REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.136

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-109-2024, efectuada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho Luis Eduardo Gutiérrez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.583, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.714.884, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el No. 72, Tomo 90-A, contra la prenombrada ciudadana.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho Luis Eduardo Gutiérrez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO ÁLVAREZ; correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-109-2024, efectuada por el Órgano Distribuidor, en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dándole entrada al presente expediente por ante este Juzgado Superior. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remitiera a este Alzada, dentro del plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la recepción del presente oficio, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día veinticinco (25) de junio hasta el día diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición mediante la cual, procedió a consignar acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-143-2024, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual fue agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante auto de esta misma fecha.
Seguidamente, en fecha dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, solicitó al Tribunal A quo, computo por secretaria desde el día en el que se negó la apelación, vale decir, desde el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), hasta la fecha en la cual se interpuso el recurso de hecho, es decir, veintitrés (23) de julio del mismo año.
Posteriormente, se recibió oficio signado con el No. 297-2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo cómputo por secretaría de los días de despacho solicitado por esta Superioridad, mediante oficio signado con el No. S1-156-2024, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Finalmente, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a realizar las consideraciones que estima pertinentes respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE DE HECHO
Es el caso Ciudadano Juez que, durante la fase probatoria, específicamente durante l lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos. Una vez admitida por el a quo, se emitió la boleta respectiva.
Ahora bien, durante la etapa de evacuación probatoria, la parte actora nada hizo para intimar a mi representada ni a ninguno de sus apoderados constituidos en la causa, sino que se limitó a invocar la intimación presunta para el acto de exhibición de documentos de esta representación judicial, -dándola por consumada- con fecha 04 de junio de 2.204. Nótese que en dicha solicitud, que acompaño en copia simple marcada “B” invocando lo establecido en el artículo 429 ejusdem, la actora no manifiesta voluntad alguna de impulsar la intimación para el acto de exhibición, si no que solo invoca una sentencia que no se adecúa a la situación jurídica facti especie, si no al procedimiento de intimación estatuido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, dando por “intimada tácitamente” a mi mandante para el acto de exhibición.
(…Omissis…)
Por las razones antes anotadas, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, apelé de la sentencia interlocutoria emitida por el a quo, solo en lo que respecta a la contentiva de dicha apelación (…)
No obstante en fecha 17 de julio de 2.024, el juzgado a quo niega la apelación, aduciendo que la emisión de la boleta de intimación se ha realizado, según su criterio, en resguardo del derecho a la defensa de mi mandante, cuando lo cierto es, que le dio una nueva oportunidad a la parte actora pese a su negligencia en impulsar la intimación para la exhibición y su ignorancia del derecho al asimilar la intimación del procedimiento intimatorio con la intimación para la exhibición de documentos, ordenando la reapertura del lapso subvirtiendo el procedimiento y supliéndole defensas a la parte actora (…).
Yerra el a quo en su criterio o percepción, de esta resguardando derecho alguno de mi representada. El derecho de mi representada ha sido defendido en todo momento por esta representación judicial. En todo caso, es la parte actora la que sale indeme en todo esto luego de haber sido negligente en el impulso oportuno de la intimación en referencia.
(…Omissis…)
Ante la negativa emitida por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE HECHO contra el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia niega la apelación de fecha 17 de julio de dos mil veinticuatro (2024) (…).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente causa, se circunscribe al RECURSO DE HECHO ejercido por el profesional del Derecho Luis Eduardo Gutiérrez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO ALVAREZ, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, negó la apelación ejercida por la prenombrada representación judicial, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Superioridad a realizar las consideraciones que estima pertinentes respecto al caso sub examine.
El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE HECHO planteado por el profesional del Derecho Luis Eduardo Gutiérrez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO ÁLVAREZ, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, negó la apelación ejercida por la prenombrada representación judicial, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), todo ello, en virtud del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.), contra la prenombrada ciudadana.
Establecido lo anterior, resulta menester para esta Operadora de Justicia, proceder a analizar lo referente al Recurso de Hecho y, en tal sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En este orden de ideas, el tratadista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 296, consagra:
Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador de admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Recursos Judiciales” Estudio Garantista de los Medios Recursivos en el Sistema Procesal Venezolano, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, página 907, establece lo siguiente:
Cuando es ejercitado el recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva o interlocutoria y el tribunal niega la admisión del mismo, o cuando lo admite pero sin concederle el efecto “suspensivo” causando un perjuicio o agravio por tal circunstancia, lo primero por producir la firmeza de la sentencia que ahora hace tránsito a la cosa juzgada y lo segundo –sin efecto suspensivo- por conducir a la ejecución inmediata de la decisión que puede causar un perjuicio irreparable en el patrimonio de la parte perjudicada, el ordenamiento jurídico procesal regula un carril o andarivel recursivo especial para la impugnación de este decisorio y que como indicamos precisamente es el denominado “recurso de hecho”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0033, Exp. No. 20-0099, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, estableció respecto al Recurso de Hecho, lo siguiente:
(…) Entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, o mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.

(…Omissis…)
Por lo tanto, el recurso hecho está destinado al examen de la providencia que niega el recurso de apelación, todo en el marco de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, así como de los criterios doctrinales invocados, conjuntamente con el extracto de la sentencia establecido, colige este Sentenciador que, el Recurso de Hecho, representa una garantía del derecho constitucional al doble grado de jurisdicción, que opera cuando se ha producido la inadmisión de la apelación, o bien, cuando ha sido concedida en un solo efecto, por lo que, en el primero de los casos, su finalidad consiste en asegurar el acceso a la segunda instancia, a través de la admisión del Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión judicial que resulte ser lesiva a los derechos e intereses de las partes, mientas que, en el segundo de los casos, su finalidad consiste en revisar la denegación del efecto suspensivo de la apelación, en aras de salvaguardar el acceso a los recursos con los efectos que correspondan.
Ahora bien, el ejercicio del Recurso de Hecho se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos que le son propios, siendo éstos: la legitimación del recurrente ante la existencia de un perjuicio o agravio que determine su interés para recurrir, la tempestividad con la cual se interponga el mismo y la recurribilidad del auto, resolución o sentencia que se trate; requisitos éstos que resultan ser indispensables para la admisibilidad del referido Recurso.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia en Derecho del presente Recurso de Hecho, resulta menester para esta Operadora de Justicia, verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos de procedibilidad previamente señalados.
En lo que respecta a la legitimación para recurrir de hecho, tenemos que, ésta corresponderá a las partes principales y, de ser el caso, a los sujetos que se incorporen en el devenir del proceso, cuya denegación del recurso de apelación, o del efecto suspensivo, les haya ocasionado un perjuicio o agravio. En tal sentido, toda vez que el recurrente de hecho en esta oportunidad, es la parte demandada en el juicio principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.), contra la ciudadana MARÍA ELENA MICCIO, es por lo que, la misma, tiene interés jurídico actual y legitimación para recurrir de hecho, contra el auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la referida parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en lo concerniente a la oportunidad legalmente establecida para el ejercicio del Recurso de Hecho, debemos precisar que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)” , en razón de ello, considera de vital importancia esta Jurisdicente, señalar que, los cinco (5) días establecidos por el legislador patrio para recurrir de hecho de una decisión, deberán ser computados por días de despacho, en tanto que el término de la distancia deberá ser calculado por días calendarios consecutivos, conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 319, Exp. No. 00-1435, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Antonio García García.
En derivación de lo anterior, y a los fines de determinar la tempestividad con la cual fue interpuesto el presente Recurso de Hecho, esta Superioridad, mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó y publicó el auto que negó el Recurso de Apelación ejercido, hasta la fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara); cómputo que fue remitido por el Juzgado A-quo, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, constata este Juzgador del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado A-quo que, desde la fecha en que se dictó y publicó el auto que negó el Recurso de Apelación ejercido, esto es, desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), hasta la fecha en que fue presentado el presente Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), transcurrieron cinco (5) días de despacho, razón por la cual, colige quien hoy decide que, el mismo, fue presentado tempestivamente por la parte interesada, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -
Por último, en lo que respecta a la recurribilidad del auto, providencia o decisión que se trate, debemos señalar que, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, se encuentra contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; artículo que consagra textualmente, lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que deberá plantearse el juez para admitir la apelación, es determinar si, la misma, causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes.
Establecido lo anterior, resulta menester para este Operador de Justicia, realizar un análisis sobre los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, así como de los llamados autos decisorios, es decir, aquellos que son susceptibles de ser apelados, a los fines de determinar si, en efecto, la resolución No. 079-2024, dictada el día veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser una providencia recurrible o no.
En este orden de ideas, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, página 140, define a los autos de mero trámite de la siguiente manera:
Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En concordancia con lo anterior, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 298, consagra:
(…) Estos denominados auto de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable (…)
De conformidad con los criterios doctrinales ut supra transcritos, concluye este Operador de Justicia que, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos cuyo contenido no comporta una decisión que sea susceptible de generar algún gravamen irreparable a las partes, toda vez que éstos tienen como finalidad la ordenación y continuación del proceso, motivo por el cual, resultan ser inapelables. No obstante, conforme a la disposición normativa consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser modificados o revocados, bien a solicitud de parte, o de oficio por el Tribunal que los dictó.
En contraposición a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, entendiendo por éstos a aquellos cuyo contenido causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, son susceptibles de ser recurridos por la parte interesada. Sobre este particular, el comentarista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2012, página 92, define a los autos apelables como: “Dícese del auto impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo”.
En este mismo orden de ideas, el prenombrado autor (Ob. Cit.), página 478, define el gravamen irreparable como aquel: “imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que, la praxis en nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes y, en cuyo caso, dicho recurso solo se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 eiusdem.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó providencia mediante la cual, declaró improcedente la intimación tacita de la exhibición de documentos, y ordenó la verificación de la intimación de la parte demandada, a los fines de celebrar el acto para la exhibición de documentos, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.), contra la ciudadana MARÍA ELENA MICCIO.
En tal sentido, habiendo sido revisado por esta Superioridad la resolución No. 079-2024, dictada el día veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue objeto de apelación por la parte recurrente, y del cual el Juzgador A-quo, negó su admisión, por considerarlo un auto de mero trámite o de mera sustanciación, a criterio de este Juzgador, resulta ser de un auto de naturaleza decisoria, en atención a su contenido y a las consecuencias que producirá en el proceso, por lo que, es susceptible de ser apelado por la parte interesada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA. -
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior se ve en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho Luis Eduardo Gutiérrez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO ÁLVAREZ, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá REVOCAR el referido auto, y se deberá ORDENAR al Juzgado de la causa, oír el Recurso de Apelación ejercido por el prenombrado profesional del Derecho, contra la resolución No. 079-2024, dictada el día veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el solo efecto devolutivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.), contra la prenombrada ciudadana. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho Luís Eduardo Gutiérrez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO ÁLVAREZ, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha contra la resolución No. 079-2024, dictada el día veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el solo efecto devolutivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI C.A.), contra la ciudadana MARÍA ELENA MICCIO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MCs. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.71.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO







Exp. 15.136
YJCR.-