Exp. 12.829
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprende éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por la abogada en ejercicio MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA fuere incoado por los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.086.221 y, domiciliado en la Ciudad de Praga, República Checa, por una parte, y por otra parte GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.278.186 y, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, España; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Número 92, Tomo 244-A domiciliada en el Distrito Capital, o en la persona de sus representantes, los ciudadanos IRMA MORÁN DE HERRERA, IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORÁN, mexicana la primera y venezolanos los otros, identificados con las cédulas de identidad números: E-309.773, V-3.666.507 y V-7.827.714, respectivamente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado A-quo declaró EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión y oído en solo un efecto, este tribunal procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual admitió la demanda propuesta y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito por medio del cual solicita que, previa verificación de la preclusión del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, a efectos de que los codemandados se den por citados, se proceda al nombramiento del Defensor Ad-Litem.
En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo provee lo solicitado y, en consecuencia, designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, debidamente identificado en actas.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, manifiesta aceptar formalmente dicha designación, a los fines de representar en juicio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A, y a los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, IRMA MORÁN y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, ya identificados en actas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ILIANETH ISOLINA GONZALEZ CASTELLANO, consignó poder en original otorgado por ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA y, a su vez, dándose por citada en ese mismo acto.
En esa misma oportunidad, la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e INVERSIONES MOHER C.A., consignó original de Documento Poder otorgado a los ciudadanos ut supra identificados y, acto seguido, se da por citada en la presente causa.
En fecha tres (31) de marzo de dos mil quince (2015), los abogados en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO e ILIANETH ISOLINA GONZALEZ CASTELLANO, apoderados judiciales de los codemandados, se hicieron valer de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, lo hace de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“En el presente caso, la abogada antes mencionada intentó la acción a nombre de su hijo e invocó la representación sin poder de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, “…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (…) el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…”.
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, esto es, se refiere a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso.
Este Digno Tribunal se encuentra consiente que se pronunció de manera favorable a la admisión de la demanda y sus reformas, pero ello no puede representar una condición irrestricta de reversión de los efectos de esa admisión, máxime si llega a constatar que no cumple los presupuestos procesales, la demanda es contraria a la ley y, en consecuencia, inadmisible. La actitud de este Tribunal no puede convalidar una pretensión contraria a la ley, por lo que es necesario en el caso de autos revocar la actuación procesal que admitió a trámite la acción para, consecuentemente, declarar su inadmisibilidad.
(…Omissis…)
La abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS en representación mediante poder otorgado por su hijo, el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, plenamente identificado, ha podido interponer esta acción sin invocar la representación sin poder de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, quien no es su hija.
Quien podía invocar la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Adjetivo Civil es el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, plenamente identificado, presentándose en juicio como heredero e invocando expresamente que lo hace por su coheredera, por ser hermanos y coherederos entre sí. Sin embargo, la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, la cual expresamente reconoce que no tiene poder de representación de GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificada, pero a efectos de establecer el litisconsorcio necesario “toma como fundamento” lo previsto en la norma citada.
(…Omissis…)
Según sus aseveraciones en el inicio del libelo y sus reformas, se desprende en consecuencia que dicha ciudadana abogada actúa como patrocinante más no como una persona natural, no sería parte de la “herencia” o “comunidad”, solo recibió mandato de su hijo, uno de los herederos para representarlo. Estamos en presencia de un caso en que un mandato es conferido por una persona natural que no es abogado, a objeto de que en su nombre un abogado realice actuaciones judiciales.
(…Omissis…)
La manifiesta falta de esta representación por carecer del poder que debería haberle otorgado la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificada a la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, , -sic- quien comparece en juicio por ella sin poder y sin ser su “coheredera o comunera”, se denuncia mediante la oposición de la cuestión previa que contempla el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo incluso declarable de oficio por constituir esta capacidad de postulación uno de los presupuestos jurídicos necesarios para la constitución válida del proceso, siendo que sólo a partir del momento en que se cumplen los requisitos esenciales de carácter formal que debe revestir toda demanda, es entonces cuando nace la obligación del órgano jurisdiccional de entrar al conocimiento del fondo del asunto.
(…Omissis…)
De lo anterior debe deducir la Sentenciadora de la cognición, que la mandataria actúa en nombre de su hijo, no en su carácter de heredera, lo que impide que actúe en representación de los coherederos de su representado, el solo hecho de que la pretensión libelar se refiera a bienes jurídicos señalados como parte de un acervo hereditario, situación estaba prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, su simple invocación por quien no es heredero, sino, simplemente la representación judicial de un heredero, no le permite la aplicación de dicha norma para representar a otros herederos en juicio.
No obstante, aunado a la citada disposición legal, prevalece en esta situación para determinar la legitimidad procesal de la representación de la parte demandante que ésta asume la representación de una coheredera de su representado invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, disposición en comento que incluso le permitiría actuar sin poder como actora en este procedimiento, ya que tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por ser abogada, sin embargo no es la abogada de MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS ni coheredera ni comunera directamente de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificada.
(…Omissis…)
En el presente caso oponemos esta cuestión previa debido a que no ocurre directamente el supuesto heredero en nombre de su coheredera, sino la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.213, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, afirmando que por medio del poder que le confiriera el actor, invoca la representación de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta clase de representación sin poder es una situación excepcional de la Ley”.
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, consignó en actas escrito a través del cual ratifica la representación sin poder invocada en el libelo de la demanda, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ciudadana Juez, por considerar de vital importancia el hecho de que la Sucesión es una institución de Orden Público y que en ningún momento depende de los intereses de las partes que puedan verse involucradas en un litigio al respecto, me permito hacer del conocimiento tanto de los Demandados de esta causa como de sus Apoderados Judiciales que la Herencia está constituida por el Patrimonio del Causante al momento de su muerte y que a tal efecto define el Autor Francisco López Herrera así: “ La herencia en sentido amplio y de hecho, no es más que una porción o parte del patrimonio de una persona natural, que puede ser objeto de sucesión por causa de la muerte.” Al respecto la Ciudadana Juez, se encuentran insertas en las actas del expediente No. 14078, copia certificada del ACTA DE DEFUNCION, de Jesús Herrera Moran, Padre de los Actores-Demandantes en esta causa, así como copias certificadas de las actas de nacimiento y Declaración de Únicos y Universales Herederos, que evidencian la cualidad de Herederos de Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández, de quien fuese su padre Jesús Herrera Moran. De igual forma al tomar en consideración el hecho de que: El patrimonio es el conjunto de las relaciones jurídicas susceptibles de valoración económica, de las cuales es titular una persona y que es la proyección económica de la personalidad de un individuo o entidad y definida. La Sucesión como el cambio en la titularidad de una o mas relaciones jurídicas de carácter patrimonial, entendiéndose que en materia civil la sucesión solo puede resultar de un acto por causa de muerte de una persona natural, cuyo fundamento legal se encuentra establecido en los siguientes artículos del Código Civil (…).
(…Omissis…)
Ahora bien Ciudadana Juez, habiéndose fundamentado debidamente la necesidad del Litis-consorcio Activo necesario entre los coherederos del ciudadano Jesús Herrera Moran, debo acotar que el objeto de la Demanda es proteger los Derechos Hereditarios de los Actores en esta causa, los cuales han pretendido vulnerar los co-demandados en la presente causa, precisamente con el patrocinio y asesoramiento de su apoderada judicial, la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien fue precisamente la autora del Acta de Asamblea cuya Nulidad se Demanda, a quien no por casualidad pretendían cancelarle sus honorarios profesionales con un inmueble perteneciente al acervo hereditario quedante del fallecimiento de Jesús Herrera Duarte, abuelo de los Demandantes en esta causa, inmueble este por el cual cursa Demanda de Nulidad de Venta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción, por corresponderles igualmente a los Demandantes en esta causa una cuota-parte del referido inmueble.
Ciudadana Juez, realizada la anterior aclaratoria procedo a Ratificar la Representación sin Poder invocada de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, quien es hija de Jesús Herrera Moran y hermana de Jesús Herrera Machado, quien es coheredero junto con su hermana de la Herencia quedante al fallecimiento de su padre. En este sentido debo acotar que el Actor-Demandante en la presente causa es JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.086.221, ( quien para el conocimiento de los apoderados judiciales de los co-demandados NO, es abogado), razón por la cual no posee la Capacidad de Postulación, para representarse y actuar en nombre propio en Juicio, lo cual hace imprescindible que delegue Poder en un Abogado a quien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, posee la capacidad de postulación para ejercer Poderes en Juicio y por ende corresponde al Abogado del Heredero, invocar en nombre de Poderdante la representación sin poder de su co-heredera en las causa -sic- originadas por la Herencia.
(…Omissis…)
Continuando con los alegatos de los apoderados judiciales de los codemandados, (específicamente en el folio 233 párrafos 1 y2) -sic- expresan que efectivamente JESUS HERRERA MACHADO Y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, son coherederos o comuneros entre sí, y que cualquiera de ellos puede presentarse en juicio por el otro invocando el contenido del artículo 168, pero a la vez dicen que el litisconsorcio que la Abogada María de Jesús Machado Barrios alega como necesario, en realidad no lo es. Ante tan defasto e incoherente argumento me permito traer nuevamente a colación el criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
(…Omissis…)
Ahora bien Ciudadana de lo antes expuesto se evidencia claramente que se encuentran debidamente cumplidos los extremos exigidos por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Representación sin Poder que se invoca en la presente causa, la cual por supuesto es invocada por Jesús Herrera Machado, Actor en la referida causa y quien como tal como lo prevé la Ley, por no ser abogado debe hacerse representar por quien si lo sea y posea la Capacidad de Postulación a tal efecto. En este sentido tomando como fundamento el derecho que tienen los co-herederos de Jesús Herrera Moran a las acciones que les corresponden en la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A., así como sobre todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que forman parte del capital de la mencionada firma mercantil y de igual forma los derechos que poseen sobre todos los inmuebles que le pertenecen a esta Sociedad Mercantil tanto en la ciudad de Caracas como en Maracaibo, derechos estos que de manera dolosa, premeditada y descarada han pretendido arrebatarles los co-demandados en esta causa, con el asesoramiento de Carmen Teresa Bravo de Acevedo, además de ser evidente, que Jesús Herrera Machado en su carácter de Demandante se encuentra del -sic- conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para invocar a través de su Apoderada Judicial la representación sin Poder de su hermana y coheredera junto con él en la Herencia de su padre Jesús Herrera Moran, Ratifico la Representación sin Poder invocada de manera expresa en el Libelo de la Demanda con fundamento en la siguiente Doctrina (…)”.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando con carácter que se le acredita en las actas del presente expediente, consignó escrito para promover como pruebas las documentales que rielan del folio número doscientos ochenta (280) al folio número trescientos treinta y siete (337), con el objeto de acreditar la Representación sin Poder de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ que invoca el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, a través de su apoderada judicial anteriormente referida, y, en esa misma oportunidad, solicita le sea declarado Sin Lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados de esta causa.
En fecha veintitrés de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual emite pronunciamiento respecto al escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte demandante, basándose en el siguiente fundamento:
(…Omissis…)
“En consecuencia, este Tribunal aplicando el espíritu de la normativa señalada concatenado al criterio jurisprudencial antes transcrito y como quiera que la promovente presenta su escrito de pruebas el último día del lapso de promoción y evacuación, sin solicitar prórroga alguna, ni demuestra una causa no imputable a las partes, este Juzgado NIEGA la admisión de las pruebas promovidas, toda vez que ha precluido dicho lapso; no obstante, como quiera que la promovente consignó a las actas documentales, éstas serán valoradas al momento de dictar la resolución respectiva”.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual presentó las conclusiones correspondientes en relación a la cuestión previa opuesta por los codemandados en el presente litigio, habiéndose presentado las pruebas dentro del lapso correspondiente.
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria en el cual se declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada por los abogados en ejercicio Mario Pineda Ríos, Carmen Teresa Bravo de Acevedo e Ilianeth González Castellanos, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de los codemandados en el presente juicio, indicando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, a partir del día siguiente al auto de admisión de reforma de demanda, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se dio inicio al término de comparecencia para dar contestación a la demanda o plantear cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforme al calendario llevado por este Juzgado trascurrieron del diecinueve (19) de febrero de 2015 al treinta y uno (31) de marzo de 2015.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el escrito de planteamiento de cuestiones previas insertos en los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente signado con el Nº 14.078, presentado por los profesionales del derecho Mario Pineda Ríos, Carmen Teresa Bravo de Acevedo e Ilianeth González Castellanos, antes identificados, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado, esto es en la oportunidad establecida por el legislador para la contestación de la demanda y la interposición de cuestiones previas, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo,- Así se declara.
(…Omissis…)
Así las cosas, del poder otorgado por ciudadano Jesús Herrera, cursante en la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 14.078, y al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecida en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende la intencionalidad del ciudadano de invocar la representación de quien es su coheredera a los fines de incoar el presente juicio, y, siendo que la representación sin poder solo puede ser invocada directamente por el heredero o por su coheredero en las causas originadas por la herencia, por ser facultades reservada por la ley a la parte misma, en este sentido considera esta Juzgadora que, el poder otorgado por el ciudadano Jesús Herrera Machado a la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios no le faculta para obrar en representación de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, pues el poder es claro y explícito, y otorgado única y exclusivamente para la protección de los intereses del ciudadano Jesús Herrera Machado, en consecuencia y por lo antes expuesto resulta forzoso para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa contendía en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado A quo, dictó auto a través del cual emite pronunciamiento respecto a la impugnación del Poder planteada por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, con arreglo a lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, acontecidos estos eventos procesales, la parte demandada, sobre quien pesaba la carga de insistir y darle validez probatoria al instrumento-poder impugnado, actuando en armonía con lo dispuesto por este Juzgado en la mencionada resolución de fecha 09 de abril de 2.015, presentó escrito contentivo de alegatos respecto al fraude procesal denunciado en contra de dicha representación judicial, y, en la misma oportunidad, consignó copia certificada de instrumento-poder conferido por los ciudadanos Irma Morán de Herrera, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Moran a los abogados Carmen Teresa Bravo de Accedo -sic- y Mario Pineda Ríos, ya identificados, expedida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda autenticado en fecha en fecha -sic- 21 de enero de 2.015, quedando anotado bajo los Nos. 17, tomo 10 de los libros de autenticaciones.
Así las cosas, se constata de las actas el cumplimiento por parte de la representación demandada, de una de las actuaciones previstas en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de darle validez al instrumento impugnado, esto es, la presentación de la copia certificada del instrumento poder conferido por los ciudadanos Irma Morán de Herrera, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Moran a los abogados Carmen Teresa Bravo de Accedo -sic- y Mario Pineda Ríos, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda autenticado en fecha en fecha -sic- 21 de enero de 2.015, y anotado bajo los Nos. 17, tomo 10 de los libros de autenticaciones; constatándose del estudio del mismo, la exactitud de la copia certificada consignada con la copia fotostática impugnada; de igual manera, se verifica del otorgamiento anterior a su presentación en este proceso y ratificación de los actos realizados en ejercicio del mismo en este procedimiento. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jurisdicente declara SIN LUGAR la impugnación del poder planteada por la abogada María de Jesús Machado Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.213, obrando con el carácter de apoderada actora. Así se decide.
(…Omissis…)
1) CON LUGAR la cuestión previa alegada por los profesionales del derecho Mario Pineda Ríos, Carmen Teresa Bravo de Acevedo e Iliante González Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.533, 99.801 y 126.734 respectivamente, en su condición de apoderados demandados, contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta tanto el demandante, ciudadano Jesús Herrera Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.086.221, debidamente representado por la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.213, subsane dicho defecto, tal y como lo indica el artículo 350 de la norma adjetiva, de modo que el lapso de cinco (05) días otorgado por el legislador iniciará el día siguiente a la publicación de la presente decisión”.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, consignó en actas escrito en cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) ocurro ante este Juzgado en representación de mi poderdante, con la finalidad de dar cumplimiento al dispositivo de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 y procedo a Subsanar la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los demandados en la presente causa de conformidad con los artículos 350 y 354 de nuestra norma adjetiva y en este sentido a los efectos legales consiguientes de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio Consular y artículos 1, 4, 6 y 16 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, procedo en este acto a consignar Poder Especial, Amplio y Suficiente conferido por Jesús Herrera Machado en su nombre y en representación de su Hermana y Coheredera y Comunera Grisell Cristina Herrera Fernández, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 14.278.186, a la Abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, titular de la cedula de identidad No. 6.831.462, Inscrita en el Inpreabogado con Matricula 121.213, para que se les represente y defienda sus derechos en las Demandas originadas y en las que puedan originarse por la Herencia de quien fuese su Padre Jesús Herrera Moran, titular de la cedula de identidad No. 9.701.773, Poder debidamente otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Praga, República Checa, en fecha 19 de Mayo de 2015, el cual quedo debidamente Autenticado y Registrado bajo el Número ocho (8), Folios once y doce (11 y 12), Protocolo 1 del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos del año 2015”.
En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, apoderada judicial de los codemandados, adjuntó escrito solicitando la extinción del proceso, por no haber subsanado cabalmente, la parte demandante, la Cuestión Previa opuesta por su contraparte, en la oportunidad correspondiente. Todo ello con arreglo a lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, ya precluido el lapso establecido en el artículo 354, no habiéndose subsanado debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, la parte actora debe soportar las consecuencias del dispositivo: la extinción del proceso”.
En fecha ocho (08) de junio del dos mil quince (2015), la representante judicial de la parte demandante, presentó escrito por medio del cual, solicita al Juzgado A-quo que realice el computo correspondiente de los días de despacho transcurridos desde el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en la cual precluyó el lapso de subsanación de la Cuestión Previa, quedando dicha petición en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) procedo a solicitar a este Juzgado realice el computo correspondiente de los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2015, fecha en la cual precluyo el lapso para la subsanación de la cuestión previa que declarase con lugar este Juzgado, y que fue subsanada dentro del lapso correspondiente, en el entendido de que dicha solicitud que se hace es a los efectos de que exista expresa Constancia de la preclusión del lapso( de cinco 05) establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para la Contestación de la Demanda o para objetar la subsanación de la cuestión previa habiendo comprobado esta representación judicial en fecha 01 de Junio de 2015, al realizar la revisión del expediente que NO se encontraba consignado en actas escrito alguno por parte de los apoderados judiciales de los codemandados en esta causa, y hasta esa fecha habían transcurrido seis (06) días de despacho sin que hubiesen contestado la demanda u objetado la subsanación de la cuestión previa, por lo que se entiende que cualquier actuación realizada en este sentido debe ser considerada EXTEMPORANEA y específicamente en el caso de objeción a la subsanación no hace para Juez que regenta este Juzgado el deber de emitir un pronunciamiento al respecto, acotación que se hace a efectos de evidenciar que mal podría entenderse tal actuación como violación al debido proceso o del derecho a la defensa, puesto el Juez, no puede suplir a las partes en el proceso.
En este sentido debo acotar que es claro y especifico el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil así como la interpretación pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al expresar que una vez realizada la correspondiente subsanación tiene el derecho la parte demandada de objetarla en el lapso de cinco (05) días y que es solo en ese supuesto cuando nace para el Juez, la obligación de emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación”.
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara Extinguido el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y, envía de consecuencia, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem. A tales efectos, el Juzgado A quo se pronunció bajo el siguiente basamento:
(…Omissis…)
“Derivado de lo anterior se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación del fallo para la subsanación de la cuestión previa alegada referida a la representación sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández.
(…Omissis…)
En virtud de lo parcialmente transcrito, consignó impresión de documento poder otorgado por ante la Embajada de Praga en la República Checa, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, cursante ante los folios trescientos sesenta y ocho (368) y trescientos sesenta y nueve (369) de la pieza principal Nº II del presente expediente Nº 14.078.
(…Omissis…)
En tal sentido, a los fines de verificar la tempestividad de las actuaciones desplegadas por las partes en la presente causa, resulta necesario precisar que en fecha once (11) de mayo de 2015 este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la subsanación forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los cinco (5) días de despacho siguientes correspondientes para realizar la subsanación ordenada, correspondieron a los días miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18 y martes 19 de mayo de 2015, siendo presentado el escrito de subsanación en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, esto es en el último día del lapso establecido por el legislador, resultando en consecuencia la tempestiva la subsanación efectuada.
Precluido como fuere el lapso de subsanación, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada presentara escrito de contestación de la demanda o bien hiciera objeción a la subsanación realizada, todo de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, los cuales transcurrieron los días miércoles 20, jueves 21, viernes 22, martes 26 y miércoles 27 de mayo de 2015, observándose que el escrito de objeción a la subsanación fue presentado en fecha dos (02) de junio de 2015, esto es con posterioridad al vencimiento del lapso de objeción respectivo, resultando el mismo extemporáneo por tardío.- Así se establece.
(…Omissis…)
De la lectura y análisis del poder consignado, concluye esta operadora de justicia que la parte actora erró en cuanto al contenido y forma del poder otorgado, pues lejos de dejar sentado el Jesús Herrera la indiscutible intencionalidad de obrar fundamentando en el artículo 168 de la norma adjetiva y, con ello, facultar a su apoderada para presentarse en juicio como actora sin poder en nombre de su coheredera, ejerció el prenombrado ciudadano actos de disposición exclusivos y en consecuencia reservados a la parte misma, al otorgar poder en representación de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández a la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, contraviniendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal a ratificar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de abril de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, invocada en una resolución anterior, la cual se señaló (…)”.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 eiusdem”.
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter que se le atribuye en actas, consignó escrito por medio del cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), precedentemente transcrita.
Acto seguido, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), consignó escrito a los efectos de ratificar en ese acto el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión anteriormente referida, a través de la cual se declaró extinguido éste proceso.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye la apelación en ambos efectos, y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado de Alzada correspondiente.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, quien funge como apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó en actas escrito de informes encontrándose en la oportunidad legalmente establecida para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y, de los cuales, se reza lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedo a consignar el escrito de informes correspondiente, a la Apelación contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este -sic- Circunscripción Judicial, la cual indefectiblemente se encuentra inmersa dentro de los errores in procedendo e in iudicando previstos en los ordinales ordinal 1º y 2º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cerceno el Derecho de Acceso a la Justicia de la parte actora en la presente causa, además de violentar LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN SU SENTENCIA N.º 956 DEL 1º DE JUNIO 2001 (…).
(…Omissis…)
Al respecto debo acotar que siendo presentada la objeción a la subsanación extemporánea por tardía, la misma se tiene como no opuesta y de conformidad con el Criterio Vigente para el tratamiento de las cuestiones previas No, nace para el Juez, el deber de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación, ya que en caso contrario estaría supliendo la defensa de los Demandados, puesto que el proceso Civil se rige por el Principio Dispositivo.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, de los párrafos transcritos de la sentencia objeto de Apelación, la cual consigno adjunto al presente escrito, puede usted observar claramente que el Tribunal Aquo -sic-, emitió su sentencia tomando en consideración la OBJECION A LA SUBSANACION EXTEMPORANEA, presentada por la apoderada judicial de los demandados, puesto que afirma que la objeción por ser extemporánea carece de validez, y posteriormente reconoce que la objeción debe ser analizada por el Juez, “al haber sido objetada por la parte contraria”.
Ciudadana Juez, pido su especial atención ante lo grave de la presente situación puesto que la misma constituye una flagrante violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, además de evidenciar la paralización del Juzgado Aquo -sic- hacia los demandados en la presente causa, actitud que a su vez demuestra que este Tribunal les suplió la defensa a los demandados irrespetando el principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, en este sentido puede usted observar Ciudadana Juez, que dicha sentencia fue emitida el día 11 de Junio de 2015, o sea el tercer día, después de presentada la objeción EXTEMPORANEA, lo cual evidencia la violación por parte del Aquo de los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, establecidos por nuestra Sala Constitucional EN EL ACTO DE JUZGAMIENTO N.º 356 DEL 1º DE JUNIO DE 2001.
En este Sentido Ciudadana Juez, en este sentido -sic- solicito a esta Superioridad sea Revocada, la sentencia del Juzgado Aquo, por haberse tergiversado de manera acomodaticia el Criterio Pacifico y Reiterado de Nuestra Sala de Casación Civil, acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual redunda en la violación al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, creando desigualdad entre las partes y en este sentido consecución de la presente causa en el lapso procesal que corresponda.
(…Omissis…)
Al respecto Ciudadana Juez, debo acotar que Jesús Herrera Machado, actor en esta causa, no es abogado, confirió poder a la abogada María de Jesús Machado Barrios, quien lo representa en el presente Juicio, y por ende todas las actuaciones dentro del proceso son “EN NOMBRE DE JESUS HERRERA MACHADO” y de hecho así lo reconoce el Aquo -sic-, y precisamente dentro de ese contexto se realizó la invocación de representación prevista en el artículo 168, en nombre de Jesús Herrera Machado, ahora bien también alega el Aquo -sic- en su contradictoria parte motiva de la sentencia, que la abogada María de Jesús Machado ha debido invocar la representación sin poder en nombre de Jesús Herrera Machado, situación, habiendo antes reconocido que la invocación de tal representación se hizo en nombre del actor Jesús Herrera Machado.
Ciudadana Juez, puede usted observar la evidente confusión en cuanto a la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que al invocar la apoderada judicial del actor la representación sin poder de su hermana en su nombre, se evidencia claramente la excepción del artículo 168, ahora bien al expresar igualmente en su motiva la referida sentencia que el poder conferido por Jesús Herrera Machado no faculta a la abogada María de Jesús Machado Barrios, para invocar la representación sin poder de su hermana y coheredera, se entiende que el Aquo -sic- está ordenando un poder donde Jesús Herrera Machado (actor en esta causa) faculte a su apoderada para invocar la representación sin poder de su coheredera y de hecho así fue subsanada la cuestión previa, de conformidad a lo expresado en la sentencia que emitiera el Aquo -sic- y tomando en consideración que está ajustado a derecho el otorgamiento del referido poder puesto ya que el mismo se confiere única y exclusivamente para las causas originadas por la herencia de Jesús Herrera Moran (PADRE DE JESUS HERRERA MACHADO Y GRISELL CRISRINA -sic- HERRERA FERANDEZ), -sic- por lo cual se encuentra explicita la excepción del Artículo 168 de nuestra norma adjetiva (…).
(…Omissis…)
Ahora bien Ciudadana Juez, tal y como se desprende del Libelo de Demanda, cuya sentencia es objeto de la presente Apelación la intención de Jesús Herrera Machado en nombre de quien se invocó la representación sin poder de su hermana y coheredera, es recuperar el patrimonio hereditario que con manejos dolosos y con actuaciones delictuales, les arrebataron su abuela y sus tíos, nótese que lo peticionado es que les devuelva el patrimonio hereditario de su padre fallecido, en ningún momento se pretende disponer del patrimonio hereditario y en este sentido debo acotar que son situaciones diametralmente opuestas la preservación del patrimonio hereditario y la disposición sobre los bienes contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido Ciudadana Juez, debe entenderse que el supuesto de aplicación del encabezamiento del artículo 168 del texto adjetivo, establece un límite al ejercicio de la Representación Sin Poder por parte del heredero al señalar que sólo es admisible en las causas originadas por la herencia; y en cuanto al comunero, sólo en lo relativo a la comunidad. Ello no habilita al coheredero o al condueño, a ejercer tal representación en forma indiscriminada o discrecional, pues el legislador no ha querido más que legitimar a las personas comprendidas en tales supuestos para ejercitar acciones que vayan en procura del beneficio común, esto es, a los fines de la preservación de los derechos e intereses de los demás coherederos, en las causas originadas por la herencia, o bien de todos los condueños, en lo relativo a la comunidad. Es decir, siempre que la acción tenga como propósito la defensa de derechos e intereses comunes, es riesgo de sufrir lesión o desmejoramiento, el legislador estima procedente y por ende le acredita la habilitación necesaria a uno cualquiera de los integrantes de la herencia, o de la comunidad, para ejercitar las acciones respectivas en nombre de los demás.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos se desprenden que a los efectos legales que corresponden al Aquo -sic- ha debido tener como subsanada la cuestión previa opuesta, ya que además no puede el referido Tribunal interponer de manera aislada el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, obviando el contenido del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. En este sentido, Ciudadana Juez, como indicio de la debida subsanación debe tomarse en consideración que el Tribunal Aquo -sic- reconoce la invocación de la representación sin poder en nombre del Poderdante y Actor Jesús Herrera Machado, y además con el Poder conferido por Jesús Herrera Machado, a su apoderada judicial María de Jesús Machado Barrios, se satisfacen los tres presupuestos de ordinal 3º del artículo 350, puesto que se está relegitimando al Apoderado del actor que en el presente caso es Jesús Herrera Machado, se está constituyendo debidamente el apoderado puesto que es Jesús Herrera Machado, quien está asumiendo la representación sin poder de su hermana en ese mismo acto, confiere el poder especial para la defensa del patrimonio hereditario de ambos, está ratificando el poder que riela en autos y además está ratificando todos los actos realizados con el poder defectuoso, puesto que luego de reconocer el Tribunal Aquo -sic- que la invocación de la representación sin poder se realizó conforme a derecho determino en su sentencia lo siguiente: “ considera esta Juzgadora que, el poder otorgado por el ciudadano Jesús Herrera Machado a la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios no le faculta para obrar en representación de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández…”.
En este aspecto Ciudadana Juez, debo advertir a este Juzgado que se desprende de la sentencia utilizada erradamente por el Tribunal Aquo -sic- para declarar No subsanada la cuestión previa lo siguiente: “…lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso y a tal efecto expresa el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional (…)”.
(…Omissis…)
De igual forma reitero que tanto la Sentencia que declaro con Lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, como la sentencia que extinguió el proceso por considerar el Aquo -sic- No subsanada la cuestión previa se encuentran inmersas dentro de los supuestos previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, solicito se admita el presente escrito de informes y que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y que a una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho alegados, sea DECLARADA CON LUGAR, la presente APELACIÓN y se ordene la continuación del presente proceso de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los lapsos procesales”.
Primeramente, observa quien aquí decide, que una vez presentado como ha sido el escrito de Informes por la parte demandante, recae en cabeza de la parte contraria, realizar las observaciones a los mismos. Ahora bien, en consideración de que, habiendo informes únicamente de la parte actora, y, no teniendo ésta a quien hacerle las respectivas observaciones, éste Juzgado Ad-quem es del criterio que no se le da valoración alguna al escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, quien funge como apoderada judicial de la parte demandante, a través del cual pretende hacer observaciones a su mismo escrito de informes, lo que contraviene, a toda luces, con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual difiere la publicación de la sentencia por treinta (30) días calendario.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter que se le acredita en actas, presentó escrito a través del cual solicita el ordenamiento del proceso, con la correspondiente reposición útil y necesaria de la presente causa al estado de promoción y evacuación de pruebas. Todo ello, en razón de que los apoderados judiciales de los codemandados no procedieron a dar contestación a la Demanda, y, en consecuencia, tampoco objetaron la subsanación de la Cuestión Previa opuesta.
En fecha Primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), está Juzgadora Superior quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistos los argumentos ut supra citados y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede ésta Jurisdicente a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el expediente en curso, se desprende que la representación judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la decisión emanada del tribunal a-quo por la cual extingue el juicio. Por ello, esta Superioridad decide bajo previas consideraciones:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN
Es concerniente hacer mención sobre lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante, lo cual recae en la accesoriedad, continencia y conexidad existente entre la causa correspondiente a la nomenclatura Número 12.829, y la causa identificada por ante éste Juzgado Superior Segundo con el Número 13.493, alegándose que de tales actas que conforman ambos expedientes, aparentemente, existe una identidad de personas, pues el litigio versa sobre el acervo hereditario, quedante inicialmente por el fallecimiento del abuelo del demandante, el ciudadano Jesús Herrera Duarte, y el por el posterior fallecimiento de su padre, el ciudadano Jesús Herrera Moran.
En este sentido, y, conforme a los alegatos esbozados por la parte solicitante, es pertinente señalar las disposiciones aplicables al caso bajo estudio, y, posteriormente, se procederá a verificar que se hayan configurado, en su totalidad, los requisitos de procedencia de ésta institución. Así pues, nuestra norma adjetiva civil prevé en sus disposiciones, específicamente, en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil que;
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en Expediente Número 7192 en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, estableció lo siguiente:
“(…) es necesario que el solicitante de la acumulación señale por qué motivos de conexión de los señalados (…) puede acordarse la acumulación, así como aportar los autos necesarios, para que con su examen, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la procedencia (…)”.
De la lectura de la norma en cuestión, y del criterio jurisprudencial que antecede, se colige que la creación ésta figura procesal, subyace de la necesidad de prevenir la eventualidad de fallos que resulten contradictorios entre sí, haciéndose imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y, sin formalismos innecesarios. En este sentido, no es menos cierto, que la norma in comento, establece unas causales que deben ser cumplidas a cabalidad para que la misma fuere procedente de la manera más idónea y transparente.
Vistas las generalidades de ésta figura procesal, debe destacarse que quienes conforman el litisconsorcio pasivo en el Expediente número 12.829 es la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A., por una parte, y, por otra, los ciudadanos Irma Morán de Herrera, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Morán, antes identificados. Por el contrario, quienes constituyen el litisconsorcio pasivo en el Expediente número 13.493, son únicamente los ciudadanos Irma Morán de Herrera, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Morán, no encontrándose cumplidos los supuestos establecidos por nuestra Ley Adjetiva Civil. En efecto, examina quien aquí Juzga, que de un estudio pormenorizado de los expedientes ut supra indicados, no se desprende ninguna prueba, evidencia o indicio que permita considerar el cumplimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 52 de la norma in comento. Tales razones, facultan a éste Órgano Jurisdiccional a declarar Sin Lugar la acumulación peticionada por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a ésta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en ésta instancia se contrae al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; decisión ésta en la cual se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, y, en consecuencia, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos luego de verificada la perención. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, éste Juzgado Superior conoce sobre el presente asunto y decide conforme a las siguientes consideraciones:
A los fines de conformar la estructura de ésta sentencia e inteligencia de la misma, es determinante establecer en su concepto y efectos, la figura jurídica de las Cuestiones Previas. Así pues, basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, lo que impide el seguimiento del juicio mientras no se subsane tal defecto. En contraposición, la legitimación o cualidad, consagra una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, lo que se traduce en que, por regla general, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, posee la legitimación para hacerlo valer en juicio. Ciertamente, en el proceso judicial, existen una serie de medios defensivos de los cuales dispone el demandado, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil, cuya finalidad persigue depurar del mismo, vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto, por existir algún impedimento establecido en el ordenamiento jurídico que impida proseguir con el litigio. De allí, que es fácil advertir que ante tales supuestos, se erige la institución de las Cuestiones Previas, las cuales solo pueden ser presentadas por la parte demandada, y únicamente, dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en éste mismo escrito. Sobre la base de lo antes expuesto y, siguiendo el espíritu proteccionista que caracteriza a nuestro legislador patrio, la regulación de tal figura jurídica se encuentra en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Ahora bien, con relación al cuerpo normativo in comento, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, en su Tomo III referente a la Teoría General del Proceso, establece lo siguiente:
“La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha vista (supra: n. 138, d) sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder (Quod non est in actis non est in mundo).
La doctrina de casación es constante en el sentido de que es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y que la fecha de otorgamiento sea anterior a la fecha de presentación de la demanda al Tribunal.
A esta regla hacen excepción los casos en los cuales la ley admite la representación en juicio sin poder, ya como actor o bien como demandado a que se refiere el Artículo 168 C.P.C”.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso en marras, los codemandados encontrándose en la oportunidad correspondiente, opusieron la Cuestión Previa dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, consagrada en el Ordinal 3º de la norma precedentemente transcrita. Ello en razón de que, la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, intentó la presente acción en nombre de su hijo, el ciudadano Jesús Herrera Machado, debidamente identificado en actas, y a su vez, invocó la representación sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del referido Código, el que se prevé: “(…) Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (…) el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia (…)”.
Por su parte, y en lo que respecta al escrito de oposición presentado por los codemandados, en cuyo contenido aspira servirse de que la ciudadana María de Jesús Machado Barrios incurre en una aparente falta de representación, basándose en que la misma, carece de la debida y obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en la capacidad de postulación, encontrando su razonamiento en que ser apoderada judicial del heredero o comunero, no supone para ésta, la legitimidad para obrar en representación de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, pues el poder señala de forma expresa y explícita, que fue otorgado única y exclusivamente para defender los intereses del ciudadano Jesús Herrera Machado.
De seguida, y, habiendo tratado como ha sido, el concepto de las cuestiones previas, corresponde a éste Juzgado Ad-quem, establecer los efectos que produce la declaratoria Con Lugar de dichas cuestiones, todo ello, a tenor de la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, la doctrina anteriormente mencionada los distingue en dos grandes clasificaciones: 1) La extinción del proceso; y, 2) La suspensión del mismo; acogiendo así, el siguiente criterio:
“2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 del C.P.C). En este caso se produce también el efecto señalado en el Artículo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos”.
Consecuentemente, es necesario además, traer a colación lo explicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0027 en Expediente número 98-0378 de fecha del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el que se determinó:
“(…) la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen a la persona que se pretende como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro (…)”.
El anterior criterio jurisprudencial, se concatena con lo explicado por Baudin, P. (2011, Código de Procedimiento Civil Venezolano; pág. 318) citando la Sentencia número 0075 en Expediente número 01-0145 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 23 de enero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el que se exponen lo supuesto del ordinal 3º del Artículo 346 de la norma in comento, referido a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda, determinando lo siguiente criterio:
“(…) el segundo supuesto del Ord. 3º, del Art. 346 del C.P.C., relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 del C.P.C (…)”.
No obstante, observa ésta operadora de justicia, que de la decisión dictada en fecha once (11) de junio del dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se destaca que, si bien la objeción presentada por la representación judicial de la parte demandada resultó extemporánea por tardía, y, en derivación, carece de toda validez para desvirtuar las subsanación efectuada. En consecuencia, resulta incoherente, absurdo e irracional que el Juzgado A-quo considere los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el escrito presentado por la apodera judicial de la parte demandada, en el presente proceso, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), el cual corresponde a las objeción a la subsanación de la Cuestión Previa, lo que contraviene a toda luces, con principios procesales y constitucionales concebidos en nuestra Carta Magna, por no observar, error alguno respecto al contenido y forma del documento poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Praga, República Checa, por el ciudadano Jesús Herrera Machado Barrios, parte demandante, quien actuare en nombre propio y, en representación de su hermana, ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, lo cual reposa desde el folio número trescientos sesenta y seis (366) hasta el folio número trescientos setenta (370) en la Segunda Pieza del presente expediente. ASÍ SE DETERMINA.
En inteligencia a los argumentos destacados tanto por la doctrina, como por la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Derecho, se debe entender que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulado, establece las formalidades esenciales que debe cumplir un Poder otorgado fuera del territorio de la República para que pueda considerarse como válido y suficiente en cada una de sus partes, tales supuestos, son señalados por el legislador en el artículo 157 eiusdem, en el que se expresa:
Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
En suma, al escrutar las consideraciones expuestas por el Tribunal A-quo, contempla con preocupación ésta operadora de justicia, que en la misma decisión declarase como deficiente la subsanación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, sin evaluar de forma adecuada las normas pertinentes en referencia tal aspecto. Justamente, con aún más preocupación, que tomase como basamento que tal subsanación allá sido objetada, cuando en líneas pretéritas, señaló que carecía de validez por considerarse extemporáneo por tardío. Configurándose así, la existencia de una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Razón por la cual, para el caso sub iudice, se estima que no es procedente la Extinción del Proceso, por entenderse debidamente subsanada los defectos u omisiones en el plazo indicado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, luego de un análisis de todos los fundamentos de hecho y derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.086.221 y, domiciliado en la ciudad de Praga, República Checa, por una parte, y por otra parte GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.278.186; ejercido en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en este sentido, es pertinente ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en la parte demandada rinda contestación a la demanda planteada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, incoare el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, por una parte, y, GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, por otra, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Número 92, Tomo 244-A domiciliada en el Distrito Capital, o en la persona de sus representantes, los ciudadanos IRMA MORÁN DE HERRERA, IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORÁN, mexicana la primera y venezolanos los otros, identificados con las cédulas de identidad números: E-309.773, V-3.666.507 y V-7.827.714, respectivamente; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia dictada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha once (11) de junio del dos mil quince (2015); en consecuencia:
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontrare previo pronunciamiento emitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha once (11) de junio del dos mil quince (2015), en la que declarase la extinción de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, practíquese al notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-084-2024.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/mapu.-
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