REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.112
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 31.814, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A, identificada con Registro de información Fiscal (R.I.F) N⁰ J-29388804-2, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nª 44, Tomo: 20-A en fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Morales Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N⁰. 34.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A, contra la resolución 058, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
“Ahora bien, verificado como el instrumento fundamental de la pretensión deviene y consta de facturas, que corren insertas en las actas procesales en original, y constituye uno de los instrumentos previos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ello no implica que este Tribunal pueda atentar contra el patrimonio del Estado venezolano, en el sentido de embargar de créditos, pertenecientes a CONSORCIO CONSTRUTECZ, entidad creada mediante documento autenticado. Por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2020, bajo el No. 13, Tomo 18, Folio137 hasta 139, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF), No. J-29388804-2, pero que se haya en posesión de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). Por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de Bolívares o divisas extranjeras que sean haberes, créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONSTRUTECZ. EN LA EMPRESA petróleos de Venezuela s.a., (PDVSA) los cuales por aun pertenecer y ser bienes de la nación, son inembargables en virtud a los fundamentos anteriormente expuestos. Así se decide”.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador, que el día dos (2) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó sentencia de mérito No. 64, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓNsigue Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ, bebidamente inscrita por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia bajo el N⁰ 13, Tomo 18, Folios 137 hasta el 139 en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente, y atendiendo a su naturaleza de Medida Cautelar, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que constara en actas antes referida decisión, es decir, desde el día tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día dieciséis (16) de septiembre del mismo año. ASÍ SE DETERMINA. -
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la abogado en ejercicio YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), diligencia mediante la cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de mérito No. 64, dictada por este Juzgado Superior el día dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el séptimo (7º) de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Superioridad dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso anunciado, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, traer a colación el criterio asentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2004-000805, dictada el día veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, la cual, estableció con respecto al acceso a la sede casacional en el marco de incidencias de tipo cautelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala in commento en sentencia No. 2010-000505, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), con la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocandoel auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación.
En consecuencia, el recurso de casación es admisible lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada)
De igual manera, la mencionada Sala de nuestro Máximo Juzgado, mediante sentencia No. 2010-000691, del día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, resaltó el criterio aludido, estatuyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) se tiene que es admisible el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues, todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige quien hoy decide que, es procedente en materia de medidas cautelares acceder a la sede casacional, específicamente cuando las sentencias que decidan esta clase de incidencias, acuerden: negarlas, modificarlas, suspenderlas o revocarlas, esto, debido a la naturaleza intrínseca de este tipo de decisiones, las cuales deben tenerse como interlocutorias con fuerza de definitiva, por cuanto, las mismas, a la luz de los planteamientos esgrimidos por nuestro Máximo Juzgado de la República, son equiparables a las sentencias de fondo, ya que deciden el objeto propio de su materia, pudiendo así ser recurrida en casación. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en aras de dilucidar si en efecto la sentencia No. 64, dictada por este Juzgado Superior el día dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se enmarca en los supuestos enunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación en las incidencias de Medidas Cautelares, resulta necesario para tal fin, evaluar el apartado destinado al dispositivo del fallo en cuestión, el cual se transcribe a continuación:
SEGUNDO: SE CONFIRMAR por diferentes motivos la resolución 058, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por no encontrarse llenos los extremos de Ley (fumusboni iuris y periculum in mora).
Por los fundamentos antes expuestos y en vista que la sentencia No.64, dictada el día dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la incidencia cautelar suscitada de manera autónoma ante la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓNsigue Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ, ambos identificados en actas, acordó CONFIRMAR por diferentes motivos la resolución 058, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,por no encontrarse llenos los extremos de Ley (fumusboni iuris y periculum in mora).ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogado en ejercicio YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO:¬ ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por LA profesional del Derecho YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A., contra la sentencia No. 64, dictada el día dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el prenombrada, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ, amabas previamente identificadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente, así como el respectivo cómputo expedido por esta Secretaria.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.
Sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 75.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO



Exp. 15.112
YJCR


La suscrita secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. Suhellen Valera Camacho, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, con los cuales se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas, que forman parte del expediente No.15.112, contentivo del juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ. LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). -

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO