REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de septiembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-950 / 1CV-R-2024-010
CASO CORTE : AV-2091-24
DECISION No. 168-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos: el primero de estos por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566 y el segundo interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos contra la decisión No. 1121-2024, emitida en fecha 12 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: En atención al escrito de excepciones opuestas en la presente causa por la defensa del acusado BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, éste Tribunal observa, que en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por carecer de requisitos formales para intentar la acusación particular y propia, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2°, 3° y 5° del mismo código. El artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; la acusación particular y propia, consignada en autos por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con Representación de los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-5.838.441, V-26.410.838, V-10.439.797, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 31.222, 296.843 y 207.196 en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura, que salvo los señalamiento generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, la circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que permitan determinar de manera clara y precisa, que efectivamente el ciudadano en mención incurrió en el hecho punible atribuido, por lo que, vale decir que la victima no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal penal, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3°, igualmente ésta acusación particular y propia, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva, observando ésta Jurisdicente que en el escrito de esta acusación la victima omitió señalar cual es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación a los delitos imputados, asimismo, en relación al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste numeral hace referencia a la pertinencia y utilidad de los elementos probatorios. Por lo tanto, habiendo asentado lo anterior, éste Juzgado con fundamento a ello, procede a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR algunas las excepciones opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación y opocisión (sic) a la acusación particular y propia presentada por la victima, y consecuencialmente, éste Tribunal: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentado por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , con Representación de los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY Y HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-5.838.441, V-26.410.838, V-10.439.797, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 31.222, 296.843 y 207.196 en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna, por existir una inexistente imputación Fiscal por parte de ese Delito, lo que contraviene a todas luces lo consagrado en Sentencia de Sala Constitucional N° 754 del 9 de diciembre de 2021 y Sentencia de la misma Sala Constitucional N° 06 del 22 de febrero de 2023. En las cuales se establece las formalidades que debe reunir el Acto de Imputación fiscal. la presencia de vicios que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia la acusación presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en contra del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO., otorgndose (sic) un lapso de diez (10) dias (sic) a los fines de ser subsanada.-SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE , el segundo escrito acusatorio presentado el 06 de junio del año en curso por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en compañía de su abogado asistente: JOSE ANTONIO GONZÁLEZ , por violacion (sic) a lo establecido en el articulo 406 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizado por Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, DE NACIONALIDAD AMERICANA, DE (59) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.797.566 , por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , DE (38) AÑOS DE EDAD. En atención a ello, este Tribunal acuerda reponer la causa a la Fase de Investigación o Preparatoria; al estado de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinquiagesima (sic) Primera (51°) de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas; y tomando en cuenta las resultas del informe psicológico practicado a la ciudadana : (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , para lo cual se concede un lapso de DIEZ DÍAS (10), contados a partir de la recepción por parte de la representación fiscal de las piezas de investigación que conforman la presente causa, esto de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de agosto del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de septiembre de 2024.

En fecha 06 de septiembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver los presentes Recursos de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que, el primer recurso de Apelación, fue presentado por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 12 de enero de 2024, que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de la Pieza Nro. I de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, se evidencia que, el segundo medio recursivo, es interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación a los lapsos de interposición de los Recursos, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución No. 1121-2024, emitida en fecha 12 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio ciento ochenta y siete (187) al folio doscientos siete (207) de la pieza Nro. II de la Causa Principal; siendo interpuestos los presentes medios de impugnación de la siguiente manera: El primero de estos por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566, en fecha 15 de agosto de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) del Cuaderno de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

Por su parte, el segundo medio recursivo, fue interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio doce (12) al folio diecinueve (19) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) del Cuaderno de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Representante Fiscal interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que, tanto la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566, como la Representante Fiscal LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentaron respectivamente sus escritos recursivos en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Omissis)”. Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, de los aludidos escritos recursivos lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) Sobre los escritos de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia lo siguiente: En virtud del primer Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 15 de agosto de 2024 por la Defensora Privada KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, las Representantes del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR y ABG. LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazadas en fecha 19 de agosto de 2024, según se evidencia de Boleta de Emplazamiento Positiva, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) del Cuadernillo Recursivo, dio contestación al mismo en fecha 21 de agosto de 2024, por lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, esto es, al segundo día hábil de la respectiva notificación, todo lo cual se constata del cómputo secretarial de fecha 28 de agosto de 2024, el cual corre inserto del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) del Cuadernillo de Apelación, por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas.

Ahora bien, en relación al Segundo Escrito de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público ABG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, se evidencia que, la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566, encontrándose debidamente emplazada en fecha 19 de agosto de 2024, según se evidencia de Boleta de Emplazamiento Positiva, la cual corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del Cuadernillo Recursivo, dio contestación al mismo en fecha 21 de agosto de 2024, por lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, esto es, al segundo día hábil de la respectiva notificación, todo lo cual se constata del cómputo secretarial de fecha 28 de agosto de 2024, el cual corre inserto del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) del Cuadernillo de Apelación, por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas.

Asimismo, se deja constancia que, en atención al Primer y Segundo Escrito Recursivo, incoados por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN y la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada y Representante del Ministerio Público, respectivamente, se evidencia que, el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.004.584 y V-5.930.775, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.657 y 24.232, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.151.930, encontrándose debidamente emplazados en fecha 20 agosto de 2024 en atención a los recursos de apelación interpuestos, según se evidencia de Boletas de Emplazamiento Positivas, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cinco del Cuadernillo Recursivo, dieron contestación de manera conjunta a los mismos en fecha 22 de agosto de 2024, por lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, esto es, al segundo día hábil de las respectivas notificaciones, todo lo cual se constata del cómputo secretarial de fecha 28 de agosto de 2024, el cual corre inserto del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) del Cuadernillo de Apelación, por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que, en relación al Primer Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566, la misma promovió como medios de prueba los siguientes: 1. El expediente N° 1CV-2023-0950 que riela al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género. 2. La decisión de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2024. Asimismo, respecto al Segundo Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovió como prueba la siguiente: 1. Todo el expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución de los presentes Recursos de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, en cuanto a los escritos de contestación interpuestos: el primero de estos por las Representantes del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR y ABG. LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ; el segundo por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO; y el tercero de estos por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, se deja constancia que los mismos no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus respectivos escritos de contestación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos: el primero de estos por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566 y el segundo interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 1121-2024, emitida en fecha 12 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos: el primero de estos, por las Representantes del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR y ABG. LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el segundo por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566, y el tercero interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.004.584 y V-5.930.775, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.657 y 24.232, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.151.930, por cuanto los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por el primer y segundo recurrente en sus escritos recursivos, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución de los presentes Recursos de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE los Recursos de Apelación de Autos interpuestos: el primero de estos por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566 y el segundo interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos contra la decisión No. 1121-2024, emitida en fecha 12 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE los escritos de contestación interpuestos: el primero de estos, por las Representantes del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR y ABG. LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el segundo por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, titular de la cédula de identidad E-81.797.566, y el tercero de estos interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.004.584 y V-5.930.775, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.657 y 24.232, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.151.930, por cuanto los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas en sus escritos, por la Profesional del Derecho KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.916, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO y la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de los presentes Recursos de Apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


LAS JUEZAS



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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 168-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-950 / 1CV-R-2024-010
CASO CORTE : AV-2091-24