Exp. 13753


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCION

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión de la Recusacion que efectuara en fecha veintitres (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.581.473, YOVANNY JOSE SILVA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.226.155 y JUNIOR JOSE SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.138.690; contra el Abg. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON.
Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y en base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los siguientes términos:

DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que la parte demandada, presento formal recusación en base a los siguientes argumentos:
“…De conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil Recurso Formalmente de manera sobrevenida con posterioridad a la contestación el ciudadano Juez José Colmenares, como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Santa Bárbara Municipio Colon, por incurrir a uno serie de actos a el referido expediente mostrando una sociedad de Interes en el Asunto contra Nomenclatura … es decir incurre en el articulo 82 numeral 12 por tener sociedad de intereses (…) Primero: a este tribunal en la contestacion de la demanda se le ha señalado que debe reponer dicha causa por cuanto el mismo tribunal ordeno en el auto de admision de la demanda cumplir con los edictos de conformidad con el articulo 231 del C.P.C. (…) se evidencia que este tribunal ordeno cumplir con dicha formalidad que es de orden publico no puede ser convalidada por ninguna de las partes, ni por el Juez, ademas que deja en estado de indefeccion a los Herederos Desconocidos, es decir, debe de oficio reponer la causa o a peticion de una de las partes como fue solicitado en el escrito de contestacion (…) a esto se le llama la Jurisprudencia UN ERROR INEXCUSABLE del juez, incluso esta defensa ya habia anunciado con anterioridad la omision de los edictos del 231 C.P.C., (…), es decir este tribunal tuvo conocimieno desde un principio como punto previo de cumplir con tal obligatoriedad formal este comportamiento procesal es de interes es solo el comienzo, no solo por una denegacion de justicia sino que dicha omisión es un error inexcusable del Juez, mostrando interes a la causa. Segundo: (…) este tribunal ha pasado los limites de su jurisdiccion; fue promovida una prueba heredo biologica por la parte actora, se evidencia que acordo la prueba de filiacion (ADN) el instituto de la Universidad de los Andes, Laboratorio Labiomex ubicado en la facultad de Medicina de la Ciudad de Merida, este tribunal (…) no comisiono a la Jurisdiccion del Estado Merida para la practica de la notificacion de dicha prueba, sino que ordeno al alguacil que violara su jurisdiccion y se trasladara a otro estado a llevar dicha orden de practica de prueba de ADN como se evidencia en oficio Nº 025-2024 (…), con esto muestra un interes directo en la causa cumpliendo con lo establecido en el articulo 82 numeral 12 del C.P.C., pero eso no es todo sigue el tribual actuando irregularmente en el proceso violando todo tipo de norma constitucional y señalo Tercero: estando en la etapa de evacuacion de pruebas mi representada fue notificada de practicarse dicha prueba de ADN, (…) el Juez ordeno que dicha boleta la practicara dentro o en sede de tribunal (…) mi representada mediante diligencia de feha 26 de junio del 2024, que esta prohibido notificar dentro de la instalaciones del tribunal como lo expresa la sala de casacion civil de fecha 22 de junio de 2001, (…) sin embargo en la misma diligencia i representada manifesto la voluntad de realizarse la prueba de ADN, solo que pidio los viaticos para el traslado, cual es nuestra sorpresa que en fecha 28 de junio del 2024 la actora renuncia o deja sin efecto que se practique dicha prueba de la cual no nos hemos negado, pero a su vez solicita la exhumacion del cadaver de YOVANNY ENRIQUE SILVA BRACHO padre fallecido de mis representados, cuya peticion fue acordada por este tribunal recusado a fecha tres (03) de julio del año 2024, cuyo auto deja sin efecto la practica de la prueba de ADN y a su vez irresponsablemente y mostrando interes acuerda la exhumacion del cadaver (…), mis representantes le ha sido violada la tutela judicial efectiva tenemos un Juez imparcial en el proceso (…) acordar este tribunal una exhumacion a fase de evacuacion cuando no fue solicitada en el lapso de promocion de pruebas sin poder tener contradictorio mis representantes, (…), interes en la causa, el irrespeto procesal, la violacion de normas de orden publico, (…) mis representados nunca se han negado y peor el actor renuncia a una prueba de debia agotar por obligatoriedad, no existe en actas procesales que mis representados esten en contumacia en el proceso, todo lo contrario han estado a derecho, (…) por ello reitero en este acto Recusacion Formal Sobrevenida de conformidad con el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 numeral 12 por tener interes en la causa.”

DESCARGO

El Abg. José Manuel Colmenares Gallegos, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLON, formulo descargo en contra de la recusación propuesta, indicando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que la recusación ha de ser propuesta por diligencia ante el Juez expresando las causas de la misma; si embargo se aprecia que, siendo dicha disposición una norma preconstitucional a la Carta Magna aprobada en 1999, no se debe sacrificar la justicia por inobservancia de deberes no esenciales, tal como ha incurrido el recusante, motivo por el cual este juzgador considera que la incidencia debe ser sustanciada con arreglo a la ley adjetiva civil, a pesar de la inconsistencia detectada en beneficio del derecho subjetivo a la defensa que asiste al recusante.
Ahora bien, visto el escrito recusatorio y en atención al primer punto en el cual el recusante hace mención que este Tribunal debió reponer la causa por cuanto se omitió la publicación de los edictos conforme al articulo 231 de la norma adjetiva civil, no obstante, es importante destacar que al ordenarse la publicación de los edictos según lo establecido en dicha norma, lo que se causa es un gran prejuicio económico a la parte, por tal razón, en lugar de publicar estos edictos se cumplió con la formalidad establecida en el último aparte del artículo 207 de la norma transcrita, la cual también fue ordenada en el auto de admisión y este jurisdiciente actuando de oficio para restablecen el falencia cometida y con el imperio que me otorga la Constitución y la Ley, decidió atender únicamente a lo establecido en el articulo 507 por ser la norma de idónea aplicación en los casos de Inquisición de paternidad; por lo cual el hecho que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho haya “omitido” el pedimento de la parte demandada, al no reponer la causa, en ningún caso constituye un error inexcusable del juez, toda vez que, no se esta violentando ninguna norma de orden públio-sic-, por le contrario, el pronunciamiento del juez recusado va en sintonía con el artículo 507 y con los preceptos constitucionales, establecidos en el articulo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual promueve una justicia gratuita, accesible, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente No. 13-420…
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito y tomando en consideración lo expuesto por nuestro máximo tribunal, es improcedente lo expuesto por la representación judicial de los demandados, y reitero, en ningún momento se ha cometido “error inexcusable” o “denegación de justicia”, ni se ha subvertido normas de orden público, toda vez que con lo actuado se pretende salvaguardar los derechos y
garantías constitucionales propugnados por nuestra Carta Magda haciendo valer la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Sobre el segundo punto expuesto por la representación judicial de los demandados, en donde expone que este tribunal violó los límites de la jurisdicción por hacer entrega de un Oficio a un laboratorio de la ciudad de Merida del Estado Merida. Sobre este particular, al ser un prueba promovida por la parte actora y acordada por este Tribunal, en donde al no haber ningún laboratorio especialista en la zona y tomando en consideración la Ciudad de Merida, en pro de los preceptos constitucionales de celeridad y economía procesal, este tribunal acordó efectivamente que la prueba Heredo Biológica (ADN), se practicara en el Instituto de la Universidad de los Andes, laboratorio labiomez, ubicado en la facultad de medicina de dicha ciudad, y por impulso de parte promovente, este tribunal designo como correo especial para la entrega del oficio No. 025-2024 y 301-2024 al Alguacil de este tribunal, en ningún caso se ha violentado la jurisdicción que le corresponde a este tribunal, ya que solo se está entregando a dicho laboratorio un oficio para que el mismo fije fecha y hora para la practica de la prueba Heredo Biológica (ADN) y en todo caso, dicho oficio también pudo haberse practicado vía telemática, todo ello de conformidad a la sentencia proferida por la Sala Civil No. 386 del fecha doce (12) de Agosto de 2.022, todo en pro de preceptos constitucionales de celeridad y economía procesal, como muy bien mencione anteriormente.
Sobre el tercer particular, es de recordar que dentro de los limites del proceso, todo sentenciador tiene las más amplias facultades otorgadas por la constitución y las leyes, en este caso en particular, “la regla de intervención del sentenciador en las pruebas era necesario “matizarla, permitiendo de oficio la averiguación de los hechos, conforme al artículo 11, 12, 23 y 514 del Código de Procedimiento Civil, esto en “obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, este jurisdicente considera que todas las actuaciones en el presente caso han estado ajustada a derecho y siempre en búsqueda de la verdad, todo ello enmarcado dentro de lo estipulado en los artículos 11, 12, 15, 23 de la norma adjetiva civil, como principios rectores del proceso, aunado a los preceptos constitucionales ut supra mencionados como lo son el “El estado social y de Derecho” Art. 2m la “Tutela Judicial Efectiva” Art. 26 y el “Proceso como instrumento fundamental de la Justicia” Art. 257 de nuestra Carta Magna.
(…Omissis…).”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas como han sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Los Jueces y Juezas de la República, deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia. En consecuencia, sus sentencias y demás decisiones deben ser fiel reflejo de la verdad y la justicia, de allí que, deban asegurar el fiel cumplimiento de la imparcialidad que requiere la magistratura, la razonabilidad de la decisión, la celeridad en la administración de justicia y, el compromiso con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde un deber del Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas del poder de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, constituye la descalificación y exclusión del Jurisdicente cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibirse, ya que se evidencia que el mismo se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que pudiera verse comprometida su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la competencia subjetiva del Juez que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg (1994), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I titulado “Teoría General del Proceso”, establece lo siguiente:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
Es así que para todo esto, encuentran su origen en el principio del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En consideración a los argumentos esbozados y, en lo que respecta a la idoneidad que reviste al proceso judicial, es menester recordar que en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, se determina lo siguiente:
Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
De la norma precedentemente transcrita, se desprende el imprescindible principio de igualdad entre las partes, el cual se resume en la intención del legislador al momento de la redacción de instrumento jurídico, de que se amparasen cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa; y con miras a ello, se designa a un Juez que participa en el juicio respectivo como mediador, siempre actuando en beneficio de la ley y disposiciones referidas a la debida prosecución del proceso. Esto es, que el Juez, como principal garante y protector de las normas jurídicas, actúe en beneficio de la legalidad y justicia, sin que ello implique provocar desequilibrio procesal entre las partes. Entonces, tal es el caso en que, cuando se estimare que el operador de justicia posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión, debe apartarse del conocimiento de la misma, por cuanto las resultas del proceso pudieran verse alteradas bajo tal concepción.
En este sentido, la Recusación es entendida como un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se evidencien en su caso, alguna de las circunstancias especificas que la ley señala y que, en consecuencia, se traducen en la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen alguno de los motivos previstos en la Ley Adjetiva. A su vez, se le da el tratamiento de una norma de excepción, pues la jurisprudencia ha sido reiterada al mencionar, que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva. Así lo dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 2140 con Expediente número 02-2403 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se señaló:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Por otra parte, conviene aclarar que nuestro Alto Tribunal de Derecho ha reiterado que cuando alguna de las partes pretenda recusar al Juez que conoce de la causa, debe elaborarse manera sistemática y sustentada para que fuere admisible. Dicho en otras palabras, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.00007 mediante Expediente número 04-521 con fecha del diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), anunció lo siguiente:
“Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra –como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de ésta Juzgadora Superior).
Entonces, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos se desprende que, si bien la intención de quien propone la recusación radica en que, el Juez de la causa se aparte del conocimiento del juicio que se incoa por ante el tribunal que se encontrare bajo su cargo; dada su importancia y finalidad, se requiere que tal pedimento se elabore mediante escrito que no sólo deba ajustarse a razones de hecho y de derecho suficientes, sino que todo aquello alegado en el mismo, debe sustentarse con medios probatorios que acrediten la razón por la cual el Juez de la causa ya no deba conocer sobre el asunto respectivo, por cuanto pudiere verse comprometida su parcialidad al momento de dictar sentencia, poniendo a las partes, en desequilibrio procesal. Ab inicio, el legislador planteó razones por las cuales se pudiere recusar al juez de la causa, más, sin embargo, con el transcurso del tiempo, tales causales se consideran enunciativas y no taxativas; pudiendo ser entonces, procedentes por cualquier otro motivo en el que se presuma que la imparcialidad pudiere verse afectada, siempre y cuando tales alegatos posean sustento jurídico y probatorio.
Tal es el caso en que, del escrito mediante el cual se plantea la recusación en contra de quien preside el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en SANTA BÁRBARA, se desprende que, la misma se fundamentó en la aplicabilidad de lo contenido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.
(…Omissis…).

Por ende, y de lo precedente se desprende que, la recusación podrá ser planteada en contra del funcionario que corresponda, cuando fuere alegada y probada la sociedad de interés o amistad con alguna de las partes intervinientes; ello por cuanto tal hecho supone la limitación en el ejercicio y búsqueda de la verdadera justicia, en tanto la imparcialidad se encuentra limitada. Tal es el caso en que, manifiesta el recusante de manera expresa que, la presente incidencia se propone con ocasión a la presunta existencia de circunstancias que impiden el curso natural del juicio; lo cual sacrifica la obtención de la justicia en si misma, en tanto refiere a su vez, entre otras cosas, que se presentan hechos que presumen suplirle defensa a la contraparte.
Ahora bien, evidencia esta Superioridad que, del escrito de descargo presentado por quien preside el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en SANTA BÁRBARA se desprende que, el mismo indica que “no se debe sacrificar la justicia por inobservancia de deberes no esenciales”, ello relacionado con la solicitud de medios probatorios de oficio a fines de esclarecer los hechos que dirimen la controversia. Complementario a ello, indica en reiteradas ocasiones que el curso del juicio ha sido tramitado de conformidad a la aplicabilidad del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en tanto es el juez quien tiene la potestad de actuar de oficio con respecto a la sana crítica. Sin embargo, y de los elementos referidos previamente se desprende que, la normativa a la cual se hace referencia se corresponde a forma en la que podrán ser valorados los medios probatorios que conformen las actas del expediente en curso cuando no se tuviere disposición expresa de ley para ello; más no supone la posibilidad de que sea el juez quien dirija el curso de la obtención del material probatorio que se considere necesario para dictar resolución a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Se considera necesario destacar que, el deber de un juez en el curso del proceso siempre estará dirigido a direccionar la prosecución del mismo, y que consecuentemente, este fuere conforme a derecho, por cuanto posee el conocimiento técnico, jurídico y lógico para guiar el juicio en sí mismo; más sin embargo, en ninguno de los casos podrá ejercer actos que supongan la suplencia de defensa, puesto que cada parte posee su apoderado judicial a fines de que sean salvaguardados sus intereses, en tanto tal actuación deja en desventaja al adversario judicial. Por ende, y del conformidad con lo anterior, destaca esta Superioridad que, mal puede pretender quien dirige el tribunal al que se refiere, solicitar de oficio una prueba que debió ser promovida por quien pretenda hacer valer los efectos que pudiere producir, así como tampoco debió impulsar su ejecución en extensión que no se corresponda a la competencia por territorio que se le atribuye. ASÍ SE DETERMINA.
Por ende, y en aquiecencia de los fundamentos de hecho y derecho previamente esgrimidos, aunado a los alegatos que fueren formulados por la parte recusante y aquellos que fueren profesados por la parte recusada, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, evidencia la conducta parcial y reiterada que ha llevado quien preside el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en SANTA BÁRBARA, en el curso del juicio que por Inquisición de Paternidad fuere incoado por la ciudadana Nellys Tapias en contra de los Herederos del De Cujus Yovanny Silva Bracho, y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana NELLYS JOHANA TAPIAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.889.020, en contra de los herederos del de cujus YOVANNY ENRIQUE SILVA BRACHO, ciudadanos JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, YOVANNY JOSE SILVA HERNANDEZ y JUNIOR JOSE SILVA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N°V-17.581.473, V-21.226.155 y V-22.138.690, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 115.345, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ejercido en contra del Dr. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS en su condición de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede SANTA BÁRBARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N° S2-083-2024.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO