REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, dieciocho(18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTEciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.453, respectivamente; domiciliado en Valera estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91274, domiciliada en la en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD (AGRARIA),presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91274, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.453; alegando que su representado es propietario de la finca denominada “BUENA ESPERANZA”, ubicada en el sector; el Pino Frio, en San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Álvarez y Heras, del municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (993 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE:con el Río Chimomo, Hacienda Puerto Alegre, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio; SUR: Terrenos ocupados por parceleros, Germán Orelos, Eduado Luke, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio; ESTE: parte del Río Chimomo, Hacienda Rokolita, Ing. González, y Parceleros; y, OESTE: Río frio y Hacienda Maracapana.

-III-
ANTECEDENTES

En fechacatorce (14) de agosto el año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Juzgado, la abogadaen ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA,ya identificada, en su carácter de apoderada judicial en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, también identificado;con el fin de interponerACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD (AGRARIA);el cual, consta de diez (10) folios útiles, acompañado de anexos en ciento sesenta (160) folios útiles; con su respectiva nota de recibo por secretaría de esa misma fecha, (Folios 01 al 171); de cuyo contenido se cita:
“…Es el caso ciudadana Juez, que mi representado es el legítimo propietario de la finca denominada; BUENA ESPERANZA, ubicada en el sector; el Pino Frío, en San Francisco de El Pino parroquia Monseñor Álvarez y Heras, del Municipio sucre del estado Zulia, con una superficie de (993 hectáreas) alinderado de la siguiente manera:
Norte: con el Río Chimojo, Hacienda Puerto Alegre, Hacienda Santa Marta, Sur: terrenos ocupados por parceleros, Germán Oreles, Eduardo Luke, Hacienda La Trinidad y parte del Río Frio, Este: parte del Río Chimomo, Hacienda Rokolita, Ing. González, y Parceleros. Oeste: Río frio y Hacienda Maracapana.
Dicha finca fue trabajada por mi representado por más de 40 años, en forma pacífica, pública, continúa e interrumpida, hasta el año 2018, desarrollando la actividad pecuaria de doble propósito como es de leche y carne, con la infraestructura acorde para ello, evidenciándose en: semovientes, potreros, pastizales, viviendas, pozos de agua, pozo séptico, servicio de electricidad, vialidad interna, vaqueras, cercas, corrales y potreros, pastos artificiales, galpones, portones, casa para obreros, manga de manejo, romana de un embarcadero con manga, ordeño mecánico, tranques de enfriamiento de la leche, establos, tractores, equipos, maquinas y demás implementos que sirvan de apoyo a la unidad de producción.
DE LOS HECHOS
Desde el año 2009, comenzó la perturbación a la finca BUENA ESPERANZA, por parte del INTI, al aperturar un procedimiento tierras ociosas por parte de la ORT Santa Bárbara, expediente número: 09-03-20-05-OOOO-51-TO, en el lapso correspondiente se realizó el respectivo descargue de pruebas junto con LA CADENA DOCUMENTAL, allí se demostró la productividad, que mantenía el predio, al mismo tiempo se solicito Medida de Protección a la producción por el Juzgado Superior Agrario del Estado (sic) Zulia, la cual fue otorgada, hubo un tiempo de calma, hasta el año 2013, cuando nuevamente el INTI, inicia otro procedimiento administrativo, pero esta vez por la ORT Mérida, el cual fue avalado después por la ORT Santa Bárbara. Para el año 2014, en el expediente administrativo del INTI central se encontraba el pronunciamiento de PRIVADO DE LA FINCA BUENA ESPERANZA, que había sido emitido por el departamento de cadenas documentales del INTI, al solicitarlo nos fue negado y solo lo informaron de manera verbal, de allí continuo la perturbación hasta el punto que en el año 2018, procedieron a notificar a mi representado del INICIO de procedimiento de RESCATE DE TIERRAS AUTONOMO Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, de fecha 22 de mayo de 2018, sección número: ORD 949-18, punto de cuenta número: 08, en dicha notificación no hacen referencia alguna a la propiedad del predio objeto del rescate, solo se refieren a la producción, por esta razón se acudió al INTI central para verificar lo allí expuesto, nos informaron que el expediente se había extraviado que no había ninguna información sobren ese predio, se volvió a consignar la cadena documental solicitando que fuera estudiada, hicieron caso omiso y procedieron a ejecutar el rescate como si fuera definitivo, hasta la presente fecha no han hecho notificación del acto conclusivo de rescate, ni del estudio de la cadena documental, toda esa situación trajo como consecuencia la invasión total a la finca BUENA ESPERANZA, causando la muerte de más de mil animales bovinos, y otros fueron robados, así mismo la destrucción total de la infraestructura, robo de maquinarias y equipos utilizados en la producción agraria, causando a mi representado la ruina y pérdida total de su predio, no se respetó la medida de protección a la producción que se encontraba vigente para el momento que había sido otorgada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Zulia, no valoraron ni revisaron ninguno de los escritos consignados ante la ORT, Mérida así como de la ORT Zulia, en los cuales se hacía énfasis en la propiedad privada, pues se consignaba con cada escrito la cadena documental, así mismo no se tomó en consideración los resultados arrojados en la inspección técnica realizada por los funcionarios de la ORT Mérida, junto con los técnicos de la ORT Santa Bárbara, en la que se demostró que la producción estaba por encima del 80%, siendo esta ordenada por el INTI central, para evaluar el inicio de rescate, así mismo el 21 de marzo de 2018, la ORT Santa Bárbara emitió el auto declarando cerrado el procedimiento de DTO, por encontrase la finca BUENA ESPERANZA en producción, tal como lo que prevé la LOPA, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La finca Buena esperanza, era un fundo de doble propósito, es decir, producción de carne y leche principalmente pues existían cultivos de plátano, pero en menor cantidad.
Para año 2016 la finca BUENA ESPERANZA, venía de producir 6000 litros de leche al año, poseía entre 2300 y 2600 cabezas de ganado, llevando al matadero aproximadamente 200 novillos al año, más las vacas de descarte. Dando empleo directo a más de 30 personas de 25 familias diferentes. Aunado a ello los estudiantes de LUZ, UCLA y la Escuela Técnica de Caja Seca, hacían prácticas y pasantías dentro de la finca BUENA ESPERANZA, obteniendo varios el reconocimiento de estas Universidades.
Luego vino la pandemia, y todo se paralizo al reanudarse las actividades nuevamente se acudió ante el INTI a solicitar una revisión del acto administrativo de inicio de rescate, y solicitar la notificación del acto conclusivo del Rescate y respuesta al estudio de la cadena documental que hasta el momento han trascurrido más de 6 años sin respuesta alguna.
En el año 2023, se obtuvo en forma verbal información por parte del presidente del INTI, el cual afirma que:." mi representado no debe reclamar nada pues el logro recuperar 280 hectáreas de la totalidad del predio.." y en cuanto a la titularidad han manifestado los funcionarios, que la pretensión de mi representada no se le puede dar curso de Ley, por cuanto tienen dudas, porque según en la zona no existe propiedad privada y por ende desconocen la propiedad privada de los terrenos ocupados por la finca BUENA ESPERANZA, ya que no han querido realizar el estudio de la cadena documental, todo esto en forma verbal ya que no han emitido ningún pronunciamiento por escrito que confirme lo dicho, lo que conlleva a la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, articulo 2 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, con todos los vicios y demoras en que incurrió el INTI, al no dar respuesta clara y oportuna se violentó, el artículo: 82 numeral: 6 de la ley de Tierras que le impone el deber de realizar el estudio de la cadena documental para poder realizar el procedimiento de rescate, así mismo el artículo: 47 prevé la entrega de CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA o en su defecto la certificación de finca mejorable, de acuerdo a la producción que tenga el predio, por Io que al alegar que la finca BUENA ESPERANZA se encontraba ociosa y en terrenos baldíos sin emitir el pronunciamiento del departamento de cadenas documentales, que avale esta situación y tomar en cuenta la producción demostrada en las inspecciones técnicas, le causaron a mi representado un gravamen irreparable en su propiedad y detrimento en la producción, que desarrollaba ocasionando pérdidas Irreparables a la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.
Siendo que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo: 143." que todos los ciudadanos deben tener acceso a ser informados en forma oportuna y verazmente por la propia administración pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados...". Todo esto hace suponer la condición de indefensión en el que mi representado se encuentra ante el Instituto Nacional de Tierras. Considerando dicho procedimiento como una amenaza a su patrimonio violando así la constitución nacional y demás leyes que rigen la materia.
De todo ello nace el interés de acudir ante su competente autoridad para consignar la presente demanda de acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona del Licenciado DAVID HERNANDEZ, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convenga, o en su defecto sea declarado por este Tribunal Superior Agrario, que mi representado es el legítimo y único propietario de la totalidad de los terrenos que comprenden la finca BUENA ESPERANZA, en virtud de los documentos que acompañan el presente escrito con la data desde el primer documento donde el causante es la Nación Venezolana.
TITULARIDAD
DEL ORDEN CRONOLOGICO DE LA CADENA DOCUMENTAL QUE DEMUESTRA QUE LA FINCA BUENA ESPERANZA, ES DE ORIGEN PRIVADO, y acompaño flujograma de los Documentos mencionados en este escrito.
El "Fundo Buena Esperanza" en lo referente a las primeras (962 has), son de carácter privado pues desde 1930 encontramos que existe un desprendimiento de la Nación de fecha; 12 de mayo de 1930 contentiva de (4943 has, 5000 m2) a favor del ciudadano: Julio Edmundo Pérez Folacci, ubicado en el municipio Heras del Distrito Sucre del Estado Zulia. De estas hectáreas se conforma el "Fundo Buena Esperanza" a lo largo de su enajenación hasta llegar al año 1972, último documento registrado a nombre del ciudadano: Rigoberto Enrique Arteaga.
En este sentido, para la fecha que data el documento originario (1930) del citado fundo, encontramos la compra hecha a la Nación por parte del ciudadano: Julio Edmundo Pérez Folacci, por una extensión; 4943 mil has con 5000 mts2, según gaceta oficial N O 17.114 de fecha; 12 de mayo de 1930. Desde ahí se sigue el tracto documental hasta llegar a la compra del "Fundo Buena Esperanza", el cual entra dentro del denominado "Fundo Miguelon", con las diferentes porciones de ventas de tierras hasta el documento final de fecha 1972.

En tal sentido, la compra hecha por el ciudadano: Rigoberto Enrique Arteaga Pérez al ciudadano: Jesús Salvador Farías, quien es el propietario de la "Hacienda El Mlguelon", permite demostrar el carácter privado del "Fundo Buena Esperanza". (Jesús Salvador Farias vende a Rigoberto Enrique Arteaga el Fundo Agropecuario "Buena Esperanza”o la Esperanza" de una extensión de 962 Has. Ubicada en Rio Frio, Caserío San Francisco de El Pino, municipio Heras, Distrito Sucre del Edo. Zulia, Documento de fecha; 01-08-1972, No. 42 Folios 101 al vuelto del 106, Protocolo Primero Principal)
Posteriormente, en fecha: 19 de marzo de 1991, Nº 02, Folios 4 al vuelto del 5, Protocolo Primero Adicional se hace la aclaratoria de propiedad de la titularidad de las tierras a través del estudio de la data traslativa de propiedad. Se mensura en 1.050 has. 36 ha, sobre el lote de terreno denominado: Fundo Buena Esperanza. Cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: rio Chimomó, parceleros, Hacienda Puerto Alegre, Hacienda Santa María, Germán Solarte y Mariano Pérez, Sur: Eduardo Luque, parceleros hacienda la Trinidad, Germán Òreles, parceleros y parte del rio frio; Este: parte del rio Chimomó, Hacienda Ronkolita, Ing. González y parceleros y por el Oeste: Río Frio y Hacienda Macarapana.
Verificándose así el carácter de Propiedad Privada de LA FINCA BUENA ESPERANZA.
Orden cronológico desde 1972 hasta 1930, año registrado según Gaceta Oficial N O 17.114 de fecha; 12 de mayo 1930.
Según desprendimiento de la Nación debidamente registrada, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en su artículo 82, fundamenta que se considera desprendimientos válidos de la Nación las compras que se hicieron a la misma, en las distintas fechas de los momentos históricos. Gaceta Oficial de fecha 12 de mayo de 1930. N O 17.114, con las solemnidades respectivas de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1915.
Documentos estos que demuestran que la Nación Venezolana, es el primer causante, el cual vende;
Pues desde 1930, encontramos que existe un desprendimiento de la Nación de fecha 12 de mayo de 1930, contentiva de (4943 has,5000 m2) a favor del ciudadano: Julio Edmundo Pérez Folacci, ubicado en el Municipio Heras del Distrito Sucre del Estado Zulia. De estas hectáreas se conforma el Fundo Buena Esperanza, a lo largo de su enajenación hasta llegar al año 1972, último Documento Registrado a nombre del ciudadano: Rodrigo Enrique Arteaga.
PRIMER DOCUMENTO
Documento N- 21, de fecha; 08 de mayo de 1930, protocolo Primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulla.
Julio E. Pérez Folacci, propuso a la Nación la compra de un lote de terrenos baldíos, con una extensión de (4943 has,5000mt2) y donde el Estado le otorga el título de propiedad por cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley vigente en ese momento, es decir, la Ley de tierras baldías y ejidos del 30 de junio de 1915.
SEGUNDO DOCUMENTO
Documento NO 22, de fecha; 20 de agosto de 1930, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del Estado Zulia.
Julio E. Pérez Folacci, le vende al ciudadano: José Araujo, todos los derechos y acciones sobre el 50% que le corresponden de un lote de terreno con una extensión total de (4943 has, 5000 mt2) que le corresponden por adjudicación que le hiciera el gobierno nacional en fecha; 08 de marzo de 1930 (08-03-1930), publicado en Gaceta Oficial NO 17.114, del 12 de mayo de 1930 (12-05-1930).
TERCER DOCUMENTO
Documento NO 07, de fecha: 20 de febrero de 1938, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Julio E. Pérez Folacci, le vende al ciudadano: Emiro Chacin, el 50 % de los derechos que le corresponden de un lote de terreno con una extensión de (2471 has) que le corresponden por adjudicación que le hiciera el gobierno nacional en fecha: 08 de marzo de 1930 (08-03-1930), publicado en Gaceta Oficial N O 17,114, del 12 de mayo de 1930, y registrado el 20 de agosto de 1930 (20-08-1930) con un área total de (4943 has, 5000 mt2).
CUARTO DOCUMENTO
Documento N O 04, José Araujo, vende a las hermanas Pérez Folacci el 25% del lote de terreno denominado el Pino, es decir, 1235has 8750 mts, quedándole a José Araujo un 25% o sea 1235 has 8750 mts, documento de fecha; 10-01-1940, folio vto. del 4 al 7.
QUINTO DOCUMENTO
Documento NO 33, de fecha 24 de febrero de 1945 (24-02-1945), protocolo primero, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Sucre del Estado Zulia.
Julio E. Pérez Folacci, actuando con el carácter de apoderado de sus hermanas Beatriz Elena Pérez Folacci y Ana Teresa Pérez Folacci, José Araujo y Emiro Chacin, declaran que son propietarios proindiviso de una zona de terrenos constantes de (4943 has).
La posesión que le corresponde a cada uno es la siguiente:
Emiro Chacin: 50% de las tierras y que se registró el 20 de febrero de 1938, bajo el N O 07, protocolo primero.
José Araujo: 25% de las tierras y que se registró el 20 de febrero de 1938 (20-02-1938). bajo el N O 22, protocolo primero.
Las hermanas Pérez Folacci: 25% de las tierras y que se registró el 10 de enero de 1940 (10-01-1940).
En este mismo documento se acuerda en disolver la comunidad existente con José Araujo, reconociéndole por el porcentaje la zona de terreno comprendida dentro de la zona general ya deslindada.
Observación: Si el ciudadano Julio E. Pérez Folacci, le vende el 50% a José Araujo (2471 has) le restan (2471 has) que son las que adquiere Emiro Chacin, 50%, agotándose totalmente las hectáreas no hay más tierras para José Araujo y las hermanas Pérez Folacci
Documento NO 07, de fecha 20 de febrero de 1938, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Julio E. Pérez Folacci, le vende al ciudadano Emiro Chacin, el 50 % de los derechos que le corresponden de un lote de terreno con una extensión de (2471 has) que le corresponden por adjudicación que le hiciera el gobierno nacional en fecha; 08 de marzo de 1930 (08-03-1930), publicado en Gaceta Oficial N O 17.114, del 12 de mayo de 1930, y registrado el 20 de agosto de 1930 (20-08-1930) con un área total de (4943 has, 5000 mt2).
SEXTO DOCUMENTO
Documento NO 23, de fecha; 15 de marzo de 1946, (15-03-1946), protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, Estado Zulia.
Emiro Chacin, Julio E, Pérez Folacci, obrando en carácter de apoderado de las ciudadanas: Beatriz Elena Pérez Folacci y Ana Teresa Pérez Folacci, según poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el NO 31, protocolo tercero, le han vendido al ciudadano: Jesús Salvador Farías, una extensión de terreno (3706 has), ubicadas en el sitio denominado "El Pino".Cabe indicar que el ciudadano: José Araujo, conserva las (1235 has), restantes del lote de (4943 has, 5000 m2) vendidas por la nación en fecha; 20 de agosto de 1930 (20-08-1930).
Es importante mencionar que estos terrenos son los mismos que adquirió el otorgante: Julio E. Pérez Folacci de la Nación, según documento registrado el 20 de agosto de 1930 (20-08-1930), bajo el N O 21, protocolo primero. (Gaceta).
El mismo Julio E. Pérez Folacci, vendió el 50% de los derechos que tenía sobre este terreno al ciudadano: José Araujo, según documento registrado el 20 de agosto de 1930 (20-08-1930), bajo el NO 22, protocolo primero.
El 20 de febrero de 1938, (20-02-1938), Julio E. Pérez Folacci, vendió el 50% de los derechos que le quedaban al ciudadano: Emiro Chacín, y quedó registrado bajo el NO 7, folios vueltos del 13 y 14 y su vuelto, lomo y protocolo primero.
El 12 de diciembre de 1939 (12-12-1939) en documento registrado en fecha; 10 de enero de 1940 (10-01-1940), bajo el NO 4, Protocolo Primero, José Araujo, le vende la mitad de los derechos que tenía a las ciudadanas; Beatriz Elena Pérez Folacci y Ana Teresa Pérez Folacci y el otro 50% se lo vendió al ciudadano: Emiro Chacín.
SEPTIMO DOCUMENTO
Documento N- 53, de fecha; 04 de marzo de 1959 (04-03-1959), protocolo primero, protocolizado por ante la oficina subaltema de Registro del Municipio Sucre del Estado. Zulia.
Jesús Salvador Farías, C I. 134.115, vende al ciudadano: Eugenio Paris Ransbott, Cl. 95.179, un total de (3024 has) de terrenos propios de Fundo "Miguelón" y (844 has), correspondiente a tierras baldías, ocupadas por fundo vendido, no incluyendo en las tierras propias que vende las (683 has) que es el saldo de la que adquirió, según documento NO 23, de fecha; 15 de marzo de 1946/15-03-1946) es un saldo de un lote (3706 has) privadas.
La venta se hizo en cuatro porciones que conforma una sola unidad y que se determina así:
Lote N 1: Terrenos baldíos con una superficie de (844has).
Lote N 2: Terrenos propios de "Miguelón" con una superficle de (424 has)
Lote N 3: Terrenos propios de Miguelón” con una superficie de (44 has).
Lote N 4: Terrenos propios de "Miguelón” con una superficie de (2555 has)
Las tierras propias que corresponde a los lotes NO 2.3.4, las adquirió según documento registrado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha, 15 de febrero de 1946, bajo el NO 23, protocolo primero, y las tierras baldías las ha venido ocupado desde el año 1930.Corresponde al Lote NO 1
OCTAVO DOCUMENTO
Último documento de fecha 1972
Documento Nº 42, de fecha 21 de agosto de 1972 (21-08-1972), folios del 101 al 107, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, Estado Zulia,
Jesús Salvador Farías, C.I 134.315, según este documento vende pura y simple al ciudadano Rigoberto Enrique Arteaga Pérez titular de la cedula de identidad Nº V-240 098, el fundo Agropecuario llamado "Buena Esperanza" o "La Esperanza" y que posee una extensión de terreno de (962 has) de carácter privado.
Documento N° 43, de fecha 08 de diciembre de 2004, tomo ll Protocolo Primero, del
Cuarto Trimestre del año en curso, Registrado por ante el Registro Público Oficina Subalterna de Boborés Estado Zulia, el ciudadano Rigoberto Enrique Arteaga Pérez titular de la cedula de identidad Nº V-240098, vende el fundo Agropecuario llamado "Buena Esperanza" o "La Esperanza" en una extensión de (962 has), junto a las mejoras y bienhechurías, al ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, la totalidad de la finca BUENA ESPERANZA.
ADJUDICACIONES ESPECIALES DE BALDIOS
Estos se refieren a venta de baldíos debidamente Registrados entre particulares como forma de adquirir la propiedad, de conformidad con la antigua Ley de Reforma Agraria sancionada el 05 de marzo de 1960durante la presencia de Rómulo Betancour Presidente interino de Venezuela entre 1945 y 1948 y constitucionalmente entre 1959 y 1964, siendo legalizadas estas ventas en fechas posteriormente: documento legal vigente de fecha 9 de noviembre de 1966 documentos citados en los cuales se legalizan la ocupación en baldíos en los Distritos Sucre entre otros municipios del Estado Zulia de conformidad con la antigua Ley de Reforma Agraria 1960segun el artículo 16 y 86 de la referida Ley. Estando el FUNDO BUENA ESPERANZA dentro de este convenio el Municipio donde se encuentra la finca mencionada.
1. Documentos correspondientes a la Fundamentación Histórica – Jurídica del “Fundo Buena Esperanza”
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1. Documento Nº1
Último documento de fecha 1972
Documento Nº42, de fecha 21 de agosto de 1972 (21-08-1972), folios del 101 al 107, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio
Sucre del Estado Zulia.
2. Documento Nº2
Documento Nº53, de fecha 04 de marzo de 1959, (04-03-1959), protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del Estado Zulia
3. Documento Nº3
Documento Nº23, de fecha 15 de marzo de 1946, (15-03-1946), protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre. L Estado Zulia
4. Documento Nº4
Documento Nº33, de fecha 24 de febrero de 1945, (24-02-1945), protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del Estado Zulia
5. Documento Nº5
Documento Nº07, de fecha 20 de febrero de 1938, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del Estado Zulia
6. Documento Nº6
Documento Nº22, de fecha 20 de agosto de 1930, protocolo primero. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del Estado Zulia
7. Documento Nº7
Documento Nº21, de fecha 08 de marzo de 1930, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del Estado Zulia
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La presente acción de CERTEZA DE PROPIEDAD se interpone por ante este Tribunal Superior, por ser el competente tal como lo define Articulo; 156 y 157 comprendido en el Capítulo Segundo de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas Contra los Entes Estatales Agrarios, para conocer del presente recurso, conforme al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las demandas contra los entes agrarios.
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION
Artículo: 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana deVenezuela, que protege el Derecho a la Propiedad Privada; Articulo: 16 del Código de Procedimientos Civil que se refiere al principio del Interés Procesal para proponer la demanda y el Interés a la mera declaración del Derecho aquí reclamado, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se refiere a las acciones declarativas de la existencia o inexistencia de un derecho, Artículos; 545, 547 y 549 del Código Civil referidos al derecho de propiedad.
DEL DEMANDADO
Por las razones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al Instituto Nacional de Tierras, (INTI) en la persona del Licenciado: DAVID HERNANDEZ, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que reconozca o convenga y sea declarado suficientemente por este Tribunal Superior Agrario, que la Finca BUENA ESPERANZA es de origen privado.
DE LAS PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA PROPIEDAD PRIVADA DE LA FINCA BUENA ESPERANZA
- Cadena Documental que conforma el Fundó BUENA ESPERANZA con su debido Flujograma, demostrando que la Documentación aportada de manera sistemática garantiza al Tribunal y a la parte demandada el análisis exhaustivo de la documentación de la finca BUENA ESPERANZA.
PLANO TOPOGRÁFICO, de la finca BUENA ESPERANZA que muestra de manera Técnica, las coordenadas UTM, la ubicación y distribución de la finca BIJENA ESPERANZA, y que su Jurisdicción se encuentra en el Estado Zulia.
DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
Señalo como domicilio para la práctica de la notificación del demandado ciudadano: Licenciado: DAVID HERNANDEZ, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se haga a través del Juzgado de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito que la presente ACCION MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA DE PROPIEDAD, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar lo peticionado cuyo fin es la implementación del proceso por el cual el Juez determina la existencia de un derecho en el caso concreto, es decir, buscar la certeza judicial sobre la existencia del derecho alegado, (Compendio del Derecho Procesal. Teoría General. Dr. Hernando Devis Echendia. Tomo l. Adición 1.994. Págs. 163 y 203). Por cuanto, el pronunciamiento definitivo versara sobre todo lo alegado y demostrado, en relación al estudio de la propiedad privada de la finca BUENA ESPERANZA, demostrada suficientemente en el presente escrito para que sea declarada con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA DE PROPIEDAD, sobre la finca BUENA ESPERANZA…”.

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto de entrada, asignándole el N° 1492 de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para resolver su admisibilidad, (Folio 172).

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de propiedad, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Accionesque se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho comúny así se establece. -

Siendo que, en la presente acción de CERTEZA DE PROPIEDAD, la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA,ya identificada, en su carácter de apoderada judicial en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, también identificado; pretende que, se le sea declarado a su representado como único propietario de la totalidad de los terrenos de la “FINCA BUENA ESPERANZA”ubicada en el sector El Pino Frio, en San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Álvarez y Heras del municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (993 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE:con el Río Chimomo, Hacienda Puerto Alegre, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio; SUR: Terrenos ocupados por parceleros, Germán Orelos, Eduado Luke, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio; ESTE: parte del Río Chimomo, Hacienda Rokolita, Ing. González, y Parceleros; y,OESTE: Río frio y Hacienda Maracapana; se debe resaltar que:

El artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública”.

Adicionalmente, en su artículo 117 indica:
“Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
20° Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello.
(…)”.

Aunado a ello, el artículo 82 eiusdem establece:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley."
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto.
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República”.

Por lo que, en atención a los citados preceptos normativos, la administración y redistribución de las tierras, así como el análisis documental de aquel que alegue propiedad, le corresponde al INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y siendo que, de lo alegado por la parte accionante, “… acudió ante el INTI a solicitar … respuesta al estudio de la cadena documental que hasta el momento han trascurrido más de 6 años sin respuesta alguna. En el año 2023, se obtuvo en forma verbal información por parte del presidente del INTI, el cual afirma que:." mi representado no debe reclamar nada pues el logro recuperar 280 hectáreas de la totalidad del predio.." y en cuanto a la titularidad han manifestado los funcionarios, que la pretensión de mi representada no se le puede dar curso de Ley, por cuanto tienen dudas, porque según en la zona no existe propiedad privada y por ende desconocen la propiedad privada de los terrenos ocupados por la finca BUENA ESPERANZA, ya que no han querido realizar el estudio de la cadena documental, todo esto en forma verbal ya que no han emitido ningún pronunciamiento por escrito que confirme lo dicho…”; se detenta pues que, la presente acción obra directamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS;por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer delaACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD(Agraria), de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA,actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, ambos previamente identificados, con la cual, pretende que, se le sea declarado único propietario de la totalidad de los terrenos de la “FINCA BUENA ESPERANZA”ubicada en el sector El Pino Frio, en San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Álvarez y Heras del municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (993 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE:con el Río Chimomo, Hacienda Puerto Alegre, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio; SUR: Terrenos ocupados por parceleros, Germán Orelos, Eduado Luke, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio; ESTE: parte del Río Chimomo, Hacienda Rokolita, Ing. González, y Parceleros; y, OESTE: Río frio y Hacienda Maracapana; al respecto debe esta Jurisdicente establecer las siguientes consideraciones:

Si bien, la acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, corresponde una de las denominadas acciones petitorias, por cuanto la misma persigue el reconocimiento de un derecho de propiedad real, en este caso sobre el lote de terreno denominado “FINCA BUENA ESPERANZA”, antes descrito;y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252 establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”, no puede pasar inadvertido esta Jurisdicente que, mediante sentencia vinculante N° 0282, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, se anuló el contenido total del referido artículo, de lo que vale citar:
“(…)
2.1.- De las acciones petitorias.
Para justificar el anterior aserto, esta Sala debe comenzar por realizar un análisis vinculado con las llamadas “acciones petitorias”, que permita determinar no sólo si las acciones de partición de herencia comparten su naturaleza jurídica, y por lo tanto, formalmente deben subsumirse dentro de la excepción del trámite por el procedimiento agrario ordinario regulado en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino además si dicha remisión sería contraria a los referidos postulados constitucionales desarrollados por la jurisprudencia vinculante de esta Sala en materia de Derecho Agrario.
En términos generales, las acciones petitorias se han caracterizado en la doctrina como medios en defensa de la propiedad, ya que su “(…) función y carácter común (…) es la afirmación de la titularidad del derecho, sobre la cosa: titularidad que otro niega directa e indirectamente” y “(…) se caracterizan por el hecho de que el actor, hace valer la titularidad de su derecho real en orden a conseguir el fin que desea” (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires 1954, p. 364 y Gorrondona, José L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203).
La doctrina, en lo que concierne a la clasificación de las acciones de acuerdo a las relaciones jurídicas sustanciales que constituyen el objeto mediato de la acción, afirma que las mismas pueden ser reales o personales, las cuales se distinguen “(…) según que el derecho cuya declaración de certeza o cuya realización coactiva se pide sea real o personal” (Rocco, Hugo. Derecho Procesal Civil, México 2002, p.162.). Asimismo, “(…) es casi imposible prescindir del uso del término acción en sentido material, para identificar el derecho sustancial que se quiere proteger seguido a veces del nombre de ese derecho y otras de calificativos que en el derecho civil o comercial tienen su significado consagrado (…) [s]e usa igualmente para distinguir la clase de bien o derecho subjetivo sustancial, cuando se habla de acción real o personal o mixta” (Cfr. Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso, Tomo I, Santafé de Bogotá- Colombia 1996, editorial ABC, p. 199).
Así, las acciones petitorias se vinculan con las hoy llamadas acciones de naturaleza real, cuyo antecedente en el Derecho Romano es la actio in rem, que conforme a Gayo, son aquéllas: “(…) ‘cuando sostenemos que un objeto corporal es nuestro, o que un derecho nos pertenece, por ejemplo, el de uso, o el de usufructo, o una servidumbre de paso, de vereda, de acueducto, de elevar nuestro edificio, o de vistas; también cuando el adversario, por su parte entabla la acción negatoria’ (…)” (Cfr. Gayo, 4, 3. Traducción de Iglesias, Juan. Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado, Barcelona 1965, p. 226), lo que presupone una concepción que afirma que el “(…) derecho real se traduce en una relación directa e inmediata entre el sujeto y la cosa (…)” (Cfr. Iglesias, Juan. Derecho Romano Instituciones de Derecho Privado, Barcelona 1965, p. 224).
Para la doctrina, las “(…) principales acciones petitorias que protegen la propiedad son: 1° La acción reivindicatoria (…) 2° La acción de certeza de propiedad (…) 3° La acción de deslinde (…) [y] 4° La acción negatoria (…)” (Gorrondona, José L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203 y Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires 1954, p. 364 y ss.), no obstante las acciones de partición son calificadas por la doctrina como acciones reales o mixtas, por lo que el carácter de las mismas debe ser objeto de análisis particular a los fines de vincularlo con la aplicación del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con criterios técnicos, las controversias entre particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por cuanto el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico, lo cual se verifica tanto en las controversias entre particulares, como en el marco de los procedimientos contenciosos agrarios (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
(…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en el presente caso la aplicación del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario regulados en el Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta contrario a la Constitución, particularmente en lo que se refiere al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y a la lectura vinculante de esta Sala sobre el referido derecho al debido proceso (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución y sentencia de esta Sala Nros. 151/2012, 1523/2013 y 1.762/2014) en relación al contenido del artículo 305 eiusdem, relativo a la necesidad de garantizar los principios constitucionales de proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria (Sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013).
En tal sentido, la jurisprudencia vinculante de esta Sala concretó el debido proceso aplicable al ordenamiento jurídico estatutario predominantemente de Derecho Público consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, a un particular sistema normativo adjetivo, que responde a la visión axiológica de la función jurisdiccional de los jueces con competencia agraria, en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se debe desarrollar conforme a la celeridad, inmediatez y especialidad necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los referidos principios de la seguridad agroalimentaria –Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 368/2012, 444/2012, 563/2013 y 1.135/2013–.
De ello resulta pues, que en el presente caso la contradicción se cristalizó en una verdadera antinomia entre el trámite del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entra en franca contradicción a los criterios vinculantes de la Sala respecto a “la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada” (cfr. sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en la N° 1.135/2013), aunado a que “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), con lo cual la configuración del debido proceso para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, no podrían ser satisfechos en los precisos términos de las jurisprudencia vinculante de esta Sala, según la cual “no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Una lectura en contrario, llevaría al absurdo de concluir que acciones petitorias (Gorrondona, José L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires 1954, p. 364 y ss. Carbonier, Jean. Derecho Civil, Barcelona 1965, p. 390 y ss. Colin y Capitant. Derecho Civil, Madrid 1961, p. 915 y ss), que tienen una regulación propia bajo los principios rectores del Derecho Agrario, como la reivindicación, la certeza de propiedad y acción negatoria, entre otras, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.080/2011), deberían igualmente someterse al sistema procesal civil, con lo cual se desconocería en los términos expuestos supra, que la competencia agraria fue concebida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una reforma institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados, que en el caso particular son la plena garantía de la seguridad y soberanía agroalimentaria, que requiere un conocimiento especializado de la actividad agraria bajo y desde el Derecho Agrario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.135/2013 y Zeledón Zeledón, Ricardo. Vicisitudes de la teoría general del Derecho agrario en América Latina. En Carrozza, Antonio y Zeledón Zeledón, Ricardo. Teoría General e Institutos de Derecho agrario, Buenos Aires, Astrea, 1990), lo cual por lo demás se justifica, desde una perspectiva del análisis económico del Derecho, en la medida que desde ese punto de vista, el objetivo de un sistema procesal es minimizar la suma de costos, dentro de los cuales se encuentra “el costo de decisiones judiciales erróneas” que se podría producir por sentencias fuera del marco del Derecho especial aplicable o mediante un trámite que no permita su real garantía, lo que no sólo afectaría “el costo de operación del sistema procesal” (Cfr. Posner, Richard A. Análisis Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 850), sino además atentaría contra garantía de la paz (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06) y afectar la seguridad y soberanía agroalimentaria.
(…)
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara”.(Negrilla de este Juzgado).


De modo que, la presente acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, se debe ventilar de conformidad con el procedimiento contencioso administrativo agrario ordinario para las acciones contra el Estado, propiamente en el caso que nos ocupa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, de conformidad con los artículos 157, 160, 162 y 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se establece. -

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud, en este caso se debe resaltar que corresponde, una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario, pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1.Se encuentraacreditado en autos que, el demandante indicó en su escrito libelarla determinaciónde la acción que pretende, así como la debida identificación del bien sobre el cual recae la misma, “(…)acudo ante su competente autoridad para interponer formalmente demanda de acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD,de la finca denominada “BUENA ESPERANZA”, ubicada en el sector; el Pino Frio, en San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Álvarez y Heras, del municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (993 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE:con el Río Chimomo, Hacienda Puerto Alegre, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio;SUR: Terrenos ocupados por parceleros, Germán Orelos, EduadoLuke, Hacienda la Trinidad y parte del Río Frio; ESTE:parte del Río Chimomo, Hacienda Rokolita, Ing. González, y Parceleros; y, OESTE: Río frio y Hacienda Maracapana…”;por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte demandante, consignó adjunto al libelo, copias simples y certificadas de la cadena documental de la finca BUENA ESPERANZA, cuya propiedad alega y se atribuye, lo cual corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) al ciento sesenta y nueve (169); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito. Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Agrario Superior que, se satisface en derecho, en tanto que, el demandante acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, se puede constatar que, el demandante consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión delademanda no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a una finca ubicada en el estado Zulia, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativoy se hará como punto previo a la sentencia. Y así, se declara.

En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la acción ejercida por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.274, la cual ha sido descrita con anterioridad;no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte demandante, no muestra el ejercicio de unademanda que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta inteligible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de una acción paralela y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad delaacción, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITEla presente Acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA,en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –

-VI-
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91274, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.453, en contra del estado venezolano a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; resulta ADMISIBLE, en tanto que, inicialmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

Es por lo que, se ADMITEla presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA ejercidacontrael estado venezolano a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la citación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la notificación mediante oficios a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y, por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones y/o citación ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho, para que procedan a oponerse alaAcción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, conforme lo establece el artículo 164ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la citacióndelINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda con sus anexos y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones y citaciones ordenadas. Líbrense Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

Adicionalmente, se ordena notificar mediante oficio a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del escrito libelar con sus anexos y del presente auto.

-VI-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160, 162 y 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91274, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.453, en contra del estado venezolano a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.

SEGUNDO: SE ADMITEla ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91274, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.453, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.

TERCERO: SE ORDENA la citación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo de la acción con sus anexos y de la presente Decisión.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de:
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, con los recaudos presentados por el demandante y de la presente decisión. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

QUINTO: Se ordenaal Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de contestaciónde la acción.

SEXTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEPTIMO:Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho(18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 1291, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-248/2024, JAS-249/2024, JAS-250-2024 y JAS251/2024; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; y el cartel de emplazamiento, y al/la Fiscal Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.

EXPEDIENTE N° 1492
DCMA/MLM