarlas, realizando un análisis claro para dar por acreditado, el por qué el acusado de actas es responsable penalmente de la comisión del delito por la cual fue juzgado.
En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES de perpetrar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales le permitieron a la juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito anteriormente mencionado, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado, dejando por sentado que se comprobó de la prueba anticipada practicada a la víctima de autos, que el aludido acusado abusó sexualmente de la víctima ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, lo cual quedó corroborado luego de la concatenación y adminiculación de la aludida prueba, con las declaraciones emitidas por los expertos y las pruebas técnicas científicas, siendo todas estas determinantes en el presente asunto, valorando el acervo probatorio conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación con lo anterior, es preciso para esta Sala puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una lógica y adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste la logicidad y motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario, por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizó el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores) …”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y la participación directa del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, la Corte puede cotejar en el folio Nº 654 de la Causa Principal que la Jueza delimita en su sentencia un particular denominado “Adminiculación del Acervo Probatorio”, donde se puede constatar que los mismos fueron debidamente adminiculados por la Jueza, por lo cual nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, cuya pena y motivación es a todas luces lógica y exhaustiva, y en la cual se realizó la respectiva hilvanación de las pruebas, por lo que, no es percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad en la motivación aludida por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos. Así se decide. -
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) …”.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, no le asiste la razón a la Defensa Pública en el motivo de apelación invocado. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
En conclusión, para este Tribunal Colegiado el Tribunal de Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su único motivo de impugnación, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960; en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado su texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo resolución Nro. 026-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, 44AÑOS, FN 26-06-79, CI 15.013.960, PADRES: ANGEL CARDOZO Y ROSA MORALES, EDO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MESONERO, DOMICILIO BARRIO MARY SANCHEZ DE UGAS CASA NRO 79F-1-27, CALLE 79F, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A 3 CUADRAS DEL COLEGIO MERY SANCHEZ DE UGAS, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa la mitad (1/2) de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena. SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, EDAD 26, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, FN 31-03-85, CI 20.660.310, PADRES: ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS Y NOLA CHINCHILLA FALLECIDOS, EDO CIVIL SOLTERO, PROFESIO U OFICIO AMA DE CASA, DOMICILIO: MARY SANCHEZ DE UGAS, DESCONOCE EL RESTO, en relación al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular acusado por el Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.013.960, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de la acusada ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA. QUINTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de Diciembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original). Se declara.-
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado su texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo resolución Nro. 026-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
__________________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
___________________________ ______________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
______________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 022-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
______________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-000015 / 1JV-R-2024-000001
CASO CORTE : AV-2081-24
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