EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1222

- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Consta en actas que el 6 de noviembre de 2017, el Defensor Público Primero Agrario, abogado Juan Carlos Escalona Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.472, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Jesús Alberto Viloria Montiel, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.636.517, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar el otorgamiento de un título supletorio respecto de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo con vocación de uso agrario llamado “Granja Super Pork”, sobre la base del ordinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo tenor alegó:
Que “Mi representado es propietario de unas mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un fundo denominado Granja Super Pork, ubicado en el sector El Cujizal de la Parroquia (sic) Mariano Parra León del Municipio (sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (sic) Zulia”.
Cuyas características del fundo refiere: “constante de una superficie de SEIS HECTAREAS (sic) CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6has con 6159mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Anibal Soto; Sur: Terreno ocupado por Jhony Molina; Este: Terreno ocupado por S/N y Oeste: Vía principal al Kilometro (sic) Nro.25”.
Entre otros aspectos, el solicitante señala que “Dichas Bienhechurías (sic) las ha construido y adquirido con dinero de su propio peculio, y sobre las que mantiene posesión de manera pública, pacífica y continua desde hace diez (10) años aproximadamente (…). Las referidas bienhechurías por mi (sic) fomentadas están constituidas por lo siguiente:
• Dos (02) Casas (sic); La (sic) primera casa es de uso familiar, construida con paredes de bloque (sic) y pisos de cemento y techo de láminas (sic) zinc, cielo razo y cerámica en los pisos, Dos(sic) (02) habitaciones, sala, cocina y comedor, una enramada en el frente de la casa y una enramada en el fondo de la casa, de techos de láminas de zinc, una sala de baño, dicha casa tiene una superficie aproximada de 476 MTS 2. La segunda casa es para el uso de los trabajadores, construida con paredes de bloque (sic) y pisos de cemento y techo de zinc, dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor y baño, dicha casa tiene una superficie aproximada de 260 MTS 2
• Dos (02) Cochineras (sic) para cría, engorde y maternidad de cerdos. Construida con paredes de bloques y techo de láminas de zinc, con una superficie aproximada de 1.176 MTS 2.
• Galpón Grande (sic) de cría y engorde de pollos, de paredes (sic) cerca de ciclón plástico de color negro, techo de láminas de zinc, piso de cemento, dos (02) puertas de acceso, con una superficie aproximada de 168 MTS 2.
• Galpón Pequeño (sic) de cría y engorde de pollos y usos múltiples, de piso de cemento, está en construcción.
• Laguna de Oxidación (sic) cuadrada, con una superficie aproximada de 495 MTS 2
• Dos (02) pozos de agua perforados, con sus respectivas bombas de agua. El primer pozo tiene una profundidad de 160 metros y el segundo pozo tiene una profundidad de 70 metros.
• Tanque de Agua (sic) de paredes de bloque, con escaleras de cemento para su acceso a limpieza, con una superficie aproximada de 40 MTS 2.
• Vaquera cercada con su respectivo comedero y bebedero de cemento, con una superficie aproximada de 896 MTS 2.
• Transformador de 15 KVA, adquirido con recursos propios y electrificación de 300 metros de Guayas (sic) de alta tensión.
• Bomba de Agua (sic) Trifásica (sic) de 7.5 Hp 4”.
• Bomba de Agua (sic) de 10 Caballos (sic) Pedrollo(sic).
• Hidroneumático de 10 litros.
• Cuarto de Herramientas (sic).
• Perímetro del Fundo (sic) cercado con estantillos y alambres de puás (sic)”.

En virtud de la solicitud presentada por el Defensor Público Primero Agrario, abogado Juan Carlos Escalona Morales, actuando en defensa los derechos e intereses del ciudadano Jesús Alberto Viloria Montiel, anteriormente identificados, este oficio judicial agrario, en atención con el principio de inmediación, dicta auto mediante el cual le dio entrada y acordó practicar inspección judicial sobre el fundo objeto de la solicitud, el día 16 de noviembre de 2017, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías edificadas en el referido lote de terreno, actuación que consta en las actas del proceso.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Defensor Público Primero Agrario, abogado Juan Carlos Escalona Morales, consignó diligencia por cuyo intermedio pidió al tribunal se fijare el día y la hora para que los testigos promovidos rindieran declaración testimonial. Frente a lo cual, este Juzgado fijó el día 28 de noviembre de 2017; llegada la oportunidad, se declaró la incomparecencia de los testigos, ciudadanos Zoraida del Carmen Fuenmayor Vargas y Dabiel Enrique Méndez

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde la fecha que se acordó con miras de rendir la declaración testimonial los ciudadanos Zoraida Fuenmayor y Dabiel Méndez, vale decir, el 28 de de noviembre de 2017, han transcurrido más de seis años. Como se dijo, en esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte solicitante al acto.
Al respecto, teniendo en consideración la fecha de la incomparecencia de los testigos para la declaración testimonial que no sólo excede con creces la oportunidad legal de la actuación procesal correspondiente, sino que es más que razonable para que el solicitante impulsare la prosecución del proceso y no lo hizo, se entiende que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, razón por lo cual, este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha 27 de octubre del 2000, número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal del solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la incomparecencia de los testigos para el desahogo de las testimoniales se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos actuación procesal que impulse la solicitud o que simplemente justifique la incomparecencia de aquellos al acto acordado. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó fecha y hora para llevar a cabo las declaraciones testimoniales promovidas en la solicitud. No obstante, la incomparecencia de los testigos y la falta de impulso de la parte solicitante causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a evacuar la inspección y la testimonial a propósito del fallo, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la incomparecencia de los testigos al acto acordado y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Por ello, el hecho de la incomparecencia de los testigos sumado a la falta de impulso procesal por más de seis años conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de título supletorio postulada, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo.



-III-
DISPOSITIVO

En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de título supletorio, propuesta por el Defensor Público Primero Agrario, abogado Juan Carlos Escalona Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.472, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Jesús Alberto Viloria Montiel, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.636.517, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.025-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO