REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de septiembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: VP02-S-2014-004543
CASO CORTE : AV-2092-2024
DECISIÓN Nª 170-24


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones signada por la primera instancia con el alfanumérico VP02-S-2014-004543, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 18/06/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, dirigido a impugnar la decisión Nro. 283-2024 de fecha 28/05/2024 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó sin lugar la Extinción de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta Sala procede a realizar la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió en fecha 08/08/2024 el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibida en fecha 12/08/2024 por esta Corte de Apelaciones, cuya entrada no se ejecutó, por cuanto se evidenció en las actuaciones que existe error de foliatura, instando bajo Oficio Nro. 547-2024 de fecha 15/08/2024 a la Jueza a quo a subsanar el mismo, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, inserto a los folios 195-196 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”.

Como consecuencia de ello, en fecha 27/08/2024 el Tribunal de Instancia recibe y le da entrada al Oficio Nro. 547-2024 procedente de esta Corte de Apelaciones y ordenó en dicha oportunidad subsanar el error, así como remitir bajo Oficio Nro. 2352-2024 las actuaciones nuevamente a la Instancia Superior, inserto a los folios 197-199 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”.

Posteriormente, se recibió de nuevo en fecha 28/08/2024 el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibida reiteradamente en fecha 28/08/2024 por esta Corte de Apelaciones.

Seguidamente, esta Sala al verificar que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo ordenado, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, procede en fecha 06/09/2024 a dar entrada a las presentes actuaciones signada por la primera instancia con el alfanumérico VP02-S-2014-004543, siendo signado igualmente por esta Corte de Apelaciones el alfanumérico AV-2092-2024.

Ahora bien, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y, por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, cuya designación de la ponencia se procedió a realizar a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

II. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Y Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 18/06/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, carácter que se desprende tomando en consideración el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, toda vez que se evidencia en actas que en fecha 11/01/2018 el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo Oficio Nro. 026-2018 de fecha 15/01/2018 solicitó de oficio a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia la designación de un defensor público, correspondiéndole por turno al ABOG. LUIS MUÑOZ, Defensor Público Vigésimo Séptimo (27º) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien aceptó en dicha oportunidad el conocimiento del presente caso, inserto al folio 400 de la Pieza III, teniendo conocimiento el Juzgado a quo en fecha 18/01/2017 mediante el “Auto de Entrada”, inserto al folio 408 de la Pieza III.
No obstante, consta en actas que igualmente en fecha 23/09/2022, la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Cuarta (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, mediante escrito hizo de conocimiento al Juzgado a quo que siguiendo instrucciones de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia le correspondió por turno el conocimiento del presente asunto penal, oportunidad en la cual estableció “me doy por notificada y acepto el nombramiento del referido ciudadano”, dándole entrada en esa misma fecha el Tribunal de Instancia, lo cual se evidencia a los folios 02-05 de la pieza identificada como “Apelación de Autos” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó la designación que se traduce en cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora del penado identificado en actas e igualmente se impuso de las actas para asistir al penado de autos; es por lo que, esta Sala considera que quien apela se encuentra legitimado para ejercer la presente acción recursiva, ello conforme lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio contenido en la Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 283-2024 de fecha 28/05/2024 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 124-129 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 18/06/2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 153 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su acción recursiva, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, mediante ”Boleta de Notificación” en fecha 13/06/2024, tal y como consta al folio 149 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 188-193 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, e igualmente el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación y, en tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, al declarar sin lugar la Extinción de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando los derechos y garantías constitucionales del mismo, toda vez que, su análisis normativo y el criterio jurisprudencial no se encuentra ajustado al caso, porque al examinarse las actas, su defendido tiene 70 años de edad y el delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de 18 años y 2 meses de prisión, corresponde al ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no fue cometido de forma continuada, ignorando la juzgadora que opera la gravedad del mismo cuando sea cometido de forma continuada así como que a la referida edad termina toda pena corporal, lo cual no ocurrió en el presente caso, porque se mantiene sujeto al proceso privado de su libertad y, ante tal análisis, verifica esta Sala que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación de autos, se encuadran en la referida causal in comento, de conformidad con la indicada normativa, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho MAYRIN ATENCIO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y ORIANA ACEVEDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; encontrándose debidamente emplazadas, en fecha 01/07/2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio 176 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, procedieron a contestar la acción recursiva presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 04/07/2024, es decir, al segundo día, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 170 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

e) Sobre las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública promovió en su escrito como pruebas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico VP02-S-2014-004543 a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la acción recursiva y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante haberse admitido las referida prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación, así como que la ciudadana RAIZA MARGARITA RINCÓN CHACÓN en su condición de representante legal de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien quedó debidamente emplazada de la acción recursiva no interpuso contestación algún y por ende medios de pruebas.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 18/06/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, en su condición de Defensor Público Cuarto (4º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 04/07/2024 por las Profesionales del Derecho MAYRIN ATENCIO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y ORIANA ACEVEDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación de autos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación de autos, las cuales tratan de pruebas documentales que constituyen en sí las actas del expediente signado por la primera instancia con el alfanumérico VP02-S-2014-004543, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación, así como que la ciudadana RAIZA MARGARITA RINCÓN CHACÓN en su condición de representante legal de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien quedó debidamente emplazada de la acción recursiva no interpuso contestación algún y por ende medios de pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 18/06/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, en su condición de Defensor Público Cuarto (4º) con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad V-4.530.007, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 04/07/2024, por las Profesionales del Derecho MAYRIN ATENCIO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y ORIANA ACEVEDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación de autos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación de autos, las cuales tratan de pruebas documentales que constituyen en sí las actas del expediente signado por la primera instancia con el alfanumérico VP02-S-2014-004543, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante haberse admitido las referidas pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación, así como que la ciudadana RAIZA MARGARITA RINCÓN CHACÓN en su condición de representante legal de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien quedó debidamente emplazada de la acción recursiva no interpuso contestación algún y por ende medios de pruebas.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 170-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: VP02-S-2014-004543
CASO CORTE: AV-2092-2024.