REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.143
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el alfanumérico TSM-123-2024, efectuada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.452, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana CATHERINE CAYMER ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.370.279, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.174, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
Finalmente, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), lo siguiente:
(…Omissis…)
“El tribunal antes de emitir algún pronunciamiento sobre la presente causa, siendo el día de hoy doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), presente en la sala de este Tribunal la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.380.452, en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesto lo siguiente: En este acto procedo a manifestar mi voluntad irrevocable de Inhibirme formalmente de conocer la causa de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, signada con el numero 59.424, nomenclatura llevada por este Tribunal, incoada por la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.370.279, contra el ciudadano ERCIK JOSE PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.174, de este domicilio. Tal inhibición está fundamentada en virtud de la recusación y denuncia temeraria, de irregularidades y parcialidades, infundadas y alejadas de todo contexto de la realidad, efectuada en mi contra por el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.210, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, planteada en fecha 27 de junio de 2014; fundamento la presente inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 52.1º del Código de Procedimiento Civil, así como ante lo temerario de la recusación propuesta, todo ello con el temor que se puedan presentar algunas de las partes con relación a los antecedentes anteriores en esta causa, para que los justiciables se sientan en igualdad de condiciones y gocen de un proceso idóneo para resolver el conflicto de intereses, esto con el fin de que dirija la causa un director que a consideración de ambas partes sea equilibrado y equitativo, todo ello en virtud que no poseo ningún interés personal en la causa, con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva, ecuánime e imparcial dentro de un debido proceso enmarcado en nuestra Carta Magna (…)
(…Omissis…)
Todo ello, en atención a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No.S2-113.2024, de fecha 23 de julio del presente año, recibido por este Despacho en fecha veinticinco (25) de julio de 2024; mediante el cual nos informan que en fecha 22 de julio de 20024 (Sic), dicha superioridad declaró SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de este Juzgado, la cual fue remitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de julio de 2024, mediante oficio No.209-2024.
Así pues de lo anteriormente expuesto, siendo que el honorable cargo que ostento, en estricto apego de las normas judiciales vigentes en la materia. Asimismo, en cumplimiento de la obligación que me impone la Ley en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)
En consecuencia, por los fundamentos de hecho tanto como de derecho anteriormente expuestos, con el fin de dejar en claro mi imparcialidad y desinterés en la presente causa es por lo que ratifico mi manifestación de voluntad irrevocable de inhibirme como en efecto lo hago, asimismo, mantengo mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, por lo cual no puedo ser obligada a seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, antes mencionada, concatenada a su vez en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los elementos antes señalados. La presente inhibición obra en contra de las partes en el proceso (…)
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, para dejar en claro mi imparcialidad y mi desinterés en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la causa llevada por este Juzgado signadas con el expedientes (Sic) No. 59.424, fundamentada en los elementos antes señalados. La presente inhibición obra en contra de las partes en el proceso (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la disposición constitucional antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Ley Fundamental consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, comprendiendo ello una decisión ajustada en derecho dictada por un Juez idóneo, justo e imparcial.
Ahora bien, la presente incidencia de inhibición fue planteada por la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, contra el ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, en razón de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de recusación, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, fundamentó su inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”, es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado del referido artículo, a los fines de resolver la presente incidencia.
A tal respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Negrillas propias de ésta Alzada)
En derivación de lo anterior, tenemos que, la abstención del Juzgador de conocer sobre un asunto que le fuere asignado, se ve razonada por la presencias de motivos cuya relevancia trasciende al ámbito subjetivo del funcionario judicial, produciendo fundadas sospechas de que en su persona existan vicios que puedan comprometer la imparcialidad y subjetividad como características esenciales del Juez a quien corresponda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, ello en razón de la garantía constitucional del juez natural, que debe ser imparcial e idóneo dispuesta por el Legislador de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en el Ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, estando en conocimiento de la existencia de fundadas razones que lo hagan sospechoso de convertirse en inhábil para decidir un determinado asunto, por presuntamente encontrarse comprometido su estado psíquico-moral, corresponde el funcionario judicial manifestar su voluntad de desprenderse de la causa, a través de un acta donde determine con profundo detalle las razones de hecho y de derecho que motivaren su postura, señalando además las circunstancias de tiempo y lugar que dieron origen a la presencia del impedimento, y explanar contra quién obra el mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reseñó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil comprende 22 ordinales, los cuales, tipifican las causales por las cuales el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento de la causa (recusación e inhibición), en virtud de existir en su persona impedimento alguno que comprometa su capacidad subjetiva, esto es, el carácter imparcial que debe estar presente en todos los jueces de la República, que le permite proferir un pronunciamiento ajustado a derecho, y garantizar a los particulares la tutela judicial efectiva de sus derechos; no es menos cierto que, los supuestos tipificados en la norma in commento no son absolutos, ya que en el mundo ethos de los particulares y del propio Juez, pueden evidenciarse hechos, omisiones o circunstancias que, aunque no correspondan a las establecidas por el Legislador, su existencia o perpetración pudiesen conllevar a la pérdida de su objetividad para resolver la controversia que le ha sido sometida a su conocimiento.
En derivación de lo anterior, destaca este Operador de Justicia que, tomando en consideración el antes explanado criterio jurisprudencial, existe la posibilidad de alegar como causales de recusación o inhibición hechos o circunstancias que, aunque son ajenas a las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden de alguna manera afectar la capacidad subjetiva del Juzgador de la causa, a tal punto de constituir acontecimiento suficiente que lo lleven a dictar una decisión dotada de parcialidad, ya sea a favor o en contra de alguna de las partes, denotando entonces la configuración una causal de incompetencia subjetiva del Sentenciador, la cual lo inhabilita para continuar conociendo de una determinada causa.
No obstante, debe advertir este Jurisdicente que, la finalidad única de la inhibición corresponde al deber que impone el Estado a los jueces de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares a través del proceso como herramienta fundamental para la realización de la justicia, entiendo que, el fallo producido por el funcionario competente no puede en modo alguno estar viciado por elementos que presuman una posible inclinación a favor o en contra de alguna de las partes, es decir, la administración de justicia que corresponde a los órganos jurisdiccionales tiene que materializarse a través de un fallo dictado por un juez idóneo e imparcial, ya de que conocer el juzgador que en su persona existe algún impedimento, deberá desprenderse del conocimiento del juicio, a fin de que un juez que no se encuentre inhábil se aprenda al conocimiento de la causa y emita un pronunciamiento ajustado a derecho. (Arts. 2, 26, 257 y 334 C.R.B.V.).
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden en su contra.
A tal respecto, considera menester este Operador de Justicia, examinar, con detenimiento, los alegatos esgrimidos por la Juez inhibida, a fin de crear la suficiente convicción en este Sentenciador de que, la capacidad subjetiva de la Juzgadora de Cognición, pudiese estar afectada de manera tal, que se encuentre moralmente comprometida a fallar a favor o en contra de la parte cuya representación judicial intentó recusación en su contra.
Así las cosas, en la oportunidad señalada en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil para la declaración de la incidencia, la Juzgadora de Cognición arguyó en su acta inhibitoria las siguientes afirmaciones de hecho:
“… Tal inhibición está fundamentada en virtud de la recusación y denuncia temeraria, de irregularidades y parcialidades, infundadas y alejadas de todo contexto de la realidad, efectuada en mi contra por el abogada en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.210, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, planteada en fecha 27 de junio de 2014…”
Partiendo de las alegaciones previamente establecidas, colige este Sentenciador que, la Jueza Inhibida en su acta alegó como causal para desprenderse del conocimiento de la causa la recusación planteada en su contra por el abogada en ejercicio Gretdy Jose Solarte Pineda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, antes identificada, lo que pudiera presumir que se encuentra comprometida su imparcialidad para decidir como Juzgadora en el presente proceso, pudiendo llevarla a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas las labores propias del cargo que desempeña, encontrándose en consecuencia, presuntamente inhabilitada para impartir justicia a través de un pronunciamiento ajustado a derecho. ASÍ SE OBSERVA.-
En atención a lo anteriormente explanado, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales constata este Jurisdicente que, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de Cognición a través de oficio Nº S2-113-24, librado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, participó que fue declarada SIN LUGAR la recusación incoada contra la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana CATHERINE CAYMER ALDANA MORENO, contra el ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, como se desprende de oficio que riela en el folio veinte (20) del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, considera oportuno para quien hoy decide esclarecer que, si bien la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es conteste en permitir la argumentación de hechos o circunstancias no señalados en las causales de inhibición y recusación tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como excepción para que el Juzgador se desprenda del conocimiento de un determinado asunto por verse inmerso en algún motivo que ponga en duda su imparcialidad como administrador de Justicia, no es menos cierto que, tal figura atiende netamente a los casos donde la causal alegada corresponda a hechos determinados detalladamente en el respectivo escrito o acta, con señalamiento expreso del momento y lugar de su ocurrencia, y que puedan por sí mismos crear en el funcionario que conocerá de la incidencia la certeza de convicción como para determinar que se encuentra afectada la imparcialidad del recusado o inhibido.
De acuerdo con lo antes referido, la Jueza inhibida alegó tener razones para desprenderse del conocimiento del juicio señalado en líneas pretéritas. No obstante, se constató que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió pronunciamiento respecto a la recusación intentada contra Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se declaró SIN LUGAR la referida incidencia, es por lo que, constata este Sentenciador que en apreciación al antes mencionado oficio, no se encontró en la prenombrada Juzgadora motivo alguno que reflejara impedimento para aprehenderse al conocimiento del referido juicio. ASÍ SE OBSERVA.-
Precisado lo anterior, determina este Juzgador que, en el presente caso, no se evidencia de forma contundente y objetiva la presencia de fundadas razones que, denoten la ocurrencia de altercados ocurridos entre el representante judicial y la Jueza inhibida, suficientes para producir en este Sentenciador la convicción de certeza que lo lleve a determinar que exista en la persona de la Dra. Katty Urdaneta Gonzalez, impedimento alguno que la convierta en inhábil para seguir conociendo de la presente causa, es por lo que, quien hoy decide se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la referida causal. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en atención a las apreciaciones de hecho alegadas por la Jueza inhibida, así como de las disposiciones normativas aplicadas al caso sub examine, siendo éstas las contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, motivado por la afectación psíquico-moral como consecuencia de la recusación ejercida en su contra por la representación judicial de la parte demandada, que pudiesen generar un estado de animadversión entre éstas, que la alejen de la objetividad e imparcialidad que debe imperar en todo proceso, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la Jueza Inhibida, no se encuentra impedida para continuar conociendo de la causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, contra el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, por no encontrarse incursa en las causales previamente referidas. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe continuar conociendo de la causa contenida en el expediente Nº 59.424 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, contra el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, todos previamente identificados. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ en su condición de Jueza Provisoria JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe continuar conociendo de la causa contenida en el expediente Nº 59.424 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, contra el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, ambos previamente identificados.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a la Jueza inhibida de la presente decisión mediante oficio.
TERCERO: REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en la oportunidad correspondiente, a los fines de ser distribuido al Juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 81.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.143
YJCR
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