REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : J01SA-029-2024
CASO INDEPENDENCIA : AV-2093-24
DECISIÓN No. 171-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DANILO ROCHA MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor Público Nro. 01 Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, en representación del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; en contra de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 08 de julio de 2024, bajo Resolución No. 003-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara la CULPABILIDAD del adolescente ANDRI REINALDO SALAS APARICIO de nacionalidad venezolana, menor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-31.813.598, fecha de nacimiento 10/12/2006, de 17 años de edad, de oficio estudiante, con domicilio procesal en Camello Santa María de Carena del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono de contacto Nro. 0426-679-0574 (MADRE), 0414-752-9118 (HERMANO), por haberse demostrado su AUTORÍA en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer parte (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONDENA al adolescente ANDRI REINALDO SALAS APARICIO a cumplir la SANCIÓN de OCHO (08) año, el cual serán cumplidas de la siguiente manera, CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACI{ON DE LIBERTAD, mas (sic) DOS (02) AÑOS DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA y por último, DOS (02) AÑOS DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el cual estas dos ultima serán cumplidas de manera SUCESIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624, 626, 628, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo, el mismo organismo aprehensor, el centro de reclusión del adolescente, hasta que el tribunal en funciones de ejecución, decida algo distinto, respecto al centro de reclusión. CUARTO: Se hace saber a las partes presente (sic) que este juzgador se acoge al lapso de cinco (05) días de despacho, dados por ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia correspondiente a la presente causa penal, donde se transcribirán los fundamentos de hechos y derechos en extenso el cual son los motivos del presente pronunciamiento, asimismo, se le hace de su conocimiento, que el tribunal en caso de publicar la sentencia dentro del lapso de ley, no estará obligado a notificarlos de la presente sentencia, y al día hábil y de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso de ley para recurrir del presente fallo, es todo.”(Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 27 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de septiembre del mismo año.
En fecha 09 de septiembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, se observa que, de acuerdo al sorteo realizado por el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, en el presente asunto fue designada la ponencia a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Sentencia No. 003-2024, dictada en fecha 04 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Santa Bárbara, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Así mismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DANILO ROCHA MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor Público Nro. 01 Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, en representación del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; carácter que se desprende de Acta de Designación y Aceptación de Defensor Público de fecha 26 de febrero de 2024, la cual corre inserta al folio veinticuatro (24) de la Causa Principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión No. 003-2024, dictada en fecha 04 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos setenta y cinco (275) de la Causa Principal; presentando la Defensa Pública el Recurso de Apelación en fecha 06 de agosto de 2024, según consta desde el folio uno (01) al folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, que riela desde el folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva, esto es, al noveno (9) día hábil siguiente de haberse celebrado audiencia de notificación de sentencia de fecha 23 de julio de 2024, mediante la cual se notificó a las partes, en aplicación a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa de los artículos 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (…Omissis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…Omissis…)”. Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal del aludido escrito recursivo lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por los Profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo, según consta desde el folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva, por lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado de manera tempestiva, vale decir, al segundo día de haberse vencido el lapso que tenía el recurrente para presentar el respectivo escrito recursivo; por lo cual, quienes aquí deciden, determinan que quien contesta el presente medio recursivo, lo hace dentro del término legal correspondiente.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública promovió como medio de prueba para fundamentar su escrito recursivo, el registro de copias certificadas de todo el expediente. En tal sentido, la prueba anteriormente mencionada, se admite por ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que los Representantes del Ministerio Público no promovieron pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DANILO ROCHA MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor Público Nro. 01 Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, en representación del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; en contra de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 08 de julio de 2024, bajo Resolución No. 003-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial, de igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los Profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal, y se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Pública, en virtud de ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DANILO ROCHA MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor Público Nro. 01 Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, en representación del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; en contra de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 08 de julio de 2024, bajo Resolución No. 003-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por los Profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.171-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/Mg
ASUNTO: J01SA-029-2024
CASO CORTE: AV-2093-24