Exp. 13718
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha once (11) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES y KAREN CHAPARRO GONZALEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331 respectivamente, contra el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 97, tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3799 y correspondiente al folio real del año 2016; dicho documento que fuere presentado por la ciudadana EDI MARGARITA DE MOLARES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.808.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, como prueba fundante de la acción reivindicatoria incoada por sí misma.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.808.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la ciudadana Nelitza Fernández Álvarez, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.509, consignaron escrito de demanda fundamentándose en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
(…) Soy única y exclusiva propietaria de un bien inmueble, constituido por una vivienda con su terreno propio (…) Dicha propiedad adquirida por compra venta que realice con mi Madre la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-655.606, de oficios del hogar (…) en fecha 15 de Agosto de 2003, documento autenticado por antela Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 97, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.14.3799 y corresponde al libro del folio real del año 2016 (…)
En dicho inmueble vivíamos mis padres con todos sus hijos, pues el inmueble fue adquirido primero por mi madre (…) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha diez (10) de enero de mil novecientos setenta y cuatro, Bajo el Nº 11; Folio 30-32; Protocolo 1; Tomo 9 (…)
Pero ocurre que uno de mis hermanos ya casado de nombre Richard Greda Morales Henríquez y su esposa Karen Janeth Chaparro González de Morales (….) en fecha 19 de enero de 2004, se le presento una situación economía grave y mis padres le dieron abrigo en el inmueble aquí identificado, como al primer año de estar en el inmueble habitándolo con mis padres, tomó la decisión de montar una escuela de Karate, sin permiso de mis padres y el mío por cuanto ya para esa fecha soy la dueña de la vivienda, tuvimos varios problema hasta con las personas que formaban parte de la escuela, no conforme con esta situación de vivir mis padres con personas extrañas, en el año 2009, decidió con todo el atrevimiento de sacar a mi madre (…) muere mi padre en fecha primero (1) de enero de 2011 y se apodera del inmueble hasta el punto que no deja entrar a mi madre a su hogar y a ninguno de nuestros hermanos y mucho menos a mi quien soy la única y exclusiva propietaria (…)
(…Omissis…)
Ahora bien como quiera que estoy pidiendo la entrega inmediata del bien inmueble de mi propiedad, en fecha ocho (8) de Septiembre de 2016, solicité ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto Nº 8.190 con Rango de Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…) solicité el inicio del procedimiento previo a las demandas el cual fue solicitado a través del comprobante de recepción de solicitud Nº 0272-16, de fecha 08/09/2016, contra los ciudadanos Richard Greda Morales Henríquez y Karen Janeth Chaparro González (…)
Asimismo, quiero acotar (…) no solo han violado mi derecho de propiedad en todos los sentidos, que hasta han fomentado una Asociación Civil Deportiva con un grupo de personas de nombre Instituto de Artes Marciales “Lung-Tao de Venezuela” (…)
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas (…) vengo formalmente a demandar como en efecto demando a los ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez y Karen Janeth Chaparro González (…) así como a la asociación civil deportiva de nombre Instituto de Artes Marciales “Lung-Tao de Venezuela” (…)
Por acción reivindicatoria (…)
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) los ciudadanos Lassister Pérez Carrillo y Luís González González, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.038 y 56.748 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez, Karen Janeth Chaparro González y de la asociación Civil y Deportiva Instituto de Artes Marciales Lung-Tao de Venezuela, consignaron escrito de contestación a la demanda basándose en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
Niego, Rechazo y Contradigo que la ciudadana Edi Margarita Morales (…) sea la propietaria de un inmueble (…) Así como también Niego, Rechazo y Contradigo que dicho inmueble lo hubiese adquirido por compra venta realizada con la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales (…)
(…Omissis…)
(…) habida consideración que ese inmueble es el hogar materno del ciudadano Richard Gredy Morales, desde hace más de cuarenta (40) años, por lo que es totalmente falso lo dicho por la accionante que en esa fecha presentara una situación difícil y su familia le prestara abrigo, ya que siempre ha vivido en ese inmueble y desde hace más de veinte (20) años con el ánimo de dueño junto a su legítima esposa, hasta la presente fecha (…)
También Niego, Rechazo y Contradigo, por ser totalmente falso que mis representados hayan recibido sentencia en contra según causa civil (…) ya que aun cuando se demostró en la experticia hecha al documento forjado y hoy soporte fundamental de la presente causa, que la firma del ciudadano José de la Cruz Morales, antes identificado, fue forjada, este Tribunal decidió que por haberse violado el formalismo de la juramentación de los expertos designados, desecho la referida causa (…)
Niego, Rechazo y Contradigo, lo dicho por lo demandante que mis representados estén ilegítimamente detentando y habitando el inmueble objeto de esta controversia, ya que ellos lo han venido detentando con el ánimo de legítimos dueños de manera, pública, pacifica e initerrumpida desde hace más de: Veinte (20) años, todo ello en virtud del documento de donación arriba especificado, el cual les sirve y avala como justo título de propiedad.
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos Teodolinda Henríquez de Morales y José de la Cruz Morales (…) tengan carácter de vendedores del inmueble objeto de este litigio, por cuanto el documento de compra venta en el cual se fundamenta la demanda la parte actora, carece de legalidad y por tanto es totalmente nulo (…)
(…Omissis…)
(…) la aludida demandante, No detenta el carácter de propietaria de dicho bien inmueble, ya que como se estableció anteriormente el inmueble que se pretende reivindicar (…) no es propiedad de la ciudadana Edi Margarita Morales Henríquez (…)
(…Omissis…)
(…) solicito con la representación antes dicha, se sirva declarar Sin Lugar la Demanda interpuesta (…)”.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandada formalizó la tacha de falsedad.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la parte actora consignó escrito de impugnación de pruebas.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la parte accionante consignó escrito de contestación a la formalización de tacha, en misma fecha impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la parte demandante consignó escrito de promoción probatoria.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual apertura lapso probatorio en cuanto a la tacha propuesta.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) en la pieza contendiente del proceso de reivindicación, se llevó a cabo por parte del Tribunal a quo inspección judicial.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) en pieza primera de tacha incidental, la parte promovente estando en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de promoción probatoria.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte en pieza primera de tacha incidental, la parte demandante estando en la oportunidad legal correspondiente promovió pruebas, insistiendo en hacerse valer del documento de venta objeto de la tacha.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) en pieza de tacha incidental, el Tribunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, con excepción del pedimento esbozado por la parte promovente, referente a que la prueba de experticia grafotécnica fuere practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) la cual fue negada.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020) la parte promovente en pieza primera de tacha incidental apeló de la decisión tomada por el Tribunal a quo respecto de la prueba de experticia.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) en pieza primera de tacha incidental, el Tribunal a quo designó a los expertos que llevarán a cabo la prueba de experticia grafotécnica.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) en pieza contendiente del proceso de reivindicación el Tribunal a quo dictó la reanudación del proceso.
En fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) en pieza segunda de tacha incidental, el Juzgado Superior Segundo se pronunció sobre la apelación interpuesta por la parte promovente y en consecuencia declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria del Tribunal a quo, y ordenó se oficiase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a los fines de designar un (1) funcionario para que asuma el cargo de experto grafotécnico.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la pieza contendiente del proceso de reivindicación, la parte demandada consignó escrito de informes alegando la falta de cualidad de la parte demandante fundado en que el documento que otorga el derecho de propiedad es falso; igualmente, expresa que el contrato que determina la compraventa del inmueble objeto de la presente causa a favor de la parte demandante, es un contrato nulo; además, se enfatiza la posesión legítima que existe por parte de los demandados sobre el bien inmueble; finalmente, la parte demandada acota que de los testimonios obtenidos a favor de la accionante no se les debe otorgar ningún valor probatorio ya que, a su decir, no aportan nada a la presente causa.
En la misma fecha la parte demandante presentó su escrito de informes alegando la existencia de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, sustentándose en compra venta legalmente efectuada por su persona, y los derechos de propiedad emanados en la Carta Magna y sus acciones como lo es la acción reivindicatoria.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) la parte accionada consignó escrito de observaciones realizando las siguientes acotaciones:
(…Omissis…)
(…) las partes demandadas (…) solicitan como única prueba una experticia grafotécnica, tacha que la demandante insiste en hacer valer el documento de propiedad del inmueble tachado (…)
Los demandados luego de nombrar los expertos no cumplen con la cancelación de los honorarios de los expertos y no se realiza la experticie (Sic) la cual fue solicitada por los demandados y ellos no cumplieron, quedando firme la valides (Sic) del documento público, documento que determina la propiedad de la parte demandante.
En la contestación de la demanda las partes demandadas solo contestan que niegan rechazan y contradicen los hechos alegados los cuales no fueron suficientementes (Sic) probados, ya que los testigos promovidos por los demandados no tienen conocimientos de los hechos ventilados en el juicio.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) la parte demandante consignó escrito en el cual solicita la recusación del funcionario designado del CICPC por el Tribunal a quo basándose en la causal No. 16 del artículo No. 82 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos Nos. 90 y 92 de la Ley ejusdem.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) la parte demandante solicitó del Tribunal a quo declarase inadmisible la solicitud hecha por la parte demandante.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo declaró inadmisible la solicitud de recusación.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) en pieza segunda de tacha, se evacuó la prueba de experticia grafotécnica.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) en pieza segunda de tacha, la parte promovente consignó diligencia en la cual solicitaba se volviere a realizar un nuevo informe de experticia.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en pieza segunda de tacha, el Tribunal a quo declaró improcedente dicha solicitud por carecer de fundamentos.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó sentencia fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
De la Tacha de Falsedad
(…) bajo la perspectiva del caso en estudio con referente a la tacha de Falsedad por Vía Incidental, debe destacarse que el informe, pericial, arrojó las siguientes conclusiones: La firma que suscribe el documento cuestionado o dubitado denominado Venta (…) Ejecutada por el ciudadano José de la Cruz Morales, quien ejecutó la firma que aparece en el documento denominado Cédula de Identidad, la cual aparece inserta en la pieza principal Nº 2 del expediente, señalado como indubitado para la Experticia Grafotécnica en virtud de la Tacha Documental por Vía Incidental propuesta.
(…Omissis…)
En tal sentido, esta Juzgadora considera que, efectivamente, al estar suscrito la presente experticia grafotécnica, debidamente elaborada por los expertos designados, previa juramentación y formalidades de ley, a fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho en principio de la equidad (…) esta juzgadora procede a otorgarle pleno valor a la experticia y por consiguiente se tiene como fidedigno el documento denominado Venta (…)
En consecuencia, se tiene como Valido el documento ut-supra identificado en Improcedente la incidencia por Tacha de Falsedad, alegada por la parte demandada.
1. Derecho de propiedad del demandante
(…) Dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó con la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales (…)
Así mismo, es menester aclarar que dicha situación no es punto de discusión en la presente causa, aunado al hecho de que las partes demandadas (…) en su escrito de contestación de la demanda, indicaron tácitamente lo siguiente “Habida consideración que ese inmueble, es el hogar materno del ciudadano Richard Greda Morales Henríquez, desde hace más de 40 años”, ya que el mismo no negó su posesión sobre el referido inmueble.
(…Omissis…)
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un título de propiedad debidamente protocolizado, oponible a terceros, que no fue impugnado por la parte adversaria, a favor de la demandante sobre una zona de terreno identificada en el documento, lo cual legitima para intentar la presente demanda (…). Así se Establece.
2. El Hecho de Encontrarse el Demandado en Posesión de la cosa
De igual forma, el presente particular no es objeto de discusión en la presente causa, siendo que los ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez y Karen Chaparro González de Morales, en la misma contestación de demanda presentada en fecha treinta (30) de Octubre de 2019, señalaron lo siguiente: “Por lo tanto niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Edi Margarita Morales Enrique, antes identificada sea la propietaria del referido inmueble ya identificado, por cuanto ese inmueble les pertenece a los ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez y Karen Chaparro González de Morales”. Así mismo, adjuntado con su escrito de contestación de la demanda documento original de propiedad del inmueble (donación), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1998, bajo Nº 17, Tomo 64.
3. La Falta de Derecho del Demandado de Poseer la Cosa
(…Omissis…)
Fundamentándose en el hecho de la existencia de un documento de donación, previamente desecha por este Jurisdicente, de conformidad con las normas legales establecidas en el Código Civil, ut supra mencionada, alegando la parte demandada, anterior a que se efectuara la respectiva venta, la cual fue tachada de falsa en la presente causa y decidida como punto previo en la presente sentencia, considera este Tribunal destacar que dicho documento de donación no genera efectos Erga Omnes, es decir, oponible frente a terceros, como si lo hace el referido documento de venta el cual fue anteriormente mencionado y verificada su veracidad en el juicio en cuestión. Quedando por lo tanto corroborado, la falta de cualidad del derecho a poseer de los demandados correspondientes a la presente causa.
4. La identidad de la cosa reivindicada
Finalmente, en lo concerniente a este cuarto y último requisito de acumulativo cumplimiento necesario, se observa que el mismo tampoco es punto de controversia en la presente causa (…).
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso (…) esta sentenciadora declara Con Lugar, la demanda intentada por Acción Reivindicatoria (…). Así Finalmente se Decide”.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada presentó diligencia en la cual promovió el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la referida apelación.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad.
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante-recurrida consignó escrito de informes en el cual expone que:
“(…Omissis…)
En cuanto a la parte demandante (…) alego que de pleno derecho como propietaria el documento de venta es un documento cierto, veraz, con validez contra todos, es decir, produce efectos erga omnes y ratifica ser la única y exclusiva propietaria del bien inmueble constituido por una vivienda con su terreno propio (…) dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó con su madre Teodolinda Henríquez de Morales (…)”
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes con la particularidad de que el mismo fue consignado de manera extemporánea, dejando de igual forma constancia en actas sobre lo mencionado.
En la misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia en auto que el escrito presentado como informe por la parte demandada-recurrente presentó tachaduras y enmendaduras, e igualmente contempló hechos no acontecidos pro ante este despacho, por lo cual, se desconocen la realización de los mismos.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes argumentando que la demandada solo se remitió a defender la sentencia que a su decir, vulnera los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la decisión sobre la tacha incidental debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, y a su vez, denunciando subversión procesal por parte del Tribunal a quo.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) este Juzgado Superior dictó sentencia sobre la apelación ut supra mencionada, siendo que en la misma, se declarase la Nulidad de la Sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, se ordenó Reponer la Causa al Estado en que el Tribunal a quo dictase sentencia sobre la Tacha Incidental de manera alterna, en cuadernos separados y previa a la sentencia de fondo.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente demanda para decidir sobre el fondo de la controversia, por haberse inhibido la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado para decidir sobre el mismo.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante del juicio de Tacha Incidental consignó diligencia en la cual solicita al Tribunal conocedor de la causa, la Suspensión del Procedimiento hasta tanto no se resuelva causa penal en la cual se ventila el mismo proceso de tacha.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
De conformidad con lo antes expuesto, respecto a la sentencia definitiva dictada en el juicio por tacha de falsedad de documento por vía principal ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 13.705, donde fue declarada sin lugar la demanda por falta de pruebas, incoada por las partes demandadas en el presente proceso Richard Gredy Morales Henriquez y Karen Janet Chaparro González, en contra de Edi Margarita Morales y Teodolinda Henriquez de Morales. Con respecto a dicha sentencia interpuesta por los hoy demandados tuvo carácter de cosa Juzgada, ya que fue decidida por vía principal, por lo que alegó la parte actora que de pleno derecho el documento de venta es un documento cierto, veraz, con validez contra todo, es decir, produce efectos erga omnes.
Ahora bien, en basamento a lo anteriormente expuesto, y bajo la perspectiva del caso en estudio con referente a la tacha de falsedad por vía incidental, debe destacarse que el informe, pericial, estuvo contentivo de las siguientes conclusiones: La firma que suscribe el documento cuestionado o debitado denominado Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Agosto de 2003, bajo No. 97, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por esta notaria, y supuestamente registrado por ante la oficina de registros público del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de julio de 2016, inscrito bajo el No. 2016.3062, ejecutada pro el ciudadano José de la Cruz Morales, quien ejecutó la firma que aparece en la pieza principal No. 2 del expediente, señalado como indubitado para la experticia grafotécnica en virtud de la tacha documental por vía incidental propuesta.
(…Omissis…)
En relación a la petición de la parte demandada, sobre la solicitud de la suspensión de la causa, alegando la existencia de una prejudicialidad, esta Operadora de Justicia la desecha del presente proceso, por cuanto la misma hace referencia a una cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde su invocación antes de la contestación de la demanda, vale decir, antes del lapso de emplazamiento de 20 días de despacho. Así se declara.
En este orden de ideas, esta Operadora de Justicia considera que, efectivamente, al estar suscrito la presente experticia grafotécnica, debidamente elaborada por los expertos designados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previa juramentación y formalidades de ley, a fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho en principio de la equidad, acoge lo dictaminado por los expertos, ya que, el documento ut supra identificado, se cuestiona la firma del ciudadano José de la Cruz Morales, identificado en actas, sólo puede ser determinada por personas con conocimiento técnico en la materia, denominados expertos grafotécnicos, y del resultado de la experticia se evidencia la existencia de estudios de muestras escriturales (Sic) por parte de los ciudadanos ejecutantes de las firmas en el documento de compraventa hoy atacado de nulidad, ante lo cual, y analizada la experticia practicada y debidamente evacuada, esta juzgadora procede a otorgarle pleno valor a la experticia y por consiguiente se tiene como fidedigno el documento denominado Venta, autenticado por ante la notaría pública sexta de los libros de autenticación llevados por esta notaría, y supuestamente registrado por ante la oficina del registro público del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de julio de 2016, inscrito bajo el No. 2016.3062.
Por ende, se tiene como válido el documento ut supra identificado e Improcedente la incidencia por tacha de falsedad, alegada por la parte demandada (…). Así se Decide.”
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante del juicio de Tacha Incidental apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) esta Superioridad le dio entrada nuevamente al presente expediente para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante del juicio de Tacha Incidental, consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Primero: (…) conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la Sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Segundo: Continuando con la denuncia de los vicios existentes, debemos trasladarnos a fallo 030 de fecha 09 de febrero de 2024, dictada por la juez Segundo de Primera Instancia (…) donde se evidencia una incongruencia y contradicción al momento de valorar las pruebas de los expertos en materia de grafotécnica, en el capítulo V, valoración de los medios de pruebas, donde se limita a trascribir (Sic) textualmente, el informe de experticia consignado en fecha 5 de agosto de 2022 (…)
(…) debemos manifestar, que las experticias de grafotecnia (Sic) debe constar de 8 o mas puntos característicos, pero que los mismos se señalen como determinantes, y exclusivos, es decir, donde se encuentran los puntos o fallas por parte del observador, en este caso el experto, para determinar la falsedad o autenticidad del documento objeto de experticia. En la decisión citada, la juez se limita a transcribir la experticia de los ciudadanos Rafael Aponte Martínez, Yoimer Fuenmayor y Celida Zuleta Neri, mas no transcribe, el voto salvado del funcionario Yoimer Fuenmayor, causando un gravamen irreparable y una violación al debido proceso, por la razón expresa de que el funcionario Yoimer Fuenmayor, fue convocado por ese Tribunal para la realización de la experticia, resulta incongruente y contradictorio, que se prohíba de manera expresa y de allí deviene el gravamen irreparable, la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y el quebrantamiento de formas sustanciales, que exprese su opinión disidente o contradictoria alegando como fundamento que el suscribió la experticia con los otros dos expertos, es de conocimiento reiterado, que cuando se dicta un fallo en el Tribunal Supremo de Justicia, en una Sala constituida por varios magistrados, todos firman la sentencia, y si alguno de los magistrado no está de acuerdo con algún punto, salva su voto, pero igualmente firma el contenido de la sentencia, (…) Esto significa, que el argumento incongruente y contradictorio que el funcionario adscrito al CICPC, no debió salvar su voto es contraproducente y violatorio, de las normas de contenido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y 1.425 del Código Civil Venezolano (…)
(…Omissis…)
Transcrita la sentencia supra señalada, debió la juez en el caso específico en su función de conformidad de los artículos 12, 14 y 514 del Código de Procedimiento Civil, revisar pormenorizadamente, los informes de experticias presentados, y establecer el grado de certeza de unos y otros, porque en los presentados por los expertos privados (…) no se establecen el punto de arranque, el cual es de suma importancia en toda experticia grafotécnica (…)
(…Omissis…)
Con fuerza de los argumentos tanto de hecho como de derecho presentados en este informe (…)
(…) se declare Nula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
(…) solicitamos se declare la prejudicialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 442 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil (…)
En el caso de que ese Juzgado decida no pronunciarse sobre la prejudicialidad, Ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia el pronunciamiento de la misma (…)”
En la misma fecha la parte demandada del juicio de Tacha Incidental, consignó escrito de informe argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
En materia de pruebas, existen otras instituciones que también emanan del derecho de defensa, la cual es el control de las pruebas, la misma requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas promovidos, así como el momento señalado para su recepción a fin de que asistan a su evacuación e incorporarse a las mismas.
Asimismo, el experto como auxiliar de justicia, nombrado por las partes y dirección del juez, bajo juramento se cumple con estos dos elementos de control y contradicción elementos que configuran uno de los supuestos del derecho constitucional que tiene las partes en el proceso judicial y violenta el principio de prueba”.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante del juicio de Tacha Incidental, consignó escrito de observaciones a los informes, exponiendo los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) la profesional del derecho Nelitza Alvarez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margarita Morales (…) solicita ratificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin indicar si esta cumple con los requisitos de exigibilidad previstos en el código de Procedimiento Civil, a tales efectos le indicamos de manera categórica, que la referida sentencia de la cual hace su ratificación reiteramos, sin ningún tipo de argumentos debemos indicarle lo fundamentado en el escrito de informes cuando nos referimos a ella por los vicios existentes (…)
(…) la profesional del Derecho efectúa un análisis doctrinario del cotejo, pero no profundiza, sobre la experticia realizada y que dieron origen a la sentencia viciada de nulidad por inmotivación, proferida por el Juzgado de Sustanciación, en ese sentido debemos hacerle la observación que debió la juez de sustanciación ante la discrepancia de los informes periciales presentados hacer uso de un auto de mejor proveer (…)
(…) Aun cuando la profesional del derecho en sus informes no hace referencia a la prejudicialidad por no serle conveniente. Es oportuno, hacer estricta referencia que existe una causa penal, en fase de juicio oral y público por ante el Juzgago Cuarto (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO DE TACHA INCIDENTAL, LA CIUDADANA EDI MARAGRITA MORALES.
La parte demandada en el proceso de tacha incidental consignó y promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia Certificada de Documento de Compraventa de fecha 15 de agosto del año 2003, suscrito entre los ciudadanos Teodolinda Henriquez de Morales y José de la Cruz Morales (vendedores) y la ciudadana Edi Margarita Morales Enrique (compradora) por un inmueble denominado casa quinta, ubicada en el barrio Pomona, calle 103, No. 18C-127, cuya certificación se realizare en fecha 07 de julio de 2016, quedando inscrito bajo el No. 2016.3062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3799 y correspondiente al libro de folio Real del año 2016. El mismo se encuentra desde el folio No. 12 al No. 18 de la pieza principal 1.
• Copia Certificada de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Carmen Eligia Añez de Luzardo y otros, y la ciudadana Teodolinda Henriquez de Morales en fecha 10 de enero de 1974; certificado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Edo. Zulia, Inscrito bajo el No. 11, protocolo 1, Tomo 09 de fecha 27 de enero de 2020. La misma se halla desde el folio No. 19 al No. 26 de la pieza principal 1.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Richard Gredy Morales, cuya certificación es de fecha 14 de diciembre de 2017 emanada del Consejo Nacional Electoral.
• Copia Certificada de Expediente No. 13.705, emanado del Tribunal cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2012. El mismo se halla desde el folio No. 51 al No. 259 de la pieza principal 1.
Al respecto de ambas pruebas, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. ASÍ SE ESTIMA.
• Conjunto de Solvencias Municipales entre las que se hallan pagos de Servicios tanto al Sedemat, Imau e Hidrolago. Las mismas se hallan desde el folio No. 29 al folio No. 50.
• Original de documento privado de compra venta de vehículo suscrito entre los ciudadanos Teodolinda Henriquez de Morales y José de la Cruz Morales (vendedores) y la ciudadana Liliana Barrios (compradora). El mismo se halla en el folio No. 28 de la pieza principal 1.
De las pruebas anteriormente mencionadas se desprende que las mismas poseen el carácter de documento privado, y, conforme a que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTIMA.
• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio, siendo llamado a testificar la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO NUCETE, titular de la cédula de identidad No. V-3.511.590 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia. Hallándose desde el folio No. 16 hasta el No. 18 de la pieza No. 2 de la tacha incidental.
Analizada esta prueba testimonial, colige ésta Sentenciadora que de ellas se desprende que el referido testimonio resultó conteste, y a su vez ratificada, encontrando que no padece de inconsistencias, además de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo Nº 486 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en derivación los hechos afirmados por el testigo, la misma es valorada producto de su congruencia y pertinencia por esta Superioridad. ASÍ SE APRECIA.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO DE TACHA INCIDENTAL, LOS CIUDADANOS RICHARD GREDY MORALES y KAREN CHAPARRO GONZALEZ.
• Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Función de Control, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2019, según causa 12C-29373-17, decretando el cese de medida cautelar sustitutiva de privativa judicial de la libertad, imputadas por la presunta comisión del delito de forjamiento de firma y de documento público ordenando el archivo del expediente por no tener pruebas suficientes de convicción.
• Copia Certificada de causa No. 4J-1727-23 llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de juicio, de fecha 04 de marzo de 2024. La misma se halla desde el folio No. 38 hasta el folio No. 57 de la pieza 3 de la tacha incidental.
Al respecto de ambas pruebas, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. ASÍ SE ESTIMA.
Por otra parte, debe indicar quien aquí decide, que las consideraciones concernientes a la prueba de experticia grafotécnica llevada a cabo por el Tribunal a quo, y cuyas conclusiones se obtuvieron en fecha 05 de agosto de 2022, de parte de los ciudadanos Rafael Aponte Martínez, Yoimer Fuenmayor y Célida Zuleta Nery, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.650.805, V-17.951.569 y V-5.816.943, respectivamente, quienes fueron designados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se presentarán en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LAS CONSIDERACIONES
De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaró Sin Lugar la Tacha Incidental de Documento Público que incoaren los Ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez, Karen Janeth Chaparro González; en contra del documento de Compraventa consignado por la Ciudadana Edi Margarita Morales Enrique en el Juicio principal de Acción Reivindicatoria. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA
En principio se torna pertinente para quien aquí decide, determinar lo que debe entenderse por tacha de documento; en tal motivo, se considera como tacha al proceso mediante el cual se busca dejar sin valor o eliminar los efectos civiles que emanen de ciertos documentos, en el sentido de que no surtan sus efectos contra las partes involucradas y/o terceros. Expone Calvo Baca, Emilio (2010, Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 200) que la tacha es la “(…) falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria (…)”. En este sentido, establece la Sala de Casación Civil en sentencia No. 0055, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1995, Exp. No. 94-0154, que;
“(…Omissis…)
(…) La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido”.
Es pues, que entendiendo el proceso de tacha de documentos, el cual puede ser iniciado de manera principal o incidental (siendo éste último el que nos compete), en ambos casos las partes pueden promover pruebas que determinen la veracidad de los hechos que expongan en relación a la tacha. Justamente, explica Rivera Morales dentro de éste procedimiento una de las posibles pruebas a invocar en el mismo sea la experticia, es decir el cotejo; haciendo alusión a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil en su artículo No. 442, ord. 10°, referente a que “si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser los incluidos en el artículo No. 448” de la ley ejusdem, el cual indica además que;
“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público
3° Los instrumentos reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios (…) y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que éste dicte (…)”
En tal sentido, se observa que la experticia, denominada a los efectos de servir como prueba en los procesos de tacha como experticia grafotécnica; se constituye como un medio probatorio, o, según Rivera Morales (2004, De las Pruebas en el Derecho Venezolano; pág. 409), como un “procedimiento especial para traer al proceso un conocimiento especial sobre un hecho”, en el que se va a analizar, mediante el estudio de expertos, si los documentos dubitados fueron constituidos falsamente, ya fuere por firma falsa, y otro motivo. Así pues, es pertinente hacer consideraciones sobre dicho medio probatorio.
Igualmente, expone Cando Shevchukova (2023, La Prueba Grafotécnica: Fundamentos, Validez y Fiabilidad; pág. 280) que “la prueba grafotécnica forma parte de las denominadas ciencias forenses, y esto supone que sus procedimientos implican por lo general el reconocimiento, recolección, el análisis y la interpretación de vestigios y evidencias (…) se trata, de modo general, de un método forense de comparación, de características, es decir, los procedimientos grafotécnicos pretenden medir y determinar la probabilidad de que dos o mas muestras procedan de una misma fuente”
A su vez, estos medios de prueba requieren para su validez una serie de elementos que deben cumplirse a fin de que las mismas surtan un real efecto probatorio dentro del proceso; así pues, explica Rivera Morales (ídem; pág. 415) los requisitos de la experticia, en tal sentido son;
“Requisitos de existencia (…)
a) Debe ser un acto procesal
b) Debe ser por encargo judicial
c) Debe ser un dictamen personal
d) Debe versar sobre cuestiones de hecho
e) Debe ser practicada por terceros
Requisitos de validez de la experticia
a) La ordenación y práctica legal
b) Capacidad jurídica de los expertos
c) La debida posesión del experto
d) Presentación del dictamen en forma legal
e) Que sea un acto libre y consciente
f) Que exista licitud de la prueba
g) Deliberación conjunta de los expertos
Requisitos para la eficacia probatoria de la experticia
a) Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar
b) Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente
c) Que no exista interés ni parcialidad
d) Que el dictamen esté debidamente fundamentado
e) Que el informe sea dictado en oportunidad
f) Que no se haya violado el derecho de defensa
g) Que los peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen” (Negrillas de esta Superioridad).
En consecuencia, se observa que la prueba de experticia grafotécnica, la cual se utilizó para determinar la falsedad del documento debitado, se encuentra en cumplimiento de los requisitos ut supra mencionados. En suma a ello, es necesario explanar que uno de los motivos de apelación de la parte recurrente es el indicar un posible vicio dentro del fallo, respecto de la valoración de la experticia grafotécnica llevada a cabo por ante el Tribunal a quo; siendo el argumento, entre otras cosas, que;
“(…Omissis…)
(…) la denuncia de los vicios existentes, debemos trasladarnos a fallo 030 de fecha 09 de febrero de 2024, dictada por la juez Segundo de Primera Instancia (…) donde se evidencia una incongruencia y contradicción al momento de valorar las pruebas de los expertos en materia de grafotécnicadebemos manifestar, que las experticias de grafotecnia (Sic) debe constar de 8 o mas puntos característicos, pero que los mismos se señalen como determinantes, y exclusivos, es decir, donde se encuentran los puntos o fallas por parte del observador, en este caso el experto, para determinar la falsedad o autenticidad del documento objeto de experticia. En la decisión citada, la juez se limita a transcribir la experticia de los ciudadanos Rafael Aponte Martínez, Yoimer Fuenmayor y Celida Zuleta Neri, mas no transcribe, el voto salvado del funcionario Yoimer Fuenmayor, causando un gravamen irreparable y una violación al debido proceso, por la razón expresa de que el funcionario Yoimer Fuenmayor, fue convocado por ese Tribunal para la realización de la experticia, resulta incongruente y contradictorio, que se prohíba de manera expresa y de allí deviene el gravamen irreparable, la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y el quebrantamiento de formas sustanciales, que exprese su opinión disidente o contradictoria alegando como fundamento que el suscribió la experticia con los otros dos expertos”
Tal argumento pretende manifestar que, al momento de redactar las conclusiones de una experticia complementaria del fallo, todos los expertos deberían coincidir en un único resultado, cuestión que escapa totalmente de la realidad, toda vez que al constituirse una terna de tres (3) expertos, con la finalidad de realizar un estudio de grafotécnica a un documento debitado, la finalidad de que la constitución sea de un número impar de expertos, es para que en caso de no existir unanimidad en las conclusiones, las mismas se ejerza por mayoría, es decir, el que exista un voto salvado respecto de conclusión y resultado de una experticia grafotécnica, no resta valor a la misma, pues es por mayoría de votos de los expertos, que se llega al resultado de la misma; tampoco constituye un atropello y/o violación a la tutela judicial efectiva, al proceso, al quebrantamiento de las formas sustanciales, ni al derecho procesal mismo, el que el Juez conocedor de la causa omita en el fallo la redacción del voto salvado, puesto que el generador de veracidad en este tipo de prueba, es el resultado de la misma, el cual fue dado a favor del argumento expuesto por la parte demandada de la Tacha Incidental, la ciudadana Edi Margaritas Morales Enrique.
Además, la parte intenta, con base en lo anteriormente citado, destacar un vicio de incongruencia dentro del fallo dictado por el Tribunal a quo, con lo cual, es preciso traer a colación lo esgrimido en sentencia Nº RC.0000097, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), expediente Nº 15-548, magistrado ponente Francisco Velázquez Estévez, que:
(…Omissis…)
En relación con la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de los hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico (…)
(…) la incongruencia negativa, cuando el juez omite los debidos pronunciamientos sobre alguno de los términos del problema (…)
(…Omissis…)
(…) si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada (…)
Justamente, hablar de incongruencia dentro de la sentencia apelada, indica que el Juez conocedor del asunto dejó sin pronunciamiento algunos hechos controvertidos, y/o algunas pruebas contempladas en el proceso; cuestión esta que es inexacta, puesto que el Tribunal a quo valoró totalmente las pruebas promovidas, y aun la prueba de Experticia Grafotécnica, la cual, otorga un resultado sobre la valoración de documentos debitados, y que es el mismo resultado el que es factor de valoración, no en si el voto salvado como lo intenta hacer ver la parte recurrente. Y es por tal motivo, para quien aquí decide, declarar la inexistencia de los vicios opuestos por la parte recurrente sobre la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DICTA.
DE LA PREJUDICIALIDAD
Sobre este inciso, es preciso destacar que la prejudicialidad es, según expresa Calvo Baca, E. (2009, Código de Procedimiento Civil de Venezuela; pág. 366-367) el cual indica que la prejudicialidad es “toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (Citado en Manzini). (…) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”. En concordancia con lo destacado, establece nuestro legislador en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo No. 346 que el demandado podrá, en lugar de dar contestación a la demanda, oponer las cuestiones previas que el mismo artículo expresa en su contenido normativo.
En suma, cabe destacar que las cuestiones previas atisbadas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano pueden ser subsanables o no subsanables; en tal sentido, la prejudicialidad encontrada en el ordinal octavo (8°) del artículo No. 346 es una cuestión previa no subsanable, ya que la misma tiene como efecto sobre el procedimiento en el cual se le opuso tal cuestión previa, la suspensión en el estado de sentencia hasta tanto la cuestión prejudicial sea solucionada; es decir, se observa que esta cuestión previa indica que la cuestión prejudicial debe ser ajena al proceso sobre el cual versa la cuestión previa.
Justamente, de lo argumentado por la parte recurrida se observa que la prejudicialidad que intenta interponer como fundamento del recurso de apelación está fuera de los lapsos previstos para ejercerla, ya que la misma debe interponerse conforme al ordinal octavo (8°) del artículo No. 346, el cual establece que en lugar de dar contestación a la demanda, el mismo podrá (siendo esta cuestión una obligación para ser interpuesta conforme a la ley) oponer las cuestiones previas, razón por la cual, el hacerla como fundamento de un recurso de apelación, es contrario a derecho. ASÍ SE ESTIMA.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En otro aspecto, como bien se determinó, se ha interpuesto un procedimiento de tacha incidental, dicho procedimiento busca dejar sin valor o eliminar los efectos civiles que emanen de ciertos documentos, en el sentido de que no surtan sus efectos contra las partes involucradas y/o terceros. Expone Calvo Baca, Emilio (2010, Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 200) que la tacha es la “(…) falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria (…)”.
Nuestra norma sustantiva civil prevé en sus disposiciones tanto la tacha de documentos público, como la tacha de documentos privados. Ciertamente ambas acciones van dirigidas a desechar los efectos que produzcan ambos documentos; pero el Código Civil explana distintas causales por las cuales procederían estas acciones. Justamente la tacha de documento público o tacha de falsedad, presenta en su disposición legal, causales que van dirigidas a las inconsistencias que pudieren presentarse en la actuación del funcionario, la cual es la que le otorga fe pública y validez del documento ante terceros, o bien, fragilidades en la forma de proceder de los otorgantes del documento dubitado. Siguiendo lo expuesto en el artículo No. 1.380 del Código Civil, el instrumento público puede impugnarse porque:
“(…) no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
(…) aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
(…) es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…) aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
(…) aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
(…) aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Ahora bien, entendiendo que el proceso de tacha de documentos puede ser iniciado de manera incidental o principal (siendo el primero de ellos el que nos compete), en ambos casos las partes pueden promover pruebas que determinen la veracidad de los hechos que expongan en relación a la tacha. Justamente, explica Rivera Morales dentro de este procedimiento una de las posibles pruebas a invocar en el mismo sea la experticia, es decir el cotejo; haciendo alusión a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil en su artículo No. 442, ord. 10°, referente a que “si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser los incluidos en el artículo No. 448” de la ley ejusdem, el cual indica además que;
“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público
3° Los instrumentos reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios (…) y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que éste dicte (…)”
En tal sentido, se observa que la experticia, denominada a los efectos de servir como prueba en los procesos de tacha como experticia grafotécnica; se constituye como un medio probatorio, o, según Rivera Morales (2004, De las Pruebas en el Derecho Venezolano; pág. 409), como un “procedimiento especial para traer al proceso un conocimiento especial sobre un hecho”, en el que se va a analizar, mediante el estudio de expertos, si los documentos dubitados fueron constituidos falsamente, ya fuere por firma falsa, y otro motivo. Así pues, es pertinente hacer consideraciones sobre dicho medio probatorio.
A su vez, estos medios de prueba requieren para su validez una serie de elementos que deben cumplirse a fin de que las mismas surtan un real efecto probatorio dentro del proceso, tal como se indico ut supra en el apartado de la prueba grafotecnica. En consecuencia, quien aquí decide considera totalmente valida la prueba de experticia grafotécnica, y a su vez, totalmente válido el documento de compraventa debitado por no existir prueba alguna que asegure y valide los vicios que expresa la parte recurrente sobre el mismo. ASÍ SE DECIDE
Finalmente, y luego de un arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Richard Greda Morales Henríquez y Karen Janeth Chaparro González, CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024); y en ese sentido es pertinente declarar como VÁLIDO el documento de venta autenticado por ante la notaria pública sexta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 97, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados a cabo por dicha notaria y protocolizada por ante el Registro Público del tercer circuito del municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3799 y correspondiente al folio Real del año 2016. Y ASÍ SE DETERMINA.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de TACHA DE FALSEDAD, propuesta por la parte demandada, del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, que incoare la ciudadana EDI MARGARITA DE MOLARES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.808.313, en contra de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANTEH CHAPARRO GONZALEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331 respectivamente, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Javier Chourio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.641, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024);
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024); y en consecuencia;
TERCERO: Se Declara VÁLIDO el documento de venta autenticado por ante la notaria pública sexta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 97, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados a cabo por dicha notaria y protocolizada por ante el Registro Público del tercer circuito del municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3799 y correspondiente al folio Real del año 2016.
CUARTO: Se CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-082-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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