REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.125
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-090-2024, efectuada en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Edson Curiel Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 296.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTRO SUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el No. 37, Tomo 27-A , contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil (2000), bajo el No. 40, Tomo 2-A.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), fue recibida por ante el correo electrónico institucional del Juzgado A-quo, escrito libelar contentivo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ESPECIALBES, C.A.), contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA).
Consignado el libelo de la demanda y sus respectivos anexos en formato físico por ante la secretaría de dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2020, este último procedió, mediante auto de esa misma fecha, a admitir en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), en la persona de su Presidente, ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.363.720.
En fecha 02 de diciembre de 2020, la abogada en ejercicio Nelitza Fernández Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESPECIALBES, C.A.), sustituyó íntegramente, con reserva de su ejercicio, el poder que le fue conferido por su representada, en el abogado en ejercicio GABRIEL GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.199.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, profirió sentencia de mérito No. 03, declarando la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESPECIALBES, C.A.), contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA). Asimismo, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad dineraria de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD 930.000,00), por concepto de capital e intereses adeudados, o bien, su equivalente en moneda de curso legal, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia de mérito No. 47, mediante la cual, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio Asmiria Méndez Y Rosalyn González, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado A-quo, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por omisión del otorgamiento del término de la distancia, TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demanda, relativa a la incompetencia territorial del Juzgado de la causa para conocer del presente asunto, CUARTO: IMPROCEDENTE la denuncia realizada por dicha representación judicial, concerniente a la violación del principio de expectativa plausible, QUINTO: INOFICIOSA la reposición de la causa por la falta de notificación de la sentencia de mérito a la parte actora, SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de mérito proferida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), SÉPTIMO: SE CONFIRMÓ la aludida decisión, en el sentido de declarar LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de la prenombrada, la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A (ESPECIALBES, C.A.), OCTAVO: Se ORDENÓ la realización de una experticia complementaria del fallo, NOVENO: Se ORDENÓ notificar al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y DÉCIMO: Se CONDENÓ en costas de los recursos ejercidos a la parte apelante.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 000144/2024, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPARK DRILLINS FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), contra la sentencia proferida en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por esta Instancia Superior.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, declaró en estado de ejecución la aludida sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, designó como experto al ciudadano Óscar Edecio Mata Silva, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 85.015, a los fines de la realización de una experticia complementaria del fallo que calculara el monto final de la condena que debía ser pagada por la parte demandada de autos, para lo cual, tendría que tomarse como monto inicial de la referida deuda, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 477.447,00), debiendo ser calculados los intereses moratorios desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), hasta el día de la consignación del respectivo informe pericial, conforme a la tasa de interés estipulada en el artículo 108 del Código de Comercio. Asimismo, señaló que, éste debía contener indicación expresa del monto por concepto de capital e intereses, tanto en la moneda extranjera pactada por las partes, siendo ésta, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como en Bolívares al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela.
En derivación de lo anterior, se ordenó la notificación del experto contable designado, y se dejó constancia que, una vez fuese consignado el informe pericial correspondiente, se otorgaría un lapso de diez (10) días de despacho para que se llevara a cabo el cumplimiento voluntario de la referida decisión, los cuales comenzarían a contarse a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación del experto designado en la presente causa, motivo por el cual, consignó el acuse de recibo correspondiente. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Óscar Edecio Mata Silva, contador público certificado bajo el No. 85.015, suscribió diligencia mediante la cual, aceptó su designación como experto contable, procediendo en consecuencia el referido Juzgado, a tomarle el respectivo juramento de Ley. Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el experto contable designado en la presente causa, consignó el informe pericial requerido.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Edson Curiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), presentó escrito mediante el cual, indicó que el monto total a pagar por la parte demandada de autos, es por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 930.000,00), siendo éste último, el monto condenado, confirmado y ratificado, y que en consecuencia, se encuentra definitivamente firme. Asimismo, señaló que, a dicho monto, debía sumársele la cantidad que arrojase la experticia complementaria del fallo respectiva, razón por la cual, solicitó al Juzgado A-quo, indicara con precisión la totalidad del monto a pagar por la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, C.A. (INDRIFSA).
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto motivado en virtud del cual, dejó constancia que, ante la falta de indicación por parte de esta Instancia Superior de los parámetros que debían seguirse para la realización de la experticia complementaria del fallo, dicho Juzgado, procedió a señalarlos mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), estableciéndose como monto base para el cálculo de los intereses correspondientes, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 477.447,00); cálculo éste que debía ser efectuado desde la fecha de interposición y admisión de la demanda, hasta la fecha de consignación del escrito pericial respectivo, toda vez que, la cantidad condenada a pagar, siendo ésta de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 930.000,00), incluía, además del capital que primigeniamente adeudaba la demandada, los intereses moratorios calculados por ella misma, no pudiendo, en consecuencia, condenar al pago de dicha cantidad dineraria, al significar una condenatoria de intereses sobre interés.
En derivación de lo anterior, precisó que, una vez consignada la experticia complementaria del fallo en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ésta no fue objeto de apelación por las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que, los intereses moratorios judiciales quedaron representados por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 264.820,75), calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre la base de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 477.447,00), todo lo cual hace la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 742.267,75); monto éste que deberá pagar la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A (INDRIFSA), a la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLES, C.A (ESPECIALBES, C.A.).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Edson Curiel Peley, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en la misma fecha.
Posteriormente, el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), procedió a oír en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación ejercido, conforme a lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas consideradas pertinentes al Órgano Distribuidor, a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó las copias fotostáticas necesarias a fin de ser certificadas y remitidas adjunto a la apelación ejercida. Seguidamente, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución signada con el No. TSM-090-2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa; procediéndose a darle entrada, mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó una copia fotostática de la sustitución del instrumento poder que le fuese conferida, a fin de que se le tenga como representante judicial en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el a-quo, mediante decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable a mi representada, procedió en fase de ejecución de la sentencia a modificar el fondo, estableciéndose que el monto total a pagar es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (742.267,75 USD), lo cual, resulta contrario a derecho y alejado de la realidad.
Ante dicha situación fue ejercido el formal RECURSO DE APELACIÓN contra la mencionada decisión, la cual, fue escuchada en su solo efecto por el a-quo, recayendo el conocimiento de la misma en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(…Omissis…)
Una vez observada las decisiones que han sido proferidas a lo largo del presente proceso se evidencia que en la sentencia de primera instancia se ordenó expresamente al pago de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 930.000,00), y que la sentencia de segunda instancia se limitó a CONFIRMAR la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, así como a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, aunado al hecho de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la misma forma ratificó los elementos de la confesión ficta y por ende declaró SIN LUGAR el recurso de casación ejercido contra el ad-quem, lo que en consecuencia ratificó la sentencia de segunda instancia y, por ende, el monto establecido en primera instancia.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), estableció que el monto total a pagar es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (742.267,75 USD), con los intereses incluidos, lo cual, resulta totalmente contrario a la realidad y al monto condenado por el tribunal en la sentencia definitiva.
(…) Es necesario resaltar que al haber sido condenada la confesión ficta en el presente proceso, existe un reconocimiento tácito de los hechos alegados en la demanda (…)
(…Omissis…)
(…) Al momento de que este Tribunal Superior decidió sobre la controversia determinó que los hechos esgrimidos por esta representación judicial quedaron reconocidos como consecuencia de la contumacia en la que ocurrió la parte demandada, así como por no haber promovido ningún medio probatorio que desvirtuara tales hechos, expresando que el monto adeudado según los hechos alegados y reconocidos fueron que la parte demandada adeudaba la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.288,00), y que para la fecha de interposición de la demanda ascendía a la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 930.000,00), como consecuencia de los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual. De manera que se procedió a analizar si dicha afirmación resultaba contraria a derecho, concluyendo en que la misma se encuentra totalmente conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano, y por ende, resultaban satisfechos todos los elementos para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
A todo evento, si efectúa una renovada y detenida lectura de la demanda puede observar que tal y como apreció este órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva que recayó sobre el proceso, el monto estimado en el libelo fue por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.288,00), más la suma de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 180.000,00) de intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual que habían transcurrido hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 930.000,00), quedando únicamente pendiente la sumatoria de la experticia complementaria al fallo, ordenada por este Tribunal Superior, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento de su ejecución.
En razón de todo lo anterior, se debe reiterar que el monto a pagar es la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 930.000,00) por ser este el monto condenado, confirmado y ratificado, y que, se encuentra definitivamente firme, sumado a las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda hasta la actualidad, por cuanto, establecer lo contrario, atenta contra el orden público y resulta lesivo de derechos constitucionales, tales como, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de transgredir la COSA JUZGADA que existe en el presente asunto en razón de haber quedado definitivamente firme la confesión ficta en el sentido anteriormente explicado.
PETITORIO
En razón de todos los alegatos anteriormente expuestos, se le solicita (…) admita el presente escrito de informes y declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta representación judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y, consecuencialmente, REVOQUE la referida decisión, y proceda a CORREGIR Y ORDENAR EL PROCESO EN FASE DE EJECUCIÓN, indicando el monto que correctamente debe ser pagado por la parte demandada.”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Edson Curiel Peley, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que procedió a indicar el monto total de la condenada a pagar por la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), al haber resultado vencida en la causa sub litis.
Así las cosas, una vez delimitada la materia que será objeto de estudio por parte de esta Superioridad en la presente oportunidad, es por lo que de seguidas se realizan las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de mérito No. 03, mediante la cual, declaró:
“(…) PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre del año 2000, asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.720, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS, incoada por la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), la cual fue constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2009, quedando inserta bajo el No. 37, Tomo 27-A RM 4TO de los libros respectivos llevados por dicha oficina registral, en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), previamente identificada.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $930.000,000), moneda de pago establecida por las partes, por concepto de capital e intereses adeudados, y en caso de imposibilidad, de su equivalente en moneda de curso legal, según la tasa de cambio a la fecha del pago tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, contra la referida sentencia, fue ejercido recurso de apelación por las profesionales del Derecho Asmiria Méndez y Rosalyn González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A. (INDRIFSA); correspondiendo conocer del mismo a este Juzgado Superior, quien, mediante sentencia No. 47, dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por la omisión del otorgamiento del término de la distancia, formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, referente a la incompetencia territorial del Juzgado A-quo para conocer de la presente causa.
CUARTO: IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la violación del principio de expectativa plausible, por parte del Juzgado de Primer Grado de Cognición.
QUINTO: INOFICIOSA la reposición de la causa por la falta de notificación de la sentencia de mérito a la parte actora.
SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de mérito proferida en fecha 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SÉPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 26 de marzo de 2021, en el sentido de declarar LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de la prenombrada, la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A (ESPECIALBES, C.A.)
OCTAVO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
NOVENO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DÉCIMO: SE CONDENA en costas de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada apelante, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de febrero de 2021, y contra la sentencia de mérito, proferida en fecha 26 de marzo de 2021, por haber sido confirmada en todas sus partes (…)”.
Asimismo, constata este Jurisdicente que, contra la decisión ut supra mencionada, fue interpuesto Recurso Extraordinario de Casación, por la representación judicial de la parte demandada; siendo éste admitido en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), procediendo, en consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000144/2024, dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, a dictaminar lo siguiente:
“(…) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada IMPARK (Sic.) DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), contra la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre del año 2021, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condenada a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese este decisión al juzgado superior de origen, ya mencionado (…)”.
Así las cosas, habiéndose agotado todos los estadios procesales permitidos por el ordenamiento jurídico vigente, tendentes a enervar los efectos jurídicos derivados de los distintos dictámenes judiciales proferidos con ocasión al presente asunto, es por lo que resulta impretermitible para este Operador de Justicia, establecer algunas nociones básicas respecto a la institución de la cosa juzgada, y sus principales implicaciones en el proceso.
En tal sentido, tenemos que, la seguridad jurídica que dimana de las decisiones judiciales dictada por los Órganos Administradores de Justicia, asegura a las partes la no perpetuación en el tiempo de los conflictos de intereses, por ello, la figura de la cosa juzgada, ha sido desarrollada constitucionalmente como uno de los pilares fundamentales del debido proceso, consagrando, a tal respecto, el artículo 49 en su ordinal 7°, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)”.
Desde esta perspectiva, y bajo el amparo del principio non bis in idem, el Legislador patrio estipuló en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este mismo orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. Comentado y Concordado”. Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2015, págs. 271 y 272, reseña lo que de seguidas se transcribe:
“Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como ‘La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia´. Distingue a la cosa juzgada en formal y material –no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Siguiendo el autor patrio, la cosa juzgada formal es: ‘la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto´.
La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.
Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia se traduce en tres aspectos:
a. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (…)

b. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no pudiendo otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y

c. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respecto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Toda sentencia lleva a su favor un sello de legalidad. Cuando ella está sujeta a recursos, la presunción puede desvanecerse a través del ejercicio de éstos; cuando no, adquiere firmeza o ejecutoria y produce cosa juzgada.”.
Respecto a los aspectos fundamentales de dicha institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 131, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció lo siguiente:
“(…) Debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres (3) aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos de ley, inclusive, el de invalidación (non bis in idem) -a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo ningún otro juez modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (cfr. sentencias Nos. 233 del 11 de marzo de 2005, 1385 del 28 de junio de 2005 y 570 del 2 de junio de 2014)”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como a la normativa constitucional y legal previamente reseñadas, colige este Sentenciador que, existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico, una marcada distinción respecto a la institución de la cosa juzgada, en el entendido de que ésta detenta dos (2) vertientes, a saber: formal y material, atendiendo la primera de ellas a la inmutabilidad de una decisión obtenida dentro del proceso, contra la cual, aún cabe la posibilidad de ejercer algún medio impugnativo y, la segunda, a la inmutabilidad de una decisión obtenida dentro del proceso, contra la cual no cabe ya ningún recurso, bien, por no haber sido ejercidos oportunamente, o por haber sido ejercidos y declarados sin lugar, en cuyo caso, nos encontramos ante una decisión que recibe el calificativo de sentencia definitivamente firme.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y visto que el Recurso Extraordinario de Casación ejercido contra la sentencia No. 47, dictada por este Órgano Superior en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000144/2024, dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que colige este Operador de Justicia que, la primera de las decisiones indicadas, adquirió la connotación de sentencia definitivamente firme, y con ello, el carácter de cosa juzgada material. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, habiéndose remitido el expediente correspondiente al Juzgado de origen, éste debía proceder con la apertura de la última fase del procedimiento, siendo ésta la de ejecución de la sentencia de mérito, cuya tramitación y sustanciación debía efectuarse con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en aquella, dada la inmutabilidad o invariabilidad que detenta, como efecto inmediato de la cosa juzgada material, a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo anterior, y siendo CONFIRMADA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), tal y como se evidencia de los particulares SÉPTIMO y DÉCIMO del dispositivo de la sentencia de mérito proferida por esta Instancia Superior en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), es por lo que debe puntualizarse que, a pesar de no figurar expresamente en el apartado in comento el monto total de la condena a pagar por parte de la demandada de autos, éste fue reiterado automáticamente desde el momento en que se configuró la confirmación del aludido dictamen judicial, el cual fijaba la misma en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (UDS. 930.000,00), por lo que, yerra el Juzgador de Cognición al señalar en el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que la sentencia cuya ejecución se pretende, carece de indicación alguna respecto al monto condenado a pagar y que debía ser tomado como base para el cálculo de la experticia complementaria del fallo en cuestión. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, habiéndose declarado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A (ESPECIALBES, C.A.), contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), es por lo que se condenó a la última de las nombradas, al pago de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (UDS. 930.000,00), ordenándose con ello, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del establecimiento del monto final de la condena a pagar, todo lo cual debía ser realizado conforme a los lineamientos preceptuados en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Dilucidado lo anterior, constata este Jurisdicente que, el Juzgado A-quo, por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo correspondiente, designándose, a tal efecto, al ciudadano Óscar Edecio Mata Silva, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 85.015, como experto contable. No obstante, en lo que respecta a los parámetros que debían seguirse para su realización, indicó expresamente lo siguiente:
“(…) Para que mediante método científico, proceda a calcular el monto final de la condena que será pagada por la demandada de autos, tomando en consideración como monto inicial de la deuda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 477.447,00), por lo que deberá calcular los intereses de mora sobre el monto antes indicado, desde el día diecisiete (17) de octubre de 2019, hasta la fecha de consignación del escrito de experticia, tomando como tasa de interés la establecida en el artículo 108 del Código de Comercio que señala: ‘Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual´, debiendo reflejar el total de ambos conceptos (capital e intereses), en la moneda extrajera pactada por las partes, esto es, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD), y en bolívares al tipo de cambio previsto por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la presentación del informe respectivo. En virtud de ello, se ordena notificar al experto designado. Líbrese boleta de notificación.
Una vez que sea consignado el informe de experticia respectivo, se otorga el lapso de cumplimiento voluntario de la mencionada decisión, de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA) (…)”.
Establecido lo anterior, y constatándose de actas la notificación, aceptación y juramentación al cargo por parte del experto contable designado en la causa sub litis, éste procedió, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a consignar por ante el Juzgado A-quo, el informe pericial encomendado, tal y como se desprende de los folios Nos. 91 al 96 del presente expediente.
Así las cosas, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), presentó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado de Cognición, procediera a indicar con precisión el monto total a pagar por parte de la demandada, tomando en cuenta la cantidad dineraria que fue confirmada y ratificada respectivamente, siendo ésta de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (UDS. 930.000,00), sumado a la que arrojase la experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, el Juzgado de Primer Grado de Cognición, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual, indicó lo siguiente:
“(…) Este Juzgado estableció los parámetros en el auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, estableciendo como monto base para el cálculo respectivo, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 477.447,000), a fin de llevarse a cabo la experticia complementada ordenada por el tribunal de alzada, no siendo dicha determinación objeto de impugnación alguna, por ninguna de las partes en la presente causa.
(…Omissis…)
(…) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 477.447,00), representa el monto adeudado por la demandada, para el día 17 de octubre de 2019, y por tanto, para el día de la interposición y admisión de la demanda (16 de noviembre de 2020), más la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 180.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados por la demandante al uno por ciento mensual (1%). Siendo entonces la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 477.447,00), el monto adeudado, este es, el que determinó la base sobre la cual se llevó a cabo la experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses moratorios partiendo de la fecha de la interposición y admisión de la demanda, hasta la fecha de consignación del escrito de experticia, ya que el mismo se corresponde con la deuda alegada en el libelo de demanda, sin la inclusión de los intereses moratorios.
Partiendo de la premisa anterior, esta Operadora de Justicia, no le es permisible establecer como base de cálculo de dichos intereses, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (UDS. 930.000,00), ya que, el actor dentro de los mismos, incluyó el capital que primigeniamente adeuda la demandada (SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA USD. 750.288,00), y los intereses moratorios calculados por el mismo; en consecuencia, de tomarse como base de cálculo dicha suma de dinero, tal como pretende el demandante, conllevaría a generar una condenatoria de cálculo de intereses sobre intereses, que adolecería de anatocismo, esto es, la capitalización de los intereses, lo cual no está permitido en el ordenamiento jurídico positivo. (Sentencia No. 1419 de fecha 10/07/2007. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a ello, tal como antes quedó establecido, la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que confirmó la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, solo se centró en la declaratoria de la confesión ficta de la demandada, pero en modo alguno, confirmó la condena a pagar de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 930.000,00), ya que para ello, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros fueron meridianamente establecidos en dicha decisión, siendo complementados mediante el auto de fecha 16 de mayo de 2024.
Atendiendo a lo anterior, y considerando el informe de experticia consignado en fecha treinta (30) de mayo de 2024, el cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes intervinientes del proceso, se reflejó como conclusión que los intereses moratorios judiciales están representados por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNDIOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (UDS. 264.820,75), calculados al uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre la base de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 477.447,00), todo lo cual hace un total al sumarse el monto del capital adeudado la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 742.267,75).
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional determina que la suma objeto de condenatoria a pagar por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), a la parte actora, sociedad mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 742.267,75). Así se decide (…)”.
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la Juzgadora de Primer Grado de Cognición, al momento de dictar el auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), inobservó la totalidad del monto condenado a pagar por la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLIUDS, S.A (INDRIFSA), a la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), toda vez que, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, con base a una cantidad dineraria que no fue la condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme cuya ejecución se pretende, conlleva a este Operador de Justicia a aludir de manera impretermitible al fundamento en virtud del cual, el Juez, se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, trayendo a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que percibe al mismo como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el Juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la Ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto írrito logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar su nulidad.
En este sentido, se insiste en que el Sentenciador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues, en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Así las cosas, y tomando en consideración que el monto condenado a pagar por la parte demandada de autos, es por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 930.000,00), tal y como se estableció en líneas pretéritas, es por lo que colige este Sentenciador que, éste ha debido ser el monto base a utilizar por el experto contable al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo, en atención a lo ordenado por esta Instancia Superior en sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), conforme a lo estipulado en el parágrafo OCTAVO del dispositivo in comento, siendo que, la determinación del monto total a pagar por la misma, atendería a la sumatoria del indicado como base, más el que resultare del procedimiento pericial practicado, a los fines del establecimiento de los intereses moratorios correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por haber significado los autos de fechas dieciséis (16) de mayo y diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), una flagrante transgresión a la cosa juzgada, como institución jurídica que tiene como objetivo fundamental garantizar la seguridad y estabilidad de las decisiones judiciales dictadas en el marco de la estructura regulativa vigente, y cuyo sustento se encuentra en las características de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que impiden, primeramente, una nueva revisión de lo decidido cuando se hayan agotado todos los recursos de Ley para atacar los efectos jurídicos emergentes de aquellas, segundo, que imposibilita la apertura de nuevos procedimientos sobre el mismo tema, no pudiendo ser modificados, en consecuencia, los términos acogidos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que por último, se convierte en coercible o de obligatorio cumplimiento, ante una eventual ejecución forzada, producto del proceso que se hubiese instaurado, hacen nacer en cabeza de este Operador de Justicia, el deber de ordenar la tramitación y sustanciación de la fase de ejecución, conforme a los términos dictaminados en el fallo que se encuentra definitivamente firme y que, por consiguiente, se encuentra pasado en autoridad de cosa juzgada, en razón de ello, con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en salvaguarda de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que se practique una nueva experticia complementaria del fallo, que guarde relación con el monto total condenado a pagar, siendo éste por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 930.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se deberá declarar la NULIDAD del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), así como de todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad al acto írrito, que involucran un monto no ajustado a la realidad jurídica que engloba la cosa juzgada aquí analizada, siendo éstas la notificación, aceptación y juramentación del experto designado, así como el informe pericial efectuado por este último, conjuntamente con el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, resulta de impretermitible cumplimiento para este Juzgador, ordenarle al Juzgado de la Causa, la designación de un nuevo perito avaluador, a los fines de que realice un examen que permita establecer el cálculo de los intereses moratorios ocasionados desde la fecha de admisión de la demanda (16 de noviembre de 2020), hasta la fecha de la consignación del informe respectivo, tomando como monto base aquel que figura en la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y que fuese confirmada en todas sus partes por esta Instancia Superior, la cual lo fijó en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 930.000,00), siguiendo la tasa de interés establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual señala: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en el deber de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Edson Curiel Peley, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, se deberá ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique una nueva experticia complementaria del fallo, que guarde relación con el monto total condenado a pagar, siendo éste por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 930.000,00), en consecuencia, se deberá declarar la NULIDAD del auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), así como de todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, y que involucran un monto no ajustado a la realidad jurídica que engloba la cosa juzgada antes analizada, siendo éstas la notificación, aceptación y juramentación del experto designado, así como el informe pericial efectuado por este último, conjuntamente con el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Edson Curiel Peley, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva experticia complementaria del fallo, que atienda a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se declara la NULIDAD del auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), así como de todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, y que involucran un monto no ajustado a la realidad jurídica que engloba la cosa juzgada antes analizada, siendo éstas la notificación, aceptación y juramentación del experto designado, así como el informe pericial efectuado por este último, conjuntamente con el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 78.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
















Exp. 15.125.-
YJCR