REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.137
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-114-2024, efectuada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de RECUSACIÓN planteada el día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del derecho Abogado LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA HELENA MICCIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.714.884, todo ello con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE SUMINISTROS, VENTA E INSTALACIÓN DE REVESTIMIENTO DE PISOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A (DA VINCI C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el Nº 72, Tomo 90-A, contra la prenombrada ciudadana.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa recibió diligencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA HELENA MICCIO ALVAREZ, plenamente identificada contra la Dra. AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscribió escrito de descargo respecto a la recusación planteada por el profesional del derecho LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, antes identificado.
Subsiguientemente, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
En fecha, siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia de recusación.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Expone la representación judicial de la parte accionada en su escrito de Recusación de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) RECUSO a la ciudadana AILIN CACERES GARCIA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia. En efecto la motivación legal de la presente recusación se hace de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y reside en el prejuzgamiento u opinión manifestada por la recusada con respecto a la incidencia pendiente, contenida en el auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por esta representación judicial, que riela inserto en las actas de este expediente signado con la nomenclatura de este Despacho bajo No. 46.885 con fecha 17 de julio de 2024, mediante el cual declara como “debidamente promovida” la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, siendo que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de febrero de 2.024 asevera lo siguiente: … “Del mismo, modo e observa que la representación judicial de la parte demandada presento oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Respecto a ello, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acuerda resolver dicha oposición en la sentencia definitiva para la oportunidad de apreciar los medios probatorios impugnados, ya que emitir opinión sobre su pertinencia o no, podría afectar el fondo de lo debatido en la presente causa. Así se determina.”…Recordemos que la oposición no solo versa sobre la pertinencia, sino también sobre la legalidad. Fundamentarse en que esta representación judicial no apeló del apeló del auto de admisión de prueba de exhibición, no habiendo llenado los requisitos exigidos a tenor de la norma adjetiva respectiva y por ende nula por estar interesado el orden público y además de ello, permitirle a la actora intimar a mi mandante emitiendo una boleta ya prelucido el lapso probatorio, esto es, extendiéndolo o prorrogándolo, aseverando que dicha prueba esta “debidamente promovida “, la hace incurrir en la causal alegada, así no haya habido oposición expresa en contra. El adelantar opinión sobre la causa, sea en el fondo o sobre una incidencia surgida en la misma, son razones suficientes según el espíritu y sentido del legislador patrio para recusar al juez conforme a la causal 1 del ordinal 5 del mencionado artículo 82.
Esa manifestación hecha por el Juez de la causa, estando fuera del lapso para ello y bajo la formalidad de ley, es suficiente para que sea apartada de esta, en la cual evidentemente y contra la cual no opera duda alguna, pues ya dio su apreciación respecto a la prueba promovida.
Decir “debidamente” implica de la manera correcta o debida, y hacer una manifestación en este sentido se traduce en una manifestación sobre el valor y la apreciación de la prueba, máxime tratándose de la prueba de exhibición de documentos.
(…Omissis…)
Digo que se trata de emisión de opinión al fondo en cuanto a la incidencia planteada por cuanto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil atinente a la prueba de exhibición documental, establece:
(…Omissis…)
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición
A solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de la partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Aseverar como lo hace la Juez recusada, que la prueba promovida por la parte actora respecto de la exhibición de documentos se encuentra “debidamente promovida” implica que dar por cierto que el documento se encuentra en poder de mi mandante, que la prueba no es contradictoria y que la parte actora llenó los extremos de Ley. Precisamente por ello, la decisión tomada por Juez recusada, apelada y cuya negativa decreto causa gravamen irreparable.
Todo ello sin contar con las dilaciones indebidas ocurridas en el proceso, a la hora de obtener un pronunciamiento de la mencionada Juez provisoria. Para muestra podemos advertir el propio auto de admisión de pruebas, realizado pasado más de quince (15) días calendarios luego de haber precluido el lapso de promoción.
(…Omissis…)
Debe resaltarse que el propio Constituyente introduje dicha garantía con el firme propósito, que tal valor denominado imparcialidad sea tenido, aparecido y respetado, por todos los órganos del poder público, tratándose por demás de derecho humano, en el ámbito de la seguridad Jurídica.
Debo además resaltar que existe la subversión del procedimiento seguido en esta causa, al habérsele otorgado a la parte actora la posibilidad de intimar fuera del lapso de evacuación probatoria en una suerte de extensión o prorroga indebida del lapso probatorio, que no es lo mismo que evacuar la exhibición de documentos, en el supuesto negado de haber estado mi representada ya intimada dentro del lapso procesal correspondiente, por no haber habido impulso procesal de la parte promovente, si no una suerte de negligencia-prefiero decir, que ignorancia-invocando la intimación tácita y la consumación del acto de exhibición, abandonando dicha prueba a su suerte, reitero: sin que haya mediado un impulso por parte de la promovente de la prueba .
(…Omissis…)
Por último, debo aclarar que esta actuación no constituye práctica dilatoria alguna ni evasión a la exhibición documental, (para la cual existen suficientes indicios como para desvirtuarla reservándome para su debida oportunidad el exponer los fundamentos respectivos), como seguro lo hará ver la Juez recusada, así como tildó de inoficiosa la apelación interpuesta. Esta actuación se centra en el resguardo del derecho al debido proceso de i mandante y en atención al principio y valor tan celosamente resguardado por nuestra carta magna atinente a la imparcialidad en los Jueces.
Ahora bien, expone la Jueza en su escrito de descargo en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de la recusación formulada por el profesional del derecho LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, (…) invocando para ello, entre otros “HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (…) lo cual se encuadra en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que en este acto procedo a rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que reza (…)
Aun cuando está dada a esta juzgadora la facultad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación, a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 concatenado al 102 de la norma ejusdem, cuando la misma carezca de fundamentación o haya caducado la oportunidad procesal para proponerla, esta juzgadora en merito a la imparcialidad que debe predominar en la administración de justicia y en conocimiento del criterio imperante de revisión y pronunciamiento del juez recusado, en conocimiento del criterio imperante de revisión y pronunciamiento del juez recusado, en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueven una justicia expedita; dadas las circunstancias del caso particular, considera esta sentenciadora que a los fines de brindar equilibrio y poner de manifiesto la imparcialidad de la justicia debe darse curso a la recusación propuesta, a los fines de que la misma sea sustanciada y resuelta por la alzada, quien deberá atenerse a las consideraciones expuestas ut infra:
(…Omissis…)
Ahora bien, de transcripción realizada del informe de recusación se puede evidenciar que no existen razones legales que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación de esta regente en el presente asunto; aunado a que conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado que, el recusante debe elaborar escrito mediante el cual no sólo deba ajustarse a razones de hecho y de derecho suficientes para que el Juez de la causa se aparte del conocimiento del juicio que se incoa por ante el Tribunal que se encontrare bajo su cargo; sino que para proponer la recusación se requiere que todo aquello alegado en el mismo, deba sustentarse con medios probatorios que acrediten la razón por la cual el Juez de la causa ya no deba conocer sobre el asunto respectivo. En el presente asunto, se constata que la recusación planteada se fundamenta en presuntos motivos graves que afectan la imparcialidad de esta Juzgadora en el ejercicio de funciones como Juez.
Ahora bien del expediente que las actuaciones de este Tribunal han estado dirigidas a garantizar los principios constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva de ambas partes, evitando cualquier desequilibrio en el proceso dirigido a desnaturalizar el procedimiento instituido para su sustanciación, de manera que no existe infracción en el cumplimiento de las formas que deben cumplirse los actos procesales confórmelo establecen los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser además cuestionable la aplicación de la sentencia invocada sobre las causales de recusación pues según lo alegado en su escrito de recusación, la misma se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 15º y 5º y al mismo tiempo se fundamenta el referido descargo de recusación en una decisión que a toda luz comporta el carácter enunciativo y no taxativo de las causales contenidas en el articulo 82 ejusdem sin que se motive de forma correcta la causal no enunciada en la norma en el referido descargo, sintiendo esta, en principio su única oportunidad para hacerlo conforme al artículo 92 ejusdem. Solicito a la alzada tener en consideración que aun cuando existe una incidencia procesal que ordena oportunidad para que el recusante ejerza actividad probatoria, debe explanar los motivos de su recusación fundamente, de forma suficiente y en el marco de la legalidad contenida en los artículos 82 y siguientes de la norma adjetiva civil. Considerando lo anterior y ratificado lo mismo, mucho menos pueden subsumirse sus alegaciones en que por parte de esta Juzgadora se haya incurrido en parcialidad de acuerdo a las causales invocadas y al criterio jurisprudencial invocado y no fundado.
En consecuencia de lo anterior, cuestiono y refuto categóricamente que en el ejercicio de mis funciones, se haya incurrido en manifiesta opinión sobre el fondo del asunto o de la incidencia –existe contradicción en los alegatos del recusante-. Afirmo severamente refutar y cuestionar que se haya incurrido en manifiesta parcialidad con alguna de las partes Juicio o haber manifestado opinión; así como se desestima y deniega que existan en el juicio subversiones procesales, dilaciones, o en todo caso algún elemento que se pueda considerar una falta al ejercicio de la función jurisdiccional fuera del límite contenido principalmente en la Ley, interpretado por la jurisprudencia patria y complementado por la doctrina, pues tal como se evidencia de las actas no existe un estado dirigida a garantizar los derechos constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial, puesto que aun considerando el volumen de trabajo que cursa por ante los órganos jurisdiccionales debe el Juez detenidamente analizar los elementos explanados y conforme al administrar justicia, aun en aplicación de formulas como la notificación cuando se profiere la decisión fuera de lapso, que a todas luz, garantiza el derecho a la defensa y la estadía de las partes a derecho en la causa.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, resulta pertinente observar que no fue sino hasta el día veinticinco (25) de julio de 2024, que se presentó el escrito de recusación. En tal sentido resulta de importancia para esta Juzgadora distinguir como la parte recusante manifiesta que según su decir ha transcurrido el lapso de pruebas sin observar el contenido de la norma (Articulo 90 ejusdem) y su oportunidad para proponer la recusación objeto del presente descargo Solicito a la Alzada tener en consideración, pues de ser así, deberá ser considerada extemporáneo por tardío tal escrito de recusación. Surge con motivo a ello una duda razonable: ¿Se deben interpretar las normas del proceso a favor de una de las partes aun en el contexto de plantearse esta recusación en cuestionamiento de la parcialidad del juez?. De no ser así considerado, valga ello para demostrar el demerito de alegatos infundados y mal intencionados que deshonran la noble actividad de la administración de justicia.
Ahora bien, del estudio de referido escrito de recusación observa con sorpresa esta juzgadora, haber sido recusada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente “Haberse pronunciado opinión en el fondo de la incidencia”; o sobre el fondo del asunto –téngase como valida las defensas aquí expuesta para ambos supuestos- sin que haga presumir la falta de objetividad de esta juzgadora, dejando en tela de juicio el actuar de este Tribunal a mi cargo y pudiendo ser fuertemente cuestionada la veracidad de tal afirmación.
Al observar esta Juzgadora que la presente recusación se fundamenta en haber manifestado opinión en torno al fondo de la incidencia generada por la prueba de exhibición de documentos, considera menester resaltar que, de acuerdo a la doctrina patria y la jurisprudencia son términos distintos la promoción y evacuación de las pruebas relacionado a ello, (…)
(…Omissis…)
Observándose de lo antes indicado que no me encuentro incursa en ninguna causal que pudiera subsumirse a la sentencia alegada por los recusantes ni me encuentro incursa en las causales establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues al contrario queda plenamente demostrado en las actas procesales que el actuar del Tribunal siempre ha estado dirigido a garantizar los principios constitucionales prevaleciendo el derecho a la Defensa Y Tutela Judicial Efectiva, evitando cualquier desequilibrio en el proceso dirigido a desnaturalizar el procedimiento instituido para su sustanciación, contemplando además el tratamiento que da el alto Tribunal cuyos criterios se está en obligación de seguir por parte de todos los Tribunales de la República; de manera que no existe merito para determinarse una infracción y se actúa conforme lo establecen los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela. Sin duda alguna se hace notar que la recusación propuesta resulta temeraria, incomprensible, infundada y maliciosamente propuesta en el ámbito de derecho que sustente la misma, y que a juicio de esta Jurisdicente, en virtud de constatarse la aplicación de criterios de suficiente tratamiento jurisprudencial, es por lo que constituye tal recusación una actuación poco ética por parte del abogado LUIS EDUARDO GUTIERREZ, antes identificado, dirigido a impedir que continúe conociendo de la causa, conducta que se evidencia en las actas y que atenta contra la majestad, seriedad y decoro de la Administración de justicia, pues resulta evidente la falta de motivación legal y objetiva de la recusación, que la hace improcedente a la luz del derecho. Así espero en justicia sea declarada.
(…Omissis…)
Ante todo ello, solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación por cuanto no son ciertas las circunstancias de hecho y de derecho alegado, las cuales quedaron plenamente demostradas en el presente descargo. (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE SUMINISTROS, VENTA E INSTALACIÓN DE REVESTIMIENTO DE PISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A (DA VINCI C.A), contra la ciudadana MARÍA ELENA MICCIO ÁLVAREZ, todos antes identificados.
En este sentido, considera menester quien hoy decide, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE SUMINISTROS, VENTA E INSTALACIÓN DE REVESTIMIENTO DE PISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A (DA VINCI C.A), contra la ciudadana MARÍA ELENA MICCIO ÁLVAREZ, todos antes identificados, en contra la Dra. AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer y decidir la misma, al resultar ser uno de los Juzgados Superiores jerárquicos, en sentido vertical, de aquel que fue apartado del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Observa esta Jurisdicente que, la parte recusante de autos consignó conjuntamente con su escrito de recusación, la siguiente documentales:
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de escrito, que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio No. once (11) al quince (15), del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende del referido medio probatorio, la solicitud de tenerse como intimada a la parte demandada, por cuanto compareció por ante el referido Juzgado sustituyendo poder que le fuere conferido con antelación parta actuar en el expediente up supra mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de diligencia que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio No. dieciséis (16) y diecisiete (17), del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende del referido medio probatorio, la solicitud de desestimar en todas sus partes el escrito de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024),y que el mismo se desechado por inconstitucional o ilegal ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de, sentencia signada con el Nº 079-2024, que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio No. dieciocho (18) al veinticuatro (24), del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende del referido medio probatorio, que el Juzgado de la causa en la referida sentencia signada con el Nº 079-2024 declaro la improcedencia de la intimación tacita de la exhibición de documento propuesta en el escrito de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), así como, ordeno la verificación de la intimación de la parte demandada de autos a los fines de la celebración del acto para la exhibición del documento tantas veces aludido., ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de auto motivado de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio No. veinticinco (25) al veintisiete (27), del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Ahora bien, se desprende del referido medio probatorio, el computo suministrado por el Juzgado a quo, en respuesta a lo solicitado en escrito de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de auto motivado de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio No. veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende del referido medio probatorio, que el Juzgado a quo nego la apelacion interpuesta en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ actuando en representacion de la parte demandada ciudadan MARIA HELENA MICCIO. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de auto motivado de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio No. treinta (30) al treinta y dos (32), del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende del referido medio probatorio, que el Juzgado d ela causa se pronuncio a favor de NO ADMITIR los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en la presente causa, así como acordo resolver la oposicion a las pruebas promovidas por sus contrapartes, acordo resolver la misma en la sentencia definitiva en la oportunidad de apreciar los medios probatorios impugnados, ya que emitir opinion sobre su pertinencia o no, podria afectar el fondo de lo debatido en la causa sometida a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
De actas se desprende que mediante escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA HELENA MICCIO, consigno las siguientes pruebas documentales:
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de, sentencia signada con el Nº 079-2024, que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio numero Treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45), del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, fue descrito y apreciado por este Sentenciador en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de auto motivado de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio No. Cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, fue descrito y apreciado por este Sentenciador en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de escrito que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el folio número Cuarenta y nueve (49), del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la representación judicial de la parte actora, se da por notificado de lo dispuesto en el auto motivado de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de diligencia que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el folio número cincuenta (50), del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la apelación ejercida en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado a quo en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE ESTABLECE.-
copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de auto motivado de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio número Cincuenta y uno (51) y dos (52), del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, fue descrito y apreciado por este Sentenciador en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de diligencia que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el folio número cincuenta y tres (53) del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la solicitud de copias certificadas. Por cuanto la misma no aporta elementos de convicción que conllevan a la resolución de fondo de lo debatido es por lo que este Jurisdicente la desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y que forma parte del expediente signado con el número 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio número Cincuenta y cuatro (54) del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la misma no aporta elementos de convicción que conllevan a la resolución de fondo de lo debatido es por lo que este Jurisdicente la desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento público judicial, contentivo de auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y que forma parte del expediente signado con el No. 46.885, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio número Cincuenta y cinco (55) del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose del mismo la orden emitida por el Juzgado de la causa de emitir nuevamente las boletas de intimación, despacho de pruebas y oficios a los que se refiere el auto de admisión de pruebas emitido en fecha siete (07) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue planteada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificada en actas, contra la Dra. AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Precisado lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a una incidencia de recusación, la cual, se ha establecido como un medio para garantizar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales en las causas que tienen bajo su cargo; es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, estableció lo siguiente:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” .
Sobre este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 19, proferida el día veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, ha establecido lo siguiente:
“La recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, (...) pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”.
Ahora bien, visto que la parte demandada/recusante de autos, fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien hoy decide que, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos denunciados, el cual prevé lo siguiente lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, el juez, puede inhibirse o ser recusado cuando éste haya manifestado su opinión del asunto principal del juicio o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, antes de la sentencia propia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 20 del veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio con respecto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal antes mencionada:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Destacado de esta Alzada)”
Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial precitado, para que se configure la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia. En tal sentido, considera oportuno para este Juzgador determinar si, están cumplidas las exigencias establecidas por la Sala para que se encuentre incursa la causal antes transcrita.
Ahora bien de un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Operador de Justicia constató que, la parte demandada recusante expresó que:
“(…) la parte demandada, compareció y tuvo acceso a las actas procesales que conforman la presente causa, consignando una diligencia en el expediente donde sustituye el poder que le fuere conferido (…)”
Para lo cual la Juez recusada expreso que, la intimación de la contra parte debe ser de forma expresa, no siendo posible que la misma se verifique de forma tácita, como pretende hacer creer la parte demandada.
En tal sentido y en aras de dar continuidad a la causa sometida a su conocimiento, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. AILIN CACERES GARCIA, mediante fallo signado con el No. 079-2024 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ordenó la verificación de la intimación respecto a la parte demandada de autos, y una vez materializada la misma, comenzarían a computarse los diez (10) días de despacho correspondientes, para la celebración del acto de exhibición del referido documento, lo cual a criterio del Juzgador, dicha actuación no genera un agravio, perjuicio o gravamen irreparable a las partes, ya que dicha actuación es dirigida a garantizar el derecho a la defensa de las partes. ASÍ SE APRECIA.-
En razón de lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que, con relación a lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza recusada, no emitió opinión al fondo de lo debatido en el fallo signado con el No. 079-2024 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual riela en las actas que conforman el legajo de copias certificadas remitidas a esta Alzada, en los folios del dieciséis (16) al veinticuatro (24), quedando demostrado que la antes referida Juez recusada no incurrió en la causal invocada por la parte apelante. ASÍ SE DETERMINA. –
No obstante, advierte este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el mecanismo procesal de la recusación se encuentra limitado, en principio, a la verificación de alguna de las circunstancias específicas consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que, el Juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional, puede llevar a cabo conductas que lo hagan sospechoso de parcialidad, las cuales lo convierten en inhábil para conocer e intervenir en la causa que se trate.
En el mismo orden de ideas, considera oportuno esta Jurisdicente, señalar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones.
De allí que la imparcialidad y la objetividad con la cual debe todo sentenciador, resolver las causas que le son sometidas a su consideración, constituye una garantía insoslayable en todo Estado de Derecho y de Justicia, por cuanto, el Juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no puede, ni debe, dejarse llevar por ningún interés fuera de la aplicación correcta de la Ley, para la obtención de una solución que sea acorde a las exigencias propias de cada caso en particular; es por lo que este Juzgador, considera oportuno, aludir al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 370, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), Exp. 2011-116, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, la cual estableció:
“(…) el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, si bien es cierto que se constituye como un deber del Juez a quien corresponda conocer y decidir este tipo de incidencias, verificar que los motivos alegados por la parte recusante como causal de recusación, se encuentren suficientemente probados, a los fines de demostrar la parcialidad en la que pudiese incurrir el sentenciador al momento de dictaminar el caso que se trate, no es menos cierto que, puede suceder que la situación fáctica alegada como causal de recusación, aún cuando no se encuentre enmarcada en el supuesto normativo señalado por la parte recusante, encuentre asidero legal en algún otro y, en tal sentido, en estricto apego al principio iuria novit curia, éste podrá decretar su procedencia en Derecho, partiendo del análisis realizado a los hechos debidamente probados por las partes que consten en autos, y que pudieran comprometer, la imparcialidad y la objetividad con la cual ha de ser decidido el asunto que es sometido a su consideración. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, considera menester este Jurisdicente, realizar la siguiente observación: La defensa ejercida por abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE SUMINISTROS, VENTA E INSTALACIÓN DE REVESTIMIENTO DE PISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A (DA VINCI C.A), contra la ciudadana MARÍA ELENA MICCIO ÁLVAREZ, identificados en actas, atiende, concretamente, a la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Superioridad, considera que dicha causal no había sido demostradas a través de algún medio probatorio concluyente y convincente, que le permitiera comprobar la existencia de adelanto de opinión en el juicio sometido a su conocimiento por parte de la Jueza Recusada, que pudieran haber comprometido la imparcialidad de la misma. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, constata quien hoy decide que, la parte demandada/recurrente, en su escrito de recusación de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), arguyó que: “(…) como seguro lo hará ver la Juez recusada, así como tildó de inoficiosa la apelación interpuesta. Esta actuación se centra en el resguardo del derecho al debido proceso de mi mandante y en atención al principio y valor tan celosamente resguardado por nuestra carta magna atinente a la imparcialidad en los Jueces (…)”. Asimismo, la parte recusante en el escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), arguyó que “(…) ni la recusación fue realizada para retardar el proceso ni para atacar en su integridad o dignidad a la mencionada Juez provisoria, se trata la recusación intentada, de un mecanismo procesal al que acudí en defensa de los derechos e intereses de mi mandante, que se encuentra disponible en nuestro derecho ante la fundada sospecha de parcialidad de la Juez (…)”.
En atención, a lo antes transcrito, considera pertinente este Juzgador, hacer alusión a lo alegado por la parte demandada/recusante, en virtud de las actuaciones proferidas por la Juez provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. AILIN CACERES GARCIA, según su decir configura a todas luces una presunción de parcialidad por parte de la prenombrada Juzgadora, resultando ello en un fundado temor sobre la pérdida de objetividad e imparcialidad por parte de la tantas veces mencionada Juez, debiendo quien hoy decide en aras de otorgarle seguridad Jurídica a las partes, pronunciarse sobre todo lo alegado en los antes referidos escritos.
En consecuencia, y a los fines de garantizar a los justiciables la obtención de una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, la cual ha de ser impartida por un Juez que resulte ser idóneo, objetivo e imparcial, siendo que el propio Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que las causales de recusación establecidas en la Ley Adjetiva Civil, no abarcan la totalidad de las actitudes o comportamientos que puede asumir el Juez al momento de dictaminar una causa, que lo hacen sospechoso de parcialidad, y que en atención al principio iuria novit curia (el Juez conoce el Derecho), éste podrá declarar con lugar la incidencia planteada, aún cuando no se enmarquen en las causales alegadas por la parte recusante, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la recusación planteada por la parte demandada/recusante, abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por existir razones suficientes para concluir que la misma perdió su imparcialidad y objetividad para resolver el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE SUMINISTROS, VENTA E INSTALACIÓN DE REVESTIMIENTO DE PISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta en la causa principal, y en consecuencia, se le ordena desprenderse del conocimiento de la referida causa. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por la parte demandada/recusante, abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por existir razones suficientes para concluir que la misma perdió su imparcialidad y objetividad para resolver el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE SUMINISTROS, VENTA E INSTALACIÓN DE REVESTIMIENTO DE PISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta en la causa principal, y en consecuencia, se le ordena desprenderse del conocimiento de la referida causa
SEGUNDO: Se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que se desprenda del conocimiento de la incidencia que RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE SUMINISTROS, VENTA E INSTALACIÓN DE REVESTIMIENTO DE PISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A (DA VINCI C.A), contra la ciudadana MARÍA ELENA MICCIO ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en actas.
TERCERO: COMUNÍQUESE a la Jueza recusada de la presente decisión mediante oficio.
CUARTO: REMÍTASE en la oportunidad correspondiente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de que sea distribuida al Juzgado de Primera Instancia que se encuentre conociendo del asunto principal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.80.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.137
YJCR
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