REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), inserta bajo el número 12, Tomo 6-A, representada por la ciudadana MARTA ESPERANZA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-15.135.454.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE RECURRENTE: abogados en ejercicio ALEXYS JOSE RODRIGUEZ TORRES y ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.915.338 y V-14.244.898, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.489 y 109.519, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD

SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por elabogado en ejercicio ALEXYS JOSE RODRIGUEZ TORRES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.915.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), inserta bajo en número 12, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Jesús María Semprún del estado Zulia; contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha ocho (08) de mayo del dos mil veintitrés (2023), en sesión N°ORD-1439-23, expediente administrativo signado bajo el N° ORTSDLZ-21-03-08-01-0002-RE, en deliberación sobre el punto de cuenta Número 32, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: Declarar la PROCEDENCIA del Procedimiento de RESCATE sobre el lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, ubicado en el Sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprum, Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, constante una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²),alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA EL RESCATE PARCIAL del fundo “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, por la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (354 ha) sobre el total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A… TERCERO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia SALVAGUARDAR las mejoras y bienhechurías existentes en el predio “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, antes identificado. Igualmente debe realizar un estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiario (as) de regularización en el lote de terreno. CUARTO: NOTIFICAR de la presente Decisión al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANCILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.699, en su condición de presunto representante del CONSEJO COMUNAL LA REDOMA DE CASIGUA, respectivamente en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”. Así mismo, a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio ya identificado… CUARTO: Se ORDENA librar cartel de notificación dirigido a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado… QUINTO: Se DELEGA en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión…”.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha doce (12)de agosto del presente año, se recibió el escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veintitrés (2023), en sesión N°ORD-143923, en deliberación sobre el punto de cuenta Número 32,expediente administrativo signado bajo el N° ORTSDLZ-21-03-08-01-0002-RE, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXYS JOSE RODRIGUEZ TORRES,antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., ya descrita,constante de trece (13) folios útiles acompañado de anexos enciento cincuenta y ocho (158) folios útiles; con nota de recepción por secretaria de esa fecha, (Folios 01 al 172), de cuyo contenido se cita:
“…PUNTOPREVIO
“…En fecha dos (02) de Agosto de 2.023, se introdujo ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con Competencia Territorial en el Estado Falcón, Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIASOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO OTORGADA POR EL INSTITUTONACIONAL DE TIERRAS APROBADO POR SU DIRECTORIO NUMERO ORD-1368-22, de fecha Veintidós (22) de mayo del año dos mil veintidós (2022), a nombre de la asociación civil de productores del parcelamiento los Noguera, ubicado en la carretera Casigua la redoma Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREASCON TRES MIL CUATRO METROS CUADRADOS (159 Has 3004 Mts2); del acto administrativo, de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NOCONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno propio denominado FINCA BELLA VISTA, ubicado en el sector La Redoma Casigua, Parroquia y Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, constante de una superficie de CIEN HECTAREAS (100 HAS), cuyos linderos son Norte: Rio Tarra; Sur: Carretera Casigua-La Redoma; Este: Terrenos ocupados por Jacinto González; y Oeste: Carretera Machiques- Colon; y del acto administrativo en Sesión Número ORD-1439-23 de fecha Ocho (08) de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023), cuenta No. 32 de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEDECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DERESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado VILLA SOFIA O LOS ANGELES, ubicado en el sector kilómetro 7, Parroquia y Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTASCINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (354 HAS), cuyos linderos son Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño, Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral, Palmeras el Mirador C.A y Rafael Moran y Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria Anaya Giraldo, llevado en el expediente administrativo con el No. ORTSDLZ-21-03-08-01-0002 RE, y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Estado Zulia, dándole entrada y signándole la nomenclatura alfanumérica de expediente No. JAS-1465-23.-
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este juzgado, en sentencia número 1234-2023, declaró admisible el Recurso de Nulidad contra los acto administrativo agrario, Sesión Número ORD-1439-23de fecha Ocho (08) de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023), cuenta No. 32 de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DEPROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LATIERRA, sobre el lote de terreno denominado VILLA SOFIA O LOS ANGELES, y declaro inadmisible el Recurso de Nulidad contra los actos administrativos agrarios que se mencionan a continuación: 1) TÍTULODE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO DEFECHA VEINTIDÓS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022) ORD-1368-22, a nombre de la asociación civil de productores del parcelamiento los Noguera y 2) ACTO ADMINISTRATIVO DEDECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DERESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno propio denominado FINCA BELLA VISTA, DE FECHA CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MILVEINTITRÉS (2.023), cuenta No. 30 realizado en Sesión Número ORD-1439-23 emanados por el Instituto Nacional de Tierras, y que actualmente se encuentra sustanciándose la apelación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de dicha sentencia.-
En fecha trece (13) de Marzo de 2.024, se solicitó el abocamiento de la actual Juez Provisoria designada, abocándose la misma en fecha dieciocho (18) de Marzo de los corrientes, en fecha nueve (09) de Mayo del presente año, este Juzgado en decisión No. 1271, declaro en su apartado Segundo lo siguiente: La Perención de la Instancia, por cuanto la parte recurrente no impulsó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados y por consiguiente Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, que cursa en el Expediente No. JAS-1465, en acatamiento al criterio inexorable de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1708 de fecha16 de noviembre de 2.011.-
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que dicha Perención de la Instancia fue producida por casos fortuitos y de fuerza mayor, y no como expone este tribunal en la sentencia ut supra mencionada que la parte recurrente no impulsó la publicación del cartel de emplazamiento dentro de los diez (10) días de despacho, demostrando de esta manera un claro desinterés…
Si bien es cierto, que esta recurrente no procedió a publicar dicho cartel de emplazamiento, de conformidad a lo establecido en sentencia No. 1708 de la Sala Constitucional, la misma no fue por un claro desinterés, fue producto de un caso fortuito y de fuerza mayor; siendo este caso fortuito y de fuerza mayor, la escasez o desabastecimiento de combustible, y las constantes trancas por el grupo de indígenas yukpas en la carretera nacional Machiques-Colón, troncal 006, siendo estas trancas y este desabastecimiento de combustible un hecho público, notorio y comunicacional, lo que nos impidió el traslado desde la ciudad de Santa Bárbara de Zulia hasta la ciudad de Maracaibo, ya que dicho traslado por carretera es de aproximadamente 7 horas, siendo necesario tener combustible para poder transitar dicha carretera nacional y al estar cerrado el paso por estas trancas de estos grupos de indígenas, poníamos en riesgo nuestra seguridad física, y mental, así como la seguridad material de nuestros medios de transporte, suscitándose todos estos hechos públicos, notorios y comunicacional a finales del mes de Abril y principios del mes de Mayo del presente año.-
Es por lo antes expuesto ciudadana Juez, que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 271 de la norma adjetiva civil, es por lo que acudo a su competente autoridad a proponer nuevamente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del acto administrativo agrario, Sesión NúmeroORD-1439-23 de fecha Ocho (08) de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023), cuenta No. 32 de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NOCONFORME,INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DEASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado VILLA SOFIA O LOS ANGELES, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Ciudadana Juez, el Instituto Nacional de Tierras, ha realizado diversos inicios de procedimientos administrativos y actos administrativos, concluyendo dichos procedimientos, que afectan directamente sobre varios Lotes de terrenos propiedad de la AGROPECUARIA EL TAMARAL, antes identificada, menoscabando groseramente derechos fundamentales de mi representada y es de tan importancia Ciudadana Juez, tener en consideración la gravedad de la mala actuación por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que los mismos trascienden más allá de la individualización de las partes involucradas, afectando en este sentido, no solo a mi representada de manera directa, sino que afecta de manera directa a la seguridad agroalimentaria del país establecido en nuestra carta magna del cual dicho instituto también debería ser garante, es por ello, que esta defensa procedió a realizar oposición a cada uno de estos actos administrativos según se evidencia en escrito introducido por ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.023,…
El Instituto Nacional de Tierras, creado por el Decreto No. 1546 Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 09 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana No.37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, con sede en la ciudad de Caracas, dictó providencia administrativa de efectos particulares en Sesión Número ORD-1439-23 de fecha Ocho (08) de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023), cuenta No. 32 de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DETIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE YACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado VILLA SOFIA O LOS ANGELES, ubicado en el sector kilómetro 7, Parroquia y Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATROHECTAREAS (354 HAS), cuyos linderos son Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño, Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria EI Tamaral, Palmeras el Mirador C.A y Rafael Moran y Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria Anaya Giraldo, llevado en el expediente administrativo con el No. ORTSDLZ-21-03-08-01-0002RE, y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Estado Zulia…
Realizando el estudio correspondiente al referido acto de inicio ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DETIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE YACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, esta defensa determina como un hecho notorio la violación al derecho a la defensa del referido acto, el cual adolece de vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho fundamental al debido procedimiento ya que en fecha Catorce(14) de Octubre del año dos mil veintiuno (2.021), el Instituto Nacional de Tierras, según consta en la boleta de notificación de fecha doce (12) de Junio del año dos mil veintitrés tres (2.023) del PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DEPROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LATIERRA, mediante auto para consignar al expediente informe técnico, dice textual: acordó solicitar al área técnica, realizar la inspección correspondiente y remitirla para su consignación en el expediente. En ese mismo acto, se consignó INFORME TÉCNICO, de fecha doce (12) de Octubre del año 2.021.,Informetécnico que se realizó dos días antes que fuese ordenada el Instituto nacional de tierras, la realización de la misma, lo cual crea duda razonable sobre la realización de la misma, sobre el lote denominado VILLASOFÍA o LOS ANGELES, resaltando que mi mandante nunca logro realizar el efectivo control de dicha inspección administrativa, que sirvió como base al acto aquí recurrido, puesto que dicho acto de inspección fue realizado sin que existiera procedimiento alguno que contara con la efectiva y cierta participación de mi mandante, a fin que pudiera ejercer, control alguno sobre las actuaciones administrativas que incidieron directamente sobre el inicio del presente acto administrativo, dejando constancia que la violación al debido proceso da lugar a la invalidez de cualquier ejercicio de la potestad de auto tutela de la administración, en consecuencia el acto está viciado de inconstitucionalidad como de ilegalidad por violación a las normas legales que rigen el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o uso no conforme contenida en la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.-
Siendo la notificación un acto esencial en todo procedimiento administrativo y judicial, la cual no puede suplirse u omitirse y debe ser de acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, El primero de los artículos expone: Las notificaciones se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cedula (sic)de Identidad de la persona que la reciba. Por su parte el artículo 76 establece: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede. La citada norma prevé que, en caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. Tales artículos deben ser tomados en cuenta a los efectos de la eficacia de los actos de notificación de acuerdo a sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nos.0120 y 1258 del 10 de febrero de 2009 y 09 de noviembre de 2010…
En este sentido a mi representada AGROPECUARIA EL TAMARAL C.A, como propietaria del lote VILLA SOFIA o LOS ANGELES, según se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia en fecha Nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), bajo el número 45, tomo09, folios 147 al 149, …; no se le participó de la inspección Técnica de fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), a que hace referencia la providencia administrativa, donde acuerda solicitar al área técnica realizar la inspección correspondiente, dos días después luego de estar hecha la Inspección técnica que es agregada el expediente administrativo, es decir en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), ordena realizar Inspección Técnica, la cual fue consignada el mismo día que acordó que se realizara por el Instituto Nacional de Tierras.-
Así mismo indica en el acto administrativo que en fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil veintiuno(2.021), acuerda la consignación del cartel de notificación publicado en el Diario Pico Bolívar el cual fue agregado en el expediente el mismo día Trece (13) de Agosto del año dos mil veintiuno (2.021); violando totalmente el artículo 76 establece: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede. La citada norma prevé que, en caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República…
No consta del contenido del acto administrativo que en virtud del resultado del informe técnico que arrojara como resultado que las tierras analizadas se encuentran ociosas o de uso no conforme se haya notificado personalmente a mi Poderdante AGROPECUARIA EL TAMARAL C.A, No consta en el acto administrativo que se haya publicado el cartel de emplazamiento en la Gaceta Oficial Agraria, ni se haya realizado la publicación de la notificación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede.-
Al no agotarse la notificación personal del administrado AGROPECUARIA EL TAMARAL C.A, ni publicarse el cartel de emplazamiento en la gaceta oficial agraria y no se publicase en un diario de mayor circulación donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, se concluye que no se agotó la notificación de la administrada, circunstancia esta que impidió que AGROPECUARIA EL TAMARAL C.A, ejercer las defensas que comporta el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para desvirtuar los hechos expuestos en el Informe Técnico de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago, del 28 de Agosto de2019, y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 42 de la citada Ley o solicitar el certificado de finca mejorable o productiva, que requiera el proceso, por lo que se violentaron de forma grosera sus derechos al debido proceso y a la defensa.-
Las notificaciones defectuosas no producen ningún efecto y vician de nulidad la inspección Técnica realizada por el Instituto nacional d Tierras realiza en fecha Doce (12) de Octubre del año 2021.-
Es de hacer resaltar que las actuaciones del inicio del acto administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras se realizaron los días Trece (13), Catorce (14), Doce (12), Veinticinco (25), Veintisiete (27) y Veintinueve (29), del mismo mes y año, en las que destacan inspección Técnica realizada antes que fueran ordenada por el instituto Nacional de Tierras, y a su vez todas las actuaciones hechas en menos de quince(15) días por el Instituto donde ordena la terminación y sustanciación del expediente administrativo y ordena la remisión al Directorio de ese Instituto el cual ordena en fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil veintitrés mediante Auto la CORRECCIÓN DE FOLIATURA, lo cual deja en evidencia la celeridad con la cual el Instituto Nacional de Tierras realizo el inicio de procedimiento administrativo violando el debido proceso y afectando los derechos de la AGROPECUARIA EL TAMARAL.-
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que sobre los lotes de terrenos de los cuales es propietaria la AGROPECUARIA EL TAMARAL, se han realizado varias inspecciones por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario, otorgándoles Medidas de Protección a la Producción Agraria, ya que ha quedado evidenciado como terceras personas se encuentran en dichos lotes de terrenos afectando la producción cortando árboles, quedando árboles y dañando cercas perimetrales, todo ello ha quedado plasmado en la sentencia del expediente No. S-00015-19 de fecha catorce de agosto de 2.019 y en sentencia de expediente No. S-000138-21, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.022, que se anexan…
Asimismo, siendo la vía de hecho impedimento claro e inequívoco contemplado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que dispone lo siguiente: Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2.001. En este sentido, el acto de inicio del procedimiento administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que, es evidente el ingreso de forma violenta y la afectación que han causado al sistema productivo de la AGROPECUARIA EL TAMARAL, afectación que se extiende a la seguridad personal de los ciudadanos que laboran en la agropecuaria en cuestión, llevando a renuncias del personal de trabajo, debido al temor ocasionado por estos grupos irregulares que han ocupado de forma violenta el lote de terreno denominado LOS ANGELES…
Así mismo es de destacar AGROPECUARIA EL TAMARAL es una empresa AGROPECUARIA creada en el año 2004, según Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 6-A; donde su objeto lo Constituye todo lo relacionado con el CULTIVO DE FRUTAS OLEAGINOSAS; así como adquirir en el mercado local, Nacional Internacional cualquier efecto o insumo necesario para el logro del objetivo de incrementar la producción nacional. Comprometido con nuestro medio ambiente, ofreciendo el mejor precio/valor, alta rentabilidad y crecimiento sostenido, contribuyendo de esta manera con el desarrollo del país, teniendo una superficie total la AGROPECUARIA EI TAMARAL de DOS MILDOSCIENTAS UN HECTAREAS CON MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2201 HAS 1088MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Rio tarra, Palmeras El Mirador, Teresa de Ramírez, Granja Experimental Bolivariana, Andrés Ramírez y Fundo El Porvenir, SUR: Alcabala Redoma Caigua, Vía la Redoma, Wilmer Pérez, ESTE: vía Casigua, Palmeras EI Mirador, Caño, OESTE: Carretera Machiques Colón, de tierras propias y nacionales, ubicado en el sector La Redoma Casigua, Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, plano con coordenadas U.T.M, que se consigna al presente escrito, marcado con la letra J", constante de un (01) solo folio útil y que conforman una unidad de producción integrada por los siguientes lotes para su mejor manejo "PALO GRANDE", "BELLA VISTA","LA ESPERANZA","ADELIDIE", "LOS ANGELES", "EL DIAMANTE", "EL PORVENIR”,“CELMIRA”,"EL TAMARAL","DON LUIS", "NOGUERA", "PIONIO", los cuales adquirió según consta en documentos según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, en fecha Ocho (08) de noviembre del año 2013, bajo el número 98, Tomo 86, folios 396 al 399; documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2.012, bajo el número 45, Tomo 09, folios 197 al 199; documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2.012,bajo el número 62, Tomo 89, folios 250 al 253; documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 6;documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil cinco(2.005), bajo el número 27, Protocolo Primero Tomo 7; documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2,021, bajo el número 35, folio 206 tomo: 16, del protocolo de transcripción del año 2.021.-
Es importante resaltar que la supuesta inspección técnica del Instituto nacional de Tierras se basó sobre un lote de terreno que corresponde a un pequeño porcentaje de la superficie total de la Agropecuaria El Tamaral, POR LO TANTO NO HA SIDO OBJETO DE ESTUDIO EL SISTEMA PRODUCTIVO QUEABARCA LA AGROPECUARIA EL TAMARAL, ES DECIR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS HAIGNORADO DE MANERA GROTESCA LOS NIVELES DE PRODUCCIÓN EXISTENTES SOBRE LA AGROPECUARIA EL TAMARAL, los cuales consignamos en este acto con los siguientes elementos de pruebas: Relación de trabajadores de la agropecuaria El Tamaral; Producción por año desde el año2018hasta la presente fecha; Constancia de quince años de productor constante arrimando fruta de palma Aceitera constancia emitida por Inversiones El Palmeral, C.A; Arrime de fruta por año desde el año 2019hasta la presente fecha, constancia emitida por Inversiones El Palmeral, C.A; Relación de Arrime emitida por Agropecuaria El Tamaral; Contratos emitidos por agropecuaria el tamaral a Contratista para la Recolección de Fruta de Palma Aceitera; la Expansión de la Producción del Tamaral con su vivero, plantación de OCHENTA MIL SEMILLAS de palma aceitera y contrato factura de costo de la semilla, y fijación fotográfica. En este mismo orden de ideas la Agropecuaria El Tamaral cuenta con un vivero de palma aceitera, en donde se encuentran OCHENTA MIL (80.000), Semillas germinadas de Palma Aceitera de la marca Registrada ASD COSTA RICA TM, de pureza 99,9% Tenera (Dura x Pisifera), de la variedad Themba, del as cuales se encuentran CUARENTA MIL (40.000) en vivero y CUARENTA MIL (40.000) en pre vivero, lo que llevo a la preparación del terreno para su siembra siendo el momento el cual entran estos ocupantes ilegales de forma violenta, quemando y cortando plantaciones causando grave deterioro a la producción y a la soberanía agroalimentaria de la nación así como afectación a la implementación del plan nacional de palma soberana, implementado por el ejecutivo nacional, en este sentido este Instituto Nacional de Tierras obvio los delitos cometidos por los ocupantes ilegales, los cuales se encuentran establecidos en la ley de delitos ambientales, de acuerdo a los siguientes artículos:
Artículo 64 Incendio de Plantaciones o Sabanas de Cría La persona natural o jurídica que haya incendiado fondos rústicos, plantaciones, dehesas o sabanas de cría será sancionada con prisión de uno a cinco años o multa de unas mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Artículo 65 Incendio de Vegetación Natural La persona natural o jurídica que provoque un incendio en selvas, bosques, sabanas o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionada con prisión de uno a seis años o multa de unas mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T). Sí las áreas incendiadas colindan con bosques que surtan de agua a las poblaciones, la pena será de dos a siete años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a siete mil unidades tributarias (7.000 U. T)
Artículo 68 Propagación Culposa de Fuego Las personas naturales o jurídicas que realicen u ordenen realizar quemas autorizadas y sean responsables de la propagación del fuego por no haber puesto en práctica las precauciones que se ordenen en los permisos y reglamentos vigentes al respecto, serán sancionadas con arresto de uno a cinco meses o multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.). Se aplicará esta pena en su grado máximo cuando la quema se transforme en incendio.
Artículo 69 Destrucción de Vegetación en las Vertientes La persona natural o jurídica que ilegalmente deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque pertenezca a particulares, será sancionada con prisión de uno a cinco años o multa de unas mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5000U.T.).
De esta forma se demuestra que la supuesta inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno en el cual recae el inicio del acto administrativo omitió todas las afectaciones realizadas por los ocupantes ilegales en los lotes de terrenos afectaciones que se demuestran en denuncias recurrentes por mi mandante ante los órganos auxiliares de justicia, así como en el Ministerio Público, y medios audiovisuales convirtiendo estas afectaciones en un hecho público, notorio y comunicacional, además de ello, dichos ocupantes ilegales han atacado la producción en diversos lotes de la Agropecuaria EI Tamaral, no solamente en donde está recayendo los inicios de actos administrativos que dicho sea de paso recaen sobre la misma unidad de producción, existiendo entonces dos inicios de actos administrativos sobre la misma unidad de producción (Agropecuaria El Tamaral). Se anexan actas de inspecciones judiciales por el Tribunal Tercero Agraria De Primera Instancia de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a lo cual se le solicita al Instituto nacional de tierras pida las pruebas de informe sobre las referidas actas de inspección al tribunal antes mencionado, a fin de su certificación donde se demuestra todo lo antes expuesto.
Esta Empresa tiene una nómina de trabajadores directos treinta y cuatro personas que labora en la Agropecuaria, y empleados indirectos por contratista Cuarenta y Cinco personas, teniendo desde el año Dos Mil Diecinueve (2019), de arrime de palma Tonelada del año 2019, 778.85, año 2020 2.501.37, año 20214.442.04, año 2022 4.537.13 año 2023 2.6663.06, tiene un total de producción en estos cinco (05) años de14.922.45, como se demuestra en constancia emitida por INVERSIONES EL PALMERAL C.A.-
CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Respetado Juez, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO es procedente por las siguientes razones:
De conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40,94,156 numeral 1 y 269 único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por estar ubicado el lote de terreno VILLA SOFIA O LOS ANGELES, en el estado Zulia, este Juzgado Superior Agrario, tiene la competencia por la materia y el territorio, para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo agrario de efectos particulares que a nombre de mi representada interpongo por intermedio de la presente demanda.
Dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…
En este mismo sentido el artículo 157 de la prenombrada Ley,…
Asimismo dispone el artículo 179 de la misma Ley…
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ciudadana Juez, los procedimientos administrativos agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como garantía del derecho de propiedad y tenencia de la tierra de los particulares frente a las potestades de la Administración Pública Agraria en Venezuela, fundamentalmente por ante el INTI, siendo estos procedimientos administrativos los siguientes: declaratoria de finca ociosa o inculta, certificaciones de fincas productivas y mejorables, adjudicación y rescate de tierras con auxilio del criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o la Sala Especial Agraria. La garantía de los derechos de los propietarios, ocupantes, poseedores agrarios e interesados depende del "correcto manejo de los procedimientos, del cumplimiento de los requisitos mínimos de notificación, del respeto a los límites al ejercicio del poder discrecional, y en general del conocimiento del derecho agrario."…
En este sentido Ciudadana Juez, y según toda la exposición realiza ut supra, es de notar que el acto administrativo antes mencionado, se encuentra viciado tanto de inconstitucionalidad como de legalidad por violación a las normas legales que rigen el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o uso no conforme contenida en la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo establecido en el artículo 49numeral 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
-El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos define lo que son actos administrativos siendo estos a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
En este mismo orden de ideas, el artículo 48 de la LOPA, ordena notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos pudieran resultar afectados; esto con la finalidad de garantizar el debido proceso, estipulado en nuestra carta fundamental en su artículo 49numerales 1 y 3. La doctrina patria explica que siempre que la actividad administrativa este dirigida a disminuir, eliminar, perjudicar un derecho o interés de un particular, debe escuchar las razones que pueda oponer a la actividad de la Administración. Es la única fórmula compatible con la obligación constitucional de la administración de servir a los ciudadanos, (art. 141 CRBV); continua el autor la eficacia de la acción administrativa, exigida por el artículo 141 de la CRBV, depende también del debido proceso, (art. 49 CRBV). Solo si se conocen las dos versiones o más sobre los hechos, la del denunciante, la administración y el denunciado, puede la Administración actuar eficazmente. El derecho a la defensa no se agota en es cucharal interesado, sino que, este es un derecho transitivo omissis, el que la Administración escuche involucra que ella conozca de todos los argumentos y planteamientos del interesado omissis. Es por ello que todos los interesados legítimos o titulares de derechos subjetivos que puedan ser afectados, en un determinado procedimiento administrativo deben ser escuchados, (art. 26 CRBV). Salvador Leal W. Teoría del Procedimiento Administrativo, p. 124-126".-
En el artículo 73 de la LOPA, nos señala que: "Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro (sic) del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…
De la norma transcrita podemos observar cuales son los requisitos de la notificación, siendo estos dos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido integro (sic) del acto de que se trate; b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En este sentido siendo la notificación un acto esencial en todo procedimiento administrativo y judicial, la cual no puede suplirse u omitirse y debe ser de acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, El primero de los artículos expone: Las notificaciones se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba. Por su parte el artículo 76 establece: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede. La citada norma prevé que, en caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. Tales artículos deben ser tomados en cuenta a los efectos de la eficacia de los actos de notificación de acuerdo a sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nos.0120 y 1258 del 10 de febrero de 2009 y 09 de noviembre de 2010…
En la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo 37, nos indica que La respectiva Oficina Regional de Tierras dictara un auto de emplazamiento, el cual especificara con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificara al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, a quien sea tribuya la propiedad de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto…
Conviene precisar la postura de la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal, respecto a la notificación defectuosa, siendo reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada , sentencia No. 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2.009,caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado…
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el articulo73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.-
Ahora bien Ciudadana Juez, en referencia a la propiedad de la tierra la cual fue afectada por el acto administrativo viciado de nulidad absoluta, es de destacar que la misma es PROPIA según lo expuesto ut supra, en este sentido, la doctrina patria ha desarrollado el tema de la propiedad y la afectación de la tierra, Propiedad Agraria en Venezuela GUSTAVO URDANETA TROCONIS Y ANA MARIA RUGGER p. 840 y ss., En efecto, el derecho de propiedad, institución fundamental dentro de nuestro sistema jurídico-político, es objeto de una profunda y progresiva transformación aún en curso, marcada por una fuerte intervención estatal, tanto en su alcance como en su régimen. El rasgo más notable de esa transformación está constituido por la disminución paulatina de su significación individual, originalmente exclusiva, y su conversión en una institución cada vez más claramente impregnada de un carácter social.-
En este mismo orden de idea, el Trabajo publicado en el libro editado por Acceso a la Justicia, Propiedad privada. Situación y perspectivas, Colección Estado de derecho, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Universidad metropolitana, CEDICE, Caracas 2016, pp. 115 ss. Titulado "LA FIGURA DELRESCATE ADMINISTRATIVO DE TIERRAS AGRICOLAS DE PROPIEDAD PRIVADA REGULADA EN LAREFORMA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRICOLA DE 2010, SU INCONSITUCIONALIDAD, YEL TEMA DE LA ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD PRIVADA SOBRE TIERRAS RURALES, Allan R. Brewer-Carlas, el autor no explica lo que son El Titulo Suficiente o El Titulo Debidamente Registrado, como Acreditativo de Propiedad Privada sobre Tierras Agrícolas:
"En consecuencia, antes de 2001, habiendo podido adquirirse la propiedad privada sobre tierras que antes pudieron ser baldías, el titulo suficiente para acreditar dicha propiedad en los términos de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola de 2001, que conforme a varias de sus normas, los propietarios privados de tierras agrícolas están obligados a presentar ante los entes públicos en los diversos supuestos que ella regula, es el título de propiedad privada sobre los inmuebles debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Público tal como lo exige el Código Civil y la Ley de Registros y del Notariado.
Dichos títulos de propiedad de inmuebles, es claro que no sólo tienen un propósito informativo de la ocurrencia de tal registro, y si bien el sólo registro en sí mismo no es prueba de que el título registrado es válido, el mismo hace fe pública y por tanto, se debe tener como válido, salvo que se demuestre lo contrario, en juicio, mediante por ejemplo la tacha de falsedad del documento, o su nulidad.
Este principio de título suficiente como lo destacó el mismo Juzgado de Primera Instancia Agrario de Caracas en la sentencia citada No. 42 de fecha 14 de enero de 2014, es reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de 4 de noviembre de 2003 (Caso: Agropecuaria Doble R CA, y Agropecuaria Peñitas CA), a los efectos de probar no sólo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de adquisición de propiedad de las tierras. omissis
Sobre dicho título suficiente" en efecto, la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde2001, hace referencia en diversos artículos. Por ejemplo, en su artículo 27.1, a los efectos de la inscripción de las propiedades rurales en la oficina de registro agrario dependiente del Instituto Nacional de Tierras, y que tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, exige que deben consignarse como información jurídica, los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrario….
Por tanto, no hay duda que en el derecho venezolano el título de propiedad registrado con las formalidades de ley es el título suficiente que exige a Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola para probar la propiedad de un inmueble, correspondiendo a quien alegare propiedad sobre el mismo inmueble, demostrar su pretendida titularidad.
El artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala cuáles son los desprendimientos válidos de la nación,…
De todo lo anteriormente expuesto, por tanto, es claro que sólo una decisión judicial puede anular un título de propiedad registrado, sea por vicios de nulidad conforme a la Ley de Registro Público o mediante un juicio de reivindicación de la propiedad que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de Caracas en la antes mencionada sentencia No. 42 de 14 de enero de 2014, lo ha considerado que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria. -
CAPITULO IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE NULIDADDE ACTO ADMINISTRATIVOAGRARIO Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE NULIDAD
Como ya se expresó mi poderdante SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL TAMARAL,C.A, fue notificada el día doce (12) de junio del año dos mil veintitrés tres (2023), punto de cuenta No. 32 de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NOCONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RECATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DEASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado VILLA SOFIA O LOS ANGELES, por lo que, al interponerse el presente recurso de nulidad dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del acto a que se contraen los artículos 40, 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conlleva a que la acción se ejerció en tiempo hábil, por lo cual no opera la caducidad de la acción según lo estatuye el articulo 162 numeral 3 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Con la interposición del presente recurso se acompaña fotocopia simple del acto administrativo, se identifica el inmueble sobre el cual recae la providencia administrativa, en ubicación linderos y cabida, se expresa el acto administrativo que se impugna en nulidad y acompañan los instrumentos del cual funge mi representación y los títulos que demuestran la propiedad sobre los Lotes de Terrenos VILLA SOFIA O Los ANGELES que pertenecen al Fundo denominado AGROPECUARIA EL TAMARAL en una sola Unidad de Producción, por su actividad intrínseca en la explotación de palma aceitera.-
Los procedimientos del inicio de tierras ociosas y uso no conforme, violó a mi representada SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A, (RIF J-311238590), su garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 numeral 1de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia el acto está viciado de inconstitucionalidad como de ilegalidad por violación a las normas legales que rigen el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o uso no conforme contenida en la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
Como se desprende del contenido de la providencia administrativa el ente agrario declaró las tierras donde se encuentra enclavados el lote de terreno VILLA SOFIA O LOS ANGELES, como ociosas o de uso no conforme como el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar, es decir, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en un sólo procedimiento declaró en forma definitiva a tales tierras como ociosas y a la vez el inicio de un procedimiento de rescate de tierras. -
La declaratoria de tierras ociosas o uso no conforme tiene su procedimiento administrativo en el Capítulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que trata De la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en sus artículos 35 y siguientes y en su Capítulo VII trata Del procedimiento del rescate de tierras, por lo que estamos en presencia un acto administrativo definitivo y el inicio de otro procedimiento administrativo con diferentes efectos y consecuencias. -
Según el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa, debe notificarse a quien se le atribuya la propiedad y ocupación de las tierras y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. Es decir que se está en presencia de un acto administrativo firme, que carece de recurso administrativo alguno y contra el mismo, el único recurso procedente es el contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que se ejerce por la presente demanda, También se ejerce el recurso de nulidad contra la medida cautelar decretada dentro del inicio del procedimiento de rescate, por lesionarlos derechos subjetivos de mi mandante la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A,(RIF J-311238590).-
Sobre la nulidad absoluta del acto administrativo por falta de notificación del procedimiento administrativo la sentencia No. 875 del 10 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentó la siguiente doctrina: “Al haber actuado la administración pública agraria dictando un acto de trámite de apertura del procedimiento de Garantía de Permanencia sin darle oportunidad al contradictorio a las personas que consideraban afectados sus derechos por tal providencia , causo indefensión a la parte que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado. Luego de todas las consideraciones pertinentes, las cuales dan el debido amparo fáctico y normativo a la decisión apelada, el tribunal de la causa advierte que al haber actuado la administración pública agraria dictando un acto de trámite de apertura del procedimiento de Garantía de permanencia sin darle oportunidad al contradictorio a las personas que consideraban afectados sus derechos por tal providencia, además de prejuzgarlo como definitivo al quedar demostrado que sus efectos son idénticos al acto definitivo y que acuerda la declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Omar Antonio Vegas debe considerarse la existencia de los requisitos de indefensión y prejuzgamiento delatado por la representación judicial de los recurrentes, que hacen procedente en el presente caso la recurribilidad del acto de trámite dictado por la oficina Regional de Tierras del estado Carabobo; esto es, el tribunal de la primera instancia, motivo debida y acertadamente las razones que sustentan la posibilidad cierta de recurrir del acto de tramite dictado por el ente agrario; de tal suerte que el criterio expuesto de la decisión apelada emerge como una conjunción de elementos jurisprudenciales y normativos, que, unidos entre si, han dado lugar a la exposición del basamento que adecuadamente sirve de cimiento a esta. Así se decide. ( ) consecuencia de lo anteriormente expuesto , y al evidenciarse que en el caso de autos el ente agrario accionado dicto el acto administrativo impugnado, en clara omisión del procedimiento legalmente establecido para proferirlo y por ende, en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, da lugar a la nulidad del mismo conforme al contenido del numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el artículo 25 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció el tribunal de la causa. Sentencia No.875 de 10-10-2013 Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Esther Gómez Cabrera. (Fuente Jurisprudencia de la Sala Casación Social 2013-2014, Freddy Zambrano, Editorial Atenea).-
En igual sentido sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 706 del 09 de agosto de 2013.
Al transgredírsele a mi representada su garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser notificada desde el inicio del procedimiento, para ejercer su derecho a la defensa y no seguirse el procedimiento legalmente establecido, el acto administrativo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Número ORD-1439-23 de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta No. 32 de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIADE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE YACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado VILLA SOFIA O LOS ANGELES, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
La providencia administrativa antes mencionadas están afectada de nulidad, por incurrir en el vicio denominado de falso supuesto de hecho de acuerdo a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como artículos 7, 9, 18 numeral 5, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Impugno en nombre de mi representada de la Inspección Técnica supuestamente realizada el 28 de Agosto del año 2.019, ordenada por auto de fecha 19 de junio del año dos mil diecinueve (2.019), misma fecha, por la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, por adolecer inconsistencias y apartado de las disposiciones legales y reglamentarias en su elaboración que afectan de nulidad el informe técnico rendido por los funcionarios actuantes, y hacen incurrir el acto en el vicio ya enunciado de falso supuesto de hecho, así mismo la inspección técnica mediante auto para consignar al expediente informe técnico, doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), dice textual: acordó solicitar al área técnica, realizar la inspección correspondiente se consignó INFORME TÉCNICO, de fecha doce (12) de octubre del año 2.021.-
Determinar la productividad de la tierra es también una actividad compleja que debe tomar en cuentas factores técnicos, como socio-económicos, tal y como lo dispone el artículo 16 del Reglamento Parcial Con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Entre esos factores, están culturales, económicos y sociales. En este aspecto hemos de hacer notar que desde que se dictó tal reglamento en el año 2.005 hasta la presente fecha, las condiciones culturales, sociales y económicas han evolucionado aceleradamente, existe en el país desde el punto de vista económico una hiperinflación, nuestra sociedad pasó a ser emigrante, se abandonan los puestos de trabajo, pasamos a una economía informal. En la zona rural donde está ubicado el lote de Terreno VILLA SOFÍA o LOS ANGELES, pertenecientes a AGROPECUARIA EL TAMARAL, cerca de la frontera con la República de Colombia, el trabajador rural, ha abandonado su actividad laboral, tales circunstancias constituyen un hecho notorio comunicacional, estos eventos traen como consecuencia que la mano de obra en la zona ha disminuido, pese a que se pagan salarios mayores al salario mínimo nacional, como el suministro de tres comidas diarias. Tal escasez de mano de obra, ha llevado a variar la estrategia de producción en el fundo Agropecuario El Tamaral, se ha concentrado más en la producción de Palma Aceitera, por tener que usar menos manos de obra.
El vicio del acto administrativo denominado falso supuesto de hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 787 del 23 de septiembre de 2.012, lo define de la siguiente manera basándose en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, en los siguientes términos: El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión incurre en el vicio de falso de supuesto de hecho.. El falso supuesto de hecho se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. La causa o motivo del acto son las circunstancias de hecho que justifican la actuación de la administración y la configuración del acto administrativo. -
El Informe Técnico de la Oficina Regional Territorial Sur del Lago presuntamente levantada en fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), dos días antes que el instituto ordenara su levantamiento, sobre el lote VILLA SOFIA o LOS ÁNGELES, en los que se apoya las providencias administrativas impugnadas de nulidad por esta demanda, que por los argumentos expuestos gravita en hechos, que son falsos e inexactos. Así del acto administrativo al tratar el punto que se denomina DE LA PRODUCTIVIDAD, así mismo estas providencias impugnadas en el presente escrito ésta sustentado en datos falsos e inexactos, tanto para declarar el uso no conforme de las tierras como para iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas.
Al estar la providencia administrativa en el acto administrativo Sesión Número ORD-1439-23 de fecha ocho(08) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), punto de cuenta No. 32 de PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DEPROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LATIERRA, sobre el lote de terreno denominado VILLA SOFIA O LOS ANGELES, inficionada del vicio de falso supuesto de hecho, es nula de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como artículos 7, 9, 18 numeral 5, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y pido que así se declare. -
NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIADEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS PARA DICTARLA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAL
La providencia administrativa del Instituto Nacional de Tierras de efectos particulares en Sesión NúmeroORD-1439-23 de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), punto de cuenta No. 32 de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NOCONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DEASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el identificado lote de terreno denominado VILLA SOFIA O LOSANGELES, esta inficionada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo por incompetencia del ente agrario para decretar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate en tierras que no sean de su propiedad.-
De acuerdo al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: El Instituto Nacional de Tierras tiene el derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupados ilegal o ilícitamente, por su parte el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, autoriza al Instituto Nacional de Tierras, dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierras susceptible de rescate quesean de su propiedad. Dispone la norma: Dictado el auto de inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierras susceptible de rescate Señala más adelante la norma: Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijaren la entrada de la finca la respetiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En [Sip] todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la Ley.".La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece, el ejercicio de recursos administrativos para agotar la vía administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.818 del 01 de julio de 1981, como el de reconsideración(artículo 94) y jerárquico (artículo 95), así lo dispone el artículo 93 de la citada Ley Orgánica: La vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto a lo solicitado,.... El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone: Los interesados podrá interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.. El Decreto No. 1.424 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.147 del 17 de noviembre de 2014, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en su artículo 7, que trata de los DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CONLA ADMINISTRACION PUBLICA, en su numeral 10 señala: Ejercer a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República..-
Es por todo lo antes expuesto, que recurro por ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y el territorio de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario a interponer recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares Sesión Número ORD-1439-23 de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), punto de cuenta No. 32 de PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DEPROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LATIERRA, sobre el identificado lote de terreno denominado VILLA SOFIA O LOS ANGELES, por adolecer de los vicios de nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nula de conformidad con los artículos 38 y 40 de la Ley de Tierras, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de notificación del inicio del procedimiento administrativo, de tierras ociosas o de uso no conforme, nulo de conformidad con los artículos 7,9, 18 numeral 5 y 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho e igualmente inficionado de nulidad absoluta por violación de los articulos25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 85 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, por incompetencia del Instituto Nacional de Tierras, para dictar medidas cautelares en tierras que no sean de su propiedad. Y así debe ser declarado con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. -
CAPITULO V
CUALIDAD ACTIVA PARA EL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD
Conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana, toda persona tiene derecho de recurrir a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses, por otra parte, los artículos 40, 85 primer aparte y 94 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el acto administrativo dicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), debe notificarse al ocupante de las tierras, a los efectos de que pueda ejercer el recurso contencioso administrativo. Mi representada SOCIEDADMERCANTIL AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A, (RIF J-311238590), tiene la condición de propietaria y poseedora de los LOTES de TERRENOS PROPIOS denominados BELLA VISTA, VILLA SOFIA,DIAMANTE, LOS NOGUERA, LA ESPERANZA, ya identificados, su titularidad sobre los citados lotes agropecuarios devienen de los documentos debidamente Autenticados por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, en fecha Ocho (08) de noviembre del año 2013, bajo el número 98, Tomo 86, folios 396 al399; en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2012, bajo el número 45, Tomo 09, folios 197 al 199, y en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2012, bajo el número 67, Tomo: 89, Folios 250 al 253, tal es inmuebles constituyen hoy una sola unidad de producción, que tiene un superficie de aproximadamente DOS MIL DOSCIENTAS UN HECTAREAS CON MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2201HAS 1088 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Rio tarra, Palmeras El Mirador, Teresa de Ramírez, Granja Experimental Bolivariana, Andrés Ramírez y Fundo EI Porvenir, SUR: Alcabala Redoma Caigua, Vía la Redoma, Wilmer Pérez, ESTE: vía Casigua, Palmeras EI Mirador, Caño, OESTE: Carretera Machiques Colón, de tierras propias y nacionales, ubicado en el sector La Redoma Casigua, Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia.-
Al tener la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A, (RIF J-311238590), la condición de propietaria como ocupante del inmueble agrario atribuido en el acto administrativo citado la condición de ocupante sobre el cual recayó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NOCONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DEASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, tiene cualidad activa para demandar la nulidad de ese acto administrativo de efectos particulares, que afecta sus derechos e intereses subjetivos.-
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Código de Procedimiento Civil de ser aplicable según sea el caso, promuevo los siguientes medios probatorios para que estos sean evacuados en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Prueba Documentales
 Copia Certificada del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.024, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 10, Folios 179 al 181; que se anexa marcado con la letra A constante de tres (03)folios útiles;
 Copia Simple del acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL TAMARAL,C.A, (RIF J-311238590), debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Cuatro(2.004), bajo el número 12, Tomo: 6-A, que se anexa marcado con la letra B constante de doce(12)folios útiles;
 Copia simple de Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.016, bajo el número 46, Tomo 52-A; que se anexa marcado con la letra C, constante de siete (07) folios útiles;
 Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIAEL TAMARAL, C.A, (RIF J-311238590); que se anexa al presente escrito marcada con la letra D;
 Oposición de Acto Administrativo introducido por ante la Oficina Regional de Tierras Sur de Lago de Maracaibo, extensión Santa Bárbara, que se anexa al presente escrito marcado con la letra E, constante de diez (10)folios útiles;
 Copia simple del Acto administrativo de fecha ocho (08) de mayo de 2.023 sobre la Finca Villa Sofía o Los Ángeles, y que se acompaña e fotocopia simple marcado con la letra “F”;
 Copia simple del documento de propiedad del Lote de Terreno Villa Sofía o Los Ángeles, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia en fecha Nueve(09)de febrero del año dos mil doce (2012), bajo el número 45, tomo 09, folios 147 al 149, que se anexa al presente escrito en Original marcada con la letra G”;
 Plano con coordenadas U.T.M, que se consigna al presente escrito, marcado con la letra "H”, constante de un (01) solo folio útil,
 Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario del estado Zulia, el cual se anexa al presente escrito en copia certificada, marcado con las letras “I", constante de veinticuatro (24) folios útiles;
 Informe Judicial de Agropecuaria El Tamaral, anexado al presente escrito en treinta (30) folios útiles, marcada con la letra J".
2. Inspección Judicial
Solicito muy respetuosamente, Ciudadana Juez, el traslado y constitución de su digno tribunal in situa fin de que se determine si existe o no las condiciones para considerar los lotes de terrenos afectados por los diversos actos administrativos objeto del presente recurso como tierras ociosas o de uso no conforme, en donde se están afectando verdaderas tierras productivas por hechos ajenos a mi representada, para lo cual solicito además la designación de un experto y el acompañamiento de un técnico del Instituto Nacional de Tierras, reservándonos cualquier otro particular que a criterio del tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para la demostración de las afirmaciones de hecho en el presente escrito, al momento de su evacuación.-
3. Testimoniales
A los fines de que rindan declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar testimonio sobre las actuaciones realizadas en los diversos inicios de procedimientos administrativos y actos administrativos, y cualquier otro particular referente al presente caso que el tribunal considere pertinente, promuevo las siguientes testimoniales:
a. JOSE RAFAEL GONZALEZ COY, venezolano, Ingeniero de Producción Agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V.-7.900.481, domiciliado en la calle 19 de Abril, al lado de la clínica Lía Elena, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del estado Zulia;
b. DAVID HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-7.896.634, domiciliado en Casigua del Cubo, Parroquia Jesús María Semprum, Municipio Jesús María Semprum, del estado Zulia.
Ciudadana Juez, nos reservamos el derecho de indicar las preguntas a efectuarse a los testigos en el momento de su evacuación. Asimismo solicitamos se fije fecha y hora para le evacuación de las testimoniales respectiva y se emitan las boletas de notificaciones respectivas. -
4. Informes
Ciudadana Juez, solicitamos que el tribunal ordene se emita de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento civil las siguientes pruebas de informes:
a. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la documental promovida en el presente escrito marcada con las letras, B y C;
b. Al Instituto Nacional de Tierras INTI, sobre las documentales promovidas en el presente escrito marcadas con las letras EyF;
c. A la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en relación a la documental promovida marcada con la letra "G".
Asimismo ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: "La Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso., y la Sala Constitucional ha asentado a lo largo de s doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente.-
Por lo antes expuesto, ciudadana Juez, solicito que todas las pruebas promovidas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, expediente No. JAS-1465-23, por ante este digno tribunal, sean agregadas y promovidas al presente escrito de conformidad a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26y 257 de nuestra Carta Política, al principio de economía procesal y al principio de adquisición de la prueba, o en su defecto se solicita el desglose de todas las documentales contenidas endicho expediente a los fines de que sean agregadas al presente escrito.-
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y actuando en nombre de mi representada la AGROPECUARIA EL TAMARAL, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar; 1).- Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, La NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO proferido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Número ORD.1439-23 de fecha Ocho (08) de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023), cuenta No. 32 de PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DEPROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LATIERRA, sobre el lote de terreno denominado VILLA SOFIA O LOS ANGELES.-
CAPITULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES
Solicito muy respetuosamente, Ciudadana Juez, que al ser admitido el presente recurso, se ordene en el respectivo auto de admisión, la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),… en la persona de su Presidente Encargado DAVID HERNÁNDEZ… y se NOTIFIQUE al PROCURADOR GENRAL DE LA REPÚBLICA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a los terceros que hayan participado en vía administrativa…
CAPITULO IX
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia…”
CAPITULO X
DE LA ADMISIÓN
Por último, pido, con todo respeto, que el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, sea admitido según lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar”.


-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-

Considera prudente este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

El acto administrativo objeto del recurso de nulidad fue –según los alegatos de la recurrente– dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierra, vale decir, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), y que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado Venezolano, así como de prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley, cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos contenciosos administrativos en materia agraria.

En tal sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone literalmente lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

Por lo que, de conformidad con la norma especial agraria supra transcrita, es evidente que el Legislador, otorgó dicha competencia contencioso administrativa, para conocer de aquellos recursos intentados contra los actos administrativos dictados por entes agrario, a los Juzgados Superiores Agrarios competentes por la ubicación territorial del inmueble objeto del acto recurrido, como Tribunales de Primera Instancia; y, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia o Superior.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 157 de la referida normativa especial señala que, las competencias atribuidas anteriormente, comprenden no solo a la interposición de los recursos contra los actos administrativos, sino también a todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos agrarios administrativos y de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, así como las demás acciones que sean interpuestas por o contra los órganos o entes administrativos agrarios.

De manera que, se entiende que al igual que sucede con los Juzgado de Primera Instancia Agrarios, el legislador le otorgó a los Juzgados Superiores Agrarios una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, cuya única diferencia entre ambos es que los tribunales de primera instancia agrario conocerán de los conflictos entre particulares, mientras que, los tribunales superiores conocerán como tribunales de segunda instancia en los asuntos recurridos en primera instancia agraria, y, conocerán como primera instancia de todos aquellos asuntos contenciosos administrativos derivados de la actividad agraria; recordando siempre tener por norte el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, de la Biodiversidad y del Ambiente, como postulados fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el cual está constituido la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia de Constitución de 1999 (Arts. 2, 305 y 307 CRBV).

Partiendo de lo anteriormente establecido, y por encontrarse el lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se pretende, en el municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, es este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, el competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha ocho (08) de mayo del dos mil veintitrés (2023), en sesión N°ORD-1439-23, expediente administrativo signado bajo el N° ORTSDLZ-21-03-08-01-0002-RE, en deliberación sobre el punto de cuenta Número 32, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: Declarar la PROCEDENCIA del Procedimiento de RESCATE sobre sobre el lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, ubicado en el Sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprum, Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, constante una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²),alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A. SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA EL RESCATE PARCIAL del fundo “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, por la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (354 ha) sobre el total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²),alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A… TERCERO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia SALVAGUARDAR las mejoras y bienhechurías existentes en el predio “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, antes identificado. Igualmente debe realizar un estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiario (as) de regularización en el lote de terreno. CUARTO: NOTIFICAR de la presente Decisión al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANCILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.699, en su condición de presunto representante del CONSEJO COMUNAL LA REDOMA DE CASIGUA, respectivamente en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”. Así mismo, a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio ya identificado… CUARTO: Se ORDENA librar cartel de notificación dirigido a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado… QUINTO: Se DELEGA en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión…”; por lo tanto, este Juzgado Superior resulta COMPETENTE para sustanciar y decidir el mismo. Así se decide. –

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXYS JOSE RODRIGUEZ TORRES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., ya descrita; en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha ocho (08) de mayo del dos mil veintitrés (2023), en sesión N°ORD-1439-23, expediente administrativo signado bajo el N° ORTSDLZ-21-03-08-01-0002-RE, en deliberación sobre el punto de cuenta Número 32, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: Declarar la PROCEDENCIA del Procedimiento de RESCATE sobre sobre el lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, ubicado en el Sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprum, Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, constante una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²),alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA EL RESCATE PARCIAL del fundo “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, por la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (354 ha) sobre el total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²),alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A… TERCERO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia SALVAGUARDAR las mejoras y bienhechurías existentes en el predio “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, antes identificado. Igualmente debe realizar un estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiario (as) de regularización en el lote de terreno. CUARTO: NOTIFICAR de la presente Decisión al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANCILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.699, en su condición de presunto representante del CONSEJO COMUNAL LA REDOMA DE CASIGUA, respectivamente en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”. Así mismo, a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio ya identificado… CUARTO: Se ORDENA librar cartel de notificación dirigido a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado… QUINTO: Se DELEGA en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión…”.

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1.Acreditado en autos que, la accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita;“(…)acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).- Se sirva declarar, mediante sentencia definitiva firme, La NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO proferido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Numero ORD-1439-23 de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023), en cuenta No 32de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DDECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado VILLA SOFIA O LOS ANGELES…”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, consignó adjunto al libelo, copias simples o certificada de la notificación del acto administrativo cuya nulidad pretende, la cual corre inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere“(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal; ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.


Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

En lo referente a este segundo particular, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Zulia, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

Con relación al particular tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.

En lo atinente al particular cuarto, se puede observar que, la acción recursiva es ejercida por el abogado en ejercicio ALEXYS JOSE RODRIGUEZ TORRES, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., ya descrita; no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

En lo referente a este particular quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

Siguiendo el orden, en cuanto al particular sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

En cuanto al particular séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

En lo correspondiente al particular octavo, se puede observar que, el escrito no resulta inteligible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

En lo referente al particular noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

Continuando el orden precedente, respecto al particular décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

En cuanto al particular décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

Continuando el orden de revisión de los particulares como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –
-VI-
-CONSIDERACIONES FINALES-

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentada por el abogado en ejercicio ALEXYS JOSE RODRIGUEZ TORRES, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., ya descrita; en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha ocho (08) de mayo del dos mil veintitrés (2023), en sesión N°ORD-1439-23, expediente administrativo signado bajo el N° ORTSDLZ-21-03-08-01-0002-RE, en deliberación sobre el punto de cuenta Número 32, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: Declarar la PROCEDENCIA del Procedimiento de RESCATE sobre sobre el lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, ubicado en el Sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, constante una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²),alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA EL RESCATE PARCIAL del fundo “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, por la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (354 ha) sobre el total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²),alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A… TERCERO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia SALVAGUARDAR las mejoras y bienhechurías existentes en el predio “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, antes identificado. Igualmente debe realizar un estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiario (as) de regularización en el lote de terreno. CUARTO: NOTIFICAR de la presente Decisión al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANCILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.699, en su condición de presunto representante del CONSEJO COMUNAL LA REDOMA DE CASIGUA, respectivamente en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”. Así mismo, a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio ya identificado… CUARTO: Se ORDENA librar cartel de notificación dirigido a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado… QUINTO: Se DELEGA en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión…”; resulta ADMISIBLE, en tanto que, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

Es por lo que, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD ejercido contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha ocho (08) de mayo del dos mil veintitrés (2023), en sesión N°ORD-1439-23, expediente administrativo signado bajo el N° ORTSDLZ-21-03-08-01-0002-RE, en deliberación sobre el punto de cuenta Número 32; de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ya PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante boleta al CONSEJO COMUNAL LA REDOMA DE CASIGUA, en la persona de su representante, como tercero que participó en vía administrativa; y, mediante cartel de emplazamiento a los TERCEROS INTERESADOS; por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo presuntamente revocado y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo, se acuerda librar copia certificada del escrito de demanda, acto administrativo presuntamente revocado y de la presente decisión, para ser anexada a la notificación ordenada; conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (estado Falcón), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, más cuatro (04) días que se conceden como término de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-VI-
-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD ejercido por el abogado en ejercicio ALEXYS JOSE RODRIGUEZ TORRES,venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-17.915.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.489, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), inserta bajo en número 12, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Jesús María Semprun del estado Zulia; en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha ocho (08) de mayo del dos mil veintitrés (2023), en sesión N°ORD-1439-23, expediente administrativo signado bajo el N° ORTSDLZ-21-03-08-01-0002-RE, en deliberación sobre el punto de cuenta Número 32, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: Declarar la PROCEDENCIA del Procedimiento de RESCATE sobre el lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, ubicado en el Sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprum, Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, constante una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²),alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA EL RESCATE PARCIAL del fundo “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, por la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (354 ha) sobre el total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²),alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A… TERCERO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia SALVAGUARDAR las mejoras y bienhechurías existentes en el predio “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, antes identificado. Igualmente debe realizar un estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiario (as) de regularización en el lote de terreno. CUARTO: NOTIFICAR de la presente Decisión al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANCILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.699, en su condición de presunto representante del CONSEJO COMUNAL LA REDOMA DE CASIGUA, respectivamente en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”. Así mismo, a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio ya identificado… CUARTO: Se ORDENA librar cartel de notificación dirigido a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado… QUINTO: Se DELEGA en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión…”.

SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, por el abogado en ejercicio ALEXYS JOSE RODRIGUEZ TORRES,venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-17.915.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.489, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), inserta bajo en número 12, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Jesús María Semprun del estado Zulia; en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha ocho (08) de mayo del dos mil veintitrés (2023), en sesión N°ORD-1439-23, expediente administrativo signado bajo el N° ORTSDLZ-21-03-08-01-0002-RE, en deliberación sobre el punto de cuenta Número 32, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: Declarar la PROCEDENCIA del Procedimiento de RESCATE sobre el lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, ubicado en el Sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprum, Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, constante una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²),alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA EL RESCATE PARCIAL del fundo “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, por la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (354 ha) sobre el total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 ha con 300 m²),alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, Carretera Asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Moran; y Oeste: Terreno ocupado por las Agropecuaria Anaya Giraldo C.A… TERCERO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia SALVAGUARDAR las mejoras y bienhechurías existentes en el predio “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”, antes identificado. Igualmente debe realizar un estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiario (as) de regularización en el lote de terreno. CUARTO: NOTIFICAR de la presente Decisión al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANCILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.699, en su condición de presunto representante del CONSEJO COMUNAL LA REDOMA DE CASIGUA, respectivamente en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado “VILLA SOFÍA O LOS ANGELES”. Así mismo, a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio ya identificado… CUARTO: Se ORDENA librar cartel de notificación dirigido a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado… QUINTO: Se DELEGA en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión…”

TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo presuntamente revocado y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo presuntamente revocado y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante boleta de notificación al CONSEJO COMUNAL LA REDOMA DE CASIGUA, en la persona de su representante el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANCILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.782.699 y/o quien ostente tal facultad de representación.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo presuntamente revocado y de la presente Decisión

CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado falcón, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 1289, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-240/2024, JAS-241/2024, JAS-242/2024 y JAS-243/2024; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; la boleta de notificación y el cartel de emplazamiento, y al/la Fiscal Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY

EXPEDIENTE N° 1490
DCMA/lab.