REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.141
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), por la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg.AILIN CÁCERES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.407.427, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que siguen las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.897.459 y V-15.436.204, domiciliadas en el municipio Santa Bárbara del estado Zulia, representada la primera de las prenombradas por los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, y la segunda representada por la profesional del Derecho YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.583, 124.185 y 60.827, respectivamente, actuando las prenombradas ciudadanas como accionistas mayoritarias de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 42, tomo 30-A, domiciliada en el municipio Santa Bárbara del estado Zulia; en virtud de encontrase de guardia con ocasión al receso judicial correspondiente al año 2024, desde el día quince (15) de Agosto hasta el día quince (15) de Septiembre del mencionado año, según participación emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de oficio librado bajo el Nº 030-2024, razón por la cual procede este Órgano Superior a conocer de la presente incidencia antes identificada.

II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a este Órgano Superior por ser el Juzgado competente de guardia según participación emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de oficio librado bajo el Nº 030-2024.
Subsiguientemente, el día veintiocho(28) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de la causa libró oficio bajo el Nº 307-2024, a través del cual remitió un legajo de copias certificadas, contentivo de cincuenta y cuatro (54) folios útiles correspondientes a la pieza de inhibición.
En la misma fecha, la suscrita secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de haber recibido la presente causa.
Finalmente, esta Alzada procedió a darle entrada la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), lo siguiente:
“En el día de hoy, veintiséis (26) de agosto de 2024, en la sala de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (Sic)Y MARITIMO (Sic)DE LA CIRCUNSCRIPCION(Sic)JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. AILIN CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula (Sic)de identidad No. V-10.407.427, en su condición de Jueza Provisoria de este despacho procede de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a presentar INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa (…) concerniente al Juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA (…) en contra de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO (…) ello en virtud de lo que a continuación se expone:
Con ocasión del presente proceso judicial, fue intentada la acción de amparo constitucional, siendo de seguidas dictado un despacho saneador por este Tribunal conforme a los extremos normativos previstos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (…)
En virtud de la exposición de tales alegatos, se profirió sentencia suscrita por la regente de este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2024, que en el examen de admisibilidad de la acción estableció:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
…Omissis…
Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar que la parte accionante manifiesta que el supuesto agravio constitucional devino de las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO , que a decir del actor, producen un agravio ocasionado por las actuaciones de hecho y por el abuso de derecho de la accionista “ quien pretende subyugar la voluntad del órgano societario de la sociedad de comercio, constituido por la Asamblea General de Accionistas, violando el derecho constitucional de asociación”, y pretende ejercer actos de administración“, en virtud del fallo decretado en sede cautelar por un Juzgado con competencia en materia Penal, que tal como se señala ordena la suspensión del cargo de presidente y vicepresidente de las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.897.459y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad No V-15.436.204; la separación del cargo de Gerente de Ventas de Envasado y Subproductos; y la suspensión de4 efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha siete (07) de Junio de 2021, acto inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, bajo el No, 11, Tomo 7 -A-RM-4to”..
Con especial consideración debe observarse la acreditación a las actas de los fotostatos simples de la decisión emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara Del Zulia, con el numero de causa penal del estado Zulia C01-67025-2024, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, que riela en la pieza principal del presente expediente, en los folios set5enta y cuatro (74) al ochenta y cuatro (84) , plenamente admisibles los dos (02) mencionadas- tanto la decisión como el acta de asamblea-, y referenciados como medios probatorio (Sic) admisibles de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. Se determina del estudio del fallo proferido en sede cautelar por ante el Tribunal con competencia en lo penal, que el mismo no desconoce la condición de accionistas de quienes venían ejerciendo los cargos de Presidente y Vicepresidente; que tal como antes se ha afirmado no se delata de las actas que la presunta agraviante obstaculiza que el resto de los socios integrantes de la referida sociedad mercantil tengan acceso a las instalaciones; y que debe observarse que no se acredita a las actas algún medio que desvirtué que el referido fallo se encuentre firme y por ende subsista en el la condición de cosa juzgada formal; por lo que mal podría considerarse como una violación a tales derechos por parte de la presunta agraviante ejercer actos de administración en menoscabo de lo decidido en la asamblea general extraordinaria de accionistas señalada.
Claro lo anterior, en igual sentido se determina de las actas que el derecho constitucional que se invoca como infringido, es el “derecho a la libre asociación”, vid folio No. Veintinueve (29), en el titulo “IV” del referi8do escrito; y que de los medios probáticas (Sic) acreditados se determi8na que no existe en actas un medio de prueba que conlleve demostrar que se hayan agotado vías judiciales ordinarias preexistentes a los fines de satisfacer su pretensión, resaltando el deber de sujeción de esta juzgadora a los principios que rigen la (Sic) el sistema probatorio en nuestro orden jurídico y la especial materia bajo estudio, tal como antes fue señalado, o que se haya delatado en actas la necesidad y el necesario señalamientos de las circunstancias que determinen que las vías ordinarias no serian eficaces y suficientes, siendo ello una propia carga del actor.
…Omissis…
Se concatena a lo anterior, la decisión emanada del juzgado superior primero en lo Civil Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que en fecha veinte (20) de agosto (…)
(…Omissis…)
Dentro de este marco, esta Juzgadora considera necesario a fin de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso e incidencia, desprenderse del conocimiento de la presente causa, por cuanto, al momento de proferirse el fallo in comento se efectuaron valoraciones que pueden influir positiva o negativamente en la decisión a proferirse al resolver el fondo del asunto, y que desde luego pudieran llegar a ser considerados como un adelanto de opinión de mi parte , siendo ello un elemento de manifiesta dificultad para seguir conociendo de la causa. Derivado de lo cual se procede a citar lo previsto al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 proferida el día 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403 (…)
Sin perjuicio de considerar lo antes expuesto, que en el Exp. 46.769 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI(…) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A. (…) fueron intentadas recusaciones por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS (…) tal como se delata de las actas, el referido abogado ejerce carácter de representación judicial de la parte actora en la presente causa; y rielan en actas de otras causas solicitudes de copias a los efectos de intentar denuncias contra quien suscribe el presente descargo.
De manera que habiendo sido recusada esta juzgadora en oportunidades previas con independencia de su resultado, ante las solicitudes realizadas a los efectos de plantear denuncias contra esta juzgadora; y en igual sentido, habiendo esta sentenciadora dado respuesta a la solicitudde Amparo al realizarse el examen de admisibilidad, aun en observancia de que la admisibilidad solo (Sic) debería comportar un examen de requisitos de procedencia, dada la especial naturaleza de la acción intentada y tal como se refiere en la líneas pretéritas, podría estimarse lo planteado en el fallo que resuelve la inadmisibilidad de la acción como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, y es por lo que considero necesario INHIBIRME del conocimiento de esta causa, reiterando los argumentos y fundamentos expuestos anteriormente, todo ello, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso y a fin de evitar que confluyan los elementos expuestos y se ponga en duda mi imparcialidad en el desempeño de mi labor jurisdiccional (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.(Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Abg.AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria delJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De la disposición constitucional antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Ley Fundamental consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, comprendiendo ello una decisión ajustada en derecho dictada por un Juez idóneo, justo e imparcial.
Ahora bien, la presente incidencia de inhibición fue planteada por la Abg. Ailin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoaran las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, en razón del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2140, proferida el día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto al carácter no taxativo de las causales de recusación en inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de inhibición, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994,Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem,l as cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, fundamentó su inhibición amparándose en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la prenombrada sentencia Nº 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, alegando como motivos que la hagan sospechosa de parcialidad: a) la valoración efectuada en el fallo dictado por la prenombrada Juzgadora en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), que pudiera considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, y b) las recusaciones intentadas en su contra por el profesional del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA siguió el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de las referidas causales, a los fines de resolver la presente incidencia.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reseñó lo siguiente:
“(…)Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil comprende 22 ordinales, los cuales, tipifican las causales por las cuales el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento de la causa (recusación e inhibición), en virtud de existir en su persona impedimento alguno que comprometa su capacidad subjetiva, esto es, el carácter imparcial que debe estar presente en todos los jueces de la República, que le permite proferir un pronunciamiento ajustado a derecho, y garantizar a los particulares la tutela judicial efectiva de sus derechos; no es menos cierto que, los supuestos tipificados en la norma in commento no son absolutos, ya que en el mundo ethos de los particulares y del propio Juez, pueden evidenciarse hechos, omisiones o circunstancias que, aunque no correspondan a las establecidas por el Legislador, su existencia o perpetración pudiesen conllevar a la pérdida de su objetividad para resolver la controversia que le ha sido sometida a su conocimiento.
En derivación de lo anterior, destaca este Operador de Justicia que, tomando en consideración el antes explanado criterio jurisprudencial, existe la posibilidad de alegar como causales de recusación o inhibición hechos o circunstancias que, aunque son ajenas a las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden de alguna manera afectar la capacidad subjetiva del Juzgador de la causa, a tal punto de constituir acontecimiento suficiente que lo lleven a dictar una decisión dotada de parcialidad, ya sea a favor o en contra de alguna de las partes, denotando entonces la configuración una causal de incompetencia subjetiva del Sentenciador, la cual lo inhabilita para continuar conociendo de una determinada causa.
En este sentido, considera oportuno para quien hoy decide esclarecer que, si bien la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es conteste en permitir la argumentación de hechos o circunstancias no señalados en las causales de inhibición y recusación tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como excepción para que el Juzgador se desprenda del conocimiento de un determinado asunto por verse inmerso en algún motivo que ponga en duda su imparcialidad como administrador de Justicia, no es menos cierto que, tal figura atiende netamente a los casos donde la causal alegada corresponda a hechos determinados detalladamente en el respectivo escrito o acta, con señalamiento expreso del momento y lugar de su ocurrencia, y que puedan por sí mismos crear en el funcionario que conocerá de la incidencia, la certeza de convicción como para determinar que se encuentra afectada la imparcialidad del recusado o inhibido.
No obstante, debe advertir este Jurisdicente que, la finalidad única de la inhibición corresponde al deber que impone el Estado a los jueces de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares a través del proceso como herramienta fundamental para la realización de la justicia, entiendo que, el fallo producido por el funcionario competente no puede en modo alguno estar viciado por elementos que presuman una posible inclinación a favor o en contra de alguna de las partes, es decir, la administración de justicia que corresponde a los órganos jurisdiccionales tiene que materializarse a través de un fallo dictado por un juez idóneo e imparcial, ya de que conocer el juzgador que en su persona existe algún impedimento, deberá desprenderse del conocimiento del juicio, a fin de que un juez que no se encuentre inhábil se aprenda al conocimiento de la causa y emita un pronunciamiento ajustado a derecho. (Arts. 2, 26, 257 y 334 C.R.B.V.).
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por la Abg. Ailin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden en su contra.
En tal sentido, considera menester este Operador de Justicia, examinar, con detenimiento, los alegatos esgrimidos por la Juez inhibida, a fin de crear la suficiente convicción en este Sentenciador de que, la capacidad subjetiva de la Juzgadora de Cognición, pudiese estar afectada de manera tal, que se encuentre moralmente comprometida a fallar en contra de la parte que representa el profesional del Derecho que presuntamente ha evidenciado una actitud hostil frente al personal a cargo de la prenombrada Juez.
Así las cosas, en la oportunidad señalada en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil para la declaración de la incidencia, la Juzgadora de Cognición arguyó en su acta inhibitoria las siguientes afirmaciones de hecho:
“(…)Dentro de este marco, esta Juzgadora considera necesario a fin de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso e incidencia, desprenderse del conocimiento de la presente causa, por cuanto, al momento de proferirse el fallo in comento se efectuaron valoraciones que pueden influir positiva o negativamente en la decisión a proferirse al resolver el fondo del asunto, y que desde luego pudieran llegar a ser considerados como un adelanto de opinión de mi parte , siendo ello un elemento de manifiesta dificultad para seguir conociendo de la causa.
(…Omissis…)
Sin perjuicio de considerar lo antes expuesto, que en el Exp. 46.769 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI (…) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A. (…) fueron intentadas recusaciones por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS (…) tal como se delata de las actas, el referido abogado ejerce carácter de representación judicial de la parte actora en la presente causa; y rielan en actas de otras causas solicitudes de copias a los efectos de intentar denuncias contra quien suscribe el presente descargo.
De manera que habiendo sido recusada esta juzgadora en oportunidades previas con independencia de su resultado, ante las solicitudes realizadas a los efectos de plantear denuncias contra esta juzgadora; y en igual sentido, habiendo esta sentenciadora dado respuesta a la solicitud de Amparo al realizarse el examen de admisibilidad, aun en observancia de que la admisibilidad solo (Sic) debería comportar un examen de requisitos de procedencia, dada la especial naturaleza de la acción intentada y tal como se refiere en la líneas pretéritas, podría estimarse lo planteado en el fallo que resuelve la inadmisibilidad de la acción como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, y es por lo que considero necesario INHIBIRME del conocimiento de esta causa, reiterando los argumentos y fundamentos expuestos anteriormente, todo ello, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso y a fin de evitar que confluyan los elementos expuestos y se ponga en duda mi imparcialidad en el desempeño de mi labor jurisdiccional (…)”
Partiendo de las alegaciones previamente establecidas, colige este Sentenciador que, la Jueza Inhibida en su acta alego como primer motivo para desprenderse del conocimiento de la causa, el juicio de valoración efectuado por la misma en el fallo proferido por el Juzgado a su cargo, el día cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), que declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, que –según su decir– pueden influir positiva o negativamente en la decisión sobre el mérito del asunto.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo del juicio instaurado, la existencia de valoraciones efectuadas en el fallo que declaró inadmisible la acción antes mencionada, y que a su juicio constituyen fundamentos suficientes para sospechar que en psiquis existen juicios de valor producidos en el análisis efectuado a las actas procesales que conforman en presente expediente, toda vez que, en la sentencia Nº 099-2024 proferida el día cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), afirmó que “(…) no se delata de las actas que la presunta agraviante obstaculiza que el resto de los socios integrantes de la referida sociedad mercantil tengan acceso a las instalaciones (…) por lo que mal podría considerarse como una violación a tales derechos por parte de la presunta agraviante ejercer actos de administración en menoscabo de lo decidido en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas (…)”, lo que compromete su imparcialidad para decidir como Juzgadora en el presente proceso, pudiendo llevarla a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas las labores propias del cargo que desempeña, encontrándose en consecuencia, inhabilitada para impartir justicia a través de un pronunciamiento ajustado a derecho, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de descargo suscrita por la prenombrada, y que riela del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.
En derivación de lo anterior, debe esclarecer este Operador de Justicia que, en atención al principio iura novit curia, cuya traducción al castellano, significa: “El Juez conoce el Derecho”, el motivo alegado por la Jueza inhibida como impedimento para seguir conociendo del asunto, corresponde a la causal tipificada en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Así las cosas, procede esta Instancia Superior a realizar una recopilación de las principales actuaciones llevadas a cabo durante el desarrollo del íter procesal en la presente causa, y que constan en las diferentes piezas correspondientes al presente expediente, de la siguiente manera:
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia, Abg. Ailin Cáceres García, profirió sentencia bajo el Nº 095-2024 que ORDENÓ la subsanación, complementación o corrección de los defectos de los que adolecía el escrito o querella de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a los ordinales 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los datos que permitían identificar a la persona agraviada y a la persona que actúa en su nombre, así como de los poderes conferidos, de igual forma, establecer el derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación realizando una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud, así como cualquier otra explicación complementaria que se encuentre relacionado con la situación jurídica infringida.
Posteriormente, el día primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la parte accionante presentó escrito por ante el Juzgado de Cognición, mediante el cual efectuó reforma y ampliación a la acción de amparo constitucional intentada.
Consecuentemente, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia, Abg. Ailin Cáceres García, profirió sentencia bajo el Nº 099-2024, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, de conformidad con los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.
Seguidamente, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS y YOSMARYPASTORA ROMERO TORRES, presentaron diligencia mediante la cual, apelaron contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.
El día nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en AMBOS EFECTOS, en tal sentido, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que por orden de Ley corresponda conocer del mismo, conjuntamente con el dispositivo pendrive del cual fue ordenado su resguardo. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) este Juzgado Superior profirió sentencia bajo el Nº 68, que declaró: a)COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido, b) CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, c) REVOCA la sentencia Nº 099-2024, dictada por el Juzgado de Cognición, y d) ORDENÓ al Juzgado de la causa ADMITIR la acción propuesta.
El día veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad ORDENÓ remitir el expediente constante de una (01) pieza marcada como principal y tres (03) piezas marcadas como anexos, para lo cual libró oficio signado con el alfanumérico S1-161-2024, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo dela Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el el tribunal e origen de la causa.
Finalmente, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) la Juzgadora de Primer Grado de Cognición suscribió acta de inhibición.
En fecha veintiocho(28) de agosto de dos mil veinticuatro, a través de oficio librado por el Juzgado de la Causa bajo el Nº 307-2024, remitió el legajo de copias certificadas correspondientes a la presente causa.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano de Justicia a realizar las siguientes observaciones:
Se desprende del hilo narrativo antes explanado que, la Abg. Ailin Cáceres García actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien le fuere asignado el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, en el estadio procesal correspondiente a la admisión de la referida acción, dictaminó que la querella presentada carecía de requisitos fundamentales, por lo que, ordenó la subsanación del mencionado escrito.
Así pues, una vez presentado por la parte accionante el escrito de subsanación, la Juzgadora de la Causa aseveró a través de sentencia interlocutoria que la acción era inadmisible de conformidad con los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.
No obstante, esta Alzada, previo a un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, ordenó la admisión de la acción de amparo constitucional propuesta por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, por evidenciarse de actas razones suficientes que justifiquen estar satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.
Así las cosas, este Sentenciador observa que, no se constata de actas la ejecuciónde lo ordenado por esta Superioridad a través de sentencia Nº 68 proferida el día veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), en lo concerniente a laadmisión de la acción de amparo para su posterior tramitación.
Así pues, considera oportuno para quien hoy decide traer a colación los criterios normativos contemplados en los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 11.“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantarán un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala Convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”
Artículo 13. “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.”
De la los criterios legales antes transcritos colige este Sentenciador que, el Legislador Patrio en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determinó que, la tramitación de la acción de amparo constitucional obedece a un procedimiento especial que atiende al principio de celeridad procesal, disponiendo un trámite breve, y dada la naturaleza del mismo, goza de preferencia sobre los demás asuntos que esté conociendo el Juzgador, entiendo que para su tramitación todo tiempo es hábil.
En este sentido, el Legislador de mil novecientos noventa y ocho (1.998), previó la figura de la inhibición respecto al Juez que resultare competente para conocer de la acción de amparo, a los fines de consolidar tutela judicial efectiva del derecho o garantía violado o amenazado de violación; en consecuencia, el funcionario judicial conociendo que en su persona obra impedimento alguno, estáobligado por mandato expreso de la Ley antes mencionada, a desprenderse inmediatamente del asunto, levantando para ello un acta a los fines de la tramitación de la incidencia, remitiendo las actuaciones al Juzgado competente para aprehenderse al conocimiento de la misma, evitando a todas luces la paralización de la causa, cónsono con el principio de celeridad que impera en tales juicios.
Ahora bien, este Jurisdicente debe destacar que se evidencia de acta que la Abg. Ailin Cáceres García en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la causa el día veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), y suscribió su acta de inhibición en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), es por lo que este Sentenciador, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesalesdetermina que, no se evidencia de actas que la prenombrada Juzgadora diera cumplimiento a la admisión ordenada por esta Alzada, tal y como se indicó en líneas pretéritas, en consecuencia, no acató lo ordenado por este Juzgado Superior. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, la Juzgadora de la causa procedió a separarse del conocimiento de la litis, para lo cual suscribió acta el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), resultando tal actuación una evidente violación a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional que se pretende amparar, toda vez que, la prenombrada Juez retrasó la tramitación del amparo constitucional, violentando de esta manera las disposición legal in commento e incurriendo en desacato, ocasionándole a la parte querellante un daño irreparable debido a las dilaciones presentadas en la admisión de la acción de amparo, creando de esa manera en este Juzgador, una certeza de convicción suficiente como para determinar que la prenombrada Juzgadora se encuentra inhabilitada para seguir conociendo del mencionado asunto, toda vez que, se inclinó a declararla inadmisible la acción propuesta, y posteriormente, evadiendo admitir la misma según lo ordenado por esta Alzada, todo ello en contravención al principio de celeridad que rige este juicio especial. ASÍ SE APRECIA.-
Asimismo, debe señalar este Sentenciador que se evidencia de actas, que la Jueza Inhibida a través del fallo Nº 099-2024, proferido el día cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) por el Juzgado a su cargo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, contra la ciudadanaKARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, afirmó que del análisis realizado a las actas procesales, en su psiquis no se creó la certeza de convicción de una presunta violación o amenaza contra el derecho que se pretende tutelar por medio de la acción de amparo, indicando además que el actor no realizó el necesario señalamiento de las circunstancias que determinen la ineficacia e insuficiencia de las vías ordinarias para proteger el derecho que se pretende amparar, es por lo que, considera este Jurisdicente que la prenombrada Juzgadora se encuentra inhabilitada para seguir conociendo del mencionado asunto, toda vez que, emitió un juicio valorativo para la admisión del asunto, que pudiera a todas luces considerarse como un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa. ASÍ SE DETERMINA.-
Por otra parte, visto que en líneas pretéritas se ha declarado CON LUGAR la inhibición propuesta, es por lo que considera innecesario este Juzgador ahondar en el estudio del segundo de los motivos alegados por la Jueza Inhibida, por resultar a todas luces un desgaste procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y en atención a las apreciaciones de hecho alegadas por la Jueza inhibida, así como de las disposiciones aplicadas al caso sub examine, siendo éstas las contenidas en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sentencia Nº 2140, proferida el día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, las cuales convierte en inhábil al Juez que esté conociendo de una determinada causa, motivado por la afectación psíquico-moral que padece, como consecuencia de la exteriorización de pronunciamientos relativos al mérito delo que se debate en juicio, que pudiesen generar un estado de predisposición, que la alejen de la objetividad e imparcialidad que debe imperar en todo proceso, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la Jueza Inhibida, se encuentra, efectivamente, impedida para continuar conociendo de la causa que porACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siguen las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando como accionistas mayoritarias de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, todos previamente identificados, por encontrarse incursa en las causales previamente referidas. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg.AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, deberá DESPRENDERSE del conocimiento del expediente Nº 49.971 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siguen las ciudadanasNORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando como accionistas mayoritarias de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, todos previamente identificados. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍAen su condición de Jueza Provisoria JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en consecuencia,debe DESPRENDERSEdel conocimiento del expediente Nº 49.971 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siguen las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando como accionistas mayoritarias de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, todos previamente identificados.ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO:REMÍTASE el expediente alJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de ser el Juzgado competente que se encuentra de guardia según participación emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de oficio librado bajo el Nº 030-2024, a los fines de que se aprenda al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo ordenada por esta Alzada en el presente fallo y en la sentencia Nº 68 proferida el día veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ




LA SECRETARIA


Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 69.
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.141
YJCR