REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 15.109

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-063-2024, efectuada el día catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del derecho Andrés Virla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 124.105, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRESO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el No. 32, tomo 60-A, en la persona de su presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.408, contra la sentencia No. 23 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), fue interpuesto por el condominio del edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 24, el prenombrado condominio, contra la prenombrada Sociedad Mercantil.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, el día cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Marina Urdaneta Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.036, en su carácter de apoderada judicial del condominio del edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, presentó escrito mediante el cual, demando por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A.
Posteriormente, el día siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado de Cognición, mediante auto, admitió la demanda presentada, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada.
Consta en las actas que, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2.022), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante el Juzgado A-quo, en virtud de la cual, consignó los emolumentos necesarios para gestionar la elaboración de la compulsa.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el Alguacil del Juzgado de Cognición realizó exposición mediante la cual, indicó haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
De seguidas, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición en la cual, indicó haberse trasladado a la dirección aportada por la parte demandante para realizar la respectiva citación, resultando ésta infructuosa.
El día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A quo la citación por carteles de la parte demandada; siendo proveído mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Así las cosas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual, consignó el cartel de citación publicado por ante los diarios “VERSIÓN FINAL” y “LA VERDAD”.
Seguidamente, el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la secretaria del Juzgado de Primer Grado de Cognición, realizó nota mediante la cual, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Así pues, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a designar un defensor Ad-litem a la parte demandada. Posteriormente, el día dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se designó como defensor Ad-litem, de la parte demandada, al abogado Rafael Aponte, en tal sentido, se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de su notificación, a prestar su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación.
El día seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber notificado al defensor Ad-litem designado en la presente causa. Seguidamente, el día siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el abogado Rafael Aponte, presentó diligencia mediante la cual, aceptó la designación recaída en su persona, esto es, como defensor Ad-litem de la parte demandada y, en consecuencia, procedió a prestar su respectivo juramento de Ley.
Así las cosas, el día diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó que se librara los recaudos correspondientes a la citación del defensor Ad-litem. Siendo que, el día trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, dictó auto en el cual, ordenó librar boleta de citación al defensor Ad-litem, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, se libró lo ordenado.
Posteriormente, el día ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición dejando constancia de haber citado al defensor Ad-litem.
Así las cosas, en fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Andrés Virla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., opuso la cuestión previa prevista en l ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora.
El día diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, procedió a impugnar el instrumento poder presentado por el abogado en ejercicio Andrés Virla, por no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 155 de la Ley Adjetiva Civil. En fecha dieciocho (18) de abril del mismo año, dicha representación judicial presentó escrito en el cual, indicó que, ratificaba en todas y cada una de sus partes la impugnación o mandato consignado en fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, procedió a contradecir la impugnación de instrumento poder realizada por la parte demandante.
Así las cosas, el día veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa dicto resolución No. 22, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la impugnación de poder propuesta por la representación judicial de la parte demandante.
El día veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la resolución dictada por el Juzgado de Cognición y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo librada boleta de notificación en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, el día tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada.
Así pues, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual, solicitó la aclaratoria del fallo proferido por el juzgado de la causa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), así como el anunció subsidiario del recurso de apelación únicamente en caso de la negativa de la solicitud de aclaratoria.
En fecha siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Primer Grado de Cognición dictó resolución No. 4, mediante la cual, procedió a emitir aclaratoria del fallo dictado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
El día once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, procedió a consignar el instrumento poder que le fuere conferido por la ciudadana YELITZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.779.348, en su carácter de administradora del CONDOMINIO CENTRO EMPRESIARAL DE OCCIDENTE, así como, de las copias simples del acta de asamblea de condominio celebrado en fecha cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, procedió a impugnar el poder judicial presentado por la parte actora, por no haber sido acompañado la nota de apertura del libro de actas de la junta de condominio.
Seguidamente, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa dicto resolución No. 18, mediante la cual, desecho el poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el No. 33, Tomo 23, folio 123 hasta el 125 de los libros respectivos, y se mantuvo como valido el instrumento poder, presentado en fecha once (11) de julio del mismo año, otorgado por la ciudadana YELITZA CORZO SANCHEZ, en su carácter de administradora del CONDOMINIO CENTRO EMPRESIARAL DE OCCIDENTE, a la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ.
El día cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la resolución dictada por el Juzgado de Cognición y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo librada boleta de notificación en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual APELÓ de la resolución que decidió: a) la cuestión previa propuesta; b) la resolución sobre la subsanación voluntaria y extemporánea de la parte demandante; c) la impugnación del segundo poder judicial presentado por la parte demandante; y d) la condenatoria en costas procesales. Asimismo, en la misma fecha procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual, procedió a realizar las consideraciones que creyó pertinentes sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
El día dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa dictó auto, mediante el cual, oyó el Recurso de Apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, instó a la parte apelante a consignar las copias certificadas, con el fin de ser remitidas a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara).
Consecuencialmente, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, indicó los fotostatos requeridos para su emisión y certificación, a los fines de su posterior remisión al Órgano Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer. Asimismo, las referidas copias fueron proveídas por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue agregado a las actas procesales, escrito de promoción de pruebas de la parte demanda, así como los de la parte accionante.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el juzgado de la causa, dictó auto en el cual, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal.
Consecuencialmente, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de informes.
El día veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó sentencia No. 23, mediante la cual, declaró: a) Improcedente la nulidad procesal por la supuesta violación al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; b) Improcedente la inepta acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada; c) improcedente la solicitud de condenatoria a la parte demandada al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se hagan legibles durante el curso del proceso hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados; d) Con lugar la demanda; e) se ordenó a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES CON TRAINTA Y CUATRO CENTIVOS DE DÓLAR (USD 2.392,34); y f) se condenó en costas a la parte demandada.
Consta en las actas procesales que, el día seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, el día veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, el día trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Msc. Auriveth Meléndez, en su carácter de jueza suplente del Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las parte demandada, contra la sentencia de mérito dictada el día ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 119-2024, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-063-2024, efectuada el mismo día. En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
El día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual, indicó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa por falta de firma de la Juez que regenta el presente Órgano Jurisdiccional.
El día veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, arguyo la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, el abogado en ejercicio Marina Urdaneta Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.036, en su carácter de apoderada judicial del condominio del edificio CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

La Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A, legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (Sic) Zulia, en fecha 05 de Octubre (Sic) de 2006, bajo el número 32, Tomo 60-A, Expediente 70577, representada por su presidente HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular De la cedula de identidad personal número V- 4.992.408 del mismo domicilio cuya acta constitutiva estatutaria anexo a la presente constante de ocho (8) folios útiles, en su condición de propietaria de los apartamentos u oficinas distinguidos con los números 51, 52 y 53, situados en el piso 5 del Edificio Centro Empresarial de Occidente, ubicado geográficamente en la Avenida 15 Delicia, esquina calle 89B, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, cuyas medidas, linderos y demás características identificatorias se encuentran ampliamente determinadas en el respectivo documento (…) adeuda a plazo totalmente vencido a mi representado la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENCEN CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.392,34), por los conceptos que seguidamente se determinan:
Oficina 51:
a) Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo (Sic) 2019 hasta Abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de Siete Dólares Estadounidenses con noventa y nueve centavos de dólar ($ 7,99);
b) Una (1) cuota Extraordinaria de condominio para la reparación del ascensor con vencimiento el 02 de Febrero de 2019, por un monto de Noventa Dólares Estadounidenses ($ 90,00);
c) Ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020, por un monto de Doce Dólares Estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas;
d) Cuatro (4) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero Marzo y Abril de 2021, por un monto de Doce Dólares Estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas;
e) Ocho cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
f) Siete (7) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio de 2022, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
g) Dos (2) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2022, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Noventa Centavos de dólar ($ 35,00) cada una d ellas, lo cual suma la cantidad de Setecientos Catorce Dólares Estadounidenses con Ochenta y Ocho centavos de dólares ($ 714,88)

Oficina 52:
a) Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo 2019 hasta Abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de Siete Dólares Estadounidenses con noventa y nueve centavos de dólar ($ 7,99);
b) Una (1) cuota Extraordinaria de condominio para la reparación del ascensor con vencimiento el 02 de Febrero de 2019, por un monto de Noventa Dólares Estadounidenses ($ 90,00);
c) Ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2020, por un monto de Doce Dólares Estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas;
d) Cuatro (4) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2021, por un monto de Doce Dólares Estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas;
e) Ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
f) Siete (7) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio de 2022, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
g) Dos (2) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2022, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Noventa Centavos de dólar ($ 35,00) cada una d ellas, lo cual suma la cantidad de Setecientos Catorce Dólares Estadounidenses con Ochenta y Ocho centavos de dólares ($ 714,88)
Oficina o local 54:
a) Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo 2019 hasta Abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de Doce Dólares Americanos con Ocho centavos de dólar ($ 12,08);
b) Una cuota Extraordinaria de condominio para la reparación del ascensor con vencimiento el dos (02) de febrero de 2019, por un monto de Ciento Veintiún Dólares Estadounidenses (121,00);
c) Ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020, por un monto de Quince Dólares Estadounidenses con 06/100 ($ 15,06) cada una de ellas;
d) Cuatro (4) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2021, , por un monto de Quince Dólares Estadounidenses con 06/100 ($ 15,06) cada una de ellas;
e) Ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020, por un monto de veintiocho Dólares Estadounidenses con catorce centavos de dólar ($ 28,14) cada una de ellas;
f) Siete (7) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio de 2022, de veintiocho Dólares Estadounidenses con catorce centavos de dólar ($ 28,14) cada una de ellas;
g) Dos (2) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2022, por un monto de Cuarenta y Seis Dólares Estadounidenses con Noventa Centavos de dólar ($ 46,9000) cada una d ellas, lo cual suma la cantidad de Novecientos Setenta y Dos Dólares Estadounidenses con Cincuenta y Ocho centavos de dólares ($ 962,58), todo lo cual hace que la indicada Sociedad Mercantil up supra identificada, este a deberle de plazo totalmente vencido a mi representado Condominio Centro Empresarial de Occidente, por los tres (3) locales u oficinas la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVETA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.392,34), tal como se evidencia de los RECIBOS O PLANILLAS DE PAGO expedida por la Administración del citado condominio y las cuales en diecinueve (19) folios útiles anexo a la presente como “títulos ejecutivos”, por imperio del Articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a objeto de que se tenga como instrumento fundamental de la acción incoada.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo que viene señalado nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de los Contratos a ser pagados en moneda extranjera en el presente caso, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual puede ser utilizado como moneda de cuenta, o referencia al momento del contrato, quedando claro que dicha moneda extranjera va a tener como utilidad la actualización del precio de acuerdo a la dinámica inflacionaria experimentada en nuestro país, sin embargo, el pago estricto en moneda extranjera en Venezuela no está contemplado, a menos que sea pactado de esa manera entre los constantes, por lo cual el pago de bienes y servicios en general podrá efectuarse en moneda de curso legal pudiendo tomar como referencia el cambio oficial dispuesto por el Banco Central de Venezuela, así vemos como el Articulo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela dispone que: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto e inútiles como han resultado hasta la presente fecha los intentos amistosos y extrajudiciales para lograr el pago de lo adeudado, tanto por la administración como por mi persona y como quiera que el tiempo de espera ha sido suficiente para cualquier deudor que quiera cumplir con su obligación, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por VIA EJECUTIVA, conforme a lo preceptuado en el Articulo 14 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal a la indicada Sociedad Mercantil inversiones peso, ampliamente identifica en actas, para que convenga en pagar a mi poderdante o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, los siguientes conceptos:
1) La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENCES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.392,34), o su equivalente en Bolívares a la tasa del BCV para la fecha del pago.
2) La cantidad de Cien dólares Estadounidenses ($ 100,00) o su equivalente en Bolívares, calculado a la tasa del BCV para la fecha del pago, ya pagados previamente por mi mandante para hacer las gestiones de cobro extrajudicial, tal como se evidencia del recibo de pago que anexe a la presente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 literales a y b del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, articulo 22 de la Ley de Abogados que otorga el derecho a los mismos a percibir honorarios por las gestiones realizadas; todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENCES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.492,34), es decir, 6.230,85 Unidades Tributarias, y que a la tasa del Banco de Venezuela para la fecha de hoy 03/10/2022 que se ubica en la cantidad de 8,18 Bolívares por dólar, constituye la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES (BsD. 20.387.341,00), mas las costas procesales que se causaren con ocasión del presente juicio, todo lo cual protesto.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, de la siguiente forma:

I
PUNTO PREVIO
DE LA RATIFICACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

(…) No se acompañó a las actas procesales, ni se dejó constancia en autos que se tuvo a la vista, la nota de apertura del Libro de Actas de la Junta de Condominio, emitida por la Notaria Pública correspondiente, donde debe constar la autorización dispuesta en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Al contrario, únicamente se dejo constancia que se tuvbo a la vista un libro de condominio de la demandante, sin especificar si era el Libro de Actas de Asamblea o el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

II
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

(…Omissis…)

Ahora bien, de una simple lectura del petitorio de la demanda, podemos observar que la parte demandante acumula dos pretensiones, la primera identificada el punto “1” que se refieren al cobro de cuotas de condominio, y la segunda identificada en el punto “2”, que se refiere al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales (…).

III
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Negamos y rechazamos los hechos y afirmaciones realizadas por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la existencia de los prosupuestos de procedibilidad de la acción intentada y la aplicación del derecho que se invoca.

(…Omissis…)

Igualmente, la parte demandante no acompaño con su demanda como instrumento fundante de la acción, alguna prueba documental que demuestre que mi representada se obligó a pagar las cuotas de condominio reclamadas en moneda extranjera.

En virtud de lo anterior, procedo a impugnar las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador, que fueron acompañadas junto al libelo de la demanda, por haber sido emitidas en moneda extranjera, sin fuentes contractual ni legal para ello (…).

IV
PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, solicito en nombre de mi representada que este Tribunal proceda a desechar la anterior demanda, y condene en costas procesales a la parte demandante.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes en primera instancia, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
I
DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO
Ratifico la defensa de fondo opuesta junto con la contestación de la demanda, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones realizada por la parte accionante. En este sentido, es oportuno señalar que el legislador patrio de forma expresa, permite que un grupo de cuestiones previas especificadas y determinadas, también sean opuestas como defensas de fondo, sin menoscabar el derecho de oponer cuestiones previas en el mismo proceso (…).

II
DE LA OBLIGACIÓN SIN CAUSA LÍCITA

Igualmente, de una revisión de las actas procesales, puede evidenciarse que la parte demandante no logró demostrar, a través de un medio probatorio conducente y pertinente, que la obligación reclamada en dólares americanos, había sido previamente pactada en moneda extranjera, por mayoría de condominos en asamblea (…).

III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES Y PLANILLAS

Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente, fueron impugnadas las liquidaciones o plantillas pasadas por el administrador, que fueron acompañadas junto al libelo de la demanda, sin que la parte demandante realizará alguna actividad probatoria para ratificar su valor en juicio.

(…Omissis…)
Pido que el presente escrito de informes sea recibido por el Tribunal, para que sea agregado a las actas procesales y apreciado al momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, con la finalidad de que la demanda interpuesta sea declarada improcedente en derecho.

Así pues, la representación judicial de la parte demandante, presentó su respectivo escrito de informes en primera instancia, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar es menester determinar el objeto de la controversia en la presente causa o tema decidendum como es el COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDECES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.492,34), y que a la tasa del Banco de Venezuela para la fecha de introducción de la demanda (03/10/2022) se ubica en la ciudad de 8,18 Bolívares por dólar, lo que equivalía a la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES (BsD. 20.387.341,00), se siguieron venciendo durante el transcurso del proceso, demanda incoada por mi representado CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, ampliamente identificado en las actas procesales, contra la Sociedad Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2006, bajo el numero 32, tomo 60-A, Expediente 70577, representada por su Presidente HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad personal numero V-4992.408, en tal sentido, con la finalidad de que el presente Escrito surta los efectos legales pertinentes, realizo las siguientes conclusiones a objeto que las mismas puedan servir de orientación e ilustración a este Tribunal a su digno cargo, teniendo presente el principio jurídico iura novit curia en la decisión a tomarse por parte de este Tribunal.

(…Omissis…)

Como ha quedado de manifiesto en el ultimo aparte del articulo antes transcrito, el legislador ha establecido la posibilidad de que el propietario quede liberado de su obligación siempre que abandone el inmueble haciendo constar dicho abandono mediante documento registrado, así pues, no siendo éste el caso, dado que la demandada en momento alguno manifestó el abandono del inmueble ni lo hizo constar mediante documento público, y tomando en consideración el deber ineludible de los propietarios de contribuir con los gastos comunes y a cumplir con todas las obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio al Cual se adhieren al momento de la adquisición del inmueble y en caso de no estar de acuerdo de con las decisiones tomadas por la Asamblea de Propietarios, también pueden impugnar dichos acuerdos dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

(…Omissis…)

Ahora bien, del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que “las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrados del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Y en su último aparte dice: las liquidaciones o plantillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA


Ahora bien, una vez verificada las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Jurisdicente a determinar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la sentencia objeto de apelación, dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pudo observar la falta de la firma por parte de la Jueza Provisoria Dra. Lolimar Urdaneta, y dado que la misma constituye un requisito extrínseco para otorgarle validez al fallo dictado, el cual fue singado con el No. 23, del expediente No. 15.305, de esa nomenclatura, constante en el folio doscientos diecisiete (217), de la pieza principal, en la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva), sigue el condominio del edificio centro empresarial de occidente contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., en tal sentido, en devenir del vicio incurrido, procede este Operedador de Justicia a pronunciarse sobre la juridicidad del fallo.

En concordancia con los supuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano para la validez de , los actos procesales, puesto que en el caso sub judice se omite la firma del juez, siendo éste una formalidad esencial establecida por ley que confiere validez a la decisión, y la cual debió haber percibido el rector del proceso, quien tiene la obligación de subsanar cualquier falta prevesible a aquel acto que pudiere ser nulo, tal como lo expone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Resaltado propio de esta Alzada).

En virtud de la norma antes transcrita, colige este Juzgador que la sentencia emitida por el Juzgado a quo carece de existencia en el mundo jurídico, es decir, es completamente inexistente por falta de un requisito elemental de forma para el dictamen de un fallo, debiendo imponerse sanciones a aquellos sujetos que hayan incurrido en tal vicio, siempre y cuando haya surgido de las resultas demostradas en el proceso según lo consagra el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone lo siguiente:

Artículo 27.- Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene.

En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados. (Resaltado de este Órgano Superior).

Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.

Así las cosas, es imposición obligatoria el requerimiento de la firma como elemento esencial a la validez del acto por los miembros del Juzgado, y en caso tal de que éste elemento no haya sido cumplido por algunos de ellos, el fallo no podrá considerarse como sentencia ya que trae como consecuencia que se genere inseguridad jurídica a las partes que intervienen en el proceso sobre lo dictaminado por el Tribunal, lo que acarrea incluso que la sentencia dictada sea inejecutable, por tanto deviene como inexistentes expresándolo así el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 246.- La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos. (Negrillas de esta Superioridad).

En este sentido, el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, hace una apreciación respecto a la obligación del rector del proceso, a los fines de garantizar el cabal desenvolvimiento de los actos realizados por el Tribunal, y evitar los posibles errores que conlleven a la nulidad de los mismos, evitando así retrasos o dedicaciones indebidas, sobre lo cual señaló:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión de alguna de las partes, o desigualdad según la diversa condición que cada una tenga en el juicio”.

En este sentido, el Juez debe percatarse de subsanar cualquier acto viciado durante el procedimiento, en vista de las secuelas que pueden generarse por la falta de algún elemento esencial, siendo éste el garante de que el proceso se lleve a cabo tal como lo dispone la ley, y con base a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales.

Por consiguiente, la falta de una formalidad esencial a la validez acarrea la nulidad absoluta de la sentencia, entiéndase ésta por el doctrinario Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II: Teoría General del Proceso, págs. 188-199, como:

“Vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (Resaltado de esta Superioridad).

La citada doctrina, hace mención de la omisión o falta de alguna de las formalidades esenciales que son de carácter imperativo en el dictamen de un fallo, el cual genera el vicio de nulidad que afecta inevitablemente la dependencia existente entre el acto y u validez siempre y cuando ese vicio se encuentre dispuesto en la disposición legal que regule la materia.

Es necesario también señalar lo dispuesto por el autor JOSÉ GONZALEZ ESCORCHE en su obra “La Sentencia Civil en el Derecho Procesal Venezolano”, pagina 90, en referencia al momento en que la sentencia toma su carácter, exteriorizando con respecto a la fase de documento lo siguiente:

En forma figurativa es la redacción de la sentencia por escrito, la declaración de su fecha y la firma de los miembros del Tribunal, de lo que se infiere que la sentencia se dicta desde le momento en que el documento que la contiene es firmado y fechado por los integrantes del Tribunal”.(Resaltado de esta Superioridad).

Sin embargo, ante los criterios doctrinales y legales expuestos con autoridad, referentes a la nulidad, la Sala de Casación civil del Tribunal de Justicia mediante sentencia número 302, dictada en fecha 10 de agosto de 2000, expediente número 99-340, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha señalado la diferenciación entre ésta y la inexistencia del fallo, en vista de cómo ya se ha mencionado, generalmente la doctrina e inclusive la jurisprudencia tienden a confundirlas como consecuencia de no haberse previsto la inexistencia en la legislación patria, de lo cual se destaca lo siguiente:

“(…) La Sala de Casación Civil debe señalar que la solicitud de inexistencia del fallo no concurrir todos los jueces llamados por la ley o no estar firmados por todo ellos, puede hacerse ante el mismo Tribunal que dictó la decisión cuestionada, Tal quebrantamiento del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, debe ser corregido de inmediato, incluso por el mismo Tribunal que violó dicha disposición legal. En este sentido, el profesor Humberto Cuenca ha señalado lo siguiente:
“La declaratoria de inexistencia no exige un proceso formal, con demanda, contestación, pruebas, sentencia y recurso, como los juicios ordinarios pues una vez que el juez la (no-sentencia) (Sic), hasta una declaratoria breve y sumaria, de certeza negativa, reconociendo la inexistencia. En cambio, el fallo anulable requiere un medio de impugnación cuyo efecto es destruir el viciado y crear otro nuevo, completamente sano.”(Cuenca, Humberto. Curso de Casación Civil, tomo I, Cursos de Derecho, Universidad Central de Venezuela, p. 113).

Pensar en la obligatoria necesidad de un recurso de impugnar la sentencia no firmada, es negar el hecho de que un fallo en estas condiciones sencillamente no existe, y no puede impugnarse lo inexistente (…)”.

Es por ello que, verificada por ésta Superioridad la falta de firma tanto de la jueza como de la Secretaria del despacho, debe declarase la inexistencia del fallo, en vista de que una sentencia en esta condición “sencillamente no existe, y no puede impugnarse lo inexistente“ en corolario con los fundamentos anteriormente expuestos.

Ahora bien, con base a lo dispuesto en los cimientos anteriormente delatados, y en vista a la inexistencia del fallo, es inevitable acotar que el referido vicio acarrea la reposición de la causa, como resultado de no haber sido subsanado el error en el cual incurrió el Juez o que al momento de sentenciar, siendo éste un elemento esencial para la validez de dicho dictamen, en concordancia con lo establecido en los artículos 208, 245 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que ostentan lo siguiente:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Respecto al artículo 245 mencionado ut supra, que hace referencia a la reposición de la causa, el autor JOSÉ GONZALEZ ESCORCHE en su obra “La Sentencia Civil en el Derecho Procesal Venezolano”, en páginas 200 a la 202, despliega lo siguiente:

“(…) es aquella que se pronuncia con la finalidad de ordenar la reposición de la causa por alguna infracción legal al estado en que la propia sentencia se determine. La reposición, como institución procesal, tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellos siempre que no se hayan subsanado esos vicios. (Resaltado de esta Superioridad).

(…Omissis…)


Solo se permite que la nulidad y la reposición se decreten si cumplen los siguientes extremos: 1) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisiones formales de los actos 2)que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad para su validez (…)”. (Resaltado de esta Superioridad).

En este sentido, se entiende bajo el criterio doctrinal que toma en consideración la disposición legal expuesta en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil que, la reposición de la causa es aquella institución creada para subsanar los vicios en el proceso, la cual genera una nueva decisión a los fines de resolver el error cual se ha incurrido como consecuencia del incumplimiento de las formalidades que le otorgan correspondida validez al acto, afectando los derechos inherentes a las partes involucradas en el juicio trasgrediendo el orden público.
De las normas in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.

Así las cosas, es de menester acotar que la reposición de la causa, es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II: Teoría General del Proceso. Página 198, como: “La restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado en ese momento”.

Asimismo, el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, que en su obra “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado” en páginas 852 y 858, expone el criterio del procesalista HUMBERTO CUENCA en su obra titulada “Curso de Casación Civil”. Tercera Edición, que en página 166 expresa lo siguiente:

No todas las faltas del procedimiento ameritan reposición. Depende, en todo caso, de la entidad del vicio, cuya apreciación de hecho corresponde discrecionalmente al Juez de Instancia. Pero este poder debe detenerse ante las consecuencias del vicio y no puede negar la reposición cuando (no se lee bien) el acto de su eficacia jurídica, lesiona las facultades de las partes incluye sobre la cuestión principal” (Resaltado de esta Superioridad).

En este aspecto, la Sala de Casación civil del Tribunal de Justicia mediante sentencia número 0225, de fecha 20 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se pronunció en relación a la reposición, expresando lo siguiente:

“(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella con una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)”.

Con fundamento a los criterios anteriormente expuestos, colige este Sentenciador que, es inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.


En tal sentido, concluye este Operador de Justicia que, el devenir de la inexistencia del fallo producido por la falta de firma de la Jueza, acarrea como consecuencia la reposición de la presente causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal cuyo conocimiento corresponda, sin incurrir en el vicio aquí delatado, todo ello, a los fines de brindarle a las partes las garantías procesales que se les adjudica por la ley, y así mismo poder cumplir con el propósito de la sentencia misma, que tiene por objeto resolver una controversia que permita efectuar los recursos posteriores, y sucesivamente brindarle validez a los actos que realicen de forma subsiguiente a aquel acto irrito, con el objeto de alcanzar los efectos que devienen del fallo que siendo inexistente no podrán ser ejecutados. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, la facultad dispuesta por ley, en relación a la reposición de la causa es atribuida al Juez que perciba el vicio, debido a que ésta institución comprende a retrotraer el proceso a la instancia en la cual se ha incurrido en él, con la finalidad de que el Tribunal al cual corresponda conocer de la causa proceda inmediatamente a subsanarlos mediante a un nuevo dictamen que cumpla con las formalidades consagradas en la ley. Y ASÍ SE DETERMINARÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-

En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, procede este Juzgado Superior a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Virla, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRESO C.A., en vista de la inexistencia de la Sentencia No. 23 emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDÍCIAL DEL ESTADO ZULIA, por haber incurrido en la omisión referente al requisito extrínseco de la firma por parte de la Jueza, la cual, vendría a conformar la prueba de autenticidad y autoría de la sentencia, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado procesal de dictar nueva sentencia, a los fines de realizar las respectivas correcciones a las violaciones de ley que originaron la presente omisión procesal por parte del Tribunal a quo, todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Virla, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRESO C.A., en vista del vicio en el cual incurrió el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDÍCIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: INEXISTENTE el fallo emitido por No. 23 emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDÍCIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el vicio de omisión de uno de los requisitos extrínsecos de toda sentencia (la firma de la Jueza).

TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal de emitir nuevamente sentencia, que cumpla con las formalidades en la ley, sin incurrir en el vicio aquí dilatado.

CUARTO: No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza del presente fallo fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 77.-

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO



Exp. 15.109.-
YJCR.-