REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.113

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución Nro. TM-073-2024 realizada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por los abogados en ejercicio Manuel de Jesús Rivas Mora y Johan Manuel Rivas Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.345 y 243.811, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el número 15, Tomo 210-A, reformada ante la misma oficina registral en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 51, tomo 331-A, contra del auto de admisión de pruebas proferido en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, sigue en su contra, el ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.132.078, domiciliado en la ciudad y municipio de Cabimas estado Zulia.

II
ANTECEDENTES


Consta en las actas que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio Manuel de Jesús Rivas Mora y Johan Manuel Rivas Chávez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, ejercieron el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a-quo admitió el recurso de apelación, oyéndolo en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas del respectivo expediente al órgano distribuidor, a los fines de que éste efectué su posterior asignación a un Juzgado Superior para que aprehenda el recurso de apelación ejercido.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), según planilla de distribución No. TSM-073-2024, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, y en consecuencia, se fijó mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el término de diez (10°) días para la presentación de los escritos de informes, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene el carácter de interlocutoria.
Asimismo, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, tomando en consideración que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, no presentaron sus respectivos escritos de informes en la oportunidad previamente establecida, acordó, a los fines de resolver el presente asunto, dictar auto dirigido al a-quo, en aras de que este remitiera cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el juicio principal, donde conste el inicio y finalización del periodo para la promoción de pruebas, así como la oportunidad en que fueron providencializados por el referido Juzgado, aunado a ello, se requirió copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma. De seguidas, se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficio signado con el No. S1-131-2024.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dejó asentado haber recibido respuesta del oficio No. S1-131-2024, por parte del a-quo. De igual manera, se acordó diferir la decisión de la presente causa en un lapso de treinta (30) días en virtud de la existencia de múltiples asuntos pendientes por resolver.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio Manuel de Jesús Rivas Mora y Johan Manuel Rivas Chávez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, sigue éste último, contra de la referida sociedad de comercio, todos anteriormente identificados.
En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente en el caso, previo a las siguientes consideraciones:

El ilustre maestro venezolano Arístides Rengel-Romberg expondría en su magnánima obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Arte, 1994, Caracas-Venezuela, págs. 175 y 176, la importancia de las formas procesales, resaltando lo siguiente:

“Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y tiempo en que deben cumplirse. El complejo de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, se denominan formas procesales.

La importancia de las formas en el proceso es tal, que muchas veces la inobservancia de ellas produce la pérdida del derecho. De allí las frecuentes críticas que en todos los sistemas procesales históricos y contemporáneos se dirigen contra las formas procesales.”

(…Omissis…)

“A favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.

La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuáles actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en que condiciones aquéllas son entendibles por el juez. El código de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología-como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia.”

Se estatuye al proceso como la herramienta fundamental para la obtención de la justicia, al cual los justiciables se tendrán que someter si pretenden dilucidar u obtener el reconocimiento de un derecho, esto en virtud de ser un acto de igualdad y certeza, que tutelara sus acciones en los diferentes estadios que en él se desplieguen, ya que, cada uno se encarga de esclarecer o instruir la causa, para la posterior construcción de un pronunciamiento expreso y acorde a todo lo probado y manifestado en autos por las partes, de forma que, la inobservancia de las etapas que el proceso contenga, significaría la renuncia de un determinado derecho. Así pues, entendemos que el proceso es necesario y esencial para la consecución de la justicia, debiendo el litigante de manera metodológica seguir su orden escalonado para la resulta de un posible fallo favorable de parte del jurisdicente.

En este orden de ideas, el profesor venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal-Venezuela, 2004, Pág. 209, compagina a las formas procesales con el lapso probatorio de la siguiente manera:

“El procedimiento probatorio, que es parte del proceso, está sometido a los principios que gobiernan a este. Debemos recordar que la constitución tiene normas directamente referidas al tema probatorio. De suerte, que la organización del procedimiento de pruebas debe garantizar el debido proceso y todo los derechos que el involucra. Por ello, es una necesidad la regulación legal del sistema probatorio. Esta regulación implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar y modo de aportación y producción de las pruebas. Para mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales de proceso justo, tutela efectiva, simplificación y uniformidad, se deben estipular los lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos, no se trata de formalismos inocuos sino de formas que inciden en la plenitud del acto y que constituyen garantía para las partes de la transparencia judicial. Se considera una condición del debido proceso que haya una regulación del sistema probatorio, en cuanto a tiempo, lugar y modo de aportación y producción de las pruebas. Esto no contradice de ninguna manera el principio de la libertad probatoria, en el sentido de no limitarse los medios probatorios; ni tampoco va contra la libre apreciación de la prueba. La regulación se refiere a los aspectos (modo, lugar y tiempo) que se han señalado, esto es: la forma que debe revestir la prueba que se aporte o produzca, en la cual deben estar involucrados los principios generales que gobiernan a la prueba (contradicción, publicidad, lealtad, etc.); lo relativo a la competencia y los requisitos para su tramitación; finalmente lo que comprende los lapsos para la incorporación al proceso.” (Resaltado de esta Superioridad)

Como ha quedado demostrado, el lapso probatorio tiene una función fundamental para cualquier clase de proceso, ya que corresponde a las partes durante éste transcurso de tiempo proporcionar tanto al procedimiento que se trate como al jurisdicente que decide, la demostración de los acontecimientos que se buscan probar, por tanto, y al ser un segmento del juicio tan delicado, el ordenamiento jurídico adjetivo ha dotado a la aludida fase de un compendio de lineamientos que brindan la mayor de las seguridades jurídicas, poniendo en igualdad de condiciones a los participes de la relación procesal. Así pues, de la misma forma en que los formalismos procedimentales requieren ser acatados para no rendir un potencial derecho, lo mismo ocurre con el lapso probatorio, en el entendido de que una vez se haya dado su apertura, es trascendental que los sujetos aporten sus medios de defensa para darle un merecido sustento a sus alegaciones de hecho y se transformen a un acto demostrado y surta posteriormente consecuencias jurídicas para el thema decidedum.

En consideración de lo anterior, y en atención a que el recurso de apelación que hoy nos ocupa, es referente a la denuncia por parte de la demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, sobre la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, resulta menester para este Sentenciador dilucidar con base a las actas que corren insertas en el presente expediente, lo siguiente:

Se verifica del folio treinta y dos (32) de la pieza signada como única, cómputo realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, se determinó la apertura y finalización del lapso de promoción de pruebas en el juicio principal, siendo su fecha de inicio el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y su fecha de finalización el día once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, constató este Jurisdicente que la parte demandante, ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, promovió pruebas en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), tal y como se desprende del folio uno (01) de la pieza signada como única, por lo que colige este Operador de Justicia que, el aludido escrito, fue presentado de forma extemporánea por tardía, al haber sido consignado con posterioridad al vencimiento del referido lapso, debiéndose tener éste en consecuencia, como no presentado. ASÍ SE VERIFICA.-

En virtud de lo antes explanado, y tomando en cuenta la consecuencia fatalista que reviste la aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, cuando éstos son ejecutados o llevados a cabo con posterioridad al vencimiento de la oportunidad prevista para tal fin, es por lo que considera propicio este Sentenciador, establecer de manera ilustrativa algunas nociones básicas respecto al aludido postulado, cuya aplicación no escapa de la fase probatoria, y que se encuentra reseñado en los artículos 202, 392 y 396 de la Ley Adjetiva Civil, de la siguiente forma:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario
Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. (Subrayado y resaltado propio de este Juzgador).
En comentario a este principio, Rodrigo Rivera Morales (Ob. cit. Págs. 73 y 74), alega lo siguiente:
“La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar, o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal.
(…Omissis…)
En la legislación procesal civil se establece en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. En este sentido en materia probatoria se determinan los lapsos para promoverlas, convenir u oponerse y evacuarlas, así por ejemplo, en el juicio ordinario se estipulan en los artículos 392, 396, 397, y 400 ejusdem. Deben producirse en los lapsos allí señalados, no pudiendo traerse al proceso luego de su vencimiento. Sin embargo, debe advertirse que el artículo 202 contiene excepciones relativas a los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”


Haría lo propio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2021-000012, de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, exponiendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.

Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág. 325. 1954): “Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso (…) (Resaltado de este Juzgado Superior)

Así las cosas, la preclusión de los lapsos procesales constituye un término fatal para la realización de un determinado acto, no pudiéndose realizar con posterioridad a su finalización so pena de considerarse como no presentado, en aras de garantizar una justicia y orden efectivo en el debido proceso. Por ende, no se podrán prorrogar o reducir salvo ciertas excepciones. Así pues, el legislador patrio estipuló en el caso del procedimiento civil ordinario, un lapso de quince (15) días de despacho para la proposición o presentación de cualquier prueba de la cual quiera hacerse valer su presentante, a los fines de la demostración de los hechos que aparezcan controvertidos, así como de un lapso de treinta (30) días, en principio, para su evacuación o práctica, por lo que, se estatuye como un deber para las partes, desplegar en los plazos y términos fijados su actividad probatoria.

Establecido lo anterior, procede este Jurisdicente a analizar la función jurisdiccional desempeñada por el Juzgador a quo, al momento de providenciar la totalidad de los medios probatorios promovidos por las partes en las respectivas etapas procesales, teniendo en cuenta que, esto no solo involucra las probanzas promovidas en el lapso de promoción de pruebas (artículo 396 del Código de Procedimiento Civil,

En tal sentido, constata este Operador de Justicia que, el Juzgado a quo, procedió mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a admitir los medios probatorios promovidos por la parte actora o demandante junto a su escrito introductorio del proceso. Ahora bien, en lo que respecta al escrito de promoción de pruebas consignado de forma extemporánea por tardía, éste solo indicó que fue presentado, sin realizar una mayor apreciación respecto a su tempestividad y contenido. Por otra parte, en lo concerniente a las probanzas promovidas por la parte demandada, éste procedió a admitirlas en su totalidad. ASÍ SE OBSERVA.-

Dilucidado lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia puntualizar que, si bien es cierto que el sentenciador a quo, al momento de providenciar los medios probatorios promovidos por las partes durante el desarrollo del iter procesal, nada señaló respecto a la extemporaneidad con que fue consignado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no es menos cierto que, como quiera que éste no tomó en cuenta su contenido en la oportunidad legalmente prevista por el legislador para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios contenidos en él, es por lo que presume este Jurisdicente que, dicho Órgano Jurisdiccional, se encontraba en conocimiento de su extemporaneidad; situación ésta que fue confirmada mediante el cómputo de los días de despacho transcurridos en la causa principal, y que corre inserto en el vuelto del folio No. 32, de la pieza signada como única, al desprenderse de la parte in fine del mismo lo siguiente: “(…) se deja constancia que (…) la representación judicial de la parte actora, presentó pruebas extemporáneamente en fecha veintitrés (23) de abril de 2024; todo lo que se señala suficientemente en el auto de admisión de pruebas proferido por este Órgano Jurisdiccional (…)”. ASÍ SE DETERMINA. -

En consecuencia, siendo que el recurso de apelación efectuado por la parte demandada de autos, atiende a la extemporaneidad con que fue presentado el escrito de promoción de pruebas de su contraria, y siendo que éste no fue tomado en cuenta por el Juzgado de la Causa al momento de providenciar la totalidad de las pruebas promovidas, es por lo que concluye este Operador de Justicia que, no encuentra fundamento jurídico en su haber, el argumento que motivó la actividad recursiva ejercida en la presente causa, resaltando inclusive la falta de gravamen irreparable que pudiese ocasionarle el Juzgado a-quo con su actuación, puesto que éste solo se limitó a impulsar el proceso hasta su definitiva conclusión. ASÍ SE DETERMINA.-

En consideración de todos los argumentos expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados en ejercicio Manuel de Jesús Rivas Mora y Johan Manuel Rivas Chávez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que providenció la totalidad de las pruebas promovidas en la presente causa, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido auto, puesto que éste no causa gravamen irreparable alguno, sino que se limita a impulsar el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO, sigue el ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, contra la prenombrada Sociedad de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados en ejercicio Manuel de Jesús Rivas Mora y Johan Manuel Rivas Chávez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que providenció la totalidad de las pruebas promovidas en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO sigue el ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, contra la prenombrada Sociedad de Comercio.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 74.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.113
YJCR/svc