Exp. 13. 740

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MÁRMOL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 145.636, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha Primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se incoare por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZFOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: V-4.540.718 y, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en contra de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.647.473 y V-3.031.905, respectivamente, y domiciliados en ésta misma Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Tribunal A-quo declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y, por ende, la extinción del presente asunto.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este tribunal procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de regulación de Nro. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida del Expediente Nro. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto a través del cual admitió la demanda propuesta, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, procediendo a actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, y a su vez, en esa misma oportunidad, reconvenir de la demanda que por Cumplimiento de Contrato se intentare por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en actas escrito de promoción de pruebas, siendo ésta la oportunidad correspondiente para promoverlas.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual fija la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, siendo esta el Quinto (5to) día de despacho siguiente, todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia Preliminar por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo, apertura un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre lo que constituye el mérito de la controversia.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MÁRMOL GONZÁLEZ, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, quien es apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo, fija el día y la hora para llevar a efecto la Audiencia Oral y de Debate en el presente juicio, en concordancia con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), se celebró la Audiencia Oral y de Debate por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual, una vez concluida, se emitió pronunciamiento oral de su decisión con el anuncio del dispositivo del fallo.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo, extiende por escrito el fallo completo, agregándose en autos, y en cuyo texto se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se intentare por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI en contra de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva anteriormente referida.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente en original.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto a través del cual se le da entrada a la presente causa y, en consecuencia, fija el Vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los Informes.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MÁRMOL GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes constante de un (01) folio útil relativos a la presente causa, a fin de que sea considerado por el Órgano Superior respectivo.
En esa misma oportunidad, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), consignó escrito de observación de los informes presentados por la parte demandante constante de un (01) folio útil.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y en consecuencia, SE REVOCA la decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de seguida, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juez A-quo admita el escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), recibido como fue el expediente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano FERNANDO JOSE ATENCIO BARBOZA, actuando como Juez Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se inhibió del presente asunto por estar incurso en la causal Décima Quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), una vez recibido el expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto a través del cual se le da entrada a la presente demanda.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual admite la contestación, y en derivación, fija el día y la hora para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo ésta la oportunidad fijada por el Tribunal A-quo para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda. Asimismo, ratificó en todos y cada una de sus partes la contestación de la demanda y la reconvención por él propuesta.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual se constata que de un minucioso análisis de las actas que conforman el expediente, dicho Juzgado omitió pronunciamiento respecto a la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, motivo por el cual, el Juzgado A-quo, repuso la causa al estado de admisión de la reconvención planteada en la contestación de demanda.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MÁRMOL GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la reconvención anteriormente descrita.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual fija el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia Preliminar por ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual, asistieron cada una de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A-quo, dictó auto en a través del cual se pronuncia respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, respectivamente. En consecuencia, niega las oposiciones formuladas por cada de ellas.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, quien cumple las funciones de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en autos escrito por medio del cual solicita al Tribunal se sirva de sus buenos oficios para corregir el error material e involuntario en que incurrió en su escrito de promoción de pruebas al identificar erróneamente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando lo correcto era que se oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A-quo, negó la solicitud formulada por la parte demandada, basándose en que dicho pedimento fue realizado fuera del lapso legalmente establecido para ello, y que, en caso de ser admitido, se le vulneraría el Debido Proceso a la contraparte.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el Recurso de Apelación del auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en cuyo argumento se observa que no puede ser aplicada la preclusión por estar dentro de la oportunidad de evacuación.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual niega la apelación ejercida por la parte demandada, pues según el artículo878 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el Recurso de Hecho ante la negativa del Tribunal A-quo, anteriormente señalada.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue recibido el oficio número TSP-CMTEZ-2017-0095, proveniente del Juzgado Superior Segundo Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se notifica que fue declarado CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, dictó auto por medio del cual escucha la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal A-quo, la perención de la instancia, por cuanto, la parte demandante desde el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) no ha impulsado el presente litigio y, cuyo fundamento es el siguiente:
(…Omissis…)
Por cuanto la parte actora desde el trece (13) de enero de 2017 no ha impulsado el presente proceso, pido al Tribunal decida la Perención de la Instancia en este proceso”.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente al Tribunal A-quo la perención de la instancia, alegando la inactividad de la parte actora, y a su vez, se basa en que ha transcurrido más de seis (06) meses siendo éste el lapso fijado por la Ley para que se solicite la perención. Razón por cual, ratifica lo anteriormente peticionado.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentase la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI en contra de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA. De lo precedentemente expuesto, se observa en actas lo siguiente:
(…Omissis…)
“De lo anterior se desprende que la parte demandada peticiona a este órgano jurisdiccional declare la perención de la instancia en la presente causa dada la inactividad de la parte actora, y en contraposición a ello, la parte demandante manifiesta que según su criterio no opera la perención por cuanto la causa se encuentra en espera de la información requerida a través de una prueba de informes, así como también, se encuentran pendientes dos apelaciones cuyas resultas no han sido impulsadas por el demandado.
(…Omissis…)
En atención a las normas que anteceden esta operadora de justicia considera pertinente señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 de la ley adjetiva civil. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medio interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huérfanas de tutor” en la carrera judicial.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, constata esta juzgadora de la revisión de las actas procesales, que la presente causa discurre por los trámites del procedimiento oral, y una vez admitidas las promovidas por las partes, se estableció el lapso de evacuación de las mismas, no obstante, respecto a una probanza en particular, esto es la prueba de informes promovida por la parte actora y dirigida a requerir información del Banco de Venezuela, han surgido inconvenientes ya que las resultas remitidas por dicha entidad bancaria han presentado errores cuya corrección ha sido solicitada por la parte demandante y oportunamente proveído dicho pedimento por este Tribunal.
Así pues, se desprende de actas, que en fecha dos (02) de agosto de 2017 se recibió oficio proveniente del Banco de Venezuela suministrando información requerida a través de una prueba de informes promovida por la parte demandante.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se recibió oficio proveniente del referido banco, y en ese sentido, la parte actora a través de diligencia señaló que la entidad bancaria remitió el oficio con el mismo error, por lo que solicita a este Tribunal que oficie nuevamente al banco para que corrija el error señalado, proveyéndose dicho pedimento por auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.
De lo anterior se evidencia, que desde el día veinticuatro (24) de enero de 2018, fecha en la cual la parte demandante solicitó por última vez la corrección de la información remitida por la mencionada entidad bancaria, que fue proveída por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2018, hasta el día veinticuatro (24) de enero de 2019, transcurrió el lapso de un (1) año de forma integra sin que las partes ejercieran algún acto de impulso procesal, y desde esa fecha hasta la actualidad, excluyendo el período de paralización legal por razón de la pandemia originada por el COVID-19, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En corolario con lo anterior es necesario precisar que si bien la continuidad natural de la causa, quedó diferida hasta tanto constara en actas la incorporación de las resultas de las pruebas promovidas y admitidas, no es menos cierto que en el estado en el que se encuentra el juicio sigue siendo carga de las partes impulsarlo hasta su resolución definitiva, precisamente porque en función de la garantía a una tutela judicial efectiva, es el justiciable quien requiere la resolución de su pretensión y quien a su vez activa el aparato jurisdiccional para obtener tal fin. No se puede, por tanto, pretender que la causa quede suspendida de forma indefinida sin que existe -sic- ningún tipo de manifestación o impulso para dar continuidad a la misma.
Con base en lo anterior, habiéndose comprobado de las actas procesales que las partes desde el día veinticuatro (24) de enero de 2018, no tuvieron interés en dar continuidad a sus pretensiones, habiendo transcurrido para el día veinticuatro (24) de enero de 2019 el lapso de un año estipulado en la Ley, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal, se generó el decaimiento de la acción por perdida de interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que del caso bajo examen operó la perención de la instancia, y en tal sentido, se declara la extinción del procedimiento de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ contra los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ contra los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, ambos identificados en actas, y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN de la presente causa, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad de manera oportuna, basándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ya que como Usted puede evidenciar Ciudadano Juez la inactividad que ha tenido en la causa la parte actora desde 24 enero de 2018, CINCO (5) AÑOS, tal como se evidencia en el mismo expediente, y hasta ahora que aparece y Apela de la decisión Justa y a Derecho que dicto el Tribunal de la causa. El Código de Procedimiento Civil en su Artículo267 establece claramente, que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento de parte.
Es de hacer notar Ciudadana Juez, que esta Apelación, es inoficiosa y muy temeraria, ya que la parte demandante, desde el año 2018 hasta este año 2024, más de CINCO (5) AÑOS, no tuvo ningún interés en impulsar la causa que ellos mismos iniciaron, y es que la prueba que la parte demandante alega, no corrigieron, era un una -sic- contestación de una entidad bancaria, que si contesto y envío la información dos (2) veces, pero como no era del gusto de la demandante, exigía nueva contestación, y nunca más hizo ninguna diligencia al respecto, por lo que me parece, que la demandante, abusa del derecho que tiene de apelación, y pone a trabajar a los Órganos judiciales, para subsanar su omision, y su falta de interés y diligencia en impulsar el procedimiento, al no realizar ningún acto de impulso procesal.-
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento civil, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal Desestime la Apelación propuesta por la parte actora en el presente proceso y la declare SIN LUGAR. Y QUEDE FIRME LA Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.

Vistos los argumentos ut supra citados y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede ésta Jurisdicente a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; decisión ésta en la que se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANICA, y, en consecuencia, la EXTINCIÓN de la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ciudadana Ninoska Gisella González en contra de los ciudadanos Isaías de Jesús Covarrubia Naranjo y Cira Elena Rojas de Covarrubia. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
A fin de conformar la estructura de esta sentencia, y, para una mejor inteligencia de la misma, se estima pertinente, en ejercicio de la función que corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la Perención. En este sentido, se entiende como tal, aquella figura que tiene por objeto extinguir el proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Dicho en otras palabras, la perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, ello en razón de que se encuentra predeterminada a la extinción del proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo. Sobre la base de lo antes expuesto y, siguiendo el espíritu proteccionista que caracteriza a nuestro legislador patrio, cuyo basamento se haya en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de esta conlleva una renuncia a continuar la instancia,en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se consagra a tal instituto de la siguiente manera:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Complementario al cuerpo normativo in comento, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II referido a la Teoría General del Proceso (2003), define lo siguiente:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De tal manera que, como lo dispone el reseñado autor,se concluye que ésta figura procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, esto es, el de administrar justicia, por una parte, y por otra, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. De allí que, hay quienes doctrinalmente señalan que, la Perención, a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, por el contrario, está sujeta a condiciones objetivas, específicamente, al transcurso de un periodo de tiempo sin impulso procesal de parte, lo cual debe conjugarse a los fines de su materialización.
Ahora bien, advierte ésta Jurisdicente que de la norma anteriormente transcrita, se desprenden las siguientes características: 1) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, como se indicaba ut supra, pues, persigue castigar a aquellos sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento; 2) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno; 3) El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran los presupuestos que establece la norma respectiva; 4) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan; 5) Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
Vistas las generalidades de ésta figura procesal, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la Perención de la instancia ante la aparente inexistencia de actividad procesal alguna, que éste dirigida a movilizar y mantener en curso el litigio, y, cuya decisión encuentra fundamento en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es menester recordar que la actividad obligatoria impuesta por el legislador, a quienes acuden ante las autoridades jurisdiccionales para hacer valer la pretensión a la que se refiere, concluye en el acto de informes. Ciertamente, para que tal figura se produzca, será necesaria la inactividad de las partes, la cual se encuentra referida a la no realización de algún acto de procedimiento que contenga implícitamente la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión. Al respecto, la doctrina anteriormente referida, acoge el siguiente criterio:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y, finalmente, una condición temporal, la prologación de la inactividad de las partes por el término de un año”.

Entonces, de ello, se destaca que la perención se produce cuando el retardo o inactividad sea imputable a las partes y,que a su vez, la falta de diligencia del Juez luego de vista la causa, no producirá la misma. Asimismo, argumenta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número RC.000071 en Expediente número 11-560 de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, respecto a la carga que posee el Juez, como director del proceso, de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y, en derivación:
“En este orden de ideas, es necesario enfatizar que conforme alartículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los jueces como directores del proceso, tienen la obligaciónde impulsarlo de oficio hasta su conclusión, ya que, “…El proceso una vez iniciado no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. (Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, 1987).
Ahora bien, el impulso de oficio que puede realizar el juez civil, depende de su eficacia de la naturaleza jurídica del acto que este pendiente por realizarse, pues, si es un acto del tribunal, es obvio que para la continuación del proceso se requiere la iniciativa del Juez, pero, si por el contrario es un acto de parte el que debe efectuarse, es necesaria la actuación de la parte interesada para que el juicio no quede inactivo, lo cual impide que el juez inste a las partes a que cumplan con su carga procesal, a los fines de que continúe el proceso, cuyo acto del juez no constituye un impulso procesal que interrumpa la perención, pues, la actuación del juez es una instancia de partes y no un impulso necesario para la continuación del juicio (…)”.

Hechas las anteriores consideraciones, y adentrándonos en el caso en marras, ésta Juzgadora Superior considera necesario hacer la salvedad de que los efectos de la perención suponen un modo de terminación del proceso, produciendo así un efecto extintivo ex lege del mismo, que tiene su razón en la negligencia prologada, pero que no extingue el derecho subjetivo sustancial que se invoca en el escrito libelar, ni destruye las decisiones previamente dictadas, ni privan de su valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, individualmente consideradas, tendrán valor en un proceso futuro que se origine del nuevo ejercicio de la demanda. Todo ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

Una vez vistas las disposiciones aplicables al caso en marras, ésta Jurisdicente procede a pronunciarse con respecto a los puntos sometidos a su consideración. De un análisis cognoscitivo de los criterios ut supra establecidos, se evidencia que, para que sea procedente la perención necesariamente debe haber permanecido paralizada la causa por más de un (01) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, y que éste sea un acto de impulso imputable a las partes. Ello refleja la verdadera intención del legislador en evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y, en sancionar la conducta omisiva de las partes. Sucede que, para el momento en el cual es solicitada la Perención de la instancia por el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui Benítez, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, la presente causa se encontraba en estado de sentencia. Pues, como se desprende del auto dictado en fecha ocho (08) de agosto del dos mil diecisiete (2017), el lapso de evacuación de pruebas había precluido, señalando expresamente lo siguiente:
“Asimismo, hágasele saber a dicha institución bancaria que dicho informe deviene de una prueba promovida y el lapso de evacuación de la misma ha precluido, por lo cual se insta a dicho Banco informar a la brevedad posible dado la etapa procesal en la cual se encuentra el juicio.”.

De lo precedentemente transcrito observa ésta operadora de justicia, que una vez fenecido el lapso de evacuación de las pruebas admitidas en la etapa correspondiente, surge el deber del Tribunal A-quo de fijar uno (01) de los treinta (30) días siguientes del calendario, y la hora, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral, y en la misma dictar pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, ya sea su procedencia o improcedencia, por medio de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoare la ciudadana Ninoska Gisella González Fossi, debidamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos Isaías de Jesús Covarrubia y Cira Elena Rojas de Covarrubia.
En este sentido, conviene aclarar que la paralización del presente proceso se retrotrae a que la causa quedó diferida hasta tanto constara en actas la incorporación de las resultas de la Prueba de Informes promovida por la parte demandante y, cuya finalidad, se encontraba dirigida a requerir información de la entidad financiera Banco de Venezuela, C.A., respecto al inmueble identificado individualmente con dirección Avenida 81, entre calles 42 y 51 de la Urbanización Los Mangos, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin obtener respuesta satisfactoria sobre la información requerida, por haber sido remitida en varias oportunidades de manera errada. Ciertamente, como se ha venido estableciendo, el proceso no puede estar superditado a la espera de la repuesta de un medio probatorio cuyos hechos consten en documentos que se hallen en entidades bancarias o demás instituciones similares. Adicionalmente a ello, se advierte que, en el caso subiudice, la carga de actuación recaía en la persona del Tribunal, pues, de lo contrario, se constituye entonces un acto lesivo en contra de la seguridad jurídica y demás criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal de Derecho, ya que no se puede castigar a las partes por una falta de gestión procesal, esto se traduce, en la no realización oportuna de actos que recaen en cabeza del juzgador. Razón por la cual, para el caso en concreto, se considera que no es procedente la Perención de la instancia, ya que un proceso no puede estar a la espera de las resultas de los medios probatorios esbozados por las partes, sino que, una vez transcurrido un tiempo prudencial para recibir las resultas de las pruebas, el Juez se encuentra en la imperiosa obligación de emitir pronunciamiento en base a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por JAIRO ALBERTO MÁRMOL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 145.636, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZ FOSSI, ejercido en contra de la providencia dictada en fecha Primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en este sentido, es pertinente ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal A-quo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZÁLEZFOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: V-4.540.718 y, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos ISAIAS DE JESÚS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.647.473 y V-3.031.905, respectivamente, y domiciliados en ésta misma Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MÁRMOL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 145.636, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del presente juicio; que fuere ejercido en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); y, en consecuencia:
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-081-2024.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO

IRO/mapu.-