REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.023
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio por el profesional del Derecho Luís Alberto Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.861, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.735.906 y 15.562.197, respectivamente, es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Luís Alberto Acosta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, contra la sentencia No. 50, proferida el día dos (2) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
“PRIMERO: PROCEDENTE la repudiación o renuncia de la herencia delatada por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, en consecuencia, se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana NORA JOSÉ RUSSO MONTIEL, para sostener el presente proceso.
SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas, delatado por este Juzgado de Alzada, por cuanto, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no se pronunció sobre la totalidad del arsenal probatorio aportado por las partes en la presente causa.
TERCERO: NULA la sentencia de mérito No. 28, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Luís Alberto Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL.
QUINTO: CON LUGAR la demanda, que, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MOTIEL, contra las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, en el sentido de, realizar la partición de los siguientes activos y pasivos:
ACTIVOS:
1. Un (1) local de oficina distinguido con el No. 5, ubicado en el edificio centro comercial San Felipe, situado en la calle 100, también llamada avenida libertador, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado el día primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 28, tomo 16, protocolo Primero, tercer trimestre.
2. Un (1) inmueble que forma parte del edificio residencias la gruta, ubicado en la calle 77 con avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble esta identificado de la siguiente forma: un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el numero tres (3), situado en la tercera planta piso del mencionado edificio, de igual forma, reposa sobre una superficie de aproximadamente un mil ochenta metros cuadrados (1.080 mts2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 739, folio 1.028, del día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980).
3. Dos (2) inmuebles formados por los locales comerciales Nos. 19 y 20, situados en la avenida 15 (prolongación delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del edificio Bulevar Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 25, tomo 13, protocolo primero, del día veintiocho (28) de agosto de 1990.
4. La cantidad de veinte mil (20.000), acciones correspondientes al ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo 22-A.
5. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, hoy en día denominado AMERANT BANK, ubicada en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33143.
6. Un vehículo Dodge caliber L, cuyas características son las siguientes: Marca; DODGE, clase: AUTOMOVIL; Modelo: DODGE CALIBER L; año: 2011; color: ARENA METALIZADO, tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Y3BD1B4B1114591, serial del motor: 4 CLI Placa: AC112CD, con el número de registro de vehículo 8Y3BD1BA4B1114591-1-2, del día once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
PASIVOS:
La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERÍCA (USD 2.640,00), por conceptos de pasivos adquiridos en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
SEXTO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, en consecuencia, se ordena traer a la parte codemandada, ciudadana CAROLINA RUSSO MOTIEL, a colación lo siguiente:
1. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, hoy en día denominado AMERANT BANK, ubicada en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33143.
SÉPTIMO: SE ODENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULAIO, fijar mediante auto por separado, la designación del partidor que efectuará la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
OCTAVO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del presente fallo”.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador, que el día dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó sentencia de mérito No. 50, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MOTIEL, contra las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.500.888 y 6.819.408.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada fuera de lapso, y atendiendo a su naturaleza de definitiva, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que constara en actas la notificación de todas las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, es decir, desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día trece (13) de agosto del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), diligencia mediante la cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de mérito No. 50, dictada por este Juzgado Superior el día dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el último de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 2°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a la primera fase de cognición, toda vez que, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Luís Alberto Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, así como, CON LUGAR la demanda, que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MOTIEL, contra las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía necesaria para acceder a sede Casacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, estipuló lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que debe tomarse en cuenta para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, es aquella fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar, siendo que, en el caso sub examine, éste fue consignado el día nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), cuantificándose en la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.152.054.400,00), equivalentes a SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA UNIDAD TRIBUTARIA (U.T 72.101.369,60), conforme al valor nominal establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa No. 00006, publicada en Gaceta Oficial No. 41.839, en fecha trece de Marzo de dos mil veinte (2020), siendo éste de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500). ASÍ SE DETERMINA.-
En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que la cuantía necesaria para acceder a la Casación debe exceder de las tres mil Unidades Tributarias (U.T 3.001,00); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recursos Extraordinario in comento.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía fijada en el escrito libelar respectivo, es por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.152.054.400,00), equivalentes a SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA UNIDAD TRIBUTARIA (U.T 72.101.369,60), es por lo que concluye este Sentenciador que, el referido monto, supera con creces el total requerido para que esta causa sea tramitada en sede casacional y, en razón de ello, conforme a lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Luís Alberto Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos ut supra mencionados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Luís Alberto Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, contra la sentencia de mérito No. 50, proferida el día dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen las ciudadanas RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, contra las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 70.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.023
YJCR.-
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