S-05-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto García Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el N°148.669, el cual actuare en representación de la ciudadana MARIA JOSEFINA IGLESIAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.287.965, por medio del cual pretende sea concedido la fuerza de ejecutoria total a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Distrito condado de Harris, estado Texas Distrito Judicial 246, signada con número 98-07117 de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual disuelve el vinculo matrimonial entre la referida ciudadana y el ciudadano Rubén Darío Mantilla Fuentes.
Este Juzgado Superior procede, de esta forma, a dictar su decisión procesal, en base a las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud formulada, la cual fue recibida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), posteriormente en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto de entrada, ahora bien visto como ha sido el contenido de la presente solicitud, en la cual desde la fecha de su recepción hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) días de despacho, ambas fechas inclusive, sin que la parte solicitante se apersonara a suscribir la solicitud presentada, por ante la secretaría de este Juzgado, razón por la cual mal puede esta superioridad iniciar el tramite correspondiente para la tramitación del procedimiento de Exequatur, previsto en la Ley especial que regula la materia, como en el Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la falta de interés de la parte solicitante al no apersonarse a suscribir la referida solicitud, en consecuencia a ello se considera inadmisible por falta de firma del actor, por lo cual se entiende la misma como no presentado, de esta manera, mal puede esta superioridad realizar el procedimiento de exequatur correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-086-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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