Exp. 13719
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha treinta (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL PITA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 40, Tomo 7-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró La Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, ITALA NOVARO MAVARES DE MENDT, ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V.- 113.781, V.- 103.343, V.- 1.094.702, V.- 1.068.095, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, MARIA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.533.324, LUIGI LEONARDO NOVARO y ALDO MAURICIO NOVARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO, PETER ANTHONY NOVARO, Norteamericanos, mayores de edad, titulares de los Pasaportes Nº.- 0440072125, Pasaporte Nº.- 042958695, Pasaporte Nº.- 044437718, Pasaporte Nº.- 044437719, y Pasaporte Nº.- 043035739, en los Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Auto de Admisión de la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda presentada por la abogada CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.811.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado A-Quo dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la Reforma de la Demanda por resultar contraria a Derecho y violar el orden publico, quedando vigente el auto de admisión de la demanda primigenia de fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), y resultando NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), se recibió diligencia presentada la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual oye la apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual ordena que oficiar la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y sean remitidas las copias certificadas al tribunal Superior que le corresponda conocer de la apelación surgida en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual ordenan la citación de la parte demandada y así mismo insta a la parte actora a indicar los datos correspondientes a la identificación de los co-demandados.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la designación de defensor ad- litem.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL PITA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.516, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL PITA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.516, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito copias certificadas.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual provee las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL PITA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.516, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la designación del defensor ad litem por cuanto se cumplió con la publicación de los edictos y las partes deben comparecer ante el tribunal no lo han hecho.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto Sentencia declarando lo siguiente:
“(…Omissis…)
UNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 40, tomo 7-A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 113.781, cuya sucesión se encuentra conformada por los también demandados ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA DUILIO NOVARO MAVARES e ITALA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.094.702, V. 1.068.095, V-4.533.324, el penúltimo sin identificación en actas, y la última cuya identidad fue Nº V-103.343, que a su vez es fallecida, y cuya sucesión se encuentra conformada por los ciudadanos HENRY MENDT NOVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.650.484, ERWIN y DIANA (estos últimos carecen de identificación en actas); así como también en contra de los ciudadanos MARIA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, ALDO MAURICIO NOVARO, LUIGI LEONARDO NOVARO, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO y PETER ANTHONY NOVARO, los tres primeros de nacionalidad venezolana y los seis últimos de nacionalidad norteamericana, la primera con cédula de identidad Nro. V- 4.533.324, y lo demás con pasaporte Nros. 046086177, 045039879, 0440072125, 042958695, 044437718, 044437719, 043035739; y en consecuencia, se declara la extinción del proceso”.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio NELSON DANIEL PITA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.516, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELÒ de la Sentencia proferida por el Juzgado A-Quo en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual escuchó la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la escuchó en ambos efectos.
En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; consignaron escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Posteriormente, la parte demandante presentó formal reforma a la demanda de autos, la cual, en primer lugar, fue admitida por el juzgado de la primera instancia y. después, a instancia de uno de los codemandados, el mismo tribunal mediante sentencia de 05 de abril de 2011 repuso la causa al estado de declarar inadmisible la reforma y declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 14 de diciembre de 2009, con lo cual, conforme se desprende las propias decisiones del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia: la demanda primigenia junto con su correspondiente auto de admisión y las subsiguientes actuaciones procesales hasta el 14 de diciembre de 2009 quedaron en plena vigencia e incólumes, de lo cual se desprende que el procedimiento de citación fue efectivamente cumplido como se desprende -insisto- de la certificación de secretaría de 06 de diciembre de 2007.
Posteriormente, el 06 de abril de 2011 se consignó en el expediente el acta de defunción de la ciudadana Itala Novaro Mavares. Sobre este asunto, según se desprende del expediente, el tribunal de la primera instancia no ordenó la suspensión del proceso como lo hizo anteriormente el 13 de febrero de 2008 y, en este caso, ordenó la publicación de edictos para llamar a los herederos desconocidos de Felicia Mavares e Itala Novaro, no obstante afirmar abiertamente de forma contradictoria, en el mismo auto, que con base a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no era necesaria la publicación de los edictos para citar a los herederos desconocidos toda vez que dicha situación de desconocimiento está sujeta a comprobación.
En ese sentido, al entender la representación judicial de la parte demandante que no era necesaria la publicación de los edictos se solicitó en reiteradas oportunidades la citación de los herederos conocidos y el nombramiento del defensor ad litem:
1. El 23 de enero de 2023, la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor ad litem a los demandados
2. El 27 de enero de 2023, el Tribunal negó el nombramiento del defensor.
3. La parte demandante, mediante diligencia de 31 de enero de 2023 ejerció el correspondiente recurso ordinario de apelación en contra de la negativa del Tribunal de nombrar defensor ad litem.
4. El 03 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia negó la apelación interpuesta.
5. Posteriormente, la parte demandante ejerció recurso de hecho en contra de la negativa del Tribunal de Primera Instancia de oír la apelación ejercida en contra de la negativa del Tribunal de nombrar defensor ad litem.
6. En fecha 07 de marzo de 2023, el recurso de hecho interpuesto fue negado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
7. Sobre la negativa del Juzgado Superior se ejerció petición de amparo constitucional, que se encuentra en fase decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según cuenta AA50T2023000711, siendo asignada la ponencia a la magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet. http://historico.tsj.gob.ve/cuentas/generadas/scon/2023/cuentascon-136- 10072023.html Ver:
8. El 01/03/2024 se le informó al tribunal a quo sobre el amparo interpuesto y se solicitó, a todo evento, nuevamente, el nombramiento del defensor.
9. En fecha 04 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró indebidamente perimida la instancia y, por consiguiente, extinguió el proceso.
(…Omissis…)
En una situación similar, paradójicamente, en el mismo expediente, el Tribunal de primera instancia, en el marco de la consignación del acta de defunción de la ciudadana Itala Novaro, no ordenó la suspensión del proceso y, amén de ordenar librar edictos, en el mismo auto de 15 de noviembre de 2018 estableció de forma contradictoria que los edictos se libran en situación de herederos desconocidos. En ese sentido, se cuestiona esta representación judicial:
1. ¿Cuál es el criterio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respecto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil?
2. ¿Es necesaria o no la publicación de los edictos para llamar al procedimiento a los herederos desconocidos de las causantes?
3. ¿Cómo debe entonces proceder la representación judicial de la parte demandante ante la multiplicidad de criterios emanados de un mismo tribunal en el mismo proceso que son diametralmente opuestos?
4. ¿No viola tal actuación de la primera instancia el principio de confianza legítima y expectativa plausible?
5. Si era necesaria la publicación de los edictos: ¿Por qué no lo ordenó así el Tribunal?
6. Si no era necesaria la publicación de los edictos ¿Por qué el Tribunal no revocó por contrario imperio su decisión primigenia y le dio orden al proceso?
7. Si estaban cumplidas las formalidades conforme a la certificación de la secretaría y el auto de más reciente data del Tribunal consideró innecesaria la publicación de edictos: ¿Por qué el Tribunal de primera instancia se negó a nombrar el defensor? Y Finalmente,
8. Si el Tribunal de primera instancia consideró que no estaba cumplido el procedimiento de citación: ¿Por qué, como director del proceso, no aclaró cuáles eran las formalidades necesarias que estaban pendientes de tramitación?
Como puede observar, ciudadana Jueza Superior, el trámite procesal en primera instancia se ha ejecutado en un ambiente de innegable desorden procesal que no sólo pudiera acarrear pro futuro una violación flagrante del derecho a la defensa de los demandados; sino, como se puede ver, ha acarreado una violación grotesca del derecho a la defensa del demandante porque lo ha puesto en la penosa situación de no saber cómo ejercer su derecho en el expediente y ha intentar, por cualquier medio procesalmente válido, la prosecución del procedimiento sin resultado alguno. Tanto así, que no obstante la multiplicidad de actuaciones que se han intentado para darle curso al proceso, este desembocó en una sentencia de perención que indebidamente extinguió el proceso como más adelante haremos notar.
El desorden en el expediente cuyo conocimiento está sometido a su conocimiento en segunda instancia se patentiza, además, si se observan los autos que "instan" a la parte demandante a consignar actas de nacimiento y cédulas, por ejemplo, el de 21 de noviembre de 2022; no obstante ya haberse pronunciado el 16 de mayo de 2019, estableciendo que ese tribunal coincide con la parte actora "en que no le está permitido (al Tribunal) asignarle cargas probatorias al actor instándolo a consignar las actas de nacimiento y foto copia de las cédulas de identidad referidas"
(…Omissis…)
El desorden procesal denunciado llegó a tal punto que el procedimiento desembocó en una sentencia de perención por creer indebidamente el a quo que el trámite había sido abandonado por la parte demandante no obstante habérsele informado con anterioridad que la demandante se encontraba a la espera de resolución por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la petición de amparo constitucional interpuesta ante la negativa del nombramiento del defensor. Acá nos preguntamos: Si la Sala Constitucional declarase procedente en derecho la pretensión de amparo constitucional y ordena oír el recurso de hecho propuesto: ¿Cómo pudiesen los tribunales inferiores cumplir lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en un proceso extinguido por la primera instancia sin atender a las situaciones de orden constitucional informadas?
En apego a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación judicial considera que la primera instancia debió actuar sobre la base de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, extremar sus funciones y actuar como custodio de la constitución, y en vez de hacer una interpretación ligera de la ley procesal debió decretar la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado que correspondiese a la ordenación del proceso.
(…Omissis…)
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en el presente escrito, con el debido respeto y acatamiento a este honorable Juzgado Superior, se le solicita:
1. Que declare la procedencia en derecho de la apelación interpuesta y, por lo tanto, la declare con lugar en la sentencia definitiva por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 ejusdem
2. La nulidad de la sentencia de perención dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 ejusdem.
3. La nulidad del auto de 13 de febrero de 2008 y, en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones posteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
4. ORDENE el proceso con base al principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible y se establezca de forma definitiva en el caso concreto sobre sí los edictos para la citación de los herederos desconocidos en el caso concreto deben ser publicados o no y, en consecuencia, se ordene la continuidad del proceso excluidas todas las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso delatadas.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la Resolución de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró La Perención de la Instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Ahora bien, visto el recorrido de las actas, para esta Alzada es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la Perención de la Instancia, es necesario determinar que es la Perención de la Instancia, para ello se trae a colación lo mencionado por la Legislación Venezolana en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, en la cual señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla ”
Asimismo, y en seguimiento del estudio del presente caso es necesario acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0439 en la cual destaca lo siguiente:
“(…) La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. (…), cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden publico.”
En análisis de lo establecido en la legislación venezolana y en la jurisprudencia transcrita es de entender que la Perención es una modalidad de extinción del proceso, es una sanción para las partes de un juicio en virtud al abandono del mismo, es el caso en que durante el juicio las partes tienen el deber de impulsar el proceso, es decir, son las partes interesadas quienes tienen el deber de mantener el juicio y cumplir con cada una de las etapas que se deben cumplir tanto por parte de ellos, como las que son deber del Tribunal.
Cabe destacar que la perención no puede ser declarada si el Juez entra en conocimiento de la causa, esto es, cuando en el juicio se han cumplido todas las etapas procesales y entra en la etapa de sentencia, sin embargo, consta en actas que dicho juicio no se encontraba en la etapa de dictar sentencia. Asimismo, es importante resaltar que la perención puede ser declara de oficio por el juez en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, al constatar que haya transcurrido un (01) año sin que haya impulso procesal por las partes intervinientes del juicio, dado que la misma es una institución procesal de orden público.
En virtud de lo descrito y analizado es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, mediante la cual expone:
“(…Omissis…)
“… La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un lapso señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”
De modo que según lo mencionado por la Jurisprudencia es necesario que se incurra en las condiciones indispensable para poder extinguir un proceso por medio de la figura de la perención de la instancia, en lo cual señala que se debe en principio la existencia de una instancia, es el caso ya que el presente juicio estaba transcurriendo los lapsos correspondientes en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por consiguiente es menester que se demuestre en actas la inactividad procesal, por lo que una revisión exhaustiva de las actas se observa la inactividad de las partes, es decir, no hubo ninguna actuación para realizar el impulso procesal que es un deber netamente de las partes interesadas en el juicio.
Por ultimo y no menos importante el transcurso de un plazo señalado por la ley, es de conocimiento que la perención puede presentarse por un lapso de treinta días y un lapso de un año según lo señalado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es el caso en estudio que presenta la perención anual, consta en actas que la ultima actuación es de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la cual fue diligencia presentada por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL PITA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.516, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito copias certificadas, el tribunal las provee y posteriormente el abogado en ejercicio anteriormente identificado consigno diligencia en fecha Primero (01) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual solicito al tribunal designe defensor AD-LITEM.
Claramente entre las diligencias presentadas en el presente proceso, transcurrió mas de un (01) año sin que se haya presentado actuación de impulso procesal que interrumpiera la inactividad procesal que conlleva a la perención, aunado a esto es importante resaltar también que bien establece la jurisprudencia citada que los actos de impulso procesal deben tener tal característica, es decir, que insten la continuación de la causa para así obtener una decisión final, no simplemente presentar solicitudes o diligencias del desglose de documentos o copia de los mismos.
En conclusión, tomando en cuenta el exhaustivo análisis de los fundamentos de la pretensión así como los elementos probatorios que fueron presentados por las partes en el presente juicio, se considera que si bien la jurisprudencia señala el tiempo de un (01) año para que pudiere ser declarada la perención , es decir, con respecto a lo contemplado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es deber de las partes en un juicio el impulso procesal de la causa de lo contrario al cumplirse un año sin ningún impulso, puede el Juez de oficio declarar la perención de la Instancia, como ha sido el caso en estudio, por lo que habiendo cumplido con lo establecido por la Ley, esta Jurisdicente concluye que ha sido demostrado la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que se cumplieron con todos los extremos de Ley para la declaración de la Perención de la instancia, motivo por el cual se declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL PITA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., y SE CONFIRMA el fallo emanado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, ITALA NOVARO MAVARES DE MENDT, ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V.- 113.781, V.- 103.343, V.- 1.094.702, V.- 1.068.095, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, MARIA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.533.324, LUIGI LEONARDO NOVARO y ALDO MAURICIO NOVARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO, PETER ANTHONY NOVARO, Norteamericanos, mayores de edad, titulares de los Pasaportes Nº.- 0440072125, Pasaporte Nº.- 042958695, Pasaporte Nº.- 044437718, Pasaporte Nº.- 044437719, y Pasaporte Nº.- 043035739, en los Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente, con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL PITA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró La Perención de la Instancia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL PITA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce de la tarde (12: 00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-080-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13.719
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