REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.110
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-065-2024, efectuada el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, el día treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del Derecho Carlos Alberto Morles Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.558, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M & H SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estad Zulia bajo el No. 60, Tomo 3-A, e identificada con el registro único de información fiscal No. J-40043332-0, contra la sentencia interlocutoria No. 057, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la prenombrada Compañía de Comercio, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, entidad creada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha veintidós de octubre de dos mil veinte (2020), bajo el No. 13, tomo 18, folios 137 hasta el 139, e inscrita en el registro de información fiscal No. J-29388804-2.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, el día catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio Carlos Alberto Morles Quintero y Jacqueline Coromoto Silva Fernández, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, la Sociedad Mercantil M & H SERVICES, C.A, todos antes identificados, presentaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito mediante el cual, solicitaron Medida Cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de bolívares, divisas o créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONTRUTECZ, en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), por servicios prestados a esta ultima.
El día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, presentó por ante el juzgado de la causa, escrito mediante el cual ratifican la solicitud de medidas cautelares presentada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
El día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria No. 057, mediante la cual, negó la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente el día treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual, apeló contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Juzgado de la Causa.
Posteriormente, el día seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de medida en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
Así las cosas, en día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), mediante No. TSM-065-2024, asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
El día doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes ante esta Alzada.
Finalmente, el día veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por cuanto se encuentran varias causas pendientes por resolver, este Juzgado Superior acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte codemandada, en su solicitud de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
“Ahora bien, Ciudadana Jueza, es el caso, que hasta la presente fecha han resultado negativas todas las gestiones que ha realizado tendientes a que los representantes legales de la entidad CONSORCIO CONSTRUCTEZ, ya identificada, le pague a nuestra representada lo adeudado y es por lo que acudimos a este órgano jurisdiccional para que sea condenado por los siguientes conceptos:
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 1.099 del Código de Comercio vigente ya que el Código de Comercio autoriza al Juez de Comercio en el artículo 1.099 para dictar medidas cautelares en juicio de naturaleza mercantil, en consecuencia, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre:
Las cantidades de bolívares o divisas extranjeras que sean haberes, créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONSTRUTECZ, en la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) por los servicios prestados a esta última nombrada. Igualmente solicitamos a este Tribunal que las cantidades sobre las cuales recaiga la presente medida sean depositadas en la cuenta de este Tribunal cuyos datos indicará en la comisión de ejecución de medida respectiva, en consecuencia, cuando se efectúen los de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) a favor de CONSORCIO CONSTRUCTEZ, sean éstos totales, fraccionados o en corrido, se depositen en la cuenta de este Despacho.”
De igual manera, se dejó constancia en el escrito de ratificación de medidas cautelares lo siguiente:
Ciudadana Jueza, mediante el presente escrito, ratificamos todos y cada uno de los términos expresados en el escrito de medidas cautelares solicitadas, ante su digno tribunal, con la forma de ejecución indicada por esta representación. Conviene expresar, que este acto INVOCAMOS en el presente caso, que nos ocupa y en aras de garantizar la seguridad jurídica, manteniendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, principio éste contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza jurídica, confianza legítima, e interpretación obligan a la aplicación debida de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Es sabido, que la uniformidad de la jurisprudencia como los usos procesales o judiciales que practican cotidianamente los tribunales y que crean expectativa entre los usuarios del sistema de justicia para que las condiciones procesales sean siempre las mismas, configuran la plataforma del principio de la seguridad jurídica, certeza jurídica y Estado de Derecho.
Por ultimo, la representación judicial de la parte actora argumentó en su escrito de informes lo siguiente estatuido:
“En primer lugar, con relación a la aplicación de los requisitos para el decreto de medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil requisitos concurrentes (norma general del poder cautelar), en el presente asunto judicial de primera instancia incurre en error, produciendo indefensión a la parte intimante demandante, ya que aplicó falsamente los artículos 585 y 588 no aplicando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil causando un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte intimante siendo acto contrario a lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código Procedimiento Civil en sintonía con los preceptos constitucionales como lo son el artículo 49, ordinal 1, 26, 51 y 257 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dichas exigencias no son aplicables en el procedimiento monitorio o de intimación ni siquiera supletoriamente.
Es el caso, Ciudadano Juez Superior, las medidas cautelares en el proceso monitorio se decreta al inicio del proceso monitorio se decretan al inicio del proceso para asegurar las eventuales resultas, en esto se fundamenta la naturaleza propia del procedimiento monitorio y dichas medidas son decretadas con documentos específicos (…) que prueban una obligación liquida y exigible, requisito que se cumple en el presente caso. El Juez tiene el deber legal de decretar estas medidas para asegurar las eventuales resultas del proceso, no siendo discrecionales sino obligatorias cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en documentos negociables como lo establece la norma , el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles (que incluye las cantidades de dinero), prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes indeterminados.
(…Omissis…)
En segundo lugar, en relación a la aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica General de la Procuraduría, se debe destacar, que de las propias actas se desprende que nuestra representada no está demandando ni solicitando medida cautelar sobre bienes del Estado Venezolano, la empresa Sociedad Mercantil M & H SERVICES, C.A fue una subcontratista de la entidad CONSORCIO CONSTRUTECZ, ambas identificadas en actas, esta ultima tuvo contrato con Empresa Estatal Petróleos
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 057, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, NEGÓ la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO solicitada, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, quien juzga advierte que, de una revisión minuciosa realizada a la sentencia sometida a su conocimiento en apelación, esto es, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se evidencia que, el sentenciador A-quo, incurrió en dos errores al momento de pronunciarse de la causa sometida a su conocimiento, siendo éstos la falta de aplicación y falsa aplicación de la norma, basándose, en primer lugar para su decisión, en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554, Extraordinario del trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), cuando la norma aplicable para el momento de la interposición de la demanda que dio inicio al procedimiento principal, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 2.173 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210, Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015). En segundo lugar, aplicó los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil atenientes a la procedibilidad de las medidas cautelares, cuando lo correcto es compaginarlos con lo ordenado en el artículo 646, propio del procedimiento por intimación, atribuyendo a la norma jurídica una situación de hecho que no es la contemplada en ella, motivo por el cual, concluye este Sentenciador que la referida decisión, se encuentra viciada de nulidad por inmotivación. ASÍ SE DETERMINA.-
En consonancia con lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000869, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, el cual asienta lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) se tiene que la inmotivación del fallo existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, siendo importante destacar que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación, y se entiende que hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Constituye una obligación del juez al momento de extender su decisión, justificar la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, significando un razonamiento lógico y explicito de todo lo que ha sido alegado y probado en actas, además de existir armonía entre la situación de hecho concreta y las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales de las cuales pretenda hacerse valer para lograr una repuesta oportuna y lo más fundamentada posible, de modo que, en caso contrario, existiría inmotivación de la resolución judicial cuando se omitan tales exigencias.
Por todo lo anterior, resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo NULA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la negativa de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en declarar la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la Sociedad Mercantil M & H SERVICES, C.A, sobre las cantidades de bolívares, divisas extranjeras o créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONTRUTECZ, en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), por servicios prestados a esta ultima, en sentencia No. 057, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la primera de las Sociedades contra la segunda de las prenombradas.
Establecido lo anterior, y siendo que la tutela cautelar hoy pretendida, atiende a un procedimiento de intimación o monitorio, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, instruir acerca de las generalidades que han de ser observadas por el jurisdicente para que prospere en Derecho el decreto de dichos medios asegurativos en este juicio especial.
Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, resulta imperativo para Sentenciador, referir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual, respecto al otorgamiento de medidas cautelares en vía intimatoria preceptúa lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De un merecido comentario al precitado artículo, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas-Venezuela, 1998, Págs. 111 y 112, explana lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará –mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.
(…) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 su comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos (…) (Resaltado de este Superior)
Concordaría la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC. 000014, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magitrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se estatuyó una cadena jurisprudencial abordando lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo que, el juzgador de alzada procedió a establecer que en la presente causa no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, declarando de este modo, con lugar la oposición a las medidas cautelares opuestas por la demandada, ordenando revocar las medidas decretadas en la presente causa.
Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente Nº 98-791, estableció lo siguiente:
En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(Omissis)
De la trascripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
Ahora bien, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticas antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la ausencia del Periculum in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “.un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada. (Resaltado de este Juzgado Superior)
Ante tal tenor, las medidas cautelares en materia de procedimiento intimatorio, resultan ser a todas luces una ordenanza directa de la Ley por encima de la apreciación potestativa del Jurisdicente al momento de decretar tal tutela, en el sentido de prescindir del análisis fáctico de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, atenientes al fumus bonis iuris y periculum in mora, dándoles una suerte de cautela ejecutiva, bastando tan solo para tal fin, la presentación de alguna instrumental que justifique y fundamente el derecho a demandar una suma liquida y exigible, señalando a tal respecto el artículo 646 eiusdem el acompañamiento de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, facturas aceptadas o letras de cambio, pagares, cheques, y cualquier otro documento negociable, los cuales el Juez estudiará con detenimiento para decretar en su fallo la tutela peticionada.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar negada por el sentenciador a-quo, es la siguiente:
• MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de bolívares, divisas o créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONTRUTECZ, en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), por servicios prestados a esta ultima.
Con base a esto, se hace necesario para esta Alzada la verificación de aquellas documentales o elementos probatorios aportados por el solicitante, a los fines de constatar si se enmarcan dentro de los instrumentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en Derecho el decreto de la misma, los cuales fueron consignados en el porvenir del proceso, a saber:
1. Copia fotostática de instrumento privado autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), que riela en los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) de la pieza signada como Medida, contentivo de Contrato de Consorcio celebrado entre las Sociedades Mercantil CONTRUTECZ C.A., representada por el ciudadano Hugo José Pérez Montiel, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F. C.A., representada por el ciudadano Omar Isam Yarbuh Lugo, ALIANZA PETRONAVAL, C.A., representada por el ciudadano Javier Enrique Tiniaco Angulo y finalmente SEGETTM, C.A., representada por el ciudadano Gustavo Enrique Escobar Cedeño.
2. Copia certificada de instrumento público administrativo, el cual riela en el folio treinta (30) de la pieza signada como Medida, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (Rif), de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ C.A., emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Copias certificadas de instrumentos privados, que rielan desde el folio treinta y uno (31) hasta el cincuenta y tres (53) de la pieza signada como Medida, contentivos de facturas emanadas por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A, discriminadas de la siguiente manera:
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000482, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000483, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000484, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000485, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000486, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000487, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000488, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000489, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000490, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000491, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000492, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000494, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000495, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000498, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000499, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000500, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000501, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000502, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000505, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000506, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000508, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
• Copia certificada de factura signada bajo el No. 00000509, expedida por la sociedad mercantil M & H SERVICES, C.A en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), a nombre de la Sociedad Mercantil CONTRUTECZ C.A
Las presentes documentales que a continuación se enuncian, fueron acompañadas en la pieza signada como Anexos, a saber:
4. Copia certificada de instrumento público judicial, que rielan en los folios uno (01) al cuatro (04), de la pieza signada como Anexos, contentivo de escrito de demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue la Sociedad Mercantil M & H SERVICES, C.A., contra CONSORCIO CONTRUTECZ C.A., presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
5. Copia certificada de instrumento privado autenticado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas estado Zulia en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que riela en los folios cinco (05) al ocho (08) de la pieza signada como Anexos, contentivo de Poder Judicial, conferido por el ciudadano José Luís Mosquera Lovaton en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil M&H SERVICES, C.A, a los profesionales del Derecho Carlos Alberto Morles Quintero, Yacqueline Coromoto Silva Fernández, Yaritza Mileidi Lunar Briceño y Maria Raquel Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 34.558, 31.814, 157.073 y 48.370, respectivamente.
Ahora bien, de un análisis realizado a las anteriores probáticas es de constatarse en el apartado identificado con el número dos (02), una serie de facturas en donde se denotan cantidades dinerarias a favor de la Sociedad Mercantil M&H SERVICES, C.A, en su carácter de parte demandante/solicitante en la presente causa, en razón de los servicios prestados a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ C.A., concretándose de esta manera el mandato del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, se presente alguna instrumental que demuestre la existencia de una acreencia a favor del demandante. ASÍ SE VERIFICA.-
Sin embargo, debe acotar quien hoy decide que, cuando se traten de medidas cautelares y en especifico embargos que recaigan o tengan por objeto bienes muebles o créditos, se constituye como un deber de la parte que se crea con el derecho de solicitarlas, determinar con claridad y exactitud en primer lugar, la ubicación dónde se encuentren tales bienes, y en segundo lugar, el origen o documento que permita evidenciar la subsistencia del crédito que se trate, esto en aras de que la posterior ejecución de la medida no revista de indeterminación e incertidumbre, procurando así el jurisdicente la igualdad entre las partes y la garantía procesal de celeridad y congruencia acorde con lo que fue alegado y probado en actas, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de lo acotado, la parte demandante, Sociedad Mercantil M&H SERVICES, C.A, en su escrito de solicitud de medidas cautelares de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), no determinó la exactitud y subsistencia del crédito que buscaba embargar, limitándose tan solo a indicar tal y como se evidencia del folio dos (02), lo siguiente: “las cantidades de bolívares, divisas extranjeras o créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONTRUTECZ, en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) por servicios prestados a esta ultima nombrada.”, no presentando ante esta Alzada, en consecuencia, ninguna probática que permita verificar la presencia de tales haberes, significando para quien hoy decide una ligereza ordenar la ejecución de un embargo sobre un derecho personal del cual no se tiene evidencia en actas. ASÍ SE OBSERVA.-
En atención a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se determinó con exactitud el objeto donde debe recaer el embargo solicitado, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de bolívares, divisas extranjeras o créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONTRUTECZ, en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) por servicios prestados a esta ultima, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la negativa de la tutela hoy peticionada, no genera cosa juzgada cautelar, nada obsta para que la parte interesada pueda volver a interponerla, siempre y cuando se acaten los lineamientos impartidos por la ley, esto en razón de una pendente lite (juicio pendiente), es decir, que mientras continúe instaurado el presente juicio, se podrán solicitar las medidas necesarias en el porvenir del proceso para asegurar las resultas de un eventual fallo favorable. ASÍ SE CONSIDERA.-
En otro orden de ideas, habiéndose verificado de actas que el Estado venezolano tiene interés indirecto en las actividades desplegadas por la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ C.A., al desprenderse del folio veintitrés (23) de la pieza signada como Medidas, copia fotostática de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), contentivo de Contrato de Consorcio, en la cual consta de su cláusula primera lo siguiente:
“LAS PARTES declaramos que hemos convenido en constituir como en efecto constituimos un CONSORCIO con el objeto de ejecutar Proyectos Integrales para la industria petrolera, y especialmente la Recuperación de Producción de Petróleo y Gas en Lago y Tierra, cuyo objeto fundante lo constituye las actividades de prestación de servicios, ejecución de obras y suministros materiales, equipos, insumos y tecnologías para el desarrollo de la producción de petróleo, gas, principalmente la explotación, transporte, procesamiento del petróleo y actividades conexas sin que esto represente limitación alguna en las áreas de construcción, intervención en patios de tanques y terminales de embarque (…)”
Esclarecido lo anterior, y en atención del potencial interés que detenta el Estado en la presente causa, resulta necesario el apersonamiento del Procurador General de la República o funcionario que se designe a tal efecto, para que se imponga de los acontecimientos que rielan en actas, acorde con lo establecido en los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince y reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario No.6.220 de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Artículo 107.El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas en copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión será aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 110.La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (…) (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.460, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con relación a la función de la Procuraduría General de la República, estableció lo siguiente:
La Procuraduría General de la República, es el órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y de representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. Con relación a la primera de dichas funciones, cabe destacar que la Procuraduría se constituye en el principal órgano de consulta de la Administración Pública Nacional.
Es decir, la Procuraduría General de la República, es un órgano de rango constitucional, que asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente a la Nación, en todo lo relativo a sus bienes, derechos e intereses patrimoniales, y que además forma parte de la organización del Poder Público Nacional, específicamente, del Poder Ejecutivo.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha uno (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Expediente No. AA20-C-2018-000177, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejó sentado, respecto a la obligación de los jueces de notificar al Procurador General de la República, lo siguiente:
(…) La notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Conforme al criterio jurisprudencial previamente trascrito, puntualiza esta Operadora de Justicia que, las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de obligatoria observancia y acatamiento para el adecuado desarrollo del íter procesal, siempre que la controversia ventilada por ante el aparato jurisdiccional, pudiese traer consigo la afectación, directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación, y en tal sentido, corresponde a los jueces como rectores del proceso, velar por el cumplimiento de las formalidades contenidas en ellas, destacándose en este particular, la obligación de notificar al Procurador General de la República, en aras de que éste pueda intervenir en el proceso conforme a las directrices emanadas o giradas por el Ejecutivo Nacional.
En derivación de lo anterior, y habiéndose verificado de actas que el Estado venezolano tiene interés indirecto en las actividades desplegadas por la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ C.A., es por lo que resulta necesario realizar la notificación respectiva al Procurador o la persona que designe a tal efecto, teniendo en cuenta que conforme a lo estipulado en el artículo 110 del Decreto Ley antes citado, la inobservancia de tal formalismo significaría la reposición de la causa. ASÍ SE OBSERVA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Morles Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/solicitante, Sociedad Mercantil M&H SERVICES, C.A., contra la sentencia interlocutoria No. 057, dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en razón de ello, se deberá declarar la NULIDAD del antes indicado fallo, por adolecer del vicio de inmotivación ante la falta de aplicación y falsa aplicación de la norma, debiendo NEGAR consecuencialmente la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de bolívares, divisas o créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONTRUTECZ, en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), por servicios prestados a esta ultima, dada la indeterminación objetiva con la que fue peticionada, por último, se deberá INSTAR al Juzgado de Cognición a los fines de que notifique al Procurador General de la República o la persona que designe a tal efecto, en virtud del interés indirecto que ostenta el Estado venezolano respecto a la actividad comercial que desempeña la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ C.A. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Morles Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/solicitante, Sociedad Mercantil M&H SERVICES, C.A., contra la sentencia interlocutoria No. 057, dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: Se declara NULA la decisión N° 57 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por adolecer del vicio de inmotivación ante la falta de aplicación y falsa aplicación de la norma.
TERCERO: Se NIEGA la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de bolívares, divisas o créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONTRUTECZ, en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), por servicios prestados a esta última, dada la indeterminación objetiva con la que fue peticionada
CUARTO: Se INSTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que notifique al Procurador General de la República o la persona que designe a tal efecto, en virtud del interés indirecto que ostenta el Estado venezolano respecto a la actividad comercial que desempeña la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ C.A.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.82.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.110
YJCR/svc
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