Exp. 13652
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) el abogado en ejercicio LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.039.539; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró Sin Lugar, en el juicio que por DECLARACION DE CONCUBINATO fue incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, antes identificada, en contra de los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ Y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V.- 18.287.723, V.- 21.491.606, V.- 15.765.950, V.- 16.149.599 Y V.- 20.282.773, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exceptuando a la ciudadana ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Knoxville, Estado de Tennessee de los Estados Unidos de América, representados por las abogadas en ejercicio ALBA BARRIENTOS y NORA BRACHO MONZANT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.594 y 26.643, respectivamente.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIP CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Auto de Admisión de la Demanda por DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, misma que señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
Desde hace treinta y cinco años (35), inicie una relación con el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.040.322, y con quien procreé dos (2) hijos, que tienen por nombres RAMON GERARDO GIL CONTRERAS e ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.227.723, y V-21.491.606, tal cual consta en partidas de nacimientos signadas con las letras "A" y "B", anexas a la presente demanda; posteriormente en el año dos mil tres (2.003) decidimos fijar nuestro domicilio conjunto y permanente en la urbanización Valle Alto, Av. 58-A, parcela Nº 196, en la casa identificada bajo la nomenclatura N 95A-1-101, (también identificada documentalmente con el Nº 95A-196), y donde residimos juntos hasta el primero (1°) de febrero del año dos mil veintiuno (2.021), fecha en la cual falleció mi concubino RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, como se evidencia acta de defunción Nº 226 marcada con la letra "C", igualmente, dicho domicilio consta en cartas de residencias emitidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto y por el Consejo Comunal 1ero de Agosto Sector 1, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante signadas con las letra "D", "E", "F","G" y "H", y en copias de Registro de Información Fiscal (RIF), signados con las letras "e""; todos estos documentos se anexan a la presente demanda. Sin embargo, ciudadano juez, y a pesar de nuestra cohabitación, singular, notoria, y permanente, mi concubino RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, permaneció casado, en papel, con la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.155.024, hasta que finalmente dio por terminado su vinculo matrimonial el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), mediante sentencia de divorcio Nº 77-2019, emitida por el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se anexa a la presente demanda signada con la letra "K"; posterior a su divorcio, continuamos nuestra relación en las mismas condiciones y características que mantuvimos desde el inicio de nuestra Unión Estable de hecho hasta el día de su fallecimiento.
Para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, durante este tiempo, nuestra relación mantuvo las siguientes características fundamentales: 1) la cohabitación) permanente bajo el mismo techo en el inmueble antes identificado, de forma notoria, pacifica e ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento; 2) nos tratamos como marido y mujer, y así hemos sido reconocidos por familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y la comunidad en general, como si estuviésemos casados; 3) ha sido constante la asistencia y mutuo socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hechos, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlos como tal, y, 4) nuestro hogar sirvió de abrigo, ejemplo de amor y confraternidad familiar para nuestros hijos.
Ahora bien, ciudadano juez, además de todos los documentos anteriormente citados y consignados, a lo largo de los años también hemos realizado y tramitado, ante organismos públicos y privados, actos y documentos que sirven de constancia de nuestra relación personal como concubinos, los cuales promuevo y evacuo en esta demanda de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para que sean tomados en cuenta, y son identificados a continuación: 1) solicitud de Visa ante la embajada de Estados Unidos de América (EE.UU) como núcleo familiar, signada con la letra "L"; 2) contrato sobre derecho de uso vacacional del complejo turístico vacacional Guadalupe, signada con la letra "M"; 3) Justificativo de testigos emitido por la Notaria Publica Décima Primera, signado con la letra "N"; 4) Planilla de solicitud de transferencia en moneda extranjera, emitida por el banco Banesco Banco Universal, signado con la letra "N",
(…Omissis…)
Con base en los fundamentos jurisprudenciales y legales citados, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos: RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ Y ANGEL DAVID GIL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 18.287.723, V.- 21.491.606 V. 15.765.950, V. 16.149.599 y V. 20.282.773 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia los cuatro primeros y la última con domicilio en la ciudad de Houston, estado de Texas, de los Estados Unidos de América, quienes poseen legitimo interés en la causa, por ser hijos del fallecido RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, tal cual consta en actas de partidas de nacimientos signadas con las letras "A", "B", "0", "P", "Q"; de esta manera, solicito que los demandados convengan, o en su defecto sea declarada por este honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre nosotros mediante sentencia definitivamente firme.
(…Omissis…)
Para soportar la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se acompaña los siguientes documentos:
1) Signado con la letra "A", copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara en fecha veintinueve (29) de abril de 1.987, bajo el N° 1.178, v emitida por el mencionado Registro Civil el trece (13) de mayo del 2.021.
2) Signado con la letra "B", copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos en fecha diez (10) de junio de 1.993, bajo el Nº 1.098, y emitido por el mencionado Registro Civil el diez (10) de agosto de 2.009.
3) Signado con la letra "C", copia certificada de acta de defunción del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos en fecha dos (2) de febrero del 2.021, bajo el Nº 226, y emitida por el mencionado Registro Civil el cuatro (4) de febrero del 2:021
4) Signada con la letra "D", constancia de residencia conjunta de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO Y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha veintinueve (29) de enero de 2.021.
5) Signada con la letra "E", constancia de residencia del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha cinco (05) de febrero de 2.021.
6) Signada con la letra "F", constancia de residencia de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha cinco (05) de febrero de 2.021.
7) Signada con la letra "G", constancia de residencia post morten del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, emitida por el Consejo Comunal 1ero de Agosto Sector 1, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha quince (15) de marzo de 2.022.
8) Signada con la letra "H", constancia de residencia de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, emitida por el Consejo Comunal 1ero de Agosto Sector 1, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha quince (15) de marzo de 2.022.
9) Signado con la letra "I", Copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ
10) Signado con la letra "J", Copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO.
11) Signada con la letra "K", Copia certifica de la Sentencia de divorcio, del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ y la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre, con Numero de sentencia 77-2019 y emitida por dicho Tribunal el primero (19) de noviembre de 2.019.
12) Signada con la letra "L", solicitud de Visa ante la embajada de Estados Unidos de América (EE. UU) como núcleo familiar, de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, RAMON GERARDO GIL POLA CU CONTRERAS
13) Signado con la letra "M", contrato sobre derecho de uso vacacional del complejo turistico vacacional Guadalupe N° 011249, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2.013.
14) Signado con la letra "N", Justificativo de testigos autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera, en fecha veintidos (22) de diciembre de 2.021
15) Signado con la letra "Ñ", Planilla de solicitud de transferencia en moneda extranjera, del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, emitida por el banco Banesco Banco Universal agencia Bella Vista en fecha 12 de noviembre de 2.014.
16 ) Signada con la letra "O", copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano NIXON RAMON GIL CHAVEZ, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá en fecha diez (10) de noviembre de 1.981, bajo el N° 2,440, y emitida por el mencionado Registro Civil el veintiséis (26) de mayo del 2.021.
17) Signada con la letra "P", copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá en fecha siete (07) de diciembre de 1.983, bajo el Nº 3.049, y emitida por el mencionado Registro Civil el veinticinco (25) de mayo del 2.021.
18) Signada con la letra "Q", copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, inscrita en el Registro Civil de la parroquia San Francisco en fecha seis (06) de abril de 1.990, bajo el Nº 566, y emitida por el mencionado Registro Civil el trece(13) de mayo del 2.021.
19) Signada con la letra "R", copia simple de cédula de identidad de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO.
20) Signada con la letra "S", copia simple de cédula de identidad del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ.
21) Signada con la letra "T", copia simple de cédula de identidad del ciudadano RAMON GERARDO GIL CONTRERAS.
22) Signada con la letra "U", copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS.
23) Signada con la letra "V", copia simple de cédula de identidad del ciudadano NIXON RAMON GIL CHAVEZ ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ.
24) Signada con la letra "W", copia simple de cédula de identidad del ciudadano.
25) Signada con la letra "X", copia simple de cédula de identidad del ciudadano ANDRES DAVID GIL CHAVEZ.
A les fines de dar cumplimiento a la establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 340 ejusdem, constituye como Domicilio Procesal la siguiente dirección: Avenida 2 (el milagro) con calle 12-A número 2-09, Sector El Milagro, en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hechos expuestos y el derecho invocado, cumpliendo a cabalidad su disposición ante este órgano jurisdiccional competente, y una vez cumplido todos los extremos legales, solicite: 1) sea admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento civil; 2) se ordene la citación de los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ Y ANGEL DAVID GIL CHAVEZ, antes identificados, en la dirección física y al correo electrónico que informare oportunamente; así mismo, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indico al Tribunal como número telefónico del ciudadano RAMON GERARDO GIL CONTRERAS celular: +58 414-6511751; de la ciudadana ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS celular: +1 (305) 4698417; del ciudadano NIXON RAMON GIL CHAVEZ celular: +58 424-7459555; del ciudadano ANDRES DAVID GIL CHAVEZ celular: +58 414-0379576; y del ciudadano ANGEL DAVID GIL CHAVEZ celular: +58 414- 3600580; todos con aplicación de Whatsapp. 3) sea sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Estimamos la presente solicitud en CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.).”
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), las abogadas en ejercicio ALBA BARRIENTOS Y NORA BRACHO MONZANT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.594 y 26.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, consignaron escrito de contestación a la demanda.
“(…Omissis…)
ES CIERTO, que ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.040.322, procreo dos hijos con la demandante NANCY JOSEFINA CONTRRAS GUERRERO, identificada en las actas, de nombre RAMON GERARDO GIL CONTRERAS ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-18.287.723 y V.- 21.491.606, respectivamente.
ES CIERTO, que el de cuyus RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, falleció el día Primero (01) de febrero de 2021.
ES CIERTO, que el de cuyus, RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, estuvo casado con la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.155.024, hasta que finalmente dio por terminado su vinculo matrimonial el día 22 de Octubre de 2019, mediante sentencia de divorcio No. 77-2019, emitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar cuando dice lo siguiente: "que desde hace treinta y cinco años (35), inicio una relación con el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.040.322"; por ser estos hechos alegados FALSOS DE TODA FALSEDAD, y esto es así, puesto que, el hoy De Cuyus RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, estuvo casado con la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, ya identificada, por mas de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, desde el día 12 de Julio de 1980, según consta del Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra "A". hasta el día 22 de Octubre de 2019, fecha en la cual se dicto la sentencia de Divorcio, la cual se encuentra agregadas a las actas de este expediente; y que de dicha relación matrimonial se procrearon Tres (03) hijos de nombre NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.765.950, 16.149.599 y 20.282.773 respectivamente, por lo que mal puede decir la demandada de autos que mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, cuando éste se encontraba casado para la fecha en la que dice que inicio una relación por Treinta y cinco (35) años, al punto de que el hijo menor de ese matrimonio, ciudadano ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, nació posterior a la fecha del comienzo de la supuesta relación de Concubinato; es decir el día 20 de Diciembre de 1989, por lo que cuenta actualmente con Treinta y dos (32) años de edad.
Ahora bien, nuestra legislación es muy clara cuando establece los requisitos de una Unión Estable de Hecho: y el primordial es que ninguno de los concubinos este casado con otra persona, y el hecho de que el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, hoy, difunto, haya estado CASADO, es lo que pone en evidencia un impedimento absoluto de existencia del concubinato, al trastocar los cimientos de la institución matrimonial, porque habría una admisión abierta de un adulterio; entonces mal podría desvincularse el hecho que el antes mencionado ciudadano, estaba CASADO con otra persona durante el lapso que quiere establecer la demandante de que hubo una unión estable de hecho, más su obstáculo legal, su impedimento existió durante todo el tiempo en el cual dice que sostuvo una relación con el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ. Así pues, Ciudadana Juez, uno de los requisitos del concubinato o unión estable de hecho como lo mencione anteriormente, es que ninguno de los concubinos esté casado, ya que en nuestro país, la procedencia del concubinato precisa que ninguno de los concubinos esté casado; por lo que este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil de Venezuela, que consagra comunidad concubinaria y descarta la misma si "uno de ellos esta casado", norma que permanece inalterable en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la última parte del artículo 767 del Código Civil Venezolano es excluyente del concubinato ante la presencia de un adultero casado, que mal pudiera llamarse concubino, al permitir la coexistencia de un concubinato frente al matrimonio.
(…Omissis…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, cuando dice en el Capitulo III de la Pretensión lo siguiente: que el último (ANGEL DAVID GIL CHAVEZ, C.I. No. 20.282.773) con domicilio en la ciudad de Houston, estado de Texas, de los Estados Unidos de América; por ser estos hechos alegados FALSOS DE TODA FALSEDAD, y esto es así, ya que el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 20.282.773, se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Calle 166, casa No. 36-161, Urbanización La Coromoto, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Aquí queremos hacer una acotación, ciudadana Juez, y es que en las actas del proceso se indica a nuestro representado ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, C.I. No. 20.282.773, como ANGEL DAVID GIL CHAVEZ, al igual que su hermano quien si se llama asi y es titular de la Cédula de identidad No. 16.149.599, error este que no fue corregido por la parte demandante, ni se le hizo saber al tribunal.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar cuando dice lo siguiente: Estimamos la presente solicitud en CUATRIO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), por cuanto nuestros representados no tienen porque cancelar ningún tipo de estimación a la demandante en Unidades Tributarias.
A) En relación a los documentos consignados por la parte demandante junto con su escrito libelar, relacionados con: 1.- Constancia de Residencia Conjunta de los ciudadanos Nancy Josefina Contreras Guerrero y Ramón Segundo Gil Vásquez, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha 29 de Enero de 2021. signada con la letra "D"; 2.- Constancia de residencia del ciudadano Ramón Segundo Gil Vásquez, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha 05 de Febrero de 2021, signada, con la letra "E"; 3.- Constancia de residencia de la ciudadana Nancy Josefina Contreras Guerrero, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha 05 de Febrero de 2021, signada con la letra "F"; 4.- Constancia de residencia post Morten del ciudadano Ramón Segundo Gil Vásquez, emitida por el Consejo Comunal ler de Agosto, Sector 1, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha 15 de marzo de 2022, signada con la letra "G", queremos indicar le siguiente; IMPUGNAMOS en este acto dichos documentos privados, por cuanto las mismas fueron solicitadas días después del fallecimiento del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, el cual aconteció en fecha 01 de Febrero de 2021. B) En relación al documento de la solicitud de Visa ante la embajada de Estados Unidos de América (EE UU) como núcleo familiar, de los ciudadanos Nancy Josefina Contreras Guerrero, Ramón Segundo Gil Vásquez, Ramón Gerardo Gil Contreras e Isabel Victoria Gil Contreras, signada con la letra "L", queremos indicar lo siguiente; IMPUGNAMOS en este acto dicho documento privado, porque el mismo se encuentra consignado en el idioma Ingles y no esta traducido al idioma Español, para su mayor entendimiento, el mismo fue solicitado como núcleo familiar cuando los ciudadanos Nancy Josefina Contreras Guerrero y Ramón Segundo Gil Vásquez, no se encontraban casados, mediante un matrimonio civil, ni habían solicitado la declaración judicial de la existencia del concubinato por ante una autoridad judicial; pues mal podría demostrar este documento la existencia de una unión estable de hecho, además dicha Visa no les fue aprobada; y que cuando se solicita una visa familiar es cuando los hijos son menores de edad, es decir, que este bajo la tutela de sus padre, lo cual no ocurrió en ese caso, ya que los hijos de ambos, ciudadanos Ramón Gerardo Gil Contreras e Isabel Victoria Gil Contreras, son mayores de edad, y cada uno tiene que solicitar la Visa americana de forma individual y por separado. C) En relación al documento, contrato sobre derecho de uso vacacional del complejo turístico vacacional Guadalupe No. 011249, de fecha 23 de Agosto de 2013, signado con la letra "M": queremos indicar lo siguiente; IMPUGNAMOS en este acto dicho documento privado, porque en el mismo no consta que los adquirientes sobre derecho de uso vacacional se encuentren casados y del mismo se desprende que en el Estado Civil: se indica Soltero, por lo que es de suponer que fue adquirido por los ciudadanos Nancy Josefina Contreras Guerrero y Ramón Segundo Gil Vásquez, para ser disfrutado de manera individual por cada familia, con lo cual con este documento no se demuestra que ambos ciudadanos fuesen cónyuges entre si, pues para la fecha de realización del citado contrato, el ciudadano Ramón Segundo Gil Vásquez, encontraba casado con la ciudadana Avis Monserrate Chávez Jiménez, hasta la fecha de dictada la sentencia de su divorcio el día 22 de Octubre de 2019.
D) En relación al documento, Planilla de solicitud de transferencia en moneda extranjera, de ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, emitida por el banco Banesco Banco Universal agencia Bella vista en fecha 12 de noviembre de 2014, signado con la letra “Ñ”; queremos indicar lo siguiente; IMPUGNAMOS en este acto dicho documento privado, ponga del mismo solo se desprende que la solicitud fue realizada solo por el ciudadano Ramón Segundo Gil Vásquez, y para la fecha de emisión de dicha solicitud (12/11/2014) f mencionado ciudadano como tantas veces se ha dicho en este escrito estaba casado con ciudadana Avis Monserrate Chávez Jiménez, y esta solicitud no dice nada de que fue aprobada y la misma perdió la vigencia en el tiempo, la cual no demuestra nada en absoluto que favorezca a la parte demandante de esta causa.
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho aquí argumentados, pedimos se declarada SIN LUGAR, la presente demanda de DECLARACION ESTABLE DE HECHO, intentada en contra de nuestros representados NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ por cuanto la misma no tiene asidero jurídico en el contexto de los hechos señalados en el escrito libelar, por ser inverosímiles los cuales se demostraran en la oportunidad procesal correspondiente, y por no cumplir con le requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano para su procedencia, como lo es el estado civil soltero de uno de los involucrados en la relación de unión estable de hecho que se solicita: pues la propia norma advierte que para que se de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se cumplan los requisitos establecidos por la ley; y que "no se aplica si uno de ellos está casado", norma que permanece inalterable por el artículo 77 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, esta Declaratoria de Unión Estable & Hecho es Improcedente desde todo punto de vista.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio NELSON JAVIER VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados RAMON GERARDO GIL CONTRERAS e ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, consigno escrito de contestación a la demanda.
“(…Omissis…)
Siendo la oportunidad de ley correspondiente, para dar la contestación de la demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V.-5.039.539, según lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Me doy por citado, notificado y emplazado a todos los lapsos estipulados en la presente demanda.
SEGUNDO: Es cierto que en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) falleció ab-intestato, en esta ciudad y municipio Maracaibo, el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -5.040 322 y quien fue mi padre.
TERCERO: Es cierto que mi padre, RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, tuvo una relación concubina pública, notoria e ininterrumpida por treinta y cinco (35) años con mi madre, la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad No. V.-5.039.539, siendo el caso que convivieron de forma armoniosa y feliz hasta el momento de fallecimiento de mi padre, hecho que reconozco y acepto en este acto-
Ahora bien, por lo antes manifestado, me adhiero a lo solicitado por mi madre, la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, y manifiesto la voluntad de renunciar a los lapsos previstos en la ley.
(…Omissis…)”
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), las abogadas en ejercicio ALBA BARRIENTOS Y NORA BRACHO MONZANT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.594 y 26.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.788, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora NANCY JOSEFINA CONTRERAS, consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-Quo dictó auto de admisión de las pruebas.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto mediante el cual le da entrada a la comisión remitida por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), las abogadas en ejercicio ALBA BARRIENTOS Y NORA BRACHO MONZANT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.594 y 26.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, consigno escrito de Informes.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.788, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora NANCY JOSEFINA CONTRERAS, consigno escrito de Informes.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto Sentencia declarando lo siguiente:
“(…Omissis…)
PRIMERO:- SIN LUGAR la demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, en contra de los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ E ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, todos antes identificados, por no cumplir con el requisito del mínimo de tiempo para declararse la unión concubinaria.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa”.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023 el abogado en ejercicio LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.788, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora NANCY JOSEFINA CONTRERAS, presentó diligencia mediante la cual APELÒ de la Sentencia proferida por el Juzgado A-Quo en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual escuchó la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la escuchó en ambos efectos.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Definitiva.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023 las abogadas en ejercicio ALBA BARRIENTOS Y NORA BRACHO MONZANT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.594 y 26.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ; consignaron escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
De conformidad con el ultimo aparte del articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal y estando dentro del termino correspondiente para presentar informes en la presente causa en esta Instancia Superior, de seguidas pasamos a presentar los mismos de la forma siguiente:
COMO PUNTO PREVIO
Solicitamos a este Juzgado Superior Segundo en la Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que Desestime la Apelación interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, parte demandante, por cuanto del histórico de las actas procesales y del histórico de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa se desprende, que dicha ciudadana no demostró el hecho de una relación concubinaria además, Ciudadana Juez, la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Transito Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 19 de junio de 2022, es muy clara y objetiva, ya que los argumentos esgrimidos concuerdan con lo establecido por la Ley y las sentencias No. 1.682, de fecha 15 de Julio de 2005 y reiterado el criterio en la sentencia No 493 de fecha 08 de Agosto de 2022, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el hecho que el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, (difunto) con el cual dijo la demandante de autos, mantener una unión estable de concubinato, se encontraba CASADO, durante todo el lapso de tiempo duración que pretende que se te declare la existencia de dicha unión estable de hecho, hasta el 22 de Octubre de 2019, fecha en la quedo disuelto su matrimonio, por lo tanto el lapso de duración o permanencia de la misma fue menor al lapso mínimo estimado para ello, por lo que pedimos se Ratifique la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
(…Omissis…)
(…) por lo que la relación concubinaria de la demandante con el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, padre de nuestros representados, comienza desde el día 23 de Octubre de 2019, es decir, al día siguiente de disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENE hasta la fecha de su fallecimiento (01-02-2021), por un espacio de tiempo de Un (1) año, Tres (3) meses y Nueve (9) días, por lo que, la demanda en contra de nuestros representados se cae por su propio peso. Basta decir que la prueba contundente de esta causa en favor de nuestros mandantes es la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos: RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ y AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, en fecha 12 de Julio de 1980, que fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente y que corre inserta en las actas, por lo que da plena certeza de los hechos que nuestros representados buscaron demostrar, ya que sus padres mantuvieron su matrimonio, hasta el día 22 de Octubre de 2019, fecha de la disolución del vinculo matrimonial (…), pues seria un error declarar una unión estable de hecho dentro de la fecha que solicita la demandante, cuando uno de los concubinos (RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ), aún se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, como tantas veces lo hemos indicado.
Ahora bien, Ciudadana Juez, además de lo ya expresado, la existencia propia para declarar la unión estable de hecho, es que este demostrado el tiempo de permanencia que como mínimo debe ser un lapso de Dos (2) años para que produzca los efectos jurídicos, por lo que tenemos que decir, y concluir en ello, es que para la demandante, su relación concubinaria con el De Cujus RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, comenzó el día 23 de octubre de 2019, un día después que se demuestra la condición de divorciado del antes mencionado ciudadano, hasta la fecha de su fallecimiento, mas hay que recalcar que desde esa fecha hasta cuando este fallece, solo transcurrió un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días, por lo tanto no se puede presumir la existencia de la unión concubinaria, siendo que, el lapso mínimo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 168 de fecha 15 de junio de 2005, y reiterado este criterio por dicha Sala en la sentencia No. 493 de fecha 08 de Agosto de 2022, es un lapso de dos (2) años para que sea declarada la existencia de dicha Unión Concubinaria la cual no se cumple en este caso en particular.
Pedimos de esta Superioridad, sea Confirmada la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se declare SIN LUGAR la demanda intentada, en la sentencia que a de dictarse con todas las imposiciones de Ley; y siendo ello así, se declare CON LUGAR a favor nuestros representados la misma por todas y cada una de las razones legales esgrimidas con antelación.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ejercicio LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.788, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Una vez expuesta la situación de hecho, Ciudadano Juez, procedemos a exponerle que fundamentamos la presente apelación:
1) El articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de las cónyuges Les uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en lo ley producirán los mismos efectos del matrimonio",
2) El principio de la primacía de la realidad, contemplado en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal J) obligo a los Jueces a orientar su función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad e inquirirlo por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al pretender la verdad por todos los medios a su alcance.
Partiendo de este principio, debe prevalecer en las Decisiones de los Jueces siempre la realidad sobre las formas o apariencia, y pretender la verdad por todos los medios, en este caso en concreto todos los medios indicaron la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHOS entre los mencionados ciudadanos.
3) Si bien es cierto que La sentencia 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de 2005, fijó su criterio en cuanto a la determinación de la "Unión estable de hecho", y establece: "Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia". La misma sentencia en parágrafos siguientes establece "Ahora bien, declarado Judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el articulo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener lo preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dado -como en el matrimonio- por un documento que crea el vinculo, como lo es el acto de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”
Determinado lo anterior, notamos que la Sala Constitucional establece menos dos (02) años (que proviene una ley especial como lo es la Ley del Seguro Social, dicho periodo es necesario para regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, es decir un derecho patrimonial), para las UNIONES ESTABLES DE HECHO pero del mismo enunciado queda claro que dicho tiempo no es un requisito sine qua non para calificar la estabilidad de la unión, sino que el mismo podrá servir de ayuda para que el Juez determine la permanencia de la misma, siendo el Juez en última instancia quien, tomando en cuenta todas las circunstancias de hecho y de derecho, tiene la potestad y facultad para calificar la estabilidad de la Unión, abriendo paso a las diversas excepciones, pero dicho período se aplicó en este caso en concreto como una limitante de la voluntad de las partes, obviando todas las pruebas y testigos presentados, y lo más importante dejando de tomar en cuenta el deseo de estar juntos de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO Y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, cuya única circunstancia que terminó con dicha UNION, fue una causa involuntaria, como lo fue el fallecimiento del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ
4) la Ley Orgánica de Registro civil establece: "...Capitulo VI De las Uniones Estables de Hecho Inscripción. Articulo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público, 3. Decisión judicial Manifestación de voluntad Artículo 118. Lo libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro....". Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica de registro Civil establece: "Requisitos para la Inscripción
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, vemos claramente como el legislador establece en la ley especial y el respectivo Reglamento del órgano competente para la inscripción de las Uniones Estables de Hecho, los requisitos indispensables para poder celebrar dicha actuación, sin que sea nombrado en ningún momento como uno de esos requisitos los dos (02) años como mínimo que establece la sentencia 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de 2005, cabe destacar, que tanto la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha quince (15) de septiembre de 2009, y el Reglamento de la Ley Orgánica de registro Civil de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, fueron publicadas con posterioridad al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo de esta manera siempre potestad y facultad para calificar la estabilidad de las UNIONES ESTABLES DE HECHO.
Por tales circunstancias, ciudadana Jueza, con el respeto y la venia que merece su honorable autoridad, una relación sentimental de pareja con: 1") mas de veinte (20) años de unión bajo el mismo techo; 2") con la procreación de dos (2) hijos de mas de 30 años; 3) cuya finalización no fue por motivos voluntarios sino por el evento excepcional de la muerte de uno de ellos; 4°) donde los hermanos del fallecido testifican y validan estos argumentos de vinculación estable, y, 5") Con una ley de Registro Civil actual y vigente que no exige para inscribir ante el Consejo Nacional Electoral las uniones estables de hecho ningún plazo sólo la manifestación de la voluntad de los unionistas, debe procurar en su consciencia jurisdicente, por vía de excepción que el caso particular requiere ser reconocido como unión estable de hecho.
Con base en los fundamentos jurisprudenciales y legales citados, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para apelar contra la sentencia anotado bajo el N 116-2023, de fecha diecinueve (19) de junio de 2.023, la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, y solicito, en ejercicio de su derecho de acción civil, revoque dicha sentencia y declare el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO que tuvo mi poderdante con el ciudadano RAMÓN SEGUNDO GIL VÁSQUEZ.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Nora Bracho y Alba Barrientos, inscritos en el Inpreabogado con el N°26.643 y 25.594, respectivamente, mediante la cual solicitó la devolución del poder presentado en la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS
Habiendo las partes promovido escritos de pruebas, en el lapso correspondiente, pasa este sentenciador a valorar los medios probatorios aportados con el libelo de la demanda:
- Copia Certificada de acta de defunción del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos en fecha dos (2) de febrero del 2.021, bajo el Nº 226, y emitida por el mencionado Registro Civil el cuatro (4) de febrero del 2:021.
- Copia Certificada de partida de nacimiento del ciudadano RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara en fecha veintinueve (29) de abril de 1.987, bajo el Nº 1.178, y emitida por el mencionado Registro Civil el trece (13) de mayo del 2.021.
- Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos en fecha diez (10) de junio de 1.993, bajo el Nº 1.098, y emitido por el mencionado Registro Civil el diez (10) de agosto de 2.009.
- Copia Certificada de partida de nacimiento del ciudadano NIXON RAMON GIL CHAVEZ, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá en fecha diez (10) de noviembre de 1.981, bajo el Nº 2,440, y emitida por el mencionado Registro Civil el veintiséis (26) de mayo del 2.021.
- Copia Certificada de partida de nacimiento del ciudadano ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá en fecha siete (07) de diciembre de 1.983, bajo el Nº 3.049, y emitida por el mencionado Registro Civil el veinticinco (25) de mayo del 2.021.
- Copia Certificada de partida de nacimiento del ciudadano ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, inscrita en el Registro Civil de la parroquia San Francisco en fecha seis (06) de abril de 1.990, bajo el Nº 566, y emitida por el mencionado Registro Civil el trece(13) de mayo del 2.021.
Esta Juzgadora colige que el medio probatorio constituye un documento público, en vista de que tales documentos no fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ende que esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. De las pruebas antes descritas se demuestra que los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS e ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS son hijos de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ y asimismo los ciudadanos NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, como hijos de los ciudadanos AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENES Y RAMON SEGUNDO GIL VASQUES. Y así se Considera.-
- Constancia de residencia de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, emitida por el Consejo Comunal 1ero de Agosto Sector 1, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha quince (15) de marzo de 2.022.
- Constancia de residencia post morten del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, emitida por el Consejo Comunal 1ero de Agosto Sector 1, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha quince (15) de marzo de 2.022.
Esta Juzgadora concluye que la constancia de residencia como medio probatorio constituye un documento público administrativo, el cual es una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en razón que, al igual que los documentos públicos, ellos encuentran su autenticidad en la emanación de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a las constancias emanadas de los consejos comunales, estas pertenecen a dicha categoría conforme al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que les atribuye la posibilidad de emitir constancias de residencias.
Así mismo es importante destacar que la parte actora solicito prueba de Informes la cual fue emitido el Oficio en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y se recibió respuesta en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ratificando el contenido de la misma. Por lo que, esta Sentenciadora la aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y así se Establece.-
- Copia Simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ
- Copia Simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO.
Con respecto a las presentes pruebas se consideran documentos públicos administrativos, según lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil y así mismo el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se hace la salvedad de que la parte contraria no impugno dichos documentos, así también señalan dichos documentos que ambos ciudadanos poseen como dirección fiscal la Urbanización Valle Alto Av. 58A casa Nro. 95A-1-101 actualización que realizaron en el año 2020 para el ciudadano RAMON GIL VASQUEZ Y en el año 2018 para la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se Establece.-
- Copia certificada de la Sentencia de divorcio, del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ y la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre, con Numero de sentencia 77-2019 y emitida por dicho Tribunal el primero (19) de noviembre de 2.019.
Considera este Tribunal que la prueba promovida se considera como una prueba documental de carácter público, y considerando que tal documento no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, considerando que de esta prueba se observa la fecha en la que se disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos RAMON SEGUNDO GIL VASQUES y AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ. Así se Decide.-
- Solicitud de Visa ante la embajada de Estados Unidos de América (EE. UU) como núcleo familiar, de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, RAMON GERARDO GIL POLA CU CONTRERAS
- Contrato sobre derecho de uso vacacional del complejo turístico vacacional Guadalupe Nº 011249, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2.013.
Al respecto estima este Órgano Jurisdiccional que las pruebas promovidas por la parte demandante fueron impugnados por la parte contraria en el lapso legal correspondiente, es por lo que en un estudio exhaustivo se concluye que las presentes pruebas no aportan certeza al caso, debido a que la Solicitud de Visa fue solicitada como núcleo familiar sin embargo los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ no estaban casados legalmente y por ende no le crea la convicción necesaria a esta Jurisdicente y en consecuencia de lo antes mencionado no se le otorga valor probatorio. Y Así se Decide.-
- Justificativo de testigos autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.021
Considerando lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Es por lo que esta Jurisdicente le otorga valor probatorio al ser ratificado en juicio. Y así se decide.
- Planilla de solicitud de transferencia en moneda extranjera, del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, emitida por el banco Banesco Banco Universal agencia Bella Vista en fecha 12 de noviembre de 2.014.
Con relación a la presente prueba es importante acotar que fue impugnada por la parte contraria en el lapso legal correspondiente, es por lo que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para poder hacerla valer debe ser cotejada con la original, en vista de esto solicitaron la prueba de informe al Banco Banesco Banco Universal, sin embargo la parte demandante desiste de la prueba de informe es por ello que no se le otorga valor probatorio debido a las acciones de la parte demandante. Y así se Decide.-
- Copia Simple de cédula de identidad de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO.
- Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ.
- Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano RAMON GERARDO GIL CONTRERAS.
- Copia Simple de cédula de identidad de la ciudadana ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS.
- Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano NIXON RAMON GIL CHAVEZ.
- Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ.
- Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano ANDRES DAVID GIL CHAVEZ.
En virtud de ser estos documentos de carácter públicos administrativos según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber ser impugnados por la parte contraria en el presente juicio esta Jurisdicente le otorga valor Probatorio. Y así se Decide.-
- Prueba Testimonial de los ciudadanos AURA ROSA GIL VASQUEZ, ANDRES SEGUNDO GIL VASQUEZ, JOSHUA ENRIQUE TORRENS GRANADILLO, FRANCISCO JOSE COLINA BAPTISTA, DAYANA BETRIZ COLINA BAPTISTA Y JOHANS MANUEL MORILLO PAREDES.
En atención a las testimoniales promovidas observa este Juzgador que los mencionados ciudadanos con excepción del ciudadano FRANCISCO JOSE COLINA BAPTISTA que no compareció a rendir su declaración, manifestaron que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ y NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, que residía en la urbanización Valle Alto que estaba tenia una relación con la ciudadana NANCY CONTRERAS GUERRERO desde el 2005 y que tienen conocimiento que los mencionados ciudadanos tienen dos hijos con los que han tratado y así mencionaron que es de su conocimiento que el ciudadano RAMON GIL VASQUEZ tiene tres hijos con otra persona, en vista de la concordancia entre las testimoniales y por no observar contradicción entre las mismas, es por lo que esta Jurisdicente le otorga valor probatorio. Y así se Considera.-
- Constancia de residencia conjunta de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO Y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha veintinueve (29) de enero de 2.021.
- Constancia de residencia del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha cinco (05) de febrero de 2.021.
- Constancia de residencia de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha cinco (05) de febrero de 2.021.
Esta Juzgadora concluye que la constancia de residencia como medio probatorio constituye un documento público administrativo, el cual es una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en razón que, al igual que los documentos públicos, ellos encuentran su autenticidad en la emanación de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a las constancias emanadas de los consejos comunales, estas pertenecen a dicha categoría conforme al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que les atribuye la posibilidad de emitir constancias de residencias.
Así mismo es importante destacar que la parte demandada impugnó las cartas de residencias, motivo por el cual la parte actora solicito prueba de Informes la cual fue emitido el Oficio en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) y se recibió respuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ratificando el contenido de la misma. Por lo que, esta Sentenciadora la aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y así se Establece.-
En este mismo sentido pasa esta Juzgadora a valorar los medios probatorios aportados por la parte demandada:
- Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, en fecha doce (12) de julio de 1980.
Esta Juzgadora colige que el medio probatorio constituye un documento público, en vista de que tales documentos no fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ende que esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.-
- Prueba Testimonial de los ciudadanos ELIA RITA FOSSI PRIETO, PEDRO CARACCIOLO DELGADO VILORIA, ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ y MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ DE DELGADO.
En atención a las testimoniales promovidas observa este Juzgador que los mencionados ciudadanos manifestaron que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, que residía en la urbanización La Coromoto que estaba casado con la ciudadana AVIS CHAVEZ y que vivieron en la dirección mencionada más de 25 años, en vista de la concordancia entre las testimoniales y por no observar contradicción entre las mismas, es por lo que esta Jurisdicente le otorga valor probatorio. Y así se Considera.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo análisis del presente expediente, el cual fue remitido a esta superioridad, se observa que el objeto del recurso de apelación versa sobre la existencia o inexistencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO y el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ (de cujus), por cuanto en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado A-Quo declaró Sin Lugar la demanda de DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, por lo cual se procede al dictamen de la sentencia en base a los siguientes argumentos:
Es pertinente esbozar, que la institución de la unión concubinaria en Venezuela a lo largo del tiempo ha presentado distinto tratamientos, por cuanto primeramente en el Código Civil de 1982, en su artículo 767, el cual hace mención a la existencia de una unión, y a parte, el artículo No. 77 de la Carta Magna, explana el acogimiento legal de las uniones estables de hecho, puesto que la Constitución las ha equiparado en derechos con el matrimonio; de tal forma, es pertinente dejar por establecido que las uniones estable de hecho se consideran el género mismo de todas las relaciones que puedan existir entre hombre y mujer dentro de la legislación venezolana, y que el concubinato propiamente dicho hace referencia a un tipo de unión misma, con lo cual, si bien es cierto no aluden a sinónimos ambos términos, no es menos cierto que las disposiciones encontradas en una, son aplicables a otras, con lo cual, quien aquí juzga, esbozará consideraciones de ambas instituciones.
Ahora bien, expone Calvo Baca, E. (2010), Código Civil Venezolano Comentado y Concordado; pág. 496) que;
“(…) es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados.” Subrayado de esta superioridad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constitucionalizo la unión estable de hecho, ya que incorporó dicha institución civil de forma expresa al texto fundamental, concediéndole los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando se cumplan los requisitos respectivos, otorgando con ello una protección reforzada y a su vez, impidiendo que tal figura pudiere ser suprimida o limitada en sus efectos por vía legislativa, con base a ello, la norma contemplada en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, busca la protección de tal institución.
Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, es importante destacar que en lo atinente a las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°1682, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , con carácter vinculante, y en tal sentido, precisó lo siguiente:
“Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora- a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y, por ello, el proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la ley expresamente señale excepciones.
(…Omissis…)
Al parecer el articulo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del articulo 767 del Código Civil, ya que, existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.
(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes…”.
(…Omissis…)
La referida Sala Constitucional, en la aludida decisión, distingue la determinación de la unión estable de hecho, consiste en la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; a su vez, indicó la existencia de las uniones estables de hecho putativas, en los cuales existe la buena fe, pues se desconoce el estado civil.
Bajo este mismo orden de ideas, la referida decisión precisó:
“para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.
Por lo cual, con respecto a las uniones estables de hecho, se determina que la misma debe revestir la apariencia de un patrimonio y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que se destacan:
• Debe ser público y notorio, lo cual determina una “posesión de unión estable de hecho”, de tal manera que el hombre como la mujer son tenidos como tal, tanto por sus familiares como por cualquier otro ciudadano.
• Debe ser regular y permanente, ya que una unión transitoria u ocasional, no configura la existencia de tal relación.
• Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, y por último;
• Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a dichos fines, y por lo tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Se destaca de lo pretéritamente indicado, que la unión estable de hecho, consiste en una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho, como lo es el matrimonio, ya que alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y si formalidades, la cual, una vez probada, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requiere ciertos requisitos. Observa quien aquí decide, que la parte actora alegó y en su escrito libelar, que hace treinta y cinco (35) años inició una relación con el ciudadano Ramon Segundo Gil Vásquez, que a su vez, procrearon dos (2) hijos, y, posteriormente en el año dos mil tres (2003), fijaron como domicilio permanente la casa identificada bajo la nomenclatura N°95ª-196, ubicada en la urbanización Valle Alto, Av. 58-A, parcela N°196; a su vez, manifiesta que residieron juntos en la misma hasta el primero (01) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), echa en la cual falleció el prenombrado ciudadano, ante tal respecto, se aprecia del acervo probatorio promovido, que entre la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO y el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, se les conoce como pareja, y a su vez, iniciaron una unión estable en la cual compartían la misma vivienda y durante esa relación procrearon a dos (02) hijos, los cuales a la actualidad, son mayores de edad; en consecuencia se verifica los elementos supra mencionados de una unión estable de hecho, lo cual concuerdan con lo expuesto por la actora.
No obstante, del acervo probatorio, que los ciudadanos Ramon Segundo Gil (de cujus) y la ciudadana Avis Monserrate Chávez, contrajeron matrimonio civil el 12 de julio de 1980 y dicho vinculo fue disuelto en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por decisión tomada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido esta Superioridad se percata, que le inicio de dicha relación de hecho principio en una fecha en la cual no podía coexistir según la ley, debido al estado civil del de cujus, lo cual resulta en un impedimento, siendo que la única forma en la cual se puede obtener los efectos jurídicos del concubinato, durante dicho periodo de tiempo, resulta de declarar su carácter de putativo o no.
Razón a ello, es pertinente señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2018, referente al principio de primacía de la realidad, en la cual se señaló:
“(…)el mencionado articulo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida en el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible…”.
En consecuencia, esta superioridad se encuentra en la obligación de apreciar de forma más acuciosa todos los medios probatorios incorporados a las actas, para de tal manera obtener elementos de convicción que permitan conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, que, a su vez, no conlleva a que de forma alguna en una extralimitando con respecto a los limites de la controversia planteada. Por lo tanto del examen de los argumentos esgrimidos y del material probatorio se aprecia que el ciudadano Ramon Segundo Gil Vasquez, si bien se encontraba casado, se destaca que la comunidad lo conocía que el mismo guarda una relación con la ciudadana Nancy Josefina Contreras, a su vez, tuvo dos (02) hijos con la parte actora, las cuales en la actualidad son mayores de edad, con lo cual se demuestra la prolongada relación que guardaba con la parte actora, asimismo realizó la petición de la Visa como un núcleo familiar, destacándose de tal manera, que el de cujus se comportaba como si estuviera una relación con la parte actora.
Asimismo, en continuación del análisis del tema en estudio, es menester traer a colación lo establecido por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Comentado, publicado en el año 2010, Ediciones Libra, Caracas Venezuela, en su pagina 496 y ss, mediante la cual expone:
“(…Omissis…)
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
• Convivencia no Matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
• Formación de un Patrimonio: El segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
• Contemporaneidad de la vida en común y la formación del Patrimonio: La presunción de comunidad concubinaria exige, por ultimo, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado.”
De modo que según lo mencionado por el autor Emilio y como se ha indicado anteriormente para la Declaración del Concubinato se debe cumplir con ciertos requisitos que para el destacado autor son los descritos en su obra y traídos al caso, si bien como fue destacado no es obligatorio que vivan bajo el mismo techo pero a lo que se refiere con la Convivencia Permanente es la ayuda y el socorro mutuo, el apoyo económico, que sea publico y notorio, es decir, claramente la sociedad los reconoce como pareja y que llevan una relación amorosa.
El Segundo es la Formación de un Patrimonio o el aumento del mismo puesto que se intuye que trabajan juntos por cubrir sus necesidad y comodidades, esto sin importar que los bienes que puedan adquirir durante esta unión este a nombre de solo uno de ellos. Y para finalizar Contemporaneidad de la Vida en Común y la formación del Patrimonio según lo establece el autor Emilio Calvo Baca es requisito que hayan creado patrimonio entre las partes o en su defecto se haya aumentado el mismo.
Es por ello que de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que nos encontramos en la presencia de la existencia de una unión estable de hecho, motivo por el cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, y SE REVOCA el fallo emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veintitrés (2023). ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio por Declaración de Concubinato interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.039.539, en contra de los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ Y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V.- 18.287.723, V.- 21.491.606, V.- 15.765.950, V.- 16.149.599 Y V.- 20.282.773, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia excepto de la ciudadana ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Knoxville, Estado de Tenessee de los Estados Unidos de América, con ocasión del Recurso de Apelación incoado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el abogado en ejercicio LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró Sin Lugar la demanda de Declaración de Concubinato, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por DECLARACIÓN UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO en contra de los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ Y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ.
CUARTO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de una unión estable de hecho entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO Y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ (de cujus).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-085-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13.652
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