REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.111
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.438.325, y de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 20, tomo 2-A de los libros respectivos, contra la sentencia interlocutoria No. 59, proferida por este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de julio dos mil veinticuatro (2024), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada/tachante, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, y de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., contra la sentencia No. 059-2024, proferida el día ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada/tachante, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., en cuanto a la incongruencia positiva y negativa de la sentencia No. 059-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRÍQUE VIDAL, relativa a la inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: PROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada/tachante, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., en cuanto a la falsa y falta de aplicación de la norma.
CUARTO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada/tachante, contra la decisión No. 059-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O DE ACUERDO SOCIETARIO, sigue el ciudadano RAFAEL VIDAL, contra el ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.
QUINTO: NULA la sentencia No. 059-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEXTO: DESECHADA la tacha incidental propuesta contra el original y duplicado del instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el No. 63, tomo 51 de los libros de autenticación respectivos, y en razón de ello, se deberá declarar CONCLUIDA la incidencia planteada.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo”.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de pasar a realizar consideración alguna respecto al Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, estima oportuno este Jurisdicente, decidir preliminarmente la admisibilidad del mismo, en atención al carácter que detenta el dictamen judicial contra el cual se propone.
Así las cosas, constata este Operador de Justicia que, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó sentencia No. 59, mediante la cual desechó la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el original y duplicado del instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Novena (9na) de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el No. 63, tomo 51, de los libros de autenticaciones respectivos y, en razón de ello, se declaró concluida la aludida incidencia, por lo que colige este Jurisdicente que, dicha decisión adquiere el carácter o la connotación de sentencia interlocutoria (inter locutio). ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden ideas, establece la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto al anuncio del Recurso Extraordinario de Casación contra este tipo de sentencias, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. (…). (Destacado de este Juzgado Superior).
Conforme al apartado in comento, tenemos que, contra las decisiones interlocutorias, es decir, aquellas que no ponen fin al juicio principal, no procede la interposición del Recurso Extraordinario de Casación de manera inmediata o directa, sino que, ejercido éste contra la sentencia que resuelva el fondo del asunto que se trate, quedarán comprendidas en él, las interlocutorias que hayan producido un gramen no resuelto, lo que comúnmente se conoce en la practica forense como casación diferida, concentrada o ad laterae.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000279, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022), contenida en el expediente No. 22-165, con ponencia de la Magistrado Carmen Eneida Alves Navas, estableció:
“Así, en conclusión, los fallos interlocutorios (inter locus, decisión intermedia) o como expresa VICTOR DE SANTO (Diccionario de Derecho Procesal. Ed. Universidad. Buenos Aires, Argentina. 1984. Pág. 403) es aquella que resuelve cuestiones incidentales durante la secuela del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del pleito ; contra las cuales se alega la existencia de un gravamen irreparable, el recurso de casación deberá proponerse en la oportunidad de la definitiva que ponga fin al juicio, tal cual lo establece el in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios .
De allí que el cimiento de la recurribilidad pasa por el gravamen y el principio del agotamiento previo de los recursos para desembocar en el principio de concentración procesal conforme al cual, el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias, vía refleja, en la oportunidad del anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado todos los recursos y, el gravamen causado por las primeras no fuere reparado por ésta última, evitándose así la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
Respecto al recurso extraordinario de casación, contra las sentencias dictadas en los procedimientos de tacha de documento vía incidental, esta Sala de Casación Civil en sentencia N 254, 5 de mayo de 2017, caso Fanny Edid Bonilla de Medina contra Sofía León viuda de Abaunza, estableció lo siguiente:
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
De modo que, una vez constatado de las actas que integran el presente expediente, que en el caso in comento la tacha de falsedad fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia N 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, estableció lo siguiente:
La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. ( ). En consecuencia ( ) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso .
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva .
De la doctrina precedente, se colige que las decisiones sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en tal razón, las mismas no tienen acceso inmediato a la sede casacional .
Así las cosas, este Máximo Tribunal en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, ratifica el anterior criterio, según el cual las decisiones sobre tacha de documentos que se propongan vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, y que en caso de producir algún agravio, el mismo pudiera eventualmente ser reparado en la sentencia definitiva, y por lo tanto, dichas decisiones no tiene acceso inmediato a la sede casacional.
De manera que, al verificarse que la decisión recurrida se ha dictado en una incidencia de tacha de documento privado propuesta por vía incidental dentro de un juicio principal por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de dinero, se evidencia que la misma no pone fin al juicio, ya que el ad quem declaró sin lugar la tacha incidental por considerar que no hubo falsificación de firma en el documento pagaré marcado B , conforme con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 1.381 del Código Civil, por lo tanto, esta decisión no tiene casación de forma inmediata sino en forma refleja, pues conforme al principio de concentración procesal y según lo determinado en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es únicamente en la oportunidad de ejercer el recurso de casación contra la sentencia definitiva, cuando se deberán decidir las impugnaciones contra ésta última y las interlocutorias, ya que si en la definitiva se repara el gravamen causado por éstas, se habrá extinguido el interés procesal para recurrir.
En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en la presente incidencia de tacha de documento privado, resulta inadmisible en esta etapa del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Resaltado Propio de esta Alzada).
En derivación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, precisa este Administrador de Justicia que, no existe posibilidad alguna de ejercer recurso extraordinario de casación de manera inmediata, contra las decisiones que versen sobre la falsedad de documentos públicos o privados (tacha) que hayan sido propuestas por vía incidental, siempre que las mismas no resuelvan el fondo de lo debatido en ella, toda vez que, a pesar de que puedan causar un gravamen, al ser consideradas sentencias interlocutorias, carecen del carácter definitivo y, por consiguiente, no impiden la tramitación del juicio principal, en razón de ello, el gravamen que pudiese estar contenido en aquéllas, solo podrá ser reparado con la sentencia definitiva.
Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, y siendo que la decisión contra la cual hoy se recurre, no resolvió la tacha incidental propiamente dicha, sino que consistió en desecharla por no haber cumplido con las formalidades necesarias para su interposición, es por lo que concluye este Sentenciador que, la misma debe tenerse como una sentencia interlocutoria, y por consiguiente, no prospera contra la misma interposición de Recurso Extraordinario de Casación, razón por la cual, el anuncio realizado por la representación judicial de la parte demandada/tachante, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil, de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A,, contra la sentencia No. 59, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, y de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia de tacha suscitada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O DE ACUERDO SOCIETARIO, sigue el ciudadano Rafael Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.441, contra los prenombrados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dienueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 73.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.111
YJCR.-
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