Exp. 13.756
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Dra. AURIVETH MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.575.438, en su carácter de Jueza Suplente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión la intención que tuviere de desprenderse del conocimiento la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA fuere interpuesta por el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, quien actuare como Presidente de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio del 2013, bajo el No. 19, Tomo 76-A; en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA (C.R.U), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 1988, bajo el No. 43, Tomo 13-A de los libros respectivos.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la Dra. AURIVETH MELÉNDEZ, en su carácter de Jueza Suplente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA fuere interpuesta por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., por lo que corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión a la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN se incoare por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por el cual decreta Medida Cautelar previamente solicitada por la parte demandante, ordenando comisión a un tribunal de municipio para su ejecución.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), quien preside el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se inhibe de la causa con ocasión a lo dispuesto en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el expediente proveniente de la URDD, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de abocamiento, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. Auriveth Meléndez, actuando en su carácter de Juez Suplente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consigna escrito de descargo en el que expresa su voluntad de inhibirse de la causa.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le dio entrada al presente expediente; y siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
A este respecto, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
Complementario a lo anteriormente establecido, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez al hacer su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la interposición del presente juicio y de otro que se encuentra íntimamente relacionado con este, y que sustanció ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, donde soy jueza provisoria, comentarios que tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgadora en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso. A tales efectos, paso a indicar que ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde soy jueza provisoria, y estando en plenas funciones para el momento de los hechos que a continuación se describen, conocí de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, (C.R.U), signada con la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal de Municipio con el número 3307, y a la cual se le dio entrada por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, declarándose terminada por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, por requerimiento de la parte actora, hoy querellante, y donde el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, una vez materializado dicho evento, me abordó cortésmente en la sede el Tribunal, explanándome una serie de alegatos en relación con el caso planteado, el cual luego de una exhaustiva revisión a las presente actuaciones (sic), se observa que se basan en los mismos hechos que se ventilaron en el juicio sustanciado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual, luego de declararse terminada la causa, y siendo que el referido ciudadano se dirigió ante Jueza (sic) de forma respetuosa y cortésmente, quien suscribe procedió en aquella oportunidad a indicarle sobre la idoneidad de la pretensión aducida por la parte actora con respecto a la demanda Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, discutiendo puntos de hecho y de derecho, los cuales se subsumen en perfecta armonía con los hechos planteados en aquella oportunidad, y con la presente causa. Tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento a la situación de no seguir conociendo de la presente causa, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).”
Por todo lo antes expuesto, se aprecia que el legislador en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil manifiesta la intención de que, el juez que considerase que su juicio se encuentra comprometido, y por ende, no pudiere emitir pronunciamiento sobre la causa a la que se refiere de manera imparcial, tendrá la obligación de apartarse de su conocimiento. Entonces, y en tanto quien preside el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Dra. Auriveth Meléndez, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, estima necesario esta Superioridad analizar el contenido de las actas que conforman el expediente en curso a fines de verificar el contenido probatorio que se deriva de los alegatos formulados.
Manifiesta de manera expresa quien preside el tribunal referido, que en reiteradas ocasiones emitió opinión que pudiere verse vinculada al fondo de la pretensión ejercida, y en atención a ello, se encuentra imposibilitada para decidir de manera controversial al criterio anteriormente esbozado. Más sin embargo, evidencia esta Superioridad del contenido del expediente que, no consta medio probatorio alguno en el que conste el pronunciamiento anticipado al fondo de la controversia; sino que, por el contrario, indica que la presunta manifestación al fondo se corresponde los hechos que configurasen el expediente que se encontrare previamente bajo su conocimiento en el ejercicio de sus funciones como Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; pero de su mismo escrito de descargo se desprende que, el juicio al que hace mención se corresponde a demanda interpuesta con ocasión a Cumplimiento de Contrato, versando así, sobre diferente causa a la que hoy día cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se trata de Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión; siendo imposible verificar el pronunciamiento anticipado a las resultas del proceso al que se refiere. En razón a ello, resulta imperativo para este Juzgado Superior Segundo declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. AURIVETH MELÉNDEZ, quien actuare en su carácter de Juez Suplente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tanto esta Superioridad no evidencia suficiente material probatorio por el cual se compruebe la parcialidad sobre la cual se encontrare inmiscuida quien regenta el tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. AURIVETH MELÉNDEZ, Jueza Suplente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA fuere interpuesta por el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, quien actuare como Presidente de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio del 2013, bajo el No. 19, Tomo 76-A; en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA (C.R.U), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 1988, bajo el No. 43, Tomo 13-A de los libros respectivos; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. AURIVETH MELÉNDEZ, quien actuare con el carácter de Jueza Suplente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA sobre la decisión proferida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-079-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
IRO/ngat.-
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